PREÁMBULO
Nos,
los representantes del pueblo, reunidos en Convención Constituyente,
invocando el auxilio y protección de Dios, ordenamos, decretamos y establecemos
esta Constitución, para la Provincia de Santa Cruz.-
SECCION
PRIMERA
Declaraciones, Derechos, Deberes y Garantías
Artículo
1.- La Provincia de Santa Cruz, con los límites que por derecho le corresponden,
es parte indestructible e inseparable de la Nación Argentina. La Constitución
Nacional y las leyes nacionales que en su conformidad se dicten son
su ley suprema. Para el libre ejercicio de los poderes y derechos no
delegados expresamente a la Nación, se organiza de acuerdo a la forma
representativa y republicana.-
Artículo
2.- El Gobierno Provincial residirá en la ciudad de Río Gallegos que
se declara capital de la Provincia.-
Artículo
3.- Todos los habitantes de la Provincia de Santa Cruz gozarán en ella
de los derechos y garantías que la Constitución Nacional otorga, los
que serán asegurados por los poderes provinciales.-
Artículo
4.- La Provincia reconoce los derechos de la Iglesia Católica. No sostendrá
ni favorecerá culto alguno, pero podrá prestar su apoyo a la labor cultural
o científica que cumplan entidades religiosas, jurídicamente organizadas,
sin que ello signifique atribuirse sobre las mismas ningún derecho.-
Artículo
5.- No se admitirán otras inhabilitaciones para el ejercicio de la función
pública o gremial, que las que surjan de esta Constitución y las que
se funden en sentencia judicial.-
Artículo
6.- En ningún caso podrán las autoridades de la Provincia suspender
la observancia de esta Constitución ni de la Nacional, ni la efectividad
de las garantías y derechos establecidos en ambas. En caso de Intervención
Federal, los actos practicados por el lnterventor serán válidos si hubieren
sido realizados conforme a esta Constitución y Leyes de la Provincia.-
Artículo
7.- El pueblo de la Provincia sólo gobierna por medio de sus representantes
y autoridades, en la forma establecida por esta Constitución, pero conserva
los derechos de reunión pacífica y de petición individual o colectiva.-
Artículo
8.- La enumeración y reconocimiento de derechos que contiene esta Constitución
expresamente, o implícitamente por contenerlos la Nacional, no importan
denegación de los demás que deriven de la condición natural del hombre,
de la forma democrática de gobierno y de la justicia social.-
Artículo
9.- Toda norma legal o administrativa deberá sujetarse al principio
de igualdad civil y a los derechos y deberes de solidaridad humana,
y asegurar el goce de la libertad personal, el trabajo, la propiedad
y la honra. Nadie puede ser privado de esos derechos, sino mediante
sentencia fundada en ley, aplicada por Juez competente.-
Artículo
10.- Queda prohibida toda forma de explotación de las personas, que
atente contra la dignidad humana.-
Artículo
11.- No podrán dictarse leyes ni otras medidas que restrinjan la libertad
de palabra hablada o escrita. No existirá censura previa ni se exigirán
garantías pecuniarias. La libertad de prensa comprenderá la de buscar,
recibir y difundir las ideas e informaciones por todos los medios orales
y escritos o por aparatos visuales o auditivos.-
Artículo
12.- Una ley establecerá penas para los delitos de prensa cometidos
por los medios mencionados en el artículo anterior y reprimirá las publicaciones
que afecten la moral o las buenas costumbres. Tales delitos nunca se
considerarán flagrantes. El proceso tendrá lugar ante los Tribunales
Ordinarios y durante su sustanciación no podrán entorpecerse las publicaciones
ni secuestrarse las imprentas, útiles, materiales, herramientas o maquinarias
usadas para la impresión y difusión.-
Artículo
13.- Todo habitante tendrá derecho a replicar o rectificar las informaciones
o referencias susceptibles de afectarlo personalmente, en forma gratuita
y por el mismo medio en que se haya hecho tal referencia o información.
Una ley reglamentará el ejercicio de este derecho.-
Artículo
14.- Una ley determinará la forma en que el Gobierno concurrirá materialmente
a la difusión por la prensa de las ideas de los Partidos Políticos.-
Artículo
15.- Los Jueces prestarán amparo a todo derecho reconocido por la Constitución
Nacional y ésta, y si no hubiera reglamentación o procedimiento legal,
arbitrará a ese efecto trámites breves.-
Artículo
16.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria, podrá ocurrir
por sí o por terceros al Juez más inmediato, para que haciéndole comparecer
a su presencia se informe del modo que ha sido preso y resultando no
haberse llenado los requisitos legales, lo mande poner inmediatamente
en libertad o lo someta, en su caso, a Juez competente.-
Artículo
17.- Toda ley, decreto u orden contrarios a los principios, derechos
o garantías que esta Constitución consagra, no podrán ser aplicados
por los Jueces. Todo individuo que por tales leyes, decretos u órdenes
sea lesionado en sus derechos, tiene acción civil para pedir indemnización
por los perjuicios que se le hayan causado, contra el empleado, funcionario
o mandatario que los hubiera dictado, autorizado o ejecutado.-
Artículo
18.- Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o corporación
pública de carácter administrativo un deber expresamente determinado,
todo aquel en cuyo interés deba ejecutarse el acto, o sufriere perjuicio
material, moral o político, por falta de cumplimiento del deber, puede
demandar ante los tribunales su ejecución inmediata y el Tribunal, previa
comprobación sumaria de la obligación legal y del derecho del reclamante,
dirigirá al funcionario o corporación un mandamiento de ejecución.-
Artículo
19.- El proceso penal será público y oral. La manifestación de culpabilidad
prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter probatorio
de la confesión.-
Artículo
20.- Si las leyes penales de la Nación establecieron la pena de muerte
para delitos comunes, no podrá imponerse en el territorio de la Provincia
sino por unanimidad de votos de los miembros del Tribunal Superior de
Justicia.-
Artículo
21.- Nadie puede ser perseguido más de una vez por un mismo delito,
ni bajo pretexto alguno podrán suscitarse de nuevo pleitos terminados
con sentencia ejecutoriada.-
Artículo
22.- En causa criminal nadie será obligado a declarar contra sí mismo,
ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o afines
hasta el segundo.-
Artículo
23.- Todo aprehendido deberá ser notificado dentro de las veinticuatro
horas de la causa de su detención. Dentro del mismo plazo deberá darse
aviso al Juez competente, poniéndose al detenido a su disposición. La
incomunicación absoluta no podrá durar más de tres días.-
Artículo
24.- Son reputados inocentes todos aquellos que por sentencia firme
no hayan sido declarados culpables.-
Artículo
25.- Podrá ser excarcelada o eximida de prisión la persona que diera
caución juratoria, o fianza suficiente, en los casos y condiciones que
determine la ley atendiendo el delito cometido y sus circunstancias.-
Artículo
26.- Nadie podrá ser privado de libertad ni allanado su domicilio sin
orden escrita del Juez competente, salvo en caso de flagrante delito.-
Artículo
27.- Todo alcalde o guardián de presos, al recibir alguno, deberá exigir
y conservar en su poder la orden de que habla el artículo anterior,
so pena de hacerse responsable de una prisión indebida.-
Articulo
28.- Las cárceles de la Provincia serán establecimientos de readaptación
social y no podrá tomarse medida alguna que, a pretexto de precaución,
conduzca a mortificar los presos más allá de lo que su seguridad exija.-
Artículo
29.- Una ley establecerá indemnización para quienes habiendo estado
detenidos por más de sesenta días fueran absueltos o sobreseídos definitivamente.-
Artículo
30.- De la aplicación de torturas o vejámenes, cualquiera fuere la causa
o lugar, serán responsables tanto los funcionarios que los autoricen
como los empleados que los infieran, y quedarán ambos destituidos de
sus cargos o empleos, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.-
Artículo
31.- Ningún magistrado o funcionario público podrá delegar sin autorización
legal sus funciones en otra persona, ni un Poder delegar en otro sus
atribuciones constitucionales, siendo nulo lo que cualquiera de ellos
obrase en nombre de otro, salvo los casos previstos por esta Constitución.-
Artículo
32.- La idoneidad será la única condición para el desempeño de cargos
y empleos públicos. quedando expresamente prohibido exigir para ello
afiliación política alguna. Ningún empleado de la Provincia o de las
Municipalidades, con más de seis meses de servicio, podrá ser separado
de su cargo mientras dure su buena conducta, sus aptitudes físicas o
mentales y su contracción eficiente a la misión encomendada, a excepción
de aquellos para cuyo nombramiento o cesantía se hayan previsto por
esta Constitución o las leyes, normas especiales. En cualquier caso
en que fueran dados de baja sin reunirse los recaudos previstos en esta
Constitución, podrán demandar judicialmente la reposición en el cargo
o la indemnización que la ley determine.-
Artículo
33.- Una ley reglamentará la garantía del artículo anterior, con arreglo
a lo dispuesto en el artículo sobre Tribunal Disciplinario, y asegurará
