Honorable Cámara de Diputados Provincia de Corrientes
Sistema de Diarios de Sesiones de la Convención Constituyente de 1993 - En Línea

Convención Constituyente de 1993


DIARIO DE SESIONES

HONORABLE CONVENCIÓN CONSTITUYENTE

11 de Febrero de 1993

XIV REUNION 7ª. SESION ORDINARIA(Cont.)

PRESIDENCIA: del titular, convencional constituyente Dr. Carlos Alberto Contreras Gómez, del Vicepresidente 1, Convencional constituyente Dr. Profirió Antonio Aquino y del Vicepresidente 2, convencional constituyente Dr. Carlos Lorenzo Tomasella Cima.
SECRETARIA: de la titular, Dra. Margarita Sánchez D'Andrea de Canteros.
PROSECRETARIA: del titular, Dr. Ciro Roberto Iglesia
CONVENCIONALES PRESENTES
ACEBAL, Oscar Ricardo
ACOSTA MUR, Luis Alberto
BRAILLARD POCCARD, Néstor P.
CANONIERO, Ricardo
CASTILLO ODENA, Tomas E.
COLOMBO, Horacio Alberto
CONTRERAS GOMEZ, Carlos A.
DASSORI, Oscar Enrique
DIAZ COLODRERO, Agustín
FERREIRA QUIROZ, Juan R.
GALIANA, Enrique Eduardo
GARAY, Nicolás Alfredo
GOMEZ, Carlos María E.
LAHOZ, José Fernando
MIDON, Mario Antonio R.
MORAY, Héctor Luis
NAVAJAS ARTAZA, A. Felipe
NICOLINI, Etheil Amaury
PALMA, Juan Ramón
PARDO, Ángel Francisco
REGUNAGA, Carlos María
REPETTO, Leonardo A.
RICER, Abraham
RODRÍGUEZ, Horacio Julio
RUIZ, Juan Alberto
SOSA, Manuel Félix
TANNURI, José Eduardo
TOMASELLA CIMA, C. Lorenzo
VALLEJOS AÑASCO DE MEZA, DORA l.
VIUDES DE DAMONTE, Isabel J.

S U M A R I O
-Constatación del Quórum para sesionar
-Izamiento del Pabellón Nacional
-Comunicaciones Oficiales
-Asuntos a tratar.

En Corrientes, a once de febrero de mil novecientos noventa y tres, reunidos en el recinto de sesiones de la H. Legislatura de la Provincia los señores convencionales y siendo las 11 y 27, dice el

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Se levanta el cuarto intermedio, se reanuda la sesión.
Por Secretaria se pasará lista a los señores convencionales.
-Así se hace. Se constata la presencia de treinta y cuatro señores diputados constituyentes y la ausencia de los señores convencionales: Gómez Cullen, Insaurralde, Pando, Pérez y Queirolo.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Con la presencia de treinta y cuatro señores diputados constituyentes se reanuda la sesión e invito a los señores convencionales Rodríguez y Ruiz a izar el Pabellón Nacional.
Puestos de pie los señores diputados constituyentes, personal y público presente, izan el Pabellón Nacional los señores convencionales Rodríguez y Ruiz. (Aplausos).

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Por secretaria se dará cuenta de las Comunicaciones Oficiales.
-Nota de la Comisión N° 2 solicita que se arbitren los medios a su alcance para que el personal contratado afectado a dicha comisión, perciba sus haberes del mes de enero ultimo.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Se toma debida nota y se cursará la comunicación correspondiente haciendo saber a la H. Convención Constituyente que la petición estará referida a todo el personal contratado que ha prestado servicio en esta H. Convención.
-Ingresa en el recinto la señora convencional Pando.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Corresponde tratar el párrafo 8°, del artículo 1°, del despacho de la comisión ´´ ad hoc'' que será leído por secretaria.
-Así se hace.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). En consideración...

SR. COLOMBO. Si me permite, señor presidente, antes de la reanudación de la sesión, a los fines de ordenar mejor el texto de este párrafo deseo comunicar a la Asamblea que se ha acordado la nueva redacción como sigue: ´´ Los municipios de primera categoría deben dictarse su propia Carta Orgánica Municipal sin más limitaciones que las contenidas en esta Constitución. La Carta Orgánica será dictada por una Convención Municipal convocada por el Departamento Ejecutivo Comunal, en virtud de una ordenanza sancionada al efecto. La Convención Municipal estará integrada por miembros en número igual al de concejales del Concejo Deliberante y son elegidos por el pueblo de sus respectivos municipios por el sistema representativo proporcional. Para ser convencional deben reunirse los mismos requisitos que para ser concejal y la Carta fija el procedimiento para su reforma posterior''.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). ¿El señor convencional propone que se reemplace el párrafo octavo por el que acaba de leer?.
Tiene la palabra el convencional Garay.

SR. GARAY. Señor presidente, tal como lo anticipamos esta madrugada, esto habría de generar un largo debate después de que la Alianza fijara su posición en torno de las Cartas Municipales. Es que en la doctrina, el tema de las Cartas Municipales, sigue la tendencia de afianzar la autonomía de los municipios. Como es sabido, en nuestro país tiene el carácter de autárquicos, porque no se les ha dado, como a las provincias, la posibilidad de dictarse sus propias constituciones sobre la base de las pautas que se fijan en el marco de la Constitución Nacional, en forma análoga a lo que la Constitución Nacional estableció para las provincias.
Esto es histórica y naturalmente así, porque los municipios no son anteriores a las provincias, pero si, éstas son anteriores a la Nación y conformaron, entre catorce de ellas, la Nación Argentina.
La autonomía -que es un anhelo de muchos tratadistas y hombres políticos - para el municipio , evidentemente, en el marco de la Constitución de la Provincia de Corrientes, es una quimera verdadera. Dada la confusa legislación municipal que tiene nuestra Constitución Provincial es ilusorio pensar que podría concretarse la autonomía municipal en la Provincia de Corrientes. Esto es así porque hay un capitulo concreto de la Constitución Provincial que establece pautas para el Régimen Municipal que a veces llega hasta el casuismo y que no deja un área de discrecionalidad o un margen de decisiones para los municipios, como no sea la posibilidad de legislar algún reglamento y -lógica
-mente esa potestad reglamentaria la tiene sin que nosotros modifiquemos un ápice esta Constitución. Pero hay algo más grave, más allá de la situación material que impide lograr la autonomía de los municipios, lo más grave es que nosotros, los constituyentes que hemos encarado y escrito nuestro propio Reglamento, circunscribiéndolo con el mayor respeto dentro del marco de la ley 4593 que dispuso la reforma y fue sancionada por el Poder Preconstituyente, no podemos avanzar de ninguna manera sobre otros aspectos de la Constitución que no fueren aquellos específicamente declarados en la citada Ley de Reforma de la Constitución. En este aspecto, las modificaciones de los artículos 158 y 159 de la Constitución están concebidos como sujetos a reforma y no admiten la posibilidad de otorgar facultades a los municipios para la sanción de sus Cartas Orgánicas. Esto es así, primero, porque reformando estos dos artículos no habremos de modificar tangencialmente, otras normas constitucionales, como las facultades del Poder Legislativo del artículo 83, inciso 4), porque esto no responde al espíritu de la reforma, seria un verdadero exceso, un exabrupto de están Convención Constituyente, que apunta a erigirse -en este aspecto- como soberana, avanzando sobre aspectos que de ningún modo pueden modificarse.
Es así que este artículo 83, inciso 4) -como mencionaba- atribuye al Poder Legislativo nada menos que la facultad de legislar sobre el orden de los municipios, etc., de conformidad a lo que establece la Constitución, y tanto es celosa la Constitución que ni siquiera al Poder Legislativo le deja un marco amplio para legislar sobre el orden municipal.
Los constituyentes de entonces se arrogaron están facultad en el capitulo del Régimen Municipal, que va desde el artículo 154 de la Constitución en adelante y han sancionado 14 artículos donde enmarcan perfectamente dentro de que limites puede la Legislatura sancionar leyes de ordenamiento municipal, que ya están sancionadas en la Provincia, como es la Ley Orgánica Municipal, modificada en múltiples ocasiones. Pero es evidente, señor presidente, que este artículo 83, inciso 4), mantiene, pero no puede ser reformado, la facultad en el Poder Legislativo Provincial. Algunos constituyentes, de conformidad con la frase final de lo establecido en la Constitución, piensan que es un marco de libertad que permitiría que en los artículos 158 y 159 se pudiera legislar sobre este aspecto. Pero los constituyentes no hicieron futurología, sino que establecieron están expresión de conformidad a lo que establece la Constitución refiriéndose exclusivamente al capitulo del Régimen Municipal y allí regularon casuísticamente -si se quiere- muchos aspectos sustanciales de la organización municipal.
Señor presidente, si hoy admitimos el otorgamiento de estas facultades a los municipios. Cometeremos uno de estos dos errores: el primero, es que si pensamos que debe tener la suficiente amplitud, cometeríamos un acto inconstitucional, violentando las facultades ya atribuidas al Poder Legislativo, vamos a dejar sentadas estas facultades, que -con toda seguridad- van a colisionar con la potestad que puede atribuirse a los cuerpos municipales y, en segundo lugar, más allá de la inconstitucionalidad, vamos a otorgar al municipio en el marco de lo posible minúsculas facultades, pequeñísimas facultades que nos harán aparecer con una actitud populista, de supuesta sensibilidad popular, que le daría algún indicio, escasísimas facultades reglamentarias.
Si otorgamos esas facultades -que son más de las que permite la Constitución - se dará el planteo expresado anteriormente, seria absolutamente inconstitucional en la medida en que la Convención Municipal entre en colisión con las facultades legislativas otorgadas por nuestra Carta Magna.
El artículo 83, inciso 4) es absolutamente inequívoco, esa cláusula se interpreta fácilmente, en forma literal y no requiere ningún esfuerzo mental de razonamiento o empleo de métodos interpretativos: es absolutamente claro que se atribuye al Poder Legislativo la facultad de legislar sobre órganos municipales.
Advierto a los señores constituyentes y partidarios de la Carta Orgánica Municipal que estamos a punto de cometer, si sancionamos, un acto contrario a nuestra propia Constitución, que debe ser respetada, primero que nadie, por los constituyentes, ya que sobre la base de ella y de disposiciones legislativas fuimos designados para reformarla y vamos a generar en el futuro un semillero de pleitos por están colisión, por están incompatibilidad entre el Poder Legislativo y el Poder Municipal.
Señor presidente, es menester que los miembros de están Convención asumamos en este momento la iniciativa de blanquear nuestras decisiones tomadas con antelación, blanquearla y empezar a razonar de nuevo, como salir de las corrientes doctrinarias que nos están empujando hacia esa Carta Municipal o producir un reanalisis.
Estamos por dejar en suspenso la facultad legislativa y me pregunto -por ultimo- como se va a evitar que la Legislatura siga sancionando leyes vinculadas al Régimen Municipal si no tenemos la facultad de poder quitarles esa atribución.
Por eso, señor presidente, solicito de mis pares, en nombre del bloque de la Alianza, que realicen una última reflexión y que dejemos las cosas como están, para no cometer ningún acto inconstitucional.
Ingresan en el recinto y ocupan sus bancas los señores diputados convencionales Gómez Cullen, Insaurralde, Pérez y Queirolo.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el señor diputado Aquino.

