PREÁMBULO
Nos,
los representantes del pueblo de la Provincia de Tucumán, reunidos en
Convención Constituyente, por su voluntad y elección, con el objeto
de promover el bienestar general y garantizar el libre ejercicio de
sus derechos a todos los habitantes de su territorio, invocando a Dios,
sancionamos y ordenamos la presente Constitución.
SECCION
I
Capítulo Unico
Declaraciones, derechos y garantías
Art.1.
La Provincia de Tucumán, parte integrante de la Nación Argentina, con
los límites que por derecho le corresponden, en uso de la soberanía
no delegada, organiza su gobierno de acuerdo con los principios, declaraciones
y garantías de la Constitución Nacional.
Art.2.
Las autoridades superiores del gobierno tendrán su sede en la ciudad
de San Miguel de Tucumán, que es la capital de la Provincia.
Art.3.
Los poderes que esta Constitución establece, no pueden adoptar disposiciones
en su contra, ni ejercer otras atribuciones que las que la misma les
confiere, ni delegarlas implícita ni explícitamente en otros poderes
o particulares.
El
acto realizado en virtud de la delegación es nulo, y los jueces no podrán
aplicarlo. Las responsabilidades de la violación pesan solidariamente
sobre los que han ejercido y consentido la delegación.
Art.4.
Prestarán juramento desempeñar fielmente el cargo todos los funcionarios
que esta Constitución determine y aquellos para quienes las leyes lo
establezcan.
Los
funcionarios y empleados públicos serán responsables directamente ante
los tribunales de las faltas que cometieren en el ejercicio de sus funciones
y de los daños que por ellas causaren.
Cuando
los culpables sean varios, la responsabilidad es solidaria.
Art.5.
El funcionario no sujeto a juicio político que viole las garantías de
esta Constitución es enjuiciable directamente ante el tribunal Constitucional,
el cual ordenará la inhabilitación absoluta o temporaria que no baje
de un año, del funcionario culpable. En caso de reincidencia, la inhabilitación
será absoluta.
El
juicio no tendrá otro alcance que el expresado, aparte de las sanciones
que las leyes establecen o establecieren, que se harán efectivas ante
los tribunales comunes.
La
acusación puede ser hecha por cualquier habitante de la Provincia.
Art.6.
Ningún poder de la Provincia podrá suspender la vigencia de las garantías
constitucionales.
Art.7.
Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o a
requisición de fuerza armada o de una reunión sediciosa, es nula y no
tendrá efecto.
Toda
fuerza armada de la Provincia que por medio de algunas medidas de acción
directa u omisión actuare en contra de las autoridades legalmente constituidas
no acatando sus órdenes, viola el orden constitucional.
Art.8.
No podrán ser acumulados dos o más empleos a sueldo en una misma persona
aún cuando uno sea provincial ó municipal y el otro nacional, con excepción
de la docencia é investigación y de los empleos de escala; la ley podrá
atendiendo a las circunstancias, exceptuar a los integrantes de los
elencos estables artísticos y culturales. La simple aceptación de un
segundo puesto deja vacante el primero, cuando éste es provincial o
municipal; si fuere nacional, el segundo nombramiento es nulo.
Art.9.
Los actos que se refieren a la percepción o inversión de las rentas
deben publicarse por lo menos cada mes.
Art.10.
Toda enajenación de bienes fiscales y cualquier otro contrato susceptible
de licitación, deberá hacerse precisamente en esta forma, salvo el caso
en que la Legislatura o la Municipalidad resolviesen lo contrario, por
razones especiales reclamadas por el bien público.
Art.11.
No se acordará pensiones ni jubilaciones por ley especial ni por la
de presupuesto. La Legislatura dictará una ley general estableciendo
las condiciones que den derecho a ellas y proveyendo a la formación
de un fondo especial para su pago.
Art.12.
No podrá dictarse ley ni disposición que tenga por objeto acordar remuneración
extraordinaria a ningún empleado o funcionario público por los servicios
ordinarios correspondientes al empleo que desempeñe o haya desempeñado.
Es
nula la ley que en cualquier materia, impute a rentas generales, gastos
no previstos en la ley de presupuesto, si ella no crea el recurso especial.
Los legisladores que la sancionen y el Gobernador que la promulgue,
incurrirán en responsabilidad personal.
Art.13.
No se dictarán leyes que importen sentencia o condenación, ni que empeoren
la condición de los acusados por hechos anteriores o priven de los derechos
adquiridos.
Art.14.
La Provincia no podrá negarse a recibir en pago de sus créditos, los
títulos con los que ella pague sus deudas.
Art.15.
Toda ley que autorice la emisión de fondos públicos o empréstitos sobre
el crédito general de la Provincia, necesita de la sanción de los dos
tercios de votos de la totalidad de los miembros de la Legislatura,
entendiéndose por la totalidad de los miembros a los que estuvieren
en ejercicio de sus funciones en el momento de la sanción.
Deberán
también especificar los recursos especiales con que debe hacerse el
servicio de la deuda.
Art.16.
Los fondos públicos que se emitan y el numerario obtenido por el empréstito,
no podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados por la
ley de su creación.
Art.17.
Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar la construcción
de obras especiales podrá ser aplicado interina o definitivamente, sino
a los objetos determinados en la ley de su creación ni durará por más
tiempo del que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.
Art.18.
La Provincia, como persona civil, puede ser demandada ante la Corte
Suprema de Justicia Provincial sobre propiedad y por obligaciones contraídas,
sin necesidad de requisito previo y sin que el juicio deba gozar de
privilegio alguno.
Art.19.
Toda reclamación de índole administrativa debe ser despachada en el
término de tres meses desde el día de su interposición. Vencido ese
plazo, el interesado podrá tenerla por denegada y concurrir directamente
a la Justicia.
Art.20.
Todos los habitantes de la Provincia tienen obligación de concurrir
a las cargas públicas en las formas que las leyes establezcan.
Art.21.
No se dará en la Provincia ley o reglamento que haga inferior la condición
del extranjero a la del ciudadano, ni que obligue a aquellos a pagar
mayores contribuciones que las soportadas por los nacionales.
Art.22.
Los habitantes de la Provincia como habitantes de la Nación Argentina,
y al amparo de la Constitución Nacional, tienen todos los derechos que
aquella establece, sin negación ni mengua de otros derechos no enumerados
o virtualmente retenidos por el pueblo.
Toda
ley, decreto u orden que so pretexto de reglamentación, desvirtúe el
ejercicio de las libertades y derechos reconocidos, o prive a los ciudadanos
de las garantías aseguradas, serán inconstitucionales y no podrán ser
aplicados por los jueces.
La
declaración de inconstitucionalidad pronunciada por los jueces tendrá
efectos específicos para la causa en que entendieren.
Quien
tenga suficiente interés jurídico podrá demandar ante el Tribunal Constitucional,
la declaración de inconstitucionalidad con efectos generales de derogación
de la norma impugnada. La impugnación será hecha pública, y el trámite
se entenderá dando intervención a cualquier persona que sostenga la
constitucionalidad, y al Poder Ejecutivo. Las costas que sean a cargo
de cada interviniente, no podrán exceder la retribución mensual de un
miembro del Tribunal. Si el Tribunal no hiciere lugar a la declaración
de inconstitucionalidad, la cuestión no podrá ser reeditada, quedando
a salvo de los interesados la impugnación ante los jueces, con efectos
específicos.
Art.23.
No hay derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden
público.
Art.24.
El Gobierno de la Provincia cooperará al sostenimiento del culto Católico,
Apostólico, Romano.
Art.25.
Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre
tiene de rendir culto a Dios, libre y públicamente, según los dictados
de su conciencia y con sujeción a lo que prescribe la moral y el orden
público.
Art.26.
Nadie puede ser perseguido judicialmente más de una vez por el mismo
delito, ni bajo pretexto alguno podrá suscitarse nuevos pleitos fenecidos
por sentencia ejecutoria, salvo el caso de revisión.
Art.27.
En los juicios la defensa es libre y la prueba pública. Una ley determinará
las excepciones fundadas únicamente en el secreto del sumario y en los
casos en que la publicidad sea contraria a la moral.
Art.28.
Toda sentencia judicial será motivada.
Art.29.
Todos tienen el derecho de manifestar libremente su propio pensamiento,
de palabra, por escrito o mediante cualquier otro medio de difusión.
La
ley no puede dictar medidas preventivas para el uso de esta libertad.
Tampoco podrá imponer a los medios de publicidad el deber de ser vehículo
de ella, ni el de recepción de réplicas de personas que se sientan afectadas.
Durante
los juicios a que de lugar la libertad ya ejercida, no podrá entorpecerse
el nuevo ejercicio de las libertades aseguradas por esta Constitución,
ni secuestrarse útiles, herramientas, materiales, instrumentos o maquinarias
empleables para tal fin.
