CONVENCION
CONSTITUYENTE
PREÁMBULO
Los
representantes del Pueblo de la Provincia de Río Negro, reunidos en
Convención Constituyente, ratificando su indisoluble pertenencia a la
Nación Argentina y como parte integrante de la Patagonia, con el objeto
de garantizar el ejercicio universal de los Derechos Humanos sin discriminaciones,
en un marco de ética solidaria, para afianzar el goce de la libertad
y la justicia social, consolidar las instituciones republicanas reafirmando
el objetivo de construir un nuevo federalismo de concertación, consagrar
un ordenamiento pluralista y participativo donde se desarrollen todas
las potencias del individuo y las asociaciones democráticas que se da
la sociedad, proteger la salud, asegurar la educación permanente, dignificar
el trabajo, promover la iniciativa privada y la función social de la
propiedad, preservar los recursos naturales y el medio ambiente, descentralizar
el Estado haciendo socialmente eficiente su función, fortalecer la autonomía
municipal y el equilibrio regional, lograr la vigencia del bien común
y la paz bajo la protección de Dios, ordenamos, decretamos y establecemos
esta Constitución para la Provincia de Río Negro.-
PRIMERA PARTE
DECLARACIONES GENERALES - DERECHOS - GARANTIAS Y RESPONSABILIDADES
SECCION PRIMERA
DECLARACIONES GENERALES
CAPITULO I
DECLARACIONES DE FE REPUBLICANA
SISTEMA DE GOBIERNO
Artículo
1.- La Provincia de Río Negro, en ejercicio de su autonomía
y como parte integrante de la Nación Argentina, se dicta su Constitución
y organiza sus instituciones bajo el sistema republicano y democrático
de gobierno, según los principios, derechos, deberes y garantías consignados
en la Constitución Nacional.
SOBERANIA
POPULAR
Artículo
2.- El poder emana del Pueblo, quien delibera y gobierna por
medio de sus representantes y autoridades legalmente constituídas, con
excepción de los casos del referendum, consulta, iniciativa y revocatoria
populares.
A
toda persona con derecho a voto le asiste el derecho a iniciativa ante
los cuerpos colegiados para la presentación de proyectos.
SUPRESION DE TITULOS
Artículo
3.- Quedan suprimidos los títulos honoríficos a los funcionarios,
cualquiera sea su investidura.
PUBLICIDAD
Artículo
4.- Todos los actos de gobierno son públicos.
Son
publicados íntegramente los que se relacionancon la renta y los bienes
pertenecientes al gobierno provincial y municipal.
JURAMENTO - MANIFESTACION DE BIENES
Artículo
5.- Los magistrados y funcionarios, electivos o no, incluso
los pertenecientes a las intervenciones federales, están obligados en
el acto de su incorporación, a prestar juramento de desempeñar debidamente
el cargo y de obraren todo de conformidad a lo prescripto por esta Constitución.
Las
personas mencionadas en el párrafo anterior están obligadas a manifestar
sus bienes al ingreso, bajo apercibimiento de no recibir emolumento
y de cesar en el cargo; y al egreso, de negarle beneficio previsional.
La manifestación de bienes comprende también la del cónyuge y personas
a su cargo, conforme la reglamentación.
ENSEÑANZA DE LA CONSTITUCION
Artículo
6.- El estudio de la Constitución será materia obligatoria
en todos los niveles de la educación oficial de la Provincia, exaltando
su espíritu y normativa.
VIGENCIA DE LA CONSTITUCION
Artículo
7.- En ningún caso y por ningún motivo el Pueblo y las autoridades
de la Provincia pueden suspender elcumplimiento de esta Constitución,
ni la de la Nación o la efectividad de las garantías establecidas en
ambas.
Es
deber de los habitantes de la Provincia defender la efectiva vigencia
del orden constitucional y de sus autoridades legítimas. Carece de validez
jurídica cualquier disposición adoptada por imposición de fuerza armada.