SR. AQUINO. Señor presidente, el planteo formulado por el señor convencional Garay, vuelve a colocar a la Asamblea en el marco estrictamente constitucional y técnico, con el propósito de circunscribirnos a los limites del debate.
-Abandona la Presidencia su titular, doctor Contreras Gómez.
-Ocupa la Presidencia el señor vicepresidente 2° doctor Tomasella Cima.

SR. AQUINO. En este orden, señor presidente, debo decir que -fundamentalmente-la argumentación expuesta se mueve en relación con el limite de competencia que tiene están Convención Reformadora sujeta al plan de revisión.
En la estricta interpretación del artículo 83 pienso que establecer para las municipalidades de 1era. Categoría la facultad de dictar Cartas, no contraviene el principio constitucional por él citado.
En están materia, y avanzando en la consideración del tema, debemos explicar que el desarrollo constitucional en el país ha ido estableciendo en el decurso historio, condiciones aptas para una realidad surgida como núcleo natural.
Hace mucho tiempo que nuestra constitución previo una forma de democracia semi directa, referida precisamente a las Municipalidades, y el Derecho Constitucional Argentino la fue enriqueciendo con la doctrina, con la jurisprudencia y con las normas de los nuevos textos constitucionales, pero además, -desde luego- también con las referencias del derecho comparado.
Desde siempre, por una razón histórica, Estados Unidos mantuvo el sistema heredado de la formulación de Cartas, las Cartas Primarias que establecieron la formación institucional de Estados Unidos, obedecen a la forma de colonización que tuvo Inglaterra, con referencia a América del Norte.
De modo que Estados Unidos heredó la terminología de Cartas.
Y esto se plasma en las Comunas de la Nación del Norte.
-Abandona la Presidencia el señor vicepresidente 2° doctor Tomasella Cima.
-Ocupa la Presidencia su titular, doctor Contreras Gómez.

SR. AQUINO. Por eso, algunas veces hablamos de una modalidad única, de un modelo único del proceso constitucional, fusionando la experiencia norteamericana con la experiencia francesa que tuvo una apetencia universalista, vale decir, que cuando algunas legislaciones exceden el marco geográfico de sus países, otros las van adoptando como modelos.
El derecho constitucional es de origen ingles, trasladado luego a Estados Unidos donde se plasma una constitución escrita, actitud que -más tarde - es seguida por otros países. En tanto el derecho administrativo, a su turno, tiene su raíz en Francia -estado unitario- con las implicancias que ello comporta.
Están interpretación, influyó en el pensamiento del maestro Bielsa. Bielsa entendía que las municipalidades eran una delegación administrativas del Poder.
La evolución de la doctrina señala que la interpretación del artículo 5° de la Constitución Nacional ordena imperativamente establecer el Régimen Municipal y es una condición necesaria para la preservación de la autonomía. Desde luego que el artículo 104 de la Constitución Nacional establece claramente la regla de deslinde: todo lo que no es delegado al Poder Central corresponde a las provincias.
Y en este orden de ideas hago una brevisima digresión sobre la base de un pensamiento propio. En primer término, la Constitución Nacional emplea sinónimamente la palabra Nación y Estado, por eso si, tiene razón el señor convencional Garay cuando dice que las provincias son anteriores a la Nación, sin embargo desde el punto de vista sociológico e histórico, la Nación es precedente al Estado. Es decir, el Estado como organización sucede a la previa organización de las provincias, es consecuencia del Pacto de 1831 y del acuerdo de San Nicolás. Quiero hacer estas precisiones porque defiendo una vieja teoría ya expresada en otras tribunas. Consecuentemente, para proseguir con este artículo, debemos recordar que hay una diferenciación, no solamente en la doctrina, sino en las constituciones provinciales.
Las provincias argentinas que han reformado su constitución, en general, han acogido el sistema de Cartas. Entonces entran en debate dos problemas. Llamamos impropiamente autonomía a lo que es autarquía, los municipios eran autárquicos, el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado o sin él designaba al intendente.
En la constitución de 1960 se da un paso más, porque algunas veces el proceso institucional tiene tramos pautados y pausados y, en otros momentos de la historia, los pasos tienen otro ritmo. Esa Constitución de 1960 que pretendemos reformar, estableció una modalidad que todos conocemos -por lo que omito referirme a ella- y nosotros estamos por implantar una modalidad más participativa, una modalidad que conlleva la concurrencia, la convergencia de la ciudadanía en los asuntos del Estado. Por eso se establece la elección directa del intendente y nosotros pensamos, señor presidente, pero no con el ánimo de plantear ahora este tema -porque queremos que se mantengan los limites de la serenidad y de la reflexión- que debería especificarse el nombre del candidato en la boleta correspondiente, lo que -por otra parte- es un reclamo de la sociedad, lo dejaremos para una discusión posterior. De la misma manera queremos que el pueblo sepa quienes son los candidatos a concejales y que no se vote anónimamente por una lista oficializada por un partido. Insisto, lo dejare para después, porque quiero volver al tema central.
Aquí hay dos tendencias, una, que las comunas de determinadas poblaciones establezcan sus Cartas -estas Cartas, es obvio, no van a ir en contra de los propios preceptos de la Ley Fundamental- la otra tendencia, establecida en las constituciones reformadas, exige que estas Cartas sean posteriormente aprobadas por las legislaturas provinciales. Ninguna de ellas, señor presidente, van a contradecir la norma jerárquica, si una Carta Comunal transgrede disposiciones constitucionales, cae por su propio peso.
Lo que pretendemos, sin tratar de convencer a nadie, -con el debido respeto- es dejar registrada en la versión taquigráfica, lo que pensamos, tal vez para, que se ponga en practica en el futuro. Quizás sea una vana pretensión humana que el pensamiento de uno, en determinado tiempo, sea plasmado en el papel y éste sea leído alguna vez.
Consideramos lo que la historia constitucional avala; ya no es autárquica la municipalidad, sino autónoma, tiene su propia experiencia vital, es una unidad comunal con vida propia que se desarrolla supeditada al interés de la comunidad y a los servicios que debe prestar a los vecinos. Recuerdo una cuestión muy importante, pero no quiero hacer referencias a nuestro reciente y conflictivo pasado, cuando se intervino la provincia de Córdoba -hace ya tanto tiempo- no obstante que esa intervención abarco los tres poderes, se dijo que las municipalidades debían conservar sus autonomías y esto fue reconocido por el Poder Central. Vale decir que hay referencias históricas, referencias tácticas y doctrinarias disímiles, sobre todo cuando cotejamos un sistema como el francés, unitario, y un sistema muy especial como el español, que también acepto las Cartas, teniendo este país una conformación semifederal, en cuanto reconoce las autonomías clásicas que reclaman los catalanes y los vascos.
Concretando, señor presidente, creemos no alterar el principio constitucional si establecemos el modelo de Cartas, es un avance, es un progreso hacia el reconocimiento pleno de estas organizaciones humanas que según lo que dicen algunos -por ejemplo- los norteamericanos, es una comunidad espontánea. Así lo fue en Francia, así fue en la historia de Estados Unidos, comunidades organizadas y estructuradas desde abajo. Así lo fue en nuestro país, comunidades organizadas espontáneamente, después esas comunidades se constituyeron en provincias y luego contribuyeron a conformar nuestra organización nacional.
Volviendo al artículo 5°, debe darse mayor amplitud al Régimen Municipal, porque el Régimen Municipal no es exclusivamente su sistema electoral, el Régimen Municipal tiene otras connotaciones, aspectos socio-políticos más vastos. No quiero seguir en el uso de la palabra, porque pienso que el tema está agotado, que debemos votar y así, cada uno marcará su tendencia. (Aplausos).

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el señor constituyente Rodríguez.

SR. RODRIGUEZ. Señor presidente, una cuestión de respeto al Reglamento, que marca que no deben hablar consecutivamente dos señores diputados de la misma bancada, me impidió anticiparme a las expresiones del señor convencional Aquino. sin embargo, quiero hacer un par de acotaciones a lo que dijo.
En el régimen municipal español no hubo Cartas, palabra es de origen ingles, la Carta Magna del rey don Juan fue sancionada en 1215, en España hubo fueros, treinta años antes de la sanción de la Carta Magna del rey don Juan de Inglaterra los reyes de Aragón sancionaron los fueros de Sobrarbe, de la humilde villa Sobrarbe, enclavada en el valle pirenaico, en la cual se reconocía a sus habitantes el derecho de gobernarse por si mismos, con las limitaciones propias de la monarquía. De tal manera que en nuestras tradiciones, heredadas de España, tenemos también un régimen que podríamos llamar de fueros, aunque conceptualmente seria difícil marcar la diferencia entre los fueros castellanos y las Cartas Inglesas.
Pero hay algo más, señor presidente, traigo de nacimiento las experiencias de la provincia de Santa Fe, la provincia en la cual -por excelencia- se estableció un régimen municipal que fue ejemplo de toda la republica. Cuando vamos en auto por la ruta 8, y salimos de la provincia de Buenos Aires, para entrar en Santa Fe, vemos como las grandes ciudades, cabezas de partidos de un régimen municipal absurdo de la Provincia de Buenos Aires, son reemplazadas por muchos pequeños pueblos que se van sucediendo y que fueron formados alrededor de la ley de Comisión de Fomento.
Cuando se sanciono la Constitución de Santa Fe en 1921, se estableció la autonomía municipal, reconociéndoles a las ciudades de Santa Fe y Rosario, el derecho de dictar sus propias constituciones, que se denominaban Cartas. La intervención a la provincia -marco la diferencia por el tiempo transcurrido, porque hace de esto 70 años- impidió la vigencia de esa Constitución, que después fue implantada en mil novecientos treinta y algo, cuando estuvo el gobierno de Molinas y la ciudad de Rosario alcanzó a darse su propia Carta Orgánica, su propia Constitución.
La nueva intervención que envió el gobierno de Justo, término con están primera experiencia argentina en materia de autonomía municipal. Pero hay algo que es de capital importancia: ¿qué es un Carta Orgánica Municipal? Esa cuestión, señor presidente, no fue examinada, no fue analizado en este recinto el concepto, la significación conceptual de una Carta Orgánica. Me parece magnifico que las municipalidades -sobre todo aquellas que son la organización de ciudades con cierta evolución histórica- puedan darse sus propias constituciones. Es un viejo principio que debe ser reconocido. En algún momento, el slogan de un partido político fue:´´ todo el poder al pueblo, para que el pueblo lo ejerza directamente''. Esa es una carta. Una carta dice quienes son sus gobernantes, dice como se eligen sus gobernantes, cuanto tiempo duran en sus funciones. Una Carta es la consagración de la autonomía.
En la Nación Argentina, la vieja jurisprudencia de la Suprema Corte, decía que originaria-
-mente, la soberanía residía en las provincias, que las provincias habían delegado una parte de esa soberanía al Estado Nacional, para poder éste, existir como tal, y entregaban a las municipalidades una parte del ejercicio del gobierno. Así -por ejemplo- un fallo de la Cámara de Apelaciones condenó a la municipalidad de Mercedes a devolver un impuesto que había cobrado con el nombre de ´´ tasa'', cuando jurídicamente era un impuesto, porque la Cámara negó a la Municipalidad el derecho de cobrar impuestos, diciendo que el derecho de quedarse con la riqueza individual concernía a la soberanía, a la autonomía, pero las municipalidades no las tenían.
Desde hace cuarenta años la Suprema Corte fijó que no podía, la Municipalidad, cobrar otra cosa que tasas por los servicios que prestaba.
El señor constituyente Garay opinó que esto seria inconstitucional. El pecado de inconstitucionalidad, es un pecado exclusivamente jurídico. Entiendo que este proyecto tiene otro pecado mayor, el pecado de ser ilógico. Si a las municipalidades de primera categoría les otorgamos el derecho de dictarse sus propias cartas, para que discutimos, ayer, la figura del intendente y del viceintendente. ¿No seria lo lógico, lo elementalmente lógico, que la Carta Orgánica de cada municipalidad dijera si es gobernada por un alcalde, un intendente, cuatro viceintendentes y dejar esos decisivos temas librados a la autonomía municipal? ¿por qué ayer estábamos discutiendo con tanto énfasis, con tantas dificultades, con tantas dudas sobre una serie de cuestiones, acerca de cómo se elige un intendente, si teníamos que darle a las municipalidades una Carta Orgánica? No nos equivoquemos, el vocablo ´´ Carta'', como muy bien lo señalo el señor constituyente Aquino, o ´´fuero'', como lo exprese, significa la manifestación de una autonomía.
Entonces, si se hubiese dejado el artículo 158, diciendo que el gobierno municipal será ejercido como disponga su propia Carta Orgánica y todo esto que sancionamos ayer hubiera sido una Disposición Transitoria aplicable solo mientras las municipalidades no se hubiesen dictado su propia Carta Orgánica, hubiéramos sido lógicos. Es ese sentido ¿para que vamos a decirle a las municipalidades que tienen el derecho de dictarse una Carta Orgánica, si luego no lo podrán ejercer con la plenitud necesaria, si luego esa Carta no tendrá sentido? Procederemos, un poco, como el padre que tiene un auto y un hijo adolescente al que le dice ´´ te regalo el auto, pero la llave la tengo yo''. En consecuencia, señor presidente, por ese pecado de falta de lógica, adelanto mi voto en contra de este proyecto, como señale la sanción de las Cartas Orgánicas Municipales es un desideratum de la organización política de la provincia -con la que estoy íntimamente conforme y la que aplaudo, pero no con están forma que aunque ilógica- no es inconstitucional.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el señor constituyente Lahoz.