Se
admitirá siempre, en tales juicios la prueba como descargo, cuando se
trate de la conducta oficial de los empleados o de la capacidad política
de los funcionarios.
Art.30.
El domicilio no puede ser allanado sino por orden escrita y motivada
de juez, por delito o falta, y por autoridad sanitaria competente, también
escrita y motivada, en el modo y forma que la ley determine por razones
de salud pública.
Art.31.
Nadie puede ser constituido en prisión sin que preceda al menos alguna
indagación sumaria, que produzca semiplena prueba o indicios y vehementes
de un delito, ni podrá ser detenido sin que preceda orden escrita de
juez, salvo el caso de in fraganti en que todo delincuente puede ser
arrestado por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia
del juez.
Art.32.
Ningún arresto podrá prolongarse más de veinticuatro horas sin dar aviso
al juez competente, poniendo al reo a su disposición con los antecedentes
del hecho que motive el arresto; desde entonces tampoco podrá el reo
permanecer más de tres días incomunicado.
Art.33.
Toda persona que sufriere una prisión arbitraria, podrá concurrir, por
sí o por medio de otras personas ante cualquier juez, para que, haciéndolo
comparecer a su presencia, se informe del modo que ha sido preso, y
resultando no haberse llenado los requisitos constitucionales y legales,
lo mande poner inmediatamente en libertad.
Art.34.
Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, amenacen o lesionen,
con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos
por esta Constitución o por la Constitución Nacional, y no exista otra
vía pronta o eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede
pedir el amparo a los jueces en la forma que determine la ley.
Art.35.
Dentro de la esfera de sus atribuciones, la Provincia procurará especialmente
que las personas gocen de los siguientes derechos:
1°.
A una existencia digna desde la concepción con la debida protección
del Estado a su integridad psicofísica con la posibilidad de disponer
de una igualdad en las oportunidades.
2°.
A la constitución de una familia, como célula primaria de la sociedad,
con la protección del Estado para su desarrollo.
3°.
A una adecuada protección de la maternidad, favoreciendo la participación
laboral de la madre sin que afecte tareas propias del hogar. La trabajadora
en estado de gravidez, tendrá un tratamiento especial en el trabajo
en virtud del embarazo antes y después del parto.
4°.
Los niños y los jóvenes serán objeto de una protección especial del
Estado en forma de favorecer su normal desenvolvimiento, su desarrollo
físico y cultural, asegurándoles iguales oportunidades para su desarrollo
sin discriminación de ninguna naturaleza. Los huérfanos y los niños
abandonados serán debidamente protegidos mediante una legislación especial.
5°.
Los discapacitados tendrán por parte del Estado la necesaria protección
a fin de asegurar su rehabilitación promoviendo su incorporación a las
actividades laborales en función de su capacidad, sin discriminación
alguna.
6°.
Las personas de la tercera edad serán protegidas adecuadamente para
asegurar su permanencia en la vida social y cultural mediante el desarrollo
de actividades útiles a sí mismas y a la sociedad.
7°.
El hombre y la mujer tienen iguales derechos conforme con su naturaleza
psicofísica y competencia, y la segunda no podrá ser objeto, en el carácter
de tal, de una discriminación desfavorable en el campo del trabajo subordinado.
8°.
La Provincia adecuará razonablemente la situación del empleado público
para que disfrute de los mismos beneficios que los pertenecientes a
la actividad privada. Gozará de estabilidad en el empleo no pudiendo
ser separado del mismo sin sumario previo que se funde en una causa
legal, garantizando su derecho a la defensa. Toda cesantía que contravenga
ésta garantía será nula con la reparación que fuere pertinente y su
incorporación al escalafón vigente.
9°.
Tendrán facilitado el acceso a la justicia en forma de que esté asegurada
la libre defensa de sus derechos sin que ninguna norma de carácter fiscal
pudiera crear impedimento alguno.
10°.
La colegiación profesional será siempre voluntaria. La ley no podrá
exigir al ciudadano asesoramiento profesional obligatorio, salvo cuando
razones de estricto interés público así lo justificaren. Todos los ciudadanos
de la Provincia tienen el derecho de trabajar libremente sin necesidad
de afiliación alguna a entidades o asociaciones sea cual fuere su finalidad.
Art.36.
Dentro de la esfera de sus atribuciones:
1°.
La Provincia arbitrará los medios legales para proteger la pureza del
ambiente preservando los recursos naturales, culturales y de valores
estéticos que hagan a la mejor calidad de vida. Prohibirá la introducción
de materiales o substancias de las consideradas basura ecológica, sean
de origen nuclear o de cualquier otro tipo.
2°.
Acordará con la Nación y las otras Provincias, lo que corresponda, para
evitar daños ambientales en su territorio por acciones realizadas fuera
del mismo.
3°.
Deberá prevenir y controlar la contaminación y la degradación de ambientes
por erosión, ordenando su espacio territorial para conservar y acrecentar
ambientes equilibrados.
4°.
Protegerá las reservas naturales declaradas como tales y creará nuevas
con el objeto de que sirvan como bancos de semillas de la flora autóctona,
material genético de la fauna y lugares de estudio de las mismas.
5°.
Fomentará la forestación, especialmente con plantas autóctonas, tanto
en tierras privadas como en las del Estado.
6°.
Reglamentará la producción, formulación, comercialización y uso de productos
químicos, biológicos y alimenticios de acuerdo a los códigos de conducta
internacional.
7°.
En todos los casos se procurarán soluciones prácticas, respetando las
reglas sobre expropiación.
Art.37.
Los extranjeros son admisibles a todos los puestos públicos, con excepción
de los casos en que la Constitución exija la ciudadanía o la nacionalidad.
SECCION II
Capítulo Unico
Bases del Régimen Electoral
Art.38.
La Legislatura dictará una ley sobre sistema electoral, bajo las bases
siguientes:
1°.
El sufragio popular es un derecho inherente a la calidad de ciudadano
argentino y un deber que desempeñará de acuerdo a las prescripciones
de esta constitución y leyes de la materia, desde los dieciocho años
de edad.
2°.
La representación política tiene por base a la población.
3°.
Para la Legislatura y Concejos Deliberantes, la elección se hará con
este sistema: el sufragante votará solamente por una lista de candidatos
oficializada, cuyo número será igual al de los cargos a cubrirse con
más los suplentes respectivos, y para la asignación de los cargos, se
dividirán los votos obtenidos por cada lista, por uno, por dos, por
tres, y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos
a cubrirse, sin exceptuarse de este cálculo lista alguna, formándose
con los cocientes así obtenidos, un ordenamiento de mayor a menor, con
independencia de la lista de que provengan, y se asignará a cada lista,
tantos cargos como veces figuren sus cocientes en dicho ordenamiento.
4°.
Todo elector tiene derecho de acusar por falta o delitos electorales;
y las diligencias y actuaciones judiciales y no judiciales serán gratuitas.
5°.
Toda convocatoria a elecciones se publicará con sesenta días de anticipación,
por lo menos, y en caso de omisión, el pueblo se considerará convocado
a esos fines el día que designe la Constitución o la ley.
6°.
El voto múltiple y toda violencia y fraude contra la libertad y legalidad
del sufragio, como también la venta del voto, serán penados conforme
a la ley.
7°.
No pueden ser electores ni elegidos, los que carezcan de ciudadanía
en ejercicio, los dementes declarados, los inhabilitados judicialmente
por embriaguez habitual o uso de estupefacientes, o disminución de facultades
y todos aquellos que sufran penas hasta que ésta sea cumplida. Del requisito
de la ciudadanía exceptúase las elecciones municipales para la que habrá
padrón de extranjeros.
8°.
Para la elección de Gobernador, Vicegobernador, Intendentes Municipales,
Comisionados Comunales, como así también para las alianzas y frentes
electorales, la ley no podrá disponer que los votos emitidos a favor
de una lista se adjudiquen a otra. Esta prohibición no abarca los demás
cargos electivos provinciales o municipales.
9°.
Para la elección de Legisladores la Provincia se dividirá en tres secciones,
integrada por los siguientes Departamentos: a) Sección Electoral I que
comprenderá al Departamento Capital;
b)
Sección Electoral II que abarcará los Departamentos de Trancas, Burruyacu,
Cruz Alta, Leales, Simoca y Graneros;
c)
Sección Electoral III con los Departamentos de Tafí Viejo, Yerba Buena,
Tafí del Valle, Lules, Famaillá, Monteros, Chicligasta, Río Chico, Juan
Bautista Alberdi y La Cocha.
Los
límites territoriales de cada uno de los 17 Departamentos mencionados
serán los que les correspondían al día 6 de Setiembre de 1987.
