Sancionada
el 2 de junio de 1986; reformada parcialmente, concordada y sancionada
por la Convención Constituyente el día 7 de abril de 1998, y jurada
el día 8 del mismo mes y año.
Nos,
los representantes del pueblo de la Provincia de Salta, reunidos en
Convención Constituyente, con el fin de exaltar y garantizar la vida,
la libertad, la igualdad, la justicia y los demás derechos humanos;
ratificar los inalterables valores de la solidaridad, la paz y la cultura
nacional; proteger la familia, la salud, el medio ambiente y los recursos
naturales; asegurar el acceso a la educación y a la cultura; establecer
el derecho y el deber al trabajo, su justa retribución y dignificación;
estimular la iniciativa privada, la producción y la cogestión; procurar
la equitativa distribución de la riqueza, el desarrollo económico, el
afianzamiento del federalismo, la integración regional y latinoamericana
; instituir la autonomía municipal; organizar el Estado Provincial bajo
el sistema representativo republicano de acuerdo a la Constitución Nacional,
en una democracia participativa y pluralista, adecuada a las exigencias
de la justicia social, para nosotros, para nuestra posteridad y para
todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo de la Provincia,
invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos,
decretamos y establecemos esta Constitución.
Sección
Primera
Capítulo
Primero
Declaraciones
Generales y Forma de Gobierno
Artículo
1º - Organización del Estado y la Sociedad. La Provincia de Salta,
como parte integrante de la República Argentina, organiza su gobierno
bajo el sistema republicano y representativo.
Reafirma
su inquebrantable unidad de destino con las demás provincias, territorios
nacionales y tierras aún irredentas, en el marco del federalismo.
Esta
Constitución promueve la democracia social de derecho, basada en el
trabajo de personas libres, iguales y solidarias.
Artículo
2º - Titularidad y Defensa de la Soberanía. La soberanía reside en el
pueblo, quien la ejerce a través de sus representantes y demás autoridades
legítimamente constituidas y por sí, de acuerdo con las formas de participación
que la presente Constitución establece.
Esta
Constitución no pierde vigencia aún cuando por acto violento o de cualquier
naturaleza se llegue a interrumpir su observancia.
En
tal caso, tan pronto como el pueblo recobre la libertad, se restablecerá
su imperio y serán juzgados los responsables y quienes hubieren colaborado,
los que, además, quedan inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos
públicos, sean éstos electivos o no, y son declarados infames traidores
a la soberanía popular.
El
no acatamiento de las órdenes y actos de tales usurpadores será legítimo.
Los
actos y leyes que realicen y dicten podrán ser declarados nulos.
Artículo
3º - Cláusula Federal. A los poderes públicos corresponde :
-
Ejercer
los derechos y competencias no delegados al gobierno federal,
para hacer plenamente efectivo el sistema federal adoptado en
la Constitución Nacional.
-
Promover
un federalismo de concertación con el gobierno federal y entre
las provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes
y para participar en organismos de consulta y decisión de nivel
federal y establecer relaciones intergubernamentales o interjurisdiccionales,
mediante tratados y convenios.
-
Practicar
en los lugares transferidos por compra o cesión al gobierno
federal las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento
del objetivo de la utilidad nacional de los mismos.
-
Concertar
con la Nación regímenes de coparticipación impositiva.
-
Procurar
y gestionar la desconcentración de la administración nacional.
Artículo
4º - Indelegabilidad de Facultades. Los poderes públicos no pueden
delegar facultades conferidas por esta Constitución, ni atribuirse otras
que las expresamente acordadas por ella.
Artículo
5º - Responsabilidad del Estado. El Estado y, en su caso, sus funcionarios
y empleados son responsables por los daños que ocasionen. Esta responsabilidad
se extiende a los errores judiciales.
El
Estado Provincial es plenamente justiciable sin necesidad de autorización
previa, en los términos de las leyes pertinentes. Los embargos no pueden
recaer sobre los bienes afectados a la función asistencial del Estado
ni exceder el veinticinco por ciento de los recursos ordinarios.
Artículo
6º - Territorio y Límites. Los límites territoriales de la Provincia
son los que por derecho le corresponden.
La
ley que autorice su modificación requiere los dos tercios de votos del
número total de miembros de cada Cámara.
Artículo
7º - Capital y Asiento de las Autoridades. La ciudad de Salta es la
capital de la Provincia y en ella residen las autoridades que ejercen
el gobierno.
Por
ley puede disponerse el traslado de la capital a otro lugar del territorio
provincial. La misma requiere el voto de los dos tercios del total de
los miembros de cada Cámara. Dicha ley no importa reforma de esta Constitución.
Artículo
8º - División Territorial e Integración Regional. El territorio de la
Provincia se divide en departamentos y municipios.
El
Estado Provincial promueve la integración social, económica y cultural
de las regiones con características e intereses comunes, mediante la
creación de instituciones que tengan a su cargo la planificación y ejecución
del desarrollo regional, con participación en los organismos del Gobierno.
Artículo
9º - Fines del Estado y Valor del Preámbulo. El Preámbulo resume los
fines del Estado Provincial y las aspiraciones comunes de sus habitantes.
Su
texto es fuente de interpretación y orientación para establecer el alcance,
significado y finalidad de todas las cláusulas de esta Constitución.
No puede ser invocado para ampliar las competencias de los poderes públicos.
Artículo
10. - Respeto y Protección de la Vida. La vida desde su concepción,
la dignidad y la integridad física y moral de la persona son intangibles.
Su respeto y protección es deber de todos y en especial de los poderes
públicos.
Artículo
11. - Libertad de Culto. Culto Católico. Es inviolable en el territorio
de la Provincia el derecho de todos para ejercer libre y públicamente
su culto, según los dictados de su conciencia y sin otras restricciones
que las que prescriben la moral y el orden público.
Nadie
puede ser obligado a declarar la religión que profesa.
El
Gobierno de la Provincia coopera al sostenimiento y protección del culto
católico, apostólico y romano.
Artículo
12. - Principio de Libertad. Ningún habitante está obligado a hacer
lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohibe.
Las
acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan a la moral
o al orden público ni perjudiquen los derechos de terceros, están reservadas
a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.
Artículo
13. - Principio de Igualdad. Todas las personas son iguales ante la
ley, sin distinción por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión
o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. No se
admiten fueros personales.
Quedan
suprimidos todos los títulos y tratamientos honoríficos o de excepción
para los cuerpos, magistrados y funcionarios de la Provincia, cualquiera
sea su investidura.
Los
poderes públicos aseguran las condiciones para que la libertad y la
igualdad de las personas sean reales y efectivas, procurando remover
los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.
Garantízase
la igualdad del hombre y la mujer y el ejercicio pleno de sus derechos
económicos, sociales, culturales y políticos.
Artículo
14. - Principios de Solidaridad. La Provincia reconoce y garantiza los
derechos inviolables de la persona, sea como individuo, sea en el seno
de las formaciones sociales donde aquélla desarrolle su personalidad,
y exige el cumplimiento de los deberes inexcusables de solidaridad política,
económica y social.
Artículo
15. - Pueblos Indígenas.
I.
La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los
pueblos indígenas que residen en el territorio de Salta.
Reconoce
la personalidad de sus propias comunidades y sus organizaciones a efectos
de obtener la personería jurídica y la legitimación para actuar en las
instancias administrativas y judiciales de acuerdo con lo que establezca
la ley. Créase al efecto un registro especial.
Reconoce
y garantiza el respeto a su identidad, el derecho a una educación bilingüe
e intercultural, la posesión y propiedad comunitaria de las tierras
fiscales que tradicionalmente ocupan, y regula la entrega de otras aptas
y suficientes para el desarrollo humano. Ninguna de ellas será enajenable,
transmisible ni susceptible de gravámenes ni embargos.
Asegura
su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y demás
intereses que los afecten de acuerdo a la ley.
II.
El Gobierno Provincial genera mecanismos que permitan, tanto a los pobladores
indígenas como no indígenas, con su efectiva participación, consensuar
soluciones en lo relacionado con la tierra fiscal, respetando los derechos
de terceros.
Artículo
16. - Derechos y garantías. Reglamentación. Operatividad. Todos los
habitantes gozan de los derechos y garantías consagrados por esta Constitución
de conformidad con las leyes que reglamenten razonablemente su ejercicio.
Los principios, declaraciones, derechos y garantías contenidos en ella
no pueden ser alterados por disposición alguna.
Tales
enunciaciones no son negatorias de otros derechos y garantías no enumerados,
pero que nacen de la libertad, igualdad y dignidad de la persona humana,
de los requerimientos de la justicia social, de los principios de la
democracia social de derecho, de la soberanía del pueblo y de la forma
republicana de gobierno.
Tales
derechos tienen plena operatividad, sin que su ejercicio pueda ser menoscabado
por ausencia o insuficiencia de reglamentación.
Capítulo
Segundo
Deberes
y Derechos Individuales
Artículo
17. - Derechos Fundamentales. Todos los habitantes de la Provincia son,
por naturaleza, libres y tienen derecho a defenderse y ser protegidos
en su vida, libertad, reputación, seguridad, actividad, prosperidad,
intimidad personal y familiar, así como en su propia imagen.
Ningún
servicio personal es exigible sino en virtud de ley o sentencia fundada
en ley.
Artículo
18. - Inviolabilidad de la Defensa. Es inviolable la defensa de la persona
y sus derechos en sede judicial, administrativa y en el seno de las
entidades de derecho privado.
La
ley prevé la asistencia letrada gratuita a las personas de modestos
recursos.
Artículo
19. - Libertad Personal. La libertad personal es inviolable y nadie
puede ser detenido sin orden de autoridad judicial, salvo el caso de
flagrante delito y demás excepciones extraordinarias que prevé la ley.
Toda
restricción de la libertad física se dispone dentro de los límites absolutamente
indispensables para la investigación del ilícito o para evitar que el
imputado pueda eludir la acción de la justicia o en relación con la
gravedad de los hechos.
Todo
detenido debe ser notificado en el acto de la detención, en forma comprensible
y fehaciente, de la causa de la misma y conducido de inmediato ante
el juez competente, quien ordena inmediatamente un examen psicofísico
del mismo.
El
Estado garantiza la asistencia letrada del imputado en las diligencias
policiales y judiciales, y la asistencia de oficio cuando no se designe
defensor particular. La ley regula la excarcelación de oficio.
Las
torturas, tratos inhumanos o degradantes comprometen la responsabilidad
de los agentes públicos, funcionarios y jueces que los realicen, consientan
o se abstengan de denunciarlos. La ley establece las sanciones para
estos casos.
Artículo
20. - Responsabilidad Penal. Presunción de Inocencia. Juez Competente.
La responsabilidad penal es personal.
Nadie
es considerado culpable hasta la sentencia definitiva ni puede ser penado
o sancionado por acciones u omisiones que, al momento de producirse,
no constituyan delito, falta o contravención.
Todos
tienen derecho a ser juzgados por juez previamente competente. Nadie
puede ser juzgado por comisiones o tribunales especiales, sea cual fuere
la denominación que se les dé.
Nadie
será acusado o juzgado dos veces por un mismo delito, falta o contravención.
La
ley penal más benigna se aplica retroactivamente. Ninguna norma puede
agravar la situación del imputado, procesado o condenado.
La
duda actúa en favor del imputado.
En
causa criminal nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo,
sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermano, afines hasta segundo
grado, tutores, pupilos o personas de ostensible trato familiar.
Artículo
21. - Régimen Penitenciario. Las penas privativas de la libertad tienen
como fin la reeducación y la reinserción social de quienes las sufren.
Las cárceles son sanas y limpias. Todo penado tiene el deber de trabajar
con derecho a una justa remuneración y a los beneficios de la seguridad
social, como asimismo a mantener relaciones familiares y acceder a la
instrucción.
Los
detenidos están separados de los procesados y éstos de los condenados.
Los menores y mujeres son alojados en establecimientos separados.
Los
condenados por tribunales de la Provincia cumplen la pena en cárceles
de su jurisdicción. Las excepciones a estas previsiones sólo pueden
disponerse por decisión judicial fundada o por ley.
Artículo
22. - Derecho a la Privacidad. Son inviolables el domicilio, los papeles
y registros de datos privados, la correspondencia epistolar y las comunicaciones
de cualquier índole. Sólo pueden ser allanados, intervenidos, interceptados
o registrados, en virtud de orden escrita de juez competente.
El
allanamiento de domicilio en horas de la noche es excepcional, el magistrado
que lo dispone debe fundar la decisión.
Las
autoridades policiales proporcionan antecedentes penales o judiciales
de los habitantes exclusivamente en los casos previstos por la ley.
Artículo
23. - Libertad de Expresión. Todos tienen libertad de expresar y difundir,
sin censura previa, sus pensamientos, ideas, opiniones y críticas mediante
la palabra oral o escrita, por cualquier medio de comunicación, así
como la libertad de buscar, recibir y transmitir información.
Todos
tienen derecho a la libre producción y creación intelectual, literaria,
artística y científica.
Ninguna
autoridad provincial o municipal dicta leyes, decretos u ordenanzas
que en cualquier forma tiendan a restringir directa o encubiertamente
el ejercicio de la libertad de expresión. Las instalaciones y equipos
de los medios de difusión no pueden ser objeto de imposiciones extraordinarias,
ni de clausura, confiscaciones o decomisos. Toda norma en contrario
es absolutamente nula.
Todo
habitante que, por causa de una información inexacta o agraviante, sufra
perjuicio, tiene el derecho a efectuar gratuitamente por el mismo medio
de comunicación su rectificación o respuesta.
En
caso de negativa el afectado puede recurrir a la instancia judicial,
la que debe expedirse en trámite sumarísimo.
Se
excluye de este derecho a los funcionarios por informaciones referidas
a su desempeño o función.
Los
delitos cometidos en uso de la libertad de expresión son juzgados en
procedimiento ordinario y sancionados con arreglo al Código Penal.
Artículo
24. - Libertad de Enseñar y Aprender. Esta Constitución garantiza a
todos los habitantes el derecho de enseñar y aprender.
Artículo
25. - Derecho de Reunión y Petición. Queda asegurado a todas las personas
el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o privados,
siempre que no turben el orden público, así como también el de peticionar
individual o colectivamente ante todas o cada una de las autoridades.
En
ningún caso una reunión de personas puede atribuirse la representación
de los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre.
Artículo
26. - Libertad de Asociación. Todas las personas tienen derecho de asociarse
libremente con fines lícitos, sin necesidad de autorización previa.
Artículo
27. - Derecho de Tránsito. Todos los habitantes que se encuentren legalmente
en el territorio de la Nación tienen el derecho de entrar, permanecer,
transitar y salir de la Provincia, llevando sus bienes y sin perjuicio
del derecho de terceros.
Artículo
28. - Libertad de Trabajo. La libertad de trabajo y del ejercicio de
cualquier actividad económica o profesional es un derecho asegurado
a toda persona, siempre que no sea contraria al orden público o al derecho
de terceros.
Artículo
29. - Admisibilidad en el Empleo Público. Todos los habitantes de la
Provincia son admisibles en los empleos públicos sin otra condición
que la idoneidad. La ley determina los casos en que se requiera la ciudadanía.