A
los efectos penales y formales, los fueros, inmunidades y prerrogativas
procesales de los funcionarios electos se consideran vigentes hasta
la finalización de sus períodos, conforme a esta Constitución, cuando
fueren destituídos por actos o hechos no previstos por la misma. Son
insanablemente nulas las condenas penales que se hubieren dictado o
se dictaren en contravención a esta norma.
Las
personas que ejercieren funciones de responsabilidad o asesoramiento
político en los poderes de la Nación, de las provincias o de los municipios,
en gobiernos no constitucionales, quedan inhabilitados a perpetuidad
para ocupar cargos públicos, en la provincia o en sus municipios. A
los fines previsionales, no se computará el tiempo de sus servicios
ni los aportes que por tal concepto hubieren realizado.
CAPITULO II
EL ESTADO PROVINCIAL
NOMBRE
Artículo
8.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1884 para
el ex-Territorio Nacional, a saber: "DE RIO NEGRO" o "DEL RIO NEGRO",
son nombres oficiales indistintos para la designación de la Provincia.
LIMITES
Artículo
9.- Los límites del territorio de la Provincia son los históricos
fijados por la Ley Nacional No 1.532, ratificados por la Ley Nacional
No 14.408, abarcando además el subsuelo, el Mar Argentino adyacente
y su lecho, y el espacio aéreo correspondiente.
Su
modificación requiere los votos favorables de los cuatro quintos del
total de los miembros de la Legislatura.
REGION PATAGONICA
Artículo
10.- La Provincia de Río Negro declara su pertenencia a la
región patagónica. El gobierno coordina e integra prioritariamente sus
políticas y planes con las provincias y autoridades nacionales con asiento
al sur de los ríos Barrancas y Colorado.
CAPITAL DE LA PROVINCIA - DESCENTRALIZACION
Artículo
11.- La ciudad de Viedma es la capital de la Provincia. Es
el asiento de las autoridades provinciales, conforme a esta Constitución.
Deja
de ser capital cuando se efectivice el traslado de las autoridades nacionales
al nuevo Distrito Federal.
El
gobierno promueve la modernización, la descentralización administrativa
y la planificación del desarrollo, contemplando las características
culturales, históricas y socioeconómicas de las diferentes regiones
internas, fortaleciendo el protagonismo de los municipios.
CLAUSULA FEDERAL
Artículo
12.- El gobierno provincial:
1.
Ejerce los derechos y competencia no delegados expresamente al gobierno
federal.
2.
Promueve un federalismo de concertación con el gobierno federal y entre
las provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y participar
en organismos de consulta y decisión, así como establecer relaciones
intergubernamentales e interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.
3.
Ejerce, en los lugares transferidos por cualquier título al gobierno
federal, las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento
de los objetivos de utilidad nacional.
4.
Concerta con el gobierno federal regímenes de coparticipación impositiva,
promoción económica y descentralización del sis tema previsional.
5.
Gestiona la desconcentración y descentralización de la administración
federal.
6.
Realiza gestiones y celebra acuerdos en el orden internacional para
satisfacer sus intereses, sin perjuicio de las facultades del gobierno
federal.
7.
Acuerda su participación en órganos que ejercen poderes concurrentes
o regímenes concertados y en las empresas interjusrisdiccionales o del
Estado Nacional que exploten recursos en su territorio.
8.
Se reserva el derecho de solicitar la celebración de un nuevo pacto
federal, por no haber intervenido en el Tratado del 31 de enero de 1831,
ni en la sanción de la Constitución Nacional.
INTERVENCION FEDERAL
Artículo
13.- Las funciones de las intervenciones federales son exclusivamente
administrativas, con excepción de las que derivan del estado de necesidad.
Los
actos administrativos que realizan las intervenciones son válidos solamente
cuando están conformes con esta Constitución y las leyes que en su consecuencia
se dicten. La
nulidad
emergente puede ser declarada a instancia de parte.
Los
funcionarios y empleados designados por la intervención federal quedan
en comisión el día en que ésta cesa en sus funciones.