SR. LAHOZ. Señor presidente, el análisis técnico-jurídico que han dado los constituyentes, que me precedieron en el uso de la palabra, y en especial los conceptos del señor constituyente Aquino, han sido brillantes, sobre todo en cuanto a la evolución histórica de la figura de la autonomía municipal. Creo que han efectuado un acertado análisis del derecho comparado en están materia, en cuanto mencionan a las Cartas Magnas u Orgánicas de los distintos estados, de los departamentos de EE. UU. Estimo que ya no es oportuno mencionar los antecedentes de la legislación argentina, pues son conocidos y vastos, con el solo matiz de que algunas provincias o estados provinciales requieren la aprobación de la Legislatura y, otras, no. Pero si, se puede agregar un simple aspecto que posiblemente haya sido citado en cuanto se hizo mención al artículo 83, inciso 4), como impedimento para que los municipios tengan la facultad de dictarse sus cartas orgánicas en virtud del derecho que tiene la Legislatura provincial de legislar sobre la organización municipal.
Son complementarias las dos cosas. Creo que en ese artículo, que hemos analizado, hemos estudiado bastante la organización municipal, hemos cambiado y la hemos adaptado a nuevas figuras, creo que es perfectamente factible facultar a los Municipios de primera categoría para dictarse su propia Carta Orgánica.
El artículo 83, inciso 4), quedaría -entonces- como complementario de están otra disposición institucional, legislar la mecánica adecuada para los Municipios que no están facultados para dictarse su propia Carta Orgánica.
Es decir que los municipios de segunda y tercera categoría se regirán, en cuanto a su organización municipal, por están norma, y supletoriamente en todos aquellos aspectos que no contemple la Carta Orgánica de los de primera categoría.
En cuanto a la necesidad e importancia de que los Municipios puedan dictarse su Carta Orgánica , hay varios factores que debemos tener en cuenta.
Creo que nadie, entre nosotros desconoce que el espíritu gregario de la humanidad ha hecho -en primer lugar- que nos reunamos en familia, así, la familia tuvo dentro de su seno normas de convivencias, luego, dentro de ese mismo espíritu, nació la primera manifestación de la democracia que es el Municipio.
Estos, por lo tanto, tienen los mismos derechos que le atribuimos a nuestras familias y que ejercemos cada uno de nosotros, porque sabemos que es una necesidad de subsistencia.
Por ello, ese derecho debe ser reivindicado para le Municipio, se le debe reconocer la posibilidad de dictar sus reglas básicas de convivencia, sus reglas básicas de coexistencia, las reglas básicas de sus instituciones, de permanencia de la democracia, de acuerdo social y económico.
Como vamos a privarle -por ejemplo- a la Municipalidad de Monte Caseros de la posibilidad de disponer en una Carta Orgánica, aunque fuere como una simple manifestación de voluntad, que hacer con sus tierras fiscales el día en que se privaticen.
Como no vamos a permitirles a las municipalidades de las costa ribereñas que prevean sus Carta Orgánicas como tratar los recursos ictícolas de sus ríos.
Y, en el caso de Paso de los Libres, en cuanto a los derechos que le corresponde por ser un punto de transito de personas y trafico de bienes, donde todo el mundo comercia y, sin embargo, la municipalidad no tiene un peso.
Como no vamos a permitirle al municipio de Ituzaingo tratar sobre las regalías que debería tener por Yacireta y las riquezas del sur.
Como no vamos a permitirle a Curuzú Cuatiá que explote la hidrovía, que es un complemento para estos municipios que les brinda sus riquezas naturales.
Para esto sirven las Cartas Orgánicas, para que cada una de las municipalidades fije sus reglas de convivencia, fije sus programas sociales y económicos.
Por eso pensamos que es fundamental este derecho y es hora de que demos un paso adelante, para que cada uno de los Municipios de Corrientes se decida a mejorar, a empezar a reclamar lo que hace tanto tiempo se le postergo.
Por ello el Frente de la Esperanza está convencido de que están institución debe aprobarse, ya que jurídicamente corresponde, no ha encontrado ningún impedimento legal y desde el punto de vista social se hace necesario.
Nada más, señor presidente. (Aplausos).

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el señor diputado constituyente Galiana.

SR. GALIANA. Señor presidente, voy a hacer uso de la palabra, exponiendo mi punto de vista y de acuerdo con mi más intima convicción.
Indudablemente, el proyecto que tenemos en consideración satisface los requerimientos de este fin de siglo y del avance del siglo XXI.
La tendencia sociológica es hacia la organización y el acercamiento de las ciudades, ese núcleo gregario, primigeno, ha logrado organizar el mundo y las comunicaciones, ha logrado interrelacionarlas de tal manera que las ciudades mantienen su personería, pero están íntimamente vinculadas con otras.
No podemos negar la vieja tradición hispánica en esto de la autonomía, ya que los viejos comuneros de Castilla, han demostrado que esa herencia vino en esas naves españolas. A partir de las huestes indianas, a partir de esa empresa colonizadora en que el riesgo era de fundamental importancia, nacieron las ciudades de América. Las ciudades españolas o castellanas, para ser más precisos, nacieron y se consolidaron no solamente en forma material como ciudades, sino como familias, como centros de fe, de avance tecnológico, científico y -a su vez- receptor de ciencia y tecnología.
El crecimiento de América se hizo con el viejo tablero de ajedrez de las ciudades romanas, y con el instituto del adelantazo, adelantar tierras para el rey, pero en cada una de ellas, un estandarte de libertad, fundamentalmente los fueros de Aragón, los fueros de Castilla y cada uno de los fueros que nacieron consuetudinariamente en cada una de las ciudades argentinas.
Le toca a Corrientes el raro privilegio de ser la única ciudad en el territorio nacional que fue fundada por un adelantado casado con una hija de están tierra, la hija del adelantado don Juan Ortiz de Zarate y en ese pleitó que duro años, don Juan Torres de Verá y Aragón, gobernador de la Audiencia de Charcas, logro vencer y triunfar en el pleito y quiso que se le reconozca lo que por titulo le correspondía. Desobedeció la orden de no fundar Corrientes, pero lo hizo y estamos en están tierra heroica, plena de libertades, hablando de autonomía municipal.
No fue facil el camino de la autonomía municipal y digo que no fue fácil, porque la Corte en 1870 estableció la norma del reparto: todo poder no delegado por están Constitución al gobierno federal, queda para las provincias.
Está es la norma primera. Pero el municipio queda sellado como una conquista fundamental en el artículo 5°. Es obligación de las provincias el respeto a la institución municipal. ¿Cómo se interpreta el tema? Claramente lo explicito el fallo inicial de 1911: ´´Ferrocarriles del Sud contra la Municipalidad de La Plata'', precisamente allí nace la escuela de la Republica Municipal. En ese fallo se define concretamente al Municipio, cito textualmente: ´´ Delegaciones de los mismos poderes provinciales, circunscriptos a fines y limites administrativos, que la Constitución ha previsto como entidad del régimen provincial y sujetas a su propia legislación''. Fallo 114, página 282.
Desde entonces en adelante la Corte mantiene una línea jurisprudencial invariable y cada vez que arriba a su potestad jurídica una cuestión municipal la Corte repite el fallo de 1911.
Por su parte las provincias se alzan con sus fuerzas a través de las convenciones constituyentes y así lo hicieron Misiones, Chaco, Formosa, Chubut, La Pampa, y también Río negro, en sus nuevas constituciones, que las definen como autónomas, política, administrativa y económicamente.
La autonomía imprimió un nuevo sello al orden federal, ¿de que manera?, alzándose contra el criterio jurisprudencial de la corte, no obstante ello la Corte desconoció las facultades de los constituyentes provinciales.
Pero no fue en vano la lucha, porque en 1960 la Constitución de Corrientes aún sin hablar de autonomía, dicta pautas económicas. Por ejemplo, la Intervención Federal no podía afectar a municipios y la intervención dictada por el Poder Central están limitada, tiene un tiempo de limitación para que se restablezca la vigencia municipal.
Pero ¿cuál es el alcance del triunfo de la autonomía municipal? En 1989 -si mal no recuerdo- en marzo, en el caso ´´ Martínez Galvan contra la municipalidad de Rosario'' aparece la Corte reivindicando su antiguo criterio jurisprudencial donde se reconoce la autonomía de los municipios, esto significa que cada municipio pueda darse su propia Carta y que cada comuna defienda su ecología.
Esto también sucedió aquí, más precisamente en el municipio de Paso de los Libres, ya que por allí todos los días pasan transportes con contaminantes ambientales muy peligrosos para el futuro de la Provincia de Corrientes, porque si se contaminan las capas freáticas de Paso de los Libres vamos a terminar contaminando la cuenca del Ibera y hasta el Río Paraná. Está no es una preocupación de hoy, sino de la Primera Junta de Gobierno respecto del Riachuelo y miren como está ahora ese brazo de río por no hacerle caso a la Primera Junta. ¿qué pautas estableció la Corte Suprema? Que el municipio tiene origen constitucional y no legal, y no hay ley que lo limite, tiene una base sociológica constituida por una población que la entiende, con innegables necesidades y realidades.
Nadie -ni nosotros aquí reunidos- tenemos la facultad de suprimir el municipio, porque es una imposición constitucional y una persona de Derecho Público y de existencia necesaria. Dicta su legislación local y no solamente resoluciones administrativas, son personas jurídicas que dictan ordenanzas de alcance general para todos los habitantes en su ámbito geográfico y -a su vez- crean entidades autárquicas. Pero un municipio no puede crear una entidad autárquica si no es autónomo y -fundamentalmente- tener la facultad de elección de sus autoridades.
Hemos dado un gran paso en este recinto al establecer la elección directa de intendente y la división de poderes.
Con respecto a la interpretación que ha hecho la Corte de las ordenanzas municipales -no voy a extenderme mucho, señor presidente, ya término- el Tribunal de Primera
Instancia en lo civil, Comercial y de Minería de San Juan, en el caso ´´ Farias de Uzail Fátima. ED- 137-273'' ´´De la autonomía política de los municipios'', consagra la autonomía municipal.
En el caso de la municipalidad de San Isidro ´´ PROMENADE SRL v/Demanda contencioso administrativa'' ED- 135-642, dice que: ´´ Las ordenanzas emanadas de un órgano de gobierno elegido por el sufragio popular, es como la ley, una expresión soberana de la voluntad popular, de la voluntad comunitaria organizada'' ¿y que alcance se le da a este tema?: que si la ordenanza está dictada dentro del ámbito municipal, están ordenanza es oponible a la ley de la H. Legislatura, esto ha dicho la Corte Suprema de la Nación. Por otra parte, la autonomía municipal implica el reconocimiento de potestades reservadas por los municipios, no otorgadas a la provincia, en muchos casos las provincias nacieron de la suma de los municipios. Por eso la comuna de Formosa decía, antes de su actual Constitución, que conservaban todo el Poder no delegado por su Constitución a la Provincia de Formosa -anteriormente Territorio Nacional- pero, indudablemente, han dado un paso hacia atrás al borrar de su constitución la palabra ´´ autonomía''.
Podríamos seguir citando vastas biografías de doctrinas, fallos y jurisprudencias, pero eso ya lo hemos publicado. Desde 1970, en la Facultad de Derecho, veníamos enseñando el tema de la autonomía municipal y venimos difundiéndolo. Así que seria ingrato para mi tener que callar y guardar silencio, porque mis alumnos de ayer, de hoy y no se si de mañana, van a reclamarme el precio que no pagué por no ser coherente con mis ideas.
No obstante ello, señor presidente, adelanto que disciplinadamente mantendré el voto de está Alianza, porque honestidad intelectual -por una parte- y compromiso o pacto político -por otra- también van de la mano, cuando con honor se sostienen los principios. Nada más. (Aplausos).