SECCION III
Capítulo Unico
Poder Legislativo
Art.39.
El Poder Legislativo será ejercido por un cuerpo denominado Legislatura
compuesto de cuarenta ciudadanos elegidos directamente por el pueblo
de la Provincia.
Art.40.
Los Legisladores durarán cuatro años y no son reelegibles sino con intervalo
de un período. La Legislatura se renovará totalmente cada cuatro años.
Art.41.
Para ser Legislador se requiere:
1°.
Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de dos años de obtenida.
2°.
Veinticinco años cumplidos de edad.
3°.
Estar domiciliado en la Provincia.
Art.42.
Corresponde a la Legislatura el enjuiciamiento político del Gobernador
y del Vicegobernador, de los Ministros del Poder Ejecutivo, de los miembros
de la Corte Suprema y demás jueces, y de los representantes de los ministerios
fiscal y pupilar, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones,
por desórdenes de conducta, por delitos comunes o falta de cumplimiento
de los deberes de su cargo. Cualquier habitante de la Provincia tiene
acción para denunciar el delito o falta, a efecto de que se promueva
la acusación.
La
ley determinará el procedimiento a seguirse y la responsabilidad del
denunciante en estos juicios.
Art.43.
La acusación corresponderá a la Comisión permanente de juicio político,
formada por doce legisladores, requiriéndose para promoverla, los dos
tercios de ellos.
Los
restantes veintiocho miembros se constituirán en Tribunal, requiriéndose
para su funcionamiento un quórum de quince de ellos, prestando nuevo
juramento. Cuando el Gobernador o el Vicegobernador fuere acusado, el
Tribunal será presidido por el Presidente de la Corte Suprema.
Art.44.
El fallo no tendrá más efecto que el de destituir al acusado y aún declararlo
incapaz de ocupar ningún puesto de honor o a sueldo de la Provincia.
Ningún acusado podrá ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios
de votos de los miembros presentes del Tribunal. Deberá votarse en todos
los casos nominalmente y registrarse en el acta de sesiones el voto
de cada legislador.
Art.45.
El que fuese condenado por la Legislatura queda sujeto a acusación y
juicio ante los tribunales ordinarios.
Art.46.
Corresponde también a la Legislatura, prestar su acuerdo al Poder Ejecutivo
para todos aquellos nombramientos en que esta Constitución lo requiera.
Art.47.
Las elecciones ordinarias de Legislador se verificarán el primer domingo
del cuarto mes anterior a aquél en que debe producirse la renovación
y serán simultáneas con las de Gobernador y Vicegobernador, salvo que
estas últimas lo fueren para completar período. El Poder Ejecutivo podrá
trasladar la fecha hasta seis meses antes para hacerlas coincidir con
las nacionales.
Art.48.
La Legislatura se reunirá el 1° de Abril de cada año en sesiones ordinarias,
las que durarán hasta el 31 de Mayo inclusive. Volverá a reunirse en
un segundo período ordinario de sesiones el 1° de Setiembre hasta el
31 de Octubre, inclusive. La Legislatura podrá prorrogar sus sesiones
un mes. En el caso de que pasare la prórroga del segundo período ordinario,
sin que se haya dictado la ley de presupuesto para el año siguiente,
quedará en vigencia de hecho el presupuesto anterior, hasta que haya
el nuevo.
Art.49.
Puede también ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder
Ejecutivo, o por su Presidente quien procederá así cuando haya petición
escrita, firmada por una cuarta parte de los miembros de la Legislatura,
cuando un grave interés de orden o de progreso lo requiera. En estos
casos, la Legislatura solo se ocupará del asunto o de los asuntos que
motiven la convocatoria.
Art.50.
La Legislatura juzga de las elecciones de sus miembros y de la validez
de sus títulos.
El
rechazo del diploma es recurrible por el interesado ante el órgano jurisdiccional
competente según esta Constitución.
Art.51.
La Legislatura necesita la mitad mas uno de sus miembros para sesionar;
pero un número menor podrá reunirse al efecto de acordar las medidas
que estime necesarias para compeler a los inasistentes.
Art.52.
La Legislatura podrá nombrar comisiones de su seno con el objeto de
examinar el estado de la Provincia, para el mejor desempeño de las atribuciones
que le competen. Podrá también pedir a los responsables de las oficinas
provinciales y por su conducto, a los subalternos, los informes que
crea convenientes.
Cuando
con fines legislativos fuere imprescindible investigar actividades de
particulares, podrán formarse comisiones con tal objeto, pero no podrá
procederse a allanamiento de domicilio o de establecimiento, ni a secuestro
de documentación, ni a citación compulsiva de ciudadanos, sin que preceda
orden escrita de un juez en lo civil, emitida después de petición fundada
que será examinada por éste en resolución debidamente motivada.
Las
facultades que consagra este texto corresponden únicamente a las comisiones
regularmente nombradas y no pueden ser invocadas por los legisladores
actuando individualmente.
Art.53.
La Legislatura podrá hacer venir a sus sesiones a los Ministros del
Poder Ejecutivo y Secretarios del mismo, para pedir los informes que
estime convenientes, citándolos por lo menos con tres días de anticipación,
salvo caso de urgente gravedad, y siempre comunicándoles, al citarlos,
los puntos sobre los cuales hayan de informar.
Art.54.
La Legislatura hará su reglamento, y podrá con dos tercios de votos,
corregir a cualquiera de sus miembros, por desorden de conducta en el
ejercicio de sus funciones o removerlo por inhabilidad física o moral
sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirlo de su seno, pero
bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir
en las renuncias que los Legisladores hicieran de sus cargos.
Art.55.
La Legislatura será presidida por el Vicegobernador, con voto en caso
de empate, y tendrá un Presidente Subrogante, y demás autoridades que
determine. Es su facultad exclusiva, nombrar los empleados que sean
necesarios para el lleno de sus funciones.
Art.56.
Las sesiones serán públicas; solo podrán hacerse secretas por asuntos
graves y previo acuerdo de la mayoría.
Art.57.
La aceptación por parte de un legislador de un empleo público nacional,
provincial o municipal, deja vacante su banca de legislador.
Los
agentes de la administración pública provincial o municipal que resulten
elegidos legisladores, quedan automáticamente con licencia sin goce
de sueldo desde su asunción, por el término que dure su mandato. Los
agentes de la administración pública nacional no podrán asumir la banca
sin obtener licencia sin goce de sueldo o renunciar al empleo. Las incompatibilidades
establecidas por éste artículo no se extienden al ejercicio de la docencia
y otros empleos de escala.
Art.58.
Los legisladores no serán nunca molestados por los votos que constitucionalmente
emitan y opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos dentro
del recinto legislativo.
Art.59.
Gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día de su elección
hasta que cesen en sus funciones, y no podrán ser arrestados por ninguna
autoridad, sino en caso de ser sorprendidos in fraganti, en la ejecución
de algún delito que merezca pena privativa de la libertad dándose inmediatamente
cuenta al juez competente, y a la Legislatura, para que resuelva lo
que corresponda sobre la inmunidad personal.
Art.60.
Cuando un juez considerare que hay lugar a la formación de causa en
materia penal contra un legislador, lo comunicará a la Legislatura,
y solicitará, en su caso, el desafuero.
Ante
el pedido de desafuero formulado por un juez, la Legislatura deberá
pronunciarse, concediéndolo o denegándolo, dentro de los quince días
corridos de recibido.
Si
pasare este tiempo sin que haya pronunciamiento, se entenderá concedido.
La denegatoria deberá ser fundada, votada nominalmente por lo menos
por veintiún legisladores, y dada a publicidad dentro de los cinco días
corridos, por la prensa local, con las razones de la denegatoria, y
nombres de los legisladores que así decidieron.
No
es necesario el desafuero, bastando con la comunicación, cuando la acción
versare sobre injurias o calumnias vertidas fuera del recinto, ni cuando
se tratare de delito no excarcelable.
El
desafuero implica el total sometimiento a la jurisdicción, pero no involucrará,
por sí solo, ni la destitución ni la suspensión.
Art.61.
La Legislatura tendrá autoridad para corregir con arresto que no pase
de un mes a toda persona de fuera de su seno, por falta de respeto o
conducta desordenada o inconveniente en el recinto de las sesiones;
a los que fuera de las sesiones ofendieren o amenazaren ofender a algún
legislador en su persona o bienes, por su proceder en la Legislatura,
a los que atacaren o arrestaren a algún testigo citado ante ella o libertaren
alguna persona arrestada por su orden, y a los que de cualquier manera
impidieran el cumplimiento de las disposiciones que dictasen en su carácter
jurisdiccional, pudiendo cuando a su juicio el caso fuere grave, y lo
hallasen conveniente, ordenar el enjuiciamiento del infractor por los
tribunales ordinarios. La resolución sancionatoria que dictaren será
recurrible ante el Tribunal Constitucional.