Artículo
30. - Protección del Medio Ambiente. Defensa de la Calidad de Vida.
Todos tienen el deber de conservar el medio ambiente equilibrado y armonioso,
así como el derecho a disfrutarlo.
Los
poderes públicos defienden y resguardan el medio ambiente en procura
de mejorar la calidad de vida, previenen la contaminación ambiental
y sancionan las conductas contrarias.
Artículo
31. - Derecho de los Consumidores y Usuarios. Los consumidores y usuarios
de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la
protección de su salud, seguridad e intereses económicos ; a una información
adecuada y veraz ; a la libertad de elección y a condiciones de trato
equitativo y digno.
Las
autoridades aseguran la protección de esos derechos, la educación para
el consumo, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión
de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales, la
calidad y eficiencia de los servicios públicos y la constitución de
asociaciones de consumidores y usuarios.
La
legislación regula la publicidad para evitar inducir a conductas adictivas
o perjudiciales o promover la automedicación y establece sanciones contra
los mensajes que distorsionen la voluntad de compra del consumidor mediante
técnicas que la ley determine como inadecuadas.
La
legislación establece procedimientos eficaces y expeditos para la prevención
y solución de conflictos y los marcos regulatorios de los servicios
públicos de competencia provincial, previendo la necesaria participación
de los consumidores, usuarios, asociaciones que los representen y municipios,
en los órganos de control.
Capítulo
Tercero
Deberes
y Derechos Sociales
Título
Primero
De
la Familia
Artículo
32. - Reconocimiento y Protección de la Familia. La familia es el núcleo
primario y fundamental de la sociedad. Los poderes públicos protegen
y reconocen sus derechos para el cumplimiento de sus fines.
La
madre goza de especial protección y las condiciones laborales deben
permitirle el cumplimiento de su esencial función familiar.
Artículo
33. - De la Infancia. El Estado asegura la protección de la infancia,
cubriendo sus necesidades afectivas, ambientales, de educación, salud,
alimentación y recreación.
Artículo
34. - De la Juventud. El Estado promueve el desarrollo integral de los
jóvenes, posibilita su perfeccionamiento y su aporte creativo.
Propende
a lograr una plena formación cultural, cívica y laboral, que desarrolle
la conciencia nacional, que lo arraigue a su medio y que asegure su
participación efectiva en las actividades comunitarias y políticas.
Artículo
35. - De la Ancianidad. Se reconoce a la ancianidad el derecho a una
existencia digna, considerándola como una etapa fecunda de la vida,
susceptible de una integración activa sin marginación, y es deber del
Estado proteger, asistir y asegurar sus derechos.
La
Provincia procura a los habitantes de la tercera edad:
1.
La asistencia.
2.
La vivienda.
3.
La alimentación.
4.
El vestido.
5.
La salud física.
6.
La salud moral.
-
-
El
trabajo acorde con sus condiciones físicas.
-
10.
El respeto.
Artículo
36. - De los Discapacitados. Los poderes públicos brindan a los discapacitados
físicos, sensoriales o psíquicos la asistencia apropiada, con especial
énfasis en la terapia rehabilitadora y en la educación especializada.
Se
los ampara para el disfrute de los derechos que les corresponden como
miembros plenos de la comunidad.
Artículo
37. - De la Vivienda. Los poderes públicos facilitan el acceso de los
sectores de menores ingresos a una vivienda digna y promueven la constitución
del asiento del hogar como bien de familia.
Título
Segundo
De
la Seguridad Social y la Salud
Artículo
38. - Seguridad Social. La seguridad social cubre las necesidades esenciales
de las personas frente a las contingencias limitativas en su vida individual
o social.
El
Estado fiscaliza el efectivo cumplimiento de las normas relativas a
la seguridad social y estimula los sistemas e instituciones creados
por la comunidad con el fin de superar sus carencias.
Artículo
39. - Seguro Ssocial. El seguro social se extiende a toda la población
y tiene el carácter de integral e irrenunciable, coordinándose la acción
y legislación provincial con la nacional.
Los
interesados participan en el gobierno del sistema que establezca la
ley.
Artículo
40. - Régimen Previsional. El régimen jubilatorio provincial es único
para todas las personas y asegura la equidad y la inexistencia de privilegios
que importen desigualdades que no respondan a causas objetivas y razonables.
El
haber previsional debe ser móvil y guardar estrecha relación con la
remuneración del mismo cargo en actividad.
Artículo
41.- Derecho a la Salud. La salud es un derecho inherente a la vida
y su preservación es un deber de cada persona. Es un bien social.
Compete
al Estado el cuidado de la salud física, mental y social de las personas,
y asegurar a todos la igualdad de prestaciones ante idénticas necesidades.
Artículo
42. - De los Planes de Salud. El Estado elabora el Plan de Salud Provincial
con la participación de los sectores socialmente interesados, contemplando
la promoción, prevención, restauración y rehabilitación de la salud,
estableciendo las prioridades con un criterio de justicia social y utilización
racional de los recursos. Coordina con la Nación y las otras provincias,
las políticas pertinentes, propendiendo a la integración regional en
el aspecto asistencial, en la investigación y en el control de las patologías
que les son comunes.
El
sistema de salud asegura el principio de libre elección del profesional.
Título
Tercero
Del
Trabajo
Artículo
43. - Protección del Trabajo. El trabajo, en sus diversas formas, es
un derecho y un deber en la realización de la persona y en su activa
participación en la construcción del bien común. Por su alta finalidad
social goza de la especial protección de las leyes, que deberán procurar
al trabajador las condiciones de una existencia digna y libre.
La
Provincia reconoce al trabajo como la fuente genuina del progreso y
bienestar de todos sus habitantes. A través de él las personas manifiestan
su capacidad creadora.
Artículo
44. - Derechos del Trabajador. Los poderes públicos, ejerciendo las
facultades propias del poder de policía, reconocen y resguardan los
siguientes derechos del trabajador:
1.
Derecho a trabajar.
2.
Derecho a una retribución justa.
3.
Derecho a la capacitación.
4.
Derecho a condiciones dignas de trabajo.
5.
Derecho a la preservación de la salud.
6.
Derecho al bienestar.
7.
Derecho a la seguridad social.
8.
Derecho a la protección de la familia.
9.
Derecho al mejoramiento económico.
10.
Derecho a la defensa de los intereses profesionales.
Artículo
45. - Procedimiento Laboral. Las actuaciones ante la justicia laboral
son gratuitas para el trabajador o sus derecho-habientes.
Se
propende a que el procedimiento sea oral, sumario y sustanciado ante
tribunales colegiados, con las limitaciones, en materia de recursos,
que señala la ley.
Artículo
46. - Derechos Gremiales. Los trabajadores y los dirigentes sindicales
no pueden ser discriminados ni perjudicados por sus actividades gremiales.
Las
organizaciones profesionales o gremiales son reconocidas jurídicamente
para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que
establecen las leyes de la Nación y de la Provincia.
Los
sindicatos no pueden ser intervenidos ni sus sedes clausuradas, ni sus
fondos bloqueados sino por orden de Juez competente.
Capítulo
Cuarto
La
Educación y la Cultura
Artículo
47. - Derecho a la Educación. La educación es un derecho de la persona
y un deber de la familia y de la sociedad, a la que asiste el Estado
como función social prioritaria, primordial e insoslayable.
Artículo
48. - El fin de la educación es el desarrollo integral, armonioso y
permanente de la persona en la formación de un hombre capacitado para
convivir en una sociedad democrática participativa basada en la libertad
y la justicia social.
Artículo
49. - Sistema Educacional. El sistema educacional contempla las siguientes
bases:
-
La
educación pública estatal es gratuita, común, asistencial y obligatoria
en el nivel que fije la ley.
-
Promueve
el desarrollo de la capacidad crítica del educando.
-
Difunde
y fortalece los principios reconocidos por esta Constitución.
-
Consolida
la familia y garantiza la libre elección del establecimiento educacional.
-
Establece
el conocimiento de la realidad provincial, nacional, latinoamericana
y universal.
-
Promueve
el empleo de los medios y técnicas de comunicación en beneficio
de la educación popular.
-
Impulsa
la educación media, técnica y superior y la investigación científica
y tecnológica.
-
Integra
educación y trabajo, capacitando para las tareas vinculadas a
los tipos de producción característicos de cada zona.
-
Los
padres y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos
o pupilos reciban en la escuela pública la educación religiosa
que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
-
Promueve
la educación del adulto y sostiene la educación especial.
-
Las
personas y asociaciones tienen derecho a la creación de instituciones
educativas ajustadas a los principios de esta Constitución. Las
mismas son reconocidas, supervisadas y apoyadas en su caso por
el Estado.
-
Tiende
a una mayor participación y desconcentración.
-
Difunde
la educación sanitaria.
Artículo
50. - Gobierno de la Educación. El Despacho de los asuntos de Educación
está a cargo de un Ministerio específico, que ejecuta la política educacional,
cultural, científica y tecnológica.
Pueden
crearse Consejos Escolares integrados por padres de alumnos para la
atención inmediata de los requerimientos esenciales de la Comunidad
Educativa, sin injerencia en la conducción técnica de la enseñanza.
Artículo
51. - Docentes. El Estado Provincial asegura la formación docente y
estimula la vocación de perfeccionamiento a través de sistemas que procuren
mejorar la calidad de enseñanza.
La
ley, a través del Estatuto del Docente, garantiza sus derechos y determina
sus deberes.
Artículo
52. - Cultura. El Estado asegura a todos los habitantes el derecho a
acceder a la cultura y elimina toda forma de discriminación ideológica
en la creación cultural.
Promueve
las manifestaciones culturales, personales o colectivas y aquéllas que
afirmen el sentido nacional y latinoamericano.
El
acervo histórico, arqueológico, artístico y documental forma parte del
patrimonio cultural de la Provincia y está bajo la guarda del Estado.
Las
manifestaciones culturales y tradicionales de reconocido arraigo y trascendencia
popular son protegidas y promocionadas por el Estado.
Capítulo
Quinto
Derechos
Políticos
Título
Primero
Partidos
Políticos
Artículo
53. - Partidos y Movimientos Políticos. Todos los ciudadanos tienen
derecho a asociarse libremente con fines políticos, en partidos y movimientos.
Los
partidos políticos son instrumentos de participación con los que se
expresa la voluntad política del Pueblo para integrar los poderes del
Estado. Su organización, estatutos y finalidades, deben respetar los
principios democráticos. El Estado les presta ayuda para la formación
y capacitación de sus dirigentes, teniendo en cuenta el caudal electoral
del último comicio.
Artículo
54. - Candidatos. Compete exclusivamente a los partidos políticos y
frentes electorales postular candidatos para las elecciones populares.
Los procedimientos de designación de los mismos son democráticos y con
manifestación pública de principios y plataformas.
Título
Segundo
Sistema
Electoral
Artículo
55. - Sufragio. Naturaleza y Caracteres. El sufragio es un derecho que
corresponde a todo ciudadano y una función política que tiene el deber
de ejercitar, con arreglo a esta Constitución y a la ley.
El
voto es universal, secreto y obligatorio. Son electores los ciudadanos
inscriptos en el registro cívico electoral, vigente a la época de la
respectiva elección y domiciliados en el territorio provincial.
Los
extranjeros son electores en el orden municipal, en las condiciones
que determine la ley.
Artículo
56. - Régimen Electoral. La ley establece el régimen electoral. En caso
de que la misma opte por el de mayoría, debe asegurar la representación
proporcional de las minorías.
Los
diputados y senadores son elegidos por el pueblo de los departamentos
de la Provincia, formando cada uno de ellos, a ese efecto, un distrito
electoral.
La
autoridad comicial dispone de la fuerza pública a los efectos de asegurar
la regularidad del acto.
Todos
los electores gozan durante el acto comicial de inmunidad de arresto,
salvo el caso de flagrante delito o de orden de autoridad competente.
El
Poder Ejecutivo puede suspender el comicio excepcionalmente por fuerza
mayor, de conformidad a los casos determinados por ley.
Artículo
57. - Acción Popular por Delito Electoral. Toda falta, acto de fraude,
coacción, soborno, cohecho o intimidación ejercidos contra los electores
antes, durante o después del acto electoral son considerados atentados
contra el derecho y la libertad electoral y penados con prisión inconmutable.
La
acción que nace de estos hechos es popular y se puede ejercer hasta
un año después de haber sido cometidos.
Artículo
58. - Tribunal Electoral. El Tribunal Electoral permanente de la Provincia
es presidido por el Presidente de la Corte de Justicia e integrado por
dos jueces de la misma y dos de segunda instancia, designados por sorteo
y:
-
Dispone
lo necesario para la organización y funcionamiento de los comicios.
-
Oficializa
candidaturas con aprobación de las boletas que se utilicen para
los comicios.
-
Practica
el escrutinio definitivo, proclama a los electos y otorga sus
diplomas. Establece los suplentes que entrarán en funciones,
de acuerdo con la ley.
-
Juzga
la validez de las elecciones.
-
Confecciona,
en su caso, registros cívicos electorales.
Artículo
59. - Derecho de Iniciativa. Se reconoce a los ciudadanos la iniciativa
popular para la presentación de proyectos de ley, que deben ser avalados
en las condiciones prescriptas por la ley.
No
pueden plantearse por vía de iniciativa popular los asuntos concernientes
a la aprobación de tratados, presupuesto, creación o derogación de tributos
provinciales, a la prerrogativa de gracia y reforma de la Constitución.
Artículo
60. - Referéndum. Las cuestiones de gobierno y el mantenimiento, reforma
o derogación de normas jurídicas de significativa importancia, pueden
ser sometidas a la consideración del cuerpo electoral, mediante referéndum.
La
validez y eficacia del referéndum requiere:
-
Convocatoria
al cuerpo electoral, dispuesta por ley.
-
Que
los votos emitidos superen el cincuenta por ciento de los electores
inscriptos en los registros cívicos electorales.
-
Que
la decisión corresponda a la mayoría absoluta de los votos válidos
emitidos.
Los
poderes públicos realizan la publicidad con carácter estrictamente institucional
y facilitan a los partidos políticos en forma equitativa, los medios
para que den a conocer sus posiciones.
No
es admisible el referéndum para normas tributarias, presupuestarias
o de gracia.
La
decisión del electorado es obligatoria para todos los poderes públicos
y, en su caso, se promulga y se publica.
Capítulo
Sexto
Administración
Pública
Artículo
61. - Principios Generales. La administración pública, sus funcionarios
y agentes sirven exclusivamente a los intereses del Pueblo. Actúa de
acuerdo a los principios de eficacia, jerarquía, desconcentración, coordinación,
imparcialidad, sujeción al orden jurídico y publicidad de normas y actos.
La
descentralización administrativa es dispuesta siempre por ley, atendiendo
a los intereses y necesidades de las diferentes regiones de la Provincia.
La
administración pública se ajusta al principio de centralización normativa
y desconcentración operativa.
Los
funcionarios públicos, para ocupar sus cargos, juran fidelidad a la
Patria y lealtad a la Constitución Nacional y a la Presente.