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el señor convencional Beswick.

SR. BESWICK. Señor presidente, señores convencionales: es poco lo que puede agregarse ante las fundamentaciones históricas y jurídicas que han vertido en están H. Convención Constituyente los prestigiosos convencionales aquí presentes.
Lo único que me cabe agregar es que no hay que tener temor en darle autonomía a nuestros municipios, porque es posible hacerlo sin contravenir los términos de nuestra Constitución.
El artículo 83, inciso 4), cuando da facultades al Poder Legislativo, para legislar sobre la organización de las municipalidades, dice que ello debe realizarse de acuerdo con lo que establece a ese efecto la presente Constitución. Pero si nosotros, en este momento, estamos reformando la toma de decisiones de estas municipalidades, la H. Legislatura tendrá que actuar sobre la base de está reforma que estamos aprobando.
Es cierto, señor presidente, existe una limitación en cuanto al dictado de la Carta Orgánica, porque hay que respetar lo que establece el articulo 83, pero también es cierto que dicho artículo otorga facultades que pueden ser ampliadas por la ley que al efecto se dicte, entonces, porque razón nosotros -los constituyentes reformadores de están Constitución - no podemos establecer en las Disposiciones Transitorias, que la H. Legislatura dicte una ley donde se determine la permanencia de la Carta Orgánica Municipal en aquellas comunas a las que les dimos las mismas facultades y que en forma supletoria se aplique la ley de la Provincia.
Creo que tenemos esa facultad y entiendo que los señores convencionales aquí presentes estamos espiritualmente dispuestos a efectuar eso y podemos realizarlo.
Por lo tanto, señor presidente, creo que la autonomía municipal están naciendo con mayor envergadura, a tela descubierta -por así decirlo- pero no tapada por algunos vicios, por algún muro tapado de fallos jurisprudenciales a los que se tenia temor el año pasado pero hoy los podemos recomponer y creo de este modo estaremos incentivando el sistema democrático.
Es necesario que la comunidad de nuestros pueblos participe en forma más activa en el gobierno, tanto municipal, provincial o nacional. Creo que esa es la madre de la cual se genera esa partición. No podemos señores constituyentes, negarle esa facultad, esa intención y esas ganas de participar a nuestro pueblo. Creemos que permitiéndole a los municipios dictar sus Cartas Orgánicas incentivamos la participación popular y la defensa de la democracia. Por eso nosotros, además de los importantes conceptos del Frente de la Esperanza, mantenemos la postura de darles la facultad de dictar las Cartas Orgánicas a los municipios de primera categoría y también darles la opción -a los que superan los cuatro mil habitantes- de dictarse sus propias Cartas Orgánicas.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el convencional Navajas Artaza.

SR. NAVAJAS ARTAZA. Señor presidente, señores convencionales, les acerco la voz y la opinión del partido Demócrata Progresista, al que represento en están oportunidad.
Conciente de mis propias limitaciones, este tema y todos los temas de la Reforma (este en especial) fue estudiado y debatido por los más importantes juristas y constitucionales de nuestro partido. Estoy bien asesorado, como para tener el convencimiento de que lo que estamos haciendo se adecua a la ley y a la Constitución. A partir de allí, como demócrata progresista, quiero decir que entiendo que la reforma de los artículos 158 y 159 tiene la intención de modificar la forma de elección del intendente y la duración de los mandatos, pero -en modo alguno- la intención del legislador fue la de facultar una mayor intromisión en la vida de los municipios, ya que sin ninguna duda -al ser la base de la democracia, debemos darle la mayor autonomía posible para dictarse sus propias constituciones- lógicamente dentro de un marco referencial básico, porque -en caso contrario- estaríamos haciendo con las comunas lo que no permitiríamos que la Nación hiciera con las provincias. La Constitución Nacional garantiza la autonomía de las provincias sobre la base de principios básicos, dejando a cada una de ellas la facultad de dictarse su propia Constitu-
-ción. Esto no trajo como resultado un estado anárquico, sino que cada Provincia se fue dando, con el transcurso del tiempo, sus propias instituciones, reformadas algunas con mayor o menor frecuencia, pero siguiendo todas ellas un marco lógico y uniforme.
Es decir, que no hay que temer que si les damos a las municipalidades las mismas facultades que la Nación le dio a las Provincias, pueda crearse un estado anárquico, como algunos temen. Lo que nos debe causar temor y angustia es la posibilidad de caer en un centralismo provincial contra las municipalidades, actitud que seguramente no aceptaríamos de la Nación hacia las provincias.
El partido Demócrata Progresista fue constante defensor de las autonomías municipales y de la institución municipal en si. Desde sus orígenes, cuando Lisandro de la Torre dio los pasos iniciales de lo que hoy es la democracia progresista, a través de la Liga del Sur, uniendo la acción de varias comunas de la Provincia de Santa Fe, siempre estuvimos en defensa de las municipalidades, pues sin municipalidades organizadas por si mismas, dentro de un marco de democracia y libertad, no podremos ir dando fuerzas a esa escuela de la democracia, que es la posibilidad de que en cada centro poblado de la provincia, el ciudadano se acostumbre y aprenda a darse sus propias normas donde quiera que esté, a controlar las cuentas de su municipio, a elegir sus autoridades de la mejor forma y a exigirles responsabilidad en el manejo de la cosa pública , base fundamental -todos estos puntos- para lograr que esa gente que vive alejada de la capital aprenda también a gobernarse por si misma.
Este es el fundamento del comportamiento político de la democracia progresista, por eso apoyamos fervientemente está situación de darles a las municipalidades la posibilidad de dictarse sus propias Cartas Orgánicas. Ojalá que nuestro pueblo entienda que aparte de la obligación de darles a las municipalidades de primera la posibilidad de darse su Carta Orgánica, también la tengan las de segunda y tercera, para que nuestro pueblo vaya practicando la democracia en las comunas, que son la célula de la democracia, así nos enseñaron y así lo considera la democracia progresista.
Por eso no quiero reiterar los brillantes conceptos vertidos y que he recogido del radicalismo, del Frente de la Esperanza e -incluso- de la Alianza Pacto Autonomista -Liberal-Demócrata Progresista, con respecto a la autonomía municipal.
Tengamos confianza, señor presidente, en el pueblo, al darle la facultad a los municipios de dictarse sus Cartas Orgánicas, con ello les estamos dando la posibilidad de ejercer la democracia. Eso lo siento íntimamente y por eso mi voto va a ser afirmativo en cuanto a otorgarles a los municipios la facultad de dictar sus Cartas Orgánicas. Nada más. (Aplausos).

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra la convencional Viudes de Damonte.

SRA. VIDUES DE DAMONTE. Señor presidente, señores convencionales, la autonomía municipal es un tema que aflige al contexto de los municipios, no solo de nuestra provincia, sino del país. En los cuatro años que me desempeño como concejal de la ciudad Capital de están Provincia, concurrí a los congresos de concejales de capitales de provincias. Desde que se institucionalizo nuestro país en 1983, a la fecha, no dejó de estar como punto número uno de todo encuentro de concejales de capitales de provincias el tema de la autonomía municipal, no es antojadizo, no se les ocurrió poner el tema para cubrir un espacio más, es una necesidad, es algo que el concejal aquel que está en contacto directo con la población recoge a diario en cada uno de los municipios. Desde que aprendimos derecho nos dijeron que el ejemplo más puro de democracia es el de los cantones suizos, donde la gente se sienta y delibera. Nuestro municipio es la célula básica de la democracia, no le dejemos hoy sin su oportunidad de poder deliberar, y decidir por si mismo cuales son sus derechos y como los puede aplicar. No es antojadizo, señores convencionales, el pueblo quiere tener su organización propia, no le privemos de ello, sino que seamos justo, démosle la oportunidad y la Provincia entera nos va a felicitar. Nada más. (Aplausos).

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el convencional Ricer.