el sueldo y salario mínimo para los empleados públicos.-
Artículo
34.- No podrá acordarse remuneración extraordinaria a ningún empleado
o funcionario de los poderes públicos, por servicios hechos o encargados
en el ejercicio de sus funciones o por comisiones especiales.-
Artículo
35.- Todo funcionario público o empleado de la administración a quien
se le imputen delitos cometidos en el desempeño de sus funciones, está
obligado a acusar para vindicarse bajo pena de destitución, y gozará
del beneficio del proceso gratuito.-
Artículo
36.- La Provincia y los Municipios pueden ser demandados ante los Jueces
Ordinarios sin autorización de la Cámara y sin que Puedan gozar en el
juicio de privilegio alguno. Sus bienes y rentas no podrán ser objeto
de medidas cautelares preventivas. Por Ley se reglará el modo de efectivización
de las sentencias en las que hubieran sido condenados, la que deberá
tender a la celeridad en el cumplimiento.-
Artículo
37.- La Provincia proveerá sus gastos con los fondos del Tesoro Provincial,
formado por la actividad económica que realice y servicios que preste;
venta y arrendamiento de sus tierras públicas y demás bienes propios;
cánones v regalías por la explotación de sus minas, yacimientos y fuentes
de energía; contribuciones, impuestos, tasas y derechos que imponga
y operaciones de crédito que efectúe.-
Articulo
38.- Las contribuciones se inspirarán en propósitos de justicia social
y deberá procurarse que no graviten sobre los artículos de primera necesidad
y el patrimonio mínimo familiar. las autoridades provinciales denunciarán
los contratos leyes que existan firmados con la Nación para la unificación
de impuestos y reivindicarán la plenitud de sus derechos impositivos.-
Artículo
39.- El Poder Ejecutivo no podrá crear ni modificar impuestos, tasas
o contribuciones, ni establecer clase alguna de requisición o gravamen
bajo cualquier nombre y cualquiera sea su fundamento. El procedimiento
para la percepción de la renta pública y de los otros recursos que forman
el Tesoro Provincial y lo relativo a la aplicación y fiscalización de
los mismos se fijará por ley.-
Artículo
40.- No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general
de la Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por ley sancionada
por los dos tercios de votos de los legisladores presentes, debiendo
especificarse los recursos para su amortización y el objeto a que los
fondos se destinen. Su aplicación a otro objeto queda prohibida bajo
la responsabilidad de la autoridad que los invierta.-
Artículo
41.- Toda adquisición y enajenación de los bienes del Fisco o de los
Municipios y demás contratos susceptibles de licitación y los actos
oficiales que se relacionen con la percepción e inversión de la renta,
deberán publicarse por la prensa periódicamente, del modo que la ley
reglamente, bajo pena de nulidad y defraudación si la hubiere.-
Artículo
42.- La Cámara sancionará un código fiscal comprensivo de todas las
leyes tributarlas. Las leyes anuales de presupuesto no contendrán disposiciones
que modifiquen la legislación fiscal.-
Artículo
43.- La Cámara al sancionar las leyes impositivas eximirá a las instituciones
que realicen obras de bien social sin espíritu de lucro, y estimulará
en las empresas agropecuarias e industriales la reinversión con fines
productivos.-
SECCION
SEGUNDA
Régimen Económico y Social
Artículo
44.- Se protegerá la iniciativa privada en su realidad creadora. La
Provincia, por ley especial, podrá intervenir en las actividades económicas
para promover el bienestar económico y social, el aumento de la población
y la estabilidad de la misma.-
Artículo
45.- Será prevenido y reprimido todo abuso del poder económico así como
toda actividad que obstaculice el desarrollo de la economía o tienda
a dominar los mercados, eliminar la competencia o aumentar arbitrariamente
los beneficios.-
Artículo
46.- El Gobierno de la Provincia y las Municipalidades, ambos en sus
respectivas jurisdicciones crearán por leyes u ordenanzas especiales
comisiones asesoras permanentes, integradas por representantes oficiales,
de los consumidores, de los sectores de trabajo, la producción y el
comercio, en igualdad de representación, a fin de colaborar en el cumplimiento
del artículo anterior y asesorar a las autoridades en la sanción de
las leyes que afecten a la economía de la colectividad.-
Artículo
47.- La Provincia podrá concurrir con otras a la formación de empresas
económicas interprovinciales para el aprovechamiento total de los recursos
comunes sin ingerencia del Gobierno Nacional.-
Artículo48.-
La Provincia tenderá mediante legislación adecuada al progreso y bienestar
económico de la colectividad. Fomentará la producción de las diversas
industrias madres y las transformadoras de la producción rural y todas
aquellas que tiendan a aumentar el potencial económico de la Provincia,
mediante la concesión de beneficios que sean compatibles con esta Constitución.-
Artículo
49.- La Provincia promoverá la inmigración, la construcción de medios
de comunicación y de transporte y de su red caminera. Estimulará la
inversión de capitales privados y en especial de los ahorros populares
en las entidades económico financieras y el establecimiento de industrias.-
Artículo
50.- La Provincia deberá fomentar el cooperativismo, mediante el tratamiento
especial a las organizaciones de ese carácter.-
Artículo
51.- El Banco de la Provincia será agente financiero del Estado.- La
Provincia y los Municipios serán prestatarios de sus servicios sin preferencias
ni privilegios. El Gobierno no podrá disponer de suma alguna del capital
que se le fije. La Institución fomentará las actividades productivas,
la economía regional, custodiará y promoverá el ahorro provincia¡ y
las inversiones en la Provincia. Se conformará un Directorio asegurando
una efectiva participación de los sectores económicos, políticos y sociales
de la Provincia.-
Artículo
52.- La Provincia tiene el dominio originario de los recursos naturales,
renovables o no, existentes en su territorio, comprendiendo el suelo,
el subsuelo, el mar adyacente a sus costas, su lecho, la plataforma
continental y el espacio aéreo y de las sustancias minerales y fósiles;
y lo ejercita con las particularidades que establece para cada uno,
sin perjuicio de las facultades delegadas.- Serán considerados en especial
del dominio originario provincial: los yacimientos hidrocarburíferos,
los recursos ictícolas y las fuentes de energía.- Los recursos naturales
y las fuentes de energía podrán ser explotados por empresas públicas,
mixtas o privadas. El Estado ejercerá el poder de policía de conformidad
a las normas que en su consecuencia se dicten.-
Artículo
53.- Los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado o por
empresas privadas, pero la Provincia los tomará exclusivamente a su
cargo, si el interés público así lo requiere.-
Artículo
54.- El bien de familia y los elementos necesarios para el trabajo manual
o intelectual serán inembargables.-
Artículo
55.- La Provincia establecerá un régimen de seguridad social que comprenda
toda la población durante el transcurso de la vida humana, contemplando
las consecuencias económicas y sociales de la desocupación, nacimiento,
maternidad, enfermedad, desamparo, invalidez y muerte; fomentará las
instituciones de solidaridad social, los establecimientos de ahorro
y fomentará y contribuirá a la construcción de viviendas higiénicas.-
Artículo56.-
La Provincia protegerá la institución familiar mediante una legislación
que asegure la constitución y estabilidad de su patrimonio. En ningún
caso el impuesto a la transmisión gratuita de bienes de padres a hijos,
afectará el bien de familia y el sustento y educación de los hijos.-
Artículo
57.- La Provincia velará por la higiene y salud pública. A tal fin se
organizará un régimen sanitario preventivo y asistencial, creando centros
de salud en los lugares y con los medios necesarios. La aplicación de
dicho régimen estará a cargo de un Consejo Sanitario Provincial con
representación del Estado, profesionales y habitantes en general.-
Artículo
58.- La Provincia promoverá la creación de institutos de difusión cultural,
y extremará las medidas tendientes a consolidar la paz social sobre
bases de justicia e igualdad para todos los habitantes.-
Artículo
59.- En los casos en que la Provincia contrate con la Nación, o sus
reparticiones o entes autárquicos, la ejecución de obras dentro de la
Provincia, regirá la legislación laboral más favorable y se preferirá
la contratación de la mano de obra existente en la misma.-
Artículo
60.- La legislación asegurará la efectividad del salario familiar y
el principio de que a igual trabajo corresponde idéntica remuneración.-
Artículo
61.- La Provincia reconoce el derecho a la libre constitución y actuación
de las asociaciones profesionales, el derecho de los trabajadores a
afiliarse o no a un sindicato, y a fundar una o varias organizaciones
sindicales. Igual derecho se le reconoce a los patrones con respecto
a sus organizaciones gremiales.-
Artículo
62.- La Provincia reconoce y respeta el derecho de huelga, no pudiendo
tomarse contra los participantes en ella ninguna medida de fuerza mientras
la misma no ponga en peligro evidente la seguridad de la población.
