PREÁMBULO
Nos
los representantes del pueblo de la provincia de San Luis, reunidos
en convención constituyente, con el fin de exaltar y garantizar la vida,
la libertad, la igualdad, la justicia y los demás derechos humanos;
ratificar los inalterables valores de la solidaridad, la paz y la cultura
nacional; proteger la familia, la salud, el medio ambiente y los recursos
naturales, asegurar el acceso y permanencia en la educación y en la
cultura; establecer el derecho y el deber al trabajo; su justa retribución
y dignificación, estimular la iniciativa privada y la producción; procurar
la equitativa distribución de la riqueza, el desarrollo económico, el
afianzamiento del federalismo, la integración regional y latinoamericana;
instituir un adecuado régimen municipal; organizar el Estado Provincial
bajo el sistema representativo republicano de acuerdo a la Constitución
Nacional, en una democracia participativa y pluralista, adecuada a las
exigencias de la justicia social, para nosotros, para nuestra posteridad
y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo de la
Provincia, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia,
ordenamos, decretamos y establecemos esta constitución.
CAPITULO I
DECLARACIONES, DERECHOS
Y GARANTÍAS
Forma de gobierno
Art. 1. La Provincia de San Luis, con los límites que históricamente
y por derecho le corresponden y como parte integrante e inseparable
de la Nación Argentina, en ejercicio de los derechos no delegados al
gobierno de la Nación, organiza sus poderes bajo el sistema republicano
democrático y representativo de Gobierno, de acuerdo con los principios,
derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución Nacional.
Soberanía popular
Art. 2. Todo el poder emana y le pertenece al pueblo de la Provincia
de San Luis, el que se ejerce por medio de sus legítimos representantes
en la forma y modo que establece esta Constitución. También se reconoce
igual legitimidad a otras formas de participación democrática.
Distribución de poderes
Art. 3. El poder del Estado Provincial está distribuido de acuerdo
a lo establecido en esta Constitución en funciones conforme a las competencias
que ella establece.
Principios del sistema político
Art. 4. El gobierno y la sociedad sanluiseña basan su acción en la solidaridad,
democracia social, igualdad de oportunidades, ausencia de discriminaciones
arbitrarias, plena participación política, económica, cultural y social
de sus habitantes, y en los principios éticos tradicionales fieles a
nuestro patrimonio cultural.
Sede de las autoridades
Art. 5. Las autoridades que ejercen el Gobierno residen en la ciudad
de San Luis, Capital de la provincia.
Modificación de los límites
Art. 6. Para modificar los límites territoriales de la Provincia, por
cesión, anexión o de cualquier otra forma, como igualmente para ratificar
tratados sobre límites que se celebren, se requiere ley sancionada con
el voto de las tres cuartas partes de los miembros que componen las
cámaras legislativas y aprobación por consulta popular, sin cuyos recaudos
no será promulgada.
Culto
Art. 7. La Provincia coopera al sostenimiento del culto católico, apostólico,
romano. Sin embargo, es inviolable el derecho que todo hombre tiene
para rendir culto a su Dios, libre y públicamente según los dictados
de su conciencia, y sin más limitaciones que las que establezca la moral,
las buenas costumbres y el orden público. El registro del estado civil
de las personas será llevado en toda la Provincia por funcionarios
civiles, sin distinción de creencia religiosa, en la forma que la ley
establezca.
Delegación de poderes y funciones
Art. 8. Ningún magistrado o funcionario público puede delegar sus funciones
en otra persona, ni un poder delegar en otro sus facultades constitucionales,
bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente previstos por
esta Constitución.
Publicidad de los actos de gobierno
Art. 9. Todos los actos de gobierno deben ser publicados en la forma,
medio y modo que la ley determina, garantizando su plena difusión; en
especial aquellos relacionados con la percepción, gastos e inversión
de la renta pública y toda enajenación o afectación de bienes del Estado
Provincial. La violación a esta norma produce la nulidad absoluta del
acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades políticas,
civiles y penales que le correspondan a los intervinientes en el acto.
Declaración de inconstitucionalidad
Art. 10. Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contraria a la ley
suprema de la Nación o a esta Constitución, carece de valor y los jueces
deben declarar su inconstitucionalidad en juicio, aún cuando no hubiere
sido requerido por las partes. La inconstitucionalidad declarada por
el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia debe ser comunicada
formal y fehacientemente a los poderes públicos correspondientes, a
los fines de sus modificaciones y adaptaciones al orden jurídico vigente.
Límites de la reglamentación - Derechos implícitos
Art. 11. Todos los habitantes gozan de los derechos y garantías consagrados
por esta Constitución de conformidad con las leyes que reglamentan razonablemente
su ejercicio. Los principios, declaraciones, derechos y garantías contenidos
en ella no pueden ser alterados por disposición alguna. Tales enunciaciones
no son negatorias de otros derechos y garantías no enumerados, pero
que nacen de la libertad, igualdad y dignidad de la persona humana,
de los requerimientos de la justicia social, de principios de la democracia,
de la soberanía del pueblo, de la forma republicana de gobierno, de
la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados universales
o regionales de derechos humanos ratificados por la Nación.
Tampoco se ha de entender como negación de los derechos que la Constitución
Nacional acuerda a los habitantes de la Nación los cuales quedan incorporados
a esta Constitución.
Responsabilidad del Estado
Art. 12. La Provincia puede ser demandada sin requisitos previos. Si
fuese condenada a pagar suma de dinero, sus rentas pueden ser embargadas
cuando la Legislatura no haya arbitrado el medio para efectivizar el
pago dentro de los seis meses de la fecha en que la sentencia condenatoria
quede firme. En ningún caso los bienes afectados a servicios públicos,
pueden ser embargados.
Respeto y protección de la vida
Art. 13. La vida desde su concepción, la dignidad y la integridad física
y moral de la persona son intangibles. Su respeto y protección es deber
de todos y en especial de los poderes públicos.
Evitar la desaparición forzada de personas es deber indelegable y permanente
del Estado Provincia.
Torturas
Art., 14. Nadie puede ser sometido a tortura, ni a tratos crueles, degradantes
o inhumanos. Todo acto de esta naturaleza hace responsable a la autoridad
que lo realice o permita. También es responsable la autoridad que por
negligencia en sus funciones, produzca efectos similares. No excusa
de esta responsabilidad la obediencia debida. El Estado repara los daños
provocados.
Los funcionarios cuya culpabilidad es demostrada, respecto a los delitos
mencionados en el presente artículo, son sumariados y exonerados del
servicio al que pertenezcan, sin perjuicio de las penas que por ley
les correspondan.
De la libertad y respeto a la persona humana
Art., 15. Nadie puede ser privado de su capacidad jurídica, de su nombre,
de su nacionalidad originaria o adquirida, por causas políticas o sociales.
Nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de
lo que ella no prohibe. Ningún servicio personal es exigible sino en
virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Las acciones privadas de
los hombres que no afecten el orden y la moral pública ni perjudiquen
a terceros, están exentas de la autoridad de los magistrados.
Los poderes públicos garantizan el derecho a la paz, la intimidad y
la privacidad de la persona humana.
En la Provincia no rigen más inhabilidades que las que establecen esta
Constitución y los tribunales por sentencia firme.
Igualdad ante la ley
Art. 16. Todos los habitantes tienen idéntica dignidad social y son
iguales ante la ley, sin distinción de sexo, origen étnico, idioma,
religión, opiniones políticas y condiciones sociales, no existiendo
fueros personales ni títulos de nobleza.
Deben removerse los obstáculos de orden económico y social que, limitando
de hecho la libertad y la igualdad de los habitantes, impiden el pleno
desarrollo de la persona humana y la efectiva participación de todos
los habitantes en la organización política, económica y social de la
Provincia.
Derecho de petición
Art. 17. Establécese el derecho de peticionar a las autoridades, que
puede ser ejercido individual o colectivamente. La publicación de dichas
peticiones no da lugar a la aplicación de penalidad alguna a los que
la formulen. La autoridad a la que se haya dirigido la petición, está
obligada a hacer conocer por escrito al peticionario la resolución pertinente,
que debe producir de acuerdo a la ley y bajo las penalidades que se
determinen legislativamente.
Derecho de reunión y de manifestación
Art. 18. Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho
de reunión con fines pacíficos para tratar asuntos de cualquier índole
sin que sea necesario solicitar permiso a ninguna autoridad y sólo dar
aviso previo para reuniones en lugares públicos abiertos. Asimismo queda
asegurado el derecho a manifestar públicamente en forma individual o
colectiva.
Sedición
Art. 19 Nadie puede atribuirse la representación ni los derechos del
pueblo, ni peticionar en su nombre, Los que lo hacen cometen delito
de sedición.
Libertad de tránsito
Art. 20. Todos los habitantes del País tienen derecho a entrar, permanecer,
transitar y salir del territorio de la Provincia, llevando sus bienes
sin perjuicio de terceros.
Libertad de expresión y derecho de información
Art. 21. Es inviolable el derecho que toda persona tiene de expresar
libremente sus ideas y opiniones y de difundirlas por cualquier medio,
sin censura de ninguna clase. Ninguna ley ni autoridad puede restringir
la libre expresión y difusión de las ideas, ni trabar, impedir ni suspender
por motivo alguno el funcionamiento de los talleres de impresión, difusoras
radiales, televisivas y demás medios idóneos para la emisión y propagación
del pensamiento, ni secuestrar maquinarias o enseres, ni clausurar sus
locales, salvo por resolución judicial. Aquel que abuse de este derecho
es responsable de los delitos comunes en que incurre a su amparo y de
la lesión que cause a quienes resulten afectados.
Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho al libre acceso
a las fuentes públicas de información.
La libertad de expresión comprende también el derecho de las publicaciones
a obtener los elementos necesarios a tal fin, y la facultad que tiene
toda persona a la réplica o rectificación ante una referencia o información
susceptible de afectar su reputación personal, la que debe publicarse
gratuitamente, en igual forma y con el mismo medio utilizado. Una ley
especial asegura la protección debida a toda persona o entidad contra
los ataques a su honra, reputación, vida privada o familiar, cuando
ésta es lesionada por cualquiera de los medios de difusión determinados
en este artículo.
Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a tomar conocimiento
de lo que de ellos conste en registro de antecedentes personales e informarse
sobre la finalidad a que se destinan dichos registros y la fuente de
información en que se obtienen los datos respectivos.
Derecho de asociarse
Art. 22. Queda asegurada en la Provincia la constitución de asociaciones
que no contraríen el bien común, el orden público o la moral. Sólo pueden
ser intervenidas conforme a la ley y tienen los recursos correspondientes
ante la justicia. Ninguna asociación es disuelta en forma compulsiva
sino en virtud de sentencia judicial, en los casos y los modos que la
ley establece.
Admisión e incompatibilidad en el empleo público. Estabilidad
Art. 23. Todos los habitantes de la Provincia, sin distinción de sexo
son admisibles en los empleos públicos sin otra condición que la idoneidad.
Los empleos públicos para los que no se establece otra forma de elección
o nombramiento en esta Constitución o en las leyes especiales son provistos
por concurso de oposición y antecedentes que garantizan la idoneidad
para el cargo. A estos empleados se les reconoce el derecho a la estabilidad,
a la sede o lugar de residencia para su desempeño cuando la exigencia
del servicio lo permita, al escalafón y a la carrera administrativa,
esta última según se reglamenta en la ley respectiva.
Una misma persona no puede acumular dos o más empleos a sueldo, aún
que uno sea Provincial y el otro u otros nacionales o municipales, con
excepción de los cargos docentes o los de carácter técnico-profesional,
cuando la escasez de personal hace necesaria esta última acumulación.
La caducidad es automática en el empleo o función de menor cuantía,
quedando a salvo la facultad de opción del interesado.
Actividad política de los empleados públicos
Art. 24. La ley no puede impedir la actividad política de los empleados
públicos fuera del ejercicio de sus funciones.
Responsabilidad funcional
Art. 25. La Provincia no es responsable de los actos que sus funcionarios
practican fuera de sus atribuciones. Son solidariamente responsables
respecto del daño causado, los que ordenan y aceptan actos manifiestamente
inconstitucionales de cualquier especie.
Honestidad de magistrados, funcionarios y empleados
Art. 26. Ningún magistrado, funcionario electivo o no, o empleado perteneciente
a cualquiera de los poderes públicos, puede valerse de su cargo para
realizar especulaciones, o interesarse directa o indirectamente o por
persona interpuesta en cualquier contrato u operación en beneficio propio
o de un tercero. La violación de este precepto hace incurrir al responsable
en mal desempeño de sus funciones.
Los funcionarios integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo
están obligados a manifestar sus bienes, al ingreso y egreso de la función.