SR. RICER. Señor presidente, voy a limitar mi exposición nada más que al aspecto jurídico.
Creo que estamos asistiendo aquí, a una suerte de tendencia que parece que va hacia la posibilidad de tratar de aprobar las llamadas Cartas Municipales -que en verdad, constituyen Constituciones Municipales- exponiéndose a tal efecto, argumentos de diversas estructuras y de diversos contenidos. El señor convencional Aquino expreso que si una Constitución Municipal se extralimita imponiendo aspectos contrarios a la Constitución o leyes de la Provincia, por su propio peso, no tendría validez.
A su vez, el señor convencional Lahoz expresó que la cláusula de la Constitución que otorga facultades al Poder Legislativo para reglamentar la Ley Orgánica Municipal, quedaría limitada a los municipios de 2da. Y 3era. Categoría.
Por ultimo, el doctor Galiana ha fundamentado en el sentido de que la ordenanza municipal puede -incluso- prevalecer sobre las leyes provinciales.
De tal suerte que aquel que mañana quiera interpretar que es lo que están convención quiso decir con lo de Carta Municipal, si ello se aprueba, se encontraría en un verdadero dilema.
¿será que están Convención quiso darles a los municipios el poder de prevalecer por sobre las disposiciones del Poder Legislativo o será que los municipios deben ajustarse a la Constitución y a las leyes de la Provincia?
Tenemos una importante norma constitucional que dice, que el cuerpo electoral municipal tendrá los derechos de revocatoria y de referéndum conforme a lo que dispone la ley.
Si mañana, una Convención Municipal dispone que dentro de su ámbito solamente rija el régimen representativo, está norma de la Convención Municipal prevalecerá sobre la norma de la Constitución Provincial que le otorga al Poder Legislativo la facultad de reglamentar el derecho de revocatoria, de referéndum, y ¿qué pasara con la norma municipal que establezca exclusivamente el régimen representativo dentro de su jurisdicción?
Por eso, en el caso de aprobarse el párrafo en consideración, entiendo que no estará de más que se aclare que el poder de dictar Cartas Municipales lo será dentro del marco de la Constitución Provincial y de las leyes dictadas en su consecuencia.
Peso a que cae por su propio peso, la Constitución Nacional tiene una norma de supremacía en su artículo 31.
Incluso, nuestra propia Constitución Provincial tiene en su artículo 27, en el primer párrafo, una norma de supremacía en el sentido de que los principios, garantiza y declaraciones que establece la Constitución, no podrán ser alterados por las leyes que los reglamenten.
Por consiguiente, en el supuesto de que se aprobara el párrafo en consideración, soy de opinión que habría que aclarar mediante una frase, que las Cartas Municipales se dictaran dentro del marco fijado por nuestra Constitución y por las leyes dictadas en su consecuencia, siguiendo el pensamiento del artículo 31 de la Constitución Nacional y el artículo 27 de la Constitución Provincial, aclarando -que cuando se dice Cartas Municipales son Constituciones Municipales- porque el tema de las Cartas ha surgido por la referencia histórica introducida por el señor convencional Aquino. En realidad, es impropio mencionar Carta Magna para referirnos a nuestra Constitución Nacional.
Nuestra Constitución Nacional es el fruto de un legado de sacrificios y luchas de nuestro pasado, como dijo Joaquín V. González.
Las Cartas fueron las que tenían las ciudades del medioevo, que eran -a veces- concesiones graciosas que el rey forzadamente se veía obligado a otorgar. Nada más. (Aplausos).

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el señor diputado Dassori.

SR. DASSORI. Voy a ser breve, señor presidente porque no pensaba participar en el debate, pero de las exposiciones que hemos escuchado, y que fueron realmente esclarecedoras, una de ellas me ha movido a hacerlo y es la planteada en ultimo término por el señor diputado Ricer, cuya intervención me parece muy oportuna.
Creo que en el campo del Derecho Público estamos asistiendo a una situación novedosa -siguiendo el pensamiento del señor convencional Aquino- en el sentido de que se ha desarrollado en nuestra provincia una especie de evolución en el campo del Derecho Municipal.
Así como en 1960 se dio un gran paso, hoy estamos dando un paso más, en el sentido de reconocer, cada vez con mayor extensión, lo que se denomina autonomía municipal.
Pero no es menos cierto que el argumento central que esbozó el señor diputado que me precedió en el uso de la palabra nos advirtió sobre un punto, y es el hecho de que existe una supremacía formal y una supremacía sustancial, tanto de la Constitución Nacional como de la Constitución de la Provincia de Corrientes, que nos impone limites y nos delega facultades, puesto que desde el punto de vista político la Provincia de Corrientes es un todo y así debemos considerarlo.
También forma parte del análisis -aunque no lo hayan mencionado- el problema de que si se otorga a las comunas la facultad de dictar sus propias Cartas Municipales, podríamos entrar en un campo donde por falta de una precisa delimitación las distintas comunas avancen en una serie de aspectos, que pondrían en duda disposiciones de la Constitución con respecto a la competencia de los Poderes.
Y es nuestra idea -la del desarrollismo- preservar el concepto de provincia, si bien es cierto que es necesario fortalecer a los Municipios a través de normas, no es menos cierto que la idea central del Estado Provincial está aun vigente al final del siglo XX.
En esto quisiera dar un ejemplo: que pasaría si cada uno de los municipios decide legislar sobre los terrenos fiscales.
Entiendo que un Municipio no podría arrogarse facultades que son atribuciones del gobierno provincial. Me parece, que este ejemplo ilustra claramente un punto de colisión que tendría que ser solucionado cuando comiencen a sancionarse las Cartas municipales. Me parece muy saludable la proposición del diputado constituyente por la Alianza, en el sentido de establecer un párrafo que delimite el ámbito de atribuciones del municipio y la prevalencia de la Constitución Provincial y las leyes que se dicten en su consecuencia.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra la señora convencional Vallejos Añasco de Meza.

SRA. AÑASCO DE MEZA. Señor presidente, simplemente para hacer una pregunta a la comisión ´´ ad-hoc'', autora del proyecto que estamos analizando, mi preocupación es conocer el mecanismo que se establecería ante la necesidad de la reforma
SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el señor convencional Colombo.

SR. COLOMBO. Señor presidente, si bien los autonomistas, liberales y Demócratas Progresistas votaremos en contra de la Carta Orgánica, la propuesta que hice anteriormente, que puede ser mejorada y enriquecida, pretende -ante los hechos que hacen prever que resultara aprobado- mejorar el texto de la norma. La observación del convencional Ricer es más que atendible, es mucho más que eso, es indispensable que así sea. Entonces, si los señores convencionales me permiten daré lectura al texto como quedaría redactado el despacho, a los fines de que si comparten el criterio, se podría adoptarlo : ´´Los municipios de primera categoría deben dictarse su propia Carta Orgánica Municipal, con las limitaciones contenidas en están Constitución y las leyes. La Carta es dictada por la convención municipal convocada por el Departamento Ejecutivo Comunal, en virtud de la ordenanza sancionada al efecto. La Convención Municipal está integrada por igual número de miembros al del H. Concejo Deliberante y son elegidos por el pueblo de sus respectivos municipios, por el sistema de representación proporcional.
Para ser convencional se debe reunir los mismos requisitos que para ser concejal. Las Cartas fijan el procedimiento para la reforma subsiguiente''.
Señor presidente, salvo el agregado que mencioné: ´´ con las limitaciones contenidas en la Constitución y en las leyes'', quiero aclarar que -además de recoger las expresiones del señor constituyente Ricer- es una reproducción del artículo pertinente de la Constitución de la Provincia de San Juan, que a nuestro criterio es suficientemente claro y preciso.

SRA. VALLEJOS AÑASCO DE MEZA. Gracias, señor convencional.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el convencional Beswick.

SR. BESWICK. Señor presidente: lo que quiero subrayar es la preocupación de los convencionales Ricer y Dassori en cuanto entiendo que es necesario establecer un orden de prelación de las leyes, pero deben ser cuestiones transitorias, porque es necesario dictar pautas para las cartas municipales, y se puede establecer en forma taxativa que si las cartas municipales no se ajustan a un orden de prelación determinado, podrían perder vigencia. Hay que buscar la forma de redactar correctamente este artículo.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el señor convencional Pardo.

SR. PARDO. Señor presidente: es al solo efecto de hacer una observación, en cuanto al proyecto en general, estamos de acuerdo con el diputado constituyente Colombo. Su propuesta dice: ´´ la Carta es dictada por la Convención Municipal convocada por el Departamento Ejecutivo Comunal, en virtud de la ordenanza sancionada al efecto''. Por lo tanto es el concejo el que tiene que dictar una ordenanza que facultaría al Poder Ejecutivo a efectuara la convocatoria, siguiendo con los preceptos legales pre-existentes de la Constitución de la Provincia, las elecciones son convocadas directamente por el Poder Ejecutivo y -de acuerdo con nuestra reforma- en caso de que no lo hiciera el H. Concejo Deliberante, surge la facultad del Poder Legislativo. Creo que la convocatoria es exclusiva del Poder Ejecutivo.
SR. RODRIGUEZ. Señor presidente: hago una moción de orden. Aquí hay discrepancias entre varias opiniones, por lo que sugiero un cuarto intermedio para anuar criterios.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). En consideración.
-Aprobado.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Aprobado. Se pasa a un cuarto intermedio.
-Es la hora 13 y 2.
Siendo las 13 y 9, dice el

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Continua la sesión.
Tiene la palabra el señor constituyente Garay.

SR. GARAY. Quiero señalar con respecto a la observación del señor constituyente Ricer, que me parece atinada en el sentido de que con el agregado que él propone será más fácil la interpretación, porque aunque dentro del mecanismo de la ley o la Constitución esto es terminantemente así, ello alejará las dudas que puedan plantearse. Me parece muy bien incorporar un artículo - repito- esto mejorará su interpretación. Pero quiero señalar, para que esto quede por lo menos como expresión personal, que no estamos otorgando facultades autonómicas al municipio, y quiero remarcar, por encima de lo expresado, que las facultades legislativas del artículo 83, inciso 4), existen en la Constitución vinculadas con la organización municipal y su funcionamiento. Solamente a titulo de ejemplo, quiero mencionar las siguientes, en las que la Constitución subordina a la ley la vinculación de ciertos institutos municipales. Por ejemplo, la jurisdicción territorial -lógicamente- queda librada a la ley (artículo 156), la creación de los municipios rurales queda subordinada a la ley, por el mismo artículo 156, la determinación de las tres clases de municipios están subordinada a la ley de la Legislatura (artículo 157) la composición de los cuerpos y su renovación -que seria ser digna de ser considerada en algún capitulo de la Carta Municipal- está sujeta a la disposición de la ley, de acuerdo con está Constitución (artículo 170), la composición del cuerpo electoral la determina la ley, según está Constitución (artículo 161) la elección de los concejales, que seria materia de la Carta, la establece la ley por imperio de la Constitución (artículo 162), las gestiones y facultades las establece están Constitución en sus artículos 163 y 164 y las hace derivar, además, por la ley, (artículo 163), el tema vinculado con la expropiación de inmuebles, está también subordinado a la ley (artículo 163, inciso 10 de está Constitución), la creación de los Tribunales de Faltas está subordinada a la ley (artículo 163, inciso 15), los empréstitos y operaciones de créditos los determina la ley ( de conformidad al artículo 164, inciso 5),los demás recursos que pueda tener el municipio, están determinados por está Constitución como atributo del Poder Legislativo (artículo 164, inciso 7). Y en esto quiero recordar que ha sido una expresión de anhelo, que comparto, para que pudiera tener el municipio de Ituzaingo atribuciones con respecto a las regalías, sin embargo, no le estamos dando la facultad que la tiene el Poder Legislativo. Los institutos de iniciativa, referéndum y revocatoria, y sus procedimientos estan vinculados a lo que establece la ley (artículo 170 de están Constitución).
La Constitución le atribuye a la Legislatura facultades para legislar sobre está materia y muchas más. Están establecidas en estos catorce artículos que van desde el 156 al 170 que regulan una enorme cantidad de materias.
Queda en claro, señor presidente, que no estamos atribuyendo facultades autonómicas al Municipio, pues si bien es una tesis valedera para quienes la sostienen, personalmente tengo una posición en relación con el argumento un tanto romántico que apunta supuestamente al mejoramiento de los derechos y facultades a esa escuela cívica que es el Municipio. Pero en este aspecto me decido por lo material o lo real. No estábamos dando mayormente nada a los Cuerpos constituyentes municipales para legislar sobre sus cartas.
Con están aclaración, quiero dejar sentada mi posición en este aspecto especifico e insisto en la posición de mi bloque, en cuanto a que vamos a votar en forma contraria al proyecto de las Cartas -con la salvedad que han hecho alguno de los constituyentes- pero si, somos partidarios -aunque votemos dicho proyecto en contra- del agregado sugerido por el señor diputado constituyente Ricer que mejora y enmarca la interpretación sobre las facultades de la Convención Constituyente para evitar pleitos y controversias futuras.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). La presidencia entiende que está agotado el tema, no obstante, le concede la palabra al señor diputado constituyente Acebal.