Los Jueces garantizarán el amparo a este derecho.-
Artículo
63.- El convenio colectivo, realizado libremente por las partes interesadas,
regirá el régimen de las condiciones de trabajo, no pudiendo la Provincia
intervenir sino por intermedio del Departamento Provincial del Trabajo,
en caso de desacuerdo o conflicto irremediable.-
Artículo64.-
Ningún representante o dirigente sindical podrá ser despedido, por razón
emergente del ejercicio de sus funciones, ni perseguido ni encarcelado
por los mismos motivos.-
Artículo
65.- La Provincia asegurará la celeridad del trámite en juicio sobre
materia laboral mediante una ley especial de procedimientos y asegurará
el patrocinio letrado gratuito y la gratuidad del trámite procesal a
la parte obrera.-
Artículo
66.- Una ley establecerá beneficios especiales para toda empresa en
cuya dirección, administración y utilidades participen los técnicos,
empleados u obreros.-
Artículo
67.- La tierra será considerada bien de trabajo y no de renta y será
objeto de una explotación racional. Las leyes impositivas desalentarán
la explotación indirecta y las que realicen sociedades de capital.-
Artículo
68.- La tierra fiscal será adjudicada en propiedad irrevocable, teniendo
en cuenta que cada predio debe constituir una unidad de producción.
Se entenderá por unidad de producción todo predio que por su superficie
y demás condiciones de explotación tenga una capacidad productiva que
permita al propietario y su familia llevar una vida digna, atender sus
necesidades materiales, morales y culturales, y que facilite la evolución
favorable de la empresa.-
Artículo
69.- Se declaran inembargables el predio y las mejoras de las unidades
de producción.-
Artículo
70.- Se tenderá a la eliminación de los latifundios, mediante impuestos
territoriales progresivos, impuestos al mayor valor social en las transferencias,
y expropiaciones directas. Se considerará latifundio la gran extensión
de tierra, en producción o no, que atente contra el progreso y bienestar
de la colectividad.-
Artículo
71.- La Cámara elaborará un plan destinado a poblar la campaña, racionalizar
las explotaciones rurales, estabilizar la población rural sobre la base
de la propiedad, y llevar mayor bienestar a los trabajadores del campo.
A tal efecto se creará un Consejo Agrario Provincial que tendrá a su
cargo la tarea de distribución y redistribución de la tierra, fomento
del crédito agrario, asesoramiento técnico, selección pública de aspirantes
a adjudicaciones y todas aquellas funciones que la ley determine.-
Artículo
72.- El Consejo Agrario Provincial será autárquico e integrado por productores,
trabajadores del campo, y profesionales especializados que designe el
Gobierno Provincial. Se tomarán todos los recaudos necesarios para dar
estabilidad a sus miembros y evitar que queden supeditados a las contingencias
políticas.-
Artículo
73.- Toda persona tendrá derecho a disfrutar de un ambiente adecuado
para su desarrollo personal.- El Estado y los particulares estarán obligados
al cuidado y a la preservación del medio ambiente, así como a una explotación
racional de los recursos naturales, para que las actividades productivas
satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones
futuras.- Por ley se reglarán las acciones tendientes a impedir toda
agresión contra el medio ambiente y se crearán los organismos a los
que se encomendará la aplicación de estos preceptos. El daño ambiental
generará prioritariamente la obligación de recomponer según lo establezca
la ley y se asegurarán estudios del impacto ambiental en los emprendimientos
que se realicen.- Se prohibe el ingreso al territorio provincial de
residuos actual o potencialmente peligrosos y de los radiactivos o los
de cualquier otra índole o naturaleza comprobadamente tóxicos, peligrosos
o susceptibles de serio en el futuro.-
Artículo
74.- La ley agraria tenderá a la defensa de los suelos, fomentando la
forestación, reforestación, riego, defensa de las especies vegetales
y velará por la explotación racional de los mismos.-
Artículo
75.- Se organizará un régimen de crédito agrario que contemple las necesidades
del poblador y su familia. El régimen de pagos y amortizaciones contemplará
el ciclo agrobiológico y el rendimiento de la explotación.-
Artículo
76.- No podrán ser concesionarios ni adquirentes de tierras fiscales
quienes no tengan domicilio real en la Provincia.-
SECCION
TERCERA
Régimen, Electoral
Artículo
77.- El sufragio es una función política que todo o argentino domiciliado
en la Provincia, tiene el deber de desempeñar con arreglo a esta Constitución
y a la ley.-
Artículo
78.- Se sancionará una ley electoral uniforme para toda la Provincia,
de acuerdo a las siguientes bases: 1) Las elecciones se realizarán conforme
al padrón electoral de la Nación vigente a la época de la elección respectiva.
2) Las elecciones podrán ser simultáneas con las nacionales, bajo las
mismas autoridades de comicio y escrutinio. 3) Voto secreto y obligatorio.
4) Los ciudadanos votarán en el colegio electoral de su domicilio. 5)
Fiscalización por los partidos políticos. 6) Escrutinio público e, inmediato,
practicado en el mismo lugar del comido. 7) Tribunal Electoral Permanente
formado por los miembros del Tribunal Superior de Justicia. 8) Libertad
electoral garantizada por severas medidas gubernativas y sanciones contra
quienes las conculquen. 9) Representación de la minoría.
Artículo
79.- Una ley establecerá el régimen para los Partidos Políticos que
actúen en la Provincia, y sus bases serán las siguientes: 1) Obligación
para los Partidos Políticos de sancionar una plataforma electoral y
una carta orgánica conforme al régimen legal, y que establezca: a) Publicidad
del padrón de afiliados. b) Publicidad del origen y destino de sus fondos.
1) Garantía de los comicios internos para candidatos a cargos electivos,
provinciales y municipales por el Tribunal Electoral Permanente, conforme
a los procedimientos que determinen las respectivas cartas orgánicas.