Artículo
62. - Incompatibilidad e Inhabilidades. Es incompatible el desempeño
simultáneo de dos o más cargos públicos, salvo la docencia y las excepciones
que determine la ley.
Ningún
funcionario o agente público puede representar, gestionar, patrocinar
o mantener intereses privados contrarios a los del Estado Provincial
o de los municipios, bajo sanción de exoneración.
Artículo
63. - Declaración Jurada y Remuneración Extraordinaria. Los agentes
públicos y los funcionarios políticos deben presentar declaración jurada
de su patrimonio al iniciar y concluir su gestión.
No
puede dictarse norma alguna que tenga por objeto acordar remuneración
extraordinaria a ningún miembro de los poderes públicos por servicios
prestados o que se le encomienden en el ejercicio de su función.
Artículo
64. - Carrera Administrativa. La carrera administrativa constituye un
derecho de los agentes públicos de todos los poderes y organismos provinciales
y municipales.
La
ley organiza la carrera administrativa sobre las siguientes bases:
-
Determina
la jerarquía hasta la cual se extiende la carrera administrativa.
-
El
ingreso se produce mediante sistemas objetivos de selección.
El ascenso se funda en el mérito del agente.
-
El
agente de carrera goza de estabilidad.
-
Corresponde
igual remuneración por igual función.
-
El
agente tiene derecho a la permanente capacitación.
-
Los
agentes de la administración pública participan a través de
sus representantes, en los órganos colegiados de administración
de los entes descentralizados, de acuerdo a los términos de
las pertinentes leyes.
La
ley asigna la partida presupuestaria destinada a los cargos políticos.
El
personal comprendido en el párrafo anterior no goza de estabilidad.
Artículo
65. - Derecho de Agremiación. Se garantiza a los agentes públicos el
derecho de agremiarse libremente en sindicatos, que pueden:
-
Concertar
convenios colectivos de trabajo.
-
Recurrir
a la conciliación y al arbitraje.
-
Ejercer
el derecho de huelga, conforme a la reglamentación, que asegure
el mantenimiento de los servicios públicos esenciales.
Capítulo
Séptimo
Finanzas
Públicas
Artículo
66. - Tesoro Provincial. El Estado Provincial provee a los gastos públicos
con los fondos del tesoro constituido, conforme a las leyes, con recursos
provenientes de:
-
-
La
renta y el producido de la venta de sus bienes.
-
La
actividad económica del Estado.
-
Los
derechos, participaciones, contribuciones o cánones, derivados
de la explotación de sustancias minerales o del uso de bienes
de dominio público.
-
Los
empréstitos y demás operaciones de crédito.
Artículo
67. - Tributos. La legalidad, igualdad, equidad, proporcionalidad, progresividad,
simplicidad y no confiscatoriedad son la base de los impuestos y las
cargas públicas.
El
mayor valor de los bienes, que fuere consecuencia de obras públicas,
es el hecho imponible de la contribución de mejoras, en los términos
de la legislación respectiva.
Las
tasas retributivas de servicios exigen su efectiva prestación.
Artículo
68. - Presupuesto. El presupuesto autoriza la realización de todos los
gastos e inversiones anuales del Estado Provincial y prevé los pertinentes
recursos.
Su
iniciativa legislativa corresponde al Poder Ejecutivo, el que puede
además proponer presupuestos plurianuales sin que, en ningún caso, éstos
puedan exceder el período de la gestión del titular del Poder Ejecutivo
o su reemplazante legal.
El
presupuesto no contiene disposiciones creadoras, derogatorias o modificatorias
de otras normas.
El
presupuesto es remitido a la Legislatura con el pertinente Plan de Obras
Públicas.
Toda
ley u ordenanza que disponga o autorice gastos debe indicar la fuente
de su financiamiento. Tales gastos y recursos deben incluirse en la
primera ley de presupuesto que se apruebe, bajo sanción de caducidad.
El
tratamiento institucional del gasto e inversión pública se orienta hacia
las siguientes prioridades indicativas:
-
-
Salud
Pública y Seguridad Social.
-
Poderes
del Estado y sus órganos.
-
Artículo
69. - Empréstitos y Fondos Públicos. La Legislatura puede autorizar
empréstitos sobre el crédito general de la Provincia o emisión de fondos
públicos.
La
ley que lo autorice debe ser sancionada por los dos tercios de votos
de los miembros presentes de cada Cámara, actuando como originaria la
de Diputados.
Toda
ley que sancione empréstitos especifica los recursos especiales con
que deben atenderse los servicios de la deuda y su amortización, así
como los objetos a que se destina el monto del empréstito.
Las
sumas que se obtengan por empréstitos no pueden aplicarse a otros objetos
que los especificados en la ley que los autorice.
La
totalidad de los servicios de intereses y amortización no puede exceder
la cuarta parte de los recursos ordinarios del Tesoro Provincial.
Artículo
70. - Disciplina Fiscal. El equilibrio presupuestario en el sector público
provincial y municipal constituye un beneficio a favor de los habitantes
de la Provincia.
La
Legislatura de la Provincia sanciona por los dos tercios de votos de
la totalidad de los miembros de cada Cámara, una Ley de Disciplina Fiscal.
Tal ley especial deberá establecer las normas para el dictado de los
presupuestos anuales o plurianuales equilibrados, los niveles máximos
autorizados de endeudamiento público y de gastos, en relación a los
ingresos ordinarios. Dispondrá, además, que las cuentas públicas y estados
financieros sean auditados.
Toda
modificación total o parcial de la ley, requiere para su sanción, de
la mayoría calificada indicada en el segundo párrafo de este artículo.
Capítulo
Octavo
Economía
y Recursos Naturales
Título
Primero
Economía
Artículo
71. - Actividad Económica. Distribución de la Riqueza. La actividad
económica se orienta al servicio del hombre y al progreso de la comunidad.
La iniciativa económica privada es libre.
Los
poderes públicos promueven la distribución equitativa de la riqueza,
alientan la libre competencia y sancionan la concentración monopólica,
la usura y la especulación abusiva.
Artículo
72. - Participación en la Administración y Ganancias en las Empresas.
Los poderes públicos estimulan, con incentivos adecuados, a las empresas
privadas que hagan partícipe al trabajador en sus ganancias, control
de su producción y colaboración en su dirección.
Artículo
73. - Cooperativas. Los poderes públicos reconocen la función económica
y social de las cooperativas y alientan su formación y desarrollo.
Las
cooperativas que colaboren con los fines del Estado en el desarrollo
económico de la Provincia gozan de especial apoyo oficial.
Artículo
74. - Gremialismo Empresario. Las asociaciones gremiales empresarias
contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales
que les son propios.
Artículo
75. - Función Social de la Propiedad-Expropiación. La propiedad privada
es inviolable y nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia
fundada en ley.
El
ejercicio del derecho de propiedad encuentra sus limitaciones en la
función social que debe cumplir.
La
confiscación de bienes está abolida para siempre. La expropiación por
causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente
indemnizada.
Artículo
76. - Desarrollo Económico Social. Los poderes públicos:
-
Realizan
una política orientada al pleno empleo.
-
Fomentan
la producción agraria y su desarrollo tecnológico.
-
Estabilizan
la población rural y procuran su acceso a la propiedad.
-
Estimulan
la industrialización de la Provincia promoviendo, preferentemente,
la transformación de las materias primas en el ámbito de aquélla
y la radicación de capitales y tecnología.
-
Promueven
la obtención de nuevos mercados nacionales o internacionales,
para los productos locales.
-
Elaboran
planes de colonización de tierras en función de su mayor aprovechamiento
económico y social.
Artículo
77. - Planificación. Consutla a los Sectores Interesados. Los poderes
públicos, en consulta con los sectores productivos y del trabajo interesados,
sancionan planes económico-sociales indicativos para el sector privado
de la economía e imperativos para el sector público provincial y municipal.
Dichos planes procuran el desarrollo equilibrado y armonioso de la Provincia,
conjugando los intereses de sus diversas regiones con los de las provincias
del noroeste argentino y de la Nación.
Por
ley se crea el Consejo Económico Social integrado por representantes
de la producción, el trabajo, la cultura, la ciencia y la tecnología.
Dicho Consejo es órgano de consulta de los poderes públicos. Es obligatorio
consultarlo previamente en el caso de planes económico-sociales, culturales,
científicos y tecnológicos.
Artículo
78. - Crédito. Es obligación de los poderes públicos velar por la orientación
del crédito hacia tareas productivas, impidiendo la especulación. Ello
dentro del marco de las competencias provinciales y sin perjuicio de
las nacionales en materia de moneda y crédito.
Artículo
79. - Servicios Públicos. Los servicios públicos corresponden originariamente
a la Provincia o a los municipios. Se prestan en forma directa, por
medio de concesión o a través de órganos constituidos por el Estado,
los agentes afectados a la prestación y los usuarios.
Título
Segundo
Recursos
Naturales
Artículo
80. - Procesos Ecológicos Esenciales. Es obligación del Estado y de
toda persona, proteger los procesos ecológicos esenciales y los sistemas
de vida, de los que dependen el desarrollo y la supervivencia humana.
Los
poderes públicos sancionan una ley general de recursos naturales que
prevé los medios y estímulos para alcanzar los objetivos señalados y
sanciona los actos u omisiones que los contraríen.
Artículo
81. - De la Tierra. La tierra es un instrumento de producción y objeto
de una explotación racional para el adecuado cumplimiento de su función
social y económica. Es obligación de todos conservar y recuperar, en
su caso, la capacidad productiva de ésta, y estimular el perfeccionamiento
de las técnicas de laboreo.
Artículo
82. - De los Recursos Mineros. La Provincia promueve la exploración
y explotación de los yacimientos mineros existentes en su territorio,
velando por la correcta aplicación y cumplimiento de las leyes. Procura
la industrialización de los minerales en su lugar de origen, favorece
la radicación de empresas y atiende el mantenimiento y desarrollo de
las comunicaciones y energía, en zonas mineras.
Artículo
83. - De las Aguas. Las aguas de dominio público de la Provincia están
destinadas a satisfacer las necesidades de consumo y producción.
Los
poderes públicos preservan la calidad y reglan el uso y aprovechamiento
de las aguas superficiales o subterráneas que integran el dominio de
la Provincia.
El
uso de las aguas del dominio público destinadas a las necesidades de
consumo de la población es un derecho de ésta y no puede ser objeto
de concesiones a favor de personas privadas.
El
uso de las aguas del dominio público destinadas al riego es un derecho
inherente a los predios, en beneficio de los cuales se concede en la
medida y condiciones determinadas por la ley y en atención a su función
social y económica.
Los
poderes públicos estimulan la expansión de las zonas bajo riego y la
constitución de consorcios de regantes.
Los
usuarios del agua pública tienen participación en todo lo concerniente
al aprovechamiento de aquélla.
La
Provincia regula el aprovechamiento de los ríos interprovinciales que
nacen o atraviesan su territorio, mediante leyes o tratados con las
otras provincias ribereñas.
Artículo
84. - De los Bosques. Los poderes públicos promueven el aprovechamiento
racional de los bosques, resguardan la supervivencia, conservación,
mejoramiento de las especies y reposición de aquéllas de mayor interés,
a través de la forestación y reforestación.
Para
alcanzar tales fines, los poderes públicos ejercen las facultades inherentes
al poder de policía.
Artículo
85. - De las Fuentes de Energía. Corresponde a la Provincia el dominio
originario de los recursos naturales existentes en su territorio, la
que ejerce las facultades que derivan del mismo.
Los
poderes públicos promueven la utilización y conservación de las fuentes
de energía.
Una
ley determina las regalías y asigna una participación extraordinaria
a favor de las regiones y municipios de los cuales se extraigan los
recursos.
Los
poderes públicos estimulan la investigación, desarrollo y aprovechamiento
de fuentes de energía no convencionales.
Los
residuos tóxicos tienen un destino reglado por la Legislatura, en salvaguarda
de la ecología y de la vida de las personas. Se prohibe el ingreso de
residuos radioactivos en todo el territorio de la Provincia.
Capítulo
Noveno
Garantías
Artículo
86. - Sujeción a la Constitución. La Constitución de la Nación, las
leyes nacionales y esta Constitución, son ley suprema de la Provincia.
Los poderes públicos y los habitantes están obligados a conformarse
a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan
las leyes o los reglamentos.
El
ejercicio de los derechos subjetivos y de las garantías específicas,
reconocidos o declarados en esta Constitución a favor de las personas
físicas o jurídicas o de un grupo de ellas, se asegura también mediante
las garantías genéricas del amparo, hábeas corpus y la protección de
los intereses difusos.
Artículo
87. - Amparo. La acción de amparo procede frente a cualquier decisión,
acto u omisión arbitrarios o ilegales de la autoridad, excepto la judicial,
o de particulares, restrictivos o negatorios de las garantías y derechos
subjetivos explícitos o implícitos de esta Constitución, tanto en el
caso de una amenaza inminente cuanto en el de una lesión consumada,
a los fines del cese de la amenaza o del efecto consumado.
Todo
Juez Letrado es competente para entender en la acción, aún en el caso
que integrare un tribunal colegiado. La acción de amparo nace de esta
Constitución y su procedencia no queda sujeta a las leyes que regulen
las competencias de los jueces.
El
Juez de amparo escucha a la autoridad o particular de quien provenga
la amenaza o la restricción en un plazo breve y perentorio, pudiendo
habilitar al efecto horas y días inhábiles.
Producida
la prueba, si correspondiera, la sentencia se dictará en un plazo máximo
de cinco días y podrá ser recurrida dentro de tres días.
Los
recursos nunca suspenden la ejecución de la sentencia cuando la misma
acoge la pretensión del amparado.
La
acción se interpone a través de formas fehacientes, sean cuales fueren
éstas.
Salvo
en el caso de hechos de inusitada excepcionalidad quedan prohibidas
la recusación y excusación de los jueces. En estos casos se remitirán
los autos que admitan aquéllas al Ministerio Público para que éste decida
si dan lugar a la promoción del procedimiento de remoción del Juez.
La
no prestación injustificada por parte del Estado de los servicios educativos,
de salud y de otros esenciales da lugar a esta acción.
Todas
las contingencias procesales no previstas en este artículo son resueltas
por el Juez del amparo con arreglo a una recta interpretación de esta
Constitución.
El
Juez puede declarar la inconstitucionalidad de la norma en la que se
funda el acto u omisión lesiva.
Son
nulas y sin valor alguno las normas de cualquier naturaleza que reglamenten
la procedencia y requisitos de esta acción.
Artículo
88. - Hábeas Corpus. El hábeas corpus procede frente a actos, decisiones
u omisiones de la autoridad o particulares que amenacen o restrinjan
indebidamente la libertad ambulatoria del individuo. Procede además
cuando mediare agravamiento ilegítimo de las condiciones de privación
de la libertad.
El
hábeas corpus se puede interponer de cualquier forma y los jueces deben
declarar su admisibilidad de oficio.
La
procedencia del hábeas corpus implica el inmediato cese de la amenaza,
de las restricciones de la libertad ambulatoria o del agravamiento ilegítimo
de las condiciones de una detención.
