PRIMERA PARTE
DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES, GARANTIAS Y POLITICAS ESPECIALES
TITULO I
DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
SECCION PRIMERA
DECLARACIONES DE FE POLITICA
Forma de gobierno
Artículo
1°.- La Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, como parte integrante de la República Argentina y de acuerdo con
el régimen democrático y federal establecido por la Constitución Nacional,
que es su ley suprema, organiza su Gobierno bajo la forma republicana
y representativa.
Su
nombre oficial es el mencionado precedentemente. En la documentación
oficial y edificios públicos, podrá utilizarse indistintamente "Provincia
de Tierra del Fuego".
En
ejercicio de su autonomía, no reconoce más limitaciones a sus poderes,
que los expresamente conferidos en la Constitución Nacional al Gobierno
Federal.
La
Provincia se declara perteneciente a la región patagónica y coordina
su política, planes y gestiones con las provincias de la región y el
Estado Nacional.
Límites
Artículo
2°.- La Provincia tiene los límites territoriales y los espacios
marítimos y aéreos que por derecho le corresponden, de conformidad con
los límites internacionales de la República Argentina.
Cualquier
modificación de los límites deberá ser autorizada por ley especial aprobada
por las tres cuartas partes de los miembros de la Legislatura y sometida
a consulta popular.
Capital
Artículo
3°.- La capital de la Provincia es la ciudad de Ushuaia, asiento
de las autoridades superiores del Gobierno.
Soberanía Popular, Defensa del Orden Constitucional
Artículo
4°.- La soberanía emana del Pueblo y reside en él, quien la ejerce
a través de sus representantes y demás autoridades legítimamente constituidas,
y por sí en las formas previstas por esta Constitución.
Quienes
ordenen, apoyen, estimulen o ejecuten, actos contra el orden constitucional
nacional o provincial, serán considerados infames traidores a la Patria.
Todo
habitante que en caso de ruptura del orden constitucional ejerciere
las funciones previstas para las autoridades de esta Constitución, quedará
inhabilitado a perpetuidad para ocupar cargos públicos en todo el ámbito
de la Provincia.
Cláusula Federal
Artículo
5°.- El Gobierno Provincial:
1)
Promueve un federalismo de concertación con el Gobierno Nacional y entre
las provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y participar
en organismos de consulta y decisión, así como establecer relaciones
intergubernamentales e interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.
2)
Ejerce las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento
de los objetivos de utilidad nacional, en los lugares transferidos por
cualquier título al Gobierno Federal.
3)
Concerta con el Gobierno Federal regímenes de
coparticipación
impositiva, promoción económica y-
descentralización
del sistema previsional y de
seguridad
social.
4)
Gestiona la desconcentración y descentralización de la Administración
Federal.
5)
Realiza gestiones y celebra acuerdos en el orden internacional para
satisfacer sus intereses, sin perjuicio de las facultades del Gobierno
Federal.
6)
Se reserva el derecho de convocar a la celebración de un nuevo Pacto
Federal.
Intervención Federal
Artículo
6°.- En caso de intervención del Gobierno Federal, la Provincia
sólo reconocerá validez a los actos administrativos ejecutados durante
el período de la intervención, realizados conforme con esta Constitución
y las leyes provinciales. Los dictados en violación de las mismas serán
nulos y la nulidad emergente será declarada de oficio o a petición de
parte.
Los
nombramientos que hicieren que los funcionarios federales serán de carácter
transitorio y cesarán una vez concluida la intervención federal.
Supresión de tratos honoríficos
Artículo
7°.- Quedan suprimidos los tratamientos honoríficos a funcionarios
-electivos o no- y magistrados o cuerpos colegiados de la Provincia,
cualquiera sea su investidura.
Publicidad de los actos de gobierno
Artículo
8°.- Todos los actos de Gobierno deben ser publicados en la forma
que la ley determine, garantizando su plena difusión, especialmente
aquéllos relacionados con la percepción e inversión de los fondos públicos
y toda enajenación o afectación de bienes pertenecientes al Estado Provincial
o a las Municipalidades.
La
violación de esta norma provocará la nulidad absoluta del acto administrativo
no publicitado, sin perjuicio de las responsabilidades políticas, civiles
y penales de las personas intervinientes en él.
Prohibición de acumulación de cargos o empleos
Artículo
9°.- Ninguna persona podrá acumular dos o más empleos públicos rentados,
ya sea de planta permanente o por contrato, así sean nacionales, provinciales
o municipales, con excepción del ejercicio de la docencia o la investigación
científica.
En
cuanto a los ad-honorem, la ley u ordenanza determinará los que sean
incompatibles.
Juramento de las autoridades
Artículo
1O°.- Todos los funcionarios públicos electivos o designados, aún
el Interventor Federal en su caso, deben prestar juramento de cumplir
esta Constitución.
Propiedad de los obsequios
Artículo
11°.- Los obsequios que reciban los integrantes de los poderes del
Estado Provincial, en su carácter de tales, y que tengan valor económico,
histórico o cultural, según establezca la ley a dictarse al efecto,
serán propiedad exclusiva del Pueblo de la Provincia y la misma ley
deberá fijar su destino.
Enseñanza de la Constitución
Artículo
12°.- El estudio de la Constitución será materia obligatoria en
todos los niveles de la educación oficial y privada de la Provincia,
exaltando su espíritu y normativa.
SECCION SEGUNDA
DERECHOS
Derechos
Artículo
13°.- Todas las personas en la Provincia gozan de los derechos y
garantías que reconocen la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales
ratificados por la República y esta Constitución, conforme a las leyes
que reglamentan su ejercicio, y están sujetas a los deberes y restricciones
que los mismos imponen.
CAPITULO I
DERECHOS PERSONALES
Derechos enumerados
Artículo
14°.- Todas las personas gozan en la Provincia de los siguientes
derechos:
1
- A la vida desde la concepción.
2
- A la salud, a la integridad psicofísica y moral, y a la seguridad
personal.
3
- Al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
4
- A la libertad e igualdad de oportunidades.
5
- A aprender y enseñar, a la libertad intelectual, a investigar, a la
creación artística y a participar de los beneficios de la cultura.
6
- A la libertad de culto y profesión religiosa o ideológica que respeten
los valores nacionales y los símbolos patrios. Nadie está obligado a
declarar la religión que profesa o su ideología.
7
- A constituir una familia.
8
- A asociarse y reunirse con fines útiles y
pacíficos.
9
- A peticionar ante las autoridades y obtener
respuesta
fehaciente, y acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos.
1O
- A comunicarse, a expresarse e informarse.
11
- A entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia.
12
- Al secreto profesional, al de los papeles privados, la correspondencia,
las comunicaciones telegráficas y telefónicas, y las que se practiquen
por cualquier medio.
13
- A la propiedad. El Estado garantiza la propiedad y la iniciativa privadas
y toda actividad económica lícita, y las armoniza con los derechos individuales,
sociales y de la comunidad.
14
- A la inviolabilidad de la propiedad. Ningún
habitante
de la Provincia puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia
judicial fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública
debe ser calificada por ley y previamente indemnizada sobre la base
del justo precio del bien.
De los extranjeros
Artículo
15°.- Los extranjeros gozan en la Provincia de todos los derechos
civiles reconocidos a los nacionales y no podrán ser obligados a una
mayor contribución fiscal en razón de su nacionalidad.
CAPITULO II
DERECHOS SOCIALES
Del trabajador
Artículo
16°.- El trabajo es un derecho y un deber social; es el medio legítimo
e indispensable para satisfacer las necesidades espirituales y materiales
de la persona y de la comunidad.
Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur es una Provincia fundada
en el trabajo y como tal reconoce a todos sus habitantes los siguientes
derechos:
1
- A la libre elección de su trabajo y a condiciones laborales equitativas,
dignas, seguras, salubres y morales.
2
- A la capacitación, al bienestar y al mejoramiento económico.
3
- A una jornada limitada, acorde con las
características
propias de cada labor, con descansos adecuados y vacaciones pagas.
4
- A una retribución justa y a un salario mínimo, vital y móvil.
5
- A igual remuneración por igual tarea en igualdad de condiciones y
a retribuciones complementarias por razones objetivas, motivadas en
las características del trabajo y del medio en que se presten.
6
- A que se prevean y aseguren los medios necesarios para atender las
exigencias de su vida y de la familia a su cargo en caso de accidentes,
vejez, situación de desempleo y muerte, que tiendan a un sistema de
seguridad social integral.
7
- A participar por medio de sus representantes en la administración
de las instituciones de previsión y seguridad social de las que sean
beneficiarios.
8
- A la defensa de los intereses profesionales.
9
- A la gratuidad para la promoción de actuaciones administrativas o
judiciales de naturaleza laboral, previsional o gremial.
1O
- A asociarse libre y democráticamente en defensa de sus intereses económicos,
sociales y profesionales en sindicatos que puedan federarse o confederarse
del mismo modo. Queda garantizado a los gremios concertar convenios
colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje, y
el derecho de huelga.
11
- A la inembargabilidad de la indemnización laboral y de parte sustancial
del salario y haber previsional.
12
- A la estabilidad en el empleo público de carrera, no pudiendo ser
separado del cargo sin sumario previo que se funde en causa legal y
sin garantizarse el derecho de defensa. Toda cesantía que contravenga
lo antes expresado será nula, con la reparación pertinente.
13
- Al escalafón en la carrera administrativa.
14
- A la protección contra el despido arbitrario.
En
caso de duda, sobre la interpretación de normas laborales, prevalece
la más favorable al trabajador.
A
los fines de garantizar la efectiva vigencia de los derechos enunciados
en el presente artículo, el Estado Provincial reivindica la potestad
de ejercer la policía del trabajo en el ámbito de su jurisdicción, en
el modo y forma que fije la ley.
De la mujer
Artículo
17°.- La mujer y el hombre tienen iguales derechos en lo cultural,
laboral, económico, político, social y familiar, respetando sus respectivas
características sociobiológicas.
La
madre goza de adecuada protección desde su embarazo. Las condiciones
laborales deben permitirle el cumplimiento de su esencial función familiar.
De la niñez
Artículo
18°.- Los niños tienen derecho a la protección y formación integral
por cuenta y cargo de su familia; merecen trato especial y respeto a
su identidad, previniendo y penando el Estado cualquier forma de mortificación
o explotación que sufrieren.
Tienen
derecho a que el Estado Provincial, mediante su accionar preventivo
y subsidiario, les garantice sus derechos, especialmente cuando se encuentren
en situación desprotegida, carencial, de ejercicio abusivo de autoridad
familiar, o bajo cualquier otra forma de discriminación.
En
caso de desamparo, corresponde al Estado Provincial proveer dicha protección,
ya sea en hogares adoptivos o sustitutos o en hogares con personal especializado,
orientando su formación en base a los valores de la argentinidad, solidaridad
y amistad, sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el ejercicio
de las acciones para demandar los aportes correspondientes a los familiares
obligados.
De la juventud
Artículo
19°.- Los jóvenes tienen derecho a que el Estado Provincial promueva
su desarrollo integral, posibilite su perfeccionamiento y aporte creativo
y propenda a lograr una plena formación democrática, cultural y laboral,
que desarrolle la conciencia nacional para la construcción de una sociedad
más justa, solidaria y moderna, que lo arraigue a su medio y asegure
su participación efectiva en las actividades comunitarias y políticas.
Toda
actividad laboral se considera para el joven como instructiva y capacitadora.
Bajo ningún pretexto se permitirá la compensación del sueldo por la
instrucción y capacitación.
De la discapacidad y excepcionalidad
Artículo
2O°.- El Estado Provincial protege integralmente a toda persona
discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación, educación,
capacitación e inserción en la vida social y laboral.
Implementa
políticas de prevención y procura que la sociedad tome conciencia y
adopte actitudes solidarias.
Las
construcciones públicas preverán el desplazamiento normal de los discapacitados.
El
Estado Provincial promueve a las personas excepcionales y facilita su
educación especial.
De la ancianidad
Artículo
21°.- La familia prioritariamente, la sociedad y el Estado Provincial,
atenderán la protección de los ancianos y su integración social y cultural,
tendiendo a que desarrollen tareas de creación libre, de realización
personal y de servicios a la comunidad.
En
caso de desamparo corresponderá al Estado Provincial proveer dicha protección,
sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las
acciones para demandar los aportes correspondientes a los familiares
obligados.
Del consumidor
Artículo
22°.- Los consumidores y usuarios tienen derecho a agruparse en
defensa de sus intereses. El Estado Provincial alienta su organización
y funcionamiento.
De la vivienda
Artículo
23°.- Todo habitante tiene derecho a acceder a una vivienda digna
que satisfaga sus necesidades mínimas y de su núcleo familiar.
A
este fin el Estado Provincial procurará el acceso a la propiedad de
la tierra y dictará leyes especiales que implementarán los planes de
vivienda.
Del deporte
Artículo
24°.- Todo habitante tiene derecho a la práctica del deporte como
medio del desarrollo físico, espiritual y comunitario, de su cuerpo
y su personalidad. El Estado Provincial promueve la actividad deportiva
en todas sus manifestaciones y en particular, aquellos deportes estrechamente
vinculados con las características geográficas, climáticas y ecológicas
de la Provincia.
Del medio ambiente
Artículo
25°.- Todo habitante tiene derecho a gozar de un medio ambiente
sano. Este derecho comprende el de vivir en un ambiente físico y social
libre de factores nocivos para la salud, la conservación de los recursos
naturales y culturales y los valores estéticos que permitan asentamientos
humanos dignos, y la preservación de la flora y fauna.
CAPITULO III
DERECHOS POLITICOS
Del sufragio
Artículo
26°.- El sufragio es un derecho inherente a la calidad de ciudadano
argentino sin distinción de sexo. Todos los ciudadanos tienen el derecho
de elegir y ser elegidos como representantes del Pueblo, con arreglo
a las prescripciones de esta Constitución y de la ley.
De los partidos políticos
Artículo
27°.- Todos los ciudadanos tienen derecho a agruparse libremente
en partidos políticos democráticos y pluralistas.
El
Estado Provincial reconoce y garantiza la existencia y personería jurídica
de aquéllos que sustenten y respeten los principios republicanos, representativos
y democráticos, establecidos en las Constituciones Nacional y Provincial.
Son
orientadores de la opinión pública y contribuyen a la formación de la
voluntad política del Pueblo.
La
ley establece el régimen de los partidos políticos que actúan en la
Provincia y garantiza su libre creación, organización democrática y
pluralista, y la rendición de cuentas sobre el origen y destino de sus
fondos. Asegura la libre difusión de sus ideas y un igualitario acceso
a los medios de comunicación.
CAPITULO IV
ASOCIACIONES Y SOCIEDADES INTERMEDIAS
De la familia
Artículo
28°.- La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y debe
gozar de condiciones sociales, económicas y culturales, que propendan
a su afianzamiento y desarrollo integral. El Estado Provincial la protege
y le facilita su constitución y fines.
El
cuidado y la educación de los hijos es un derecho y una obligación de
los padres. El Estado Provincial asegura su cumplimiento.
Se
reconoce el derecho a proteger una vivienda como bien de familia.
Se
dictará una ley preventiva de la violencia en la familia.
De las organizaciones intermedias
Artículo
29°.- La comunidad se funda en la solidaridad. Las organizaciones
de carácter económico, profesional, gremial, social y cultural, disponen
de todas las facilidades para su creación y el desenvolvimiento de sus
actividades. Sus miembros gozan de amplia libertad de palabra, opinión
y crítica, y del derecho de peticionar a las autoridades y de recibir
respuesta de las mismas.
Sus
estructuras internas deben ser democráticas y pluralistas, basadas en
el cumplimiento de la ley y de los deberes que impone la solidaridad
social.
De las cooperativas y mutuales
Artículo
3O°.- El Estado Provincial alienta la organización y desarrollo
de las cooperativas y mutuales, proponiendo y asegurando a todos sus
habitantes la asociación cooperativa con características de libre acceso,
adhesión voluntaria y organización democrática y solidaria.
Las
cooperativas deberán cubrir necesidades comunes, propender al bienestar
general y brindar servicios sin fines de lucro.
La
adecuada fiscalización garantizará el carácter y finalidad de las mismas.
SECCION TERCERA
DEBERES
Personales
Artículo
31°.- Todas las personas tienen en la Provincia los siguientes deberes:
1
- Cumplir con los preceptos de la Constitución
Nacional,
de esta Constitución, de los tratados internacionales, interprovinciales
y de las demás leyes, decretos y normas que se dicten en su consecuencia.
2
- Honrar y defender a la Patria y a la Provincia.
3
- Sufragar y participar en la vida política cuando la ley lo determine.
4
- Resguardar y proteger los intereses y el patrimonio histórico, cultural
y material de la Nación, de la Provincia y de los municipios.
5
- Contribuir a los gastos que demande la organización social y política
del Estado Provincial y de las municipalidades.
6
- Prestar servicios civiles en los casos en que las leyes lo requieran,
por razones de seguridad y solidaridad.