Lo hacen por sí, su cónyuge y familiares a cargo por ante la Escribanía
General de Gobierno,
Remuneraciones extraordinarias
Art. 27. No puede dictarse ley ni decreto que tenga por objeto acordar
remuneración extraordinaria a ninguno de los miembros, funcionarios
o empleados de los poderes públicos por servicios prestados, o que se
les encargan en el ejercicio de sus respectivas funciones y atinentes
a las mismas, o a los que contratan con el Estado en cualquier forma,
fuera de las justas compensaciones que el presupuesto o leyes especiales
les concedan.
Deber y derecho de vindicación
Art. 28. Todo funcionario público o empleado de la administración a
quien se le imputan delitos cometidos en el desempeño de sus funciones
está obligado a acusar para vindicarse, bajo pena de destitución, y
goza del beneficio del proceso gratuito.
Enjuiciamiento de funcionarios y empleados
Art. 29. Los funcionarios y empleados públicos no sujetos a juicio político
u otro especial establecido por esta Constitución, son judiciables ante
los tribunales ordinarios por el abuso que cometen en el ejercicio de
sus funciones, sin que puedan excusarse de contestar ni declinar jurisdicción
alegando orden o aprobación superior.
Validez de los nombramientos
Art. 30. Los nombramientos de empleados o funcionarios que hacen los
poderes públicos prescindiendo de los requisitos enumerados o exigidos
por esta Constitución, carecen de valor y, en cualquier tiempo pueden
esos empleados ser removidos de sus cargos.
Inviolabilidad de domicilio
Art. 31. El domicilio se considera como asilo. Es inviolable la vida
privada y familiar de la persona. No se puede efectuar registro domiciliario
alguno sino en virtud de orden escrita de juez competente, en los casos
y forma determinada por ley, siempre en presencia de representante del
Poder Judicial o contralor de su morador o testigo.
Sin perjuicio de su responsabilidad penal, los infractores del precepto
anterior están además obligados a indemnizar íntegramente a la persona
dañada, conforme a la ley.
La ley limita el uso de la informática para preservar el honor, la intimidad
personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
Allanamiento
Art. 32. Toda orden de allanamiento de domicilio debe ser expedida por
autoridad judicial competente y con las formalidades que determine la
ley. La medida se ejecuta en horas de luz natural, salvo que el juez
autorice expresamente hacerlo en horas nocturnas.
Inviolabilidad de comunicaciones y papeles privados
Art. 33. Los papeles particulares, la correspondencia epistolar, las
comunicaciones telegráficas, telefónicas, teletipeado o de cualquier
otra especie o por cualquier otro medio de comunicación, son inviolables
y nunca puede hacerse registro de las mismas, examen o intercepción
sino conforme a las leyes que se establecen para casos limitados y concretos.
Los que son sustraídos, recogidos u obtenidos en contra de las disposiciones
de dichas leyes, no pueden ser utilizados en procesos judiciales o administrativos.
Allanamiento de estudios profesionales y lugares de culto
Art. 34. No pueden allanarse los estudios de profesionales, sin control
del Colegio respectivo de la jurisdicción para el resguardo del secreto
profesional; ni las iglesias ni demás locales públicos y registrados
de culto, sin control de la autoridad religiosa respectiva, para su
debido respeto.
Queda garantizado el resguardo al secreto profesional y a la confesión
religiosa.
Derecho de propiedad
Art. 35. La propiedad es inviolable. Todos los habitantes tienen derecho
a la propiedad de sus bienes. La propiedad privada tiene una función
social y, en consecuencia, está sometida a las obligaciones que
establece la ley con fines de bien común.
Nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada
en ley y de expropiación por causa de utilidad pública, la que es calificada
por ley y previamente indemnizada.
Juegos de azar
Art. 36. Queda prohibido el establecimiento público de juegos de azar.
La ley puede autorizar juegos de azar, patentes de lotería y casinos
en lugares de turismo; el producto de los juegos que son autorizados,
se destinan exclusivamente a fines de asistencia social, mejoramiento
de las condiciones de vida de la población y fomento del deporte y turismo.
Participación política
Art. 37. Todo ciudadano tiene derecho al sufragio. Puede criticar, adherir,
recibir o emitir información de carácter político, de manera individual
o colectiva, sin ser molestado por ello; conformar organizaciones Políticas
con los requisitos establecidos por ley, tomar parte en la vida política
y tener acceso en condiciones de igualdad y libertad; a las funciones
públicas.
Partidos políticos
Art. 38. Se reconoce y asegura la existencia de los partidos políticos
como personas jurídicas de derecho público no estatal.
Las candidaturas para cargos que se proveen mediante elección popular
son nominadas exclusivamente por los partidos políticos. Deben garantizar
la democracia participativa en su desarrollo institucional. Los partidos
contribuyen democráticamente a la formación de la voluntad popular expresando
el pluralismo político.
El Estado garantiza y promueve su libre acción.
Principio de inocencia
Art. 39. Toda persona es inocente mientras no sea declarada su culpabilidad
por sentencia firme de juez competente, dictada en debido proceso, ni
puede ser penada o sancionada por acciones u omisiones que, al momento
de producirse, no constituyen delito, falta o contravención.
Todos tienen derecho a ser juzgados por juez previamente competente.
Nadie puede ser juzgado o investigado por comisiones o tribunales especiales,
sea cual fuere la denominación que se les dé.
Nadie puede ser acusado o juzgado dos veces por un mismo delito, falta
o contravención.
La ley penal más benigna se aplica retroactivamente. Ninguna norma,
posterior al hecho de la causa, puede agravar la situación del imputado,
procesado o condenado.
La duda actúa en favor del imputado.
Detención de las personas
Art. 40. Ninguna persona, salvo en el caso de flagrante delito, puede
ser privada de su libertad ambulatoria o sometida a alguna restricción
de la misma, sin orden escrita de autoridad competente en virtud de
grave sospecha o indicios vehementes de la existencia de hecho punible
y motivos fundados de su presunta culpabilidad.
Las medidas de seguridad personal sobre un imputado o procesado que
esta Constitución autoriza, son siempre de carácter excepcional.
En ningún caso la aprehensión, el arresto, la detención o la prisión
preventiva, se cumplen en las cárceles públicas destinadas a penados,
ni pueden éstos ser enviados a establecimientos fuera del territorio
de la Provincia; tampoco pueden prolongarse, las tres primeras, por
más de veinticuatro horas sin ser comunicadas al juez competente, poniendo
a su disposición al detenido y los antecedentes del caso, y la última,
más allá del término fijado por la ley para la finalización del
procedimiento, salvo sentencia condenatoria dictada con anterioridad
a dicho término. Caso contrario recupera inmediatamente su libertad.
Toda persona arrestada o detenida, es notificada por escrito en el momento
que se hace efectiva la medida, de la causa de la misma, autoridad que
la dispuso y lugar donde es conducida, dejándosele copia de la orden
y del acta labrada, a más de darse cuenta dentro de las veinticuatro
horas a un familiar del detenido o a quien éste indique a los efectos
de su defensa.
Dentro de las cuarenta y ocho horas de tomarle la declaración indagatoria
al imputado, se dicta el auto de prisión preventiva o se decreta la
libertad del mismo, El imputado puede pedir por escrito, después de
la indagatoria y antes de la resolución judicial a que se alude en el
párrafo anterior, la prórroga de su detención por un plazo máximo de
ocho días si estima que ello favorece a su defensa. Puede excarcelarse
o eximirse de prisión al imputado o procesado por un delito, con o sin
fianza. La ley establece los casos y las modalidades de la misma.
Custodia de presos
Art. 41. Todo encargado de la custodia de presos debe al recibirlos
exigir y conservar en su poder la orden de detención; caso contrario,
es pasible de las sanciones previstas por la ley vigente. La misma obligación
de exigir la indicada orden, bajo igual responsabilidad, incumbe al
ejecutor del arresto o detención.
Hábeas Corpus
Art. 42. Toda persona detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad
competente, o a quien arbitrariamente se le niegue, prive, restrinja
o amenace en su libertad, puede por sí o por terceros en su nombre,
sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación
y a cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante el juez letrado
más inmediato, sin distinción de fuero ni de instancia, a fin de que
ordene su libertad, o que se lo someta a juez competente, o que haga
cesar inmediatamente la suspensión, privación, restricción o poder de
autoridad pública. La acción de hábeas corpus puede instaurarse sin
ninguna formalidad procesal.
El Juez, dentro de las veinticuatro horas examina el caso y hace cesar
inmediatamente la afectación, si ésta no proviene de autoridad competente,
o si no cumple los recaudos constitucionales y legales.
Dispone asimismo las medidas para que el juez competente juzgue sobre
la responsabilidad de quien expidió la orden o ejecutó el acto.
Cuando un juez esté en conocimiento de que alguna persona se halle arbitrariamente
detenida, confinada o amenazada en su libertad por un funcionario, un
particular o un grupo de éstos, debe expedir de oficio el mandamiento
de hábeas corpus.
El Juez de hábeas corpus ejerce su potestad jurisdiccional por sobre
otro poder o autoridad pública.
Todo funcionario o empleado sin excepción de ninguna clase, est
obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que imparte el Juez
de hábeas corpus. La ley establece las sanciones que correspondan a
quienes rehusen o descuiden ese cumplimiento.
Defensa en juicio
Art. 43. Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en
todo procedimiento judicial o administrativo. Esta garantía no admite
excepciones. Nadie puede ser obligado a declarar en causa penal contra
sí mismo, su cónyuge, ascendiente, descendientes o hermanos.
No puede atribuirse a la confesión hecha ante la policía, valor probatorio.
Es penada toda violencia física o moral, debidas a pruebas psicológicas
o de cualquier otro orden que altere la personalidad del individuo,
sujeto o no a alguna restricción de su libertad.
Queda abolido el secreto del sumario para las partes intervinientes.
No puede ser incomunicado ningún detenido, salvo que medie resolución
fundada del juez competente, en los casos y en las formas que la ley
determine, no pudiendo exceder en ningún caso de cuarenta y ocho horas.
Quedan asegurados a los indigentes, los medios para actuar y defenderse
en cualquier jurisdicción o fuero.
Cárceles
Art. 44. Las cárceles de la Provincia deben ser sanas y limpias para
seguridad y rehabilitación. No pueden tomarse medidas que a pretexto
de precaución, conduzcan a mortificar a los internos. No existen en
las cárceles pabellones de castigo sino de corrección. No se aplican
sanciones que impliquen disminución de ración alimentaria, agua, retiro
de ropa y abrigo y destrucción de bienes de cualquier tipo, propiedad
de los internos.
Es deber del Estado crear establecimientos para encausados, contraventores
y simples detenidos; garantizando la privacidad de los internos, el
vínculo familiar y sus necesidades psicofísicas y culturales básicas.
La violación de las garantías expuestas es severamente castigada, no
pudiendo el personal correccional de ningún grado ampararse en la eximente
de la obediencia debida.
Acción de amparo
Art. 45. Procede la acción de amparo contra todo acto u omisión de autoridad,
órganos o agentes públicos, de grupo organizado de personas y de particulares
que en forma actual inminente, lesione, restrinja, altere o amenace,
con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, algún derecho individual
o colectivo, o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la
Constitución Nacional o Provincial, siempre que sea necesaria la reparación
urgente del perjuicio, la cesación inmediata de los efectos del acto
o la prohibición de realizar un acto ilegal y la cuestión, por su naturaleza,
no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por la
ley, o no resulte eficaz hacerlo.
El juez del amparo ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo
otro poder o autoridad pública.
Todo funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase, está
obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que imparte el juez
de amparo.
La ley reglamenta la forma sumarísima de hacer efectiva esta garantía.
Amparo por mora
Art. 46. Toda persona que sufra un perjuicio material, moral o de cualquier
naturaleza, por incumplimiento del deber que una ley u ordenanza imponga
a un funcionario o entidad pública en forma expresa o determinada, puede
demandar ante el juez competente, la ejecución inmediata del o los actos
que el funcionario o entidad pública rehuse cumplir. El juez, previa
comprobación sumarísima de los hechos denunciados y el derecho invocado,
libra el mandamiento encaminado a exigir el cumplimiento inmediato del
deber omitido.
Medio ambiente y calidad de vida
Art. 47. Los habitantes tienen derecho a un ambiente humano de vida
salubre y ecológicamente equilibrado y, el deber de conservarlo.
Corresponde al Estado Provincial prevenir y controlar la contaminación
y sus efectos y las formas perjudiciales de erosión; ordenar el espacio
territorial de forma tal que resulten paisajes biológicamente equilibrados.
Crear y desarrollar reservas y parques naturales así como clasificar
y proteger paisajes, lugares y especies animales y la preservación de
valores culturales de interés histórico o artístico. Toda persona por
acción de amparo puede pedir la cesación de las causas de la violación
de estos derechos.