Son
aplicables las mismas disposiciones previstas para la acción de amparo.
Artículo
89. - Hábeas Data. Toda persona podrá interponer acción expedita de
hábeas data para tomar conocimiento de los datos referidos a ella o
a sus bienes, y de su finalidad, que consten en registros o bancos de
datos públicos, o los privados destinados a proveer informes.
En
caso de datos falsos, erróneos, obsoletos o de carácter discriminatorio,
podrá exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización
de aquéllos.
No
podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Artículo
90. - Legitimación. Cualquier persona puede deducir la acción de amparo
o interponer el hábeas corpus en el interés de un tercero sin que sea
exigible la acreditación de representación de ningún tipo.
Artículo
91. - Protección de Intereses Difusos. La ley reglamenta la legitimación
procesal de la persona o grupos de personas para la defensa jurisdiccional
de los intereses difusos.
Cualquier
persona puede dirigirse también a la autoridad administrativa competente,
requiriendo su intervención, en caso de que los mismos fueren vulnerados.
Artículo
92. - Acción Popular de Inconstitucionalidad. Todo habitante puede interponer
la acción popular directa para que se declare la inconstitucionalidad
de una norma de alcance general contraria a la Constitución.
Los
firmantes de una demanda manifiestamente improcedente son sancionados
de acuerdo a la ley.
Segunda
Sección
Primera
Parte
Poder
Legislativo
Capítulo
Primero
Artículo
93. - Composición. Funciones. La Legislatura está compuesta por una
Cámara de Diputados y otra de Senadores.
Ejerce
el Poder Legislativo mediante leyes, controla la gestión del Poder Ejecutivo
y hace efectivas las responsabilidades políticas de los altos funcionarios
de la Provincia.
Capítulo
Segundo
Cámara
de Diputados
Artículo
94. - Forma de Elección. La Cámara de Diputados se compone de representantes
elegidos directamente y a simple pluralidad de sufragios por el pueblo
de los Departamentos. La ley electoral determina el número de diputados
por Departamento, de acuerdo con su población establecida por el último
censo nacional o provincial. La composición de la Cámara no puede exceder
de sesenta miembros. Cada Departamento está representado por un Diputado
como mínimo.
El
reemplazo de los diputados que cesen en sus mandatos por muerte, renuncia
o cualquier otra causa se hace por el candidato titular que sigue en
la lista y no haya resultado electo. Agotada la misma, se continúa con
la de suplentes. Éstos no gozan de ninguna inmunidad o derecho mientras
no sean incorporados a la Cámara.
Artículo
95. - Duración. El cargo de Diputado dura cuatro años, pero la Cámara
se renueva por mitad cada dos años, se constituye por sí misma y sus
miembros son reelegibles.
Dicho
período de cuatro años del cargo de Diputado se cuenta desde el día
que se fije para la instalación de la Legislatura que le corresponda,
hasta el día que precede a igual solemnidad cuatro años más tarde.
El
Diputado que se incorpore en reemplazo de un titular por su ausencia
definitiva, completa el término del mandato del Diputado reemplazado.
Artículo
96. - Requisitos. Para ser diputado se requiere ser ciudadano y tener
una residencia efectiva de cuatro años inmediatamente anteriores a su
elección en el Departamento pertinente. Tener veintiún años de edad
como mínimo y en su caso, el ejercicio de la nacionalidad adquirida
legalmente durante cinco años.
Artículo
97. - Es incompatible el cargo de Diputado con :
-
El
ejercicio de cualquier cargo electivo en el Gobierno Federal,
Provincial, Municipal o de otras Provincias.
-
El
ejercicio de una función, comisión o empleo público de la Nación,
Provincias o Municipalidades, sin previo consentimiento de la
Cámara. En ningún caso dicho consentimiento permite el ejercicio
simultáneo del cargo de diputado con el empleo, función o comisión
de que se trate. El diputado con licencia será reemplazado por
el suplente inmediato, mientras dure la misma. La concesión
de la licencia implica el cese de las inmunidades parlamentarias.
Podrá
ejercer la docencia en los términos que indique la Ley.
El
que incurriere en algunas de estas incompatibilidades cesa de inmediato
en sus funciones de diputado.
No
pueden ser diputados los eclesiásticos regulares, los oficiales o suboficiales
en actividad de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, ni los excluidos
del registro de electores.
Artículo
98. - Competencia Exclusiva. Es de competencia exclusiva de la Cámara
de Diputados:
-
La
iniciativa de creación de las contribuciones e impuestos generales
de la Provincia y de las leyes sobre empréstitos y emisión de
fondos públicos.
-
Acusar
ante el Senado a los altos funcionarios y magistrados de la
Provincia, que según esta Constitución quedan sometidos a juicio
político por delitos en el ejercicio de sus funciones o falta
de cumplimiento a los deberes a su cargo.
Artículo
99. - Desafuero. Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra
los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no puede procederse
contra su persona sin que se solicite por tribunal competente el allanamiento
de la inmunidad del acusado, a cuyo efecto se remitirán los antecedentes
a aquella Cámara y no podrá allanarse dicha inmunidad sino por dos tercios
de votos de los miembros presentes
Capítulo
Tercero
Cámara
de Senadores
Artículo
100. - Forma de Elección. Requisitos. El Senado se compone de tantos
miembros cuantos sean los Departamentos de la Provincia, correspondiendo
un senador a cada Departamento. Se elige también un senador suplente.
Son
requisitos para ser Senador tener treinta años de edad y reunir las
demás condiciones necesarias para ser Diputado.
Artículo
101. - Acuerdos. El Senado presta su acuerdo a los nombramientos y remociones
de los funcionarios que debe hacer el Poder Ejecutivo con este requisito.
No son exigibles más acuerdos que los previstos en esta Constitución.
Artículo
102. - Incompatibilidades. Son también aplicables al cargo de Senador,
las disposiciones establecidas en el artículo 97.
Artículo
103. - Duración. El cargo de Senador dura cuatro años, pero la Cámara
se renueva por mitad cada dos años, se constituye por sí misma y sus
miembros son reelegibles.
Dicho
período de cuatro años del cargo de Senador se cuenta desde el día que
se fije para la instalación de la Legislatura que le corresponda, hasta
el día que precede a igual solemnidad cuatro años más tarde .
El
Senador que se incorpore en reemplazo de un titular por su ausencia
definitiva completa el término del mandato del Senador reemplazado.
Artículo
104. - Atribuciones Exclusivas. Es atribución exclusiva del Senado
juzgar en juicio político a los acusados por la Cámara de Diputados,
constituyéndose al efecto en tribunal, prestando sus miembros nuevo
juramento para este caso. Cuando el acusado fuere el Gobernador o Vicegobernador
de la Provincia, debe presidir el Senado el Presidente de la Corte de
Justicia, pero no tiene voto salvo en caso de empate.
Artículo
105. - Duración del Juicio Político. En ningún caso el juicio político
puede durar más de cuatro meses contados desde la fecha en que la Cámara
de Diputados declare hacer lugar a su formación ; puede prorrogar sus
sesiones para terminarlo dentro del plazo expresado. Vencido el término
mencionado sin haber recaído resolución, queda absuelto el acusado.
Artículo
106. - Fallo del Senado. El fallo del Senado, en estos casos, no tiene
más efecto que destituir al acusado y aún declararlo incapaz de ocupar
puestos de honor o a sueldo de la Provincia. Ningún acusado puede ser
declarado culpable sin una mayoría de los dos tercios de votos de los
miembros presentes. Debe votarse en estos casos nominalmente y registrarse
en el acta de sesiones el voto de cada Senador.
Artículo
107. - Acusación ante Tribunales Ordinarios. El que sea condenado en
esta forma queda, sin embargo, sujeto a acusación, juicio y castigo
por ante los tribunales ordinarios.
Artículo
108. - Presidencia del Senado. El Vicegobernador de la Provincia es
el Presidente del Senado, con voz pero sin voto, salvo en caso de empate.
Artículo
109. - Vicepresidentes. El Senado designa sus vicepresidentes.
Capítulo
Cuarto
Disposiciones
Comunes a Ambas Cámaras
Artículo
110. - Tiempo de las Elecciones. Los Diputados y Senadores son elegidos
simultáneamente con el gobernador y vicegobernador, salvo cuando sólo
haya renovación parcial de las Cámaras.
Artículo
111. - Sesiones Ordinarias. Las Cámaras abren sus sesiones ordinarias
por sí mismas el 1° de abril de cada año y las cierran el 30 de noviembre.
Funcionan en la Capital pero pueden hacerlo por causas graves en otro
punto del territorio de la Provincia, previa resolución de ambas Cámaras.
Las
sesiones ordinarias pueden prorrogarse por resoluciones concordes de
ambas Cámaras, adoptadas antes de fenecer el período.
Artículo
112. - El Poder Ejecutivo puede convocar a las Cámaras extraordinariamente
siempre que el interés público lo reclame. Son también convocadas cuando
así lo pidiere, con solicitud escrita y motivada, la tercera parte de
los miembros de una de las Cámaras. El pedido se presenta al Poder Ejecutivo,
quien hace la convocatoria y da a publicidad la solicitud.
Si
éste no convoca, y un tercio de la otra Cámara pidiere también la convocatoria,
la harán los presidentes.
En
estas sesiones sólo se tratan los asuntos que motivan la convocatoria.
Artículo
113. - Quórum. Para funcionar se necesita una mayoría absoluta, pero
un número menor puede reunirse al sólo efecto de acordar las medidas
que estime necesarias para compeler a los inasistentes.
Artículo
114. - Suspensión de Sesiones. Ninguna de las Cámaras puede suspender
sus sesiones por más de tres días sin acuerdo de la otra.
Artículo
115. - Facultades de Investigación. Es atribución de cada Cámara constituir
comisiones para investigar cualquier dependencia centralizada, descentralizada,
empresas públicas, sociedades del Estado o en las que participe la Provincia,
a los fines del ejercicio de sus propias atribuciones. También puede
investigar actividades que comprometan el interés general.
En
su actividad no pueden interferir el ejercicio de las atribuciones que
integran la zona de reserva de los otros poderes, ni afectar los derechos
y garantías consagrados en esta Constitución.
Artículo
116. - Asistencia de los Ministros. Los Ministros del Poder Ejecutivo
están facultados para asistir a las sesiones de cada Cámara, con voz
pero sin voto. Pueden ser acompañados por los Secretarios de Estado
dependientes de su Ministerio o por la máxima autoridad de los entes
descentralizados, quienes asisten con voz pero sin voto.
Los
Ministros, Secretarios de Estado y las máximas autoridades de los entes
descentralizados deben comparecer ante la Cámara o sus comisiones, cuando
son citados a fin de suministrar informes.
Corresponde
a toda la administración centralizada, descentralizada o sociedades
en las que participe la Provincia, responder por escrito los requerimientos
de informes de cada Cámara o de sus comisiones.
Artículo
117. - Reglamento. Mesa Directiva. Cada Cámara dicta y se rige por un
reglamento especial y nombra su mesa directiva.
Artículo
118. - Presupuesto. Empleados. Forman también su presupuesto, el que
debe considerarse por la Legislatura conjuntamente con el presupuesto
general, y establecen la forma de nombramiento de sus empleados.
Artículo
119. - Sesiones Públicas. Las sesiones de ambas Cámaras son públicas
y sólo pueden hacerse secretas por asuntos graves y acuerdo de la mayoría.
Artículo
120. - Inmunidad de Opinión. Los miembros de ambas Cámaras son inviolables
por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño
de su cargo. No hay autoridad alguna que pueda procesarlos ni reconvenirlos
en ningún tiempo por tales causas.
Artículo
121. - Inmunidad de Arresto. Los Diputados y Senadores gozan de inmunidad
en su persona desde el día de su elección hasta el cese de su mandato
y no pueden ser arrestados por ninguna autoridad sino en el caso de
ser sorprendidos en flagrante delito pasible de pena corporal, dándose
inmediata cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del
hecho, para que resuelva lo que corresponda, según el caso, sobre la
inmunidad personal.
Artículo
122. - Desafuero. Cuando se deduzca acusación ante la justicia ordinaria
contra un Senador o Diputado, examinado el mérito del sumario en juicio
público, puede cada Cámara con dos tercios de votos de los miembros
presentes, suspender en sus funciones al acusado.
Artículo
123. - Facultad de Corrección. Cada Cámara puede corregir a cualquiera
de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones
y hasta excluirlo de su seno por razones de incapacidad física o moral
sobreviniente, debiendo para tal efecto, concurrir los dos tercios de
votos de los miembros presentes ; pero basta la mayoría de uno sobre
la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente
hicieren de su cargo.
Artículo
124. - Juramento. En el acto de su incorporación los Senadores y Diputados
prestan juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo
de acuerdo a lo que prescribe esta Constitución y la de la Nación.
Artículo
125. - Inhabilidades. No pueden ser elegidos legisladores los condenados
por sentencia, mientras dure la condena y la mitad más del tiempo de
su duración ; los fallidos no rehabilitados ; los afectados de incapacidad
física o moral ; ni los deudores morosos del fisco provincial, después
de sentencia judicial que los condene.
Artículo
126. - Violación de Fueros Parlamentarios. Cada Cámara tiene autoridad
para corregir, con arresto que no pase de un mes, a toda persona de
fuera de su seno que viole sus privilegios, con arreglo a los principios
parlamentarios; pudiendo, cuando a su juicio el caso fuera grave y lo
hallase conveniente, ordenar que el inculpado sea sometido a los tribunales
ordinarios para su enjuiciamiento.
Capítulo
Quinto
Atribuciones
y Deberes del Poder Legislativo
Artículo
127. - Competencias. Corresponde al Poder Legislativo:
-
Sancionar
las leyes reglamentarias de los Derechos, Deberes y Garantías
consagrados por esta Constitución.
-
Sancionar
la Ley de Presupuesto General. Si el Poder Ejecutivo no remitiere
los proyectos de presupuesto y leyes de recursos para el ejercicio
siguiente antes del 31 de agosto, la Legislatura puede iniciar
su estudio y sancionarlos, tomando como base las leyes vigentes.
Vencido
el ejercicio administrativo sin que la Legislatura sancione una
nueva ley de Gastos y Recursos, se tienen por prorrogadas las
que hasta ese momento se encuentren en vigor.
La
Ley de Presupuesto debe comprender la totalidad de los recursos
y erogaciones de la hacienda central, hacienda descentralizada
y haciendas paraestatales y fijar el número de cargos de la planta
de personal permanente y transitorio.
El
presupuesto a aprobar por la Legislatura refleja analíticamente
los ingresos y gastos.
No
pueden las Cámaras pasar a receso sin haber aprobado el presupuesto
y sin haber considerado la Cuenta General del Ejercicio.
-
Aprobar,
observar o desechar anualmente la Cuenta General del Ejercicio
que le remita el Poder Ejecutivo antes del 30 de junio, correspondiente
al movimiento de la totalidad de la hacienda pública provincial
realizado durante el año anterior.