Art.62.
Al tomar posesión del cargo, los legisladores prestarán juramento por
Dios, la Patria y los Santos Evangelios de desempeñarlos fielmente.
Los
interesados podrán optar por otras fórmulas según sus creencias o convicciones.
Art.63.
Corresponde al Poder Legislativo:
1°.
Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos
del servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la
Provincia.
2°.
Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos de la
administración que deberá someter el Poder Ejecutivo. La Legislatura
no podrá aumentar los sueldos propuestos por el Poder Ejecutivo para
los empleados de la dependencia de éste.
3°.
Aprobar o desechar las cuentas de inversión que le remitirá el Poder
Ejecutivo anualmente, abrazando el movimiento administrativo del año
económico.
4°.
Sancionar leyes estableciendo los requisitos generales que den derecho
a pensión o jubilación por servicios públicos.
5°.
Acordar honores y decretar recompensas por servicios notables hechos
a la Provincia.
6°.
Establecer la división territorial para la mejor administración de la
Provincia.
7°.
Crear y suprimir empleos cuya creación no esté de terminada por esta
Constitución, determinar sus atribuciones, responsabilidades y dotación.
8°.
Conceder indultos y amnistías por delitos políticos.
9°.
Autorizar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos basados en el
crédito de la Provincia.
10°.
Autorizar la fundación de bancos.
11°.
Arreglar el pago de la deuda interna de la Provincia.
12°.
Declarar los casos de utilidad pública para la expropiación.
13°.
Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad provincial.
14°.
Organizar el régimen municipal, según las bases establecidas en esta
Constitución.
15°.
Reglamentar el ejercicio del derecho que tiene todo habitante para emitir
sus ideas por la prensa sin censura previa.
16°.
Dictar las leyes de procedimientos para los tribunales de la Provincia.
17°.
Dictar la ley de responsabilidad de los empleados públicos.
18°.
Dictar las leyes de elecciones provinciales y municipales.
19°.
Aprobar o desechar los tratados que el poder ejecutivo celebrase con
otras provincias, de acuerdo con la atribución que la Constitución Nacional
confiere a los Gobiernos provinciales.
20°.
Examinar los actos de las Municipalidades al sólo objeto de declarar
si han obrado dentro de la esfera de sus atribuciones.
21°.
Declarar con dos tercios de votos de los presentes, los casos de inhabilidad
del Gobernador, del Vicegobernador o de la persona que ejerza el Poder
Ejecutivo.
22°.
Conceder o negar licencias temporales al Gobernador o Vicegobernador
para salir de la Provincia.
23°.
Recibir el juramento constitucional al Gobernador y Vicegobernador de
la Provincia.
24°.
Tomar en consideración la renuncia del Gobernador y/o Vicegobernador.
25°.
Verificar la elección de Senadores al Congreso Nacional.
Art.64.
Toda ley que aumentare dietas no podrá entrar en vigencia sino después
de una elección para legisladores.
Exceptúanse
de esta limitación los aumentos derivados de pérdida de poder adquisitivo
de la moneda, pero sólo podrán efectuarse ajustes de esta clase, cuando
ellos abarquen a todos los empleados y funcionarios de la Provincia.
En
el concepto de dieta queda incluida cualquier suma de dinero, cualquier
asignación en especie, cualquiera que sea la denominación con que se
las mencione, que en razón de sus funciones reciba el legislador, cuyo
conjunto no podrá exceder de la remuneración acordada al Vicegobernador.
Art.65.
Las leyes pueden tener principio por proyectos presentados por los legisladores
o por el Poder Ejecutivo.
Art.66.
Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por la Legislatura, podrá
repetirse en las sesiones del mismo año.
Art.67.
El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley con sanción
de la Legislatura dentro de los diez días útiles de haberles sido remitidos
por ésta. Podrá, durante dicho plazo oponerle su veto, y si una vez
transcurrido, no ha hecho la promulgación ni los ha devuelto con sus
objeciones a la Legislatura, se considerarán ley de la Provincia. Si
el Ejecutivo vetase parcialmente la ley de presupuesto, se aplicará
ésta en la parte no vetada, hasta que la Legislatura se pronuncie sobre
el veto opuesto.
Art.68.
Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura
de las sesiones de la Legislatura, el Poder Ejecutivo dentro de dicho
término, deberá remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Legislatura,
sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.
Art.69.
Devuelto el proyecto por el Poder Ejecutivo, si la Legislatura insiste
en su sanción con dos tercios de votos de sus miembros presentes, los
proyectos será ley, y el Ejecutivo se hallará obligado a promulgarlo.
En
caso contrario no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
Art.70.
El Poder Ejecutivo sólo podrá usar del veto sobre una ley, una sola
vez; y si en las sesiones del año siguiente la Legislatura volviese
a sancionar la misma ley por mayoría absoluta, el Poder Ejecutivo estará
obligado a promulgarla.
Art.71.
En la sanción de las leyes se usará la siguiente forma: La Legislatura
de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de ley, etc.
Art.72.
Al constituirse la Legislatura después de cada elección, será presidida
por el Presidente saliente y, en su defecto, por el legislador electo
de más edad, con el Secretario adhoc que uno u otro designe, al sólo
fin de la elección de autoridades provisorias que actuarán hasta que
los electos hayan prestado juramento y designado autoridades definitivas.
Bajo pretexto alguno, la demora en elegir autoridades definitivas obstaculizará
la recepción de los juramentos del Gobernador y del Vicegobernador electos,
que lo prestarán en tal caso, ante la Legislatura con su Presidente
provisorio, asumiendo, acto seguido, el Vicegobernador la Presidencia
de la Legislatura.
SECCION
IV
Del
Poder Ejecutivo
Capítulo Primero
Su
naturaleza y duración
Art.73.
El Poder Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un ciudadano con
el título de Gobernador. En las mismas elecciones, se elegirá un Vicegobernador
quien será el reemplazante natural.
Art.74.
Para ser elegido Gobernador se requiere: ser argentino, tener treinta
años de edad, dos de residencia inmediata en la Provincia y de ciudadanía
en ejercicio.
Art.75.
Iguales requisitos que para Gobernador, serán necesarios para ser elegido
Vicegobernador.
Art.76.
El Gobernador y el Vicegobernador, durarán cuatro años en el ejercicio
de sus funciones. El Gobernador no puede ser reelecto, ni elegido Vicegobernador,
sino con intervalo de un período. Tampoco el Vicegobernador podrá ser
reelecto, ni elegido Gobernador, sino con intervalo de un período.
Art.77.
Si ocurriese muerte, destitución, renuncia, suspensión, enfermedad o
ausencia del Gobernador, sus funciones serán desempeñadas por el Vicegobernador.
Si algunas de esas causas afectaran al Gobernador y al Vicegobernador,
las funciones de gobernador serán desempeñadas por la persona que prevea
la ley de acefalía que deberá dictar la Legislatura.
En
caso de acefalía definitiva del Poder Ejecutivo, por causas que afecten
al Gobernador y al Vicegobernador, el Gobernador provisorio que según
la ley de acefalía corresponda, completará período si faltare menos
de dos años para su expiración. Si faltaren dos años o más, convocará
al pueblo de la Provincia, a elecciones de Gobernador y de Vicegobernador
para completar período, y desempeñará el cargo hasta tanto se reciba
uno de los electos.
Art.78.
El Gobernador y el Vicegobernador residirán en la Provincia y no podrán
ausentarse fuera de ella, sin permiso de la Legislatura. Deberán radicar
su residencia en la Capital o en un radio de hasta quince kilómetros
de la misma.
La
Legislatura podrá autorizar otra residencia dentro de la Provincia,
cuando, atendiendo a las circunstancias, ello no creara inconvenientes
a la atención de sus funciones.
Art.79.
En el receso de la Legislatura, el Gobernador podrá ausentarse, por
un motivo imprevisto y urgente de interés público y por el tiempo indispensable.
El Vicegobernador, durante dicho receso, mientras no estuviese en ejercicio
del Poder Ejecutivo, podrá hacerlo con la conformidad del Gobernador;
si el Vicegobernador estuviese en ejercicio del Poder Ejecutivo, se
le aplicará la misma regla que al Gobernador. En todos estos casos deberá
darse cuenta a la Legislatura, oportunamente.
Art.80.
El Gobernador y el Vicegobernador, al tomar posesión de sus cargos prestarán
juramento ante la Legislatura en los términos siguientes: "Yo, N. N.
juro por Dios, la Patria y los Santos Evangelios, desempeñar con lealtad
y patriotismo el cargo de... de la Provincia, cumplir y hacer cumplir
la Constitución de la Provincia y las Leyes de la misma, y la Constitución
y las Leyes de la Nación. Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me
lo demanden".