El Estado debe promover la mejora progresiva de la calidad de vida de
todos los habitantes de la Provincia.
De la familia
Art. 48. La familia como núcleo primario y fundamental de la sociedad,
es objeto de preferente protección por parte del Estado, el que reconoce
sus derechos en lo que respecta a su constitución, defensa y cumplimiento
de sus fines.
El Estado concede subsidios y otros beneficios para amparar la familia
numerosa carenciada. Debe contemplarse especialmente la situación de
la madre soltera y su acceso a la vivienda.
Es deber del Estado crear e instalar tribunales especiales con competencia
sobre la familia y la minoridad.
De la infancia
Art. 49. El Estado protege a la persona humana, desde su concepción
hasta su nacimiento y, desde éste, hasta su pleno desarrollo.
Provee a la atención del menor, garantizando su derecho a la educación
y a la asistencia, sin perjuicio del deber de los padres y del accionar
subsidiario de las sociedades intermedias, y la atención física y espiritual
de la niñez y juventud.
La Provincia asegura con carácter indelegable, la asistencia a la minoridad
desprotegida y carenciada. Debe adoptar medios para que la internación
de menores en institutos especializados, sea el último recurso a emplear
en su tratamiento.
Para ello, fomenta la creación de centros de acción familiar en estrecha
relación con la comunidad, que colaboren en la acción protectora de
la minoridad. Es obligación del Estado Provincial atender a la nutrición
suficiente de menores hasta los seis años y, crear un registro de la
minoridad carenciada a efectos de individualizar los beneficiarios.
De la juventud
Art. 50. El Estado impulsa la participación de la juventud, en la construcción
de una sociedad más justa, moderna y democrática.
Para ello debe contemplar su educación en las áreas políticas,
sociales, culturales y económicas. En las zonas rurales, facilitar el
arraigo a través del acceso y permanencia en la educación, capacitación
laboral y trabajo.
De la tercera edad
Art. 51. El Estado asegura a los hombres de la tercera edad una protección
integral que re valorice su rol como protagonista de esta sociedad.
Propicia una legislación que contemple los múltiples aspectos que se
plantean en el ámbito familiar, estimulando planes y programas
que tiendan a su asistencia plena, por cuenta y cargo de sus familiares.
En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer a dicha protección,
ya sea en forma directa o por intermedio de los institutos y fundaciones
creadas o que se crearon con ese fin; a una atención de carácter familiar,
a establecimientos especiales enfocados con mentalidad preventiva, a
los hogares o centros de día, a la asistencia integral domiciliaria,
al acceso a la vivienda a través del crédito de ampliación, de adjudicación
en propiedad y/o comodato de por vida, a promover su reinserción laboral
a los fines de laborterapia y aprovechamiento de su experiencia y capacitación.
De los discapacitados
Art. 52. Los poderes públicos brindan a los discapacitados físicos,
sensoriales y/o psíquicos, la asistencia apropiada, con especial énfasis
en la terapia rehabilitadora y en la educación especializada.
Se los ampara para el disfrute de los derechos que les corresponden
como miembros plenos de la comunidad.
De la vivienda
Art. 53. Los poderes públicos facilitan el acceso de los sectores de
menores ingresos a una vivienda digna.
Seguridad social
Art. 54. La seguridad social cubre las necesidades esenciales de las
personas frente a las contingencias limitativas en su vida individual
o social.
El Estado fiscaliza el efectivo cumplimiento de las normas relativas
a la seguridad social y, estimula los sistemas e instituciones creados
por la comunidad, con el fin de superar sus carencias.
Seguro social
Art. 55. El seguro social se extiende a toda la población y tiene el
carácter de integral e irrenunciable, coordinándose la acción y legislación
Provincial con la nacional.
Los interesados participan en el gobierno del sistema que establece
la ley.
Régimen previsional
Art. 56. El régimen jubilatorio Provincial es único para todas las personas
y asegura la equidad y, la inexistencia de privilegios que importen
desigualdades que no respondan a causas objetivas y razonables.
El haber previsional es móvil y guarda estrecha relación con la remuneración
del mismo cargo en actividad. El Estado garantiza que la jubilación
ordinaria sea, como mínimo el ochenta y dos por ciento móvil de la remuneración
correspondiente al cargo, oficio o función por el que haya optado el
beneficiario, según la ley y que los demás beneficios sean discernidos
en adecuada proporción con aquella.
Se considera remuneración, todo ingreso que perciba el titular del carga
en actividad, a los fines de determinar proporcionalmente el haber previsional
que corresponda.
Régimen de salud
Art. 57. El concepto de salud es entendido de manera amplia, partiendo
de una concepción del hombre como unidad biológica, psicológica y cultural
en relación con su medio social. El Estado garantiza el derecho a la
salud, con medidas que lo aseguran para toda persona, sin discriminaciones
ni limitaciones de ningún tipo.
La sociedad, el Estado y toda persona en particular, deben contribuir
con medidas concretas y, a través de la creación de condiciones económicas,
sociales, culturales y psicológicas favorables, a garantizar el derecho
a la salud.
El Estado asigna a los medicamentos el carácter de bien social básico
y procura el fácil acceso a los mismos. Confiere dedicación preferente
a la atención primaria de la salud, medicina preventiva y profilaxis
de las enfermedades infectocontagiosas. Tiene el deber de combatir las
grandes endemias, la drogadicción y el alcoholismo.
La actividad de los trabajadores de la salud debe considerarse como
función social, reconociéndoseles el derecho al escalafón y carrera
técnico-administrativa, de conformidad con la ley.
El Estado propende a la modernización y tratamiento interdisciplinario
en la solución de los problemas de salud mediante la capacitación, formación
y la creación de institutos de investigación.
Derechos y garantías del trabajador
Art. 58. Todo habitante tiene derecho al trabajo y a la libre elección
de su ocupación. El trabajo es considerado como actividad básica para
satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la persona humana,
de su familia y en la construcción del bien común.
El Estado Provincial en la esfera de sus poderes, protege al trabajador
y al trabajo en todas sus formas y aplicaciones y en particular vela
por el goce de los derechos que la Constitución y las leyes nacionales
reconocen al trabajador, propugnando el pleno empleo y estimulando la
creación de nuevas fuentes de trabajo.
Promueve y facilita la colaboración entre empresas y trabajadores y
la solución de los conflictos laborales individuales o colectivos por
la vía de la conciliación obligatoria y del arbitraje, como mediante
el establecimiento de tribunales especializados con un procedimiento
breve y expedito.
El Estado procura se reconozcan al trabajador:
Una retribución mínima
vital móvil, suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su
familia.
El derecho a la retribución
de su trabajo según la cantidad, naturaleza y calidad del mismo, con
observancia del principio: a trabajo igual salario igual, reconociendo
el que realiza el ama de casa.
Su formación cultural,
técnica y profesional, tanto en las zonas urbanas como en las rurales.
La seguridad en el empleo
y su derecho a indemnizaciones por despido arbitrario y falta de preaviso,
quedando prohibidos los despidos por motivos políticos, gremiales,
ideológicos o sociales.
El derecho a la asistencia
material de quienes se encuentran temporal e involuntariamente en
situación de desempleo.
El derecho a la obtención
de una jubilación digna y móvil con un haber que permita mantener
el nivel de vida precedente.
El derecho a estar representado
en los organismos colegiados que administren fondos provenientes de
aportes que se efectúen para el otorgamiento de beneficios previsionales
sociales y de otra índole.
Derecho a la participación
en las ganancias en las empresas con control de producción y colaboración
o cogestión en la dirección. En las normas que la autoridad competente
dicte sobre las condiciones en que el trabajo se realiza se ha de
tener en cuenta que :
El trabajo manual
e intelectual poseen idéntica dignidad social.
El trabajo nocturno
ha de ser mejor remunerado que el diurno.
Se otorgue una esencial
protección al menor que trabaja, quedando prohibido el trabajo
de los menores de dieciséis años en actividad incompatible con
su edad.
Se limita la duración
de las jornadas de trabajo en razón de edad y naturaleza de la
actividad laboral.
Se garantice el
descanso semanal, las vacaciones periódicas remuneradas, y el
bienestar en el trabajo, de tal manera que la salud y la moral
estén debidamente preservadas Los trabajos peligrosos e insalubres
deben ser convenientemente regulados y controlados.
La vivienda que
se proporciona al trabajador debe ser higiénica funcional y resistente.
Procedimiento laboral
Art. 59. Las actuaciones ante la justicia laboral son gratuitas para
el trabajador o sus descendientes y las entidades gremiales. Se propende
a que el procedimiento sea oral, sumario y substanciado ante tribunales
laborales colegiados, con las limitaciones en materia de recursos que
señale la ley.
En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales,
prevalece la más favorable al trabajador, considerándose la norma o
conjunto de normas que rija cada una de las temáticas del derecho del
trabajo.
Si la duda recae en la interpretación o alcance de la ley laboral, o
en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o
encargados de aplicarla se deciden en el sentido más favorable al trabajador.
Derechos gremiales
Art. 60. Los trabajadores y los dirigentes gremiales no pueden ser discriminados
ni perjudicados por sus actividades gremiales.
Las organizaciones profesionales o gremiales son reconocidas jurídicamente
para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que
establecen las leyes de la Nación y de la Provincia. Los sindicatos
no pueden ser intervenidos, ni sus sedes clausuradas, ni sus fondos
bloqueados, sino por orden del juez competente. Se procura sean reconocidos
a los sindicatos los siguientes derechos:
De concretar contratos
o convenios colectivos de trabajo, por los gremios más representativos
de cada rama, los que tendrán fuerza de ley.
De huelga, como medio
de defensa de los derechos de los trabajadores y de sus garantías
sociales. No se puede tomar contra los participantes de ella ninguna
medida represiva, mientras no pongan en peligro evidente la seguridad
de la población.
De ejercicio pleno y
sin trabas de la gestión de los dirigentes sindicales, la estabilidad
en sus empleos y la licencia sindical.
De que los dirigentes
gremiales no sean molestados por las opiniones que manifiesten o por
las decisiones que adopten en el desempeño de sus cargos, ni interrogados,
reconvenidos o procesados en ningún tiempo por tales causas.
Tampoco pueden ser perseguidos
ni arrestados durante todo su mandato, por sus actividades sindicales,
es decir se establece para su protección el fuero sindical.
Policía de trabajo
Art. 61. El Estado crea por ley el organismo administrativo de aplicación,
para ejercer el derecho indelegable de control o policía del trabajo.
Por intermedio de esta dependencia se asegura el fiel cumplimiento en
todo el territorio de la Provincia, de las leyes laborales, previsionales
y, las convenciones colectivas de trabajo.
CAPITULO II
DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN
Y LA DEMOCRACIA
Subversión del orden institucional
- Reforma constitucional
Art. 62. Toda reforma constitucional que fuere ordenada en época de
subversión institucional o realizada por un poder que no haya sido establecido
conforme con esta Constitución, será nula e inaplicable.
El texto constitucional vigente es repuesto sin necesidad de declaración
alguna, cuando cese la situación irregular.
Observancia de la Constitución
Art. 63. En ningún caso y por ningún motivo o pretexto, las autoridades
de la Provincia pueden suspender la observancia de esta Constitución,
ni la de la Nación o la efectividad de las garantías establecidas en
ambas.
lnhabilidad
Art. 64. Los funcionarios públicos que ejercieren funciones de responsabilidad
política, en los poderes de la Nación, de la Provincia y del Municipio,
en regímenes de facto, no pueden a perpetuidad, ocupar cargos públicos
en cualesquiera de los poderes de la Provincia.
CAPITULO III
CULTURA Y EDUCACIÓN
Sentido, alcance y contenido
Art. 65. El Estado procura el desarrollo y afianzamiento de la conciencia
y la identidad Provincial y nacional en una perspectiva latinoamericana
difundiendo a través de la cultura y la educación los valores genuinos
del pueblo, su experiencia histórica y su patrimonio cultural.
Principios fundamentales de nuestra cultura
Art. 66. La cultura es un derecho natural y por ello, el Estado asegura
a todos los habitantes el derecho de acceder a la misma, y reconoce
como sus principios fundamentales, el enriquecimiento espiritual e intelectual
de la persona humana, la afirmación de los valores éticos, la profundización
del sentido humanista, el pluralismo y la participación, la libertad,
la tolerancia, la exaltación de la igualdad y la condena a toda forma
de violencia, preservando la autodeterminación cultural, resguardando
la identidad Provincial y nacional, eliminando toda forma de discriminación
ideológica en la creación cultural; considerando al hombre centro del
esfuerzo, destinatario y protagonista trascendente de la cultura.