-
Disponer
la descentralización de servicios de la Administración Provincial
y la constitución de empresas públicas y sociedades del Estado.
-
Facultar
al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos u operaciones de
créditos y acordar aportes no reintegrables a las municipalidades.
-
Reglamentar
y autorizar los juegos de azar y destreza.
-
Aprobar
o desechar los tratados suscriptos por la Provincia con otras
Provincias, la Nación, Municipios de otros Estados, Organismos
Internacionales o Estados Extranjeros, como también los que
tengan por finalidad constituir regiones sustentadas en afinidades
e intereses comunes y establecer órganos para el cumplimiento
de sus fines, de conformidad con la Constitución Nacional y
disposiciones de esta Constitución. Asimismo podrá autorizar
a que el Poder Ejecutivo realice aquellos convenios que no impongan
obligaciones significativas a la Provincia.
-
Fijar
las divisiones territoriales de la Provincia.
-
Conceder
amnistías generales.
-
Autorizar
las medidas de defensa en los casos en que la seguridad pública
de la Provincia lo exija.
-
Establecer
los impuestos y contribuciones para los gastos del servicio
público.
-
Legislar
sobre tierras públicas de la Provincia, debiendo dictarse una
ley general sobre la materia.
-
Dictar
leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades
civiles y administrativas de los funcionarios y empleados públicos
provinciales y municipales.
-
Conceder
exenciones por un tiempo limitado a los autores o inventores
y primeros introductores de nuevas industrias para explotar
en la Provincia, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno
Federal.
-
Crear
y reglamentar facultativamente la organización y funcionamiento
de un cargo de Comisionado Legislativo, que tendrá como función
peticionar ante la administración en interés de los habitantes
de la Provincia, en representación del Poder Legislativo.
16.
Sancionar las otras leyes previstas en la Constitución y las que
se relacionen con todo interés público general de la Provincia,
que, por su naturaleza y objeto no correspondan a la Nación o
que no fueren atribuciones propias de los otros poderes del Estado
Provincial.
Capítulo
Sexto
Procedimiento
para la Formación de las leyes
Artículo
128. - Cámara de Origen. Toda ley puede tener principio en cualquiera
de las Cámaras, excepto aquéllas cuya iniciativa se confiere privativamente
a la de Diputados. Se propone en forma de proyecto por cualquiera de
los miembros de cada Cámara y también por el Poder Ejecutivo.
Artículo
129. - Cámara Revisora. Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen,
pasa para su revisión a la otra, y si ésta también lo aprobase, se comunica
al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Artículo
130. - Proyectos Desechados. Ningún proyecto de ley desechado totalmente
por una de las Cámaras puede repetirse en las sesiones del mismo año.
Pero si sólo es adicionado o corregido por la Cámara revisora, vuelve
a la de su origen, y si en ésta se aprobasen las adiciones o correcciones
por mayoría absoluta, pasa al Poder Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones
son desechadas, vuelve por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora;
y si aquí fuesen sancionadas nuevamente por una mayoría de dos terceras
partes de sus miembros presentes, pasa el proyecto a la otra Cámara,
y no se entiende que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones si
no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes.
Artículo
131. - Promulgación. El Poder Ejecutivo debe promulgar los proyectos
de ley sancionados dentro de los diez días hábiles de haberle sido remitidos
por la Legislatura ; pero puede devolverlos con observaciones durante
dicho plazo, y si una vez transcurrido no ha hecho la promulgación,
ni los ha devuelto con objeciones, son ley de la Provincia, debiendo
promulgarse en el día por el Poder Ejecutivo. Observado en parte el
proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo puede promulgar la
parte no observada si ella tiene autonomía normativa y no afecta la
unidad y el sentido del proyecto. Respecto de la parte observada se
sigue el procedimiento previsto en el artículo 133, teniendo cada Cámara
un plazo perentorio de cuarenta y cinco días para su tratamiento en
sesiones ordinarias, o convocando de inmediato a sesiones extraordinarias
con igual plazo si estuviere en receso. Transcurrido dicho plazo sin
haber sido tratada, la parte observada queda definitivamente desechada.
Artículo
132. - Receso Legislativo. Veto. Si antes del vencimiento de los diez
días tiene lugar la clausura de las sesiones de las Cámaras, el Poder
Ejecutivo debe, dentro de dicho término, devolver el proyecto vetado
a la secretaría de la Cámara que lo haya remitido, sin cuyo requisito
no tiene efecto el veto.
Artículo
133. Trámite de Proyecto Observado. Devuelto un proyecto por el Poder
Ejecutivo, es considerado primero por la Cámara de origen, pasando luego
a la revisora, y si ambas insisten en la sanción por el voto de los
dos tercios de sus miembros presentes, el proyecto es ley y el Poder
Ejecutivo está obligado a promulgarla. En caso contrario no puede repetirse
en las sesiones del mismo año. Si se aceptan por mayoría en ambas Cámaras
las modificaciones introducidas por el Poder Ejecutivo, el proyecto
queda convertido en ley.
Artículo
134. - Proyecto Observado. Promulgación. Si un proyecto de ley observado
vuelve a ser sancionado en uno de los dos períodos subsiguientes, el
Poder Ejecutivo no puede observarlo de nuevo y está obligado a promulgarlo
como ley.
Artículo
135. - Numeración de Leyes. Cuando se hace la publicación oficial de
las leyes de la Provincia, se enumeran ordinalmente y en adelante se
tiene la numeración correlativa por la fecha de la promulgación.
Artículo
136. - Fórmula de Sanción. En la sanción de las leyes se usa la siguiente
forma:
"El
Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, sancionan con fuerza
de ley".
Capítulo
Séptimo
De
la Asamblea General
Artículo
137. - Atribuciones. Ambas Cámaras sólo se reúnen para el desempeño
de las funciones siguientes:
-
La
apertura a las sesiones ordinarias.
-
Recibir
el juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
-
Admitir
o desechar la renuncia que de su cargo hiciere el Gobernador
o Vicegobernador de la Provincia.
-
Efectuar
la elección de senadores al Congreso de la Nación.
Artículo
138. - Presidencia. Las reuniones de la Asamblea General son presididas
por el Vicegobernador. En su defecto subsidiariamente por el vicepresidente
del Senado, el presidente de la Cámara de Diputados o el senador de
mayor edad.
Artículo
139. - Quórum. No puede funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta
de los miembros de cada Cámara.
Sección
Segunda
Segunda
Parte
Poder
Ejecutivo
Capítulo
Primero
Artículo
140. - Gobernador y Vicegobernador. El Poder Ejecutivo de la Provincia
es desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia.
Al mismo tiempo y por el mismo período se nombra a un Vicegobernador
de la Provincia.
El
Gobernador formula y dirige las políticas de la Provincia y representa
a la misma. Es el Jefe de la administración centralizada y descentralizada.
El
Vicegobernador es su reemplazante legal.
Duran
en sus funciones cuatro años y no pueden ser elegidos más de dos veces
consecutivas para desempeñarse como Gobernador o Vicegobernador de la
Provincia respectivamente. Con el intervalo de un período pueden ser
elegidos nuevamente.
Cesan
en sus funciones el mismo día en que expira el período legal sin que
por ninguna causa pueda prorrogarse ni completarse.
Artículo
141. - Calidades. Para ser Gobernador o Vicegobernador se requiere:
-
Ser
argentino nativo o por opción.
-
Tener
por lo menos 30 años de edad y ser elector.
-
Haber
residido en la Provincia durante los cuatro años anteriores
inmediatos a la elección, y durante cinco el ciudadano por opción,
salvo que la ausencia haya sido causada por servicios públicos
a la Nación o a la Provincia.
Artículo
142. - Elecciones. El Gobernador y Vicegobernador son elegidos por el
voto directo del pueblo y a simple mayoría de sufragios.
Con
una antelación mínima de seis meses a la conclusión del período gubernativo,
el Poder Ejecutivo convoca a elecciones de gobernador y vicegobernador.
Practicado
el escrutinio general y el de las elecciones complementarias en su caso,
el Tribunal Electoral proclama en acto público gobernador y vicegobernador
a los ciudadanos electos, comunicándoles inmediatamente ese resultado
a fin que manifiesten su aceptación en el término de tres días.
En
caso de empate la Asamblea Legislativa resuelve, cumpliendo su cometido
en una sola sesión.
Artículo
143. - Remuneración. Ausencia de la Capital. Inmunidades. Juramento.
El gobernador y vicegobernador gozan de la remuneración prevista por
la ley y durante su desempeño no pueden ejercer otro empleo ni recibir
otro emolumento de la Nación, de la Provincia o Municipios. Gozan desde
el momento de su elección hasta el término de sus funciones de las mismas
inmunidades que los legisladores.
El
Gobernador no puede ausentarse de la capital ni del territorio de la
Provincia por más de treinta días corridos, sin permiso de la Legislatura.
El
gobernador y vicegobernador juran ante la Asamblea Legislativa.
Artículo
144. - Atribuciones y Deberes. El Gobernador, o su reemplazante legal,
tiene las siguientes atribuciones y deberes:
-
Representa
a la Provincia en todas sus relaciones oficiales.
-
Ejerce
la potestad de dirigir toda la administración provincial.
-
Ejerce
la potestad reglamentaria. En la reglamentación de las leyes
no puede alterar su espíritu.
-
Participa
en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución,
iniciándolas, tomando intervención en su discusión por intermedio
de los ministros y promulgándolas o vetándolas total o parcialmente.
-
Indulta
y conmuta penas, previo informe de la Corte de Justicia sobre
su conveniencia y oportunidad. No ejerce esta facultad respecto
de los funcionarios públicos condenados por delitos cometidos
en el ejercicio de sus funciones y de los funcionarios destituidos
por juicio político.
-
Informa
a las Cámaras reunidas en Asamblea Legislativa, el 1° de abril
de cada año, sobre el estado general de la Provincia.
-
Nombra
y remueve por sí solo a los ministros, funcionarios y agentes
de la Administración con sujeción a esta Constitución y a las
leyes ; y con acuerdo del Senado, en los casos previstos por
aquélla.
-
Presenta
a la Legislatura antes del 1° de agosto el Proyecto de Ley de
Presupuesto.
-
Hace
recaudar las rentas de la Provincia y ejecutar judicialmente
su cobro. Decreta su inversión con arreglo a la ley y dispone
la publicidad, periódicamente, del estado de la Tesorería.
-
Convoca
a elecciones provinciales.
-
Convoca
a sesiones extraordinarias a la Legislatura indicando los asuntos
que determinan tal convocatoria.
-
Conviene
con la Nación y demás provincias regímenes de coparticipación
o multilaterales de carácter impositivo y sobre regalías, con
aprobación del Poder Legislativo.
-
Celebra
tratados o acuerdos para la gestión de intereses propios de
la Provincia, con la Nación y las demás provincias, con aprobación
del Poder Legislativo.
-
Impulsa
negociaciones o entendimientos con otras naciones y organismos
internacionales para la gestión de intereses de la Provincia,
sin afectar la política exterior, cuya conducción es competencia
del Gobierno Federal.
-
Concede
pensiones con arreglo a la ley.
-
Auxilia
con la fuerza a los poderes públicos.
-
Actúa
como agente natural del Gobierno Federal para hacer cumplir
en la Provincia la Constitución y las leyes de la Nación.
-
Adopta
las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público
por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por
la Constitución y leyes vigentes.
Artículo
145. - Decretos de Estado de Necesidad y Urgencia. En caso de estado
de necesidad y urgencia, o que esté amenazado de una manera grave e
inminente el funcionamiento regular de los poderes públicos constitucionales,
el Poder Ejecutivo, en acuerdo general de Ministros, y previa consulta
oficial al Fiscal de Estado y a los Presidentes de ambas Cámaras Legislativas,
puede dictar decretos sobre materias de competencia legislativa.
Informa
de ello a la Provincia mediante un mensaje público.
En
tal caso, debe remitir el decreto a la Legislatura dentro de los cinco
días de dictado, convocando de inmediato a sesión extraordinaria si
estuviere en receso, bajo apercibimiento de perder su eficacia en forma
automática.
Transcurridos
noventa días desde su recepción por la Legislatura, sin haber sido aprobado
o rechazado por ésta, el decreto de estado de necesidad y urgencia queda
convertido en ley.
Artículo
146. - Reemplazos. Acefalía. En los casos de ausencia definitiva o temporaria
del Gobernador, éste es reemplazado por el Vicegobernador hasta la conclusión
del período por el que fueron electos o hasta la desaparición de la
causa de la ausencia temporaria.
Si
se produce ausencia, separación o impedimento simultáneo, temporario
o definitivo del Gobernador y del Vicegobernador, el Poder Ejecutivo
de la Provincia es ejercido por el vicepresidente del Senado; a falta
de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados; en defecto de
ambos, por un ministro conforme al orden de prelación establecido por
ley.
En
caso de acefalía total y definitiva, el ciudadano en ejercicio del Poder
Ejecutivo convoca al pueblo de la Provincia dentro de los quince días
de ocurrida la vacante, dando sesenta días de término a una nueva elección
para llenar el período corriente, siempre que de éste falte por lo menos
un año.
En
caso de acefalía en el cargo de vicegobernador, la elección para su
reemplazo debe ser convocada conjuntamente con la próxima elección de
gobernador.
Si
el ciudadano elegido gobernador, antes de tomar posesión de su cargo,
renuncia, o por cualquier impedimento no puede ocuparlo, se procede
a una nueva elección. El Poder Ejecutivo debe convocar la misma dentro
de los quince días de producida la vacancia, dando treinta días de término
para la realización de la elección. Si antes de ese día el gobernador
saliente ha cesado en su cargo, el vicegobernador electo ocupa el mismo
hasta que el gobernador electo sea proclamado.
Capítulo
Segundo
Ministros
Artículo
147. - Funciones. Ley de Ministerios. El despacho de los asuntos de
la Provincia está a cargo de ministros que refrendan los actos del Gobernador,
sin cuyo requisito carecen de validez.
Pueden,
por sí solos, resolver todo lo referente al régimen interno y disciplinario
de sus respectivos ministerios.
Una
ley, cuya iniciativa corresponde al Poder Ejecutivo, determina el número
de ministros y secretarios de estado, sus competencias y atribuciones.
El
gobernador puede delegar en un ministro sus potestades administrativas,
encomendarle la tarea de coordinación entre los distintos ministerios
y la de exposición de los planes de gobierno y de su ejecución ante
las Cámaras Legislativas.
Artículo
148. - Requisitos. Incompatibilidades. Responsabilidad. Los Ministros
deben tener 25 años de edad y reunir las demás condiciones para ser
elegidos Diputados ; tienen iguales incompatibilidades que los legisladores.
Perciben
la remuneración que marca la ley.
Son
solidariamente responsables con el Gobernador de los actos que autoricen,
sin que sea admisible la excusa de una orden de éste.
Capítulo
Tercero
Fiscal
de Estado
Artículo
149. - Funciones. El Fiscal de Estado es el encargado de la defensa
del Patrimonio del Fisco. Es parte legítima en todos los juicios en
que se afecten intereses y bienes de la Provincia.