Artículo
80.- La Cámara de Diputados por la mayoría absoluta de la totalidad
de sus miembros, podrá someter a voto popular directo, obligatorio y
vinculante, en calidad de Consulta Popular, proyectos de ley que afecten
directa o indirectamente las instituciones, derechos y garantías de
raigambre constitucional nacional o provincial, para su ratificación
o rechazo. La ley de convocatoria no podrá ser votada y regirá automáticamente
a partir de su ratificación.- El Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo,
dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular
no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.- Los partidos
políticos son las instituciones indispensables de la democracia, responsables
de la cultura política y de la confianza que el pueblo deposita en ellos
y garantes de la participación ciudadana.- Se asegurará la representación
de los partidos políticos en los organismos colegiados cuya naturaleza
jurídica lo permita, y no tengan fijada por esta Constitución una conformación
especial.-
SECCION
CUARTA
Régimen Educacional
Artículo
81.- La enseñanza primaria será gratuita y obligatoria. La Provincia
concurrirá a los esfuerzos de los particulares, para que la enseñanza
en sus diversos grados esté al alcance de todos sus habitantes y a tal
efecto deberá: 1) Crear establecimientos públicos de enseñanza primaria
secundada y técnica. 2) Subvencionar a las entidades particulares que
¡cumplan con los programas mínimos oficiales, en proporción al número
de alumnos que eduquen, de manera que la enseñanza sea gratuita. 3)
Organizar y coadyuvar a la formación de instituciones culturales, artísticas
y universitarias, aún cuando fueren interprovinciales. 4) Acordar becas
para las universidades e institutos técnicos superiores.-
Artículo
82.- Para la confección de los programas mínimos de enseñanza, administración
de las rentas escolares, dirección de los establecimientos oficiales
y supervisión de los particulares, se organizará un Consejo Provincial
de Educación, integrado por representantes de los padres de los alumnos,
de los docentes y del Gobierno, en la proporción que establezca la ley
respectiva. La designación de los integrantes del Consejo se hará con
acuerdo de la Cámara.-
Artículo
83.- La Provincia reconocerá la más amplia libertad de enseñanza y cátedra,
y aceptará como válidos los certificados de estudios que expidan los
establecimientos particulares, siempre que cumplan el programa mínimo
de enseñanza, sus docentes tengan titulo habilitante, no atenten contra
el bien común y respeten las tradiciones argentinas.-
Artículo
84.- Fijase como fondo propio para el sostenimiento de la educación
una suma no inferior al veinte por ciento de la renta fiscal de la Provincia,
asegurándose a los docentes de todos los establecimientos idéntica remuneración
de acuerdo al correspondiente escalafón.-
SECCION
QUINTA
Del Poder Legislativo
CAPITULO I
Organización
Artículo
85.- El Poder Legislativo será ejercido por una Cámara de Diputados
compuesta por veinticuatro miembros, catorce electos a razón de uno
por cada municipio y los restantes elegidos directamente por el pueblo
de la Provincia en distrito único, asegurando la representación de las
minorías.-
Artículo
86.- Para ser Diputado se requiere: 1) Haber cumplido la edad de 21
años. 2) Tener. ciudadanía natural en ejercicio o legal después de diez
años de obtenida. 3) Ser natural de la Provincia, o tener dos años de
residencia inmediata en ella o diez años alternada.
Artículo
87.- Los Diputados durarán cuatro años en sus mandatos y podrán ser
reelectos. La Cámara se renovará íntegramente en oportunidad de la elección
del Gobernador y del Vicegobernador y podrá constituirse por sí misma.-
Una Ley establecerá el régimen de incompatibilidades en el ejercicio
del cargo.-
Artículo
88.- El Vicegobernador es el Presidente de la Cámara pero no tendrá
voto excepto en caso de empate. El Cuerpo elegirá de su seno en cada
período ordinario un Vicepresidente Primero y un Vicepresidente Segundo,
los que en ese orden lo suplirán en caso de ausencia.-
Artículo
89.- En caso de producirse una vacante se incorporará el suplente que
corresponda de acuerdo a lo que establezca la ley.-
Artículo
90.- La Cámara se reunirá automáticamente todos los años desde el primero
de marzo hasta el treinta de noviembre, en sesiones ordinarias, pudiendo
ser éstas prorrogadas por simple mayoría hasta el veinte de diciembre.
Podrá ser convocada por el Poder Ejecutivo a sesiones extraordinarias
cuando así lo requiera el interés general y deberá ser convocada por
su Presidente a pedido de una tercera parte de los diputados.-
Artículo
91.- En caso de convocatoria extraordinaria no podrá ocuparse sino de
los asuntos para los cuales se convocaron extraordinariamente las sesiones.-
Artículo
92.- La Cámara es Juez de las elecciones, derechos y títulos de sus
miembros en cuanto a su validez. En este caso no podrá reconsiderar
sus resoluciones.-
Artículo
93.- La Cámara no podrá entrar en sesión sin la mitad más uno de sus
miembros, pero un número menor podrá compeler a los ausentes a que concurran
a la sesión, en los términos que la Cámara establezca.- Las sesiones
serán públicas salvo expresa resolución en contrario y sus decisiones
se tomarán por simple mayoría de los miembros presentes excepto en los
casos en que esta Constitución requiera una mayoría especial.-
Artículo
94.- La minoría, en caso de renovación o por cualquier otra causa, bastará
para juzgar los títulos de los nuevamente electos, siempre que se halle
en mayoría absoluta con respecto a sí misma, y sólo hasta poderse constituir
en quórum legal.-
Artículo
95.- Los Diputados prestarán en el acto de su incorporación, juramento
de desempeñar debidamente su cargo y obrar en todo de acuerdo con esta
Constitución y la de la Nación Argentina.-
Artículo
96.- Ningún Diputado podrá ser arrestado desde el día de su elección
hasta el de su cese, salvo el caso de flagrante delito no excarcelable,
en cuyo caso el Juez de la causa deberá Informar a la Cámara con remisión
de las actuaciones dentro de los cinco días, debiendo ésta en igual
término resolver si allana los fueros del procesado. Si resolviera lo
contrario o no se expidiere en término, éste recuperará su libertad.-
Artículo
97.- Cuando se forme querella por escrito contra un miembro de la Cámara
ante la justicia, aquella recibirá el sumario enviado por el Juez y
examinándolo en juicio público, podrá, con dos tercios de votos de los
presentes, allanar el fuero del acusado, quedando el mismo a disposición
de la justicia para su juzgamiento. La absolución o sobreseimiento definitivo
importará su reincorporación automática al Cuerpo sin requerir resolución
alguna de éste.-
Artículo
98.- Los Diputados no podrán ser acusados, interrogados judicialmente,
ni molestados por sus opiniones, discursos o votos que emitieran desempeñando
sus mandatos. Toda ofensa dirigida contra un Diputado dentro o fuera
de la Cámara por tal causa, se considerará una ofensa al Cuerpo y el
autor será sancionado por el mismo.-
Artículo
99.- La Cámara tendrá autoridad para corregir con arresto de hasta un
mes a toda persona ajena a su seno por falta de respeto o conducta desordenada
o inconveniente.- También podrá hacerlo con quienes ofendieran o amenazaran
ofender algún Diputado en su persona o bienes por su proceder en la
Cámara y a cualquiera que de alguna manera dificultase el cumplimiento
de sus resoluciones, pudiendo pedir el procesamiento del responsable
por los Tribunales Ordinarios.-
Artículo
100.- La Cámara podrá hacer venir a su sala a los Ministros del Poder
Ejecutivo para recibir las explicaciones o informes que juzgue convenientes,
citándolos con un día de anticipación por lo menos, salvo casos de urgente
gravedad, debiendo comunicarles los puntos sobre los cuales tendrán
que informar.-
Artículo
101.- La Cámara podrá expresar la opinión de su mayoría por medio de
resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley sobre cualquier asunto
político o administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia
o de la Nación Argentina.-
Artículo
102.- La Cámara sancionará su propio presupuesto acordando el número
de empleados que necesite y la forma en que deben proveerse los cargos.
Esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo. Los empleados que
designe se encontrarán amparados por las disposiciones a dictarse sobre
el régimen de empleados públicos.-
Artículo
103.- La Cámara dictará su reglamento y podrá por dos tercios de votos
de los presentes en sesión, corregir a cualquiera de sus miembros por
desorden de conducta en su función y aún excluirlo por indignidad o
inhabilidad física o mental sobreviniente a su incorporación, en estos
últimos casos con dos tercios de votos del total de sus miembros, bastando
simple mayoría para aceptar las renuncias que hicieren a sus cargos.-
CAPITULO
II
Atribuciones
Artículo
104.- Corresponde al Poder Legislativo: 1) Aprobar o desechar los tratados
con la Nación u otras Provincias para fines de administración de justicia,
intereses económicos y en general asuntos de interés común, propendiendo
a la celebración de pactos regionales en materia económica, social y
de enseñanza. 2) Fijar divisiones territoriales para mejor administración,
reglando la forma de descentralizar la misma; crear centros urbanos
y dictar la ley orgánica de municipalidades, a las .que podrá acordar
subsidios cuando sus recursos no alcancen a cubrir los gastos ordinarios.