Art.81.
La prohibición de alterar el sueldo, no abarca los ajustes por actualización
monetaria que fueran dispuestos con carácter general. No podrá el Gobernador
percibir suma alguna por gastos reservados o de cualquier otra naturaleza
que no estuvieren sometidos a documentada rendición de cuentas. El Vicegobernador
recibirá un sueldo que se regirá por las mismas reglas precedentes.
Art.82.
El tratamiento oficial del Gobernador, cuando desempeñe el mando, será
de Excelencia. El mismo tratamiento tendrá el Vicegobernador cuando
desempeñe el Poder Ejecutivo.
Art.83.
El Gobernador y el Vicegobernador de la Provincia, serán elegidos directamente
por el pueblo de la Provincia en distrito único y a simple pluralidad
de sufragios. En caso de empate, decidirá la Legislatura.
Art.84.
La elección tendrá lugar cuatro meses antes del día en que termine el
período legal y el Poder Ejecutivo convocará al pueblo de la Provincia
para esta elección con sesenta días de anticipación por lo menos.
Art.85.
La convocatoria a elecciones para completar período, deberá ser hecha
por el ciudadano que desempeñe provisoriamente el Poder Ejecutivo, dentro
de los diez días de producida la acefalía definitiva. Entre la convocatoria
y los comicios deberán transcurrir no menos de sesenta días y no más
de noventa, debiendo los electos recibirse de sus cargos dentro de los
treinta días de su elección.
Art.86.
No podrán ser elegidos como Gobernador o Vicegobernador, los ministros
y demás miembros del gabinete, al tiempo de la convocatoria, si no cesaren
en sus cargos, al día siguiente de la misma.
Tampoco
podrá serlo el ciudadano que al tiempo de la convocatoria, en el caso
de acefalía definitiva, se encuentre desempeñando las funciones de Gobernador.
CAPITULO
SEGUNDO
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Art.87.
El Gobernador es el jefe de la Administración Provincial, y tiene las
siguientes atribuciones y deberes:
1°.
Representar a la Provincia en las relaciones oficiales con el Poder
Ejecutivo Nacional y los demás Gobernadores de Provincia.
2°.
Participar en la formación de las leyes con arreglo a la Constitución,
sancionarlas y promulgarlas.
3°.
Expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la
ejecución de las leyes, no pudiendo alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias.
4°.
Nombrar y remover sus Ministros y demás empleados de la Administración
cuyo nombramiento o remoción no esté acordado a otro poder por esta
Constitución o por la ley.
5°.
Nombrar, con acuerdo de la Legislatura, los jueces de la Corte Suprema,
de las Cámaras, de primera instancia, el Ministro Fiscal, los fiscales,
los defensores y asesores en la administración de Justicia, y demás
funcionarios para cuyo nombramiento, se exija este requisito.
6°.
Prorrogar las sesiones ordinarias de la Legislatura, o convocarlas a
sesiones extraordinarias cuando un grave interés de orden o de progreso
lo requieran.
7°.
Presentar a la Legislatura el presupuesto de gastos y recursos de la
Provincia en los quince primeros días del mes de septiembre.
8°.
Dar cuenta anualmente a la Legislatura, en la apertura de sus sesiones,
de sus actos administrativos, exponiendo la situación de la Provincia,
las necesidades urgentes de su adelanto y recomendando a su atención
los asuntos de interés público que reclamen cuidados preferentes.
9°.
Pasar a la Legislatura la cuenta de gastos de la Provincia del año vencido
y dar cuenta del uso y ejecución del presupuesto.
10°.
Conmutar e indultar las penas impuestas por delitos comunes por los
Tribunales, previo informe de la Corte Suprema sobre la oportunidad
y conveniencia de la medida. Puede asimismo indultar y conmutar las
penas impuestas por delitos políticos, con excepción de los electorales.
El Gobernador no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos
cuyo examen hubiera dado lugar a condena en juicio político.
11°.
Conceder jubilaciones, retiros y goces de montepíos, conforme a las
leyes de la Provincia.
12°.
Conceder a los empleados licencias temporales que no puedan pasar de
tres meses y admitir sus excusas y renuncias.
13°.
Hacer recaudar las rentas de la provincia y decretar su inversión, con
arreglo a la ley.
14°.
Celebrar y firmar tratados con otras provincias para fines de administración
de justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con
aprobación de la Legislatura y del Congreso Nacional.
15°.
No pude expedir ordenes, resoluciones ni decretos sin la firma del ministro
respectivo. Podrá, no obstante, expedirlos en caso de acefalía de los
ministros y mientras se provea a su nombramiento, autorizando a los
Oficiales Mayores del Ministerio por un decreto especial. Los Oficiales
Mayores, en estos casos, quedan sujetos a las responsabilidades de los
Ministros. La acefalía de los Ministros no podrá, en ningún caso, durar
más de treinta días.
16°.
En caso de receso de la Legislatura, nombrar interinamente aquellos
funcionarios para cuyo nombramiento se requiere el acuerdo de ese cuerpo,
de lo que deberá dar cuenta en el primer mes de sesiones, proponiendo
al mismo tiempo, los que deben nombrarse en propiedad.
17°.
Velar sobre la observación de esta Constitución y cuidar de que los
empleados desempeñen bien sus funciones, sin perjuicio de la independencia
de los poderes públicos.
18°.
Prestar el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia,
la Legislatura, las Municipalidades, conforme a la ley y cuando lo soliciten.
19°.
Tener bajo su inspección todos los objetos de la policía de seguridad
y vigilancia y todos los establecimientos públicos de la Provincia.
20°.
Es guardián del orden público y reprime las conspiraciones y tumultos
o sediciones por los medios que establece esta Constitución y las leyes,
siendo conforme a las prescripciones de la Constitución Nacional.
21°.
Pedir a los Jefes de los Departamentos de la Administración los informes
que crea necesarios.
CAPITULO
TERCERO
De
los Ministros Secretarios de Despacho
Art.88.
El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a
cargo de tres a cinco Ministros. Una ley deslindará las funciones propias
de cada uno de ellos.
Art.89.
Para ser nombrado Ministro se requiere todos los requisitos que esta
Constitución determina para ser elegido legislador.
Art.90.
Los Ministros despacharán de acuerdo con el Gobernador y refrendarán
con sus firmas las resoluciones de éste, sin cuyo requisito no tendrán
efecto ni se les dará cumplimiento.
Podrán,
no obstante, resolver por sí solos en todo lo referente al régimen económico
de sus respectivos departamentos, y dictar resoluciones de trámite en
los demás asuntos.
Art.91.
Serán responsables de las órdenes y resoluciones que autoricen, sin
que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido
en virtud de orden del Gobernador.
Art.92.
En los treinta días posteriores a la apertura del período legislativo,
los Ministros presentarán a la Legislatura una memoria detallada del
estado de la Administración en lo relativo a sus respectivos Departamentos,
indicando en ella las reformas que aconsejen la experiencia y el estudio.
Art.93.
Los Ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura cuando
fuesen llamados por ella; pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente
y tomar parte en sus discusiones, pero no tendrán voto.
Art.94.
Los Ministros gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por
la ley, que no podrá ser alterado durante el tiempo que desempeñen sus
funciones. La prohibición de alterar el sueldo, no abarca los ajustes
por actualización monetaria que fueran dispuestos con carácter general.
Art.95.
El tratamiento de los Ministros desempeñando sus funciones, será el
de Señoría.
SECCION V
Poder Judicial
Capítulo Primero
De
su naturaleza y duración
Art.96.
El Poder Judicial de la Provincia será ejercido: Por una Corte Suprema
y demás tribunales que estableciere la ley.
Art.97.
Los Tribunales colegiados elegirán de su seno sus respectivos presidentes,
que durarán dos años en sus funciones y serán reelegibles.
Art.98.
Los jueces de Corte y demás Tribunales inferiores, los representantes
del ministerio fiscal y del pupilar; permanecerán en sus cargos mientras
dure su buena conducta.
Art.99.
Los jueces de todas las instancias y demás funcionarios del artículo
anterior, serán nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la
Legislatura.
Art.100.
Los Jueces de Paz serán nombrados por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo
de la Corte Suprema.
La
ley determinará los requisitos que deberán reunir para ser nombrados
y el régimen general al que se sujetarán. Se les aplicará la norma general
de esta Constitución sobre enjuiciamiento de los funcionarios no sujetos
a juicio político.
Art.101.
Los Jueces de la Corte Suprema y demás funcionarios judiciales ya mencionados,
recibirán una compensación por sus servicios, la que por ningún motivo
podrá ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones.
El
retardo en hacer efectiva la compensación, implica disminución de la
misma.