Emite
dictamen sobre las cuestiones que el Gobernador de la Provincia le requiera.
A
requerimiento del Gobernador se encuentra legitimado para demandar la
inconstitucionalidad y nulidad de toda ley, decreto, ordenanza, contrato,
resolución o acto de cualquier autoridad de la Provincia que sean contrarios
a las prescripciones de esta Constitución.
El
Fiscal de Estado es nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del
Senado y dura todo el período del Gobernador que lo designó o de su
reemplazante legal, pudiendo ser designado nuevamente.
Debe
reunir las mismas condiciones que los Jueces de la Corte de Justicia
y está sujeto a juicio político.
Una
ley orgánica regula sus funciones y competencias.
Sección
Segunda
Tercera
Parte
Del
Poder Judicial y Ministerio Público
Capítulo
Primero
Poder
Judicial
Artículo
150. - Composición. El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por
una Corte de Justicia, que asegura el ejercicio independiente de la
función judicial, compuesta por un número impar de jueces establecido
por ley, y demás tribunales inferiores que la ley determine, fijándoles
su jurisdicción y competencia.
Artículo
151. - Independencia. El Poder Judicial, para afirmar y mantener la
inviolabilidad de su independencia orgánica y funcional, tiene todo
el imperio necesario.
Artículo
152. - Presidencia. Salas. El Presidente de la Corte Justicia es elegido
cada dos años entre sus miembros.
Para
ejercitar su competencia por vía recursiva la Corte puede dividirse
en Salas.
Artículo
153. - Atribuciones y Competencias. La Corte de Justicia, sin perjuicio
de las demás que le confiere la ley conforme a sus funciones y jerarquía,
tiene las siguientes atribuciones y competencias:
I.
Atribuciones:
-
Ejerce
la superintendencia de la Administración de Justicia.
-
Dicta
los reglamentos necesarios para el mejor desempeño de la función
judicial.
-
Nombra
a los funcionarios o empleados del Poder Judicial conforme al
artículo 64 inciso 2) de esta Constitución, y los remueve. Los
Secretarios y Prosecretarios Letrados son designados previo
concurso público.
-
Confecciona
su presupuesto de erogaciones.
-
Tiene
iniciativa legislativa, no exclusiva, con respecto a la ley
de organización del Poder Judicial, Códigos Procesales y demás
leyes referidas directamente al funcionamiento de este poder.
-
Tiene
voz, a través de uno de sus miembros, en las deliberaciones
legislativas en las que se trate su presupuesto o alguna de
las leyes referidas en el inciso anterior.
-
Supervisa
el sistema carcelario de la Provincia.
-
Dirige
la Escuela de la Magistratura con participación de los Jueces
Inferiores.
Es
la intérprete final, en el ámbito provincial, de las constituciones
de la Nación y de la Provincia.
II.
Le compete conocer y decidir en forma originaria:
-
Las
acciones sobre inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas,
reglamentos o resoluciones que estatuyan sobre materias regidas
por esta Constitución.
-
En
los conflictos de jurisdicción y competencia entre los Poderes
Públicos, provinciales y municipales, entes públicos, autoridades,
entre las ramas de un mismo poder y en los que se susciten entre
los Tribunales de Justicia.
-
En
las acciones de amparo, hábeas corpus y hábeas data contra cualquier
acto u omisión de algunas de las Cámaras Legislativas o del
titular del Poder Ejecutivo.
III.
Le compete conocer y decidir por vía recursiva:
-
En
los recursos contra las decisiones de última instancia de tribunales
inferiores contrarias a la Constitución Nacional y a esta Constitución.
-
En
los demás recursos previstos especialmente por las leyes.
-
En
los recursos contra las decisiones definitivas de los jueces
inferiores en las acciones de amparo, hábeas corpus y hábeas
data.
Artículo
154. - Requisitos. Para ser juez de Corte o de Cámara, se requiere ser
ciudadano argentino, poseer título de abogado y tener por lo menos treinta
años de edad, diez en el ejercicio de la profesión de abogado o de la
magistratura o ministerio público, y cuatro años de residencia inmediata
en la Provincia si no hubiere nacido en ésta.
Para
los demás jueces, se requiere ser ciudadano argentino, poseer título
de abogado, tener veintiséis años de edad y seis años en el ejercicio
de la profesión de abogado o en la función judicial o ministerio público
y cuatro años de residencia inmediata en la Provincia si no hubiere
nacido en ésta.
Artículo
155. - Incompatibilidades. Los jueces y secretarios no pueden realizar
actividad política partidaria.
Tampoco
pueden ejercer profesión, empleo ni actividad con fines de lucro, salvo
la docencia, las comisiones de carácter honorario, técnicas y transitorias
que les encomienden los poderes públicos nacionales, provinciales o
municipales, y la defensa en juicio de derechos propios.
Artículo
156. - Designaciones. Los Jueces de la Corte de Justicia son nombrados
por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado prestado en sesión pública.
Duran seis años en sus funciones pudiendo ser nombrados nuevamente.
Los
demás Jueces son designados de la misma manera previa selección de postulantes
por el Consejo de la Magistratura y son inamovibles en sus cargos mientras
dure su buena conducta y desempeño.
La
inamovilidad cesa en el momento en que el magistrado pueda obtener la
jubilación. En este último caso un nuevo nombramiento del Poder Ejecutivo,
precedido de igual acuerdo, sin intervención del Consejo de la Magistratura,
será necesario para mantener en el cargo a estos magistrados, por un
período de cinco años. Tal designación podrá repetirse por el mismo
trámite.
La
ley instrumenta y garantiza la capacitación de los miembros del Poder
Judicial y la carrera judicial abierta y con igualdad de oportunidades.
Artículo
157. - Consejo de la Magistratura. Composición. El Consejo de la Magistratura,
reglamentado por ley, tiene a su cargo la selección de los Magistrados
Inferiores del Poder Judicial, Jueces de Paz Letrados y funcionarios
del Ministerio Público con excepción del Procurador General, el Defensor
General y el Asesor General de Incapaces, mediante concurso público,
y está integrado por :
-
Un
Juez de la Corte de Justicia elegido por sus pares, que lo preside.
-
Un
representante de los Jueces inferiores, elegido entre ellos, por
voto directo, secreto y obligatorio.
-
Un
representante del Ministerio Público, elegido entre los funcionarios
del mismo, por voto directo, secreto y obligatorio.
-
Tres
abogados de la matrícula elegidos entre sus pares por voto directo,
secreto y obligatorio, respetando las minorías.
-
Tres
representantes de la Cámara de Diputados, miembros o no de ella,
correspondiendo dos a la mayoría y uno a la primera minoría, a
propuesta de los respectivos bloques.
Por
cada titular se elegirá un Suplente para reemplazarlo en caso de remoción,
renuncia, cese o fallecimiento.
Todos
sus integrantes deberán reunir los mismos requisitos que exige esta
Constitución para ser Juez de la Corte de Justicia, a excepción de los
representantes referidos en el inciso e).
Artículo
158. - Duración. Los miembros del Consejo de la Magistratura duran cuatro
años en sus funciones no pudiendo ser reelectos en forma inmediata.
Cesan
si se altera la condición funcional por la que fueron elegidos o por
la pérdida de algunos de los requisitos exigidos o por mal desempeño
de sus funciones ; en este último caso la separación la decidirá el
Consejo con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus
miembros.
Artículo
159. - Atribuciones. El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes
atribuciones :
-
Selecciona
mediante concurso público a los postulantes a las magistraturas
inferiores del Poder Judicial, Jueces de Paz Letrados y funcionarios
del Ministerio Público.
-
Remite
al Poder Ejecutivo ternas vinculantes para el nombramiento de
los magistrados y funcionarios referidos en el inciso anterior.
-
Dicta
su Reglamento Interno.
-
Convoca
a elecciones para la designación de los representantes de los
Jueces Inferiores, de los funcionarios del Ministerio Público
y de los abogados.
Artículo
160. - Remoción. Los jueces de la Corte de Justicia están sujetos a
juicio político, con idéntico procedimiento que el previsto para la
remoción del Gobernador, por las causales de delito común, mala conducta,
retardo de justicia, mal desempeño o falta de cumplimiento de los deberes
a su cargo.
La
formación de causa requiere el voto de los dos tercios de los miembros
presentes de la Cámara de Diputados, mayoría aplicable en todos los
casos previstos en esta Constitución para la promoción de juicio político.
Los
demás jueces pueden ser acusados por cualquiera del pueblo o por el
Ministerio Público por las mismas causales previstas para los jueces
de la Corte de Justicia por ante un jurado de enjuiciamiento integrado
por el Presidente de la Corte que lo preside; un Juez de Corte elegido
por sus pares ; dos diputados y dos senadores, abogados si los hubiera,
uno por la mayoría y otro por la primera minoría a propuesta de los
respectivos bloques de cada Cámara ; el Fiscal de Estado ; un abogado
de la matrícula designado por la Cámara de Diputados y un abogado de
la matrícula designado por la Cámara de Senadores. Los abogados designados
por ambas cámaras deberán reunir las condiciones exigidas para ser Juez
de Corte.
Los
miembros del jurado son elegidos cada dos años pudiendo ser reelectos.
Actúa como secretario el Secretario de la Corte de Justicia que ésta
designe cada dos años.
El
jurado juzga en juicio público que debe concluir dentro de los cuatro
meses contados a partir del momento de la acusación bajo sanción de
caducidad. El fallo no tiene más efecto que destituir al acusado y aún
declararlo inhábil para ocupar cargos en la provincia remitiéndose,
en su caso, los antecedentes a la justicia ordinaria. Al declararse
la admisibilidad formal y la existencia prima facie de motivos
de destitución, previo a la sustanciación de juicio, el enjuiciado quedará
suspendido en sus funciones .
El
no juzgamiento en término de los responsables, por causas imputables
a miembros del tribunal, es causal de destitución e inhabilitación para
ocupar cargos públicos.
También
es atribución del Jurado de Enjuiciamiento allanar la inmunidad de los
magistrados y funcionarios del Ministerio Público cuando se formule
contra ellos acusación por delitos comunes.
Una
ley regula todo lo atinente al funcionamiento de este tribunal, respetando,
bajo sanción de nulidad, las reglas precedentemente establecidas.
Artículo
161. - Inmunidades. Los jueces gozan de las mismas inmunidades que los
miembros del Poder Legislativo y su retribución no puede ser suspendida
ni disminuida sino por leyes de carácter general, extensivas a todos
los poderes del Estado.
Artículo
162. - Organización de la Justicia de Paz. Una ley organiza la justicia
de paz lega y letrada, teniendo en cuenta las divisiones administrativas,
extensión y población de la Provincia. Fija su jurisdicción, competencia,
procedimiento y requisitos para el cargo de juez.
Para
la Justicia de Paz Lega se procura que el procedimiento sea verbal y
actuado. El juez resuelve a verdad sabida y buena fe guardada, pudiendo
fundar sus resoluciones en el principio de equidad.
Artículo
163. - Jueces de Paz Legos. Nombramientos. Remoción. Inmunidades. Los
Jueces de Paz Legos son designados por la Corte de Justicia. Serán seleccionados
de una terna elevada por los Intendentes Municipales, con acuerdo de
los Concejos Deliberantes.
Son
remunerados y duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo
ser designados nuevamente. Gozan de las mismas inmunidades que los demás
jueces y son removidos por las mismas causales que éstos, mediante acusación
de cualquiera del pueblo, hecha por ante la Corte de Justicia, la que
debe reglamentar el procedimiento garantizando el derecho de defensa.
Capítulo
Segundo
Del
Ministerio Público
Artículo
164. - Composición. El Ministerio Público es ejercido por un Procurador
General, un Defensor General y un Asesor General de Incapaces quienes
tendrán a su cargo la superintendencia y las potestades administrativas
y económicas del mismo en forma conjunta. El Presidente es elegido cada
dos años entre sus miembros.
La
ley establece la competencia de los fiscales, defensores, asesores y
demás funcionarios determinando su orden jerárquico, número, sede, atribuciones,
responsabilidades y normas de funcionamiento.
Artículo
165. - Requisitos. Designación. Inmunidades e Incompatibilidades. El
Procurador General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces,
deben reunir las mismas condiciones que los Jueces de la Corte de Justicia
; duran seis años en el cargo pudiendo ser designados nuevamente y son
nombrados y removidos de la misma manera que aquéllos.
Los
fiscales, defensores y asesores de incapaces, deben ser abogados, ciudadanos
argentinos y cumplir con los demás requisitos que establece la ley,
de acuerdo a la jerarquía que ésta determine y son designados, duran
en el cargo y son removidos de la misma forma que los jueces inferiores.
Tienen las mismas inmunidades, incompatibilidades e intangibilidad de
las remuneraciones que éstos.
Artículo
166. - Atribuciones y Deberes. Son sus atribuciones y deberes, las fijadas
por la ley y especialmente :
-
Promover
la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de
los intereses generales de la sociedad.
-
Intervenir
en toda causa judicial en que esté interesado el orden público.
-
Velar
por el respeto de los derechos, deberes, principios y garantías
constitucionales, estando legitimado para demandar la inconstitucionalidad
de toda ley, decreto, ordenanza, actos, contratos o resolución
de cualquier autoridad pública provincial o municipal.
-
Velar
por la buena marcha de la administración de justicia y controlar
el cumplimiento de los plazos procesales, estando facultado
para acusar a los miembros del Poder Judicial y del Ministerio
Público ante quien corresponda.
-
Velar
por el correcto cumplimiento de las leyes y garantías y de los
derechos humanos en las cárceles y todo otro establecimiento
de internación.
-
Accionar
en defensa y protección del medio ambiente e intereses difusos.
-
Ejercer
la acción penal en los delitos de acción pública. Asimismo ejercita
las acciones para hacer efectiva la responsabilidad penal en
que hubieren incurrido en perjuicio de la Administración Pública.
-
Nombrar
a sus empleados conforme a lo dispuesto en el Artículo 64º Inciso
2) de esta Constitución y removerlos. Los funcionarios letrados,
son designados previo concurso público.
-
Proponer
y administrar su propio presupuesto, enviándolo al Poder Ejecutivo
para su remisión al Poder Legislativo a efecto de su consideración.
-
Tener
iniciativa legislativa no exclusiva con respecto a la ley de
organización del Ministerio Público, Códigos Procesales y demás
leyes vinculadas a la administración de justicia y al ejercicio
de sus funciones.
-
Integrar
el Consejo de la Magistratura.
Artículo
167. - Autonomía Funcional. En el ejercicio de sus funciones el Ministerio
Público es autónomo e independiente de los demás órganos del Poder Público.
Artículo
168. - Asistencia. Los Poderes Públicos de la Provincia están obligados
a prestar a este Ministerio la colaboración que requiera para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
Sección
Segunda
Cuarta
Parte
Capítulo
Unico
De
la Auditoría General de la Provincia
Artículo
169. - De la Auditoría y Sindicatura General de la Provincia.
I.
Disposiciones
Generales
La
Provincia de Salta sostiene un modelo de control de la hacienda pública
integral e integrado.
II.