3) Legislar sobre industrias, inmigración, construcción de ferrocarriles
y canales de navegación, colonización de tierras, introducción y establecimiento
de nuevas industrias, importación de capitales y explotación de sus
ríos. 4) Proveer lo conducente a la prosperidad de la Provincia, a la
salud pública; a la asistencia, acción y previsión social; al progreso
de las ciencias y las artes, la instrucción, educación y cultura; a
la estabilidad de la propiedad rural y a la prestación de servicios
públicos. 5) Dictar leyes orgánicas de la justicia y enseñanza conforme
a esta Constitución y planes o reglamentos sobre cualquier otro objeto
de interés común. 6) Establecer los impuestos y contribuciones necesarias
para la formación del Tesoro Provincial de acuerdo a los principios
de los artículos números 38 y 43. 7) Crear o suprimir empleos, para
la administración de la Provincia, salvo los establecidos por esta Constitución,
determinar sus atribuciones, reglar sus responsabilidades y la forma
de hacerlas efectivas fijando su dotación. 8) Legislar sobre los servicios
públicos de la Provincia establecidos fuera de la jurisdicción municipal.
9) Crear reparticiones autárquicas pudiendo darles la facultad de designar
su personal y administrar los fondos que se le asignen. 10) Autorizar
al Poder Ejecutivo, con dos tercios de votos de los miembros presentes,
para contraer empréstitos. 11) Disponer el uso y enajenación de tierras
públicas conforme al régimen que establece esta Constitución. 12) Conceder
primas y recompensas de estímulo a la introducción o establecimiento
de nuevas industrias. 13) Admitir y desechar la renuncia que de su cargo
hicieran el Gobernador o Vicegobernador. Conceder o negar licencia a
los mismos para abandonar temporariamente el territorio de la Provincia
y tomarles juramento. 14) Calificar los casos de expropiación por causa
de utilidad pública. 15) Disponer la construcción de obras públicas
exigidas por el interés de la Provincia. 16) Autorizar la cesión de
parte del territorio de la Provincia por dos tercios de votos de los
presentes para objeto de utilidad pública de la Nación o de la Provincia
y por unanimidad de votos cuando dicha cesión importe desmembramiento
de territorio o abandono de jurisdicción. 17) Reglamentar la administración
del crédito público. 18) Requerir la intervención de¡ Gobierno Nacional
en los caso previstos por la Constitución Nacional. 19) Dictar los códigos
de procedimientos, rural, de faltas, fiscal sanitario y leyes sobre
el Registro Civil, elecciones, Partido Políticos, imprenta, tierras
públicas, bosques y vialidad. 20) Prestar acuerdo al Poder Ejecutivo
para las designaciones que por esta Constitución y por las leyes así
lo requieran. 21) Conceder indultos y amnistías generales. 22) Declarar
con dos tercios de votos de la totalidad de su miembros la necesidad
de la reforma parcial o total de est Constitución. 23) Convocar a elecciones
cuando el Poder Ejecutivo no lo hiciere en el término previsto por la
Ley Electoral. 24) Dictar las leyes de asistencia social que se hiciera
necesarias en beneficio de los empleados públicos. 25) Fijar anualmente,
a propuesta del Poder Ejecutivo, el presupuesto, general de gastos y
recursos, en el que deberán figurar todos los servicios ordinarios y
extraordinarios de la administración provincial, aún cuando hayan sido
autorizado por leyes especiales, que se tendrán por derogadas sino se
consignan en dicho presupuesto las partida correspondientes para su
ejecución. En ningún caso la Cámara podrá sancionar leyes que importen
gastos si crear los recursos necesarios cuando no existan fondo disponibles
en el presupuesto. Si el Poder Ejecutivo no remitiese el proyecto de
presupuesto antes del treinta y uno de agosto, la Cámara podrá iniciar
su discusión tomando por base el que se encuentra en ejercicio y si
no fuere sancionado ninguno se considerará prorrogado el que se halle
en vigencia. 26) Designar cada año un miembro letrado, si lo hubiere,
para integrar el Tribunal de Enjuiciamiento previsto por esta Constitución.
27) Dictar todas las demás leyes convenientes y necesarias para hacer
efectivos los derechos y garantías y poner en ejecución los principios,
poderes y autoridades establecidos por esta Constitución.
CAPITULO
III
De la Sanción de las Leyes
Artículo
105.- Las leyes tendrán su origen en proyectos presentados por uno o
más Diputados o por el Poder Ejecutivo.-
Artículo
106.- Sancionada una ley se remitirá al Poder Ejecutivo para que la
promulgue o la vete en todo o en parte dentro de los diez y seis días
hábiles de su envío, reputándose promulgada si no se veta dentro del
plazo previsto. Si el Poder Ejecutivo promulgase una ley, deberá publicarla
en el día inmediato o en su defecto será publicada por el Presidente
de la Cámara a resolución de ésta.-
Artículo
107.- Vetada en todo o en parte volverá con sus objeciones a la Cámara
que en el término de treinta días podrá insistir en su sanción con dos
tercios de votos de sus miembros presentes, en cuyo caso será promulgada,
o aceptar las objeciones por simple mayoría. El veto parcial no invalida
el resto de la ley que deberá ser promulgada y entrará en vigor en la
aparte no afectada por el mismo.-
Artículo
108.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por la Cámara podrá
tratarse nuevamente en las sesiones del mismo año. Todo proyecto no
sancionado en el curso de dos años legislativos se considerará rechazado.-
Artículo
109.- La Cámara estará obligada a discutir todo proyecto o petición
que le sea presentado con la firma de ciudadanos inscriptos en el Padrón
Electoral de la Provincia que alcancen al diez por ciento del mismo.-
Artículo
110.- En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: "El
Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz, sanciona con fuerza
de ley".-
SECCION
SEXTA
Del Poder Ejecutivo
CAPITULO 1
Organización
Artículo
111.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título
de Gobernador de la Provincia. Al mismo tiempo y por igual período se
elegirá un Vicegobernador.-
Artículo
112.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere: 1) Ser
argentino nativo o por opción. 2) Ser nativo de la Provincia o tener
cinco años de residencia inmediata o diez alternada en ella, salvo ausencia
motivada por servicios prestados a la Nación o a la Provincia. 3) Tener
como mínimo 30 años de edad.
Artículo
113.- El Gobernador y Vicegobernador durarán cuatro años en su mandato
y cesarán el mismo día en que expire ese período, sin que evento alguno
pueda motivar su prórroga, ni que se le complete en caso de interrupción.-
Artículo
114.- El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos directamente
por el pueblo de la Provincia a simple pluralidad de sufragios. Podrán
ser reelectos.
Artículo
115.- El Vicegobernador reemplaza temporal o definitivamente al Gobernador
en caso de muerte, renuncia, destitución, enfermedad, suspensión o ausencia.
Para reemplazar al Vicegobernador en los mismos casos serán llamados
en su orden el Vicepresidente Primero y Segundo de la Cámara y el Presidente
del Tribunal Superior de Justicia. Cuando la acefalía comprenda al Gobernador
y Vicegobernador se elegirán nuevamente en la elección inmediata para
la renovación de la Cámara.-
Artículo
116.- El Gobernador y Vicegobernador al tomar posesión de sus cargos
prestarán juramento ante la Cámara de Diputados de desempeñarlo fielmente
de acuerdo a esta Constitución. Si la Cámara no alcanzara quórum ese
día, el juramento será prestado ante el Tribunal Superior de Justicia.-
Artículo
117.- El Poder Ejecutivo tiene por sede la Capital de la Provincia.
El ciudadano que lo ejerza debe residir en ella. Podrá ausentarse transitoriamente
del territorio provincial pero deberá comunicarlo a la Cámara, dejando
a cargo del despacho al Vicegobernador o, en ausencia de aquél, a quién
corresponda conforme el artículo 115.- Si el período de ausencia fuere
superior a quince días, durante el mismo se conferirá el ejercicio del
cargo al Vicegobernador.-
Artículo
118.- El Gobernador tendrá el tratamiento de "Excelencia" y tanto él
como el Vicegobernador gozarán del sueldo que determine la ley el cual
no podrá ser alterado mientras dure su mandato. No podrán ejercer otro
empleo ni recibir emolumento alguno de la Provincia o de la Nación.
Una vez aceptado el cargo, el Gobernador y el Vicegobernador electos
gozarán de las inmunidades personales que esta Constitución establece
para los Diputados.-
CAPITULO
II
Atribuciones y Deberes del Poder Ejecutivo
Artículo
119.- El Gobernador es el Jefe de la Administración Provincial, la representa
en todos sus actos y tiene las siguientes atribuciones y deberes: 1)
Nombrar y remover los Ministros Secretarios del despacho. 2) Participar
en la formación de las leyes con arreglo a este Constitución, promulgadas
y expedir decretos o reglamentos para su ejecución, sin alterar su espíritu.