SR. ACEBAL. Gracias, señor presidente. Simplemente, deseo hacer notar que en la comisión formada para redactar este artículo, manifestamos en esa oportunidad -que evidentemente el cumplimiento de la Constitución no es una cuestión opinable, por lo tanto, establecer que se debe cumplir la Constitución, es -prácticamente- decir que se debe cumplir lo que es legal. Consecuentemente, es redundante. Es más, creo que poco a poco, -ya sea a través de disposiciones transitorias- vamos agregando algún texto que limita al Municipio la posibilidad de desempeñarse en forma autónoma o libre. Sostengo que el municipio es autónomo porque la Patria, la Nación de los argentinos, nació de los Municipios.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el señor diputado constituyente Aquino.

SR. AQUINO. El bloque de la Unión Cívica Radical acepta el agregado propuesto por el señor diputado constituyente Ricer.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el señor diputado constituyente Colombo.

SR. COLOMBO. Con las aclaraciones hechas por los señores diputados constituyentes en el breve cuarto intermedio, se bosquejó un proyecto de este párrafo. Es la tercera proposición, y espero que sea la última. Voy a leer: ´´ Los municipios de primera categoría deben dictarse sus propias Cartas Orgánicas conforme con están Constitución y a las leyes dictadas en su consecuencia, a cuyos fines convocan a una Convención Municipal, la que está integrada por un número igual de los miembros del Concejo Deliberante y son elegidos en forma directa y proporcional. Para ser convencional se exigen los mismos requisitos que para ser concejal. Las cartas fijan el procedimiento para sus reformas posteriores''.
SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el señor diputado constituyente Rodríguez.

SR. RODRIGUEZ. Hay un error de expresión en esto. El pronombre relativo ´´ cuyo'' indica signo de propiedad, no puede decirse ´´ a cuyos fines'', sino ´´ fines para los cuales'' o ´´ a los cuales''.
Sugiero que se acepte está corrección que salva un solecismo muy frecuente.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el señor diputado constituyente Ricer.

SR. RICER. Con respecto alo que se ha manifestado aquí en cuanto a las cláusulas de Disposiciones Transitorias, entiendo que por más generosos que sean los preceptos sobre la forma de incluirlas con el carácter de tal corresponde recordar que estas son normas intemporales que tienden a resolver problemas sugeridos durante el traspaso de un régimen constitucional u orgánico a otro. Por vía de Disposiciones Transitorias, no pueden incorporarse aquellas que puedan tener vocación de permanencia o modificar otras normas de carácter permanente.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el señor diputado constituyente Lahoz.

SR. LAHOZ. Quería simplemente, dejar sentado mi posición con respecto al agregado que propone el señor diputado constituyente Ricer.
Es decir, él pretende agregar que la Carta Orgánica se encuentra limitada en su competencia y desarrollo por la Constitución provincial y las leyes.
Personalmente pienso que es razonable que diga ´´ la Constitución Provincial'' -a pesar de que es una redundancia- pero no estoy de acuerdo en poner ´´ y las leyes dictadas en su consecuencia'' porque las leyes están obligadas a estar dentro del marco de la Constitución Provincial. Por ello creo que es una redundancia.
Además, estimo que significaría que las Cartas Municipales estén cada vez más cercenadas en su posibilidad de dictarse sus propias reglas constitutivas.
En virtud de esto, dejo sentada mi posición: me opongo a que se agregue ´´ y a las leyes que se dicten en su consecuencia''.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). La Presidencia entiende que existen dos posiciones: una de ellas es el texto que leyó el señor diputado constituyente Colombo y, la otra, la supresión que propone el señor diputado constituyente Lahoz. En primer término, se vota si se acepta la Carta Orgánica.
-Aprobado.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Aprobado. Tiene la palabra la señora diputada constituyente Pando.

SRA. PANDO. Señor presidente, quiero dejar expresamente aclarado que por conducta partidaria, solicito a la H. Convención autorización para abstenerme de votar. Mis sentimientos y mi voluntad republicana, hacen que sostenga las Cartas Orgánicas Municipales. Quiero que quede aclarado que por disciplina partidaria, no voto afirmativamente.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el señor diputado constituyente Colombo.

SR. COLOMBO. Señor presidente, la observación del señor diputado constituyente Rodríguez, es sacar la palabra ´´ cuyo'' y poner ´´ a esos fines''.


SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Está en consideración la propuesta del señor diputado Rodríguez.
-Aprobado.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Aprobado. Está en consideración la propuesta formulada por el señor diputado constituyente Lahoz de suprimir el párrafo : ´´las leyes que se dicten en su consecuencia''.
Señor diputado Colombo ¿puede leer el párrafo pertinente?

SR. COLOMBO. Si, señor presidente. ´´Los Municipios de primera categoría deben dictarse su propia Carta Orgánica conforme con está Constitución ...'' y él propone quitar su consecuencia''.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el señor convencional Lahoz.

SR. LAHOZ. Si me permite, señor presidente, sugerí que se suprima el párrafo que dice: ´´ las leyes dictadas en su consecuencia''.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Se va a votar la modificación propuesta por el señor diputado constituyente Lahoz al párrafo 8° del artículo 158 de la Constitución Provincial. Los que están por la afirmativa, sírvanse indicarlo levantando la mano.

SR. AQUINO. El bloque de la Unión Cívica Radical apoya la moción del señor diputado constituyente Lahoz.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Por secretaria se dará lectura al párrafo 8, del articulo 158 de la Constitución Provincial.
-Párrafo 8°: ´´ Los Municipios de primera categoría deben dictarse su propia Carta Orgánica, conformándose con están Constitución, a esos fines convocan a una convención municipal, la que está integrada por un número igual al de los miembros del Concejo Deliberante, son elegidos en forma directa y proporcional. Para ser convencional se exigen los mismos requisitos que para ser concejal. Las Cartas fijan el procedimiento para sus reformas posteriores''.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). En consideración el párrafo 8°, del artículo 158.
-Aprobado.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Queda aprobado el párrafo 8° del artículo 158 de la Constitución Provincial.
Tiene la palabra el señor convencional Aquino.

SR. AQUINO. Quiero que en están ocasión, señor presidente, conforme a la experiencia anterior se fije la fecha de vigencia de estas disposiciones que acabamos de votar y pienso que ésta debe ser a partir de la próxima elección en las municipalidades. En síntesis que tenga fecha fija.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el señor convencional Gómez Cullen.

SR. GÓMEZ CULLEN. Señor presidente: a raíz de está misma observación que en la sesión de ayer efectuó el señor convencional Pardo y que ahora la efectúa el señor Aquino, he leído el artículo 177 de la Constitución de 1913 que es idéntico al artículo 190 de la constitución vigente. En oportunidad, de la reforma de 1960, el señor convencional Aguirre Lanari sugirió la modificación del artículo 177 de la Constitución de 1913 y propuso el texto que -repito- hoy tiene el artículo 190 de la Constitución vigente que dice: ´´ Sancionadas las reformas de están Constitución firmadas por el presidente y los convencionales que quieran hacerlo, refrendada por los secretarios y sellada con el sello de la convención, se pasa el original al archivo de la Legislatura y se remite una copia autentica al Poder Ejecutivo para su cumplimiento y aplicación en toda la Provincia. Las reformas sancionadas entrará a regir a partir del 24 de septiembre de 1960''.
El artículo 190 tiene relación con la última parte del artículo 179 que dice: ´´ Las normas que sancione la convención se publicaran de inmediato...'', luego continua diciendo: ´´... y serán tenidas como parte integrante de la Constitución, a partir de la fecha que fije la misma convención''. Pienso, señor presidente, que la Comisión 3 de Disposiciones Transitorias y Ordenamiento del Texto Constitucional, tendrá que proponer la sustitución de este artículo 190 y fijar la fecha a partir de la cual van a regir cada una de las disposiciones que han sido reformadas o incorporadas a las Disposiciones Transitorias. Sugiero que esa próxima fecha coincida -conforme al reglamento que oportunamente aprobamos- con la última sanción parcial que está H. Convención Constituyente preste a los puntos objeto de reforma. La tarea de organización la tendrá la Comisión 3 de Disposiciones Transitorias y Ordenamiento del Texto Constitucional , le dará los números a muchos de estos artículos sobre todo en la sección referente a la elección de gobernador y vicegobernador ya que se va a producir un movimiento del orden secuencial lo mismo va a ocurrir en el capitulo de Disposiciones Transitorias, puesto que está H. Convención ya ha derogado muchos de sus artículos, ha incorporado otros y tendrá que derogar uno o dos más.
Por eso, doctor Aquino, por estas consideraciones como usted es el presidente de la Comisión 3, le sugiero que hoy o mañana, una vez que tengamos incorporados y reformados todos los artículos, redactemos la sustitución de este artículo 190.

SR. AQUINO. Señor presidente: me adhiero a están moción. Seria oportuno que tratemos, ahora, el articulo siguiente.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Antes de eso vamos a someter a consideración la moción del señor convencional Gómez Cullen. Los que estén por la afirmativa, sírvanse indicarlo levantando la mano.
-Aprobado.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Aprobado. Se pasa al tratamiento del primer párrafo del articulo 159, que será leído por secretaria.
-Artículo 159: El gobierno de los Municipios de Segunda y Tercera categoría se ejerce por un Departamento Ejecutivo cuyo titular es un intendente, y por un Departamento Legislativo denominado Concejo Municipal.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez).En consideración.

SR. BRAILLARD POCCARD. Si me permite, señor presidente, propongo que se adecue al texto de este primer párrafo del artículo 159, el texto redactado por el constitu-
-yente Garay, y se agregue la frase que dice que el Departamento Ejecutivo será ejercido por una persona con titulo de intendente municipal.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). En consideración la moción del convencional Braillard Poccard. Se va a votar.

SRA. VALLEJOS AÑASCO DE MEZA. Señor presidente: voy a formular una pregunta, y deseo que quede constancia en la versión taquigráfica: ¿ si las funciones del intendente, tal como están conferidas en la estructura actual, también se otorga al titular del Departamento Ejecutivo de los municipios de segunda y tercera categoría?.

SR. COLOMBO. Si me permite, señor presidente, voy a responder a la diputada constituyente, en el sentido de que en el resto del artículo se establece la forma de elección y las condiciones que se requieren para ser intendente, éstas son similares a las de los municipios de las otras dos categorías.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Se va a votar el párrafo con el agregado propuesto por el diputado Braillard Poccard.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el convencional Sosa.

SR. SOSA. Señor presidente, solicito que -por secretaria- se dé lectura al párrafo que se pondrá en consideración, porque textualmente el párrafo propuesto en su oportuni-
-dad, que fue incluido en la primera parte del artículo 158, literalmente se refiere a la institución ´´ Concejo Deliberante'', pero para municipios de segunda y tercera categoría son ´´Concejos Municipales''. Esto es para evitar que después tengamos que entrar en correcciones.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el convencional Braillard Poccard.