Auditoría Interna. Sindicatura General de la Provincia
La
Sindicatura General de la Provincia es el órgano de control interno
presupuestario, contable, financiero, económico, patrimonial y legal
de la Hacienda Pública Provincial centralizada y descentralizada, cualquiera
fuere su modalidad de organización y evalúa las actividades y programas
a ser ejecutados en la Provincia con caudales públicos.
Su
titular es el Síndico General de la Provincia, designado y removido
por el Gobernador. Los restantes poderes y municipios fijan su procedimiento
de control interno.
La
ley reglamenta su organización, funcionamiento y competencia.
III.
Auditoría General de la Provincia
La
Auditoría General de la Provincia es el órgano con independencia funcional,
administrativa y financiera, competente para el control externo posterior
y auditoría de la gestión económica, financiera, patrimonial, presupuestaria
y operativa en atención a los criterios de legalidad, economía, eficiencia
y eficacia de la Hacienda Pública Provincial y Municipal, incluyendo
sus organismos descentralizados cualquiera fuese su modalidad de organización,
empresas y sociedades del Estado, entes reguladores de servicios públicos
y entes privados adjudicatarios de servicios privatizados en cuanto
a las obligaciones emergentes de los respectivos contratos.
Examina
e informa a la Legislatura, aconsejando su aprobación o desaprobación
sobre la Cuenta General del Ejercicio, cuentas de percepción e inversión
de fondos públicos y de cualquiera de los estados contables que se elaboren
por la Administración Pública Provincial y Municipal.
Tiene
legitimación para comparecer en juicio por sí misma y en representación
del Estado, en los casos que se detecte, en virtud de las funciones
atribuidas por esta Constitución y las leyes, posible daño patrimonial
al Fisco.
Los
informes, dictámenes y pronunciamientos finales de la Auditoría, tienen
la calidad de públicos y deben ser publicados por la misma.
Las
autoridades provinciales y los agentes y funcionarios del sector público
provincial y municipal están obligados a proveerle la información que
les requiera.
Nombra
su personal previo concurso público.
Está
integrado por tres o cinco miembros, según lo establezca la ley, con
título universitario en Abogacía, Ciencias Económicas u otros graduados
con especialización en administración financiera, control y auditoría.
Son seleccionados por una Comisión Permanente de la Cámara de Diputados
integrada por siete miembros, con participación de la minoría. Son designados
previa audiencia pública por la Cámara de Senadores en sesión pública.
Duran cinco años en sus funciones y pueden ser reelegidos. Tienen las
mismas incompatibilidades, gozan de las mismas inmunidades que los jueces
y son removidos por las mismas causas que éstos mediante Juicio Político.
La
competencia, organización y funcionamiento son regulados por ley.
Sección
Tercera
Capítulo
Unico
Régimen
Municipal
Artículo
170. - Naturaleza. Límites. Esta Constitución reconoce al Municipio
como una comunidad natural que, asentada sobre un territorio y unida
por relaciones de vecindad y arraigo, tiende a la búsqueda del bien
común local. Los Municipios gozan de autonomía política, económica,
financiera y administrativa.
Para
constituir un nuevo Municipio se requiere una población permanente de
mil quinientos habitantes y una ley a tal efecto. Los Municipios existentes
a la fecha de sanción de esta Constitución continúan revistiendo el
carácter de tales.
Las
delimitaciones de la jurisdicción territorial de los municipios es facultad
de la Legislatura, la que debe contemplar, además del ejido urbano,
la extensión rural de cada Municipio. Previo a la delimitación, la Legislatura
convoca a consulta popular en el Municipio, en la forma que reglamente
la ley. Toda modificación ulterior de estos límites se realiza por el
mismo procedimiento.
Los
Municipios pueden establecer Delegaciones Municipales.
Artículo
171. - Gobierno Municipal. El Gobierno de los Municipios se compone
de :
-
Un
Departamento Ejecutivo a cargo de un Intendente que es elegido
en forma directa y a simple mayoría de sufragios
-
Un
Concejo Deliberante cuya integración se stablece sobre la siguiente
base poblacional :
Hasta
5.000 habitantes 3 concejales
De
5.001 a 10.000 habitantes 5 concejales
De
10.001 a 20.000 habitantes 7 concejales
De
20.001 a 50.000 habitantes 9 concejales
De
50.001 en adelante 11 concejales,
más
uno por cada 40.000 habitantes o fracción no
inferior
a 20.000 habitantes.
Cuando
los Municipios superen los 500.000 habitantes, el número de miembros
de los Concejos puede reajustarse por la Legislatura, aumentándose la
base poblacional para su elección pero nunca disminuyéndola.
Los
Concejales se eligen directamente por el sistema electoral de representación
proporcional.
Artículo
172. -Condiciones de Elegibilidad. Duración. Para ser Concejal se requiere
:
-
Ser
argentino nativo o naturalizado con cuatro años de ejercicio
de la ciudadanía y estar inscripto en el registro cívico nacional
o provincial.
-
-
Ser
vecino del Municipio con una residencia inmediata anterior de
dos años o nativo del mismo.
Para
ser Intendente se debe tener veinticinco años de edad como mínimo, ser
nativo del Municipio o tener dos años de residencia inmediata anterior
en él y las demás condiciones para ser Concejal .
Los
Intendentes duran cuatro años en sus cargos y, los Concejales dos años.
Todos son reelegibles.
Artículo
173. - Cuerpo Electoral Municipal. El registro de los electores municipales
se compone de:
-
Los
inscriptos en el registro cívico electoral.
-
Los
extranjeros, mayores de dieciocho años, con dos años de residencia
inmediata en el municipio, al momento de su inscripción en el
registro suplementario especial.
Artículo
174. - Cartas Municipales. Leyes de Municipalidades. Los Municipios
de más de diez mil habitantes dictan su Carta Municipal, como la expresión
de la voluntad del pueblo, en un todo de acuerdo con las disposiciones
de esta Constitución. A tal efecto convocan a una Convención Municipal.
Los miembros de la misma son electos por el sistema proporcional que
fije la Ley Electoral, y su número no excede del doble de la composición
del Concejo Deliberante. Para desempeñarse como Convencional deben reunirse
los mismos requisitos exigidos para ser Concejal.
La
iniciativa para dictar o reformar la Carta Municipal corresponde al
Intendente, al Concejo Deliberante o por iniciativa popular cuando reúna
los requisitos legales. La declaración de necesidad requiere el voto
de las dos terceras partes de los Miembros del Concejo Deliberante.
Es
condición de eficacia de las Cartas Municipales y de sus reformas, su
previa aprobación por ley de la Provincia, a los efectos de su compatibilización.
La Legislatura debe expedirse en un plazo máximo de ciento veinte días,
transcurrido el cual sin que lo hiciera quedan automáticamente aprobadas.
Los
municipios de diez mil habitantes o menos, se rigen por las disposiciones
de la Ley de Municipalidades. Sin perjuicio de ello, a pedido de cada
Municipio, se contemplan sus situaciones particulares por una ley especial
que se dicte a tal efecto.
Artículo
175. - Recursos Municipales. Constituyen recursos propios de los Municipios:
-
El
impuesto a la propiedad inmobiliaria urbana.
-
Los
impuestos cuya facultad de imposición corresponda por ley a
las Municipalidades.
-
El
impuesto a la radicación de automotores en los límites de cada
uno de ellos.
-
-
Las
contribuciones por mejoras provenientes de obras municipales.
-
Las
contraprestaciones por uso diferenciado de los bienes municipales.
-
La
coparticipación en los impuestos que recaude la Nación o la
Provincia con las alícuotas que fije la ley.
-
Los
créditos, donaciones y subsidios.
-
Todos
los demás ingresos determinados por las normas municipales en
los límites de su competencia.
Con
parte de los recursos coparticipados se constituye un Fondo Compensador
que adjudica la Legislatura por medio del Presupuesto, a los Municipios
cuyos recursos resultaren insuficientes para atender los servicios a
su cargo.
La
ley prevé sistemas de transferencia puntual y automática de los recursos
en favor de los Municipios
Artículo
176. - Competencias Municipales. Compete a los Municipios sin perjuicio
de las facultades provinciales, con arreglo a las Cartas Orgánicas y
Leyes de Municipalidades :
-
Darse
su propia organización normativa, económica, administrativa
y financiera.
-
Aprobar
su presupuesto, el que deberá ser elaborado dentro de un marco
de disciplina fiscal, conforme a los principios de esta Constitución.
-
Establecer
por Ordenanzas tasas y tarifas.
-
Recaudar
e invertir sus recursos. Dar a publicidad por lo menos trimestralmente
el estado de sus ingresos y egresos, y una memoria sobre la
labor desarrollada, dentro de los sesenta días de vencido el
ejercicio.
-
Contraer
empréstitos con fines determinados, con la aprobación de los
dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del Concejo
Deliberante. En ningún caso el servicio para el pago de empréstitos
puede exceder la cuarta parte de las rentas municipales, ni
la previsión financiera para tal objeto aplicarse a otros fines.
-
Prestar
los servicios públicos locales por sí o por concesión.
-
La
regulación de los cementerios y los servicios fúnebres.
-
La
preservación del patrimonio histórico y arquitectónico local.
-
Lo
relativo a urbanismo, higiene, salubridad y moralidad ; como
así también a la protección y promoción del medio ambiente,
paisaje, equilibrio ecológico y polución ambiental, tendiendo
al desarrollo sostenible.
-
La
recreación, deporte, esparcimiento y espectáculos públicos.
-
La
realización de obras públicas.
-
El
fomento de la educación, la cultura y el turismo.
-
La
promoción en todos los niveles de la vida del Municipio de distintas
formas y canales de participación de los vecinos, Entidades
Intermedias y Gobierno Municipal.
-
Promover
el desarrollo socio-económico local, tendiendo a la integración
regional.
-
La
cooperación con la Provincia o la Nación en asistencia social,
salud pública, preservación del medio ambiente y recursos naturales.
-
Usar
y disponer de sus bienes. Cuando se trate de gravar o enajenar
bienes inmuebles, la aprobación del acto requiere el voto favorable
de los dos tercios de la totalidad de los concejales.
-
Intervenir
en su caso, en el supuesto del artículo 91 segundo párrafo.
-
Gestionar
por vía judicial, luego de agotar la instancia administrativa,
la cobranza de las rentas del municipio.
-
La
iniciativa legislativa en materia de expropiación por causa
de utilidad pública municipal.
-
La
facultad de crear órganos de control y tribunales de faltas
de conformidad a sus respectivas Cartas Orgánicas.
-
Celebrar
convenios con otros Municipios, con la Provincia o la Nación,
con empresas públicas o entidades autárquicas, con organismos
nacionales e internacionales, en la esfera de su competencia.
-
Facultar
al Intendente a ejecutar las políticas provinciales con recursos
de tal origen que le asigne el Gobierno Provincial.
-
Dictar
todas las Ordenanzas y reglamentos necesarios para el cumplimiento
directo de sus fines.
Artículo
177. - Recursos no Renovables. De los fondos provenientes de la explotación
de los recursos no renovables que perciba la Provincia, se adjudica
a los Municipios donde se encuentren ubicados, un porcentaje establecido
por ley.
Artículo
178. - Publicidad. Conflictos. Democracia Semi-Directa. Las Cartas Municipales
y la Ley de Municipalidades regulan las vías y procedimientos para asegurar
la publicidad de todos los actos de los Municipios y la legal y apropiada
inversión de sus recursos.
Compete
a la Corte de Justicia de la Provincia conocer en los conflictos entre
los órganos ejecutivo y deliberativo de cada Municipio.
Los
electores municipales tienen los derechos de iniciativa y referéndum.
Su ejercicio se rige por las disposiciones de la ley provincial que
regula la práctica de las mencionadas formas de democracia semi-directa.
Artículo
179. - Intervención. La Provincia puede intervenir a alguno o a todos
los Poderes Municipales en los siguientes casos:
-
Acefalía
total, para asegurar la inmediata constitución de sus autoridades.
-
Para
normalizar una situación de crisis o gravedad institucional.
-
Cuando
no se cumpla con el pago de los servicios de empréstitos, si
en más de un ejercicio resulta un déficit susceptible de comprometer
su estabilidad financiera o no preste adecuadamente los servicios
públicos locales.
-
Por
las demás causales que prevea la Carta Orgánica Municipal y
la Ley de Municipalidades.
La
Legislatura dispone la intervención de un Municipio, por plazo determinado,
mediante ley aprobada por el voto de los dos tercios de los miembros
presentes.
Artículo
180. - Inmunidades. Incompatibilidades. El Intendente, los concejales
y los convencionales municipales no pueden ser acusados, procesados,
interrogados judicialmente, molestados ni reconvenidos por autoridad
alguna, por las opiniones o votos que hayan emitido en el desempeño
de sus cargos. Tienen iguales incompatibilidades que los legisladores,
no siendo aplicables las disposiciones sobre licencias.
Artículo
181. - Destitución. Corresponde la destitución del Intendente por condena
penal o por mal desempeño de su cargo. Para declarar la necesidad de
su remoción se requieren los dos tercios de votos de la totalidad de
los miembros del Concejo Deliberante.
El
Intendente puede apelar con efecto suspensivo ante la Corte de Justicia
de la Provincia, la que debe expedirse en un plazo máximo de sesenta
días contados a partir de la entrada del caso, el que se examina libremente
con el más amplio poder de revisión y recepción de pruebas.
Artículo
182. - Ausencia o Inhabilidad del Intendente. En caso de ausencia o
impedimento transitorios del Intendente, el Presidente del Concejo Deliberante
lo reemplaza.
Si
la ausencia o inhabilidad es definitiva y falta más de un año para completar
el período del mandato, debe convocarse a elecciones.
Artículo
183. - Facultades Disciplinarias. Exclusión. El Concejo Deliberante
puede corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta
en el ejercicio de sus funciones y hasta excluirlo de su seno por razones
de incapacidad física o moral sobreviniente, debiendo para tal efecto
concurrir los dos tercios de votos del total de sus miembros.
Sección
Cuarta
Capítulo
Unico
Poder
Constituyente
Artículo
184. - Declaración de Necesidad de Reforma. Esta Constitución puede
reformarse en todo o en parte por una Convención convocada al efecto,
siempre que la Legislatura declare la necesidad de la reforma con el
voto de las dos terceras partes del total de los miembros de cada Cámara.
Declarada
tal necesidad la Presidencia del Senado la comunica al Poder Ejecutivo
y al Tribunal Electoral y manda hacerla pública en toda la Provincia.
El Poder Ejecutivo convoca a elección de convencionales, la que tiene
lugar en el plazo mínimo de noventa días contados desde la publicación.
En su caso, esta elección puede coincidir con la primera general que
se realice en la Provincia.
El
Poder Ejecutivo puede instar la declaración de necesidad de reforma.
La
declaración de necesidad de reforma fija las materias sobre las que
ésta debe versar y determina el plazo de duración de la convención.
En el supuesto de reforma parcial la Convención Constituyente puede
prorrogar sus sesiones por un tiempo igual a la mitad del plazo original
; en el supuesto de reforma total esta prórroga puede extenderse por
un tiempo igual al originario.