Art.102.
Para ser Vocal de la Corte Suprema, Vocal de una Cámara de Apelaciones,
juez de primera instancia, representante del ministerio fiscal o del
pupilar, se requiere tener ciudadanía en ejercicio, domicilio en la
Provincia, ser abogado con título de validez nacional, haber alcanzado
la edad y tener el ejercicio del título, que en cada caso se indicará.
Para los extranjeros que hubieran obtenido la nacionalidad argentina,
se requerirá, además, dos años de antigüedad en la misma.
Art.103.
La edad y el ejercicio del título requeridos serán:
a)
Para Vocal de Corte y Ministro Fiscal, haber cumplido cuarenta años,
y tener, por lo menos quince años de ejercicio del título en la profesión
libre o en la magistratura, o en los ministerios fiscal o pupilar, o
en secretarías judiciales.
b)
Para Vocal y Fiscal de Cámara, treinta y cinco años de edad, y por lo
menos diez años de ejercicio en las mismas actividades del inciso anterior.
c)
Para Juez de primera instancia, treinta años de edad, y cinco de ejercicio
en las citadas actividades.
d)
Para los demás representantes del ministerio fiscal y del pupilar, veinticinco
años de edad y dos de ejercicio en las citadas actividades o en cualquier
otro empleo judicial.
Art.104.
Los miembros de la Corte Suprema y de los Tribunales inferiores no podrán
ser legisladores.
Art.105.
Al recibirse del cargo los miembros de la Corte Suprema, los Jueces,
Fiscales y Defensores prestarán el mismo juramento que los legisladores.
Capítulo
Segundo
Atribuciones y deberes del Poder Judicial
Art.106.
Corresponde a la Corte Suprema conocer; de los recursos que se interpongan
contra sentencias definitivas de los Tribunales inferiores, dictadas
en causa en que se hubiere controvertido la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de las leyes, decretos y reglamentos que estatuyan sobre materias regidas
por la Constitución de la Provincia, siempre que esto formase la materia
principal de la discusión entre las partes; y en los demás casos que
determine la ley.
Art.107.
La Corte Suprema ejercerá la superintendencia de la Administración de
Justicia y sus facultades en tal carácter serán las que determine la
ley.
Art.108.
Los Tribunales y Juzgados de la Provincia en el ejercicio de sus funciones,
procederán aplicando esta Constitución y los tratados internacionales
como ley suprema respecto a las leyes que haya sancionado o sancionare
la Legislatura.
Art.109.
No podrán los funcionarios judiciales intervenir activamente en política,
firmar programas, exposiciones, protestas u otros documentos de carácter
político, ni ejecutar acto alguno semejante, que comprometa la imparcialidad
de sus funciones.
SECCION
VI
Capítulo
Unico
Bases para el procedimiento en el juicio político
Art.110.
El enjuiciamiento político del Gobernador y del Vicegobernador, de los
ministros del Poder Ejecutivo, de los miembros de la Corte Suprema y
demás jueces, y de los representantes de los ministerios fiscal y pupilar,
se sujetará a las reglas siguientes, que la Legislatura podrá ampliar
por una ley reglamentaria, pero sin alterarlas ni restringirlas:
1°.
Cuando se solicite la formación de juicio político, por uno de los miembros
de la Legislatura, o por persona de fuera de su seno, la petición se
presentará por escrito y firmada por la parte no debiendo ser general
ni vaga, sino detallada y específica en sus cargos, los cuales irán
numerados y resumidos. La petición, sin más trámites será girada a la
comisión permanente de juicio político.
2°.
La comisión permanente de juicio político examinará la petición, y si
por mayoría de votos encontrare que el hecho en que se funda, una vez
comprobado, merece acusarse, continuará con las actuaciones. En caso
contrario, dispondrá el archivo de las actuaciones, comunicando lo decidido
a la Legislatura.
3°.
La comisión tendrá la facultad de citar testigos de cualquier categoría
que sean, y aún la de compeler los en caso necesario, recibir sus declaraciones,
y valerse de todos los medios legales para el esclarecimiento del hecho
investigado.
4°.
El investigado, debe tener conocimiento de la denuncia, tendrá derecho
a ser oído, podrá ofrecer pruebas, y de carearse con los testigos que
hubieran declarado.
5°.
Concluida la investigación por la comisión permanente de juicio político,
decidirá por mayoría de dos tercios si formula o no acusación. Si decide
formular acusación, la sostendrá ante el resto de la Legislatura, constituido
en Tribunal. Si decide no formular acusación dispondrá el archivo de
las actuaciones, comunicando su decisión a la Legislatura. La existencia
de la acusación será notificada al interesado, que quedará en ese instante
suspendido en sus funciones. Durante la suspensión sólo percibirá medio
sueldo que se le integrará si resultare absuelto.
6°.
Recibida la acusación por el Tribunal de la Legislatura se señalará
día y hora para oír la acusación, citando al efecto al acusado, quien
podrá comparecer por sí o por apoderado. Si no compareciese en el término
señalado, se le juzgará en rebeldía.
7°.
El acusado tiene derecho a disponer de una copia de la acusación, que
deberá ser fundada, y de los documentos que la acompañen, y de un término
no menor de quince días hábiles para preparar su defensa y exponerla
por escrito.
8°.
Se leerá en sesión pública, tanto los cargos o acusaciones, como las
excepciones y defensa. Luego se recibirá la causa a prueba, fijando
previamente el Tribunal de la Legislatura, los hechos a que debe contraerse,
y señalando también el término para producirla.
9°.
Vencido el término de prueba, el Tribunal de la Legislatura, designará
nuevamente día para oír en sesión pública, a los acusadores y al acusado
sobre el mérito de la prueba.
10°.
Concluida la causa, los miembros del Tribunal de la Legislatura, discutirán
en sesión secreta, el mérito de la prueba, y concluida esta discusión
se designará día y hora para la sesión pública, en la que se pronunciará
la resolución definitiva que se efectuará por votación nominal sobre
cada cargo, por si o por no, dirigiendo el Presidente del Tribunal de
la Legislatura, a cada legislador, una pregunta en esta forma": Señor
Legislador don N. N., Es el acusado culpable o no culpable del crimen,
delito, falta o desorden de conducta que se le hace cargo en el artículo...
de la acusación?". El legislador a quien se le haya dirigido esa pregunta,
responderá "es culpable" o "no es culpable" según su conciencia jurídica.
11°.
Si de la votación resultare que no hay número suficiente para condenar
al acusado, se lo declarará absuelto. En caso de que hubiere número
suficiente de votos para la condena, el Tribunal de la Legislatura procederá
a redactar la sentencia.
12°.
Declarado absuelto el acusado, quedará ipso factor establecido en la
posesión del empleo del que se halle en suspenso.
13°.
Quedará igualmente restablecido en su empleo si la causa no se hubiera
terminado hasta los sesenta días a contar de la suspensión.
14°.
Para la actuación del Tribunal de la Legislatura no rige el período
de receso de las sesiones.
SECCION
VII
Capítulo Unico
Régimen Municipal
Art.111.
En cada Municipio, los intereses morales y materiales de carácter local,
serán confiados a la administración de un número de vecinos elegidos
directamente por el pueblo, que funcionará en dos departamentos: el
ejecutivo y el deliberante. La ley podrá autorizar la creación de tribunales
de faltas, previendo las vías recursivas ante el Poder Judicial.
La
ley establecerá las categorías de municipios y las condiciones para
su erección, los que sólo podrán establecerse en los centros urbanos.
Podrá incluirse en los municipios una extensión urbana, y adscribirse
un área de proyección rural.
1°.
La extensión urbana sólo podrá abarcar concentraciones de población
que, aunque en discontinuidad edilicia con el centro, se encuentren
funcionalmente vinculadas a él, en comunidad de intereses locales y
con derecho a recibir los mismos servicios. Bajo igual condición quedará
incluido el espacio de discontinuidad, que no podrá exceder de medio
kilómetro.
2°.
El área de proyección rural será, en cada caso, fijada por ley.
La
función del Municipio, en ella, será de apoyo al desarrollo del área,
limitándose las facultades, recaudatoria a tasas por efectiva prestación
de servicios solicitados, y a contribuciones por mejoras efectivamente
incorporadas en el área.
3°.
En el área de proyección rural y en el resto de la Provincia, la ley
podrá autorizar al Poder Ejecutivo a erigir comunas en los centros urbanos
que no alcancen la categoría de municipio.
Cada
comuna será administrada por un Comisionado elegido directamente por
el pueblo de la misma, de entre sus propios vecinos, y tendrá sólo facultades
de ejecución de las prescripciones de la ley y sus decretos reglamentarios,
careciendo, en consecuencia, especialmente de la facultad de crear contribuciones
o tasas de ninguna especie.
