Sancionada el día 14 de abril de
1962
LA H. CONVENCION REFORMADORA
DE LA
CONSTITUCION SANCIONA:
PREÁMBULO
Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Santa Fe, reunidos
en Convención Constituyente con el objeto de organizar los poderes públicos
y consolidar las instituciones democráticas y republicanas para asegurar
los derechos fundamentales del hombre; mantener la paz interna; afianzar
la justicia; estimular y dignificar el trabajo; proveer a la educación
y la cultura; fomentar la cooperación y solidaridad sociales; promover
el bienestar general; impulsar el desarrollo económico bajo el signo
de la justicia social; afirmar la vigencia del federalismo y del régimen
municipal; y garantir en todo el tiempo los beneficios de la libertad
para todos los habitantes de la Provincia, invocando la protección de
Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos esta Constitución.
SECCION PRIMERA
Capitulo Unico
PRINCIPIOS, DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES
Art. 1º - La Provincia de Santa Fe, como miembro del Estado federal
argentino, y con la población y el territorio que por derecho le corresponden,
organiza sus instituciones fundamentales conforme a los principios democráticos,
representativo y republicano, de la sumisión del Estado a las propias
normas jurídicas en cualquier campo de su actividad y de los deberes
de solidaridad recíproca de los miembros de la colectividad, de acuerdo
con las condiciones y limitaciones emergentes de la Constitución Nacional.
Art. 2º - El pueblo, y los órganos del Estado que él elige y ejercen
la potestad de gobierno, desempeñan sus funciones respectivas en las
formas y con los límites que establecen esta Constitución y las leyes
dictadas en su consecuencia. Ningún sector del pueblo, ni persona alguna,
puede atribuirse legítimamente su ejercicio.
Art. 3º - La religión de la Provincia es la Católica, Apostólica y Romana,
a la que le prestará su protección más decidida, sin perjuicio de la
libertad religiosa que gozan sus habitantes.
Art. 4º - Las autoridades que ejercen el Gobierno Provincial residen
en la ciudad de Santa Fe, Capital de la Provincia.
Art. 5º - El gobierno de la Provincia provee a los gastos públicos con
los fondos provenientes de las contribuciones que establezca la ley;
de las rentas producidas por sus bienes y servicios; de la enajenación
de bienes de su pertenencia; de la propia actividad económica que realice;
y de las operaciones de crédito que concierte.
Todos los habitantes de la Provincia están obligados a concurrir a los
gastos públicos según su capacidad contributiva. El régimen tributario
puede inspirarse en criterios de progresividad.
Art. 6º - Los habitantes de la Provincia, nacionales y extranjeros,
gozan en su territorio de todos los derechos y garantías que les reconocen
la Constitución Nacional y la presente, inclusive de aquellos no previstos
en ambas y que nacen de los principios que las inspiran.
Art. 7º - El Estado reconoce a la persona humana su eminente dignidad
y todos los órganos del poder público están obligados a respetarla y
protegerla.
El individuo desenvuelve libremente su personalidad, ya en forma aislada,
ya en forma asociada, en el ejercicio de los derechos inviolables que
le competen.
La persona puede siempre defender sus derechos e intereses legítimos,
de cualquier naturaleza, ante los poderes públicos, de acuerdo con las
leyes respectivas.
Los derechos fundamentales de libertad y sus garantías reconocidos por
esta Constitución son directamente operativos.
Art. 8º - Todos los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley.
Incumbe al Estado remover los obstáculos de orden económico y social
que, limitando de hecho la igualdad y la libertad de los individuos,
impidan el libre desarrollo de la persona humana y la efectiva participación
de todos en la vida política, económica y social de la comunidad.
Art. 9º - Ningún habitante de la Provincia puede ser privado de su libertad
corporal, o sometido a alguna restricción de la misma, sino por disposición
de autoridad competente y en los casos y condiciones previstos por la
ley.
Toda persona que juzgue arbitraria la privación, restricción o amenaza
de su libertad corporal, puede ocurrir ante cualquier juez letrado,
por sí o por intermedio de cualquier otra que no necesita acreditar
mandato, para que la haga comparecer ante su presencia y examine sumariamente
la legalidad de aquéllas y, en su caso, disponga su inmediata cesación.
Ninguna detención puede prolongarse por más de veinticuatro horas sin
darse aviso al juez competente y ponerse a su disposición al detenido,
ni mantenerse una incomunicación por más de cuarenta y ocho horas, medida
que cesa automáticamente al expirar dicho término, salvo prórroga por
auto motivado del juez.
Queda proscripta toda forma de violencia física o moral sobre las personas
sometidas a privación o restricción de su libertad corporal.
Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso y de una típica
definición de una acción u omisión culpable previamente establecidos
por la ley, ni sacado del juez constituido con anterioridad por ésta,
ni privado del derecho de defensa.
No se puede reabrir procesos fenecidos, sin perjuicio de la revisión
favorable de sentencias penales en los casos previstos por la ley procesal.
Cuando prospere el recurso de revisión por verificarse la inocencia
del condenado, la Provincia indemniza los daños que se le hubieren causado.
Las cárceles serán sanas y limpias y adecuadas para la readaptación
social de los internados en ellas.
No se alojará a encausados juntamente con penados y los procesados o
condenados menores de diez y ocho años y las mujeres lo serán en establecimientos
especiales.
La ley propende a instituir el juicio oral y público en materia penal.
Art. 10º - El domicilio es inviolable. No se puede efectuar en él registros,
inspecciones o secuestros sino en los casos y en las condiciones que
fije la ley.
Son igualmente inviolables la libertad y el secreto de la correspondencia
y de todo otro medio de comunicación y sus restricciones pueden realizarse
sólo cuando la ley las autorice y con sus garantías.
Los habitantes de la Provincia pueden permanecer y circular libremente
en su territorio.
Art. 11º - Todo individuo tiene derecho a expresar y difundir libremente
su pensamiento mediante la palabra oral o escrita, o cualquier otro
medio de divulgación. El cultivo de la ciencia y del arte es libre.
Queda garantido el derecho de enseñar y aprender.
La prensa no puede ser sometida a autorizaciones o censuras, ni a medidas
indirectas restrictivas de su libertad. Una ley especial asegura este
derecho y define y reprime los abusos que por medio de ella pueden cometerse.
En tanto esta ley no se dicte, los abusos que importen delitos comunes
según el Código Penal son castigados conforme a éste, sin perjuicio
de la obligación de resarcir los daños causados. No puede clausurarse
las imprentas, ni secuestrarse sus elementos, como instrumentos del
delito, mientras dure el proceso.
Las personas que se consideren afectadas por una publicación periodística
tienen el derecho de réplica gratuita, en el lugar y con la extensión
máxima de aquélla, con recurso, de trámite sumario en caso de negativa,
ante la justicia ordinaria.
Art. 12º - Todos gozan del derecho a la libre profesión de su fe religiosa
en forma individual o asociada, a hacer propaganda de ella y a ejercer
el culto en público o privado, salvo que sea contrario al orden público
o a las buenas costumbres. No se puede suprimir o limitar el ejercicio
de un derecho en razón de profesarse determinada religión.
Art. 13º - Los habitantes de la Provincia pueden libremente reunirse
en forma pacífica, aun en locales abiertos al público. Las reuniones
en lugares públicos están sometidas al deber de preaviso a la autoridad,
que puede prohibirlas sólo por motivos razonables de orden o interés
público con anticipación no menor de cuarenta y ocho horas.
Pueden también asociarse libremente con fines lícitos.
Gozan igualmente del derecho de petición a las autoridades públicas,
en defensa de intereses propios o generales.