7
- Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo con las
necesidades sociales.
8
- Evitar la contaminación y participar en la defensa del medio ambiente.
9
- Cuidar su salud como bien social.
1O
- Trabajar en la medida de sus posibilidades.
11
- No abusar del derecho y respetar la tranquilidad y los derechos de
los demás.
12
- Actuar solidariamente.
13
- Poner en conocimiento inmediato de las autoridades correspondientes
toda situación que constituya un riesgo cierto, físico, moral o psicológico,
para cualquier persona de la comunidad que se encuentre impedida de
hacerlo por sus propios medios.
14
- Resistir a todo intento de quebrantar las
Constituciones
Nacional o Provincial.
SECCION CUARTA
GARANTIAS
De la pena de muerte
Artículo
32°.- Ninguna pena de muerte podrá ser ejecutada en la Provincia.
Si ella fuera impuesta por jueces provinciales deberá ser conmutada
por la de reclusión perpetua, pero no podrá ser conmutada a su vez por
otra menor, ni beneficiada con amnistía o indulto, bajo ninguna circunstancia.
Tortura - Responsabilidades - Obediencia debida
Artículo
33°.- Nadie puede ser sometido a tortura, ni a tratos crueles, degradantes
o inhumanos, ni aún bajo pretexto de precaución. Todo acto de esta naturaleza
hace responsable a quien lo realice o permita.
Los
funcionarios que fueren autores, partícipes, cómplices o encubridores
de dichos delitos, serán sumariados y exonerados del servicio al que
pertenecieren, quedando de por vida inhabilitados en la función pública,
sin perjuicio de las penas y demás responsabilidades que por ley correspondieren.
La
obediencia debida en caso alguno excusa de esta responsabilidad. En
estos casos, el Estado reparará los daños ocasionados.
Debido proceso
Artículo
34°.- Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso tramitado
con arreglo a la ley anterior al hecho de la causa, ni juzgado por otros
jueces que los instituidos por la ley y designados de acuerdo con esta
Constitución, ni considerado culpable mientras una sentencia firma no
lo declare tal, ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo
hecho.
Siempre
se aplicará, aún con efecto retroactivo, la ley penal más favorable
al procesado.
Nadie
puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra sus ascendientes,
descendientes, cónyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio
o hermanos, ni puede ser compelido a deponer contra sus demás parientes
hasta el cuatro grado.
Todo
proceso penal debe concluir lo más rápidamente posible.
Defensa en juicio
Artículo
35°.- Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los
derechos. Todo procesado tiene derecho a la defensa profesional, desde
el primer momento de la persecución penal, aún a cargo del Estado.
El
Estado garantiza el secreto profesional. Los jueces no podrán exigir
al defensor la violación del mismo y serán castigados con las penas
que la ley determine quienes violaren o invitaren a violar dicho secreto
en perjuicio de terceros. Los defensores no pueden ser molestados, ni
allanados en sus domicilios o locales profesionales con motivo de su
defensa.
Carece
de todo valor probatorio la declaración del procesado prestada sin la
presencia de su defensor.
Procedimiento - Prueba
Artículo
36°.- Los procedimientos judiciales serán públicos, salvo en los
casos en que la publicidad afecte la moral, o la seguridad o el orden
públicos. En este caso, la resolución debe ser fundada.
No
pueden servir de prueba en juicio las cartas y papeles privados que
hubiesen sido sustraídos.
Los
actos que vulneren garantías reconocidas por esta Constitución carecen
de toda eficacia probatoria. La ineficacia se extiende a todas aquellas
pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubiesen
podido ser obtenidas sin la violación de este precepto y fuesen consecuencia
necesaria de ella.
En
caso de duda sobre cuestiones de hecho, debe estarse a lo más favorable
al imputado.
Privación de la libertad
Artículo
37°.- La privación de la libertad durante el proceso tiene carácter
excepcional y sólo puede ordenarse dentro de los límites de esta Constitución,
siempre que no exceda el término máximo que fije la ley. Las normas
que la autoricen son de interpretación restrictiva.
Salvo
en caso de flagrancia, en que podrá ser detenido por cualquier persona,
nadie será privado de su libertad sin orden escrita y fundada de autoridad
judicial competente, siempre que existan suficientes elementos de convicción
de participación en un hecho ilícito y sea absolutamente indispensable
para asegurar la investigación y la actuación de la ley. En caso de
flagrancia, se dará aviso inmediato a aquélla y se pondrá a su disposición
el aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los del hecho que
se le atribuya, a los fines previstos precedentemente.
Producida
la privación de la libertad, el afectado será informado en el mismo
acto del hecho que la motiva y de los derechos que le asisten, y podrá
dar aviso de su situación a quien crea conveniente. La autoridad arbitrará
los medios conducentes a ello. Ningún detenido podrá ser incomunicado
por más de cinco días corridos, siendo este plazo improrrogable.
Establecimientos penales
Artículo
38°.- Las cárceles y todos los demás lugares destinados para el
cumplimiento de penas de privación de libertad, serán sanas y limpias,
y organizadas sobre la base de obtener primordialmente la reeducación
y readaptación del detenido mediante el trabajo productivo y remunerado.
Condiciones de detención
Artículo
39°.- En los establecimientos penales no podrá privarse al individuo
de la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales, con arreglo
a la ley y reglamentaciones que se dicten.
En
ningún caso los penados cumplirán sus condenas en establecimientos carcelarios
fuera de la Provincia.
Ningún
procesado o detenido podrá ser alojado en cárceles de penados ni sometido
a régimen penitenciario.
Las
mujeres sometidas a prisión deberán ser alojadas en establecimientos
especiales.
Los
menores no deberán ser alojados en establecimientos carcelarios ni en
lugares de detención destinados a adultos.
Indemnizaciones
Artículo
4O°.- El Estado Provincial indemnizará los perjuicios que ocasionen
las privaciones de libertad por error o con notoria violación de las
disposiciones constitucionales.
Inviolabilidad de domicilio - Allanamiento
Artículo
41°.- El domicilio es inviolable y sólo podrá ser allanado por orden
de juez competente, en base a indicios vehementes del hecho punible
que se invoque.
No
podrán ser intervenidos la correspondencia, los papeles privados, los
sistemas de almacenamiento de datos, los teléfonos y cualquier otro
medio de comunicación, sin iguales requisitos.
La
conformidad del afectado no suplirá la orden judicial.
Hábeas corpus
Artículo
42°.- Toda persona que de modo actual o inminente sufra una amenaza
o una restricción arbitraria a su libertad personal, puede recurrir
por cualquier medio, por sí o por terceros en su nombre al juez más
próximo, para que tome conocimiento de los hechos, y de resultar procedente,
mande resguardar su libertad o haga cesar la detención en menos de veinticuatro
horas.
Puede
también ejercer esta acción quien sufra una agravación ilegítima en
la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad,
sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso.
La
violación de esta norma por parte del juez es causal de destitución.
Amparo
Artículo
43°.- Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, alteren,
amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos
o garantías reconocidos en la Constitución Nacional y en esta Constitución,
y no exista otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona
afectada podrá pedir el amparo a los jueces en la forma sumarísima que
determine la ley.
Acceso a la Justicia
Artículo
44°.- En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la justicia
por razones económicas. La ley establecerá un sistema de asistencia
profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos.
Privacidad
Artículo
45°.- Toda persona tiene derecho a conocer lo que de ella conste
en forma de registro y la finalidad a que se destine esa información,
y a exigir su rectificación y actualización.
Esos
datos no pueden registrarse con propósitos discriminatorios de ninguna
clase, ni ser proporcionados a terceros, excepto cuando éstos tengan
un interés legítimo.
Derecho a la información - Libertad de expresión - Pluralidad
Artículo
46°.- El ejercicio de los derechos a la información y a la libertad
de expresión no están sujetos a censura previa, sino sólo a responsabilidades
ulteriores expresamente establecidas por ley y destinadas exclusivamente
a garantizar el respeto a los derechos, la reputación de las personas,
la moral, la protección de la seguridad, y el orden públicos.
Los
medios de comunicación social deben asegurar los principios de pluralismo
y de respeto a las culturas, las creencias y las corrientes de pensamiento
y de opinión. Se prohíbe el monopolio y oligopolio público o privado
y cualquier otra forma similar, sobre los medios de comunicación en
el ámbito provincial. La ley garantiza el libre acceso a las fuentes
públicas de información y el secreto profesional periodístico.
La
Legislatura no dictará leyes que restrinjan la libertad de prensa.
Cuando
se acuse a una publicación en que se censure en términos decorosos la
conducta de un individuo como magistrado o personalidad pública, imputándosele
faltas o delitos cuya averiguación y castigo interese a la sociedad,
debe admitirse prueba sobre los hechos denunciados.
La
información y la comunicación constituyen un bien social.
Derecho de respuesta
Artículo
47°.- Toda persona o entidad que se considere afectada por informaciones
agraviantes o inexactas, emitidas en su perjuicio a través de medios
de difusión de cualquier especie, tiene derecho por el mismo medio a
efectuar su rectificación o respuesta, en la forma en que la ley lo
determine.
Mora de la Administración - Amparo
Artículo
48°.- En los casos en que esta Constitución, una ley u otra norma
impongan a un funcionario, repartición o ente público administrativo,
un deber concreto a cumplir en un plazo determinado, toda persona afectada
puede demandar su cumplimiento judicialmente y peticionar la ejecución
inmediata de los actos que el funcionario, repartición o ente público
administrativo se hubiera rehusado a cumplir. El juez, previa comprobación
sumarísima de los hechos enunciados, de la obligación legal y del interés
del reclamante, debe librar mandamiento judicial de pronto despacho
en el plazo que prudencialmente establezca.
Protección de los intereses difusos
Artículo
49°.- La ley otorga y garantiza a toda persona, sin perjuicio de
la responsabilidad del Estado Provincial, la legitimación para obtener
de las autoridades la protección de los intereses difusos, ecológicos
o de cualquier índole, reconocidos explícita o implícitamente en esta
Constitución.
Reglamentación - Derechos no enumerados
Artículo
5O°.- Los derechos y garantías que enumera esta Constitución no
podrán ser alterados o restringidos por las leyes que reglamenten su
ejercicio, ni serán entendidos como negación de otros no enumerados,
pero que nacen de la forma republicana, representativa y democrática
de gobierno y de la condición natural del Hombre.
TITULO II
POLITICAS ESPECIALES DEL ESTADO
CAPITULO I
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIALES Y SALUD
Previsión Social
Artículo
51°.- El Estado Provincial, en el ámbito de su competencia, otorga
a los trabajadores, reconociendo el derecho que les asiste, los beneficios
de la previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles irreductibles
y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad.
La
ley establecerá un régimen previsional general, uniforme y equitativo,
que contemple las diferentes situaciones o condiciones laborales y la
coordinación con otros sistemas previsionales.
Los
recursos que conforman el patrimonio de las cajas previsionales son
intangibles y deben ser utilizados sólo para atender sus prestaciones
específicas.
Los
aportes y contribuciones correspondientes serán efectuados en tiempo
y forma, bajo la responsabilidad de los funcionarios que omitan el cumplimiento
de tal obligación.
A
partir de la sanción de esta Constitución queda prohibido el otorgamiento
de beneficios previsionales que signifiquen privilegios.
Seguridad social
Artículo
52°.- El Estado Provincial establece y garantiza el efectivo cumplimiento
de un régimen de seguridad social basado en los principios de solidaridad,
equidad e integralidad.
Salud
Artículo
53°.- El Estado Provincial garantiza el derecho a la salud mediante
acciones y prestaciones promoviendo la participación del individuo y
de la comunidad. Establece, regula y fiscaliza el sistema de salud pública,
integra todos los recursos y concreta la política sanitaria con el Gobierno
Federal, los gobiernos provinciales, municipios e instituciones sociales,
públicas y privadas.
La
ley de salud pública provincial deberá como mínimo:
1
- Compatibilizar y coordinar la atención que brindan los sectores público
y privado.
2
- Implementar la atención médica con criterio
integral:
prevención, protección, recuperación, rehabilitación, incluyendo el
control de los riesgos biológicos, psicológicos y socioambientales.
3
- Dar prioridad a la asistencia materno infantil, sanidad escolar, tercera
edad y distintos tipos y grados de discapacidad.
4
- Promover acciones que protejan la salud en los ámbitos laborales.
5
- Promover acciones de saneamiento ambiental.
6
- Implementar la sanidad de fronteras.
7
- Garantizar la atención médica a los pobladores rurales.
8
- Implementar la elaboración y puesta en vigencia de un vademécum de
aplicación en los hospitales y centros de salud públicos, y facilitar
su acceso a toda la población.
9
- Promover la permanente formación, capacitación y actualización de
todos los agentes de la salud.
1O
- Establecer normas de prevención contra la
drogadicción,
combatir su origen y consecuencias y atender integralmente la rehabilitación.
CAPITULO II
ECOLOGIA
Preservación ambiental
Artículo
54°.- El agua, el suelo y el aire, como elementos vitales para el
Hombre, son materia de especial protección por parte del Estado Provincial.
El
Estado Provincial protege el medio ambiente, preserva los recursos naturales
ordenando su uso y aprovechamiento y resguarda el equilibrio de los
ecosistemas, sin discriminación de individuos o regiones.
Para
ello dictará normas que aseguren:
1
- La eficacia de los principios de armonía de los ecosistemas y la integración,
diversidad, mantenimiento y recuperación de recursos.
2
- La compatibilidad de la programación física,
económica
y social de la Provincia, con la preservación y mejoramiento del ambiente.
3
- Una distribución equilibrada de la urbanización en su territorio.
4
- La subsistencia de las especies de flora y fauna autóctonas; el control
del comercio e introducción y liberación de especies exóticas que puedan
poner en peligro la diversidad específica, los ecosistemas y la producción
agropecuaria.
5
- La determinación de responsabilidades y la
aplicación
de sanciones a toda persona física o jurídica que contamine el ambiente,
en especial con derrames de hidrocarburos de cualquier origen.
6
- La promoción de acciones tendientes a la protección de la población
contra la contaminación atmosférica y los efectos de la radiación ultravioleta
excesiva derivada de la depresión de la capa de ozono estratosférica.
7
- La asignación prioritaria de medios suficientes para la elevación
de la calidad de vida en los asentamientos humanos.
Declárase
a la Isla de los Estados, Isla de Año Nuevo e islotes adyacentes, patrimonio
intangible y permanente de todos los fueguinos, "Reserva Provincial
Ecológica, Histórica y Turística".
Prevención y control de la degradación ambiental
Artículo
55°.- Para la instalación de centrales energéticas de cualquier
naturaleza, embalses, fábricas o plantas industriales que procesen o
generen residuos tóxicos o alteren los ecosistemas, será indispensable
autorización expresa del Estado Provincial, previo estudio del impacto
ambiental, debiendo el proyecto para ser autorizado, garantizar que
esa instalación no afectará directa o indirectamente a la población
o al medio ambiente.
Prohibiciones
Artículo
56°.- Queda prohibido en la Provincia:
1
- La realización de ensayos o experiencias nucleares de cualquier índole
con fines bélicos.
2
- La generación de energía a partir de fuentes
nucleares.
3
- La introducción y depósito de residuos nucleares, químicos, biológicos
o de cualquier otra índole o naturaleza comprobadamente tóxicos, peligrosos
o susceptibles de serlo en el futuro.
CAPITULO III
EDUCACION Y CULTURA
Educación - finalidad
Artículo
57°.- La educación es un cometido esencial, prioritario e indeclinable
del Estado, considerado como un deber de la familia y de la sociedad.
La finalidad de la educación es la formación integral, armoniosa y permanente
de la persona, con la participación reflexiva y crítica del educando,
que le permita elaborar su escala de valores tendiente a cumplir con
su realización personal, su destino trascendente, su inserción en la
vida socio cultural y en el mundo laboral, para la conformación de una
sociedad democrática, justa y solidaria.
Política educativa
Artículo
58°.- La política educativa provincial se basa en los siguientes
principios:
1
- Reconoce y apoya a la familia como núcleo básico de la sociedad y
como tal, agente natural de cultura y educación.
2
- La educación común es gratuita, gradual, pluralista y no dogmática
en los establecimientos oficiales. Es obligatoria desde el nivel preescolar
hasta el ciclo básico del nivel medio inclusive. La extensión de la
obligatoriedad será progresiva hasta el límite que establezca la ley.
El Estado Provincial garantiza la enseñanza secundaria en sus diferentes
modalidades.
3
- Garantiza a los padres la libre elección de la educación para sus
hijos.
4
- Asegura la educación especial.
5
- Propende al establecimiento de albergues en zonas urbanas para la
atención exclusiva de la población rural en edad escolar.
6
- Asegura la educación del adulto y la alfabetización funcional.
7
- Brinda orientación y formación laboral rotativa de acuerdo con la
demanda de las actividades preponderantes y el aprovechamiento de los
recursos naturales.
8
- Estimula y fomenta la creación de bibliotecas
escolares
y populares, y apoya a las existentes.