Cultura regional
Art. 67. El Estado promueve las manifestaciones culturales personales
o colectivas, que contribuyan a la consolidación de la conciencia nacional,
inspiradas en las expresiones de la cultura tradicional sanluiseña,
argentina y latinoamericana y las expresiones universales en cuanto
concuerden con los principios de nuestra nacionalidad.
Patrimonio cultural
Art. 68. Las riquezas prehistóricas, históricas, artísticas y documentales,
así como el paisaje natural en su marco ecológico, forman parte del
acervo cultural de la Provincia que el Estado debe tutelar, pudiendo
decretar las expropiaciones necesarias para su defensa y prohibir la
exportación o enajenación de las mismas, asegurando su custodia y conservación
de conformidad a las disposiciones vigentes.
Participación en la cultura
Art. 69. El Estado promueve y protege las manifestaciones auténticas
de nuestra cultura, coordina las acciones culturales con la participación
de las organizaciones populares y apoya a quienes facilitan su conocimiento
y desarrollo y la integran a la cultura nacional.
Derecho a la educación
Art. 70. La educación es un deber insoslayable del Estado y un derecho
humano fundamental, entendida como un proceso de transmisión, recreación
y creación de los valores culturales, para el pleno desarrollo de la
personalidad en armonía con la comunidad.
La familia y la educación
Art. 71. El Estado reconoce y apoya a la familia como núcleo básico
de la sociedad y, como tal, agente natural de cultura y educación. Le
garantiza la libre elección de la educación para sus hijos.
Fines de la educación
Art. 72. El Estado reconoce como fin de la educación el desarrollo y
la formación integral del hombre argentino que tenga por objeto:
-
La vida en paz y en
democracia que fundamente la liberación política, económica y social
de la Provincia y la Nación.
-
El desarrollo de la
personalidad en sus aspectos individuales y sociales.
-
El logro de una escala
jerarquizada de valores.
-
El logro y afianzamiento
de los principios reconocidos y fijados en esta Constitución.
-
El desarrollo de la
conciencia crítica y la participación activa de educando y educador
en el proceso de formación, para reconocer y resolver creativamente
problemas nuevos, la conducción de la comunidad y el logro del bien
común.
-
La renovada adquisición
del saber científico y humanista que responda a las necesidades
de la Provincia y de la Nación, conforme a sus objetivos espirituales
y materiales.
-
La integración de
educación y trabajo, la comprensión inteligente de la capacidad
productiva del medio y sus problemas, capacitándolo para las tareas
vinculadas a los tipos de producción característicos de cada región.
Educación permanente
Art. 73. El Estado promueve la educación permanente como derecho del
individuo que se extiende a lo largo de toda su vida, integrando las
acciones de la educación formal con las de educación no-formal a fin
de que toda persona pueda iniciar, retomar, completar, actualizar o
perfeccionar su formación en cualquier nivel, edad o circunstancia.
Sostiene y asegura la igualdad de oportunidades para la educación, mediante
la ampliación de las posibilidades de acceso y permanencia en el sistema.
Promueve como una de las funciones fundamentales de los medios de comunicación
social, la de ser un agente de educación.
Derechos del docente
Art. 74. El Estado reconoce al trabajador docente como protagonista
responsable en el campo socio-cultural y le asegura :
-
Libre ejercicio de
la profesión.
-
Carrera profesional
según sus méritos.
-
Ingreso y ascenso
por concurso.
-
Estabilidad en el
cargo.
-
Retribución justa
y diferenciada.
-
Formación y capacitación
permanente mediante sistemas de promoción, especialización e incentivos
profesionales.
-
Todos aquellos derechos
que le reconoce la ley pertinente.
Principios generales de la educación estatal
Art. 75. La Ley General de Educación de la Provincia responde a los
principios reconocidos y fijados en esta Constitución, sujeta a las
siguientes normas:
-
Las instituciones
educativas de la Provincia se organizan en niveles articulados de
integración y desarrollo progresivos.
-
Cuando las necesidades
de la Provincia lo requieran, el Estado organizar la educación
universitaria, sobre la base de un régimen autónomo de gobierno
democrático, con participación de docentes, estudiantes, egresados
y no-docentes.
-
La educación en todos
los niveles y modalidades, es gratuita, común, asistencial y pluralista,
Es obligatoria en los niveles inicial y primario y su extensión
ser progresiva a los otros niveles hasta el límite que establezca
la ley.
-
En las instituciones
educativas estatales, la enseñanza religiosa sólo puede ser dada
por los ministros o personas autorizadas de los diferentes cultos,
a los alumnos de su respectiva comunión fuera de los horarios de
clase, prestando atención a la religiosidad, que es parte integrante
de nuestra identidad histórico-cultural.
-
Se preveen especialmente
los medios necesarios para que se efectivice la escolaridad obligatoria
y la igualdad de oportunidades de acceso y permanencia al sistema
educativo por medio de becas, comedores escolares, seguro escolar
y otras providencias concurrentes al fin señalado.
-
Se prevé la organización
de la Educación Especial, con el objeto de atender la formación
y rehabilitación del discapacitado, posibilitando su integración
al medio social.
-
Se establece la regionalización
y descentralización en la conducción, organización y administración
del sistema educativo a fin de adecuar su labor a las exigencias
del desarrollo cultural, social y económico de cada región de la
Provincia y la integración de los niveles de conducción central,
regional, y local con la participación de docentes, no-docentes,
padres, alumnos y miembros de la comunidad.
Gobierno y administración
Art. 76. El gobierno y la administración de la cultura y la educación
son ejercidos por el Poder Ejecutivo a través de un ministerio especifico.
La ley crea los organismos necesarios para dar operatividad efectiva
a los lineamientos constitucionales expuestos en el presente capítulo.
Educación privada
Art. 77. La educación privada, conforme a los fines y principios fijados
en la presente Constitución, está sujeta a los controles del Estado
Provincial a través de leyes que aseguren:
-
Que el desarrollo
de sus planes y programas contengan el mínimo exigible por sus similares
oficiales.
-
El respeto al marco
jurídico de la Constitución y las leyes.
-
Que la conducción
se efectúe a través de entidades sin fines de lucro.
-
Que la prestación
del servicio educativo sea real y efectiva.
-
Que el Estado legitime
la expedición de los títulos y certificados de estudio.
Financiación de la educación
Art. 78. Los fondos destinados a educación se forman: con las partidas
previstas en el presupuesto Provincial asignadas a ese fin, los que
no son inferiores al veintitrés por ciento de los recursos fiscales
de la Provincia, adicionando los subsidios de la Nación, empréstitos,
donaciones, herencias vacantes y, los demás recursos que fije la ley.
De este fondo se destina al menos, el cinco por ciento a la formación
de una reserva permanente para financiar la adquisición de terrenos,
construcciones, refacciones, y equipamiento de establecimientos educativos.
En ningún caso pueden trabarse embargos, ni seguirse ejecución sobre
los bienes y rentas asignados a la educación.
CAPITULO IV
CIENCIA Y TÉCNICA
Política científico-tecnológica
Art. 79. El Estado fija la política de ciencia y técnica que asegure
el desarrollo socioeconómico de la Provincia con participación de los
sectores de la producción, de la ciencia y la tecnología y la coordinación
del accionar de los distintos centros de investigación y desarrollo
Provincial con los regionales, nacionales e internacionales, posibilitando
la transferencia de los resultados a los distintos ámbitos de la comunidad.
Sistema Provincial de Ciencia y Tecnología
Art.: 80. El Estado propende a la creación de un Sistema Provincial
de Ciencia y Tecnología que contribuya a planificar y ejecutar las políticas
científico tecnológicas provinciales, regionales y nacionales.
Formación de recursos humanos
Art. 81. El Estado promueve la formación de recursos humanos altamente
capacitados que garanticen el desarrollo científico y tecnológico nacional
independiente.
CAPITULO V
REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
Promoción y desarrollo
de la economía
Art. 82. El Estado promueve el bienestar de la sociedad, mediante el
desarrollo económico y social, fomentando la generación de la riqueza
en todos los sectores de la economía, en especial la producción de las
industrias madres y las transformadoras de la producción rural y minera,
los programas y proyectos de promoción industrial que tengan por objeto
el aprovechamiento y transformación de los recursos naturales, renovables
y no renovables de la Provincia y de cualquier tipo de industria que
se integre vertical u horizontalmente a la estructura productiva, mediante
sistemas o regímenes de promoción, concesiones de carácter temporario,
primas, recompensas de estímulo, exención de impuestos y contribuciones
y otros beneficios compatibles con esta Constitución; y puede concurrir
a la formación de sus capitales y al de los ya existentes, participando
en tal caso en la dirección y distribución de sus beneficios. Igualmente
debe fomentar y orientar la aplicación de todo sistema o procedimiento
que tienda a contribuir a la mejor comercialización de la producción.
Colonización
Art. 83. El Estado promueve la inmigración, la colonización, la autocolonización,
la formación de organismos o entes del Estado Provincial, centralizados
o descentralizados, para el estudio, planificación y coordinación de
obra de infraestructura y servicios públicos provinciales, de promoción
y desarrollo económico y social de la Provincia. También puede implementar
y explotar industrias o empresas que interesen al bien común.
Iniciativa privada y radicación de capitales
Art. 84. En la Provincia se establece un régimen que respeta y estimula
la iniciativa privada, la radicación de capitales genuinos, la generación
y transferencia hacia los sectores productivos de la ciencia y la tecnología,
que tiende al desarrollo independiente de la Provincia y la Nación.
El Estado procura la participación de instituciones relacionadas con
la actividad económica, para asesoramiento y defensa de la economía
Provincial.
Cooperativismo
Art. 85. El Estado reconoce la función económica y social de la cooperación
libre. Estimula el desarrollo de las mutuales, empresas de autogestión
y cooperativas de distinto objeto social, procurando se asegure su carácter
y finalidad.
Abuso del poder económico
Art. 86. En la esfera de su competencia, el Estado Provincial reprime
toda forma de abuso del poder económico. Las empresas individuales y
sociales de cualquier naturaleza que sean, al igual que las concentraciones
de capital que obstaculicen el desarrollo de la economía o tiendan a
dominar mercados, eliminar la competencia o aumentar arbitrariamente
los beneficios, son sancionadas según lo determina la ley.
Desarrollo integral
Art. 87. El Estado promueve el desarrollo integral y armónico de cada
una de las diferentes zonas que integran el territorio Provincial. A
tal fin dispone la facción del catastro económico básico indispensable.
Dominio de recursos naturales
Art. 88. La Provincia tiene la plenitud del dominio impresciptible e
inalienable sobre todas las sustancias minerales, sin excluir hidrocarburos
sólidos, líquidos o gaseosos, las fuentes naturales de energía hidráulica,
geotérmicas, o de cualquier otra naturaleza que se encuentren dentro
de su territorio. Su aprovechamiento puede realizarlo por si o por convenios
con la Nación, con otras provincias o con terceros, nacionales o internacionales,
para su prospección, exploración y/o explotación, como también su industrialización,
distribución y comercialización, fijando de común acuerdo el monto de
las regalías o retribuciones a percibir.
El Estado Nacional no puede disponer sobre estos recursos de la Provincia
sin el previo acuerdo de ésta, expresado por ley.
Se declara de interés público general el patrimonio acuífero de la Provincia,
reivindicándose su dominio dentro de su territorio, siendo incuestionables
sus derechos sobre los ríos ínterprovinciales y limítrofes. El Estado
debe procurar el aprovechamiento integral y el uso racional del agua,
respetando las prioridades que derivan de las necesidades de la población
y su desarrollo agro-industrial y minero. Todo lo referido al uso de
las aguas públicas superficiales o subterráneas, est‚ a cargo
del Estado Provincial en la forma que determina la ley,
Régimen tributario
Art. 89. En virtud del poder fiscal originario, es privativo de la Provincia
la creación de impuestos y contribuciones, la determinación del hecho
imponible y las modalidades de percepción con la única limitación que
surge de las facultades expresamente delegadas al gobierno federal,
atento a lo dispuesto por la Constitución Nacional.
El régimen tributario de la Provincia se estructura sobre la base de
la función económica-social de los impuestos y contribuciones.
La igualdad, la proporcionalidad y progresividad constituyen la base
general de los impuestos, contribuciones y cargas públicas.
Tesoro Provincial
Art. 90. El Estado provee a sus gastos con los fondos del tesoro Provincial,
formado por los tributos, los empréstitos y créditos aprobados por ley;
por el producido de los servicios que presta por la administración de
los bienes de dominio público, por la disposición o administración de
los bienes de dominio privado, por las actividades económicas, financieras
y demás rentas o ingresos que resultan de los poderes no delegados a
la Nación; por la coparticipación que provenga de los impuestos recaudos
por los organismos competentes, y por las reparaciones que obtenga del
erario Nacional por efectos negativos de las políticas nacionales sobre
los recursos tributarios o no tributarios.