Art. 14º - Todos tienen derecho a ejercer, según las propias posibilidades
y la propia elección, una actividad o profesión que concurra al progreso
material o espiritual de la sociedad, en las condiciones que establezca
la ley.
Pueden, asimismo, tener acceso a los cargos públicos en condiciones
de igualdad, según los requisitos que se determinen.
Ninguna prestación personal de servicios al Estado es exigible sino
en virtud de la ley.
Art. 15º - La propiedad privada es inviolable y solamente puede ser
limitada con el fin que cumpla una función social.
El Estado puede expropiar bienes, previa indemnización, por motivos
de interés general calificado por ley.
La iniciativa económica de los individuos es libre. Sin embargo, no
puede desarrollarse en pugna con la utilidad social o con mengua de
la seguridad, libertad o dignidad humana. En este sentido, la ley puede
limitarla, con medidas que encuadren en la potestad del gobierno local.
Ninguna prestación patrimonial puede ser impuesta sino conforme a la
ley.
Art. 16º - El individuo tiene deberes hacia la comunidad. En el ejercicio
de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido
a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias
para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer
las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar
general.
Art. 17º - Un recurso jurisdiccional de amparo, de trámite sumario,
puede deducirse contra cualquier decisión, acto u omisión de una autoridad
administrativa provincial, municipal o comunal, o de entidades o personas
privadas en ejercicio de funciones públicas, que amenazare, restringiere
o impidiere, de manera manifiestamente ilegítima, el ejercicio de un
derecho de libertad directamente reconocido a las personas en la Constitución
de la Nación o de la Provincia, siempre que no pudieren utilizarse los
remedios ordinarios sin daño grave e irreparable y no existieren recursos
específicos de análoga naturaleza acordados por leyes o reglamentos.
Art. 18º - En la esfera del derecho público la Provincia responde hacia
terceros de los daños causados por actos ilícitos de sus funcionarios
y empleados en el ejercicio de las actividades que les competen, sin
perjuicio de la obligación de reembolso de éstos. Tal responsabilidad
se rige por las normas del derecho común, en cuanto fueren aplicables.
Art. 19º - La Provincia tutela la salud como derecho fundamental del
individuo e interés de la colectividad. Con tal fin establece los derechos
y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea
la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación
de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones
privadas nacionales e internacionales.
Las actividades profesionales vinculadas a los fines enunciados cumplen
una función social y están sometidas a la reglamentación de la ley para
asegurarla.
Nadie puede ser obligado a un tratamiento sanitario determinado, salvo
por disposición de la ley, que en ningún caso puede exceder los límites
impuestos por el respeto a la persona humana.
Art. 20º - La Provincia, en la esfera de sus poderes, protege el trabajo
en todas sus formas y aplicaciones y, en particular, asegura el goce
de los derechos que la Constitución y las leyes nacionales reconocen
al trabajador.
Reglamenta las condiciones en que el trabajo se realiza, incluso la
jornada legal de trabajo, y otorga una especial protección a la mujer
y al menor que trabajan.
Cuida la formación cultural y la capacitación de los trabajadores mediante
institutos adecuados, tanto en las zonas urbanas como en las rurales.
Promueve y facilita la colaboración entre empresarios y trabajadores
y la solución de sus conflictos colectivos por la vía de la conciliación
obligatoria y del arbitraje.
Establece tribunales especializados para la decisión de los conflictos
individuales del trabajo, con un procedimiento breve y expeditivo, en
el cual la ley propende a introducir la oralidad.
La ley concede el beneficio de gratuidad a las actuaciones administrativas
y judiciales de los trabajadores y de sus organizaciones.
La Provincia otorga igual remuneración por igual trabajo a sus servidores.
Art. 21º - El Estado crea las condiciones necesarias para procurar a
sus habitantes un nivel de vida que asegure su bienestar y el de sus
familias, especialmente por la alimentación, el vestido, la vivienda,
los cuidados médicos y los servicios sociales necesarios.
Toda persona tiene derecho a la provisión de los medios adecuados a
sus exigencias de vida si estuviese impedida de trabajar y careciese
de los recursos indispensables. En su caso, tiene derecho a la readaptación
o rehabilitación profesional.
El Estado instituye un sistema de seguridad social, que tiene carácter
integral e irrenunciable. En especial, la ley propende al establecimiento
del seguro social obligatorio; jubilaciones y pensiones móviles; defensa
del bien de familia y compensación económica familiar, así como al de
todo otro medio tendiente a igual finalidad.
Art. 22º - La Provincia promueve, estimula y protege el desarrollo y
la difusión de la cultura en todas sus formas, tanto en sus aspectos
universales como en los autóctonos, y la investigación en el campo científico
y técnico. En particular, facilita a sus artistas, científicos y técnicos
el desenvolvimiento de sus facultades creadoras y el conocimiento popular
de sus producciones.
Art. 23º - La Provincia contribuye a la formación y defensa integral
de la familia y al cumplimiento de las funciones que le son propias
con medidas económicas o de cualquier otra índole encuadradas en la
esfera de sus poderes.
Procura que el niño crezca bajo la responsabilidad y amparo del núcleo
familiar.
Protege en lo material y moral la maternidad, la infancia, la juventud
y la ancianidad, directamente o fomentando las instituciones privadas
orientadas a tal fin.
Art. 24º - El Estado promueve y coopera en la formación y sostenimiento
de entidades privadas que se propongan objetivos científicos, literarios,
artísticos, deportivos, de asistencia, de perfección técnica o de solidaridad
de intereses.
Art. 25º - El Estado provincial promueve el desarrollo e integración
económicos de las diferentes zonas de su territorio, en correlación
con la economía nacional, y a este fin orienta la iniciativa económica
privada y la estimula mediante una adecuada política tributaria y crediticia
y la construcción de vías de comunicación, canales, plantas generadoras
de energía y demás obras públicas que sean necesarias.
Facilita, con igual propósito, la incorporación de capitales, equipos,
materiales, asistencia tecnológica y asesoramiento administrativo y,
en general, adopta cualquier medida que estime conveniente.
Art. 26º - La Provincia reconoce la función social de la cooperación
en el campo económico, en sus diferentes modalidades. La ley promueve
y favorece el cooperativismo con los medios más idóneos y asegura, con
oportuna fiscalización, su carácter y finalidades.
Art. 27º - La Provincia estimula y protege el ahorro popular en todas
sus formas y lo orienta hacia la propiedad de la vivienda urbana y del
predio para el trabajo rural e inversiones en actividades productivas
dentro del territorio de la Provincia.
Art. 28º - La Provincia promueve la racional explotación de la tierra
por la colonización de las de su propiedad y de los predios no explotados
o cuya explotación no se realice conforme a la función social de la
propiedad y adquiera por compra o expropiación.
Propende a la formación, desarrollo y estabilidad de la población rural
por el estímulo y protección del trabajo del campo y de sus productos
y el mejoramiento del nivel de vida de sus pobladores.
Facilita la formulación y ejecución de planes de transformación agraria
para convertir a arrendatarios y aparceros en propietarios y radicar
a los productores que carezcan de la posibilidad de lograr por sí mismos
el acceso a la propiedad de la tierra.
Favorece mediante el asesoramiento y la provisión de los elementos necesarios
el adelanto tecnológico de la actividad agropecuaria a fin de obtener
una racional explotación del suelo y el incremento y diversificación
de la producción.
Estimula la industrialización y comercialización de sus productos por
organismos cooperativos radicados en las zonas de producción que faciliten
su acceso directo a los mercados de consumo, tanto internos como externos,
y mediante una adecuada política de promoción, crediticia y tributaria,
que aliente la actividad privada realizada con sentido de solidaridad
social.