9
- Estimula la enseñanza privada, que será libre en todos niveles y que
deberá desarrollar como mínimo el contenido de los planes de estudio
oficiales. El Estado Provincial podrá cooperar económicamente con instituciones
educativas privadas sin fines de lucro.
1O
- Aplica las ciencias y los adelantos tecnológicos a los que protege,
fomenta y orienta.
11
- Inculca a los educandos el deber de la conservación, enriquecimiento
y difusión del patrimonio cultural y ecológico de la Provincia y la
Nación.
12
- Tiende al aprovechamiento integral de los medios de
comunicación
social, en beneficio de la educación y la cultura.
13
- Promueve la permanente formación, capacitación y actualización docentes.
14
- Promueve a través de becas u otras formas de asistencia, el acceso
de sus habitantes, según su vocación, capacidad y mérito, a los más
altos niveles de formación, investigación y creación, de acuerdo con
la forma que determine la ley.
15
- Inculca el respeto a los símbolos patrios, las Constituciones Nacional
y Provincial y las instituciones republicanas.
16
- Será motivo de estudio en todos los niveles
escolares
la prevención de la toxicomanía. Una ley reglamentará su alcance y la
coordinación con otros organismos provinciales, nacionales e internacionales.
El
Estado provincial fija la política de adhesión, colaboración e interdependencia
con universidades, atendiendo a las necesidades tecnológicas, económicas
y socio culturales de la región.
Gobierno de la Educación
Artículo
59°.- El Estado Provincial organiza y fiscaliza el sistema educativo
en todos los niveles, con centralización política y normativa y descentralización
operativa, de acuerdo con los principios democráticos de participación.
Integra
en cuerpos colegiados a representantes del gobierno, de los docentes
y de otros agentes institucionales y sociales, en los niveles de elaboración
y ejecución de políticas, en la forma y con las atribuciones que fije
la ley.
Cultura
Artículo
6O°.- El Estado Provincial promueve, protege y difunde las manifestaciones
culturales, individuales o colectivas, que comprenden las costumbres,
instituciones, creencias, actitudes y realizaciones del pueblo, que
afirmen la identidad provincial, regional y nacional.
Preserva,
enriquece y difunde el acervo histórico, arquitectónico, arqueológico,
documental, lingüístico, artístico y paisajístico, y asegura la libre
circulación de las obras.
Gozarán
de especial protección los museos estatales o privados ubicados en jurisdicción
de la Provincia y la labor de difusión que realicen.
La
Provincia reconoce la tradición cultural de la Fe Católica Apostólica
Romana.
Derechos de la cultura
Artículo
61°.- Sin perjuicio de otros que hacen a la esencia misma del Hombre,
se reconocen expresamente como derechos de la cultura los siguientes:
1
- A las identidades culturales.
2
- A la pluralidad de formas e ideas.
3
- A la integración cultural universal.
4
- A la autonomía de la creación cultural.
5
- Al acceso pleno de todos los sectores sociales a la cultura.
6
- A las imágenes propias.
7
- A la comunicación e información culturales.
8
- A la creación y defensa de espacios culturales.
9
- A la protección de los patrimonios culturales.
1O
- Al conocimiento y libre goce de todas las culturas.
11
- A la resistencia contra las hegemonías culturales.
12
- Al financiamiento de la actividad cultural.
Ciencia y Tecnología
Artículo
62°.- El Estado Provincial reconoce a la ciencia y la tecnología
como medios idóneos para mejorar la calidad de vida de los habitantes
de la Provincia.
En
el ámbito de su competencia:
1
- Fija las políticas y los objetivos de ciencia y tecnología, atendiendo
a los requerimientos del desarrollo autónomo en lo social, cultural
y económico.
2
- Promueve la actividad científica y estimula el desarrollo, transferencia
y uso de tecnología de avanzada.
3
- Promueve la divulgación de la actividad científica y la creación de
institutos de investigación.
CAPITULO IV
REGIMEN ECONOMICO
Objeto
Artículo
63°.- La organización de la economía y el aprovechamiento integral
de las riquezas provinciales tienen por finalidad el bienestar general,
respetando y fomentando la libre iniciativa privada, con las limitaciones
que establece la presente Constitución, proponiendo un sistema económico
subordinado a los derechos del Hombre, al desarrollo provincial y al
progreso social.
Funciones prioritarias del Estado Provincial
Artículo
64°.- Es función primordial del Estado Provincial garantizar la
educación, la salud, la seguridad y la justicia. A tal fin, dichas áreas
dispondrán de presupuesto propio, instrumentándose por ley las bases
de adecuación del mismo, el cual deberá ser compatible con el de los
demás estamentos de la Administración Pública.
Función subsidiaria del Estado Provincial
Artículo
65°.- El Estado Provincial se abstendrá de intervenir en la actividad
privada, comercial o industrial, hasta donde ello sea compatible con
el bienestar general de la población, a la que defenderá de todo tipo
y forma de abuso de poder económico.
Tesoro Provincial
Artículo
66°.- El tesoro Provincial se integra con los siguientes recursos:
1
- Los tributos de percepción directa o provenientes de regímenes de
coparticipación.
2
- La renta y el producido de la venta de los bienes y de la actividad
económica del Estado.
3
- Los derechos, convenios, regalías, participaciones, contribuciones
o cánones, derivados de la explotación de sus bienes o recursos naturales.
4
- Las donaciones, legados y subsidios.
5
- Los empréstitos y operaciones de crédito.
Presupuesto
Artículo
67°.- El Presupuesto General de la Provincia que se establecerá
por ley antes del inicio del año durante el cual se aplicará, será la
base a que deberá ajustarse toda la Administración Provincial. Contendrá
los ingresos y egresos, aún aquéllos que hayan sido autorizados por
leyes especiales, acompañado por un detalle de las actividades y programas
que se desarrollarán en cada unidad de organización presupuestaria.
A tal fin, el Poder Ejecutivo remitirá el proyecto a la Legislatura
antes del 31 de agosto de cada año.
La
falta de sanción de la Ley de Presupuesto al 1° de enero de cada año
en que deba entrar en vigencia, implica la reconducción automática de
las partidas vigentes al finalizar el ejercicio inmediato anterior.
Toda
ley que implique o autorice erogaciones deberá prever el recurso correspondiente.
Política Tributaria
Artículo
68°.- La legalidad, igualdad, uniformidad, simplicidad, capacidad
contributiva, certeza y no confiscatoriedad constituyen la base del
sistema tributario y las cargas públicas, los que se establecerán inspirados
en principios de equidad y justicia, asegurando que resulten convenientes
en relación a su costo de recaudación.
Ninguna
ley puede disminuir el monto de los tributos una vez que se hayan vencido
los términos generales para su pago en beneficio de los morosos o evasores
de las obligaciones fiscales. Ningún funcionario podrá por sí, bajo
pena de exoneración, establecer excepciones o disminuciones en la recaudación
de tributos, siendo personal y solidariamente responsable con el beneficiario
de aquéllas que autorizare, debiendo restituirse al fisco el importe
no percibido, con más sus actualizaciones e intereses.
Coparticipaciones
Artículo
69°.- La participación en los impuestos y demás recaudaciones que
corresponda a las municipalidades les será transferida en tiempo y forma,
a los efectos de asegurar su normal y eficiente funcionamiento.
Empréstitos y títulos públicos
Artículo
7O°.- La Legislatura podrá autorizar, mediante leyes especiales
sancionadas con el voto de los dos tercios de sus miembros, la captación
de empréstitos o la emisión de títulos públicos con base y objeto determinados,
los que no podrán ser utilizados para equilibrar los gastos de funcionamiento
y servicios de la administración.
En
ningún caso la totalidad de los empréstitos adquiridos o títulos públicos
emitidos, comprometerán más del veinticinco por ciento de los recursos
ordinarios del Estado Provincial.
Prohibición de emisión de bonos en reemplazo de la moneda
Artículo
71°.- Queda prohibido en la Provincia la creación de bonos y otros
títulos públicos o privados que tengan como objeto el reemplazo de la
moneda de curso legal.
Actividad bancaria y financiera
Artículo
72°.- El Banco de la Provincia tiene por finalidad contribuir al
desarrollo económico genuino de la misma y actuar como agente financiero
del Gobierno provincial, siendo caja obligada de éste, de los municipios
y de los demás entes autárquicos o descentralizados.
La
ley establecerá su Carta Orgánica y determinará su forma societaria
dentro de las permitidas para instituciones de su género en la República
Argentina, posibilitando inclusive, la participación privada en el capital
del mismo y garantizando su plena autonomía y, prescindencia de las
decisiones del poder político provincial, en cuanto a la subordinación
de su funcionamiento a las decisiones del Poder Ejecutivo.
El
otorgamiento de créditos al Estado Provincial o a los municipios deberá
ser previamente aprobado por sus respectivos cuerpos colegiados, y los
créditos en conjunto no podrán superar el veinticinco por ciento de
la responsabilidad patrimonial computada del Banco.
El
cincuenta por ciento como mínimo de las utilidades correspondientes
al Gobierno Provincial, deberán ser canalizadas al desarrollo económico
genuino de la Provincia, privilegiando a las micro, pequeñas y medianas
empresas.
Queda
prohibido en la Provincia por el término de veinte años la creación
de otras instituciones bancarias o financieras de cualquier índole con
origen en capital estatal provincial. Esta prohibición involucra a los
municipios, entes autárquicos y descentralizados.
Eficiencia y racionalización del Estado
Artículo
73°.- Es deber de la Administración Pública Provincial la ejecución
de sus actos administrativos fundados en principios de eficiencia, celeridad,
economía. descentralización e imparcialidad y al mismo tiempo racionalización
del gasto público, para lo cual deberán desarrollarse bajo normas que,
como mínimo, contemplen los siguientes preceptos:
1
- Las jurisdicciones que componen la estructura de funcionamiento de
cada poder del Estado provincial acompañarán con su proyecto de presupuesto
anual, un organigrama funcional discriminado por unidades de organización.
Su modificación, en lo
referente
al incremento de la planta permanente de personal, deberá ser plenamente
justificada y aprobada por la Legislatura Provincial.
2
- Queda absolutamente prohibido a cualquiera de las áreas de los tres
poderes provinciales la contratación de personal temporario de cualquier
índole, que no esté fundamentada en razones de especialidad y estricta
necesidad funcional.
3
- El personal asignado a funciones políticas no gozará de estabilidad.
No podrá dictarse norma alguna que tenga por objeto acordar al mismo
remuneraciones extraordinarias de ninguna clase y por ningún concepto.
4
- La remuneración por todo concepto que perciban los empleados y funcionarios
públicos, tanto electos como designados, de cualquiera de los tres poderes
provinciales, organismos y entes descentralizados, en ningún caso podrá
superar a la del Gobernador de la Provincia.
No
existirán partidas para gastos reservados.
5
- Las partidas presupuestarias afectadas a la
cobertura
de gastos de funcionamiento de la Administración Pública Provincial,
incluyendo nómina salarial y cargas sociales de todo su personal, se
asignarán propendiendo a no superar el cincuenta por ciento del total
de ingresos ordinarios del Estado Provincial, deducidas las coparticipaciones
municipales e involucrando dicho porcentaje a los tres poderes del mismo.
Contrataciones
Artículo
74°.- Las contrataciones del Estado Provincial o de los municipios
se efectuarán según sus leyes u ordenanzas específicas en la materia,
mediante el procedimiento de selección y una previa, amplia y documentada
difusión.
Consejo de Planificación
Artículo
75°.- La planificación del desarrollo provincial es imperativa para
el sector público e indicativa para el sector privado, y tiende a establecer
un concepto integral que contemple los intereses locales, regionales
y nacionales, y sus relaciones de interdependencia.
Será
dirigida y permanentemente actualizada por un consejo de planificación,
cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del
Legislativo, e integrado por representantes de las universidades y centros
de estudio e investigación en las disciplinas conducentes a su finalidad,
de los sectores de la producción y del trabajo y de los municipios,
los que serán propuestos por ternas de cada uno de los sectores, y asistido
técnicamente por el Estado Provincial.
La
ley estructurará su constitución, establecerá su competencia y atribuciones
y reglamentará las calidades e inhabilidades de sus miembros, así como
las causales y procedimientos de remoción.
Turismo
Artículo
76°.- El Estado provincial fomenta el desarrollo de la actividad
turística en todas sus formas como fuente inagotable de recursos de
relevante importancia para el progreso general.
Se
encararán obras públicas tendientes a optimizarla.
Caminos
Artículo
77°.- En base a un plan vial, coordinado con la Nación cuando corresponda,
la política caminera de la Provincia propenderá a unir entre sí los
centros de producción, consumo y turismo de los distintos departamentos.
Para
el cumplimiento de este objetivo se deberá proceder a la declaración
de utilidad pública.
Servicios públicos
Artículo
78°.- Los servicios públicos se ajustarán a los principios de integralidad
y eficiencia y estarán sujetos al contralor estatal.
No
se otorgará la concesión de la prestación de servicios públicos sin
legislación adecuada que permita fiscalizar su accionar.
Cuando
éstos fueren prestados por medio de concesiones, el contrato respectivo
deberá contener, bajo pena de nulidad absoluta, cláusulas sobre:
1
- La forma de fijación de tarifas.
2
- La obligación de incorporar progresos técnicos en la explotación del
servicio.
3
- El control permanente de la autoridad y de los usuarios acerca de
la forma de prestación del servicio.
Puertos y aeropuertos
Artículo
79°.- El Estado provincial ejercerá el poder de policía sobre los
puertos y aeropuertos de su jurisdicción.
Tendrá
facultad de decisión en la adecuación de los existentes y ubicación
y construcción de otros, con el objeto de hacer de ellos un medio adecuado
para el desarrollo de la economía regional.
En
las proximidades de los puertos fomentará la instalación de astilleros
y talleres navales.
Inembargabilidad de los bienes y recursos públicos
Artículo
8O°.- Los bienes y otros recursos del Estado provincial o de las
municipalidades afectados a la prestación de servicios esenciales, no
pueden ser objeto de embargo.
La
ley determinará el tiempo en que deberán cumplirse las sentencias condenatorias
del Estado provincial o de las municipalidades.
CAPITULO V
POLITICA DE RECURSOS NATURALES
Recursos naturales
Artículo
81°.- Son del dominio exclusivo, inalienable e imprescriptible de
la Provincia el espacio aéreo, los recursos naturales, superficiales
y subyacentes, renovables y no renovables y los contenidos en el mar
adyacente y su lecho, extendiendo su jurisdicción en materia de explotación
económica hasta donde la República ejerce su jurisdicción, inclusive
los que hasta la fecha fueren administrados y regulados por el Estado
Nacional.
El
Estado provincial sólo podrá intervenir en la explotación y transformación
de los recursos naturales con carácter subsidiario, cuando exista manifiesta
y probada incapacidad o desinterés para ello en la actividad privada,
promoviéndose la industrialización en su lugar de origen.
Los
convenios de concesión de recursos energéticos asegurarán, en todos
los casos, el total abastecimiento de las necesidades de la Provincia
en esa materia.
La
Legislatura dictará leyes de protección de este patrimonio con el objeto
de evitar la explotación y utilización irracionales.
Tierras
Artículo
82°.- La tierra es un bien permanente de producción y desarrollo
y debe ser objeto de explotación racional. La ley garantizará su preservación
y recuperación, procurando evitar la pérdida de fertilidad y degradación
del suelo.
El
régimen de división y adjudicación de las tierras fiscales será establecido
por ley con fines de fomento y con sujeción a planes previos de colonización
que prevean:
1
- La distribución por unidades económicamente
rentables
de acuerdo con la calidad de las tierras y su distribución geográfica.
2
- La explotación directa por el adjudicatario.
3
- El trámite sumario para el otorgamiento de títulos o resguardo de
derechos, una vez cumplidas las exigencias legales por parte de los
adjudicatarios.
4
- La inenajenabilidad de la tierra durante el término que fije la ley,
no inferior a los diez años.
5
- El asesoramiento y asistencia técnica permanente a los agricultores
y ganaderos, a través de los organismos competentes del Estado provincial
o nacional.
El
Estado provincial podrá destinar superficies de sus tierras fiscales
para la creación de reservas y parques naturales, deslindando de los
mismos las superficies no indispensables que puedan afectar a la economía
local.
La
Provincia reivindica el derecho a participar en forma igualitaria con
la Nación en la administración y aprovechamiento de los parques nacionales
existentes o a crearse en su territorio.
Aguas
Artículo
83°.- Las aguas que sean de dominio público y su aprovechamiento
están sujetas al interés general. El Estado, mediante una ley orgánica,
reglamenta el uso racional de las aguas superficiales y subterráneas
y adopta las medidas conducentes a evitar su contaminación y el agotamiento
de las fuentes.
Hidrocarburos
Artículo
84°.- El Estado provincial interviene en los planes de exploración,
explotación, comercialización e industrialización de sus hidrocarburos
sólidos, líquidos y gaseosos. A tal efecto dictará leyes para la preservación
y utilización racional de los mismos, destinando progresivamente las
utilidades que perciba la Provincia al desarrollo de recursos renovables
y la realización de obras productivas en su territorio.