SR. BRAILLARD POCCARD. Señor presidente, repito mi propuesta que se refiere nada más que a la parte del Departamento Ejecutivo, comprendo que las comunas de segunda y tercera categoría tienen la denominación de ´´ Concejo Municipal'', pero yo no propuse adecuar esa parte del texto, sino la primera. Quedaría redactado: ´´ El gobierno de los municipios de segunda y tercera categoría se ejerce por un Departamento Ejecutivo, cuyo titular es una persona con el titulo de intendente municipal''. Después seguiría: ´´y por un Departamento Legislativo denominado Concejo Municipal''.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). En consideración el párrafo primero del artículo 159 con las modificaciones propuestas por el diputado constituyente Braillard Poccard.
-Aprobado.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Aprobado. En consecuencia, el primer párrafo del artículo 159 queda redactado de la siguiente manera: ´´ El gobierno de los municipios de segunda y tercera categoría se ejerce por un Departamento Ejecutivo, cuyo titular es una persona con el titulo de intendente municipal y por un Departamento Legislativo denominado Concejo Municipal''.
Se pasa a tratar el segundo párrafo del artículo 159. Tiene la palabra el convencional Ricer.

SR. RICER. Señor presidente, sugiero una modificación en la redacción de este párrafo: ´´ Los municipios que tengan más de cuatro mil habitantes pueden optar entre dictar su propia Carta Orgánica, en la forma establecida en el artículo anterior, o regirse por las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal''. Suprimiría ´´ ... dictada por la Legislatura Provincial '' y ahí colocaría un punto y coma. Luego seguiría ´´ los municipios de menos de cuatro mil habitantes se rigen por dicha ley''. Porque el proyecto original dice ´´ por están última'', pero quien es está última? ¿la ley Orgánica Municipal o la Legislatura?.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). En consideración, el texto propuesto por el convencional Ricer para el segundo párrafo del artículo 159, que quedaría redactado de la siguiente manera: ´´ los municipios que tengan más de cuatro mil habitantes pueden optar entre dictar su propia Carta Orgánica en la forma establecida en el artículo anterior o regirse por las Disposiciones de la Ley Orgánica Municipal, los municipios de menos de cuatro mil habitantes se rigen por dicha ley''.
-Aprobado.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Aprobado.
En consideración la siguiente redacción del párrafo tercero del artículo 159: ´´ A los municipios de segunda y tercera categoría les son aplicables las disposiciones del artículo anterior en lo referido a la forma de elección del Departamento Ejecutivo, duración del mandato y reelección, condiciones para ser intendente, convocatoria a Convención Municipal, número de miembros que debe integrarla, requisitos para ser convencional y su forma de elección''.
-Aprobado.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Aprobado. Se pasa al tratamiento del cuarto párrafo del artículo 159. tiene la palabra el convencional Ricer.
SR. RICER. Pienso que habría que suprimir la conjunción ´´ y'' de este párrafo.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). En consideración la redacción propuesta por el convencional Ricer para le párrafo cuarto del artículo 159, que quedaría redactado de la siguiente manera: ´´ suple al intendente en caso de ausencia temporaria o acefalía el presidente del Concejo Municipal, de acuerdo a lo previsto por su Carta Orgánica o la ley Orgánica Municipal.
-Aprobado.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Aprobado. Se pasa al tratamiento del párrafo 5° del artículo 159. Tiene la palabra el convencional Gómez Cullen.

SR. GÓMEZ CULLEN. No se si podría aclarar este texto algún miembro de la comisión ´´ ad-hoc'', se dice: ´´ Los Concejos Municipales están integrados por el número impar de concejales que determine la ley...''
Primero, ¿a que ley se refiere? ¿es la ley Orgánica que puede dictar el Poder Legislativo o a la Carta Orgánica que puede dictar cada uno de los municipios? Porque según la moción del diputado Lahoz, debía suprimirse la frase ´´ leyes que en consecuencia se dicten''. No se si se refiere a la Ley Orgánica Municipal o a la Carta Orgánica.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el convencional Ricer.

SR. RICER. Si bien es pertinente la preocupación del diputado Gómez Cullen, entiendo que cuando un texto constitucional dice ´´ley'', se refiere a ella en el sentido formal -es decir- a la ley sancionada por el Órgano legislativo y así cuando en el artículo 18 de la Constitución Nacional se habla de la ley, debe ser la ley formal la que fije el delito o la pena, no puede entenderse la ley en sentido material, como las resoluciones u ordenanzas dictadas por una comuna o un derecho del Poder Ejecutivo Nacional o Provincial.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el convencional Garay.

SR. GARAY. Con la expresión del diputado preopinante queda esclarecido el tema, no obstante, esto se relaciona con los atributos del artículo 160 de la Constitución y por eso no se dejó librado para las Cartas Municipales, como margen legiferante de la Convención Constituyente Municipal.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el convencional Braillard Poccard.

SR. BRAILLARD POCCARD. Quiero hacer una sugerencia: cuando en la ultima parte de este párrafo dice: ´´ ... nueve en los de segunda categoría y de cinco en los de tercera categoría, teniendo en consideración la importancia de cada municipio'', considero que seria pertinente decir la cantidad de habitantes del municipio, porque el concepto de importancia podría ser ofensivo para algunos municipios con menos población que otros.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el convencional Colombo.

SR. COLOMBO. Creo que la idea que esboza el diputado Braillard Poccard es importante, pero la temática que sigue la Constitución en materia municipal es el número de electores.
En consecuencia, podría ser ´´ teniendo en cuenta el número de electores del Municipio''.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). ¿Cómo quedaría redactado el párrafo?

SR. BRAILLARD POCCARD. Teniendo en consideración el número de electores.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). El párrafo total, señor diputado...

SR. BRAILLARD POCCARD. ´´ Los Concejos Municipales estarán integrados por el número impar que determina la ley y que no puede exceder de nueve en los de segunda categoría y de cinco en los de tercera categoría, teniendo en consideración la cantidad de electores de cada Municipio''.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). En consideración, con las modificaciones propuestas.
-Aprobado.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Aprobado. Se pasa al tratamiento del párrafo 5°.
Tiene la palabra el señor diputado Midón.

SR. MIDON. Señor presidente, quiero formular un pedido de reconsideración en relación con lo que terminamos de votar, porque advertimos, con el señor convencional Aquino, una referencia al sistema electoral.
Efectivamente, el artículo 157 de la Constitución Provincial toma en cuenta el número de habitantes y no el número de electores.
Con estos fundamentos y a fin de introducir una modificación a la norma que acabamos de aprobar, solicito reconsideración de la votación.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el señor diputado Colombo.

SR. COLOMBO. Sin ánimo de polemizar, es cierto que existe la distinción de categorías municipales de acuerdo con la cantidad de habitantes, pero también es cierto que en el día de ayer hemos sancionado la reforma del artículo 158 en su penúltimo párrafo -lo referente a municipios de 1° categoría- y quedó aprobado de acuerdo con la cantidad de electores. Habría entonces que modificar también ese texto.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). En consideración la moción de reconsideración solicitada por el señor diputado Midón.
-Aprobado.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Aprobada la moción de reconsideración.
Señor convencional Midón: proponga la modificación.

SR. MIDON. Donde dice ´´ cantidad de electores''debe decir ´´ cantidad de habitantes''.
En consecuencia, el texto completo seria el siguiente: ´´ Los Concejos Municipales están integrados por el número impar de concejales que determine la ley, que no puede exceder de nueve en los de segunda categoría y cinco en los de tercera categoría, teniendo en consideración la cantidad de habitantes de cada municipio''.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Por secretaria se dará lectura al texto tal como queda redactado.
-Art. 159°-párrafo 5°-: ´´ Los Concejos Municipales están integrados por el número impar de concejales que determine la ley, que no puede exceder de nueve en los de segunda categoría y de cinco en los de tercera categoría, teniendo en consideración la cantidad de habitantes de cada Municipio''.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Se va a votar el texto propuesto por el señor diputado Midón.
-Aprobado.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Aprobado.
Tiene la palabra el señor diputado Midón .

SR. MIDON. A los mismos fines y para ser congruentes, pido reconsideración de la votación del 7° párrafo, del artículo 158 y donde dice ´´ cantidad de electores'' cambiar por ´´cantidad de habitantes''.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). En consideración la moción de reconsideración del artículo 158, párrafo 7°.
-Aprobado.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Aprobado el pedido de reconsideración.
Por secretaria se dará lectura al texto modificado por pedido del señor diputado Midón, del artículo 158, párrafo 7°.
-´´ La ley determina el número, siempre impar, de miembros del Concejo Deliberante, de acuerdo a la cantidad de habitantes del municipio''.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). En consideración la modificación del párrafo 7° del artículo 158.
-Aprobado.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Aprobado. Se continua con la consideración del artículo 159, último párrafo.
Por secretaria se dará lectura.
-´´ En la elección de intendente, viceintendente y concejales, de todas las categoría de municipios , no es de aplicación el sistema de doble voto acumulativo o simultáneo''.


SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Se va a votar. Los señores diputados que estén por la afirmativa, sírvanse levantar la mano.
-Aprobado.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez).Aprobado. En consecuencia, queda aprobado el artículo 159 de la Constitución de la Provincia. (Aplausos).
Tiene la palabra el señor convencional Gómez Cullen.

SR. GÓMEZ CULLEN. Señor presidente, está sanción del proyecto de reforma del artículo 159 es parcial y corresponde al artículo 1° del despacho de la Comisión.
Correspondería que se aprueben los artículos 2° y 3° de dicho despacho respondiendo a la inquietud de los señores convencionales Pardo y Aquino.
Sugiero para el artículo 2° lo siguiente: ´´ la presente reforma regirá a partir de la última sanción parcial'' o de la fecha que indique la Convención Constituyente Reformadora.
El artículo 3° debe decir lo siguiente: ´´ Publíquese, pase a la Comisión de Ordenamiento y cumplido, archívese''.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el señor convencional Pardo.

SR. PARDO. Señor presidente: en relación con lo expuesto por el señor convencional Gómez Cullen, voy a plantear la necesidad de que del despacho de comisión sobre la modificación al Régimen Electoral para la elección de gobernador y vicegobernador, se suprima el artículo 2° porque es la transcripción, análisis e interpretación del Artículo 177 de la Constitución Provincial. Además en el proyecto votado y aprobado y en las notas taquigráficas el artículo 2° dice ´´ De forma''.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). ¿Es una moción de reconsideración?.

SR. PARDO. No, señor presidente, no es una moción de reconsideración porque no es un asunto debatido, sino lo que propongo es corregir un aspecto de la labor de Secretaria o de quien redactó las comunicaciones.
No es un problema debatido, entonces no puede prosperar un pedido de reconsideración.
Pido que el artículo 2° se suprima.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Así se hará, señor diputado.
En consideración el artículo 2° propuesto por el señor diputado Gómez Cullen.
Por secretaria se dará lectura al artículo 2°.
´´ La presente reforma regirá a partir de la última sanción parcial o de la fecha que fije la Convención Constituyente Reformadora''.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el señor diputado Pardo.

SR. PARDO. Considero que la ley de convocatoria de la Convención Constituyente ha señalado los artículos específicos que debían ser objeto de una reforma parcial. También considero que la H. Convención al aprobar cada uno de los proyectos los deja sancionados y deberá determinar la vigencia de dichas reformas a partir de la publicación en el Boletín Oficial.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el señor diputado Gómez Cullen.

SR. GÓMEZ CULLEN. Lo que pasa es que previamente debemos ordenar el texto constitucional y darle los números correspondientes, ajustarnos al ultimo apartado del artículo 179 de la Constitución y al artículo 5° del Reglamento que aprobó están H. Convención Constituyente. Por eso propongo este artículo 2°, señor diputado constituyente Pardo, para darle seguridad a la vigencia: ´´ la presente reforma regirá a partir de la última sanción '' o en su defecto, ´´ por la fecha que fije la Asamblea Constituyente para todas las reformas que efectué''.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el señor constituyente Pardo.