Promueve la creación de entes cooperativos que, conjuntamente con otros
organismos, al realizar el proceso industrial y comercial, defiendan
el valor de la producción del agro de la disparidad de los precios agropecuarios
y de los no agropecuarios.
Protege el suelo de la degradación y erosión, conserva y restaura la
capacidad productiva de las tierras y estimula el perfeccionamiento
de las bases técnicas de su laboreo.
Resguarda la flora y la fauna autóctonas y proyecta, ejecuta y fiscaliza
planes orgánicos y racionales de forestación y reforestación.
SECCION SEGUNDA
Capitulo Unico
REGIMEN ELECTORAL
Art. 29º - Son electores todos los ciudadanos, hombres y mujeres, que
hayan alcanzado la edad de diez y ocho años y se hallen inscriptos en
el Registro Cívico Provincial.
No pueden serlo los que por su condición, situación o enfermedad están
impedidos de expresar libremente su voluntad y los afectados de indignidad
moral.
Los extranjeros son electores en el orden municipal y en las condiciones
que determine la ley.
El voto es personal e igual, libre, secreto y obligatorio.
La Legislatura de la Provincia dicta la ley electoral con las garantías
necesarias para asegurar una auténtica expresión de la voluntad popular
en el comercio, con inclusión, entre otras, de las siguientes: 1º la
autoridad única del presidente de la mesa receptora de votos, a cuyas
órdenes está la fuerza pública; 2º comienzo y conclusión de la elección
dentro del día fijado; 3º escrutinio provisional público, en seguida
de cerrado el acto electoral y en la propia mesa, cuyo resultado se
consignará en el acta, suscripta por el presidente del comicio y fiscales
presentes, a quienes el primero dar certificado de dicho resultado;
y 4º prohibición del arresto de electores, salvo en flagrante delito
o por orden emanada de juez competente.
Los partidos políticos concurren a la formación y expresión de la voluntad
política del pueblo y todos los ciudadanos son libres de constituirlos
o de afiliarse a ellos.
La ley establece la composición y atribuciones del Tribunal Electoral.
Art. 30º - Todos los ciudadanos pueden tener acceso a los cargos electivos
en condiciones de igualdad, según los requisitos establecidos en cada
caso por esta Constitución.
Carecen de este derecho los inhabilitados para el ejercicio del sufragio.
Los extranjeros son elegibles en el orden municipal en las condiciones
que determine la ley.
SECCION TERCERA
PODER LEGISLATIVO
Art. 31º - El Poder Legislativo de la Provincia es ejercido por la Legislatura,
compuesta de dos Cámaras: la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados.
Los miembros de ambas Cámaras se reúnen en Asamblea Legislativa solamente
en los casos y para los fines previstos por esta Constitución. La asamblea
es presidida por el vicegobernador, en su defecto por el presidente
provisional del Senado y, a falta de éste, por el presidente de la Cámara
de Diputados. Sus decisiones son válidas si está presente la mitad más
uno de los legisladores y se adoptan por la mayoría absoluta de los
presentes, salvo disposición en contrario de esta Constitución. Dicta
el reglamento para el desempeño de sus funciones.
Capitulo I
CAMARA DE DIPUTADOS
Art. 32º - La Cámara de Diputados se compone de cincuenta miembros elegidos
directamente por el pueblo, formando al efecto la Provincia un solo
distrito, correspondiendo veintiocho diputados al partido que obtenga
mayor número de votos y veintidós a los demás partidos, en proporción
de los sufragios que hubieren logrado.
Los partidos políticos incluirán en sus listas de candidatos por lo
menos uno con residencia en cada departamento.
Juntamente con los titulares se eligen diputados suplentes para completar
períodos en las vacantes que se produzcan.
Art. 33º - Son elegibles para el cargo de diputado los ciudadanos argentinos
que tengan, por lo menos, veintidós años de edad y, si no hubieren nacido
en la Provincia, dos años de residencia inmediata en ésta, y, en su
caso, dos años de residencia inmediata en el departamento.
Art. 34º - Los diputados duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones
y son reelegibles.
Su mandato comienza y termina simultáneamente con el del gobernador
y vicegobernador.
Art. 35º - La Cámara de Diputados elige anualmente entre sus integrantes
su presidente y sus reemplazantes legales.
Capitulo II
CAMARA DE SENADORES
Art. 36º - La Cámara de Senadores se compone de un senador por cada
departamento de la Provincia, elegido directamente por el pueblo, a
simple pluralidad de sufragios. Juntamente con los titulares se eligen
senadores suplentes para completar períodos en las vacantes que se produzcan.
Art. 37º - Son elegibles para el cargo de senador los ciudadanos argentinos
que tengan, por lo menos, treinta años de edad y dos años de residencia
inmediata en el departamento.
Art. 38º - Los senadores duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones
y son reelegibles.
Su mandato comienza y termina simultáneamente con el del gobernador
y vicegobernador.
Art. 39º - La Cámara de Senadores es presidida por el vicegobernador
y, en caso de ausencia, enfermedad, renuncia, muerte, inhabilidad física
o mental sobreviniente de carácter permanente, destitución o suspensión
del mismo, o cuando se halle en ejercicio del Poder Ejecutivo, por un
presidente provisional que elige anualmente de su seno. El vicegobernador
sólo tiene voto en caso de empate.
Capitulo III
NORMAS COMUNES A AMBAS CAMARAS
Art. 40º - Ambas Cámaras se reúnen anualmente por sí mismas en sesiones
ordinarias desde el 1º de mayo hasta el 31 de octubre.
Este período es susceptible de prórroga hasta por un mes más en virtud
de decisión concorde de ambos cuerpos.
El Poder Ejecutivo las puede convocar a sesiones extraordinarias cuando
lo juzgue necesario y sólo para tratar los asuntos que determine.
Las Cámaras pueden también convocarse a sesiones extraordinarias, a
pedido de la cuarta parte de sus miembros y por tiempo limitado, para
tratar graves asuntos de interés público.
Art. 41º - Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente sus períodos
de sesiones, y ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, puede
suspender las suyas por más de seis días sin el acuerdo de la otra.
Art. 42º - Las decisiones de las Cámaras son válidas si está presente
la mitad más uno de sus miembros y son adoptadas por la mayoría de los
presentes, salvo los casos en que esta Constitución prescribe mayorías
especiales. En estos últimos supuestos se computan los votos de los
presidentes que son miembros de los cuerpos.
Sin embargo, en minoría pueden acordar las medidas que estimen necesario
para obtener el "quórum" requerido, inclusive la compulsión física de
los inasistentes en los términos y bajo las sanciones que establezcan
los reglamentos; y con no menos de la tercera parte de los miembros
de la Cámara, en los días ordinarios de sesión, dar entrada a asuntos,
escuchar informes o proseguir deliberaciones anteriores, sin adoptar
resoluciones de ninguna naturaleza.
Art. 43º - Cada Cámara dicta su reglamento, designa y remueve sus empleados
y ejerce la policía de sus locales.
Art. 44º - Las sesiones de ambas Cámaras son públicas, salvo que acuerden
reunirse en sesión secreta.
Art. 45º - Las Cámaras tienen el derecho de requerir la asistencia a
sus sesiones de los ministros del Poder Ejecutivo para suministrar informes
o explicaciones sobre puntos que previamente se les fije. Los ministros
pueden excusar su asistencia en el primer caso y dar por escrito los
informes solicitados, no así en el segundo caso, en que deben concurrir
al seno de las Cámaras.
Art. 46º - Cada Cámara puede designar comisiones con propósitos de información
e investigación sobre materias o asuntos de interés público y proveerlas
en cada caso de las facultades necesarias, las que no pueden exceder
de los poderes de la autoridad judicial, para el desempeño de sus cometidos.