En
caso de concesiones o convenios que deberán ser aprobados por la Legislatura
mediante el voto de los dos tercios del total de sus miembros, el Estado
provincial ejerce la potestad de controlar por sí mismo el modo, los
volúmenes y los resultados de su aprovechamiento.
Minería
Artículo
85°.- El Estado provincial promueve la exploración y aprovechamiento
de los recursos mineros existentes en su territorio, supervisando la
correcta aplicación y cumplimiento de las leyes que al afecto se dicten.
Fomenta
la radicación de empresas y la industrialización de los minerales en
su lugar de origen.
Bosques
Artículo
86°.- Los bosques naturales situados en tierras fiscales son propiedad
del Estado provincial.
El
aprovechamiento, conservación y acrecentamiento de los bosques naturales
deberá reglamentarse por ley. Esta será orgánica, de aplicación en todo
el ámbito de la Provincia y como mínimo deberá contemplar:
1
- El uso racional del recurso boscoso.
2
- La instalación de industrias, y en especial las dedicadas al aprovechamiento
maderero y sus derivados.
3
- Fomentar la aplicación de las normas silviculturales más adelantadas,
que se adecuen a las características de los bosques provinciales y aseguren
la defensa y mejoramiento de las masas boscosas.
Pesca
Artículo
87°.- Dentro de las áreas marítimas de jurisdicción provincial y
de los cursos o espejos de agua, el Estado Provincial preserva, regula
y promueve sus recursos hidrobiológicos y la investigación científica.
Fomenta
la actividad pesquera, la industrialización y comercialización del producido
en su territorio, como asimismo la maricultura y la acuicultura.
Los
cardúmenes de especies marinas migratorias son de propiedad de la Provincia,
y estarán sujetos a un régimen de protección especial.
Espectro de frecuencia
Artículo
88°.- El espectro de frecuencia es un recurso natural de dominio
público. La Provincia, en uso de su autonomía, se reserva el derecho
a legislar en materia de radiodifusión y televisión. Los modelos de
comunicación tendrán en cuenta la afirmación de la integración y autonomía
provinciales.
SEGUNDA PARTE
AUTORIDADES DE LA PROVINCIA
TITULO I
GOBIERNO PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
ORGANIZACION
Integración
Artículo
89°.- El Poder Legislativo será ejercido por una Legislatura integrada
por quince legisladores elegidos directamente por el Pueblo de la Provincia.
Cuando
se haya superado la cantidad de ciento cincuenta mil habitantes, podrá
incrementarse en un legislador por cada diez mil habitantes más hasta
alcanzar un máximo de veinticinco legisladores.
Duración - Renovación
Artículo
9O°.- Los legisladores durarán cuatro años en el ejercicio de sus
mandatos y podrán ser reelegidos. La Legislatura se renovará totalmente
cada cuatro años.
Condiciones de elegibilidad
Artículo
91°.- Para ser legislador se requiere:
1
- Haber cumplido veinticinco años de edad.
2
- Ser argentino nativo o por opción, o naturalizado con diez años de
ejercicio de la ciudadanía.
3
- Tener cinco años continuos de residencia inmediata en la provincia,
anterior a la elección.
4
- Ser elector en la Provincia.
Incompatibilidades
Artículo
92°.- El cargo de legislador es incompatible con:
1
- Todo otro cargo electivo nacional, provincial o municipal, excepto
el de convencional constituyente o el de convencional municipal.
2
- El desempeño de cualquier profesión o empleo,
público
o privado, excepto los de carácter docente, y las comisiones honorarias
eventuales previamente autorizadas por la Legislatura.
3
- El ejercicio de funciones directivas, de
representación
o de asesoramiento profesional de empresas que contraten con el Estado.
4
- El ejercicio de funciones directivas en entidades sectoriales o gremiales.
5
- La intervención en la defensa de intereses de terceros en causas en
contra de la Nación, de la Provincia o de los municipios.
Todo
legislador que incurra en alguna de las incompatibilidades precedentes
deberá ser separado del cargo por la Legislatura y sustituido por el
suplente que corresponda, sin perjuicio de las responsabilidades a que
hubiere lugar.
Durante
el período de su mandato y hasta un año después de su finalización,
ningún legislador podrá ocupar cargos públicos, rentados en organismos
del Estado provincial que se hubieren creado durante su gestión, salvo
que dichos cargos deban cubrirse mediante elecciones generales.
Los
empleados públicos que sean elegidos para el cargo de legislador tendrán
licencia sin goce de haberes desde su incorporación y se les reservará
el cargo hasta el cese de su mandato.
Inmunidades
Artículo
93°.- Los miembros de la Legislatura tienen amplia libertad de expresión
y ningún legislador puede ser acusado, interrogado judicialmente ni
molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato,
salvo que haya incurrido en calumnias o injurias.
No
podrá ser arrestado desde el día de su elección hasta el de su cese,
excepto en caso de ser sorprendido en flagrante delito que merezca pena
privativa de la libertad, debiéndose dar cuenta del arresto a la Legislatura
con información sumaria del hecho.
Desafuero
Artículo
94°.- Cuando un juez considere que hay lugar a la formación de causa
en materia penal contra un legislador, lo comunicará a la Legislatura
y solicitará el desafuero, el que no será necesario en caso de delitos
excarcelables.
Ante
dicho pedido la Legislatura deberá pronunciarse, concediéndolo o denegándolo,
dentro de los quince días de recibido. Transcurrido este plazo sin que
haya pronunciamiento, se entenderá concedido.
La
denegatoria deberá ser fundada, votada nominalmente por mayoría absoluta
de sus miembros y dada a publicidad por la prensa local dentro de los
cinco días corridos, con las razones de la denegatoria y nombre de los
legisladores que así lo decidieron.
El
desafuero implica el total sometimiento a la jurisdicción pero no involucra,
por sí solo, ni la destitución ni la suspensión del legislador.
Dieta
Artículo
95°.- Los legisladores gozarán de la dieta que fije la ley, la cual
no podrá ser alterada durante el período de sus mandatos, salvo cuando
la modificación fuere dispuesta con carácter general para toda la administración
pública.
Los
que durante el desempeño de su mandato tuvieren su domicilio fuera de
la ciudad asiento de la Legislatura, percibirán una asignación compensatoria
para cubrir sus gastos de traslado y estadía.
Toda
ley que aumentare dietas no podrá entrar en vigencia sino después de
una elección para legisladores.
En
el concepto de dieta queda incluida toda suma de dinero o asignación
en especie, cualquiera sea la denominación con que se las mencione,
cuyo conjunto no podrá exceder la remuneración acordada al Vicegobernador.
Los
legisladores no cobrarán viáticos a menos que la Legislatura resuelva
el cumplimiento de alguna misión específica fuera del territorio de
la Provincia de la que tendrán que informar a la Cámara dentro de los
diez días de su regreso.
Se
aplicará la pérdida automática y proporcional de la dieta en caso de
ausencia injustificada a las sesiones o reuniones de comisión.
Sesiones ordinarias
Artículo
96°.- La Legislatura funcionará en sesiones ordinarias, sin ningún
requisito de apertura o de clausura, desde el 1° de marzo hasta el 15
de diciembre de cada año.
Podrá
prorrogarlas con comunicación a los demás poderes indicando su término.
Podrá
sesionar fuera del lugar de su sede pero dentro del territorio de la
Provincia. La resolución será tomada por mayoría absoluta de sus miembros.
Sesiones extraordinarias
Artículo
97°.- Cuando un asunto de interés público lo requiera, la Legislatura
podrá ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo
o por la Comisión Legislativa de Receso.
Si
mediando petición escrita de no menos de un tercio de los miembros de
la Legislatura, la Comisión no efectuare la convocatoria dentro de los
diez días, aquéllos podrán hacerla directamente. La Legislatura sólo
tratará el o los asuntos que motivan la convocatoria.
Quórum
Artículo
98°.- El quórum lo forma la mayoría absoluta de los miembros de
la Legislatura. Si éste no se logra a la hora fijada para iniciar la
sesión, transcurrida una hora, el Cuerpo sesionará con cualquier número
de legisladores presentes para tratar exclusivamente los asuntos incluidos
en el Orden del Día, y sus decisiones serán válidas.
Antes
de la votación de una ley la Presidencia verificará la asistencia, y
en caso de no haber quórum el asunto será tratado en una sesión que
quedará automáticamente convocada para la misma hora de convocatoria
del día hábil siguiente, oportunidad en la cual la votación pendiente
se hará con cualquiera sea el número de legisladores presentes y la
ley que se dicte será válida.
Mayoría
Artículo
99°.- Las decisiones de la Legislatura serán adoptadas por mayoría
absoluta, salvo en los casos para los que esta Constitución o el Reglamento
exijan una mayoría especial.
Se
entiende que hay mayoría absoluta cuando concurren más de la mitad de
los votos emitidos, y los dos tercios, cuando el número de votos a favor
sea por lo menos el doble del número de votos en contra.
Autoridades
Artículo
1OO°.- El Vicegobernador es el Presidente de la Legislatura y tiene
voto sólo en caso de empate. Participará del debate exclusivamente para
dirigirlo y ordenarlo.
En
la primera sesión anual la Legislatura designará de su seno, a pluralidad
de sufragios y por votación nominal, un Vicepresidente
primero
y un Vicepresidente segundo, quienes reemplazarán al Presidente y siempre
tendrán voto.
En
caso de empate el Vicepresidente que ejerza la presidencia decidirá
con doble voto.
Comisión legislativa de receso
Artículo
1O1°.- Antes de entrar en receso, la Legislatura designará de su
seno una comisión cuyas funciones serán:
1
- Observar los asuntos de primordial importancia, interés público, social,
jurídico y económico de la Nación y de la Provincia, para su oportuno
informe a la Legislatura.
2
- Continuar con la actividad administrativa.
3
- Convocar a sesiones extraordinarias a la Cámara siempre que fuere
necesario.
4
- Preparar la apertura del período de sesiones
extraordinarias.
Carácter de las sesiones
Artículo
1O2°.- Las sesiones de la Legislatura son públicas salvo cuando
la naturaleza de los asuntos a considerar exija lo contrario, lo que
se determinará por los dos tercios de los votos emitidos.
Revocación automática
Artículo
1O3°.- La inasistencia injustificada de un legislador al cincuenta
por ciento de las sesiones y de las reuniones de comisión en un año
calendario ocasionará la revocación del mandato de pleno derecho.
Juramento
Artículo
1O4°.- Para asumir el cargo los legisladores deberán prestar juramento
ante la Cámara de desempeñarlo fielmente con arreglo a lo preceptuado
en esta Constitución.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES DE LA LEGISLATURA
Atribuciones
Artículo
1O5°.- Son atribuciones de la Legislatura:
1
- Dictar su propio Reglamento Interno que no podrá ser modificado sobre
tablas.
2
- Dictar su propio presupuesto el que integrará el presupuesto General
y fijará las normas con respecto al personal.
3
- Corregir y aun excluir de su seno, en este último caso con el voto
de las dos terceras partes de sus miembros a cualquier legislador por
desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por indignidad
o por inhabilidad física, psíquica o moral sobreviniente a su incorporación.
Podrá
también corregir disciplinariamente, aun con arresto, a toda persona
de fuera de su seno que viole sus prerrogativas o altere el orden en
la sesión, y pedir su enjuiciamiento a los tribunales ordinarios cuando
correspondiere.
4
- Resolver sobre las renuncias de sus miembros.
5
- Admitir o rechazar la renuncia del Gobernador y Vicegobernador, y
resolver sobre sus licencias y autorizaciones para salir de la Provincia
en los casos previstos en el artículo 131°.
6
- Instruir a los Senadores Nacionales para el
cumplimiento
de su gestión, cuando se trate de asuntos en que resulten involucrados
los intereses de la Provincia.
7
- Aprobar o desechar los tratados o convenios a que se refiere el Artículo
135°, inciso 1).
8
- Organizar el régimen municipal según las bases establecidas en esta
Constitución.
9
- Sancionar leyes para establecer la coparticipación tributaria y de
regalías y subsidios con las municipalidades y comunas.
1O
- Disponer la intervención a las municipalidades y comunas de acuerdo
con esta Constitución.
11
- Reglamentar las acciones de amparo y hábeas corpus.
12
- Dictar los códigos y leyes procesales.
13
- Reglamentar el procedimiento del enjuiciamiento de magistrados.
14
- Crear o modificar la jurisdicción departamental de la Provincia con
el voto de los dos tercios de sus miembros.
15
- Establecer tributos para la formación del tesoro provincial.
16
- Aprobar o rechazar el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos
para el período siguiente.
17
- Aprobar o desechar las cuentas de inversión del año fenecido dentro
del período ordinario en que se remitan.
18
- Dictar la Ley de Salud Pública y reglamentar la carrera sanitaria.
19
- Dictar la Ley Orgánica de Educación, los planes generales de enseñanza
y el Estatuto del Docente.
2O
- Legislar sobre la carrera administrativa y el Estatuto del Empleado
Público.
21
- Dictar la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia y del Servicio
Penitenciario Provincial.
22
- Dictar la Ley Orgánica del Registro del Estado Civil y Capacidad de
las Personas
23
- Crear y suprimir empleos públicos con sujeción a lo dispuesto en esta
Constitución, determinando sus funciones, responsabilidades y remuneraciones.
24
- Dictar leyes de defensa de la ecología y del medio ambiente.
25
- Legislar sobre los recursos renovables y no
renovables
de la Provincia, y el uso y disposición de los bienes provinciales.
26
- Legislar sobre el desarrollo industrial y
tecnológico,
y la promoción económica y social.
27
- Legislar sobre el uso y la enajenación de las tierras de propiedad
del Estado Provincial.
28
- Autorizar la cesión de tierras de la Provincia para objetos de utilidad
pública nacional, provincial o municipal, con el voto de los dos tercios
de sus miembros.
29
- Calificar los casos de utilidad pública para
expropiación.
3O
- Dictar una ley general de previsión social, que en ningún caso acordará
beneficios que importen un privilegio que difiera del régimen general.
31
- Dictar la Ley Electoral y de la Organización de Partidos Políticos.
32
- Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hace
en el plazo y con la anticipación determinados por ley.
33
- Regular el ejercicio de las profesiones liberales sin que ello implique
necesariamente la obligatoriedad de la colegiación.
34
- Crear y organizar reparticiones autárquicas.
35
- Dictar una ley de sanidad animal que contemple en especial la condición
de la provincia como zona libre de sarna y aftosa.
36
- Reglamentar los juegos de azar, cuya explotación compete exclusivamente
al Gobierno Provincial.
37
- Promover el bien común mediante leyes sobre todo asunto de interés
general que no corresponda privativamente al Gobierno Federal, y dictar
todas aquéllas que fueren necesarias o convenientes para hacer efectivos
los derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución
y poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos
al Gobierno de la Provincia.
38
- Ejercer las demás atribuciones conferidas por esta Constitución, siendo
los incisos precedentes de carácter exclusivamente enunciativo.
Queda
expresamente prohibido a la Legislatura la sanción de leyes que impliquen
directa o indirectamente el establecimiento de privilegios.
Comisiones investigadoras
Artículo
1O6°.- La Legislatura puede nombrar de su seno comisiones de investigación
con el fin de examinar la gestión de los funcionarios, el estado de
la administración y del tesoro provincial y cualquier otro asunto que
resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Estas
comisiones ejercerán las atribuciones que les otorgue el Cuerpo en directa
relación con sus fines, respetando los derechos y garantías establecidos
en la Constitución Nacional y en la presente, así como la competencia
judicial. No podrán practicar allanamientos sin orden escrita de juez
competente.
En
todos los casos deberán informar a la Legislatura, dentro del plazo
fijado en el momento de su creación o cuando ésta lo requiera, sobre
el estado y resultado de su investigación.
CAPITULO III
DE LA FORMACION Y SANCION DE LEYES
Iniciativa
Artículo
1O7°.- Las leyes pueden tener origen en proyectos presentados por
legisladores, por el Poder Ejecutivo o mediante la iniciativa popular.
El
Poder Judicial podrá enviar a la Legislatura proyectos de leyes relativos
a organización y procedimientos de la Justicia y funcionamiento de los
servicios conexos a ella o de asistencia judicial.
Promulgación
Artículo
1O8°.- Sancionada una ley por la Legislatura pasará al Poder Ejecutivo
para su examen y promulgación. Se considera promulgada toda ley no vetada
dentro de los diez días.
Insistencia
Artículo
1O9°.- Si el Poder Ejecutivo vetare en todo o en parte un proyecto
de ley sancionado, éste volverá con sus observaciones a la Legislatura.
Si
la Legislatura insistiere con los dos tercios de los votos o si aceptare
por mayoría absoluta las observaciones del Poder Ejecutivo, lo comunicará
a éste para su promulgación y publicación.