SECCION SEGUNDA
DERECHOS, GARANTIAS Y RESPONSABILIDADES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
OPERATIVIDAD
Artículo
14.- Los derechos y garantías establecidos expresa o implícitamente
en esta Constitución tienen plena operatividad sin que su ejercicio
pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia de reglamentación.
El Estado asegura la efectividad de los mismos, primordialmente los
vinculados con las necesidades vitales del hombre. Tiende a eliminar
los obstáculos sociales, políticos, culturales y económicos, permitiendo
igualdad de posibilidades.
REGLAMENTACION - FACULTADES IMPLICITAS
Artículo
15.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera esta
Constitución, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten
su ejercicio, ni serán entendidos como negación de otros derechos y
garantías no enumerados, pero que nacen del principio de la soberanía
del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
CAPITULO II
DERECHOS PERSONALES
DIGNIDAD HUMANA
Artículo
16.- Se reconoce el derecho a la vida y dignidad humana. Nadie
puede ser sometido a tortura ni a tratos crueles, degradantes o inhumanos.
Los agentes públicos que los ordenen, induzcan, permitan, consientan
o no los denuncien, son exonerados si se demuestra la culpabilidad administrativa,
sin perjuicio de las penas que por ley correspondan.
LIBERTAD PERSONAL - CAUSALES DE DETENCION
Artículo
17.- Ninguna persona puede ser detenida sin que preceda, al
menos, una indagación sumaria, que produzca semiplena prueba o indicio
grave de la comisión de un delito, salvo el caso de ser sorprendido
in fraganti, en que puede ser aprehendida por cualquier persona que
deberá conducirla inmediatamente a presencia de un juez o autoridad
competente.
CONDICIONES DE DETENCION
Artículo
18.- Ninguna detención puede prolongarse más de veinticuatro
horas sin darse aviso al juez competente, poniendo al detenido a su
disposición.
Ninguna
detención o arresto se hará en cárcel pública destinada a los condenados,
sino en otro local que se asignará a este objeto. Las mujeres y menores
serán alojados en
establecimientos
especiales.
Los
menores tienen como mínimo iguales garantías procesales que las acordadas
a los mayores de edad por esta Constitución y las leyes que la reglamentan.
APLICACION DE LA LEY PENAL
Artículo
19.- Sólo pueden aplicarse con efecto retroactivo las leyes
penales más favorables al imputado. No pueden reabrirse causas concluídas
en materia criminal, excepto cuando se tuviere prueba de la inocencia
del condenado. Si dela revisión de una causa penal resulta su inocencia,
la Provincia indemniza los daños materiales y morales causados, si hubiere
culpa.
DERECHO A LA PRIVACIDAD
Artículo
20.- La ley asegura la intimidad de las personas. El uso de
la información de toda índole o categoría, almacenada, procesada o distribuída
a través de cualquier medio físico o electrónico, debe respetar el honor,
la privacidad y el goce completo de los derechos. La ley reglamenta
su utilización de acuerdo a los principios de justificación social,
limitación de la recolección de datos, calidad, especificación del propósito,
confidencialidad, salvaguarda de la seguridad, apertura de registros,
limitación en el tiempo y control público. Asegura el acceso de las
personas afectadas a la información para su rectificación, actualización
o cancelación cuando no fuera razonable su mantenimiento.
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y DOCUMENTOS PRIVADOS
Artículo
21.- El domicilio, los papeles y registros de datos privados,
la correspondencia epistolar y las comunicaciones de cualquier índole
son inviolables y sólo pueden ser allanados, intervenidos, interceptados
o registrados en virtud de orden escrita de juez competente y siempre
que mediare semiplena prueba o indicio grave de la existencia de hecho
punible.
El
allanamiento de domicilio en horas de la noche es excepcional. Sólo
puede disponerse por motivo fundado y realizarse con la presencia del
juez, salvo imposibilidad justificada, en cuyo caso delegará la diligencia
en otro funcionario judicial.