Art. 47º - Las Cámaras pueden reprimir con arresto que no exceda de
treinta días a toda persona extraña al cuerpo que viole sus privilegios
o altere el orden en sus sesiones, sin perjuicio de la responsabilidad
penal en que aquélla hubiere incurrido.
Art. 48º - Cada Cámara es juez exclusivo de la elección de sus miembros
y de la validez de sus títulos y, con el voto de las dos terceras partes
de los componentes del cuerpo, resuelve la existencia de causas sobrevinientes
de inelegibilidad y de incompatibilidad, sin que, en ambos casos, una
vez pronunciada al respecto, pueda volver su decisión.
Art. 49º - Al recibirse de sus cargos, los legisladores prestan juramento
de desempeñarlo conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 50º - Cada Cámara puede, con el voto de las dos terceras partes
de sus miembros, corregir a cualquiera de éstos, y aun excluirlo de
su seno, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones.
La inasistencia a la mitad de las sesiones del período ordinario determina
la cesación en el mandato, salvo los casos de licencia o suspensión
en el cargo.
Art. 51º - Ningún miembro de ambas Cámaras puede ser acusado, perseguido
o molestado por las opiniones o los votos que emita en el ejercicio
de sus funciones.
Sin autorización de la Cámara a que pertenece, acordada por dos tercios
de los votos de los presentes, no puede ser sometido a proceso penal.
Sin la misma autorización tampoco puede ser detenido, o de alguna manera
restringido en su libertad personal, salvo si es sorprendido en el acto
de cometer un delito que no fuere excarcelable, en cuyo caso se comunicar
a la Cámara respectiva, con sumaria información del hecho, a fin que
resuelva sobre la inmunidad del detenido.
La decisión de las Cámaras que disponga la suspensión de la inmunidad
puede comprender también la suspensión en el ejercicio de las funciones
del cargo.
Art. 52º - Es incompatible el cargo de diputado o senador con cualquier
otro de carácter nacional, provincial o municipal, sea electivo o no,
excepto los cargos docentes y las comisiones honorarias eventuales de
la Nación, de la Provincia o de los municipios, que solamente pueden
ser aceptadas con autorización de la Cámara correspondiente, o si ésta
estuviere en receso, con obligación de dar cuenta a ella en su oportunidad.
Los agentes de la Administración pública provincial o municipal que
resultaren elegidos diputados o senadores quedan automáticamente con
licencia, sin goce de sueldo, por todo el tiempo que dure el mandato.
También es incompatible el cargo de legislador con la propiedad personal,
individual o asociada, de empresas que gestionen servicios por cuenta
de la Provincia o entidades públicas menores, o sean subsidiadas por
éstas, y con el desempeño de funciones de dirección, administración,
asesoramiento, representación o asistencia profesional en empresas ajenas
en iguales condiciones.
El legislador que haya aceptado algún cargo incompatible con el suyo,
queda por ese solo hecho separado de éste.
Art. 53º - Los legisladores reciben por sus servicios la retribución
que determine la ley.
Capitulo IV
ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
Art. 54º - Corresponde a la Asamblea Legislativa:
1º Recibir el juramento del gobernador y del vicegobernador;
2º Resolver en caso de empate en la elección de los mismos;
3º Decidir sobre las renuncias de dichos funcionarios y declarar su
inhabilidad física o mental sobreviniente de carácter permanente, en
ambos casos por el voto de los dos tercios de la totalidad de los legisladores;
4º Escuchar el informe anual del gobernador sobre el estado de los negocios
públicos, en ocasión de abrirse el período de sesiones ordinarias de
las Cámaras;
5º Prestar el acuerdo requerido por esta Constitución o las leyes para
la designación de magistrados o funcionarios, el que se entenderá prestado
si no se expidiese dentro del término de un mes de convocada al efecto
la Asamblea, convocatoria que debe realizarse dentro del quinto día
de recibido el pedido de acuerdo, o, en caso de nombramientos en el
receso legislativo, de abierto el período ordinario de sesiones.
Art. 55º - Corresponde a la Legislatura:
1º En sesión conjunta de ambas Cámaras, elegir senadores al Congreso
de la Nación;
2º Establecer la división política de la Provincia, que no puede alterarse
sin el voto de las dos terceras partes de los miembros de las Cámaras,
y las divisiones convenientes para su mejor administración;
3º Legislar en materia electoral;
4º Dictar las leyes de organización y procedimientos judiciales;
5º Organizar el régimen municipal y comunal, según las bases establecidas
por esta Constitución;
6º Legislar sobre educación;
7º Crear las contribuciones especificadas en el artículo 5º;
8º Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
En el primero deben figurar todos los gastos ordinarios y extraordinarios
de la Provincia, aun los autorizados por leyes especiales, las que se
tendrán por derogadas si no se incluyen en el presupuesto las partidas
para su ejecución. La Legislatura no puede aumentar los sueldos y gastos
proyectados por el Poder Ejecutivo, salvo para la ejecución de las leyes
especiales, en cuanto no excedan el cálculo de recursos. No sancionado
en tiempo un presupuesto, seguir en vigencia el anterior en sus partidas
ordinarias, hasta la sanción del nuevo;
9º Aprobar o desechar anualmente la cuenta de inversión;
10º Arreglar el pago de la deuda interna y externa de la Provincia;
11º Aprobar o desechar los convenios celebrados con la Nación o con
otras provincias;
12º Autorizar al Poder Ejecutivo para celebrar contratos y aprobar o
desechar los concluidos "ad-referendum" de la Legislatura. El servicio
de la totalidad de las deudas provenientes de empréstitos no puede comprometer
más de la cuarta parte de la renta provincial;
13º Establecer bancos u otras instituciones de crédito;
14º Legislar sobre tierras fiscales;
15º Declarar de interés general la expropiación de bienes, por leyes
generales o especiales;
16º Conceder privilegios o estímulos por tiempo determinado con fines
de fomento industrial, con carácter general;
17º Dictar leyes de protección y fomento de riquezas naturales;
18º Legislar sobre materias de policía provincial;
19º Dictar los códigos de faltas, rural, bromatológico, fiscal y otros
en que sea conveniente este tipo de legislación;
20º Acordar amnistías por delitos o infracciones en general de jurisdicción
provincial;
21º Dictar leyes sobre previsión social;
22º Conceder subsidios;
23º Dictar leyes sobre organización de la Administración pública y el
estatuto de los funcionarios y empleados públicos, que incluya, entre
otras, garantías de ingreso, estabilidad, carrera e indemnización por
cesantía injustificada;
24º Fijar su presupuesto de gastos;
25º Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hiciese
con la anticipación legal, a cuyo fin puede, en su caso, convocarse
a sesiones extraordinarias por acuerdo propio y a solicitud de una cuarta
parte de los miembros de cada Cámara;
26º Conceder o negar, en su caso, autorización al gobernador o vicegobernador
para ausentarse del territorio de la Provincia;
27º En general, ejercer la potestad legislativa en cuanto se considere
necesario o conveniente para la organización y funcionamiento de los
poderes públicos y para la consecución de los fines de esta Constitución,
en ejercicio de los poderes no delegados al gobierno federal, sin otras
limitaciones que las emergentes de dicha Constitución o de la Nacional.
Capitulo V
FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES
Art. 56º - Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras
por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo.
Art. 57º - Aprobado un proyecto por la Cámara de origen, se remite para
su consideración a la otra Cámara y, si ésta también lo aprueba, pasa
al Poder Ejecutivo.
Si el Poder Ejecutivo está conforme, lo promulga como ley de la Provincia
y dispone su publicación inmediata.