En
caso de veto total, no existiendo los dos tercios para la insistencia,
el proyecto no podrá repetirse en las sesiones del mismo período legislativo.
Promulgación parcial
Artículo
11O°.- Vetada parcialmente una ley por el Poder Ejecutivo, éste
sólo podrá promulgar la parte no vetada, si ella tuviera autonomía normativa
y no afectare la unidad del proyecto, previa decisión favorable de la
Legislatura. Esta se considerará acordada si no hubiere pronunciamiento
contrario dentro de los diez días de recibido el mensaje del Poder Ejecutivo.
A
los efectos de este artículo, se considerarán automáticamente prorrogadas
las sesiones por el tiempo necesario para el pronunciamiento de la Legislatura
sobre la Ley de Presupuesto y los vetos parciales pendientes.
Trámite de urgencia
Artículo
111°.- En cualquier período de sesiones el Poder Ejecutivo puede
enviar proyectos a la Legislatura con pedido de urgente tratamiento,
los cuales deben ser considerados dentro de los treinta días desde que
fueren recibidos.
La
solicitud para el tratamiento de urgencia de un proyecto puede ser hecha
aún después de su envío y en cualquier etapa de su trámite. En estos
casos el plazo comienza a correr desde la recepción de la solicitud
de urgente tratamiento.
Los
proyectos a los que se imponga el trámite previsto en este artículo
que no sean expresamente desechados dentro del plazo establecido, se
tienen por aprobados.
La
Legislatura, con excepción del proyecto de Ley de Presupuesto, puede
dejar sin efecto el trámite de urgencia, en cuyo caso se aplicará a
partir de ese momento el trámite ordinario.
Vigencia
Artículo
112°.- Las leyes provinciales no son obligatorias, sino después
de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan fecha,
serán obligatorias a partir del día siguiente al de su publicación oficial.
Numeración de las leyes - Fórmula.
Artículo
113°.- Las leyes provinciales serán numeradas cardinalmente y en
forma correlativa en el momento de su promulgación.
En
la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: "LA LEGISLATURA
DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO
SUR SANCIONA CON FUERZA DE LEY".
CAPITULO IV
JUICIO POLITICO
Funcionarios incluidos. Causas
Artículo
114°.- El Gobernador, el Vicegobernador, sus reemplazantes legales
cuando ejerzan el Poder Ejecutivo, los Ministros, los miembros del Tribunal
de Cuentas y el Fiscal de Estado, podrán ser sometidos a juicio político
por las siguientes causales:
1
- Comisión de delitos en el ejercicio de sus
funciones.
3
- Comisión de delitos comunes dolosos.
3
- Mal desempeño del cargo.
4
- Indignidad.
Denuncia
Artículo
115°.- La denuncia deberá fundarse por escrito en forma clara y
precisa y podrá formularse por cualquier persona que tenga el pleno
ejercicio de sus derechos. Recibida, se remitirá de inmediato a la comisión
investigadora.
Salas
Artículo
116°.- A los fines de la tramitación de los juicios políticos, en
la primera Sesión Ordinaria de cada año, la Legislatura se dividirá
en dos salas, una acusadora y otra juzgadora. Estas serán integradas
por sorteo en forma proporcional a la representación política de sus
miembros en la misma.
Si
el número de miembros de la Legislatura fuere impar, la sala juzgadora
tendrá un integrante más.
La
sala acusadora será presidida por un legislador designado de su seno;
la juzgadora lo será por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia,
o en caso de impedimento, por su subrogante legal.
Cada
sala designará su secretario elegido entre los funcionarios de mayor
jerarquía de la Legislatura.
Comisión investigadora - Plazo
Artículo
117°.- La sala acusadora, al momento de integrarse y elegir su presidente,
deberá designar una comisión Investigadora formada por tres miembros,
la que tendrá las más amplias atribuciones para investigar los hechos
denunciados, mandando producir las pruebas ofrecidas y las que dispusiere
de oficio.
Dentro
del plazo de treinta días emitirá su dictamen fundado, el que con sus
antecedentes se elevará a la sala acusadora dentro de los dos días siguientes,
aconsejando la decisión a adoptar.
Sala acusadora - Plazo
Artículo
118°.- La sala acusadora, dentro del plazo de veinte días de recibidas
las actuaciones, decidirá por el voto nominal de los dos tercios de
la totalidad de sus miembros si corresponde o no el juzgamiento del
denunciado.
Si
la votación fuere afirmativa, designará una comisión integrada por tres
de sus miembros, para que sostenga la acusación ante la otra sala, debiendo
por lo menos uno de ellos haber integrado la comisión investigadora.
En
el mismo acto la sala notificará al interesado sobre la existencia de
la acusación, lo suspenderá en sus funciones sin goce de retribución
y comunicará lo actuado a la sala juzgadora, remitiéndole todos los
antecedentes.
Sala Juzgadora - Plazo
Artículo
119°.- La sala juzgadora deberá pronunciarse dentro del plazo de
dos meses de recibida la acusación y sus antecedentes, vencido el cual
sin haberse expedido, el acusado volverá absuelto al ejercicio de sus
funciones, abonándosele los sueldos impagos y no podrá ser juzgado nuevamente
por los mismos hechos.
Derecho de defensa
Artículo
12O°.- Durante todo el proceso el acusado tendrá el más amplio derecho
de defensa y gozará de todas las garantías constitucionales.
Votación
Artículo
121°.- Ningún acusado será declarado culpable sin sentencia dictada
por el voto nominal y fundado de los dos tercios de los miembros que
componen la sala juzgadora.
Si
la votación fuere negativa, la sala juzgadora ordenará el archivo de
las actuaciones sin perjuicio de la remisión de los antecedentes al
juez competente, cuando se hubiere procedido maliciosamente en la denuncia.
Fallo
Artículo
122°.- Si el acusado fuere declarado culpable, la sentencia no tendrá
más efecto que el de destituirlo y aún inhabilitarlo para ejercer cargos
públicos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.
SECCION SEGUNDA
PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
NATURALEZA Y DURACION
Gobernador y Vicegobernador
Artículo
123°.- El Poder Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un Gobernador
o en su defecto, por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la
forma y por igual período que el Gobernador.
Requisitos
Artículo
124°.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:
1
- Haber cumplido treinta años de edad.
2
- Ser argentino nativo o por opción.
3
- Tener diez años de residencia continua o alternada en la Provincia,
de los cuales por lo menos cinco años continuos deben ser de residencia
inmediata real y efectiva, anterior a la elección, salvo que la ausencia
se haya debido a servicios prestados a la Nación o a la Provincia.
El
Vicegobernador no puede ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado
de consanguinidad o afinidad del Gobernador.
Duración del mandato
Artículo
125°.- El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos directamente
por el Pueblo de la Provincia y ejercerán sus funciones por el plazo
de cuatro años, sin que evento alguno pueda motivar su prórroga, ni
tampoco que se lo complete más tarde.
Reelección
Artículo
126°.- El Gobernador y el Vicegobernador pueden ser reelectos o
sucederse recíprocamente por un nuevo período consecutivo. Si han sido
reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden volver a ser elegidos
para ninguno de esos cargos sino con el intervalo de un período legal.
Atribuciones del Vicegobernador
Artículo
127°.- El Vicegobernador ejerce las funciones previstas en el artículo
1OO°, es colaborador directo del Gobernador y está facultado para participar
en las reuniones de ministros.
Acefalía
Artículo
128°.- En caso de enfermedad, ausencia, muerte, renuncia o destitución
del Gobernador, el Poder Ejecutivo, será ejercido por el Vicegobernador
hasta la finalización del período constitucional.
Si
el Gobernador electo no llegare a ocupar el cargo, se procederá de inmediato
a una nueva elección de Gobernador para el mismo período.
Si
en la fecha en que debieren cesar el Gobernador y Vicegobernador salientes
no estuvieren proclamados los reemplazantes, hasta que ello ocurra ocupará
el cargo quien deba sustituirlos en caso de acefalía.
Acefalía simultánea
Artículo
129°.- En caso de inhabilidad o impedimento temporario del Gobernador
y del Vicegobernador, el Poder Ejecutivo será desempeñado, por su orden,
por los Vicepresidentes primero y segundo de la Legislatura, hasta que
cese la inhabilidad o impedimento de uno de ellos.
En
caso de muerte, renuncia o destitución del Gobernador y Vicegobernador
se procederá en igual forma al reemplazo hasta finalizar el período
constitucional, si faltare menos de un año para ello. Si el plazo fuere
mayor deberá convocarse a elecciones de Gobernador y Vicegobernador
para que completen el período, las que deberán realizarse dentro de
los sesenta días corridos de producida la acefalía.
Acefalía total
Artículo
13O°.- Si no existiere posibilidad de reemplazo en las formas previstas,
la Legislatura designará de entre sus miembros a uno de ellos como Gobernador
provisorio que tendrá las mismas obligaciones establecidas en el artículo
anterior para los Vicepresidentes de la Legislatura.
La
elección del Gobernador provisorio se efectuará por mayoría absoluta
de votos. Si ésta no se alcanzare en la primera votación, se efectuará
una segunda en la que la decisión se adoptará por mayoría simple.
Ausencia
Artículo
131°.- El Gobernador y el Vicegobernador residirán en la ciudad
capital, no podrán ausentarse de la Provincia por más de diez días sin
autorización de la Legislatura, y nunca simultáneamente.
Durante
el receso de la Legislatura sólo podrán ausentarse por motivos urgentes
y por el tiempo estrictamente indispensable, dando cuenta inmediatamente
a la misma de dicha urgencia.
Juramento
Artículo
132°.- El Gobernador y el Vicegobernador al tomar posesión de sus
cargos, prestarán juramento ante la Legislatura de desempeñarlos fielmente
de acuerdo con esta Constitución.
Si
la Legislatura no alcanzare quórum para reunirse ese día, el juramento
será prestado ante el Superior Tribunal de Justicia, el que para tal
fin deberá estar reunido a la misma hora en audiencia pública.
Incompatibilidades - Inmunidades
Artículo
133°.- El Gobernador y el Vicegobernador están sujetos a las mismas
inhabilidades e incompatibilidades que los miembros de la Legislatura
y gozarán de iguales inmunidades.
Emolumentos
Artículo
134°.- El Gobernador y el Vicegobernador percibirán un sueldo a
cargo del Tesoro Provincial, que será fijado por ley y no podrá ser
alterado durante el período de su mandato, salvo cuando la modificación
fuere dispuesta con carácter general.
No
podrán ejercer ninguna otra actividad rentada, ni percibir ningún otro
emolumento.
CAPITULO II
DEL GOBERNADOR
Atribuciones y deberes
Artículo
135°.- El Gobernador es el jefe de la administración del Estado
Provincial y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1
- Ejercer la representación legal de la Provincia en todas sus relaciones
oficiales. Podrá celebrar tratados y convenios con la Nación y con otras
provincias. También podrá celebrar convenios con municipios y entes
públicos ajenos a la Provincia, nacionales o extranjeros, y con organismos
internacionales, en todos los casos con aprobación de la Legislatura
y dando cuenta al Congreso de la Nación cuando así correspondiere.
2
- Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución
ejerciendo el derecho de iniciativa ante la Legislatura, participando
en la discusión por sí o por medio de sus ministros y promulgando o
vetando las mismas.
3
- Expedir las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para
poner en ejercicio las leyes de la Provincia, no pudiendo alterar su
espíritu por medio de excepciones reglamentarias.
4
- Nombrar y remover por sí a los ministros y aceptar sus renuncias.
5
- Nombrar y remover a todos los funcionarios y
empleados
de la administración pública provincial para los cuales no se haya establecido
otra forma de nombramiento o remoción.
6
- Nombrar con acuerdo o a propuesta de la Legislatura o del Consejo
de la Magistratura a todos aquellos funcionarios que, por mandato de
esta Constitución o de las leyes, requieran la anuencia o propuesta
de dichos Cuerpos.
7
- Concurrir a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura
para dar cuenta del estado general de la administración provincial.
8
- Presentar a la Legislatura, antes del 31 de agosto de cada año, el
proyecto de Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos
de la administración pública provincial y de las reparticiones autárquicas.
Los bienes existentes y las deudas del Estado provincial deberán ser
manifestados en un anexo del presupuesto. El plazo de presentación es
improrrogable y su incumplimiento será considerado falta grave en el
ejercicio de sus funciones.
9
- Dar cuenta detallada y analítica a la Legislatura del resultado del
ejercicio anterior, dentro del plazo improrrogable de los tres primeros
meses de las sesiones ordinarias.
1O
- Remesar en tiempo y forma los fondos coparticipables a las municipalidades
y comunas. Su incumplimiento será considerado falta grave en el ejercicio
de sus funciones.
11
- Hacer recaudar y decretar la inversión de las rentas provinciales
con arreglo a las leyes, debiendo hacer público trimestralmente el estado
de la tesorería.
12
- Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias cuando lo exijan
asuntos de interés público, debiendo especificar cada uno de ellos en
forma taxativa.
13
- Convocar al Pueblo de la Provincia a todas las elecciones en la oportunidad
debida, sin que por ningún motivo pueda diferirlas.
14
- Proveer al ordenamiento y régimen de los servicios públicos provinciales.
15
- Indultar o conmutar en forma individual y en casos excepcionales,
las penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial, previo informe
favorable del Superior Tribunal de Justicia. Quedan exceptuados los
casos de delitos electorales y los cometidos por funcionarios públicos
en el cumplimiento de sus funciones, y con respecto a aquéllos sometidos
al procedimiento de juicio político o al jurado de enjuiciamiento, con
respecto a los cuales no podrá ejercer esta atribución.
16
- Ejercer el poder de policía de la Provincia y prestar el auxilio de
la fuerza pública a los tribunales de Justicia, a la Legislatura, a
los municipios y a las comunas, cuando lo soliciten.
17
- Resguardar la competencia de las fuerzas de
seguridad
provinciales.
18
- Adoptar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden públicos
en la Provincia.
19
- Tomar todas las medidas necesarias para hacer
efectivos
los derechos, deberes y garantías previstos en esta Constitución y el
buen orden de la administración, en cuanto no sean atribuciones de otros
poderes o autoridades creados por ella.
2O
- Desempeñarse como agente natural del Gobierno
Federal.
CAPITULO III
DE LOS MINISTROS
Funciones - Designación
Artículo
136°.- El despacho de los asuntos administrativos del Estado Provincial
estará a cargo de ministros designados por el Gobernador.
Una
ley especial determinará los ramos, funciones y responsabilidades de
cada uno de ellos, cuya iniciativa corresponde al Poder Ejecutivo.
Requisitos - Incompatibilidades - Prohibiciones
Artículo
137°.- Para ser ministro se requiere reunir las mismas condiciones
personales que para ser legislador y no ser cónyuge ni pariente del
Gobernador o Vicegobernador, dentro del cuarto grado de afinidad o consanguinidad.
Tendrán
las mismas incompatibilidades que se establecen para el Gobernador.
No
pueden ser legisladores sin hacer dimisión de sus empleos de ministros,
ni ser proveedores el Estado.
Responsabilidades
Artículo
138°.- Los actos del Gobernador deben ser refrendados y legalizados
con la firma del ministro del ramo respectivo, sin cuyo requisito carecen
de validez. Cada ministro es responsable solidariamente con el Gobernador
de los actos que legalizare y también con sus pares de los que acuerde
con ellos, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por
haber procedido en virtud de orden del Gobernador.
Facultades
Artículo
139°.- Los ministros sólo podrán resolver por sí mismos los asuntos
referentes al régimen interno y disciplinario de sus respectivos departamentos
y dictar providencias de trámite, salvo delegación expresa.
Interpelación
Artículo
14O°.- Los ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura
cuando fueren llamados por ella para pedirles informes sobre asuntos
relativos a su gestión.
Están
obligados a remitir a la misma los informes, memorias y antecedentes
que ésta solicite sobre asuntos de sus respectivos departamentos, dentro
del plazo que se les fije en cada caso.
El
incumplimiento será considerado falta grave en el ejercicio de sus funciones.
SECCION TERCERA
PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Principios generales
Artículo
141°.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior
Tribunal de Justicia y los demás tribunales y juzgados que sean creados
por ley, la que establecerá su organización, competencia, jurisdicción
y atribuciones.
En
ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo ejercen las funciones
de aquél, ni se arrogan el conocimiento de las causas pendientes o restablecen
las fenecidas.
Designaciones
Artículo
142°.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia serán designados
por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo de la Magistratura.
Los
demás magistrados serán designados por el Superior Tribunal de Justicia
a propuesta del Consejo de la Magistratura. Los miembros de los ministerios
públicos y demás funcionarios serán designados por el Superior Tribunal
con acuerdo de dicho Consejo y los empleados, de acuerdo con lo que
disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Requisitos
Artículo
143°.- Para ser miembro, fiscal o defensor del Superior Tribunal
de Justicia se requiere ser argentino con diez años en ejercicio de
la ciudadanía, tener por lo menos treinta y cinco años de edad y ser
abogado con diez años en ejercicio de la profesión.