Toda
prueba obtenida en violación a lo aquí dispuesto queda invalidada como
tal.
DERECHO DE DEFENSA
Artículo
22.- Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos
en todo procedimiento judicial o administrativo.
La
ley asegura la defensa de todo indigente en cualquier jurisdicción o
fuero.
Los
defensores no pueden ser molestados, ni allanados sus domicilios o locales
profesionales con motivo de su defensa.
Ningún
habitante puede ser sacado de sus jueces naturales.
Es
inocente toda persona mientras no se declare su culpabilidad conforme
a la ley y en proceso público, con todas las garantías necesarias para
su defensa.
En
causa penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni se impone
obligación de declarar al cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales
en segundo grado del
acusado.
Las
declaraciones del imputado no son usadas en su contra, salvo que sean
prestadas en presencia del juez de la causa y de su defensor.
Ningún
detenido debe estar incomunicado más de 48 horas. Se le notifica la
causa de la detención dentro de las primeras 12 horas, entregándosele
copia de la resolución fechada y firmada. Tiene derecho a dar aviso
de su situación a quien estime conveniente, siendo obligación de la
autoridad proveer los medios necesarios para ello en forma inmediata.
Las
autoridades proporcionan antecedentes penales o judiciales sólo en los
casos y con las limitaciones previstas en la ley.
SISTEMA CARCELARIO
Artículo
23.- La Provincia promueve la creación del sistema penitenciario
provincial. Las cárceles tienen por objeto la seguridad pública y no
la mortificación de los internados; son sanas y limpias y constituyen
centros de enseñanza, readaptación y trabajo. La reglamentación permite
visitas privadas con el fin de no alterar el mundo afectivo y familiar,
y ayudar a la recuperación integral del detenido. Todo rigor innecesario
hace responsables a quienes lo autorizan, aplican, consienten o no lo
denuncian.
DERECHO DE ASOCIACION POLITICA
Artículo
24.- Todas las personas en condiciones de votar tienen el derecho
de asociarse libremente en partidos políticos, los que ajustan su accionar
a las normas contenidas en esta Constitución y a las leyes que se dicten
en su consecuencia.
Los
partidos políticos expresan el pluralismo ideológico concurriendo a
la formación y manifestación de la voluntad popular. Son los principales
medios para la participación y representación política del Pueblo rionegrino.
Se reconoce y asegura su existencia. Son las únicas organizaciones que
pueden nominar candidaturas para cargos que se proveen mediante elección
popular. Tienen libre acceso a los medios de comunicación a efectos
de orientar a la opinión pública y contribuir a la formación de su voluntad.
Su
funcionamiento y organización interna responden a principios democráticos.
Deben dar cuenta públicamente de la procedencia de sus recursos y de
la administración de sus finanzas, con las modalidades que la ley determina.
El
Estado presta apoyo económico para la formación y capacitación de sus
afiliados, teniendo en cuenta su caudal electoral de acuerdo a lo que
dispone la ley.
TITULARIDAD DE LAS BANCAS
Artículo
25.- Las bancas de toda representación política legislativa,
provincial o municipal, pertenecen a los partidos políticos que las
nominaron, conforme la ley que lo reglamente.
A
solicitud del órgano deliberativo máximo partidario provincial se podrá
requerir la revocación del mandato de un representante y su sustitución
por el suplente correspondiente ante la justicia electoral, la que hará
lugar al pedido cuando se invocare y probare una violación ostensible
y grave de la plataforma electoral.
DERECHO DE INFORMACION Y EXPRESION
Artículo
26.- Es inviolable el derecho que toda persona tiene de expresar
libremente sus ideas y opiniones, y de difundirlas por cualquier medio,
sin censura de ninguna clase. Nadie puede restringir la libre expresión
y difusión de ideas, ni trabar, impedir ni suspender por motivo alguno
el funcionamiento de los talleres tipográficos, difusores radiales y
demás medios idóneos para la emisión y propagación del pensamiento,
ni decomisar sus maquinarias o enseres, ni clausurar sus locales, salvo
en casos de violación de las normas de policía laboral, higiene y seguridad,
requiriéndose al efecto orden judicial.