Queda convertido en ley todo proyecto sancionado por ambas Cámaras si,
comunicado al Poder Ejecutivo, éste no lo devuelve observado dentro
del plazo de diez días hábiles.
Art. 58º - Un proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras,
no puede repetirse en las sesiones del mismo año.
Si solamente es modificado por la Cámara revisora, vuelve a la de origen,
y si ésta acepta las enmiendas pasa el proyecto al Poder Ejecutivo.
Si, por el contrario, no las acepta, el proyecto vuelve nuevamente a
la Cámara revisora, y si ésta las mantiene con el voto de las dos terceras
partes de los presentes, vuelve a la Cámara de origen, y sólo si ésta
insiste en su sanción con igual mayoría, se tienen por rechazadas definitivamente
las modificaciones y aprobado el proyecto que se comunica al Poder Ejecutivo.
Art. 59º - Vetado en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo,
vuelve con sus observaciones a la Cámara de origen, la que, si en votación
nominal lo confirma por mayoría de dos tercios de los votos presentes,
lo remite a la Cámara revisora, y si ésta también se expide de igual
manera, el proyecto queda convertido en ley y se comunica al Poder Ejecutivo
para su promulgación.
Si ambas Cámaras no insisten con dicha mayoría, el proyecto no puede
repetirse en las sesiones del año. Si el veto ha sido parcial y las
Cámaras aprueban por simple mayoría las enmiendas propuestas por el
Poder Ejecutivo, el proyecto, con éstas, queda convertido en ley.
La Legislatura debe pronunciarse sobre el veto del Poder Ejecutivo dentro
del término de un mes de comunicado, o, en su caso, de iniciado el período
ordinario de sesiones; en su defecto, se considera rechazado el proyecto.
El veto parcial de la ley de presupuesto no implica la necesidad de
devolverlo totalmente a la Legislatura y puede promulgarse en las partes
no observadas.
Art. 60º - Las leyes son obligatorias luego de su publicación.
El Poder Ejecutivo debe publicarlas dentro de los ocho días de promulgadas
y, en su defecto, dispone la publicación el presidente de la Cámara
que hubiere prestado la sanción definitiva.
Las leyes entran en vigor el noveno día siguiente al de su publicación,
salvo que las mismas leyes establezcan otras fechas al efecto.
Art. 61º - Todo proyecto que no haya alcanzado sanción definitiva en
dos períodos ordinarios de sesiones consecutivas caduca y sólo puede
ser nuevamente considerado si se lo inicia como nuevo proyecto.
SECCION CUARTA
PODER EJECUTIVO
Capitulo I
ORGANIZACION
Art. 62º - El Poder Ejecutivo es ejercido por un ciudadano con el título
de gobernador de la Provincia y, en su defecto, por un vicegobernador,
elegido al mismo tiempo, en igual forma y por idéntico período que el
gobernador.
Art. 63º - Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere
ser ciudadano argentino nativo o hijo de ciudadano nativo si hubiere
nacido en país extranjero y tener, por lo menos, treinta años de edad
y dos años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido
en ésta.
Art. 64º - EL gobernador y vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio
de sus funciones, sin que evento alguno autorice prórroga de ese término,
y no son elegibles para el mismo cargo o para el otro sino con intervalo,
al menos, de un período.
Art. 65º - Al tomar posesión de sus cargos el gobernador y el vicegobernador
prestan juramento de desempeñarlo conforme a la Constitución y a las
leyes, ante el presidente de la Asamblea Legislativa, en sesión especial
de ésta, o, en su defecto, ante el presidente de la Corte Suprema de
Justicia, reunido este cuerpo.
Art. 66º - El vicegobernador reemplaza al gobernador en caso de muerte,
destitución, renuncia o inhabilidad física o mental sobreviniente de
éste, por el resto del período legal; y en caso de enfermedad, ausencia
o suspensión en tanto el impedimento no cese.
Art. 67º - En caso de muerte, destitución, renuncia o inhabilidad física
o mental sobreviniente del vicegobernador en ejercicio del Poder Ejecutivo,
lo sustituye el presidente provisional del Senado mientras se procede
a nueva elección, la que no puede recaer en este último, para completar
período. La convocatoria debe hacerse dentro del plazo de diez días
y la elección realizarse en término no mayor de noventa días. No procede
nueva elección si el resto del período no excede de un año y medio.
El vicegobernador en ejercicio es igualmente reemplazado por el presidente
provisional del Senado en caso de enfermedad, ausencia o suspensión,
mientras no cese el impedimento.
Art. 68º - El gobernador y vicegobernador en desempeño del Poder Ejecutivo
residen en la capital de la Provincia, pero pueden permanecer fuera
de ella, dentro del territorio provincial, en ejercicio de sus funciones,
por un término que, en cada caso, no exceda de treinta días.
No pueden ausentarse del territorio de la Provincia, por un plazo mayor
de diez días, sin la autorización de la Legislatura; ni, en todo caso,
del territorio de la República sin esa autorización.
En el receso de las Cámaras, y siendo necesario el permiso previo pueden
ausentarse sólo por un motivo urgente de interés público y por el tiempo
indispensable, comunicando a aquéllas oportunamente.
Art. 69º - El gobernador y vicegobernador reciben por sus servicios
la retribución que fije la ley.
Capitulo II
ELECCION DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Art. 70º - El gobernador y vicegobernador son elegidos directamente
por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios.
La elección debe realizarse con una antelación no mayor de seis meses
ni menor de tres.
En caso de empate, decide, en una sola sesión y sin debate, por mayoría
absoluta de los miembros presentes, la Asamblea Legislativa surgida
de la misma elección.
Art. 71º - Si antes de ocupar el cargo muriere o renunciare el ciudadano
electo gobernador, lo reemplaza el vicegobernador conjuntamente elegido.
Capitulo III
ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
Art. 72º - El gobernador de la
Provincia:
1º Es el jefe superior de la Administración Pública;
2º Representa a la Provincia en sus relaciones con la Nación y con las
demás provincias;
3º Concurre a la formación de las leyes con las facultades emergentes,
a tal respecto, de esta Constitución;
4º Expide reglamentos de ejecución y autónomos, en los límites consentidos
por esta Constitución y las leyes, y normas de orden interno;
5º Provee, dentro de los mismos límites, a la organización, prestación
y fiscalización de los servicios públicos;
6º Nombra y remueve a los ministros, funcionarios y empleados de la
Provincia, con arreglo a la Constitución y a las leyes, siempre que
el nombramiento o remoción no competa a otra autoridad;
7º Provee en el receso de las Cámaras, las vacantes de cargos que requieren
acuerdo legislativo, que solicitar en el mismo acto a la Legislatura;
8º Presenta a la Legislatura, antes del 30 de setiembre de cada año,
el proyecto de presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de
la Provincia y de las entidades autárquicas;
9º Presenta anualmente a la Legislatura la cuenta de inversión del ejercicio
anterior;
10º Hace recaudar y dispone la inversión de los recursos de la Provincia
con arreglo a las leyes respectivas;
11º Celebra contratos con autorización o "ad-referendum" de la Legislatura;
12º Concluye convenios o tratados con la Nación y otras provincias,
con aprobación de la Legislatura y conocimiento, en su caso, del Congreso
Nacional;
13º Informa a la Legislatura, al abrirse las sesiones ordinarias, sobre
el estado general de la Administración, y aconseja las reformas o medidas
que estima convenientes;
14º Convoca a sesiones extraordinarias de la Legislatura de conformidad
a esta Constitución;
15º Efectúa las convocatorias a elecciones en los casos y oportunidades
legales;
16º Indulta o conmuta penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial,
con informe previo de la Corte Suprema de Justicia. No puede ejercer
esta facultad cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios
o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones;
17º Dispone de las fuerzas policiales y presta su auxilio a la Legislatura,
a los tribunales de justicia y a los funcionarios provinciales, municipales
o comunales autorizados por la ley para hacer uso de ella;
18º Resuelve los recursos administrativos que se deduzcan contra sus
propios actos, los de sus inferiores jerárquicos y entidades autárquicas
de la Administración provincial; y
19º Hace cumplir en la Provincia, en su carácter de agente natural del
gobierno federal, la Constitución y las leyes de la Nación.