Para
ser Juez de Cámara o de Primera Instancia, Secretario del Superior Tribunal
de Justicia, Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes,
se requiere ser argentino con ocho años en ejercicio de la ciudadanía,
tener treinta años de edad y ser abogado con cinco años en ejercicio
de la profesión.
Se
computarán también como años en ejercicio de la profesión los desempeñados
en cualquier función pública que exija tal título.
Inamovilidad y retribución
Artículo
144°.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, los demás
magistrados y los funcionarios de los ministerios públicos serán inamovibles
mientras dure su buena conducta. No podrán ser ascendidos ni trasladados
sin su consentimiento.
Recibirán
por sus servicios una retribución que fijará el Superior Tribunal de
Justicia, la que no podrá ser disminuida mientras permanezcan en sus
funciones.
Plazos
Artículo
145°.- Los plazos judiciales son obligatorios, aún para el Superior
Tribunal de Justicia. El incumplimiento reiterado de ellos por los magistrados
y funcionarios constituirá falta grave.
Juramento
Artículo
146°.- Para asumir sus cargos, los magistrados y los funcionarios
de los ministerios públicos deberán prestar juramento de desempeñarlos
fielmente de acuerdo con esta Constitución.
Residencia
Artículo
147°.- Los magistrados y demás funcionarios Judiciales deberán residir
en el lugar sede de sus funciones, dentro del radio que establezca la
ley.
Prohibiciones
Artículo
148°.- Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial no podrán
intervenir en actividades políticas, ni realizar actos que comprometan
la imparcialidad con que deben actuar en el cumplimiento de sus funciones.
No podrán desempeñar otros empleos públicos o privados salvo la docencia,
ni ejercer profesión, comercio o industria, o comisión de carácter político
nacional, provincial o municipal.
Les
está igualmente prohibido litigar por sí o por interpósita persona en
cualquier jurisdicción.
Incompatibilidades
Artículo
149°.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y de otros
cuerpos colegiados, como asimismo los funcionarios de los ministerios
públicos que se desempeñen ante ellos y sus secretarios, no podrán ser
entre sí cónyuges ni parientes hasta el cuarto grado por consanguinidad
o el segundo por afinidad. En caso de parentesco sobreviniente, abandonará
el cargo el que lo hubiera causado.
Ningún
magistrado o funcionario podrá intervenir en asuntos en que hayan conocido
en instancia inferior su cónyuge o parientes dentro del mismo grado.
Inhabilidades
Artículo
15O°.- Están inhabilitadas para formar parte del Poder Judicial
en cargo alguno las personas comprendidas en el artículo 2O4°.
Juicio oral y público
Artículo
151°.- La ley asegurará el juzgamiento en instancia única, oral
y pública en las causas penales en las que se juzguen delitos para los
cuales se encuentre prevista pena privativa de la libertad cuyo máximo
supere los seis años, en las que los procesados fueren funcionarios
públicos, en las que se investiguen delitos contra el patrimonio, la
administración y la fe pública provincial o municipal, cualquiera sea
la pena prevista para sancionarlos, y en las demás causas que determine
la ley.
Sentencias
Artículo
152°.- Todas las sentencias serán fundadas, bajo pena de nulidad.
Los tribunales colegiados acordarán las suyas bajo igual sanción, debiendo
cada integrante fundar su voto.
Supremacía de normas
Artículo
153°.- Los tribunales de la Provincia, cualquiera sea su jerarquía,
resolverán siempre de acuerdo con la ley y aplicarán esta Constitución
y los tratados interjurisdiccionales como ley suprema de la Provincia,
sin perjuicio de lo establecido en la Constitución Nacional sobre la
prelación de las leyes.
Jurisdicción y competencia
Artículo
154°.- Corresponde el Poder Judicial el conocimiento y decisión
de las causas:
1
- Que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados
que celebre la Provincia por las leyes provinciales y demás normas y
actos jurídicos que en su consecuencia se dicten.
2
- Que se susciten con empleados o funcionarios que no estén sujetos
a juicio político, o enjuiciamiento ante el Consejo de la Magistratura.
3
- Regidas por el derecho común, según que las personas o las cosas caigan
bajo la jurisdicción provincial.
A
pedido de parte o de oficio verificará la constitucionalidad de las
normas que aplique.
Será
de su exclusiva competencia todo lo relativo al registro de la propiedad
inmueble, hipotecas y medidas cautelares.
CAPITULO II
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Integración
Artículo
155°.- El Superior Tribunal de Justicia estará integrado por tres
miembros, número que podrá ser aumentado por ley aprobada por los dos
tercios de los miembros de la Legislatura. Tendrá su correspondiente
Fiscal y Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes. La presidencia
del Superior Tribunal de Justicia se turnará anualmente y será determinada
por votación de sus miembros.
Atribuciones
Artículo
156°.- El Superior Tribunal de Justicia tendrá las siguientes atribuciones
generales, sin perjuicio de las demás que le confieran las leyes:
1
- Representar al Poder Judicial de la Provincia
2
- Tomar juramento al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia en
los casos previstos en esta Constitución.
3
- Ejercer la superintendencia de la administración de justicia.
4
- Nombrar todos los magistrados y funcionarios a propuesta o con acuerdo
del Consejo de la Magistratura, en los casos que corresponda, y remover,
previo sumario, a los que no estén sujetos a otros procedimientos especiales
en esta Constitución.
5
- Tomar juramento de fiel desempeño de sus cargos, antes de ponerlos
en ejercicio de sus funciones, a su Presidente y por su intermedio a
los vocales y a todos los demás magistrados y funcionarios, pudiendo
delegar esta facultad en el magistrado que designe.
6
- Dictar su reglamento interno y el de los demás tribunales inferiores.
7
- Confeccionar y remitir a los otros dos poderes dentro del plazo establecido
para el Poder Ejecutivo, el proyecto de presupuesto del Poder Judicial,
el cual deberá incluir entre sus recursos las tasas de justicia, multas
procesales y las fianzas que no se devuelvan. Este presupuesto que será
suficiente y adecuado a las necesidades de la administración de justicia,
no podrá ser vetado por el Poder Ejecutivo.
8
- Presentar a la Legislatura con exclusividad, los proyectos de leyes
referentes a la organización de la administración de justicia y, sin
exclusividad, los de leyes de procedimientos, incluyendo la del jurado
de enjuiciamiento. Sus miembros podrán asistir a la reuniones de comisión
en que se traten esos proyectos a fin de informar a los legisladores.
Competencia originaria
Artículo
157°.- El Superior Tribunal de Justicia tendrá competencia originaria
y exclusiva para conocer y resolver.
1
- En las cuestiones que se promuevan en caso concreto y por vía de acción
de inconstitucionalidad de leyes y demás normas jurídicas que estatuyan
sobre materias regidas por esta Constitución.
2
- En las causas de competencia o conflictos jurídicos entre los poderes
públicos del Estado Provincial, entre alguno de ellos y una municipalidad
o una comuna, o entre dos o más de éstas, y en las de competencia entre
tribunales de justicia.
3
- En las cuestiones de competencia entre sus salas si las hubiere, en
las quejas por denegación o retardo de justicia interpuestas contra
las mismas o contra tribunales inferiores, y en las derivadas de recursos
denegados basados en arbitrariedad y lesión a derechos o garantías reconocidos
en esta Constitución.
4
- En las cuestiones contencioso administrativas, con excepción de las
previstas en el artículo 154° inciso 2).
Esta
competencia podrá ser modificada por ley cuando las necesidades y posibilidades
de la administración de justicia lo requieran.
Competencia derivada
Artículo
158°.- Tendrá competencia como tribunal de última instancia:
1
- En las causas sobre la inconstitucionalidad de leyes y demás normas
jurídicas que se hayan promovido ante los tribunales inferiores.
2
- En los demás casos que establezca la ley.
Declaración de inconstitucionalidad
Artículo
159°.- Cuando el Superior Tribunal de Justicia declare por unanimidad
y por tercera vez la inconstitucionalidad de una norma jurídica materia
de litigio, podrá resolver la suspensión de su vigencia en pronunciamiento
expreso dictado por separado, el que será notificado en forma fehaciente
a la autoridad que la dictara y dado a conocer en el diario de publicaciones
legales dentro de los cinco días de emitido.
CAPITULO III
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Integración
Artículo
16O°.- El Consejo de la Magistratura estará integrado por:
1
- Un miembro del Superior Tribunal de Justicia,
designado
por éste, que los presidirá.
2
- Un ministro del Poder Ejecutivo que será designado por el Gobernador
de la Provincia.
3
- El Fiscal de Estado de la Provincia.
4
- Dos legisladores designados por la Legislatura de entre sus miembros
y de distinta extracción política.
5
- Dos abogados de la matrícula residentes en la Provincia, que reúnan
las condiciones para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia.
Junto con dos suplentes, serán elegidos cada año por el voto directo
de los abogados que, inscriptos en el padrón electoral, acrediten su
condición de tales y una residencia mínima de dos años en la Provincia
en la forma que indique la ley. Esta deberá prever además las causales
y modo de remoción.
El
Presidente del Consejo de la Magistratura es quien lo convoca y tiene
doble voto en caso de empate. Las resoluciones se aprueban por mayoría
absoluta de votos emitidos.
La
asistencia es carga pública.
Funciones
Artículo
161°.- Son sus funciones:
1
- Proponer al Poder Ejecutivo el vocal abogado del Tribunal de Cuentas.
2
- Proponer al Poder Ejecutivo los miembros del
Superior
Tribunal de Justicia.
3
- Proponer al Superior Tribunal de Justicia la
designación
de los magistrados.
4
- Prestar acuerdo a la designación de los miembros de los ministerios
públicos y demás funcionarios judiciales.
5
- Constituirse en Jurado de Enjuiciamiento en los casos previstos en
esta Constitución.
Del enjuiciamiento de magistrados y funcionarios
Artículo
162°.- Todos los magistrados del Poder Judicial y los funcionarios
de los ministerios públicos podrán ser removidos previo enjuiciamiento
ante el Consejo de la Magistratura por mala conducta, morosidad o negligencia
reiterada en el cumplimiento de sus funciones, desconocimiento notorio
del derecho, delitos comunes, inhabilidad física o moral sobreviniente
y por las enumeradas en el artículo 2O4°.
El
procedimiento será fijado por ley.
Cualquier
persona podrá formular la denuncia.
SECCION CUARTA
ORGANOS DE CONTRALOR
CAPITULO I
TRIBUNAL DE CUENTAS
Integración
Artículo
163°.- La Legislatura dictará la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas,
la que determinará la descentralización de sus funciones operativas.
Estará integrado por tres miembros, dos de ellos contadores públicos
y uno abogado, que deberán reunir los siguientes requisitos:
1
- Ser argentino con diez años en el ejercicio de la ciudadanía.
2
- Tener como mínimo treinta años de edad, cinco de ejercicio en la profesión
respectiva y título expedido por universidad reconocida por el Estado.
Designación
Artículo
164°.- Los tres miembros serán designados por el Poder Ejecutivo:
1
- El abogado a propuesta del Consejo de la
Magistratura.
2
- Uno de los contadores a propuesta de la Legislatura.
3
- El otro contador por decisión del Poder Ejecutivo.
Incompatibilidades - Inhabilidades - Prerrogativas - Inamovilidad
Artículo
165°.- Tendrán las mismas incompatibilidades, inhabilidades y prerrogativas
que los magistrados del Poder Judicial.
Son
inamovibles mientras dure su buena conducta y podrán ser sometidos a
juicio político.
Atribuciones
Artículo
166°.- Son atribuciones del Tribunal de Cuentas:
1
- Aprobar o desaprobar en forma originaria la recaudación e inversión
de los caudales públicos, efectuadas por los funcionarios y administradores
del Estado Provincial y de los municipios y comunas, en tanto los primeros
no hayan establecido el órgano de control que deben prever sus cartas
orgánicas, en particular con respecto a la Ley de Presupuesto y en general
acorde lo determine la ley.
2
- Intervenir preventivamente en los actos
administrativos
que dispongan gastos, con excepción de los municipales, en la forma
y con los alcances que establezca la ley. En caso de observación, dichos
actos sólo podrán cumplirse cuando haya insistencia del poder del Estado
al que corresponda el gasto. De mantener la observación, en el plazo
de quince días el Tribunal pondrá a disposición de la Legislatura los
antecedentes del caso, dándose a publicidad los términos de la misma
y los fundamentos de la insistencia.
3
- Realizar auditorías externas en las dependencias administrativas e
instituciones donde el Estado tenga interés y efectuar investigaciones
a solicitud de la Legislatura, conforme con las normas de esta Constitución.
4
- Informar a la Legislatura sobre las cuentas de inversión del presupuesto
anterior, dentro del cuarto mes de las sesiones ordinarias.
5
- Actuar como órgano requirente en los juicios de cuentas y responsabilidad
ante los tribunales de justicia e intervenir en los juicios de residencia
en la forma y condiciones que establezca la ley.
6
- Elaborar y proponer su propio presupuesto al Poder Ejecutivo, y designar
y remover a su personal.
CAPITULO II
FISCAL DE ESTADO
Fiscal de Estado
Artículo
167°.- El Fiscal de Estado tendrá a su cargo el asesoramiento y
control de la legalidad de los actos de la administración pública provincial
y la defensa de su patrimonio. Será parte en los juicios contencioso
administrativos y en todos aquellos otros en que se afecten directa
o indirectamente los intereses de la provincia.
Será
designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, gozará
de inamovilidad en el cargo mientras dure su buena conducta y sólo podrá
ser removido mediante juicio político.
Son
requisitos para ser Fiscal de Estado los mismos que se establecen para
ser miembro del Superior Tribunal de Justicia.
CAPITULO III
CONTADOR GENERAL Y TESORERO
Artículo
168°.- El Contador General y el Tesorero de la Provincia serán nombrados
por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.
El
Contador General observará todas las órdenes de pago que no estén encuadradas
dentro de la Ley General de Presupuesto o leyes especiales, de la Ley
de Contabilidad y demás disposiciones sobre la materia.
El
Tesorero no podrá efectuar pagos que, además de ajustarse a otros recaudos
legales, no hayan sido autorizados por el Contador General.
Cuando
faltaren a sus obligaciones serán personalmente responsables.
La
Ley de Contabilidad determinará sus calidades, atribuciones y deberes,
las causas y procedimientos de remoción y las demás responsabilidades
a que estarán sujetos.
TITULO II
REGIMEN MUNICIPAL
Autonomía
Artículo
169°.- Esta Constitución reconoce al municipio como una comunidad
socio política natural y esencial con vida propia sostenida en un desarrollo
socio cultural y socio económico suficiente en la que, unidas por lazos
de vecindad y arraigo, las familias concurren en la búsqueda del bien
común. Asegura el régimen municipal basado en la autonomía política,
administrativa y económico financiera de las comunidades.
Aquellos
municipios a los cuales se reconoce autonomía institucional podrán establecer
su propio orden normativo mediante el dictado de cartas orgánicas, gobernándose
conforme al mismo y con arreglo a esta Constitución.
Municipios
Artículo
17O°.- La Provincia reconoce como municipios a aquéllos que reúnan
las características enumeradas en el artículo precedente, siempre que
se constituyan sobre una población estable mínima de dos mil habitantes.
Se
les reconoce autonomía institucional a aquéllos que cuenten con una
población estable mínima de más de diez mil habitantes.
Comuna
Artículo
171°.- Las comunidades urbano rurales no reconocidas como municipios,
que tengan una población estable mínima de cuatrocientos habitantes
y su centro urbano ubicado a más de treinta kilómetros de un municipio,
se reconocen como comunas.
Límites
Artículo
172°.- Los límites de los municipios y comunas se establecerán por
una ley especial de la Provincia cuya aprobación y eventuales modificaciones
deberán contar con el voto afirmativo de las dos terceras partes de
los miembros de la Legislatura, la que a tal fin tomará en consideración
una zona urbana, más otra urbano rural adyacente de hasta cinco kilómetros.
Esta limitación no se aplicará a los municipios y comunas que a la fecha
de sanción de esta Constitución tuvieren fijados por ley límites que
excedan los previstos precedentemente.
Competencia
Artículo
173°.- La Provincia reconoce a los municipios y a las comunas las
siguientes competencias:
1
- El Gobierno y la administración de los intereses locales orientados
al bien común.
2
- El juzgamiento político de sus autoridades en la forma establecida
por la ley o las cartas orgánicas municipales.
3
- La confección y aprobación de sus presupuestos de gastos y cálculo
de recursos.
4
- Establecer, recaudar y administrar sus recursos económico financieros.
5
- Ejercer todos los actos de regulación,
administración
y disposición con respecto a los bienes del dominio público o privado
municipal.
6
- Nombrar, promover y remover a los agentes
municipales,
conforme a los principios de la ley, de las cartas orgánicas y de esta
Constitución.
7
- Realizar las obras públicas y prestar los servicios públicos de naturaleza
o interés municipal, por administración o a través de terceros.