Empréstitos
Art. 91. Pueden autorizarse empréstitos sobre el crédito general de
la Provincia, emisión de títulos públicos y otras operaciones de crédito
por ley, sancionada con el voto de los dos tercios de los miembros de
la Legislatura.
En ningún caso el servicio de la totalidad de las deudas autorizadas,
puede comprometer más del veinticinco por ciento de la renta Provincial,
a cuyo efecto se toma como base al cálculo de recursos menor de los
últimos tres años.
Los recursos provenientes de este tipo de operaciones, no pueden ser
distraídos ni provisoriamente de sus fines.
La ley que provea a otros compromisos extraordinarios, debe establecer
los recursos especiales con que deben atenderse los servicios de la
deuda y su amortización.
Presupuesto
Art. 92. La ley de presupuesto general de gastos y cálculo de recursos
de la Administración Provincial, puede fijar a éste por un año, o por
períodos superiores hasta un máximo de tres años, pero en este último
caso no puede exceder el período de la gestión del titular del Poder
Ejecutivo o su reemplazante legal.
En el presupuesto deben figurar los gastos e inversiones del Estado
Provincial por el correspondiente ejercicio, incluso los ordinarios
o extraordinarios autorizados por leyes especiales. Su iniciativa legislativa
corresponde al Poder Ejecutivo.
La ley de presupuesto no puede contener disposiciones por las cuales
se modifiquen, sustituyan o deroguen leyes, o normas de éstas.
La ley que disponga o autorice gastos debe indicar la fuente de su financiamiento.
Sancionando un presupuesto, sigue en vigencia en sus partidas ordinarias
hasta la sanción de otro.
RÉGIMEN ELECTORAL
Ley Electoral - Bases
Art. 93. La ley electoral se dicta con sujeción a las siguientes bases:
-
Voto secreto, universal,
igual y obligatorio.
-
Padrón nacional y/o
provincial.
-
Escrutinio público
inmediato en cada mesa.
-
Uniformidad para toda
la Provincia.
-
Representación de
las minorías por el sistema que adopte la ley.
-
Descentralización
y fiscalización del comicio.
-
Libertad electoral
garantida por la autoridad pública y sanciones penales contra los
que en cualquier forma la conculquen.
Elecciones
Art. 94. Las elecciones provinciales y municipales, con excepción de
las complementarias y extraordinarias, se practican en el día y en las
horas predeterminadas por la ley, que en su caso, posibilita la simultaneidad
de ellas entre sí y, con las nacionales, bajo las mismas autoridades
de comicio y escrutinio.
Toda convocatoria a elecciones se hace públicamente y, por lo menos
con sesenta días de anticipación a la fecha señalada para su realización.
En caso de que el Poder Ejecutivo no convoque a elecciones en tiempo,
lo debe hacer el Poder Legislativo y en su defecto el Judicial.
El Poder Ejecutivo sólo puede suspender la convocatoria, en casos de
conmoción, insurrección o cualquier calamidad pública que la haga imposible,
debiendo dar inmediata cuenta a la Legislatura. En el supuesto que ésta
estuviese en receso, será convocada al efecto dentro del término de
tres días.
Justicia electoral
Art. 95. La Justicia Electoral está integrada por un Juez Electoral
y un Tribunal Electoral, actuando ambos con una Secretaría Electoral
permanente. Desempeña las funciones de Juez Electoral, el Juez Letrado
de Primera Instancia de la Primera Circunscripción Judicial con asiento
en la Capital de la Provincia, que se renueva cada dos años según el
orden de nominaciones, o por sorteo practicado por ante el Tribunal
Electoral, según lo determine la ley.
El Tribunal Electoral tiene su asiento en la Capital de la Provincia
y está integrado por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia,
que ejerce la Presidencia del mismo y dos vocales; Jueces de las Cámaras
de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, que se renuevan
cada dos años.
La ley determina los subrogantes legales que correspondan según la organización
del Poder Judicial. El Juez Electoral entiende en la aplicación de la
ley de Partidos Políticos y en las faltas, delitos y cuestiones electorales
que la ley atribuye a su jurisdicción y competencia, debiendo pasar
los antecedentes a la justicia ordinaria en los casos de los delitos
comunes.
Sin perjuicio de las demás atribuciones que le fije la ley, al Tribunal
Electoral le corresponde:
-
Designar las autoridades
de las mesas receptoras de votos y adoptar todas las medidas conducentes
a asegurar la organización y funcionamiento de los comicios y el
fiel cumplimiento de la legislación electoral.
-
Oficializar la lista
de candidatos y aprobar las boletas que se utilizan en los comicios.
-
Practicar los escrutinios
públicos definitivos, dentro de los diez días posteriores al acto
eleccionario y, proclamar a los electos como titulares y suplentes
según su resultado.
-
Calificar las elecciones
juzgando sobre su validez y legitimidad, siempre que las actas respectivas
acrediten que hubo elección por lo menos en el ochenta por ciento
del total de las mesas sin perjuicio de la facultad de los cuerpos
colegiados que vayan a integrar los electos, de pronunciarse sobre
la validez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros.
-
Considerar y resolver,
en grado de apelación, de las resoluciones del Juez Electoral. De
las cuestiones sometidas a su competencia, el Tribunal Electoral
debe dar vista al Ministerio Público que cuenta con cuarenta y ocho
horas para dictaminar. Devueltos que sean los autos, debe expedirse
dentro de los tres días corridos. Es considerado incurso en mal
desempeño, el miembro o miembros remisos en el cumplimiento de sus
funciones.
El Ministerio Público es parte legítima en toda cuestión que se
suscite ante el Juez Electoral.
Ley de los partidos Políticos . Requisitos
Art. 96. La ley de los Partidos Políticos, se ajusta a los siguientes
y únicos requisitos:
-
Existencia de una
Carta Orgánica y Plataforma Electoral.
-
Padrón público de
afiliados.
-
Elección de sus autoridades
y candidatos por un sistema que permita la fiel expresión del afiliado
y representación de las minorías.
-
Publicidad del origen
y destino de los fondos.
INICIATIVA POPULAR
Requisitos
Art. 97. Se reconoce a los ciudadanos la iniciativa popular para la
presentación de proyectos de ley, que son avalados con el porcentaje
que la misma determine, el que debe ser superior al ocho por ciento
del padrón electoral.
No puede plantearse por vía de iniciativa popular, los asuntos concernientes
a la aprobación de tratados, presupuestos, creación o derogación de
tributos provinciales y reforma de la Constitución.
CONSULTA POPULAR
Condiciones
Art. 98. Mediante el voto favorable de dos tercios de los miembros de
la Legislatura, se puede someter a consulta popular de los electores,
cualquier cuestión que por su importancia se considere merecedora de
requerir la opinión popular.
Iniciativa
Art. 99. La iniciativa requiriendo la consulta popular, puede originarse
en el Poder Ejecutivo o a propuesta de uno o más legisladores y, la
ley que al efecto se dicte, no puede ser vetada.
Características
Art. 100. Cuando la consulta popular esté ordenada en esta Constitución,
el voto es obliga torio y el pronunciamiento vinculante, cualquiera
sea el número de votos emitidos. En los demás casos el voto puede ser
obligatorio u optativo y con efecto vinculante o no, según se disponga.
Cuando la consulta fuere optativa, se requiere para que su resultado
fuere válido, que haya sufragado el cincuenta por ciento de los electores
inscriptos en el padrón utilizado
PODER LEGISLATIVO
Composición - Funciones
Art., 101. La Legislatura está compuesta por una Cámara de Diputados
y otra de Senadores. Ejerce el Poder Legislativo mediante leyes, controla
las gestiones del Poder Ejecutivo y hace efectiva las responsabilidades
políticas de los altos funcionarios de la Provincia.
CAMARA DE DIPUTADOS
Forma de elección
Art. 102. La Cámara de Diputados se compone de representantes elegidos
directamente por el pueblo de los departamentos, en proporción a la
población censada. El número total de diputados no puede exceder de
cuarenta y tres, salvo el caso de la creación de nuevos departamentos.
No puede disminuirse la representación actual de ninguno de ellos. Cada
uno de los existentes o de los que fueren creados, constituyen un distrito
electoral cuya representación no puede ser inferior a dos diputados.
Cada departamento elige diputados suplentes en igual número que titulares.
Duración
Art. 103. Los diputados duran cuatro años en sus funciones pudiendo
ser reelectos. La Cámara de Diputados se renueva por mitad cada dos
años y, las elecciones pertinentes se hacen de modo que cada departamento
elija simultáneamente todos sus representantes. El diputado suplente
que se incorpore en reemplazo de un titular completa el término del
mandato de éste.
Requisitos
Art. 104. Para ser diputado se requiere :
-
Ser ciudadano argentino,
o naturalizado con cinco años de ejercicio de la ciudadanía.
-
Tener veintiún años
cumplidos.
-
Tener tres años de
residencia inmediata, real y continua en el departamento que represente,
no causando interrupción la ausencia motivada por ejercicio de cargos
públicos nacionales o provinciales.
Inhabilidades
Art. 105. No pueden ser diputados:
-
Los eclesiásticos
regulares.
-
Los oficiales y sub-oficiales
en actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.
-
Los procesados por
delitos dolosos hasta la absolución y, los condenados por delitos
de igual naturaleza, hasta la extinción plena de todos los efectos
jurídicos de la condena.
-
Los quebrados fraudulentos
mientras no sean rehabilitados.
-
Los deudores del fisco
cuando se hubiere dictado sentencia en su contra y ésta está ejecutada.
-
Los afectados de enfermedad
física o mental que los imposibilite para cumplir con el mandato.
Incompatibilidades
Art. 106. Es incompatible el ejercicio del cargo de diputado con el
de otros electivos y con el de funcionario o empleado contratado, dependiente
del Estado nacional, Provincial o municipal, excepto la docencia y las
comisiones honorarias eventuales de la Nación, de la Provincia o de
los Municipios. En esta última hipótesis se requiere autorización de
la Cámara correspondiente, salvo que estuviere en receso en cuyo caso
se dará cuenta a ella en su oportunidad.
Todo Diputado en ejercicio de sus funciones que acepte cualquier empleo
de los declarados incompatibles cesa por ese hecho de ser miembro de
la Cámara.
Los agentes de la administración pública Provincial o municipal que
resulten elegidos diputados, quedan automáticamente con licencia sin
goce de sueldo desde su asunción, por el término que dure su función.
Ningún diputado puede patrocinar causas contra la Nación, Provincia
o Municipio, ni defender intereses privados ante la administración,
salvo en causa propia. Tampoco puede participar en empresas beneficiadas
con privilegios o concesiones dadas por el Estado.
Atribuciones exclusivas
Art. 107. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
-
La iniciativa de creación
de las contribuciones e impuestos generales de la Provincia.
-
Acusar ante el Senado
a los funcionarios y magistrados de la Provincia, que según esta
Constitución son sometidos a Juicio Político.
Desafuero
Art. 108. Cuando se deduce acusación por delitos comunes contra los
funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no puede procederse
contra su persona sin que el Tribunal competente solicite y obtenga
el allanamiento de la inmunidad del acusado, a cuyo efecto se remiten
los antecedentes a aquella Cámara. No puede allanarse dicha inmunidad
sino por dos tercios de los miembros presentes.
CAMARA DE SENADORES
Forma de elección ; Requisitos
Art. 109. El Senado se, integra con un Senador por cada departamento
de la Provincia elegido directamente en cada uno de ellos por simple
pluralidad de sufragios.
Se eligen también senadores suplentes en igual número que el de titulares.
Son requisitos para ser senador tener veinticinco años de edad y los
mismos establecidos en los incisos 1) y 3) del art. 104.
lnhabilidades e incompatibilidades
Art. 110. Son aplicables al cargo de Senador las inhabilidades e incompatibilidades
establecidas en los artículos 105 y 106.
Duración
Art. 111. Los senadores duran cuatro años en sus funciones pudiendo
ser reelectos. La Cámara de Senadores se renueva por mitad cada dos
años. El senador suplente que se incorpore en reemplazo de un titular
completa el término del mandato de éste.
Atribuciones exclusivas
Art. 112. Son atribuciones exclusivas del Senado:
-
Prestar o denegar
acuerdo a los nombramientos y remociones de los funcionarios y magistrados
que debe hacer el Poder Ejecutivo con esa formalidad.
-
El acuerdo se considera
otorgado si la Cámara de Senadores no se expide dentro de los treinta
días de efectuada la solicitud.
-
Juzgar en Juicio Político
a los acusados por la Cámara de Diputados constituyéndose al efecto
en Tribunal.