Capitulo IV
MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO
Art. 73º - El despacho de los asuntos que incumben al Poder Ejecutivo
est a cargo de ministros designados por el gobernador, en el número
y con las funciones, en los respectivos ramos, que determine una ley
especial.
Al recibirse de sus cargos prestan juramento ante el gobernador de desempeñarlos
conforme a la Constitución y a las leyes.
Art. 74º - Para ser ministro se requieren las mismas calidades que para
ser diputado y le comprenden las mismas incompatibilidades de los legisladores.
Art. 75º - Los ministros refrendan con su firma las resoluciones del
gobernador, sin la cual éstas carecen de eficacia. Sólo pueden resolver
por sí mismos en lo concerniente al régimen administrativo interno de
sus respectivos departamentos y dictar providencias de trámite.
Art. 76º - Sin perjuicio de las facultades de las Cámaras a su respecto,
los ministros tienen el derecho de concurrir a las sesiones de aquéllas
y participar en sus deliberaciones, pero no votar.
Dentro de los treinta días posteriores a la apertura de las sesiones
ordinarias de la Legislatura, los ministros deben presentar a ésta una
memoria detallada del estado de la administración de los asuntos de
sus respectivos ministerios.
Art. 77º - Los ministros son responsables de las resoluciones que autoricen
y solidariamente de las que refrenden conjuntamente con sus colegas.
Art. 78º - Los ministros pueden ser removidos de sus cargos por el gobernador,
que también decide sus renuncias, y ser sometidos a juicio político.
Art. 79º - En los casos de vacancia o de cualquier impedimento de un
ministro, los actos del gobernador pueden ser refrendados por algunos
de sus colegas.
Art. 80º - Los ministros reciben por sus servicios la retribución que
fije la ley.
Capitulo V
TRIBUNAL DE CUENTAS
Art. 81º - Un Tribunal de Cuentas, con jurisdicción en toda la Provincia,
tiene a su cargo, en los casos y en la forma que señale la ley, aprobar
o desaprobar la percepción e inversión de caudales públicos y declarar
las responsabilidades que resulten.
Los miembros del Tribunal de Cuentas duran seis años en sus funciones,
son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa
y pueden ser removidos según las normas del juicio político.
Los fallos del Tribunal de Cuentas son susceptibles de los recursos
que la ley establezca ante la Corte Suprema de Justicia y las acciones
a que dieren lugar deducidas por el Fiscal de Estado.
El contralor jurisdiccional administrativo se entender sin perjuicio
de la atribución de otros órganos de examinar la cuenta de inversión,
que contarán previamente con los juicios del Tribunal de Cuentas.
Capitulo VI
FISCAL DE ESTADO
Art. 82º - El Fiscal de Estado es el asesor legal del Poder Ejecutivo,
tiene a su cargo la defensa de los intereses de la Provincia ante los
tribunales de justicia en los casos y en la forma que establecen la
Constitución o las leyes, y desempeña las demás funciones que éstas
le encomiendan.
El Fiscal de Estado es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo
de la Asamblea Legislativa, debe reunir las condiciones requeridas para
ser miembro de la Corte Suprema de Justicia y tiene las mismas incompatibilidades
y prohibiciones que los miembros del Poder Judicial.
El Fiscal de Estado ejerce sus funciones durante el período del gobernador
que lo ha designado, sin perjuicio de ser renombrado, es inamovible
y puede ser removido sólo según las normas del juicio político.
SECCION QUINTA
Capitulo Unico
PODER JUDICIAL
Art. 83º - El Poder Judicial de la Provincia es ejercido, exclusivamente,
por una Corte Suprema de Justicia, cámaras de apelación, jueces de primera
instancia y demás tribunales y jueces que establezca la ley.
Sin embargo, la ley puede instituir tribunales colegiados de instancia
única.
Art. 84º - La Corte Suprema de Justicia se compone de cinco ministros
como mínimo y de un procurador general.
Las cámaras de apelación se integran con no menos de tres vocales y,
en su caso, pueden ser divididas en salas.
Art. 85º - Para ser miembro de la Corte Suprema de Justicia, vocal o
fiscal de las cámaras de apelación se requiere ser ciudadano argentino,
poseer título de abogado y tener, por lo menos, treinta años de edad,
diez de ejercicio de la profesión de abogado o de la magistratura y
dos años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere nacido
en ésta.
Para ser juez de primera instancia se requiere ser ciudadano argentino,
poseer título de abogado y tener, por lo menos veinticinco años de edad,
cuatro de ejercicio de la profesión o de la función judicial como magistrado
o funcionario y dos años de residencia inmediata en la Provincia si
no hubiere nacido en ésta.
La ley fija las condiciones exigidas para los jueces creados por ella.
Art. 86º - Los miembros de la Corte Suprema de Justicia, los vocales
de las Cámaras de apelación y los jueces de primera instancia son designados
por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa.
La ley determina la forma de designación de los jueces creados por ella.
Art. 87º - Los magistrados y funcionarios de la administración de justicia
prestan juramento, al asumir sus cargos, de desempeñarlos conforme a
la Constitución y a las leyes.
Art. 88º - Los magistrados y funcionarios del ministerio público son
inamovibles mientras conserven su idoneidad física, intelectual y moral
y el buen desempeño de sus funciones. Cesa su inamovilidad a los sesenta
y cinco años de edad si están en condiciones de obtener jubilación ordinaria.
No pueden ser ascendidos ni trasladados sin su consentimiento previo.
Perciben por sus servicios una retribución que no puede ser suspendida
ni disminuida sino por leyes de carácter general y transitorio, extensivas
a todos los Poderes del Estado.
Art. 89º - Los miembros del Poder Judicial no pueden actuar de manera
alguna en política.
Los magistrados y funcionarios no pueden ejercer profesión o empleo
alguno, salvo la docencia en materia jurídica, las comisiones de carácter
honorario, técnico y transitorio que les encomienden la Nación, la Provincia
o los municipios, y la defensa en juicio de derechos propios, de su
cónyuge o de sus hijos menores.
La ley determina las incompatibilidades de los empleados.
Art. 90º - Los magistrados, funcionarios y empleados de la administración
de justicia deben residir en el lugar donde desempeñan sus funciones,
excepto los ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 91º - Los miembros de la Corte Suprema de Justicia están sujetos
al juicio político.
Los demás jueces nombrados con acuerdo legislativo son enjuiciables,
en la forma que establezca una ley especial, ante la Corte Suprema de
Justicia, integrada a ese sólo efecto por un senador, un diputado y
dos abogados de la matrícula.
Art. 92º - La Corte Suprema de Justicia:
1º Representa al Poder Judicial de la Provincia;
2º Ejerce la superintendencia general de la administración de justicia,
que puede parcialmente delegar, de acuerdo con la ley, y la consiguiente
potestad disciplinaria;
3º Dicta los reglamentos y disposiciones que conduzcan al mejor desempeño
de la función judicial;
4º Dispone, según normas propias, de las partidas para inversiones y
gastos de funcionamiento asignadas al Poder Judicial por la ley de presupuesto,
sin perjuicio de rendir cuentas;
5º Propone al Poder Ejecutivo, previo concurso, la designación de los
funcionarios y empleados de la administración de justicia, y la remoción
de los magistrados sin acuerdo legislativo y la de aquéllos, conforme
a la ley;
6º Envía a los poderes legislativos y ejecutivo un informe anual sobre
el estado de la administración de justicia;
7º Propone en cualquier tiempo reformas de organización o procedimiento
encaminadas a mejorar la administración de justicia; y
8º Ejerce las demás funciones que le encomiende la ley.