8
- Ejercer sus funciones político administrativas y en particular el
poder de policía, con respecto a las siguientes materias:
a)
Salud pública, asistencia social y educación, en concurrencia con la
Provincia;
b)
higiene y moralidad públicas;
c)
cementerios, apertura, construcción y mantenimiento de calles, puentes,
plazas, paseos y edificios públicos;
d)
planeamiento y desarrollo urbano y rural, vialidad, planes edilicios,
política de vivienda, diseño y estética urbanos y control de construcción;
e)
tránsito y transporte urbanos, y en forma concurrente con la Provincia,
los interurbanos;
f)
uso de espacios verdes, calles y subsuelos;
g)
protección del medio ambiente, equilibrio ecológico y paisaje;
h)
abastecimiento, mercados y mataderos de animales destinados al consumo;
i)
creación y fomento de instituciones culturales, artísticas y artesanales:
j)
turismo, deportes y actividades recreativas;
k)
espectáculos públicos.
9
- Promover en la comunidad la participación activa de la familia, juntas
vecinales y demás organizaciones intermedias.
1O
- Conservar y defender el patrimonio histórico, cultural y artístico.
11
- Contraer empréstitos con objeto determinado, con el voto afirmativo
de los dos tercios de los miembros del cuerpo deliberativo. En ningún
caso los servicios y la amortización del capital de la totalidad de
los empréstitos podrán superar el veinticinco por ciento de los recursos
ordinarios. Los fondos provenientes de los mismos sólo podrán destinarse
a la ejecución de obras públicas, o a la atención de gastos originados
por necesidades excepcionales e impostergables, y nunca a enjugar déficits
presupuestarios ni gastos ordinarios de la administración.
12
- Concertar con otros municipios, con las provincias o con la Nación,
todo tipo de convenios interjurisdiccionales que tengan por fin desarrollar
actividades de interés para la comunidad local.
13
- Formar parte de organismos de carácter regional o interprovincial.
14
- Ejercer en los establecimientos de utilidad nacional los poderes municipales
compatibles con la finalidad de aquéllos, respetando las competencias
de la Provincia y la Nación.
15
- Administrar y distribuir las tierras fiscales ubicadas dentro del
ejido municipal.
16
- Ejercer cualquier otra competencia de interés municipal que la Constitución
no excluya taxativamente y en tanto no haya sido reconocida expresa
o implícitamente como propia de la Provincia, atendiendo fundamentalmente
al principio de subsidiariedad del Gobierno Provincial con respecto
a los municipios.
17
- Mantener relaciones intermunicipales para satisfacción de intereses
mutuos dentro de la órbita de sus respectivas competencias, y convenir
con el Gobierno Provincial la delegación de funciones provinciales fuera
de sus jurisdicciones.
Publicidad
Artículo
174°.- Los municipios y comunas deberán publicar trimestralmente
el estado de sus ingresos y gastos, y anualmente el inventario general
y una memoria sobre la labor desarrollada.
Competencia exclusiva de los municipios autónomos
Artículo
175°.- La Provincia reconoce las siguientes competencias sólo a
los municipios con autonomía institucional:
1
- Ordenar y organizar el territorio municipal en uno o varios distritos,
a cualquier fin.
2
- Determinar su forma de gobierno y establecer las atribuciones de sus
órganos.
3
- Convocar a comicios para la elección de sus autoridades.
4
- Establecer el procedimiento administrativo y organizar la Justicia
de Faltas.
5
- Establecer un sistema de revisión y control de cuentas y de la legalidad
de los actos.
6
- Considerar el otorgamiento a los extranjeros del derecho electoral
activo en forma voluntaria y confeccionar el padrón especial a ese efecto,
si correpondiere. El derecho electoral pasivo es exclusivo de los ciudadanos
argentinos.
7
- Revisar los actos del interventor provincial, o federal en su caso,
conforme con las cartas orgánicas y las ordenanzas municipales.
8
- Crear los órganos de polícia municipal con funciones exclusivas en
materia de faltas.
Las
competencias enumeradas precedentemente deberán ser reglamentadas por
las respectivas cartas orgánicas.
Carta orgánica municipal
Artículo
176°.- Las cartas orgánicas municipales serán sancionadas por convenciones
constituyentes municipales convocadas por ordenanza, en fechas que no
podrán coincidir con otras elecciones. Dichas convenciones estarán integradas
por un número de convencionales igual al doble del de concejales hasta
un máximo de quince miembros, elegidos en forma directa y con representación
efectivamente proporcional.
Para
ser convencional constituyente municipal se requieren las mismas condiciones
que para ser concejal y tienen idénticos derechos, incompatibilidades
e inhabilidades. Recibirán una retribución igual a la de un concejal
y deberán expedirse en un plazo de noventa días prorrogable por una
sola vez por hasta treinta días más.
Contenido
Artículo
177°.- Las cartas orgánicas deben asegurar:
1
- El sistema representativo con elección directa de las autoridades
municipales por el voto universal, igual, secreto y obligatorio.
2
- Representación efectivamente proporcional.
3
- El procedimiento para su reforma.
4
- Un sistema de contralor de las cuentas públicas.
5
- Que los gastos de funcionamiento, incluyendo nóminas salariales y
cargas sociales, propendan a no superar el cincuenta por ciento de los
ingresos totales permanentes por todo concepto.
Participación
Artículo
178°.- Los municipios y comunas convienen con el Estado Provincial
su participación en la administración, gestión y ejecución de las obras
y servicios que éste ejecute o preste en sus jurisdicciones, con la
asignación de recursos en su caso, para lograr mayor eficiencia y descentralización
operativa.
Participan
de la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo regional.
Tesoro municipal
Artículo
179°.- El tesoro municipal está compuesto por:
1
- Las rentas de sus bienes propios, de la actividad económica que realice
y de los servicios que preste.
2
- Lo recaudado en concepto de impuestos, tasas,
derechos,
patentes, contribuciones de mejoras, multas y tributos necesarios para
el cumplimiento de los fines y actividades propias, que respeten los
principios constitucionales de la tributación y la armonización con
el régimen impositivo provincial y federal, prohibiéndose la doble imposición.
3
- Los empréstitos, operaciones de crédito, donaciones, legados y subsidios.
4
- Las coparticipaciones provinciales y federales.
5
- Todo otro ingreso de capital originado por actos de disposición, administración
o explotación de su patrimonio.
Régimen legal de los municipios
Artículo
18O°.- Los municipios habilitados para dictar sus cartas orgánicas
mientras no hagan uso de ese derecho y los restantes previstos en esta
Constitución, se rigen por la Ley Orgánica de Municipalidades la que,
respetando las diversidades geográficas, socio económicas y culturales
que caracterizan a las diferentes zonas y regiones, se ajustará a las
siguientes pautas:
1
- El departamento legislativo estará formado por un Concejo Deliberante
de siete miembros, elegidos directamente por el Pueblo y por el sistema
de representación proporcional. Cuando el municipio haya superado la
cantidad de cincuenta mil habitantes, el Concejo Deliberante podrá incrementarse
en un concejal por cada diez mil habitantes más. Durarán cuatro años
en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
2
- El departamento ejecutivo estará a cargo de un intendente que será
electo en forma directa, durará cuatro años en sus funciones y podrá
ser reelecto por un período consecutivo, después del cual no podrá serlo
sino con el intervalo de un período legal.
3
- El contralor de las cuentas será realizado por el Tribunal de Cuentas
de la Provincia.
4
- La ley determinará las atribuciones y funciones de cada departamento.
Régimen legal de las comunas
Artículo
181°.- El régimen de las comunas será establecido por ley, aplicando
los principios generales fijados en esta Constitución para los municipios,
en cuanto sean compatibles con la naturaleza de aquéllas.
Inmunidades
Artículo
182°.- Las autoridades municipales y comunales elegidas por el Pueblo
gozan de las mismas inmunidades de opinión y arresto que las establecidas
por esta Constitución en favor de las autoridades provinciales electas,
sin perjuicio de las acciones que se inicien concluidos los mandatos
o producido el desafuero según el procedimiento establecido en esta
Constitución, en las leyes y en las cartas orgánicas.
Requisitos de elegibilidad
Artículo
183°.- Para ser electo concejal en los municipios sin autonomía
institucional, se requiere:
1
- Ser argentino nativo o por opción, o naturalizado con diez años de
ejercicio de la ciudadanía.
2
- Haber cumplido veinticinco años de edad.
3
- Tener cinco años de residencia continua e inmediata en el municipio
a la fecha de la elección.
Para
ser electo intendente en los mismos municipios, se requiere haber cumplido
treinta años de edad y reunir las demás condiciones exigidas para ser
concejal.
Quórum
Artículo
184°.- El Concejo Deliberante sesionará con la mayoría absoluta
de sus miembros. Si el quórum no se logra a la hora fijada para iniciar
la sesión, transcurrida una hora, el Cuerpo sesionará con cualquier
número de concejales presentes para tratar exclusivamente los asuntos
incluidos en el Orden del Día, y sus decisiones serán válidas.
Antes
de la votación de una ordenanza la Presidencia verificará la asistencia,
y en caso de no haber quórum el asunto será tratado en una sesión que
quedará automáticamente convocada para la misma hora de convocatoria
del día hábil siguiente, oportunidad en la cual la votación pendiente
se hará con cualquiera sea el número de concejales presentes, y la ordenanza
que se dicte será válida.
Intervención
Artículo
185°.- Los municipios y comunas sólo podrán ser intervenidos por
ley fundada en:
1
- Acefalía.
2
- Desconocimiento manifiesto de la Constitución
Provincial,
las cartas orgánicas o la Ley Orgánica de Municipalidades y comunas
por parte de la totalidad de sus autoridades.
3
- La existencia de conflictos entre sus órganos que comprometan gravemente
la vigencia del principio de autoridad y las instituciones municipales.
4
- En las demás circunstancias previstas en las
respectivas
cartas orgánicas o en la Ley Orgánica de Municipalidades y comunas.
Promulgada
la Ley que, con excepción del caso de acefalía, requerirá el voto afirmativo
de los dos tercios de los miembros de la Legislatura, el Poder Ejecutivo
Provincial designará un interventor. Este convocará a elecciones que
se llevarán a cabo dentro de un plazo no mayor de tres meses para completar
el período interrumpido por la acefalía. El interventor continuará en
el cargo hasta la asunción de las autoridades que resulten de las elecciones
generales convocadas para cubrir las vacantes.
Interventor
Artículo
186°.- El interventor tiene facultades exclusivamente administrativas.
Su función deberá circunscribirse a garantizar el funcionamiento de
los servicios públicos y hacer cumplir las ordenanzas vigentes a la
fecha de su asunción, dentro de las prescripciones de la carta orgánica
del municipio intervenido o de la Ley Orgánica de municipalidades y
comunas.
Para
ser designado interventor se requieren las mismas condiciones que se
exigen para ser intendente o autoridad ejecutiva superior en el municipio
o comuna intervenidos.
Intervención Federal
Artículo
187°.- En los casos de intervención federal a la Provincia, ésta
no reconoce la intervención automática a los gobiernos municipales o
comunales, sino en tanto se encuentre justificada por la causa que motiva
la primera debiendo ser ella fundada en cada caso por la ley federal
respectiva.
TITULO III
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS
Responsabilidad
Artículo
188°.- Los funcionarios de los tres poderes del Estado Provincial,
aun el Interventor Federal, de los entes autárquicos y descentralizados
y de las municipalidades y comunas, son personalmente responsables por
los daños que resulten de las violaciones a sus deberes y a los derechos
que se enuncian en la Constitución Nacional, en la presente y en las
leyes y demás normas jurídicas que en su consecuencia se dicten.
El
Estado Provincial será responsable por los actos de sus agentes realizados
con motivo o en ejercicio de sus funciones y estará obligado a promover
acción de repetición contra los que resultaren responsables.
Declaraciones Juradas
Artículo
189°.- Los funcionarios mencionados en el artículo precedente y
todos aquéllos que tuvieren la responsabilidad de manejo o administración
de fondos públicos, deberán presentar las correspondientes declaraciones
juradas patrimoniales al asumir y al dejar sus cargos, que comprenden
también las de sus cónyuges y personas a sus cargos.
La
omisión del cumplimiento de esta obligación importará la suspensión
en la percepción de sus emolumentos o la privación de beneficios previsionales
durante el tiempo que dure aquélla.
Juicio de residencia
Artículo
19O°.- Los funcionarios que ocupen cargos electivos, así como los
ministros, secretarios y subsecretarios, tanto provinciales como municipales
y comunales, no podrán abandonar la Provincia hasta después de cuatro
meses de terminadas sus funciones, salvo expresa autorización de la
Legislatura Provincial o de los cuerpos deliberativos municipales, por
estar sometidos a juicio de residencia.
TITULO IV
PODER CONSTITUYENTE
Reforma de la Constitución
Artículo
191°.- Esta Constitución puede reformarse en todo o en cualquiera
de sus partes, sólo después de transcurridos seis años desde la asunción
de las primeras autoridades provinciales constitucionales, salvo para
adecuarla a las reformas que pudieren introducirse en la Constitución
Nacional o que mediante la iniciativa popular, avalada por un número
de ciudadanos no menor del veinticinco por ciento de la cantidad de
votos efectivamente emitidos en la última elección provincial, se proponga
expresamente la reforma.
La
enmienda, o reforma de un solo artículo, podrá ser resuelta por la Legislatura
Provincial con el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros,
siempre que no se refiera a declaraciones, derechos, deberes y garantías
o al presente artículo y no altere el espíritu de esta Constitución.
Para entrar en vigencia deberá ser convalidada por referéndum popular
que se convocará a tal fin.La enmienda a que se refiere el párrafo precedente
no podrá llevarse a cabo sino con intervalos de dos años.
La
reforma de más de un artículo o de aquéllos no susceptibles de ser enmendados
legislativamente sólo podrá efectuarse por Convención Constituyente.
Necesidad
Artículo
192°.- La necesidad de la reforma debe ser declarada por ley especial
de la Legislatura, aprobada por el voto de los dos tercios del total
de sus miembros.
Esta
ley deberá ser publicada durante treinta días corridos en los medios
masivos de comunicación de la Provincia, junto con la fecha en la que
se elegirán los Convencionales.
La
misma ley fijará el plazo en que deberá expedirse la Convención.
Convocatoria
Artículo
193°.- Declarada la necesidad de la reforma total o parcial, el
Poder Ejecutivo, sin formalidad ulterior, convocará a elección de Convencionales.
Recaudos legales
Artículo
194°.- La ley debe determinar:
1
- Si la reforma es total o parcial, y en este último caso, cuáles son
los artículos que se considere necesario reformar.
2
- El plazo dentro del cual se realizará la elección de los convencionales,
que no debe coincidir con ningún otro acto comicial.
3
- La partida presupuestaria necesaria para solventar los gastos de su
funcionamiento.
4
- El lugar de la primera reunión de la Convención.
Límites de la reforma
Artículo
195°.- Si la reforma es parcial, la Convención Constituyente no
podrá apartarse de los artículos para cuyo tratamiento fue convocada.
Se limitará a analizar y resolver los puntos previstos en la convocatoria
pero no estará obligada a hacer la reforma si no lo creyere conveniente.
Convencionales
Artículo
196°.- Para ser convencional se requieren las mismas condiciones
que para ser legislador.
El
cargo de convencional no es compatible con otro cargos públicos, salvo
los de Gobernador, Vicegobernador o Intendente municipal.
Los
convencionales gozarán de las mismas inmunidades parlamentarias que
los legisladores.
No
es aplicable a los convencionales constituyentes la inhabilidad prevista
en el tercer párrafo del artículo 92° de esta Constitución.
Convención Constituyente
Artículo
197°.- La Convención Constituyente se compone de un número de miembros
igual al de la Legislatura y su elección se hará por el mismo sistema
con que se elige a éstos.
Los
Convencionales recibirán una remuneración igual a la que por todo concepto
perciban los Legisladores.
Plazo
Artículo
198°.- La Convención se reunirá dentro de los diez días de la fecha
en que la Justicia Electoral haya proclamado a los electos y se expedirá
en el plazo que establezca la ley de convocatoria, vencido el cual caducará
su mandato.
Reglamento
Artículo
199°.- La Convención sesionará con el reglamento aprobado por la
anterior Convención Constituyente, hasta que dicte el suyo propio.
Sanción y Publicación
Artículo
2OO°.- Finalizado su cometido, la Convención sancionará y publicará
sus decisiones, quedando los artículos modificados incorporados al texto
de la Constitución Provincial al día siguiente de su publicación.
TITULO V
PARTICIPACION DE LA CIUDADANIA
SECCION PRIMERA
REGIMEN ELECTORAL
Ley Electoral
Artículo
2O1°.- Se dictará una ley electoral de acuerdo con las siguientes
bases:
1.-
Voto secreto, universal, igual, personal y
obligatorio.
2.-
Escrutinio público inmediato en cada mesa.
3.-
Uniformidad en toda la Provincia.