3) Iniciar leyes o proponer la modificación o derogación de las existentes
por medio de proyectos presentados a la Cámara pudiendo tomar parte
en la discusión personalmente o por medio de sus Ministros. 4) Celebrar
y firmar tratados o convenios con otras Provincias con la Nación, dando
cuenta a la Cámara para su aprobación o rechazo. 5) Nombrar y remover
a los empleados de la Administración de acuerdo a la ley que se dicte
sobre escalafón y estabilidad y a lo dispuesto en los artículos 32,
33 y 124 de esta Constitución. 6) Nombrar con acuerdo de la Cámara todos
los magistrados y funcionarios para quienes esta Constitución y las
leyes determinen tal requisito. En el receso de la Cámara podrá designarlos
en comisión, pero cesarán si no se les presta acuerdo dentro de los
treinta días de iniciadas sus sesiones ordinarias. 7) Recaudar los impuestos
y rentas de la Provincia y decretar su inversión conforme a las leyes
de presupuesto y contabilidad y al Código Fiscal. 8) Informar a la Cámara
sobre el estado de la Administración mediante un mensaje que hará conocer
en la sesión inaugural del período ordinario o en cualquiera del mes
de marzo si hubiere tenido impedimento fundado. 9) Proponer a la Cámara
en terna, por orden alfabético y en pliego abierto a los miembros del
Tribunal Superior de Justicia, la que designará en sesión y votación
secreta el que ha de ser nombrado. 10) Convocar a la Cámara a sesiones
extraordinarias determinando el objeto de las mismas. 11) Convocar al
pueblo de la Provincia a todas las elecciones en la oportunidad debida,
sin que por ningún motivo pueda diferirlas. 12) Indultar y conmutar
penas, previo informe de los Tribunales. 13) Tomar las medidas necesarias
para mantener y conservar la paz y el orden público, por todos los medios
que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución y leyes vigentes.
14) Prestar auxilio de la fuerza pública cuando le sea solicitado por
los Tribunales de Justicia, autoridades y funcionarios que por esta
Constitución o por las leyes que en su consecuencia se dicten, estén
autorizados para hacer uso de ésta. 15) Presentar la ley de presupuesto
para el año siguiente acompañada del cálculo de recursos y dar cuenta
del uso y ejercicio del presupuesto anterior, antes del 31 de agosto.
16) Ningún funcionario que necesite acuerdo para su nombramiento, puede
ser removido sin el mismo requisito, exceptuándose aquellos que por
esta Constitución estén sujetos a un procedimiento especial. 17) Celebrar
contratos con empresas particulares, necesarios para fines de utilidad
pública, los que estarán sujetos a aprobación de la Cámara. 18) Tomar
todas las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes
y garantías de esta Constitución, y para el buen orden de la Administración
y los servicios, en cuanto no sean atribuciones de otros poderes o autoridades
creadas por esta Constitución.
CAPITULO
III
De los Ministros Secretarios
Artículo
120.- Para ser nombrado Ministro se requieren las mismas calidades que
esta Constitución exige para ser elegido Diputado y gozarán de iguales
privilegios e inmunidades. Una ley especial determinará su número y
deslindará las funciones adscriptas al despacho de cada uno de los Ministerios.-
Artículo
121.- Los Ministros refrendarán con su firma los actos del Poder Ejecutivo,
los que carecerán de validez sin ese requisito, excepto cuando se trate
de la propia remoción. Serán responsables de los actos que refrenden
y solidariamente de los que acuerden con sus colegas. Podrán tomar por
sí solos resoluciones referentes al régimen económico y administrativo
de su Departamento y concurrir a la Cámara participando de sus debates
sin voto y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 100.-
Artículo
122.- Los Ministros gozarán del sueldo que les fije la ley de presupuesto
en la forma prescripta por el artículo 118.-
CAPITULO
IV
Del Tribunal de Cuentas
Artículo
123.- Un Tribunal de Cuentas, tendrá a su cargo el examen de las cuentas
de percepción e inversión de las rentas públicas provinciales y municipales.
La ley determinará su organización y constitución, así como la obligación
de comunicar inmediatamente a la Cámara los actos que realice el Poder
Ejecutivo contrariando la expresa oposición del Tribunal. Sus miembros
serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara, salvo
uno que lo será a propuesta del Partido Político que constituya la primera
minoría en la Provincia.
CAPITULO
V
Del Tribunal Disciplinario
Artículo
124.- Para la disciplina de la administración pública se organizará
por ley un Tribunal Disciplinario. Ningún empleado público será declarado
cesante ni exonerado sino por resolución de este Tribunal. Sus miembros
serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara, salvo
uno que lo será a propuesta del Partido Político que constituya la primera
minoría en la Provincia.- CAPITULO VI De la Fiscalía de Estado
Artículo
125.- El Fiscal de Estado tendrá a su cargo el control de legalidad
de los actos administrativos y la defensa del patrimonio provincial.
Es parte necesaria y legítima en todo proceso en que se controviertan
intereses de la Provincia y en los que ésta actúe de cualquier forma.
Tendrá personaría para demandar la nulidad de leyes, decretos, reglamentos
o resoluciones contrarios a las prescripciones de la Constitución Provincial
en el solo interés de la Ley o en la defensa de los intereses fiscales.
Será designado por el Poder Ejecutivo con el acuerdo de la Cámara, gozará
de inamovilidad mientras dure su buena conducta sólo podrá ser removido
por las causases y el procedimiento del juicio político; finalizará
en sus funciones al cesar en su mandato quién lo designó, pudiendo ser
redesignado. Para ser Fiscal de Estado se requerirán las mismas condiciones
que las exigidas a los miembros del Tribunal Superior de Justicia, contará
con iguales inhabilidades, derechos, incompatibilidades e inmunidades
que aquellos, debiendo ser natural de la Provincia o contar con una
residencia continua y permanente de cuatro años inmediatos anteriores
a su designación.-
SECCION
SEPTIMA
Poder Judicial
CAPITULO I
Organización
Artículo
126.- El Poder Judicial de la Provincia será desempeñado por un Tribunal
Superior de Justicia compuesto por un número impar de miembros no inferior
a tres, y los demás Tribunales establecidos por esta Constitución o
por la Cámara en ejercicio de sus atribuciones.-
Artículo
127.- Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia, se requiere:
1) Ser argentino nativo o por opción. 2) Ser mayor de treinta años.
3) Ser abogado con seis años de ejercicio en la profesión o de funciones
judiciales. Los requisitos para los Jueces inferiores y demás funcionarios
se fijarán en la respectiva ley orgánica.-
Artículo
128.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia durarán en su cargo
mientras dure su buena conducta no pudiendo ser removidos sino por juicio
político. Recibirán por sus servicios una retribución que determinará
la ley y no podrá ser disminuida mientras duren en sus funciones.-
Artículo
128 (Bis).- Un Consejo de la Magistratura, regulado por una Ley especial,
tendrá a su cargo la función de la selección vinculante por concursos
públicos de ternas de postulantes a las magistraturas inferiores. Esta
selección deberá realizarse mediante procedimientos que garanticen adecuada
publicidad, aplicando criterios objetivos predeterminados de evaluación,
privilegiando la solvencia moral, la idoneidad, el respeto por las instituciones
democráticas y los derechos humanos. Será integrado periódicamente,
preservando la pluralidad, la diversidad y el equilibrio entre sectores
evitando hegemonías, por representantes de los órganos políticos resultantes
de la elección popular, del Poder Judicial, de los magistrados y funcionarios,
de los empleados de la Justicia y de los abogados de la matrícula. La
Ley establecerá también la forma en que se integrará al Consejo una
representación electa directamente por el pueblo de la Provincia.-
Artículo
129.- Los magistrados de los tribunales inferiores y funcionarios de
los ministerios públicos, podrán ser acusados por cualquier habitante
ante un Tribunal de Enjuiciamiento formado por un miembro del Tribunal
Superior, un Diputado Letrado, si lo hubiere, y un letrado del Foro
Provincial elegido por sorteo efectuado por el Tribunal Superior. Si
no hubiere Diputado Letrado será reemplazado por otro miembro del Tribunal
Superior. El acusado continuará en el ejercicio de sus funciones si
el Tribunal no resolviera lo contrario. El fallo deberá expedirse dentro
de los sesenta días a contar desde la admisión de la demanda. El Tribunal
se pronunciará siempre en pleno y por mayoría absoluto de sus miembros.-
Artículo
130.- Ningún miembro del Poder Judicial podrá actuar en política, afiliarse
a Partidos, o ejercer dentro o fuera de la Provincia profesión o empleo
alguno salvo la docencia.-
CAPITULO
II
Atribuciones
Artículo
131.- Corresponde al Poder Judicial el conocimiento decisión de las
controversias que versen sobre puntos regidos p esta Constitución, tratados
y más leyes de la Provincia, así como aquellos en que le corresponda
entender de acuerdo con las leyes de la Nación.-
Artículo
132.- Corresponde al Superior Tribunal de Justicia: 1) Conocer y resolver
originaria y exclusivamente las contiendas de competencias entre poderes
públicos de la Provincia; entre éstos y alguna Municipalidad; entre
dos o más Municipalidades; los conflictos internos de éstas; y los que
se susciten entre Tribunales Inferiores o entre uno de esto y cualquier
autoridad ejecutiva. 2) Decidir en única instancia y en juicio pleno
en las causa contencioso - administrativas previa denegación, expresa
tácita de reconocimiento de los derechos que se gestionen. Habrá denegación
tácita cuando no se resolviere definitivamente dentro de tres meses
de encontrarse expediente en estado de decisión. En las causas contencioso
- administrativas, el Superior Tribunal tendrá facultades de hacer cumplir
directamente su sentencia por las oficinas empleados respectivos, si
la autoridad administrativa no lo hiciera dentro de los sesenta días
de la notificación. 3) Ejercer la jurisdicción originaria y de apelación
para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad de las leyes
decretos, resoluciones, reglamentos y ordenanzas que estatuyan sobre
materia regida por esta Constitución y se controviertan por parte interesada.