Art. 93º - Compete a la Corte Suprema de Justicia, exclusivamente, el
conocimiento y resolución de:
1º Los recursos de inconstitucionalidad que se deduzcan contra las decisiones
definitivas de los tribunales inferiores, sobre materias regidas por
esta Constitución;
2º Los recursos contencioso-administrativos sometidos a su decisión
en los casos y modos que establezca la ley;
3º Los juicios de expropiación que promueva la Provincia;
4º Los recursos de revisión de sentencias dictadas en procesos criminales,
en los casos autorizados por la ley;
5º Las contiendas de competencia que se susciten entre tribunales o
jueces de la Provincia que no tengan un superior común;
6º Los conflictos de atribuciones planteados entre funcionarios del
Poder Ejecutivo y del Poder Judicial;
7º Los juicios de responsabilidad civil contra los magistrados judiciales;
8º Los recursos contra las decisiones del Tribunal de Cuentas en los
casos y modos que establezca la ley; y
9º Los incidentes de recusación de sus propios miembros.
Art. 94º - Los demás tribunales y jueces ejercen la jurisdicción contenciosa
y voluntaria, que corresponda a la Provincia, con las competencias que
establezca la ley. Asimismo, las funciones de otra índole que ésta les
encomiende.
Art. 95º - Las sentencias y autos interlocutorios deben tener motivación
suficiente, so pena de nulidad.
Art. 96º - Los tribunales y jueces tienen la obligación de fallar las
causas dentro de los plazos legales y el retardo reiterado no justificado
importa mal desempeño a los efectos de la remoción.
Art. 97º - La administración de justicia se rige por una ley reglamentaria
de su organización y por códigos que determinen sus modos de proceder.
SECCION SEXTA
Capitulo Unico
JUICIO POLITICO
Art. 98º - Pueden ser sometidos a juicio político el gobernador y sus
sustitutos legales en ejercicio del Poder Ejecutivo, los ministros de
éste, el Fiscal de Estado, los miembros de la Corte Suprema de Justicia
y los del Tribunal de Cuentas, de conformidad con las disposiciones
de esta Constitución y de la ley reglamentaria que se dicte.
Art. 99º - A la Cámara de Diputados compete, a petición escrita y fundada
de alguno de sus miembros o de cualquier habitante de la Provincia,
la facultad de acusar ante el Senado a los funcionarios anteriormente
mencionados por mal desempeño de sus funciones, delito cometido en el
ejercicio de éstas o crímenes comunes.
Art. 100º - La acusación no se hará sin previa averiguación de la verdad
de los hechos por la comisión permanente respectiva, con citación y
audiencia del acusado, y declaración de haber lugar a la formación de
causa por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara.
Si la comisión o, en su caso, la Cámara no se expidiese en el término
de noventa días útiles correspondientes a los períodos ordinarios de
sesiones o de prórroga, caducarán las actuaciones respectivas, inclusive
la petición.
Admitida la acusación, la Cámara designar una Comisión para que sostenga
la acusación ante el Senado y podrá suspender al funcionario acusado
por las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Si se desechara una petición de acusación manifiestamente temeraria,
se aplicar al particular peticionante la sanción de multa o arresto
que establezca la reglamentación.
Art. 101º - Corresponde a la Cámara de Senadores juzgar a los acusados
por la Cámara de Diputados, a cuyo fin aquélla se constituye en tribunal,
dentro del plazo que señale la ley, previo juramento, en cada caso,
de sus miembros, de resolver la causa en justicia según su conciencia.
Cuando el acusado es el gobernador o alguno de sus reemplazantes legales
en ejercicio, el presidente de la Corte Suprema de Justicia preside
la Cámara juzgadora, pero sin voto en el fallo.
Art. 102º - Formulada la acusación, el Senado sustancia el juicio con
arreglo a la ley, que debe asegurar amplia defensa al acusado.
En ningún caso el juicio puede durar más de tres meses. Vencido este
término sin que hubiere recaído sentencia, el acusado queda absuelto
y, en su caso, reintegrado por ese solo hecho a sus funciones.
Art. 103º - Ningún acusado puede ser declarado culpable sino por el
voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara.
La votación ser nominal.
El fallo condenatorio sólo dispone la destitución del acusado y aún
su inhabilitación para ocupar cargos de la Provincia por tiempo determinado
sin perjuicio de la responsabilidad del condenado ante la justicia ordinaria.
El fallo absolutorio importa, en su caso, el reintegro de pleno derecho
del acusado al ejercicio de sus funciones.
Art. 104º - Cuando el enjuiciado sea el gobernador o su reemplazante
legal o un ministro del Poder Ejecutivo, las mayorías de dos tercios
prescriptas en los artículos anteriores se computará sobre la totalidad
de los miembros de las Cámaras.
Art. 105º - A los efectos de asegurar la continuidad sin interrupciones
del juicio político, las Cámaras pueden prorrogar a ese solo fin sus
sesiones ordinarias o ser convocadas a sesiones extraordinarias por
acuerdo propio y a solicitud de una cuarta parte de los miembros de
cada Cámara.
SECCION SEPTIMA
Capitulo Unico
REGIMEN MUNICIPAL
Art. 106º - Todo núcleo de población que constituya una comunidad con
vida propia gobierna por sí mismo sus intereses locales con arreglo
a las disposiciones de esta Constitución y de las leyes que se sancionen.
Las poblaciones que tengan más de diez mil habitantes se organizan como
municipios por ley que la Legislatura dicte en cada caso, y las que
no reúnan tal condición como comunas.
La ley fija la jurisdicción territorial de municipios y comunas y resuelve
los casos de fusión o segregación que se susciten.
Art. 107º - Los municipios son organizados por la ley sobre la base:
1º de un gobierno dotado de facultades propias, sin otras injerencias
sobre su condición o sus actos que las establecidas por esta Constitución
y la ley;
2º constituido por un intendente municipal, elegido directamente por
el pueblo y por un período de cuatro años, y un Concejo Municipal, elegido
de la misma manera, con representación minoritaria, y renovado bianualmente
por mitades; y
3º con las atribuciones necesarias para una eficaz gestión de los intereses
locales, a cuyo efecto la ley los proveer de recursos financieros suficientes.
A este último fin, pueden crear, recaudar y disponer libremente de recursos
propios provenientes de las tasas y demás contribuciones que establezcan
en su jurisdicción. Tienen, asimismo, participación en gravámenes directos
o indirectos que recaude la Provincia, con un mínimo del cincuenta por
ciento del producido del impuesto inmobiliario, de acuerdo con un régimen
especial que asegure entre todos ellos una distribución proporcional,
simultánea e inmediata.
Estas mismas normas fundamentales rigen para las comunas, de acuerdo
con su ley orgánica propia, con excepción de su forma de gobierno, el
cual est a cargo de una Comisión Comunal, elegida directamente por el
cuerpo electoral respectivo, y renovada cada dos años en su totalidad.
Queda facultada la Legislatura para cambiar con carácter general el
sistema de elección de los intendentes por cualquier otro modo de designación.
Art. 108º - La Provincia puede intervenir por ley, o por decisión del
Poder Ejecutivo, en receso de la Legislatura, con cargo de dar cuenta
inmediata a ésta, los municipios y comunas a los solos efectos de constituir
sus autoridades en caso de acefalía total, o de normalizar una situación
institucional subvertida.