4.-
Se garantizará la representación efectivamente
proporcional
en los cuerpos colegiados.
5.-
En las elecciones para cuerpos colegiados, el elector podrá tachar candidatos
en las listas que utilice para sufragar.
6.-
Elección de suplentes para los cuerpos colegiados en forma simultánea
con los titulares.
7.-
Se sufragará con boletas separadas y de distintos colores para las diferentes
categorías de cargos a cubrir.
Por
ley se establecerá el modo y el tiempo en que se podrá, además, incluir
en las boletas que se utilicen para votar a candidatos que figuren en
otras listas oficializadas.
Elecciones
Artículo
2O2°.- Las elecciones ordinarias se efectuarán en épocas fijas determinadas
por ley, que en ningún caso podrán coincidir con elecciones nacionales
a las que deberán anticiparse, por lo menos, en tres meses.
Las
elecciones extraordinarias deberán practicarse previa convocatoria que
se publicará, como mínimo con sesenta días corridos de anticipación
en todo el ámbito de la Provincia.
Elección de Gobernador y Vicegobernador
Artículo
2O3°.- La elección de Gobernador y Vicegobernador se efectuará por
fórmula completa, por el voto directo del Pueblo de la Provincia constituida
ésta en un solo distrito electoral, y por mayoría absoluta de sufragios.
Si
ninguna de las fórmulas obtiene esa mayoría se realizará dentro de los
quince días una segunda elección entre las dos fórmulas mas votadas
en la primera, quedando consagrada la que obtenga mayor número de sufragios.
Inhabilidades
Artículo
2O4°.- Están inhabilitados para desempeñar cargos públicos electivos:
1.-
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en actividad.
2.-
Los fallidos, hasta tanto no sean rehabilitados.
3.-
Los deudores del Fisco condenados judicialmente al pago, en tanto éste
no sea satisfecho.
4.-
Los condenados por delitos dolosos con pena privativa de la libertad.
5.-
Los encuadrados en el segundo y tercer párrafo del artículo 4° de esta
Constitución.
6.-
Los eclesiásticos regulares.
7.-
Los que hayan incurrido en la causal prevista en el artículo 21O°.
8.-
Los demás casos que determine la ley.
Justicia electoral
Artículo
2O5°.- Habrá un juez con competencia electoral en la capital de
la Provincia. El Tribunal de Apelaciones que le corresponda, lo será
también en materia electoral.
Competencia
Artículo
2O6°.- Compete a la Justicia Electoral, entre otras atribuciones
que establezca la ley:
1.-
Reconocer a los partidos políticos provinciales y municipales y registrar
a los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones
locales.
2.-
Controlar que los partidos políticos cumplan con las disposiciones establecidas
en esta Constitución y la ley.
3.-
Confeccionar los padrones electorales.
4.-
Oficializar las candidaturas y las boletas a utilizar en los comicios.
5.-
Decidir las impugnaciones de candidaturas.
6.-
Designar los miembros de las mesas receptoras de votos y disponer lo
necesario para la organización y funcionamiento de los comicios.
7.-
Practicar los escrutinios definitivos en acto
público.
8.-
Juzgar la validez de las elecciones y otorgar los títulos.
9.-
Proclamar a las autoridades electas.
SECCION SEGUNDA
PARTICIPACION DIRECTA
CAPITULO I
INICIATIVA POPULAR
Requisitos
Artículo
2O7°.- Se reconoce el derecho a la iniciativa popular para la presentación
de proyectos de ley, cuando sean avalados por un número de ciudadanos
no menor al diez por ciento de la cantidad de votos efectivamente emitidos
en la última elección provincial, en la forma y del modo que determine
la ley.
Los
proyectos presentados en la Legislatura, de conformidad con lo establecido
en el párrafo precedente, estarán sujetos a trámite parlamentario preferencial.
En
el nivel municipal, la iniciativa popular será aplicada en igual forma
hasta tanto sea establecida y reglamentada en la Ley Orgánica y cartas
orgánicas municipales.
CAPITULO II
CONSULTA POPULAR
Condiciones - Iniciativa
Artículo
2O8°.- Mediante el voto favorable de los dos tercios de los miembros
de la Legislatura, se puede someter a consulta popular de los electores
cualquier cuestión que por su importancia se considere merecedora de
requerir la opinión del Pueblo, a excepción de las leyes tributarias
o de presupuesto.
CAPITULO III
REVOCATORIA DE MANDATOS
Artículo
2O9°.- La ciudadanía podrá solicitar la revocatoria del mandato
de cualquier funcionario en ejercicio de un cargo electivo, en el modo
y por la forma que establezca la ley, que deberá ser aprobada por el
voto favorable de los dos tercios de los miembros de la Legislatura.
Dicha norma deberá contemplar como base que la solicitud de revocatoria
se formalice por escrito ante la Justicia Electoral Provincial, con
la adhesión certificada por ésta, del veinte por ciento como mínimo
del total del número de votantes que efectivamente hayan sufragado en
el último acto eleccionario llevado a cabo en la jurisdicción que corresponda.
Este
derecho no podrá ejercerse antes de transcurrido el cincuenta por ciento
del período de la gestión motivo del cuestionamiento.
Senadores nacionales
Artículo
21O°.- La Legislatura Provincial, con el voto afirmativo de los
dos tercios de sus miembros, podrá requerir al Senado de la Nación la
exclusión de su seno de los senadores nacionales que, representando
a la Provincia, dejaren de cumplir las instrucciones impartidas en forma
fehaciente por aquella, en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 1O5°, inciso 6), de esta Constitución.
Tal
incumplimiento, que constituye inhabilidad moral, implica además la
inhabilitación a perpetuidad del senador incurso en esa conducta para
ejercer cualquier cargo público en la Provincia, independientemente
de la decisión que adopte el Senado de la Nación sobre el pedido de
exclusión.
CLAUSULA COMPLEMENTARIA
Artículo
211°.- Los plazos que en esta Constitución se determinan en días,
se contarán por días hábiles administrativos, salvo que la norma exprese
lo contrario.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA:
Esta Constitución entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación, debiendo la Convención arbitrar, para tal fin, los
medios y recursos necesarios.
Antes
de disolver la Convención Constituyente, los convencionales procederán
a su juramento.
SEGUNDA:
La Provincia no reconoce ninguna deuda, obligación o compromiso de cualquier
naturaleza que hasta la asunción de las autoridades constitucionales,
hayan contraído o contraigan las administraciones de los funcionarios
designados por el Poder Ejecutivo Nacional, con excepción de aquéllas
que sean expresamente reconocidas por las autoridades constitucionales
competentes de la Provincia.
TERCERA:
Desde la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución quedan derogadas
todas las normas de alcance general o particular que establezcan reducción
o eximición de tributos que por su naturaleza, deban ser recaudados
por la Provincia.
CUARTA:
A los efectos de la primer convocatoria a elecciones provinciales se
aplicará el Código Electoral Nacional aprobado por Decreto N° 2135/83
con las modificaciones introducidas por las Leyes 23.247 y 23.476 y
el Sistema Electoral aprobado por Ley 22.838 y modificado por Ley 22.864,
en cuanto sean compatibles con las disposiciones de la presente Constitución
y con el sistema de tachas.
Hasta
tanto se dicte la Ley Electoral Provincial, el sistema de tachas previsto
en el inc. 5) del artículo 2O1° será aplicable conjuntamente con el
sistema D'Hont, de modo que el número de votos obtenidos determina el
número de bancas que corresponderá a cada partido político en los cuerpos
colegiados.
Las
tachas contenidas en las boletas utilizadas para votar, establecerán
el orden de designación de los candidatos a elegir, modificando el orden
impreso en ellas, el que sólo se aplicará en los casos de empate. No
se considerarán las tachas efectuadas con respecto a cada candidato
que no superen el tres por ciento del total de votos emitidos en favor
del partido político que lo propuso.
Los
candidatos titulares que no resulten electos se consideran suplentes
en el orden que resulte de la aplicación del sistema de tachas; luego
de agotada esta lista, se recurrirá a la de candidatos suplentes.
En
la primera elección de autoridades provinciales por ésta única vez,
el escrutinio podrá desdoblarse, debiendo necesariamente efectuarse
en cada mesa y a la finalización del acto comicial, el correspondiente
a los sufragios emitidos para determinar el número de bancas que corresponda
a cada partido en los cuerpos colegiados. El recuento de las tachas
podrá diferirse para el día siguiente, el que será llevado a cabo por
la Junta Electoral, asegurando la fiscalización por parte de los partidos
políticos.
Las
tachas serán consideradas tales cuando la voluntad de tachar del elector
quede expresamente manifestada en la boleta. Deberán efectuarse como
mínimo sobre el apellido del candidato que se pretenda excluir y realizarse
una tachadura por cada candidato, de modo que la que abarque a más de
uno de ellos, se considerará sobre aquél que aparezca más claramente
efectuada.
A
los efectos del cómputo de las tachas, no se considerarán tales los
cortes de las boletas oficializadas para sufragar, sino sólo las consistentes
en líneas o rayas claramente marcadas. Las boletas cortadas, en la medida
que resulten votos válidamente emitidos, no se considerarán con tachas
mientras no contengan las testaciones en la forma señalada precedentemente.
Las boletas que contengan tachas sobre la totalidad de los candidatos
se considerarán como votos válidos aunque no se computarán para la ubicación
de los candidatos.
Las
autoridades electorales de mesa y los fiscales generales partidarios,
deberán ser acreditados ante la Justicia Electoral con cinco días de
anticipación al acto comicial y serán responsables del correcto armado
de las urnas para su devolución a la Junta Electoral, una vez practicado
el escrutinio a su cargo.
Las
tachas efectuadas en las boletas para las categorías de candidatos en
las cuales no pueden incorporarse, no serán tenidas en cuenta a ningún
efecto.
QUINTA:
Para la primer elección de autoridades provinciales se desempeñarán
como autoridades electorales las federales que han intervenido hasta
la fecha en los comicios territoriales. Los gastos que demande el apoyo
técnico para la realización del escrutinio en la forma, lugar y con
las personas que indique la Junta Electoral, serán a cargo del Estado
Nacional.
SEXTA:
Para la integración del primer Consejo de la Magistratura, la Justicia
Electoral confeccionará un padrón especial de abogados inscriptos como
electores en el padrón general. El mismo día de la elección de las primeras
autoridades provinciales, éstos procederán a elegir, a simple pluralidad
de sufragios a dos abogados titulares y dos suplentes que reúnan las
condiciones prescriptas en esta Constitución. Resultarán suplentes los
que obtengan el 3° y 4° puesto en la elección. Las candidaturas deberán
ser individuales, no requerirán otra formalidad que su presentación
por escrito ante la Justicia Electoral y deberán ser oficializadas con
sesenta días corridos de anticipación a la fecha del comicio.
El
voto será secreto, personal y obligatorio y se emitirá en mesas especiales
que establecerá la autoridad electoral.
Los
gastos que demande esta elección serán solventados por los mismos fondos
con que se atiendan las elecciones generales.
Con
el único objeto de proponer al Poder Ejecutivo para su designación los
miembros del primer Superior Tribunal de Justicia, la Legislatura designará,
además de los dos legisladores previstos en el inciso 4) del artículo
16O°, un tercero de diferente extracción política que los anteriores
si fuera posible, en reemplazo del miembro del Superior Tribunal de
Justicia, y hasta tanto éste se incorpore.
SEPTIMA:
Para la primer convocatoria a elecciones provinciales generales, no
regirá la disposición contenida en el artículo 2O2° de esta Constitución,
siendo de aplicación por esta única vez la Ley Nacional 15.262°, por
lo que las mismas deberán llevarse a cabo conjuntamente con las primeras
elecciones nacionales que se realicen, inmediatamente despúes de sancionada
esta Constitución.
OCTAVA:
Hasta tanto se dicten las leyes orgánicas de municipios y comunas, continuará
vigente la Ley Territorial 236° con las modificaciones establecidas
en esta Constitución.
A
partir de la fecha de la sanción de esta Constitución, considérase a
la localidad de Tolhuin como una Comuna según lo establecido en el artículo
171° de la presente.
En
la misma fecha en que se realicen las primeras elecciones provinciales,
se elegirá por el voto directo de sus ciudadanos y por el mismo sistema
electoral previsto en esta Constitución, un Concejo Comunal compuesto
por cinco miembros, que deberán reunir iguales condiciones de elegibilidad
que los concejales de los municipios, con excepción del tiempo de residencia
continua inmediata que para esta oportunidad se fija en dos años. Será
presidido por el primer candidato que surja de la lista más votada.
Si dos o más listas obtuvieran la misma cantidad de votos, el Concejo
designará al Presidente de entre los primeros candidatos de cada una
de dichas listas.
El
mandato del primer Concejo Comunal será de dos años y su presidente
tendrá los deberes y atribuciones que le correspondan a los intendentes
y a los presidentes de los concejos y dispondrá de doble voto en caso
de empate. Los demás integrantes tendrán los deberes y atribuciones
que le correspondan a los concejales.
Hasta
tanto la Legislatura de la Provincia dicte el régimen legal de las comunas
según lo establecido en el artículo 181° de esta Constitución, las competencias
de la comuna serán las establecidas en los artículos 173°, 174°, l78°
y 179° de la misma, y supletoriamente las establecidas en la Ley Territorial
236° con respecto a las Comisiones de Fomento.
Previo
juramento de desempeñar fielmente sus funciones de acuerdo con lo establecido
en la Constitución Nacional, en la presente y en la Ley Orgánica de
Municipalidades vigente, las autoridades que resulten elegidas asumirán
sus funciones en la misma fecha en que lo haga el Intendente de la ciudad
de Río Grande.
Las
autoridades comunales electas podrán ser remuneradas.
NOVENA:
En la primera sesión que celebre la Legislatura Provincial, elegirá
a los miembros de las salas acusadora y juzgadora a los fines de la
sustanciación del juicio político, y los dos miembros titulares y el
provisorio para integrar el Consejo de la Magistratura.
DECIMA:
La Primera Cámara de Apelaciones de la Justicia Ordinaria que se establezca
en la Provincia tendrá su sede en la ciudad de Río Grande, debiéndose
organizar una secretaría para la sustanciación de recursos de apelación
en la ciudad de Ushuaia, mientras ésta carezca de tribunal de alzada.
DECIMO
PRIMERA: Hasta tanto la Legislatura dicte las normas sobre organización
de la administración provincial y presupuesto, el Poder Ejecutivo queda
facultado para organizar y poner en funcionamiento los ministerios y
dependencias y distribuir el personal, proveyendo las partidas para
gastos y sueldos y tomando, con imputación a rentas generales, los fondos
necesarios para el inmediato y normal funcionamiento.
Si
transcurridos dos años desde la asunción de las primeras autoridades
constitucionales, la Legislatura no hubiere dictado las leyes orgánicas
que fuere menester para el funcionamiento de las instituciones creadas
por esta Constitución, el Poder Ejecutivo quedará facultado para dictar,
con carácter provisional, los decretos reglamentarios que exija la aplicación
de los preceptos constitucionales.
DECIMO
SEGUNDA: La Provincia reivindica la plenitud de sus derechos jurisdiccionales,
económicos, políticos y sociales y denunciará los pactos, tratados,
contratos y convenios firmados con anterioridad a la asunción de las
primeras autoridades provinciales constitucionales, en tanto no se ajusten
a los principios de esta Constitución o afecten sus intereses.
DECIMO
TERCERA: Hasta tanto se constituya el Tribunal de Cuentas de la
Provincia, el control de las cuentas será ejercido por la Auditoría
General del ex-Territorio.
DECIMO
CUARTA: En la primera sesión que realice la Legislatura, establecerá
la dieta de sus miembros y fijará las remuneraciones del Gobernador
y Vicegobernador, con arreglo a esta Constitución.
En
la primera acordada que dicte, el Superior Tribunal de Justicia establecerá
la remuneración de sus miembros.
DECIMO
QUINTA: La descentralización administrativa implicará la ubicación
de los diferentes organismos o institutos en el lugar de la Provincia
que resulte operativamente más adecuado, teniendo en cuenta la proximidad
de los recursos, los servicios, las obras y el personal afectado.
Los
organismos provinciales que regulen la actividad vial y de hidrocarburos
tendrán su sede en la ciudad de Río Grande.
DECIMO
SEXTA: Lo prescripto en el artículo 9° de esta Constitución no tiene
efecto retroactivo, debiendo respetarse los derechos adquiridos por
los empleados públicos a la fecha de su entrada en vigencia.
DECIMO
SEPTIMA: A los fines de la interpretación y aplicación de esta Constitución,
considéranse autoridades provinciales únicamente a las que surjan de
las elecciones previstas en el artículo 11° de la Ley 23.775.
TENGASE POR SANCIONADA Y PROMULGADA A ESTA CONSTITUCION COMO LEY
FUNDAMENTAL DE LA PROVINCIA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y COMUNIQUESE PARA SU CONOCIMIENTO.
Dada en la Sala de Sesiones de la Convención Constituyente de la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 1991.