4) Decidir en grado de apelación sobre las causas resueltas los Tribunales
Inferiores, de acuerdo con las leyes procesase que se dicten. Artículo
133.- Son también atribuciones del Tribunal Superior.- 1) Representar
al Poder Judicial y ejercer la superintendencia sobre la administración
de justicia. 2) Nombrar y remover los empleados subalternos del Poder
Judicial. 3) Remover los Jueces de Paz. 4) Dictar reglamentos para el
buen orden y disciplina de la administración de justicia. 5) Evacuar
los informes que le sean requeridos por los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
6) Nombrar y remover los empleados judiciales. Comunicar Poder Ejecutivo
su número y proponer sus dotaciones par que solicite a la Cámara su
creación.
CAPITULO
III
De los Jueces de Paz
Artículo
134.- Una ley establecerá Juzgados de Paz en toda la Provincia teniendo
en cuenta sus. divisiones administrativas, su extensión y su población;
fijará la competencia de dichos juzgados y las calidades que deberán
reunir sus titulares.-
Artículo
135.- Los Jueces de Paz serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta
en terna de las respectivas Municipalidades o Comisiones de Fomento,
donde las hubiere. Serán inamovibles mientras dure su buena conducta
y sólo podrán ser removidos por el Tribunal Superior de Justicia.-
Artículo
136.- En las poblaciones de menos de tres mil habitantes se podrán atribuir
a los Jueces de Paz funciones administrativas.-
SECCION
OCTAVA
Juicio Político
Artículo
137.- El Gobernador, el Vicegobernador, sus reemplazantes legales, cuando
ejerzan el Poder Ejecutivo, los Ministros y los Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia están sujetos a juicio político.-
Artículo
138.- Serán causas de juicio político: 1) Incapacidad física o mental
sobreviniente. 2) Delitos en el desempeño de su función. 3) Falta de
cumplimiento de los deberes de su cargo. 4) Delitos comunes.
Artículo
139.- El juicio político se ajustará al siguiente procedimiento que
podrá ser reglamentado por ley: 1) División por sorteo de la Cámara
de Diputados, en Sala Acusadora y Sala Juzgadora, que tendrá lugar la
primera sesión ordinaria de cada año. 2) Término de cuarenta días para
que la Sala Acusadora acepte por dos tercios de votos de sus miembros
presentes o rechace la sanción. 3) Término de treinta días para que
la Sala Juzgadora resuelva en definitiva debiendo dictarse el fallo
condenatorio por dos tercios de votos de los miembros presentes. 4)
Votación nominal de ambas Salas. 5) Amplias facultades de investigación.
6) Garantías de la defensa y prueba. 7) Suspensión del acusado al aceptarse
la acusación por la primera Sala, y retorno al ejercicio de sus funciones,
con reintegro de haberes, al dictarse fallo absolutorio o vencer el
término sin fallo alguno.
SECCION
NOVENA
Régimen Municipal
CAPITULO 1
Organización
Artículo
140.- En la Capital de la Provincia y en cada centro poblado que cuente
con número mínimo de mil habitantes constituirá un municipio encargado
de la administración de los intereses locales.-
Artículo
141.- Esta Constitución reconoce autonomía política administrativa,
económica y financiera a todos los Municipios. Aquellos que dicten su
Carta Orgánica Municipal, gozarán además de autonomía Institucional.
La autonomía municipal que aquí se reconoce no podrá ser limitada por
ley ni autoridad alguna.-
Artículo
142.- Aquellos Municipios que así lo decidan, quedan habilitados para
el dictado de sus propias Cartas Orgánicas, que deberán ser sancionadas
por convenciones convocadas por autoridad ejecutiva local, en virtud
de ordenanza sancionada a tal efecto con una mayoría de por lo menos
cuatro concejales, salvo la Capital de la Provincia donde se requerirá
el voto favorable cinco. La estructura que fije la Carta Orgánica se
adecuará a las posibilidades presupuestarias de cada Municipalidad,
debe propender al autofinanciamiento y a la desconcentración operativa
de sus funciones, evitando generar un mayor peso impositivo sobre los
habitantes de la ciudad quedando prohibida la creación imposiciones
especiales destinadas a solventarla.-
Artículo
143.- La Convención Municipal se integrará por el doble del número de
concejales elegidos por voto directo y por el sistema de representación
proporcional. Para ser convencional se requerirán las mismas condiciones
que para ser concejal. La ordenanza que declare la necesidad del dictado
de Carta Orgánica fijará las inhabilidades e incompatibilidades para
ser electo convencional municipal y podrá establecer mayoría especiales
para la sanción de aquella.-
Artículo
144.- Los Municipios deberán contar con un Ejecutivo unipersonal y un
Cuerpo Deliberativo, fijado en cinco miembros, salvo en la Capital donde
constará de siete. Para ocupar tales cargos se requerirán los mismos
requisitos que para ser Diputado y los que se establezcan en función
de la residencia mínima en la localidad. Durarán cuatro años en el ejercicio
de su función pudiendo ser reelegidos.-
Artículo
145.- Las Cartas Orgánicas deberán asegurar: 1) Los principios del régimen
representativo y democrático. 2) La elección directa y a simple pluralidad
de sufragios órgano ejecutivo y la representación proporcional en cuerpos
colegiados. 3) El procedimiento para su reforma. 4) Los derechos de
consulta e iniciativa popular. 5) Un sistema de contralor de las cuentas
públicas. 6) El reconocimiento de juntas vecinales y comisiones de vecinos,
con participación en la gestión municipal y preservación del régimen
representativo y republicano. 7) Los principios, declaraciones y garantías
de esta Constitución.
Artículo
146.- La Legislatura sancionará la Ley Orgánica Municipal para los municipios
que no tengan carta orgánica; la que establecerá, conforme lo estatuído
por esta Constitución: 1) Las funciones y atribuciones del Intendente
y del Concejo Deliberante y el régimen de subrogancia legal del Jefe
del Departamento Ejecutivo. 2) La libre gestión de las materias de su
competencia. 3) La determinación, recaudación e inversión de sus rentas,
incluídas las provenientes de la coparticipación que establece el artículo
154 de esta Constitución, cuya distribución entre la Provincia y los
Municipios se efectuará en relación directa a las competencias, servicios
y funciones de cada una de ellas, contemplando criterios objetivos de
reparto que aseguren el suministro de un nivel adecuado de servicios
a todos; será equitativa, solidaría y dará prioridad al logro de un
grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades
en todo el territorio.-
Artículo
147.- Las Municipalidades podrán ser intervenidas por ley: 1) Para asegurar
la inmediata constitución de sus autoridades en caso de acefalía total.