Presidencia del Senado
Art. 113. El vicegobernador de la Provincia es el Presidente del Senado,
con voz pero sin voto, salvo en caso de empate.
DISPOSICIONES COMUNES
A AMBAS CÁMARAS
Sesiones Ordinarias
Art. 114. Cada Cámara abre sus sesiones ordinarias con aviso al Poder
Ejecutivo, el uno de abril y cierra el treinta de noviembre de cada
año, debiendo invitar al titular del Poder Ejecutivo a la sesión inaugural,
a los efectos de dar cuenta del estado de la Administración.
Funcionan en la Capital, pero pueden hacerlo por causas graves en otro
punto del territorio de la Provincia, previa resolución de ambas Cámaras.
Las sesiones extraordinarias pueden prorrogarse hasta treinta días,
por resoluciones concordes de cada Cámara, adoptadas antes de la terminación
del período ordinario.
Sesiones extraordinarias
Art. 115. La Legislatura es convocada a sesiones extraordinarias por
el Poder Ejecutivo, siempre que el interés público lo demanda. Es convocada
cuando así lo soliciten, en forma escrita y motivada, la tercera parte
de los miembros de una de las cámaras. El pedido se presenta a Poder
Ejecutivo, quien hace la convocatoria y da a publicidad la solicitud.
Si éste no convoca en el término de tres días y un tercio de la otra
Cámara pide también la convocatoria, deben hacerlo los respectivos Presidentes.
En estas sesiones sólo deben tratarse los asuntos motivo de la convocatoria,
y en la primera de ellas las Cámaras se pronuncian sobre su pertinencia.
Quórum
Art. 116. Cada Cámara sesiona con la presencia de la mitad más uno de
sus miembros. Puede realizar sesiones en minoría al sólo efecto de acordar
medidas para compeler a los inasistentes.
Suspensión de sesiones
Art. 117. Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente.
Mientras dure el período ordinario, ninguna de ellas puede suspenderlas
por más de tres días hábiles sin el consentimiento de la otra.
Facultad de investigación
Art. 118. Es facultad de cada Cámara designar comisiones para investigar
actividades que comprometan al interés general. Puede en tal sentido
fiscalizar o investigar en cualquier dependencia de la Administración
Pública Provincial, sea cual fuere su naturaleza, o entidades privadas
cuando estuvieren comprometidos intereses del Estado, y pronunciarse
en cuanto a lo fiscalizado o investigado. En ningún caso se debe interferir
en el área de atribuciones de los otros poderes ni afectar los derechos
y garantías individuales.
Para practicar allanamientos se debe requerir la autorización del Juez
competente. Corresponde a toda la administración centralizada y descentralizada
o sociedades en que participe la Provincia, responder por escrito los
requerimientos e informes de cada Cámara o Comisiones.
Interpelación
Art. 119. Cada Cámara puede hacer venir a su sala a los Ministros del
Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime
conveniente. A tal efecto debe citarlos con indicaciones de los puntos
sobre los cuales deben informar, con anticipación no menor de diez días.
Esta facultad puede ejercerse aún cuando se trate de sesiones de prórroga
o extraordinarias. El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir cuando
estime conveniente en reemplazo del o los Ministros interpelados.
Reglamento - Mesa Directiva
Art. 120. Cada Cámara dicta y se rige por un reglamento especial y nombra
a su mesa directiva, con excepción de quien ha de desempeñar la Presidencia
del Senado, cargo que le corresponde al Vice-Gobernador de la Provincia.
Presupuesto; empleados
Art. 121. Cada Cámara prepara su presupuesto, el que debe considerarse
por la Legislatura con el presupuesto general y establece la forma de
nombramiento de sus empleados.
lmposibilidad de reconsideración
Art. 122. En los casos en que la Legislatura proceda como Juez o cuerpo
elector, no puede reconsiderar sus resoluciones aunque sea en la misma
sesión.
Sesiones Públicas
Art. 123. Las sesiones de cada Cámara son públicas a menos que la gravedad
o naturaleza de los asuntos a tratar, exijan hacerlas secretas y así
lo resuelva el cuerpo, por mayoría de los dos tercios de sus miembros
presentes.
Inmunidad de opinión
Art. 124. Los miembros de cada Cámara no pueden ser acusados, interrogados
judicialmente, ni molestados por las opiniones o votos que emiten en
el desempeño de sus mandatos. Todo agravio, cualquiera sea su naturaleza
y forma, dirigido contra un miembro de las Cámaras dentro o fuera de
ellas, por causa de sus votos u opiniones en el ejercicio de sus funciones
y en razón del cumplimiento de sus deberes de legislador, es ofensa
a la misma Cámara y debe ser reprimida conforme a la ley.
Inmunidades - Desafuero
Art. 125. Ningún miembro de las Cámaras puede ser arrestado desde el
día de su elección hasta el de su cese, excepto en el supuesto de ser
sorprendido en flagrante ejecución de un hecho ilícito doloso, que merezca
pena privativa de la libertad. En este caso, el Juez que ordene la detención,
da cuenta dentro de los tres días a las Cámaras con la información sumaria
del hecho.
La Cámara correspondiente al conocer el sumario puede allanar el fuero
del arrestado por mayoría absoluta de sus miembros, debiendo considerarse
allanado de hecho, si la Cámara no hubiere resuelto el caso dentro de
los cinco días siguientes al que recibió el sumario. Para no hacer lugar
al allanamiento, se requiere mayoría absoluta de votos presentes, en
cuyo caso el detenido es puesto inmediatamente en libertad. Cuando se
formule denuncia criminal ante la Justicia contra un diputado o senador,
examinado el mérito de la misma en la sesión inmediata a aquélla en
que se da cuenta del hecho, la Cámara correspondiente con los dos tercios
de votos de la totalidad de sus integrantes puede suspender en sus funciones
al denunciado y dejarlo a disposición del Juez competente para su juzgamiento.
Dieta
Art. 126. Los legisladores gozan de una dieta determinada por la Ley
que no puede ser aumentada sino por sanción de dos tercios de ambas
Cámaras. Debe pagarse según la asistencia.
Juzgamiento de su elección . Juramento
Art. 127. Cada Cámara es único y exclusivo juez de la validez de la
elección, derechos y títulos de sus miembros. Al recibirse del cargo,
prestan éstos juramento.
Facultad de corrección
Art. 128. Cada Cámara, con dos tercios de votos de la totalidad de sus
miembros, corrige a cualquiera de ellos con multas o suspensiones por
desórdenes de conducta en ejercicio de sus funciones o reiteradas inasistencias
injustificadas; pudiendo excluirlos de su seno por inhabilidad física
o moral sobreviniente o cuando las inasistencias referidas alcancen
a más de un tercio de las sesiones.
DE LA FORMACION Y SANCION
DE LAS LEYES
Cámara de origen
Art. 129. Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras,
excepto aquéllas cuya iniciativa se confiere privativamente a la de
Diputados.
Ley de Ministerios
Art. 130. La Ley de Ministerios tiene origen solamente en el Poder Ejecutivo
.
Cámara revisora
Art. 131. Aprobado un proyecto por la Cámara de origen, pasa para su
revisión a la otra y si ésta también lo aprueba, se remite al Poder
Ejecutivo para su promulgación o veto.
Proyecto desechado
Art. 132. Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las
Cámaras, puede repetirse en las sesiones del mismo año. Pero si sólo
es adicionado o corregido por la Cámara revisora, vuelve a la de su
origen y, si en ésta se aprueban las adiciones o correcciones por mayoría
absoluta, pasa al Poder Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones son
desechadas, vuelve por segunda vez el proyecto a la Cámara Revisora;
y si aquí fuesen sancionadas nuevamente por una mayoría de dos terceras
partes de sus miembros presentes, pasa el proyecto a la otra Cámara
y no se entiende que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones,
sino concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes.
Promulgación
Art. 133. El Poder Ejecutivo debe promulgar los proyectos de ley sancionados,
dentro de los diez días hábiles de su recepción, salvo que durante dicho
plazo los devolviere con objeciones a la Legislatura.
Si transcurrido tal plazo el proyecto no ha sido promulgado ni vetado,
se tiene por ley de la Provincia.
Receso Legislativo; veto
Art. 134. Si antes del vencimiento de los diez días tiene lugar la clausura
de las sesiones de las Cámaras, el Poder Ejecutivo debe igualmente dentro
de dicho término devolver el proyecto vetado a la secretaría de la Cámara
que lo ha remitido, sin cuyo requisito no tiene efecto el veto.
Trámite de Proyecto observado
Art. 135. Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo es considerado
primero por la Cámara de origen, pasando luego a la revisora y si ambas
insisten en la sanción, con el voto de los dos tercios de sus miembros
presentes, el proyecto es ley y el Poder Ejecutivo está obligado a promulgarlo.
Si se aceptan por mayoría en ambas Cámaras las modificaciones introducidas
por el Poder Ejecutivo, el proyecto queda convertido en ley.
No existiendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar
las modificaciones propuestas, no puede repetirse el proyecto en las
sesiones del mismo año.
Vetada en parte la Ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo puede promulgar
la parte no vetada, si ella tiene autonomía normativa y no afecta la
unidad del proyecto.
Veto parcial del presupuesto
Art. 136. El veto parcial del presupuesto no impide la promulgación
y vigencia de la parte no observada.
Proyecto observado; Promulgación
Art. 137. Si un proyecto de ley observado vuelve a ser sancionado en
uno de los dos períodos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no puede observarlo
de nuevo y está obligado a promulgarlo como ley.
Trámites especiales; Proyectos de urgente y muy urgente tratamiento
Art. 138. En cualquier período de sesiones, el Poder Ejecutivo puede
enviar a la Legislatura proyectos con pedido de urgente o muy urgente
tratamiento. Los primeros deben ser considerados dentro de los sesenta
días de su recepción por la Legislatura, correspondiendo la mitad de
tal plazo para que se expida cada Cámara. Para la consideración y resolución
de los proyectos de muy urgente tratamiento, la Legislatura tiene treinta
días corridos contados desde su recepción, de los cuales corresponden
quince días para cada una de las Cámaras.
Estos plazos pueden ser ampliados hasta en cinco días por cada Cámara,
requiriéndose para ello el voto favorable de la mayoría de sus miembros.
La solicitud de tratamiento de urgente o muy urgente de un proyecto,
puede ser hecha después de su remisión a la Legislatura y en cualquier
etapa de su trámite, aún cuando ésta esté tratando o tenga pendiente
el tratamiento de su veto total o parcial por el Poder Ejecutivo.
Se tienen por aprobados todos los proyectos a los que se le hubiere
impuesto cualquiera de los trámites de urgencia previstos por este artículo
y que no sean expresamente considerados y resueltos dentro de los plazos
establecidos.
Por el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros de las Cámaras
puede cambiarse calificación de trámite urgente a muy urgente y viceversa.
Por idéntica mayoría pueden ser dejados sin efecto tal tipo de trámites,
en cuyo caso se aplica a los proyectos el trámite ordinario.
No puede darse ninguno de los trámites previstos en este artículo al
proyecto de Ley de Presupuesto.
Trámite de Presupuesto
Art. 139. El Proyecto de Ley de Presupuesto es tratado por la Legislatura
dentro de setenta días corridos, a contar desde el momento de su recepción
en la Cámara de origen, correspondiendo de tal plazo treinta y cinco
días para cada una de las Cámaras. Desechado un proyecto por la Legislatura,
para resolver el nuevo que se envía, cada Cámara tiene veinte días.
El proyecto de presupuesto que no se resuelva dentro de los anteriores
plazos, se tiene por aprobado.
Fórmula de sanción
Art. 140. En la sanción de las leyes se usa la siguiente fórmula: "El
Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis sancionan
con fuerza de ley".
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Atribuciones
Art. 141. Ambas Cámaras se reúnen para el desempeño de las funciones
siguientes:
-
La apertura de las
sesiones ordinarias.
-
Recibir el Juramento
de Ley al gobernador y vicegobernador de la Provincia.
-
Admitir o desechar
la renuncia que de su cargo hiciere el gobernador o vicegobernador
de la Provincia,
-
Efectuar la elección
de senadores al Congreso de la Nación.
-
Proceder a la elección
del gobernador en la hipótesis del art., 153.
-
En los demás casos
que esta Constitución y las demás leyes establecen.
Presidencia
Art. 142. Las sesiones de la Asamblea general son presididas por el
vicegobernador. En su defecto y en el siguiente orden, por el Presidente
Provisional del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados, o el
senador de mayor edad.
Quórum
Art. 143. No puede sesionar la Asamblea sin la presencia de la mitad
más uno de los miembros de cada Cámara.
ATRIBUCIONES DEL PODER
LEGISLATIVO
Competencia
Art. 144. Corresponde a la Legislatura:
-
Autorizar la cesión
de parte del territorio de la Provincia de conformidad a lo previsto
en esta Constitución.