SR. PARDO. Señor presidente, me refiero -concretamente- a los despachos de cada uno de los capítulos que han sido señalados en la reforma, sin perjuicio de la secuencia numérica que se haga en están oportunidad.


SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el diputado convencional Ricer.

SR. RICER. Señor presidente, la labor de están H. Convención Constituyente están materialmente terminada. Recogiendo las inquietudes de los convencionales Pardo, y del doctor Aquino hace un momento y del doctor Gómez Cullen, entiendo que, en cuanto a la fecha de la entrada en vigencia de las disposiciones que ha sancionado están Convención Constituyente, debería haber dos reglas, como ocurrió con la reforma Constitucional de 1960. Una fecha fija -que seria supletoria- para señalar de modo concreto a partir de cuando estarán vigentes todos los proyectos sancionados por están H. Convención Constituyente, por ejemplo, a partir del 1 de marzo de 1993, como dice la última parte del artículo 190. De esa manera no supeditamos la vigencia de las reformas a que ellas sean publicadas o no en el Boletín Oficial. Pienso que es necesaria están norma de carácter general y residual sin perjuicio de las otras normas particulares. Tenemos que adoptarla ahora, en está sesión, como dijo ayer el convencional pardo, a fin de que no nos sorprendan algunos planteos que se andan murmurando, en el sentido de que la labor de está H. Convención Constituyente finaliza hoy y no mañana. Estoy convencido de que finaliza mañana, señor presidente, a la hora 24.
No debemos exponernos, no tenemos miedo -de ninguna manera- pero pueden evitarse los riesgos. Propongo que ahora mismo, en está sesión , se establezca la fecha fija de vigencia de todas las reformas que haya sancionado la Convención Constituyente, como norma general y residual, sin perjuicio de las fechas o modos de entrada en vigencia que se señalen para cada caso particular.


SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el convencional Pardo.

SR. PARDO. Señor presidente, considero que lo expresado por el constituyente doctor Ricer se ajusta a los principios de razonabilidad y de legalidad y retiro mi moción, en el sentido de que su propuesta tiene la misma finalidad que la mía. Adelanto nuestro voto afirmativo.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el convencional Gómez Cullen.

SR. GÓMEZ CULLEN. Señor presidente, conforme a lo sostenido por el convencional Ricer, el artículo 2° podría decir: ´´ La presente reforma rige a partir de están sanción parcial''.

SR. RICER. Lo que expresa el convencional Gómez Cullen, señor presidente, no concuerda con mi propuesta. Está es una norma de carácter general, no de está sanción o de está reforma. Todas las reformas de está Convención -como dice la última parte del artículo 190- ´´ Las reformas sancionadas entrarán a regir a partir del ...'' que podría ser el 15 de febrero o el 1 de marzo de 1993. Esas serian las normas que servirían de punto de partida.

SR. LAHOZ. Propongo, señor presidente, que a partir de la hora 0 del día de la fecha, comiencen a regir todas las reformas que ha sancionado la presente Convención Constituyente.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el convencional Ricer.

SR. RICER. Señor presidente, la propuesta del convencional Lahoz no ofrecería ninguna objeción, pero entiendo que tenemos que fijar una fecha dentro de los siguientes 20 o 30 días, para tener noticias ciertas del texto definitivo, porque todavía nos faltas algunas Disposiciones Transitorias. A partir de están noche la gente, el pueblo se preguntaría ¿cuál es la norma que nos rige?, pues aun nos falta la sanción de normas de carácter transitorio y de carácter particular, además del ordenamiento.
Satisfaciendo esto nos aseguramos la vigencia de lo sancionado, tal como lo hicieron los constituyentes de 1960, por otra parte, las leyes rigen para el futuro, porque sino estaríamos fijando la vigencia antes de que termine la fecha de funcionamiento de está Convención Constituyentes.

SR. PARDO. La fecha prudente, señor presidente, basándome en las consideraciones del convencional Ricer, seria el 1 de marzo de 1993 y así quedaría satisfecho lo que perseguimos. Lo que se reforma queda firme a partir de la fecha que se pública.

SR. LAHOZ. Retiro mi moción, señor presidente.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el convencional Navajas Artaza.

SR. NAVAJAS ARTAZA. Señor presidente, propongo que tengan vigencia a partir de la hora 0 del 1 de marzo de 1993, mientras tanto la opinión pública tendrá conocimiento de lo tratado.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Diputado convencional Ricer, sírvase indicar como quedaría redactado el artículo 2°.

SR. RICER. Señor presidente: no es el artículo 2°. Es una norma especial, independiente, que diga de acuerdo con el ordenamiento que se haga las Disposiciones Transitorias de la Constitución según la última parte del artículo 190, ´´ Las reformas sancionadas por está H. Convención Constituyente entraran a regir el 1 de marzo de 1993''. Es decir, las normas sancionadas entrarían en vigencia a partir del 1 de marzo, cuando todos conozcan el texto y se haya dado suficiente publicidad.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el convencional Colombo.

SR. COLOMBO. Señor presidente, la cuestión de fondo está resuelta y todos los constituyentes coincidimos absolutamente con la moción del convencional Ricer, pero existe una cuestión de forma evidentemente que preocupa al señor presidente, y es que aun estamos votando el proyecto del Régimen Municipal, faltan los artículos propuestos por el doctor Gómez Cullen; eso todavía no se voto; si se rechaza o tiene que haber un artículo de forma. Concluida esa cuestión se debe poner en marcha el proyecto del convencional Ricer.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Eso fue lo que planteó la presidencia.
Tiene la palabra el señor constituyente Gómez Cullen.

SR. GÓMEZ CULLEN. El artículo 2° seria de forma y diría lo siguiente: ´´ Comuníquese, pase a la Comisión, regístrese. Cumplido, archívese''.

SR. AQUINO. Me parece, señor presidente, que aquí hay una contradicción y si estoy equivocado, usted me lo señalara, porque si nosotros decimos que pasa a la Comisión, no estamos fijando la fecha de puesta en vigencia.
Si no hay contradicción, estoy de acuerdo, pero debe haber un claro sentido de que se anticipa la fecha de vigencia de todas las disposiciones ya sancionadas. Quiero que esto quede perfectamente aclarado, porque hay que compatibilizar criterios, a fin de dar la certeza, el principio de certeza es fundamental.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el señor constituyente Gómez Cullen.

SR. GÓMEZ CULLEN. Perdóneme la insistencia, señor presidente. En el artículo 179, interpreto que las normas que sanciona están Convención, son éstas que ya hemos ido sancionando y que se publicaran inmediatamente, a continuación se producirá lo que dice el señor convencional Ricer, serán tenidas como partes integrantes de la Constitución, a partir de la fecha que se fije para ello, que será el 1° de marzo.
Entiendo que la fecha de entrada en vigencia de toda la reforma será el 1° de marzo. Otra cosa es la fecha de publicación, que deberá ser inmediata.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el señor constituyente Pardo.

SR. PARDO. Creo que para salvar el problema de forma, tendríamos que redactar un proyecto de resolución por el cual la H. Convención Constituyente fije la fecha de puesta en vigencia de lo que estamos sancionando. Hago una moción de orden para que el Cuerpo se constituya en comisión y redactemos el proyecto.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). En consideración la moción del señor constituyente Pardo. Se va a votar.
-Aprobado.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Aprobado.
-la Cámara se constituye en Comisión.
-Dialogan varios señores convencionales.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el señor constituyente Ricer.

SR. RICER. De acuerdo con lo conversado hasta el momento, el proyecto es que está H. Convención Constituyente modifique el artículo 190, que es una Disposición Transitoria y está sujeta a reforma.
El primer párrafo tiene intacto y, el segundo, diría: ´´ Las reformas sancionadas entran a regir a partir del primero de marzo de 1993''.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el señor constituyente Colombo.

SR. COLOMBO. Señor presidente, solicito cese el estado de comisión.
-Asentimiento general.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Ha cesado el estado de comisión.
Por secretaria se dará lectura al artículo 190 con las modificaciones introducidas.
-´´ Artículo 190: Sancionadas las reformas de esta Constitución, firmada por el presidente y los convencionales que quieran hacerlo, refrendada por los secretarios y sellada con el sello de la Convención, se pasa el original al Archivo de la Legislatura y se remite una copia autentica al Poder Ejecutivo para su cumplimiento y aplicación en toda la Provincia. Las reformas sancionadas entrarán a regir a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y tres''.
SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Está en consideración.
Se aprueba en general y en particular, sin observaciones.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Aprobado. Tiene la palabra el señor constituyente Pardo.

SR. PARDO. Señor presidente, que conste en Acta que el resultado de la votación fue por unanimidad.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Así se hará. Tiene la palabra el señor constituyente Sosa.

SR. SOSA. Señor presidente, se ha terminado en este momento el tratamiento de los dos capítulos principales que motivaron están Convención, el referente al Sistema de elección de gobernador y vicegobernador, como así también el del Régimen Municipal, y se ha fijado el día en que las modificaciones comenzaran a regir. Por ello creo que se ha cumplido en gran parte el motivo de está Convención. Personalmente, felicito por la labor realizada a todos los señores convencionales constituyentes, a los que dedico este aplauso.
-Aplauso general.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Tiene la palabra el señor diputado constituyente pardo.

SR. PARDO. Señor presidente, quisiera plantear una inquietud a la Convención Constituyente, ya que dado lo exiguo del tiempo que nos resta y para completar toda la cuestión que nos fue encomendada, pongo en consideración de los señores constituyentes -antes de proponerlo como moción de orden- la conveniencia de declarar a la Convención Constituyente en sesión permanente.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). ¿Va a concretar como moción de orden, señor diputado constituyente?

SR. PARDO. Si, señor presidente, voy a plantear como moción de orden está inquietud, manteniendo la posibilidad de dar entrada a cualquier proyecto que pueda presentarse por parte de las bancadas.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Se trata de una moción de orden, en el sentido de declarar a la Honorable Convención Constituyente en sesión permanente a partir de este momento. Está en consideración.
-Aprobado.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Aprobado. Se declara a la Honorable Convención Constituyente en sesión permanente.
La presidencia espera que los señores presidentes de bloques informen a que hora se reúnen está tarde.
Tiene la palabra el señor diputado constituyente Rodríguez.

SR. RODRIGUEZ. Señor presidente, la comisión que se encarga de preparar el nuevo texto constitucional, tendrá que trabajar antes de la reunión de están tarde. Supongo que si nos ponemos a trabajar urgentemente a las dieciséis y treinta, podremos tener terminado el despacho para la hora 18.

SR. MIDÓN. La bancada radical sostiene que debe ser a la hora 17 y pide puntualidad.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Señores diputados constituyentes: queda fijada la sesión para está tarde a la hora 17.
Se invita a los señores diputados constituyentes Rodríguez y Ruiz a arriar el Pabellón Nacional.
Puestos de pie los señores diputados constituyentes y público presente, arrían el Pabellón Nacional los señores convencionales Rodríguez y Ruiz.

SR. PRESIDENTE(Contreras Gómez). Se levanta la sesión.
-Es la hora 14 y 20.



ESC. MA. ANGELICA SOSA CABRAL DE CIMA
Subdirectora Cuerpo de Taquígrafos
H. Cámara de Diputados de la
Provincia de Corrientes.
a/c Dirección

Dr. CARLOS A. CONTRERAS GOMEZ
Presidente
H. Convención Constituyente

Dra. Margarita Sánchez D'Andrea de Canteros
Secretaria
H. Convención constituyente



 

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