2) Para regularizar sus finanzas en los siguientes casos: a) Cuando
el Municipio no cumpliera con los servicios de empréstitos, o cuando
de tres ejercicios sucesivos resultara un déficit susceptible de comprometer
la estabilidad financiera. b) Cuando por actos u omisiones se impida
la fiscalización de los organismos de control de la legalidad del gasto
y de las cuentas municipales.
Artículo
148.- En aquellos centros de población que no alcancen el número de
mil habitantes, los intereses y servicios de carácter comunal estarán
a cargo de Comisiones de Fomento cuya integración y atribuciones serán
fijadas por ley.-
Artículo
149.- Los conflictos entre autoridades del Municipio y las cuestiones
de competencia que se susciten entre Municipios o entre éstos y la Provincia,
serán resueltos en única instancia por el Tribunal Superior de Justicia
de la Provincia.-
CAPITULO
II
Atribuciones
Artículo
150.- En el ámbito territorial que la Legislatura le fije y conforme
a criterios técnicos, el Municipio desarrollará su actividad y tendrá
competencia en las siguientes materias, sin perjuicio de otras que las
leyes le fijen: 1) Gobernar y administrar los intereses públicos locales
dirigidos al bien común. 2) Confeccionar y aprobar su presupuesto de
gastos y cálculo de recursos, percibiendo y aplicando los impuestos,
contribuciones, tasas y precios que fije. 3) Designar y remover a sus
funcionarios y empleados. 4) Conservar, administrar y disponer de los
bienes que integran el patrimonio municipal. 5) Administrar y distribuir
las tierras fiscales ubicadas dentro del ejido municipal. 6) Atender
la organización y prestación, por sí o por terceros, de los servicios
públicos esenciales. 7) Dictar Ordenanzas que traten sobre el plan regulador
del desarrollo urbano; apertura y pavimentación de calles; construcción
de plazas y paseos; uso de las calles, del subsuelo y del espacio aéreo;
seguridad e higiene en la edificación y construcción en general; tráfico,
transporte y vialidad urbana. 8) Atender lo inherente a la salubridad;
la salud pública y los centros asistenciales; la higiene y moralidad
pública; la minoridad, la familia y la ancianidad; la discapacidad y
el desamparo; cementerios y servicios fúnebres; faenamiento de animales
destinados al consumo; los mercados de abasto y el abastecimiento de
productos en las mejores condiciones de calidad y precio, así como la
elaboración y venta de alimentos; la creación y el fomento de instituciones
de cultura intelectual y física y establecimientos de enseñanza regidos
por ordenanzas concordantes con las leyes en la materia; los servicios
de previsión y asistencia social. 9) Contraer empréstitos con único
destino a obras públicas, con las limitaciones y recaudos que establezca
la ley. 10) Velar por la preservación del patrimonio cultural, arquitectónico,
arqueológico, histórico y natural. 11) Convocar a la ciudadanía a consulta
popular e instrumentar el derecho a la iniciativa popular. 12) Convenir
con la Provincia su participación en la administración, gestión y ejecución
de obras y servicios que preste o ejecute en su radio, con la asignación
de recursos en su caso, para lograr mayor eficiencia y descentralización
operativo. 13) Participar en la elaboración y ejecución de los planes
de desarrollo regional y acordar su participación en la realización
de obras y la prestación de servicios que le afecten en razón de la
zona. 14) Juzgar las contravenciones a las disposiciones que dicte.
15) Publicar mensualmente el estado de los ingresos y egresos y anualmente
una memoria sobre el estado de los diversos ramos de la administración.
16) Actuar como agente natural del gobierno provincial y ejercer las
facultades que por delegación de la ley o convenios les concedan la
Nación o la Provincia. 17) Ejercer la función de coordinación de los
esfuerzos de los distintos niveles de gobierno en el ámbito de la ciudad
y cualquier otra de interés municipal no prohibida por esta Constitución
y que no sea incompatible con facultades de otros poderes del Estado.
Artículo
151.- Como sanción de sus ordenanzas las autoridades municipales podrán
imponer multas o arrestos hasta un máximo que fijará la ley. Podrán
igualmente por razones de seguridad e higiene, disponer la demolición
de construcciones, la clausura y desalojo de locales, y el secuestro,
destrucción, decomiso de objetos o mercaderías notoriamente nocivas,
para lo cual podrán usar de la fuerza pública y recabar orden de allanamiento.-
CAPITULO
III
De los Recursos
Artículo
152.- Las Municipalidades, tendrán rentas y bienes propios, siendo exclusiva
su facultad de imposición respecto de personas, cosas o formas de actividad
sujetas a jurisdicción municipal, que ejercitará conforme a su ley orgánica
y con las limitaciones que ella establezca respecto de sus bases, o
para impedir que se sancionen gravámenes incompatibles con los nacionales
o provinciales.-
Artículo
153.- Las Municipalidades podrán establecer por sí solas impuestos que
graven los bienes inmuebles, que se encuentren en su jurisdicción, excluyendo
las mejoras.-
Artículo
154.- Dispondrán también como recursos de los impuestos fiscales que
se perciban en su jurisdicción en la proporción que fiara la ley.-
SECCION
DECIMA
De la Reforma de la Constitución
Artículo
155.- La necesidad de la reforma deberá ser declarada por la Cámara
de Diputados de la Provincia con el voto de las dos terceras partes
al menos de la totalidad de sus miembros; pero no se efectuará si no
por medio de una Convención convocada al efecto.-
Artículo
156.- Cuando la Cámara declare la necesidad de la reforma deberá precisar
él o los puntos que deberán ser revisados.-
Artículo
157.- Precisados por la Cámara los puntos sobre los que versará la reforma
y antes de convocarse al pueblo para la elección de los Constituyentes
que han de verificarla, dichos puntos se publicarán durante un mes en
los principales periódicos de la Provincia.-
Artículo
158.- El número de Convencionales será igual al de Diputados, elegidos
en la misma forma y mientras ejerzan su mandato gozarán de las mismas
inmunidades que aquéllos.-
TITULO
COMPLEMENTARIO
Disposiciones Transitorias
Primera.-
La presente Constitución entrará en vigencia a partir de la fecha de
su publicación.
Segunda.-
Las renovaciones de la Cámara de Diputados a efectivizarse desde el
año 1999 se realizarán contemplando la elección de diputados por el
distrito y por cada municipio en las condiciones del artículo 85 de
esta Constitución. Los ciudadanos que integren el padrón electoral de
un núcleo poblacional que se corresponda con un municipio tendrán derecho
a elegir diputados por el distrito y un diputado por su pueblo. Los
ciudadanos que integren el padrón electoral de circuitos que no correspondan
a un municipio, tendrán derecho a elegir diputados por el distrito y
diputados por el municipio más cercano a la estancia, núcleo poblacional
o comisión de fomento donde figuren empadronados. La elección de diputados
por el distrito se realizará conforme el padrón electoral del distrito
vigente a la época de la elección respectiva. La de los diputados por
municipio se realizará conforme el padrón de los circuitos de los núcleos
poblacionales a la época de la elección respectiva que correspondan
por aplicación de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores. En todos
los casos la adjudicación de los cargos se realizará conforme la Ley
electoral vigente a la fecha de la elección.
Tercera.-
La Ley de creación del Consejo de la Magistratura deberá dictarse antes
de un año y medio de puesta en vigencia la reforma, manteniéndose hasta
su dictado el actual procedimiento. Podrá disponerse el funcionamiento
del Consejo sin perjuicio de que la representación popular se integre
en las primeras elecciones legislativas que se realicen fuego del dictado
de esa norma.
Cuarta.-
Los miembros de la Convención Constituyente, el Gobernador de la Provincia
y los funcionarios del Poder Ejecutivo al que por rango corresponda;
el Vicegobernador y los miembros del Poder Legislativo; el Presidente
del Tribunal Superior de Justicia y los magistrados y funcionarios del
Poder Judicial y las autoridades de los Municipios y Comisiones de Fomento
prestarán juramento a esta Constitución.
Quinta.-
El texto Constitucional sancionado y ordenado por esta Convención Constituyente,
reemplaza al hasta ahora vigente. Texto sancionado por la Convención
Constituyente a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos
cincuenta y siete y reformado en los años mil novecientos noventa y
cuatro y mil novecientos noventa y ocho.