-
Aprobar o desechar
los tratados que el Poder Ejecutivo acuerde con el Estado Nacional,
otras provincias, Municipios del País, Estados extranjeros u organismos
internacionales, acorde a la Constitución Nacional y disposiciones
de esta Constitución.
-
Establecer impuestos
y contribuciones de acuerdo a lo prescrito por esta Constitución.
Las leyes impositivas que sean de plazo determinado, mantienen su
vigencia aún vencido éste, hasta la sanción de las nuevas.
-
Sancionar el Presupuesto
General de gastos y cálculo de recursos de la Administración Pública.
En ningún caso las Cámaras pueden votar aumentos de gastos que excedan
el cálculo de recursos.
-
Aprobar, observar
o rechazar anualmente antes del 31 de julio las cuentas de inversión
que abarquen la gestión del gobierno Provincial correspondiente
al ejercicio anterior.
-
Dictar la ley orgánica
del Tribunal de Cuentas para que ejerza las funciones establecidas
en esta Constitución .
-
Dictar leyes protectoras
del trabajo y sobre inmigración, construcción de vías de transporte,
población, colocación e introducción de nuevas artes e industrias.
-
Dictar la Ley General
de Educación, que contemple los principios básicos sobre los cuales
organiza la educación pública esta Constitución, y crear los organismos
pertinentes. Legislar asimismo, sobre cultura, ciencia y técnica.
-
Determinar las formalidades
con que se ha de llevar el Registro del estado civil y establecer
las divisiones territoriales para los efectos electorales, judiciales,
municipales y administrativos.
-
Acordar amnistías
por delitos políticos de la jurisdicción Provincial.
-
Autorizar la reunión
y movilización de la milicia o parte de ella en los casos permitidos
por la Constitución Nacional y aprobar o desaprobar la movilización
que en cualquier tiempo hiciere el Poder Ejecutivo sin autorización
previa.
-
Calificar los casos
de expropiación por causa de utilidad pública y autorizar la ejecución
de las obras exigidas por el interés de la Provincia.
-
Crear y suprimir empleos
para la mejor administración de la Provincia determinando sus atribuciones,
responsabilidad y dotación.
-
Autorizar la fundación
y radicación de bancos en la Provincia, especialmente los cooperativos
y de fomento minero, agrarios e industriales con arregla a la Constitución
y legislación nacional.
-
Autorizar la celebración
de contratos sobre empréstitos de dinero basados en el crédito de
la Provincia u otros de utilidad pública.
-
Ordenar la elección
de gobernador si el que ejerce el mando no dispone que se verifique
en el plazo designado por la ley.
-
Concederle o negarle
licencia, con arreglo a las disposiciones de esta constitución.
-
Legislar en materia
de jubilaciones y pensiones por servicios prestados a la Provincia,
de acuerdo con esta Constitución.
-
Efectuar el Juicio
Político al gobernador, vicegobernador, y demás funcionarios que
corresponda, con arreglo a las disposiciones de esta Constitución.
-
Crear la comisión
de control y seguimiento Legislativo con facultades suficientes
para verificar la aplicación de las leyes.
-
Dictar todas las demás
leyes convenientes y necesarias para poner en ejecución los mandatos,
principios, poderes y autoridades constitucionales, como las de
trabajo, policía, municipalidad, judicial, de imprenta y responsabilidad
civil de los empleados y funcionarios no sujetos a Juicio Político
ni a Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
-
Dictar todas aquellas
leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones
y para todo asunto de interés público y general de la Provincia,
que por su naturaleza y objeto no corresponda privativamente al
Congreso de la Nación, ni fuere atribución propia de los otros poderes
del Estado Provincial o Nacional.
PODER EJECUTIVO
Del Gobernador
y Vicegobernador
Art. 145. El Poder Ejecutivo de la Provincia es ejercido por un gobernador
y en su defecto por un vicegobernador, elegido de la manera prescrita
en este capítulo y según las condiciones que se establecen.
Requisitos
Art. 146. Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere :
-
Ciudadanía por nacimiento
en el territorio argentino, o por ser hijo de ciudadano nativo,
si ha nacido en país extranjero y optado por la ciudadanía argentina.
-
Tener treinta años
de edad a la fecha de su elección.
-
Domicilio real en
la Provincia durante los dos años inmediatamente anteriores a la
elección, los nacidos en ella; o de cuatro años para los nacidos
fuera de su territorio, debiendo estar inscriptos en el padrón electoral
de la misma por igual período que el de la residencia. El desempeño
de funciones públicas fuera de la Provincia en cumplimiento de representaciones
otorgadas por ella o por la Nación, no interrumpe la condición de
residente.
-
No ser pariente entre
sí dentro del cuarto grado de consanguinidad, y segundo de afinidad.
Duración de funciones
Art. 147. El gobernador y vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio
de sus funciones, contados desde el día en que prestan juramento y pueden
ser reelectos.
Cese del mandato
Art. 148. El gobernador y vicegobernador cesan en sus respectivos mandatos
el mismo día en que expira su período legal, sin que hecho alguno que
lo haya interrumpido pueda ser motivo para que lo complete más tarde
o para su prórroga.
Residencia
Art. 149. El gobernador reside en la Capital de la Provincia y no puede
ausentarse de ella por más de quince días continuos sin permiso de la
Legislatura.
Ausencia
Art. 150. En el receso de la Legislatura puede el gobernador ausentarse
de la Provincia por asuntos de interés públicos, por más de quince días
continuos, debiendo dar cuenta en la primera sesión ordinaria posterior
a su regreso, sobre las razones que lo motivaron.
Acefalía inicial
Art. 151. Si el ciudadano que ha sido electo gobernador fallece o no
puede ocupar el cargo por impedimento definitivo, antes de acceder al
mismo, se procede de inmediato a una nueva elección. Si el día que deba
cesar el gobernador saliente no está proclamado el nuevo, ocupa el cargo
el vicegobernador electo, mientras dure esa situación.
Acefalía simultánea
Art. 152. El vicegobernador reemplaza al gobernador por el resto del
período legal, en caso de fallecimiento, destitución y renuncia o hasta
que haya cesado la inhabilidad temporal en los casos de enfermedad,
suspensión o ausencia.
Si la inhabilidad o ausencia temporaria son simultáneas del gobernador
y vicegobernador, ejerce el Poder Ejecutivo hasta que cesan tales causales
para alguno de ellos, el Presidente Provisional del Senado o, en su
defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados.
Acefalía total
Art. 153. En caso de impedimento definitivo o renuncia del gobernador
y del vicegobernador y, restando más de dos años para concluir el período
de gobierno, quien ejerce el Poder Ejecutivo convoca para elección de
gobernador y vicegobernador a fin de completar el período, dentro de
cinco días desde la fecha en que asumió sus funciones, la que debe realizarse
en un período no mayor de sesenta días corridos. Si faltan menos de
dos años, pero más de tres meses para cumplirse el período de gobierno,
la elección de gobernador la efectúa la Asamblea Legislativa de su seno,
por mayoría absoluta de votos en primera votación y a simple pluralidad
en la segunda. El electo completa el período de aquél a quien sucede.
Juramento
Art. 154. Al tomar posesión del cargo el gobernador y el vicegobernador
prestan ante la Legislatura o el Superior Tribunal en su caso, el siguiente
juramento "Yo N. N. juro por Dios y la Patria cumplir y hacer cumplir
la Constitución, leyes de la Nación y de la Provincia y desempeñar con
lealtad y honradez el cargo de que se me inviste. Si así no lo hiciere,
Dios y la Patria me lo demanden".
Títulos y tratamientos
Art. 155. El ciudadano que accede al Poder Ejecutivo tiene el título
de Gobernador de la Provincia de San Luis, y recibe el tratamiento de
Señor Gobernador.
El que detenta ilegítimamente este cargo violando la Constitución, no
puede usar aquel título ni recibir el tratamiento mencionado.
Inmunidades
Art. 156. El gobernador y el vicegobernador gozan desde el acto de su
elección e interdure su mandato de las mismas inmunidades que los miembros
del Poder Legislativo.
Prohibiciones
Art. 157. Sin perjuicio de otras restricciones que surjan de esta Constitución
al que ejerce el Poder Ejecutivo, le está absolutamente prohibido:
-
Imponer contribuciones,
decretar embargos y aplicar penas arrogándose funciones judiciales.
-
Tomar parte directa
o indirecta en contratos con el Estado.
-
Retardar o impedir
la reunión de las Cámaras o suspender alguna sesión.
-
Dar a las rentas una
inversión distinta a la que está señalada por ley.
-
Delegar las funciones
que esta Constitución le confiere.
-
Poner a disposición
de un partido o sector político bienes y servicios de la Provincia,
excepto aquellos permitidos por ley.
-
Desempeñar otro empleo,
profesión u oficio, dentro o fuera de la Provincia.
DE LOS MINISTROS
Número
y funciones
Art. 158. El despacho de los negocios administrativos de la Provincia
está a cargo de ministros, cuyo número, rango y funciones es determinado
por ley especial, a iniciativa del Poder Ejecutivo.
Reemplazo
Art. 159. En caso de licencia o impedimento accidental de alguno de
los ministros, el Poder Ejecutivo encarga a otro el desempeño correspondiente
a su cartera, por un término que no exceda de tres meses.
Requisitos
Art. 160. Para ser ministro se requieren las mismas condiciones que
para ser diputado, excepto la exigida en el inc. 3 del art., 104 de
esta Constitución.
Informes
Art. 161. Los ministros presentan a la Legislatura, por intermedio del
Poder Ejecutivo, una memoria o informe sobre los negocios de sus respectivos
departamentos dentro de los treinta días siguientes a la apertura de
sus sesiones ordinarias, indicando en ellos las reformas y proyectos
que aconsejan la experiencia y el estudio.
Despacho
Art. 162. Los ministros despachan de acuerdo con el gobernador y refrendan
con su firma las resoluciones del mismo, sin cuyo requisito son ineficaces
y nulas.
Responsabilidad
Art. 163. Los ministros son solidariamente responsables con el gobernador
de las órdenes o actos que legalizan. No pueden por sí solos adoptar
resoluciones salvo las de mero trámite y las concernientes al régimen
interno de sus respectivos departamentos.
Participación en las sesiones legislativas
Art. 164. Los ministros pueden concurrir a las sesiones de la Legislatura,
tomar parte de sus debates y llevar las opiniones del Poder Ejecutivo
respecto de cualquier proyecto de ley, sea que hubiere nacido de éste
o de la Legislatura. Tienen al efecto los mismos derechos e inmunidades
que los diputados, excepto el voto. Juramento
Art. 165. Los ministros al recibirse del cargo, prestan juramento ante
el gobernador de desempeñarlo fielmente con arreglo a los preceptos
de esta Constitución.
Sueldo e incompatibilidades
Art. 166. Los ministros gozan de sueldo y de los gastos de representación
establecido por ley. No pueden desempeñar otro empleo, profesión u oficio,
ni percibir otro emolumento, directa o indirectamente dentro o fuera
de la Provincia.
Reemplazo de ministros
Art. 167. Cuando por falta de ministros algún empleado es autorizado
por el Poder Ejecutivo para refrendar las firmas del gobernador, debe
ser el de mayor jerarquía administrativa dentro de los ministerios y
es solidariamente responsable con éste por todo lo que autoriza. No
puede concurrir a las Cámaras Legislativas, pero sí a sus comisiones,
a fin de suministrar y dar las explicaciones que se pidan.
Atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo
Art. 168. El gobernador es el jefe de la Administración General de la
Provincia, representa a ésta, ante los poderes nacionales y provinciales,
y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
-
Promulga y ejecuta
las leyes de la Provincia, dictando al efecto decretos, reglamentos
y disposiciones especiales que no alteren su espíritu, Las leyes
son reglamentadas si corresponde, en el plazo que ellas establecen
y si no lo han fijado dentro de los ciento ochenta días de promulgada.
Si vencido ese plazo no se las ha reglamentado debe hacerlo la Legislatura
si corresponde por el procedimiento para la formación de las leyes
y no pueden ser vetadas ni reglamentadas nuevamente.
En ningún caso la falta de reglamentación de las leyes pueden privar
a los habitantes de los derechos que en ellas se consagran.
-
Participa en la formación
de las leyes, con arreglo a esta Constitución.
-
Veta los proyectos
de ley sancionados por la Legislatura, en todo o en parte dentro
de los diez días, expresando en detalle los fundamentos del veto;
si no lo hace se consideran promulgados.
Pero si aquellos se sancionan nuevamente en uno de los dos períodos
subsiguientes, el Poder Ejecutivo no puede vetarlos.