Art.112.
El Departamento Ejecutivo estará a cargo de un Intendente elegido directamente
por el pueblo, a simple pluralidad de sufragios; en caso de empate,
decidirá el Consejo Deliberante. El Intendente durará cuatro años en
sus funciones, no pudiendo ser reelegido sino con intervalo de un período.
El
Concejo Deliberante estará compuesto por un número de miembros establecidos
por la ley conforme a la categoría de cada municipio, que durará en
sus funciones cuatro años y no podrán ser reelegidos, sino con intervalo
de un período.
Art.113.
La ley, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Provincia,
determinará las funciones a cumplir por las municipalidades, conforme
a sus respectivas categorías, y referentes a las siguientes áreas:
1°.
Obras y servicios públicos.
2°.
Orden y seguridad en el tránsito y en transporte.
3°.
Higiene y moralidad públicas.
4°.
Salubridad, asistencia social.
5°.
Fomento de instituciones de cultura, intelectual y física.
6°.
Protección del medio ambiente.
7°.
Recreación, turismo y deportes.
8°.
Servicios bancarios y de previsión social.
9°.
Cualquier otra función relacionada con los intereses locales, dentro
del marco de la ley de organización de municipalidades.
Art.114.
Los recursos municipales se formarán con:
1°.
Las tasas que fijará el municipio por servicios efectivamente prestados,
y el producto de patentes, multas, permisos y licencias.
2°.
Los fondos coparticipables nacionales y provinciales, conforme lo establezca
la ley.
3°.
La contribución por mejoras, en razón del mayor valor de las propiedades,
como consecuencia de la obra municipal.
4°.
Los fondos provenientes de empréstitos, los que tendrán como objetivo
específico la realización de obras públicas y la consolidación de pasivos
existentes. La amortización de los mismos no podrá exceder el veinte
por ciento de los recursos anuales totales, debiendo constituirse un
fondo para tal fin; sólo con autorización de la Legislatura podrá superarse
ese máximo.
5°.
Donaciones, legados, subsidios, y demás aportes que reciba.
6°.
El producido de la actividad económica que el Municipio realice, y el
proveniente de concesiones o venta o locación de bienes del dominio
municipal.
7°.
Cualquier otro ingreso que estableciere la ley.
Art.115.
Los fondos municipales no serán administrados por otra autoridad que
los funcionarios del municipio.
En
ningún caso los gastos a realizarse en obras y prestación de servicios
podrán ser inferiores a un cincuenta por ciento del total de recursos
previstos en el presupuesto de cada municipio.
Art.116.
La ley establecerá límites máximos a las remuneraciones del Intendente
y de los miembros de los Concejos Deliberantes, teniendo en cuenta las
distintas categorías de municipios, una razonable proporcionalidad con
los recursos de los mismos, y las directivas que para dietas de legisladores
se establecen en esta Constitución.
Art.117.
Los Municipales son responsables de su gestión ante las respectivas
municipalidades, que declarando haber lugar a formación de causa, los
acusarán ante el Juez competente.
Art.118.
Las municipalidades son independientes en el ejercicio de sus funciones.
Sus resoluciones dentro de la esfera de sus atribuciones no pueden ser
revocadas por otras autoridades administrativas, y se comunican a la
Legislatura por conducto del Poder Ejecutivo.
La
ley determinará los casos en los que podrán ser intervenidas.
Art.119.
Las municipalidades son jueces de la elección de sus miembros, sin perjuicio
del correspondiente recurso jurisdiccional.
Art.120.
El Gobierno cuidará de que las municipalidades ejerzan sus funciones
y les prestará los auxilios necesarios para el cumplimiento de sus decisiones,
cuando ellas se lo demanden.
Art.121.
Las municipalidades funcionarán en público, salvo casos excepcionales
que sus reglamentos establecieren; darán publicidad por la prensa a
todos sus actos, reseñándolos en una memoria anual, en la que se hará
constar detalladamente la percepción e inversión de sus rentas.
Art.122.
La ley que regule las elecciones municipales, dará el derecho de voto
a los extranjeros domiciliados en el municipio, que se inscriban en
el padrón que se llevará a esos efectos.
SECCION
VIII
Capítulo
Primero
Educación
y Cultura
Art.123.
La educación tendrá por finalidad la formación integral de la persona
humana, atendiendo su vocación por el destino trascendente; cultivando
su fidelidad a la identidad de la nación, a nuestro venero cultural,
a la justicia, a la libertad y al valor de la sociedad familiar.
La
educación deberá desarrollar y fortalecer la responsabilidad y el sentimiento
patriótico de la persona humana y actualizar sus potencialidades intelectuales
y físicas, para que se erija en sujeto activo de la producción de riquezas
espirituales, científicas y bienes materiales, que constituyan la base
de la independencia y soberanía nacional.
Las
leyes que organicen y reglamenten la educación deberán sujetarse a las
reglas siguientes:
1°.
La Provincia garantiza la educación primaria que es obligatoria en las
condiciones y bajo las penas que la ley establezca. Se entiende como
educación primaria, la formación fundamental necesaria a que tiene derecho
la persona humana. La impartida por las escuelas estatales de la Provincia,
es gratuita. Los padres tienen el derecho de elegir para sus hijos,
una escuela estatal o una privada.
2°.
La dirección y administración de las escuelas estatales será determinada
por ley, la que establecerá los organismos a los que compete. Es derecho
de los padres el exigir para sus hijos que en los planes de estudios
de las escuelas estatales se incluya la enseñanza del credo en el que
los educan en el hogar, conforme con el orden y la moral pública. Tal
enseñanza se impartirá dentro de los horarios de clase, con el debido
respeto a sus convicciones personales. La ley podrá dejar a la iniciativa
privada, el proveer, a su costo de docentes para la enseñanza referida.
3°.
Se establecerán contribuciones y rentas propias de la educación común
que aseguren en todo tiempo recursos suficientes para su sostén, difusión
y mejoramiento. La Provincia garantizará la aplicación correcta de los
recursos del Estado destinados para educación. El Poder Público, a quien
corresponde amparar y de defender las libertades de los ciudadanos,
atendiendo a la justicia distributiva, debe procurar distribuir los
subsidios públicos de modo que los padres puedan escoger con libertad
absoluta, según su propia conciencia, las escuelas para sus hijos.
4°.
La Provincia promueve la educación inicial, especial, media, técnica
y terciaria.
5°.
La enseñanza que las escuelas particulares están obligadas a impartir,
debe garantizar la eficiencia educacional y sus planes de estudio tendrán
contenidos acordes a los lineamientos de la enseñanza oficial y a las
leyes escolares. La Provincia ejercerá funciones de supervisión.
6°.
La Provincia impulsa la educación permanente.
7°.
El conocimiento de esta Constitución y el análisis de sus normas, orientaciones
y espíritu, será tema obligatorio de los niveles educativos básico,
medio y terciario dentro del ámbito provincial.
Art.124.
Por esta Constitución:
1°.
Los valores históricos, arquitectónicos, arqueológicos, artísticos y
documentales constituyen parte del patrimonio cultural de la Provincia
y están bajo su protección, sean del dominio público o privado.
La
Provincia podrá disponer las expropiaciones para preservar tal patrimonio
y prohibir su extrañamiento.
2°.
La Provincia orienta su política cultural con el fin de consolidar en
forma armoniosa los valores de la trascendencia, la dignidad nacional,
la justicia, la moral pública y privada, la comunidad de origen y unidad
de destino, la libertad y la familia
3°.
La Provincia promueve la difusión de su acervo cultural y coordina las
acciones para su conocimiento público y su valoración.
Capítulo
Segundo
Salud
Art.125.
La Provincia procurará las medidas y recursos legítimos, eficaces, eficientes,
viables y conducentes en el más alto grado posible, al mantenimiento,
restauración y promoción de la salud física y espiritual de todos, respetando
su dignidad y los derechos de ella provenientes, protegiendo la vida,
en la esfera de sus atribuciones, desde la concepción misma.
La
Provincia fijará la política sanitaria coordinándola con el Gobierno
Nacional y los de otras Provincias, así como con las instituciones de
salud públicas o privadas. La Provincia reserva para sí la potestad
del poder de policía en materia de legislación y administración de salud.
Capítulo
Tercero
Ciencia y Técnica
Art.126.
La Provincia promoverá la investigación científica, los desarrollos
tecnológicos, la formación, perfeccionamiento y aprovechamiento de la
capacidad humana y la transferencia de conocimientos y técnicas a la
sociedad a fin de propender a la solución de sus problemas y los del
país en pro de una mejor calidad de vida, incrementando el grado de
la disponibilidad tecnológica propia y el progreso de las ciencias en
general. Una ley fijará la organización competente con ajuste a los
fines antedichos.