En el caso de intervención por resolución del Poder Ejecutivo, la Legislatura
puede hacerla cesar al examinar los fundamentos de aquélla.
SECCION OCTAVA
Capitulo Unico
EDUCACION
Art. 109º - El Estado provincial provee al establecimiento de un sistema
de educación preescolar y elemental y puede organizar y proteger también
la enseñanza secundaria, técnica y superior. La educación impartida
en los establecimientos oficiales es gratuita en todos sus grados.
La educación preescolar tiene por objeto guiar adecuadamente al niño
en sus primeros años, en función complementaria del hogar.
La educación elemental es obligatoria e integral y de carácter esencialmente
nacional. Cumplido el ciclo elemental, la educación continúa siendo
obligatoria en la forma y hasta el límite de edad que establezca la
ley.
La educación secundaria tiende a estimular y dirigir la formación integral
del adolescente. La normal propende a la formación de docentes capacitados
para actuar de acuerdo con las características y las necesidades de
las distintas zonas de la Provincia.
La educación técnica tiene en cuenta los grandes objetivos nacionales
y se orienta con sentido regional referida preferentemente a las actividades
agrícolas, ganaderas e industriales de la zona.
La Provincia presta particular atención a la educación diferencial de
los atípicos y a la creación de escuelas hogares en zonas urbanas y
rurales.
Art. 110º - Los padres de familia e instituciones privadas pueden crear
escuelas u otros institutos de educación en las condiciones que determine
la ley.
La educación que se imparta en los establecimientos privados desarrollará,
como mínimo, el contenido de los planes de estudios oficiales y se identificar
con los objetivos nacionales y los principios de esta Constitución.
Queda garantido a los padres el derecho de elegir para sus hijos el
establecimiento educativo de su preferencia.
Art. 111º - La Provincia establece institutos que investiguen y orienten
la vocación de los adolescentes hacia una elección profesional adecuada.
Procura, asimismo, que los alumnos que acrediten vocación, capacidad
y méritos, dispongan de los medios necesarios para alcanzar los más
altos grados de la educación.
Arbitra igualmente las medidas que fueren menester para impedir o combatir
la deserción escolar.
Art. 112º - El Estado estimula la formación de entidades privadas de
cooperación con los institutos educativos oficiales.
Art. 113º - La Provincia destina recursos suficientes para el sostenimiento,
difusión y mejoramiento de los establecimientos educativos del Estado.
La ley asegura al docente un régimen de ingreso, estabilidad y carrera
profesional según sus méritos y estimula y facilita su perfeccionamiento
técnico y cultural.
SECCION NOVENA
Capitulo Unico
REFORMA DE LA CONSTITUCION
Art. 114º - Esta Constitución no puede ser reformada sino en virtud
de una ley especial, sancionada con el voto de las dos terceras partes
de los miembros de cada Cámara, que declare la necesidad de la reforma;
y si fuere vetada, su promulgación requiere la insistencia legislativa
por igual mayoría.
La ley determina si la reforma debe ser total o parcial y, en este último
caso, los artículos o la materia que hayan de reformarse.
La reforma se hará por una Convención compuesta de diputados elegidos
directamente por el pueblo en número igual al de los miembros del Poder
Legislativo.
Para ser convencional se requieren las mismas calidades que para ser
diputado a la Legislatura. El cargo de convencional es compatible con
cualquier otro nacional, provincial o municipal.
Los convencionales gozan de las mismas inmunidades y remuneración de
los legisladores, mientras ejerzan sus funciones.
Art. 115º - La ley especial que declare la necesidad de la reforma debe
determinar, asimismo, las bases fundamentales de la elección, instalación
y término de la Convención Reformadora. Queda reservada a ésta todo
lo concerniente a su ordenamiento interno. La Convención puede prorrogar
el término de su duración una sola vez y por la mitad del plazo fijado
por la ley.
Si vencido el plazo legal de duración la Convención no se hubiera expedido
sobre todos los puntos susceptibles de reforma, se entenderá que ésta
no se ha producido en parte alguna.
En los casos de reforma parcial la Convención no puede pronunciarse
sino sobre los artículos o la materia designados por la ley.
La Convención no est obligada a modificar o suprimir las disposiciones
de la Constitución si considera que no existe la necesidad de la reforma
declarada por la ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 1º - Con el carácter de transitorias se observarán las disposiciones
siguientes:
1ª A los efectos de unificar los mandatos legislativos cuya duración
regla esta Constitución, dispónese lo siguiente:
a) La próxima renovación de diputados se hará de conformidad con lo
que establece la Constitución de 1900/1907, por el término de dos años,
de modo que los electos en el año 1964 terminen sus mandatos el 30 de
abril de 1966;
b) La renovación del tercio de senadores que corresponda hacer en 1964
se hará por el término de dos años, de modo que caduquen sus mandatos
el 30 de abril de 1966;
c) La renovación de los dos tercios de senadores que corresponda hacer
en 1966 se hará de conformidad con las normas de esta Constitución;
d) La renovación del tercio de senadores que corresponda hacer en 1968
se hará por el término de dos años, de modo que caduque su mandato el
30 de abril de 1970;
2ª La actual estructura del Poder Judicial se mantendrá hasta la sanción
de las modificaciones de su ley orgánica necesarias para adaptarlas
a esta Constitución y designación de los miembros de la Corte Suprema
de Justicia. Dicha ley se dictará en un plazo que no exceda de tres
meses. Los mandatos de los actuales jueces subsistirán hasta la finalización
del período para el cual fueron designados y la inamovilidad que establece
esta Constitución regirá para los que se designen en lo sucesivo;
3ª Los concejales de los municipios que se elijan en 1963 durarán en
sus cargos hasta el 30 de abril de 1966 y los que se elijan en 1964
durarán hasta la misma fecha.
En las primeras elecciones de renovación legislativa provincial, los
intendentes municipales serán elegidos de conformidad a esta Constitución
y durarán en sus funciones por el término que falte para completar el
período de gobierno bajo el cual se realicen las elecciones;
La Legislatura solo podrá usar de la facultad que le acuerda el último
párrafo del artículo 107, una vez que se haya cumplido un período completo
de mandato electivo del intendente.
4ª Mientras la Legislatura no sancione el estatuto de los funcionarios
y empleados públicos, toda cesantía injustificada de los mismos le dar
derecho a una indemnización equivalente al importe de doce meses del
sueldo mensual que perciba en el momento de la cesantía.
5ª Esta Constitución entrar en vigencia a partir de su publicación,
dispuesta por esta Convención.
El Gobernador de la Provincia jurar esta Constitución ante la Convención
reformadora que, a este sólo efecto, podrá reunirse en minoría. Los
presidentes de las Cámaras Legislativas lo harán ante los cuerpos respectivos
en la primera sesión que realicen con posterioridad a la vigencia de
aquélla y los miembros de cada cuerpo ante su presidente. El Presidente
del Superior Tribunal de Justicia y el de la Cámara de Apelaciones prestarán
juramento ante los respectivos cuerpos y recibirán el de los magistrados
y funcionarios. La falta de cumplimiento de los juramentos prescriptos
determinar la cesación inmediata en su mandato o función a los que se
negaren a prestarlos.
Art. 2º - Comuníquese a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
a los fines de su cumplimiento.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de Santa Fe, a los catorce
días del mes de abril de l año mil novecientos sesenta y dos.
C. GUILLERMO CHARAVIGLIO
Vicepresidente 1º de la Convención
Reforma de la Constitución
ENRIQUE J. M. ROJO DANILO H. KILIBARDA
Secretario de la Convención Secretario de la Convención
Reforma de la Constitución Reforma de la Constitución