-
Ordena la recaudación
de los tributos y rentas de la Provincia debiendo los funcionarios
encargados de aquella, ejecutar el cobro de conformidad a la ley.
-
Prorroga las sesiones
ordinarias de la Legislatura o la convoca a sesiones extraordinarias
cuando algún asunto de interés público lo requiera, sin perjuicio
del derecho de aquella, una vez reunida para apreciar la necesidad
de la medida.
-
Presenta a la Legislatura
antes del treinta y uno de agosto el presupuesto de gastos y cálculo
de recursos de la Provincia y el pertinente plan de obras públicas.
-
Remite a la Legislatura
las cuentas de inversión correspondientes al periodo anterior, antes
del treinta de junio.
-
Informa por un mensaje,
en la apertura de las sesiones ordinarias a la Asamblea Legislativa,
sobre el estado general de la administración, indicando aquellas
medidas o leyes que fueren necesarias para el mejoramiento, progreso
económico y político de la Provincia,
-
Interviene en la designación
y remoción de funcionarios en los casos y modos que esta Constitución
o las leyes establecen, Los que son removidos con acuerdo del Senado,
en su receso, el Poder Ejecutivo puede suspenderlos por causas justificadas
dándole cuenta en el primer mes de sesiones para la confirmación
o desaprobación de la medida, quedando en el primer caso separados
de sus cargos.
-
Designa y remueve
a los ministros y empleados de la administración pública cuyos nombramientos
no requieren el acuerdo del Senado y no estén confiados a otros
poderes, expide títulos y despachos a los que nombra.
-
Estando reunido el
Senado, la propuesta de nombramiento para los cuales se requiere
acuerdo, se hace dentro de diez días de ocurrida la vacante, no
pudiendo insistir sobre un candidato rechazado durante ese año conforme
a esta Constitución.
-
Provee interinamente
los cargos que requieren acuerdo del Senado y aquellas para los
cuales no se hubiesen prestado el acuerdo pedido oportunamente,
En esos casos da cuenta a la Legislatura en el primer mes de las
sesiones ordinarias con la solicitud de acuerdo para los nombramientos
en propiedad.
Dichos nombramientos no pueden recaer en personas respecto a las
cuales hubiere el Senado negando su acuerdo para el mismo cargo,
en el corriente periodo legislativo,
-
Propone a la Legislatura
la concesión de primas o recompensas de estímulo con arreglo a lo
que dispone el Art. 82 de esta Constitución.
-
Celebra contratos
con particulares para la construcción de obras u otro objeto de
utilidad pública con sujeción a esta Constitución y las leyes que
rigen sobre la materia, Cuando tales inversiones no hubieren sido
previstas oportunamente deben ser comunicadas al Poder Legislativo
para su aprobación; tratándose de suministros, solo para su conocimiento.
-
Celebra y firma tratados
con la Nación, las provincias, municipios, entes del derecho público
y privado, nacionales o extranjeros, para fines de utilidad común,
especialmente de materia cultural, educacional, económica, salud
y administración de justicia con aprobación legal en los casos que
corresponda.
En los supuestos del Art. 107 de la Constitución Nacional se efectúa
la pertinente comunicación al Congreso Nacional.
-
Moviliza las milicias
de la Provincia durante el receso de la Legislatura, en caso de
invasión exterior u otro peligro que no admita dilación dándole
cuenta oportunamente de ello. Durante las sesiones en casos urgentísimos
puede usar la misma atribución dando inmediata cuenta de la medida.
En ambos casos se da conocimiento al gobierno nacional.
-
Da a las milicias
la organización y disciplina prescritas por el Congreso.
-
indulta, conmuta o
reduce las penas impuestas por delitos sujetos a jurisdicción Provincial,
previo informe del Superior Tribunal de Justicia y de los organismos
técnicos penitenciarios sobre las circunstancias del caso, oportunidad
y conveniencia del indulto, conmutación o rebaja con arreglo a la
ley reglamentaria que determina los casos y las forma en que se
pueden ser solicitados, excepto cuando se trata de delitos contra
los derechos humanos, en especial desaparición forzada de personas
y/o torturas, siempre que tengan motivación determinante de naturaleza
político-ideológica. Esa facultad tampoco se podrá ejercer para
enervar los efectos de los pronunciamientos dictados por el Jurado
de enjuiciamiento o Tribunal de Juicio Político y de aquellos delitos
cometidos por funcionarios públicos con motivo de sus funciones
electorales, o los cometidos contra la Legislatura y el Poder Judicial
y/o sus miembros.
-
Presta el auxilio
de la fuerza pública a todas las autoridades, siempre que lo soliciten,
conforme a la ley.
-
Expide las ordenes
necesarias para que toda elección popular se realice en la oportunidad
debida.
-
Hace cumplir, como
agente inmediato del Gobierno Nacional, la Constitución, leyes y
decretos de la Nación.
-
Inspecciona todos
los establecimientos de la Provincia, vela por su administración,
pide informe a las oficinas públicas e inspecciona las asociaciones
civiles v comerciales, con arreglo a la Ley.
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Tiene a su cargo todo
lo relativo a la policía de seguridad y vigilancia.
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Conoce y resuelve
en las causas contencioso-administrativas, sin perjuicio de la jurisdicción
del Superior Tribunal de Justicia.
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Decreta la inversión
de las rentas con arreglo a las leyes; debe publicar mensualmente
el estado de tesorería, dentro de los treinta días posteriores a
su cierre.
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Convoca a elecciones
de gobernador y vicegobernador, diputados y senadores, según prevé
esta Constitución.
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Ejerce todas las demás
facultades y deberes con sujeción a esta Constitución.
DEL CONTADOR GENERAL
Nombramiento
Art. 169. El Contador General es nombrado por el Poder Ejecutivo con
acuerdo del Senado y dura cuatro años en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo ser renombrado.
Requisitos; Funciones; Responsabilidad
Art. 170. para ser Contador General de la Provincia se requiere poseer
título universitario inherente al cargo, cinco años de ejercicio profesional
o desempeño de cargo que requiere tal condición y veinticinco años de
edad. Sus responsabilidades, funciones, forma de remoción y sus causas,
son determinadas por la ley respectiva.
Intervención
Art. 171. Ningún pago se hace sin intervención del Contador General.
Este no autoriza sino los previstos por la ley y con arreglo a ella.
ELECCION DE GOBERNADOR
Y VICEGOBERNADOR
Forma
Art. 172. El gobernador y vicegobernador son elegidos directamente por
el pueblo de la Provincia, en distrito único y a simple pluralidad de
sufragios.
Escrutinio
Art. 173. Dentro de los diez días siguientes a la elección, el Tribunal
Electoral practica el escrutinio definitivo en sesión pública, comunicando
su resultado a los poderes constituidos y a los electos.
Elección en caso de empate
Art. 174. En caso de empate se procede a una elección nueva donde participan
sólo los candidatos que han empatado.
Dimisión
Art. 175. La Legislatura analiza los motivos de dimisión del o los electos
y decide al respecto, comunicando el hecho en su caso al Poder Ejecutivo,
para que proceda a una nueva convocatoria. Atribuciones del Superior
Tribunal de Justicia
Art. 176. Las atribuciones conferidas en los artículos 173 y 175, son
ejercidas por el Superior Tribunal de Justicia, si quienes tienen facultad
para hacerlo, no las han ejercitado por cualquier causa, hasta diez
días antes de expirar el período del gobernador y vicegobernador.
Elección ; Aprobación; Desaprobación
Art. 177, Aprobada la elección, la Justicia Electoral o el Superior
Tribunal en su caso, lo comunica a los Poderes Públicos y a los electos
fijando día para que se les reciba juramento.
Si la elección es desaprobada le comunica al Poder Ejecutivo para que
haga nueva convocatoria. Recepción del cargo
Art. 178. El gobernador y el vicegobernador deben recibirse del cargo
el mismo día en que se termine el mandato del saliente, so pena de considerárselos
dimitentes, si no lo hacen con justa causa calificada por la Legislatura
o por el Superior Tribunal en su defecto.
Acefalía
Art. 179. Si la elección del gobernador no tiene lugar, o no se recibe
el electo por cualquier causa, el Poder Ejecutivo es ejercido en la
forma establecida en esta Constitución.
JUICIO POLITICO
Causales
Art. 180. El gobernador, vicegobernador, ministros del Poder Ejecutivo
y demás funcionarios que determina esta Constitución pueden ser denunciados
por cualquier ciudadano ante la Legislatura, por incapacidad física
o mental sobreviniente, por delitos dolosos cometidos fuera de sus funciones
o por delitos en el desempeño de ellas o mal desempeño del cargo.
Cámara acusadora y de sentencia
Art. 181. A los efectos del juicio político, existe una cámara acusadora
que es la de Diputados y una de sentencia que es la de Senadores. Tanto
los diputados, antes de declarar la admisibilidad formal del juicio
político a que se refiere el inc. 1 del artículo siguiente, como los
senadores al momento de recibir la acusación de la Comisión respectiva,
deben prestar juramento especial para este juicio.
Procedimiento
Art. 182. A los efectos de la realización del juicio político se observa
el siguiente procedimiento:
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Interpuesta la denuncia,
se constituye una comisión especial de cinco miembros dentro de
la Sala Acusadora, respetándose en su integración la composición
política de la Cámara.
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La comisión señalada
tiene las más amplias facultades de investigación en relación con
los hechos materiales de la denuncia. Debe emitir dictamen expidiéndose
por la formación o no del juicio político y elevarlo a la Cámara
de Diputados dentro del plazo de treinta días
-
Reunida la Cámara
de Diputados en sesión especial analiza las conclusiones de la Comisión
Investigadora. Para la formulación de la acusación se requiere los
dos tercios del total de sus miembros, por votación nominal. En
caso contrario dispone el archivo de las actuaciones. El funcionario
acusado en su caso, queda provisionalmente suspendido en el ejercicio
del cargo.
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Para el supuesto de
la acusación, la Sala acusadora dispone la formación de una Comisión
compuesta de tres miembros de su seno. En caso de existir abogados,
entre sus componentes, procede a designar por lo menos uno de ellos.
Esta Comisión debe sostener la acusación ante la Cámara de Sentencia
para lo cual prestan jumento ante la misma, de desempeñar fielmente
el cargo conferido.
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La Comisión acusadora,
dentro de los diez días de su designación y prestado que hubiere
el juramento, debe formular por escrito la acusación ofreciendo
la prueba que estime pertinente.
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Formulada la acusación,
la Cámara de Sentencia corre traslado de ella al acusado por igual
plazo que el consignado en el inciso anterior. Este a su vez presenta
su defensa por escrito y ofrece su prueba en la misma forma establecida
para la acusación,
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Dentro de los diez
días de recibida la defensa, la Cámara de Sentencia admite o no
la prueba ofrecida por auto fundado y dispone su producción respetando
el principio de oralidad y contradicción.
A tal fin, fija para un plazo no mayor de treinta días la audiencia
pública donde se recibe toda la prueba y, oraliza la documental
y pericial.
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En la audiencia de
que se habla en el inciso anterior, al concluir la recepción de
la prueba, se formulan los alegatos de acusación y defensa. Acto
seguido el Tribunal pasa a deliberar.
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La sentencia debe
dictarse dentro de los quince días por votación nominal y fundada
de cada uno de los miembros de la Cámara de Senadores, los que se
pronuncian por la destitución o no del acusado.
Para la destitución se requieren los dos tercios del total de sus
miembros. Las deliberaciones pueden realizarse en sesiones secretas,
pero el fallo por el cual se haga o no lugar a la destitución, se
lee íntegramente en la audiencia pública.
Presidencia
Art. 183. Cuando se acusa al gobernador y/o vicegobernador, la Cámara
de sentencia es presidida por el Presidente del Superior Tribunal de
Justicia, quien tiene voto en el caso de empate.
Plazo de duración
Art. 184. El juicio político queda terminado necesariamente dentro de
los ciento veinte días, contados a partir desde que se integre la Comisión
Acusadora a la que se alude en el Art. 182. Inc. 4, de esta Constitución,
Pasado ese término sin que haya sentencia, se declara la nulidad de
lo actuado y su archivo.
Defensa letrada
Art. 185. El acusado puede hacerse asistir por letrados a los efectos
de su defensa.
Efectos de la destitución
Art. 186. La sentencia condenatoria no tiene más efecto que destituir
al acusado y ponerlo a disposición de la justicia, si correspondiere.
Puede inhabilitarlo por tiempo determinado para ejercer cargos públicos.
Ley de procedimientos
Art. 187. La Legislatura dicta una ley de procedimiento para esta clase
de juicios, contemplando todo aquello que no lo fue por esta Constitución,
respetando los principios de oralidad, publicidad, contradicción y defensa
en juicio.
Forma de computar los plazos
Art. 188. Todos los plazos se computan en días corridos.