SECCION
IX
Capítulo Primero
Reforma de la Constitución
Art.127.
La presente Constitución no podrá ser reformada en todo o en parte sino
por una Convención especialmente nombrada para este objeto por el pueblo.
Art.128.
Para la convocatoria de la Convención deberá preceder una ley en que
se declare la necesidad o conveniencia de la reforma, expresándose al
mismo tiempo si ésta debe ser general o parcial y determinando en caso
de ser parcial, los artículos o la materia sobre que ha de versar la
reforma. La ley que se dé con ese objeto deberá ser sancionada con dos
tercios de votos del número total de miembros de la Legislatura; y si
fuese vetada será necesario para su promulgación que la Legislatura
insista con las tres cuartas partes de votos.
Art.129.
La Convención no podrá comprender en la reforma otros puntos que los
especificados en la ley de convocatoria, pero no estará tampoco obligada
a variar, suprimir o complementar las disposiciones de la Constitución
cuando considere que no existe la necesidad o conveniencia de la reforma
declarada por la ley.
Art.130.
Designados por la Legislatura los puntos sobre los que debe versar la
reforma, y antes de convocarse al pueblo para la elección de los Convencionales
que han de verificarla, dichos puntos se publicarán por espacio de dos
meses cuando menos en los principales periódicos de la Provincia.
Art.131.
El número de Convencionales será igual al total de legisladores; se
elegirán en la misma forma que éstos; gozarán de las mismas inmunidades
mientras ejerzan su mandato y la ley determinará las calidades que deben
tener.
Art.132.
Esta Constitución no puede reformarse sino después de dos años desde
su aprobación por esta Convención.
Capítulo
Segundo
Tribunal Constitucional
Art.133.
La obediencia de la Constitución y el equilibrio de los poderes que
ella establece, quedarán especialmente garantizados por el Tribunal
Constitucional, compuesto de cinco miembros.
Para
ser magistrado del Tribunal, se requiere ciudadanía, domicilio en la
Provincia, título universitario de abogado, cuarenta años de edad, y
veinte de ejercicio en la profesión o en la judicatura, dentro de la
Provincia. Para su designación, un órgano compuesto por los jueces de
la Corte Suprema, y los de las Cámaras de Apelaciones, seleccionará,
en votación secreta, de entre la lista de profesionales en condiciones
de ser magistrados del Tribunal, un número no menor de tres ni mayor
de diez, de entre los cuales el Poder Ejecutivo designará uno que prestará
juramento ante el propio Tribunal. Cuando los cargos a llenar fueren
más de uno, se procederá sucesivamente, con listas así confeccionadas,
de modo que la segunda, tercera, o más listas, sólo sean confeccionadas,
una vez que el Poder Ejecutivo haya elegido dentro de la primera, o
segunda, o tercera, en su caso.
Los
miembros del Tribunal serán designados por diez años. Serán removibles
por enjuiciamiento, ante el órgano compuesto por los jueces de la Corte
Suprema y los jueces de Cámara.
Art.134.
Son atribuciones del Tribunal Constitucional:
1°.
Declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas,
con el alcance general previsto en el art. 22 última parte.
2°.
Entender en la acción que deduzca el Poder Ejecutivo contra el Poder
Legislativo, o un Departamento Ejecutivo contra el Concejo Deliberante,
por demora en pronunciarse sobre proyectos de leyes u ordenanzas que
aquellos hubieren presentado. El Tribunal, apreciando las circunstancias,
fijará un plazo para que se expidan, vencido el cual sin que ello se
hubiera producido, podrá autorizar al accionante para la directa promulgación,
total o parcial, de la norma de que se tratare.
3°.
Conocer, por vía de recurso, del rechazo de los diplomas de los electos
como miembros de la Legislatura y Concejos Deliberantes, y de las sanciones
que estos órganos impusieren a personas de fuera de su seno.
4°.
Entender en las causas del art.5.
5°.
Decidir los conflictos de jurisdicción que se plantearen entre la Legislatura
y el Ejecutivo de la Provincia, o entre uno de dichos poderes y un juez
o Tribunal de la Provincia, o entre los órganos de un Municipio, o entre
la Provincia y un Municipio, o entre municipios.
SECCION
X
Disposiciones Transitorias
Art.135.
La próxima renovación de la Legislatura será total y con ajuste al sistema
unicameral de esta Constitución reformada; para dicha renovación no
regirá por esta vez la prohibición de reelegibilidad de los legisladores.
En
el interín, como régimen de transición se establece el siguiente:
1°.
Continuarán funcionando las dos Cámaras, correspondiendo al Senado el
prestar los acuerdos, aplicándose el sistema anterior respecto a la
formación y sanción de las leyes y Asamblea General, y rigiendo en todo
lo demás esta Constitución reformada, entendiéndose por legisladores
a los senadores y diputados, y a los fines del enjuiciamiento o juicio
político, entendiéndose por comisión permanente a la Cámara de Diputados,
y por Tribunal al Senado.
2°.
Los acuerdos que se presten por el Senado, serán para nombramientos
en cargos de duración limitada, quedando, los así designados, en comisión,
a partir del momento en que se constituya la nueva Legislatura surgida
de elecciones según esta Constitución reformada.
Art.136.
El actual Gobernador continuará desempeñando sus funciones hasta terminar
el período en curso.
Art.137.
La elección de Vicegobernador se diferirá para la oportunidad en que
deba elegirse Gobernador, aplicándose en el interín, esta Constitución
reformada, como si fuera el caso de vacancia del cargo de Vicegobernador.
Hasta
tanto la Legislatura dicte la ley de acefalía, reemplazarán, en su caso,
al Gobernador, las autoridades legislativas, en su orden protocolar.
Art.138.
Al constituirse la nueva Legislatura, surgida de elecciones posteriores
a esta reforma de la Constitución la totalidad de los jueces de la Corte
Suprema, de las Cámaras de Apelaciones y de primera instancia, y de
los representantes de los ministerios fiscal y pupilar, quedarán en
comisión, teniéndose por vencidos sus acuerdos respectivos.
Dentro
de los sesenta días a contar desde la primera reunión de la nueva Legislatura,
el Poder Ejecutivo deberá presentar ante ella, los nombres de las personas
para las que solicite acuerdo según esta Constitución reformada, para
integrar en lo sucesivo el Poder Judicial.
Art.139.
En tanto no se dictare la nueva ley electoral, regirá lo establecido
en la ley 1279 y sus modificatorias, en todo lo que no se contradiga
con esta Constitución.
Para
las elecciones de renovación legislativa del año 1.991 y hasta tanto
se verifique un nuevo censo poblacional, los legisladores se elegirán
en el número siguiente: Sección Electoral I: Dieciocho legisladores;
Sección Electoral II: Once legisladores; Sección Electoral III: Once
legisladores.
Art.140.
Las elecciones municipales posteriores a la reforma de esta Constitución
se realizarán conjuntamente con las de Gobernador, Vicegobernador y
legisladores, debiendo, para dicha fecha, haber ya sancionado la Legislatura
la ley de municipalidades adecuada a esta Constitución.
La
nueva Legislatura que surja de comicios según esta Constitución reformada,
dictará el ordenamiento correspondiente fijando el tiempo, modo y forma
de elección de los comisionados.
Art.141.
Dentro del año de haberse sancionado esta reforma, la Legislatura deberá
haber dictado la ley de organización y procedimiento del Tribunal Constitucional
dictando todas las demás normas que fueren necesarias para su instalación.
El Poder Ejecutivo, al remitir el presupuesto, deberá incluir las partidas
necesarias para proveer a su desenvolvimiento.
El
órgano encargado de formar la lista que será presentada al Poder Ejecutivo
deberá estar formado por magistrados con la inamovilidad prevista por
las disposiciones permanentes de esta Constitución reformada. En consecuencia,
su formación quedará diferida hasta que haya por lo menos diez magistrados
en tales condiciones.
Hasta
tanto se instaure el Tribunal Constitucional quedarán en suspenso las
nuevas vías de los incisos 1 y 2 del artículo que enuncia las potestades
del Tribunal Constitucional, correspondiendo las de los incisos 3, 4
y 5 a la Corte Suprema.
Art.142.
La presente Constitución tiene vigencia, sin necesidad de requisito
adicional alguno, diez días corridos después de haber quedado aprobada
por esta Convención, debiendo las autoridades constituidas proceder
a su más amplia difusión y tomar todas las providencias necesarias para
su inmediato cumplimiento.
Deberá
ser publicada, pero la falta de publicación no excusará a las autoridades
constituidas, por su incumplimiento.
Dado
en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente, en
San Miguel de Tucumán, a los dieciocho días del mes de Abril de mil
novecientos noventa.-