Si
la Convención no cumpliere su cometido en el plazo legal y si se tratare
de un supuesto de reforma total, todas sus sanciones son ineficaces.
En el mismo supuesto, para el caso de reforma parcial son eficaces las
sanciones realizadas dentro del plazo.
Son
nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, subrogaciones, derogaciones
y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de las
materias habilitadas por el Poder Legislativo, en ejercicio de la facultad
preconstituyente.
Artículo
185. - Composición de la Convención. Su Instalación. Quórum. Sanción
y Promulgación. La Convención Constituyente se compone de un número
igual al de Diputados de la Provincia.
Los
Convencionales deben reunir las mismas condiciones que las exigidas
para ser diputado y gozan de idénticas inmunidades. No existe incompatibilidad
entre las funciones de convencional constituyente y cualquier otra de
la Nación, la Provincia o los Municipios.
La
declaración de la necesidad de la reforma debe indicar la fecha del
comienzo de las deliberaciones de la Convención; si nada se dijese,
ésta debe constituirse en un plazo máximo de tres meses contados desde
la elección popular.
El
quórum para sesionar es de la mayoría absoluta de la totalidad de sus
miembros y sus decisiones se adoptan por simple mayoría.
La
Convención Constituyente sanciona, promulga y publica sus decisiones
que deben ser observadas por todos como la expresión de la voluntad
popular.
Cláusulas
Transitorias
Primera:
La presente Constitución entra en vigencia al día siguiente de su publicación,
la que debe efectuarse dentro de los quince días de su sanción.
Los
miembros de la Convención Constituyente juran la presente antes de disolver
el cuerpo.
El
Gobernador de la Provincia, los Presidentes de las Cámaras Legislativas
y el Presidente de la Corte de Justicia prestan juramento ante la Convención
Constituyente.
Cada
Poder del Estado dispone lo necesario para que los funcionarios integrantes
de cada uno de éstos, juren esta Constitución.
El
día 25 de mayo de 1998, el pueblo de la Provincia es invitado a jurar
fidelidad a la presente en actos públicos.
Segunda:
Todas las normas de organización de los Poderes previstas en esta
Constitución deben ser sancionadas o dictadas dentro del plazo de un
año, salvo que tuvieren un plazo especial. Pendiente el dictado de dichas
normas, continúan vigentes las actuales que no sean incompatibles con
esta Constitución.
Tercera:
El mandato del Gobernador y Vicegobernador en ejercicio al momento de
sancionarse esta Reforma, es considerado como primer período. (Corresponde
al Artículo 140).
Cuarta:
Hasta tanto se dicte la ley de creación de Tribunales de Segunda
Instancia en el fuero Contencioso - Administrativo, la Corte de Justicia
entiende por vía recursiva en los juicios de expropiación y procesos
administrativos. Es condición de admisibilidad de la demanda o acción,
la previa denegación expresa o tácita por parte de la autoridad administrativa,
de la pretensión, salvo cuando sea demandada la Provincia o sus entidades
autárquicas como persona de derecho privado.
Quinta
(Sancionada en 1986) : Declárase absolutamente nulo el Decreto
N° 229/56 por el cual fue derogada la Constitución de 1949, sin perjuicio
de la estabilidad de todos los actos jurídicos y de todas las decisiones
de autoridad sancionadas con arreglo a la Constitución Provincial de
1929 entre 1956 y 1986. Derógase por esta vía legítima las Constituciones
sancionadas en 1929 y 1949.
Sexta
(Sancionada en 1986) : Mientras las comunas en condiciones de
darse su propia Carta Municipal no lo hagan, se rigen por la Ley de
Municipalidades.
Séptima
(Sancionada en 1986 y ratificada en 1998) : La disposición contenida
en el inciso 9) del artículo 144 se aplica a partir de la organización
y establecimiento de los Juzgados competentes.
Octava:
Hasta tanto se dicten las pertinentes leyes reglamentarias, subsisten
los actuales regímenes legales y autoridades de entidades públicas cuya
estructura y organización hayan sido materia de esta Constitución, salvo
en los casos previstos en las demás normas transitorias.
Novena:
El Presidente de la Convención Constituyente, los Secretarios y
los Prosecretarios del Cuerpo son los encargados de realizar todos los
actos administrativos que reconozcan como origen el funcionamiento y
disolución de la Convención.
El
Presidente de la Comisión Redactora juntamente con los Miembros de la
Comisión de Labor Parlamentaria, tendrán a su cargo por mandato de la
Asamblea :
-
Efectuar
el ordenamiento y revisión final del texto de la Constitución.
-
Cuidar
la publicación del mismo en el Boletín Oficial.
-
Actuar
en forma coadyuvante con el Presidente de la Convención en la
realización de los actos previstos en el primer párrafo.
La
Comisión de Hacienda y Administración, por mandato del Cuerpo continúa
integrada al efecto de realizar el control de traspaso de bienes, emitir
dictamen definitivo sobre la ejecución presupuestaria y efectuar la
aprobación final de los gastos por los períodos que no lo hubiese hecho
el Cuerpo.
Todos
los actos enunciados en esta Disposición deben cumplirse en un plazo
máximo e improrrogable hasta el 24 de abril del corriente año, y serán
realizados en forma "ad honorem" por las personas designadas en la presente.
Décima:
A partir de la fecha de vigencia de esta Constitución los magistrados
inferiores del Poder Judicial y los funcionarios del Ministerio Público
solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la
presente con la intervención del Consejo de la Magistratura.
La
Legislatura deberá dictar la ley reglamentaria del Consejo de la Magistratura
en el plazo de noventa días a partir de la vigencia de esta Constitución.
Décimo
Primera: El jurado de enjuiciamiento deberá integrarse como lo establece
esta Constitución, dentro de los noventa días de sancionada la presente
reforma. A tales efectos, los Poderes Públicos adoptarán los recaudos
necesarios para designar sus representantes. En idéntico plazo deberá
dictarse la ley reglamentaria y hasta tanto ello ocurra el Tribunal
deberá juzgar con arreglo a los principios establecidos en esta Constitución
y, en lo que sea compatible, con la ley actualmente vigente garantizando
irrestrictamente el debido proceso.
Décimo
Segunda: Los actuales funcionarios del Ministerio Público duran
en sus cargos el término por el que se les diera el acuerdo.
Hasta
tanto se dicte la ley de adecuación del Ministerio Público a la nueva
estructura, éste será ejercido conforme al artículo 164 por el Procurador
General, conjuntamente con los dos Fiscales ante la Corte de Justicia.
Décimo
Tercera (Sancionada en 1986) : Durante los próximos diez
años a contar desde la sanción y promulgación de esta Constitución,
se aplica el sistema electoral proporcional, conforme a las siguientes
reglas :
-
El
total de votos obtenidos por cada lista, que haya alcanzado
el 5% como mínimo de los votos válidos emitidos, es dividido
por 1 (uno), por 2 (dos), por 3 (tres), y así sucesivamente
hasta llegar al número de los cargos que se elijan.
-
Los
cocientes resultantes, con independencia de la lista de que
provengan, son ordenados de mayor a menor en igual número de
los cargos a cubrir.
-
Si
hay dos o más cocientes iguales se los ordena en relación directa
con el total de votos obtenidos por las respectivas listas,
y si han obtenido igual número de votos, se practica un sorteo.
-
A
cada lista le corresponden tantos cargos como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
Transcurrido
el plazo de diez años puede dictarse por ley un nuevo sistema, en su
defecto continúa vigente el presente.
Décimo
Cuarta: Habilítase a la Legislatura Provincial para que a través
del procedimiento de la enmienda constitucional, que por única vez se
instituye, modifique los artículos 56º y 94º de esta Constitución referidos
a la integración y forma de elección de la Cámara de Diputados.
Tal
reforma deberá establecer un sistema electoral que asegure la igualdad
del sufragio de los ciudadanos, la representación de las minorías y
que la distribución de las bancas se haga en forma proporcional a los
votos obtenidos por cada partido político.
Establécese
el siguiente procedimiento para la sanción de la enmienda :
-
La
iniciativa para presentarla se asigna a la Cámara de Diputados
que actuará como Cámara de origen.
-
Su
aprobación requiere la mayoría absoluta de los presentes en la
sesión de cada Cámara.
-
Aprobada
la iniciativa por la Cámara de Diputados, pasa al Senado y si
éste no le introduce correcciones o adiciones la enmienda queda
sancionada.
-
Si
el Senado le efectuare modificaciones vuelve la iniciativa a la
Cámara de origen y si ésta insiste en su aprobación, por la mayoría
absoluta de los presentes, queda sancionada la enmienda.
-
Se
promulga y publica automáticamente.
-
La
enmienda constitucional se aplicará en la elección que se practique
para la renovación de las autoridades provinciales en el año 2003,
rigiendo a partir de ese momento.
La
cláusula transitoria decimotercera de la Constitución de 1986 continúa
en vigencia.
Los
Partidos Políticos con representación en la Convención Constituyente
asumen el compromiso de impulsar en la Legislatura la sanción de la
enmienda. (Corresponde al Artículo 184).
Décimo
Quinta (Sancionada en 1986) : Las disposiciones transitorias
serán suprimidas del texto de esta Constitución en las sucesivas ediciones
de la misma a medida que se dé cumplimiento a ellas, y pierdan su vigencia.
Décimo
Sexta: Hasta tanto se apruebe la Ley de Auditoría General de la
Provincia, continúa funcionando el Tribunal de Cuentas de la Provincia
con sus atribuciones y funciones y las autoridades designadas.
Los
Órganos de Control establecidos por esta Constitución deberán conformar
sus cuerpos profesional, técnico, administrativo y de servicios absorbiendo
a tal efecto la totalidad del personal que desempeña tareas en el Tribunal
de Cuentas. (Corresponde al Artículo 169).
Décimo
Séptima: Hasta tanto se reglamente el Hábeas Data, esta garantía
se ejercerá a través de la Acción de Amparo. (Corresponde al Artículo
89).
Décimo
Octava: El informe previsto por el art. 144 inc. 6 ) será rendido
en el año 1998 el día 1º de Mayo.
Décimo
Novena: Acatando la voluntad popular esta Convención queda disuelta
a las veinticuatro horas del día Miércoles 8 de Abril de 1998.
Dr.
Julio Argentino San Millán
Presidente
|
Arq.
Zulema Beatriz Daher
Vicepresidente
2º
|
Dr.Carlos
Alberto Saravia Day
Vicepresidente
1º
|
|
Dr.
Gustavo Barbarán
Secretario
Administrativo
|
Dr.
Carlos Arturo Ulivarri
Secretario
Legislativo
|
|
Cr.
José Matías Jorge Díaz
Prosecretario
Administrativo
|
Dra.
Silvia Marcela Ibarguren
Prosecretaria
Legislativa
|
Corresponde
al texto aprobado por la Convención Constituyente, y a la renumeración
y ordenamiento efectuados, lo que certificamos de acuerdo al mandato
de la Novena Cláusula Transitoria. Salta, 20 de abril de 1998.--------------
Firmado
: Miguel Angel Torino, Presidente de la Comisión Redactora, Julio
Argentino San Millán, Carlos Alberto Saravia Day,
Zulema Beatriz Daher, Walter Raúl Wayar, Ricardo Gómez Diez,
Edmundo Pieve, Fernando de San Román, Francisco Ibáñez, Carlos
Carrizo, Carlos Arturo Ulivarri, Secretario Legislativo.---------
Nómina
de Convencionales Constituyentes
Alvarez,
María Teresa
Barberá,
Eliseo
Bernal,
Carlos Enrique
Bonazzi,
Laura Irene
Brizuela
Mendoza, José Edmundo
Cabrera,
Samuel Eduardo
Cardozo,
Néstor Fidel
Carrillo,
Roberto
Carrizo,
Carlos Eduardo
Caucota,
Lorenzo
Cisneros
de Lávaque, Azucena
Conta,
Walter Mario
Córdoba,
Samuel Gerardo
Cornejo
D’Andrea, Héctor
Chapak,
Fidela Alba
Daher,
Zulema Beatriz
Dakak,
José Humberto
Dalale,
Sara Victoria
De
los Ríos, Pedro Máximo
De
San Román, Fernando S.
Escribas,
José Orlando
Espinoza,
Salustiano Crisóstomo
Estrada
de Padilla, Fabiana Marcela
Fernández,
Esteban Luis
Galván,
Enrique Antonio
Gallo,
Narciso Ramón
García
Castiella, Pedro O.
Gispert,
Susana Graciela
Gómez
Diez, Ricardo
González,
Carlos
Gramaglia,
Roberto Enrique
Gutiérrez,
Mirtha Delia
Haddad,
Luis Alberto
Ibáñez,
Francisco
Izursa,
Freddy
Jiménez
Cabrerizo, Manuel María
Lapad,
Mirta
Lara
Gros, Guillermo Marcelo
Lemir
Saravia, Juan Pablo
Loutayf
Ranea, Ricardo Eugenio
Machuca,
Fausto Ponciano
Maidana,
Elsa Ignacia
Muratore,
Victoria
Ontiveros,
Alcides Leopoldo
Parra,
Eduardo Oscar
Pérez
Alsina, Juan Agustín
Pérez,
Adriana Del Valle
Pieve,
Edmundo
Piorno,
Claudio Apolinar
Quipildor,
Horacio Martín
Rallé
de Monteros, Delia Elena
Rocha
Alfaro, Oscar N.
San
Millán, Julio Argentino
Saravia
Toledo, Fernando
Saravia,
Carlos Alberto
Simón,
José Gustavo
Soto,
Jorge Pablo
Torino,
Miguel Angel
Ulivarri,
Julia Elena
Wayar,
Walter Raúl
Convención
Constituyente
Autoridades
|
Presidente
|
Dr.
Julio Argentino San Millán
|
|
Vicepresidente
1°
|
Dr.Carlos
Alberto SaraviaDay
|
|
Vicepresidente
2°
|
Arq.
Zulema Beatriz Daher
|
|
Secretario
Legislativo
|
Dr.
Carlos Arturo Ulivarri
|
|
Secretario
Administrativo
|
Dr.
Gustavo Enrique Barbarán
|
|
Prosecretaria
Legislativa
|
Dra.
Silvia Marcela Ibarguren
|
|
Prosecretario
Administrativo
|
C.P.N.
José Matías JorgeDíaz
|
Declaraciones
Aprobadas
Por
la Convención Constituyente
De
la Provincia de Salta
Declaración
N° 001
"Que
esta Asamblea Constituyente vería con agrado que el Poder Legislativo
de la provincia de Salta proceda a la modificación de la actual Ley
1349 de Municipalidades, reformada por Leyes 5814 y 6133, con el propósito
de actualizar su contenido y adecuarlo a las previsiones contenidas
en la Constitución Provincial introducidas por las reformas de los años
1986 y 1998, en lo referente al Régimen Municipal".
Sala
de Sesiones, 03 de Abril de 1998
Declaración
N° 002
"Que
los sustantivos que indican funciones públicas en esta Constitución
deben interpretarse como expresados en masculino y femenino".
Sala
de Sesiones, 06 de Abril de 1998