Aquel
que abusare de este derecho sólo será responsable de los delitos comunes
en que incurriere a su amparo y de las lesiones que causare a quienes
resultaren afectados. Se admite la prueba como descargo de la conducta
oficial de los funcionarios y empleados públicos.
Los
delitos cometidos por cualquiera de esos medios nunca se reputarán flagrantes.
Todos
los habitantes de la Provincia gozan del derecho del libre acceso a
las fuentes públicas de información.
No
podrá dictarse ley ni disposición que exija en el director o editor,
otras condiciones que el pleno goce de su capacidad civil, ni que establezca
impuestos a los ejemplares de los diarios, periódicos, libros, folletos
o revistas.
DERECHO DE REPLICA
Artículo
27.- Ante informaciones agraviantes o inexactas vertidas a
través de cualquier medio de difusión, la persona o entidad afectada
tiene derecho a rectificación o respuesta gratuita, conforme lo reglamenta
la ley, la que asegura sumariedad e inmediatez en el trámite.
LIBERTAD DE CULTO
Artículo
28.- Todos los habitantes de la Provincia tienen la libertad
de profesar, pública o privadamente, su religión. La Provincia no dicta
ley que restrinja o proteja culto alguno aún cuando reconoce la tradición
cultural de la fe católica apostólica romana.
Nadie
está obligado a declarar la religión que profesa.
PROPIEDAD E INICIATIVA PRIVADAS
Artículo
29.- El Estado garantiza la propiedad y la iniciativa privadas
y toda actividad económica lícita y las armoniza con los derechos individuales,
sociales y de la comunidad.
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Artículo
30.- El Estado reconoce a los consumidores el derecho a organizarse
en defensa de sus legítimos intereses. Promueve la correcta información
y educación de aquellos, protegiéndolos contra todo acto de deslealtad
comercial; vela por la salubridad y calidad de los productos que se
expenden.
CAPITULO III
DERECHOS SOCIALES
PROTECCION A LA FAMILIA
Artículo
31.- El Estado protege a la familia, como célula base de la
sociedad, establecida, organizada y proyectada a través del afecto,
facilitando su constitución y el logro de sus fines culturales, sociales
y económicos.
Los
padres tienen el derecho y la obligación de cuidar y de educar a sus
hijos.
El
bien de familia, cuyo régimen es determinado por ley, y los elementos
necesarios para el trabajo, son inembargables.
IGUALDAD DE DERECHOS
Artículo
32.- El Estado afianza la igualdad de derechos entre la mujer
y el varón en los aspectos culturales, políticos, económicos y sociales,
para lograr juntos una participación real en la organización y conducción
de la comunidad.
AMPARO A LA NIÑEZ
Artículo
33.- Los niños tienen derecho a la protección y formación integral
por cuenta y cargo de su familia; merecen trato especial y respeto a
su identidad, previniendo y penando el Estado cualquier forma de mortificación
o explotación.
En
caso de desamparo, corresponde al Estado proveer dicha protección, en
hogares con personal especializado, sin perjuicio de la obligación de
subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar a los familiares
obligados los aportes correspondientes.
Reciben
por los medios de comunicación mensajes pacíficos y orientados a su
formación en base a los valores de la argentinidad, solidaridad y amistad.
FORMACION DE LA JUVENTUD
Artículo
34.- El Estado procura la formación integral y democrática
de la juventud; promueve su creatividad y participación en las actividades
culturales, sociales y políticas.
DERECHOS DE LA TERCERA EDAD
Artículo
35.- Las personas de la tercera edad, por su experiencia y
sabiduría continúan aportando al progreso de la comunidad. Se les garantiza
el derecho a trabajar y a gozar del esparcimiento, tranquilidad y respeto
de sus semejantes. Tienen derecho a su protección integral por cuenta
y cargo de su familia. En caso de desamparo, corresponde al Estado proveer
dicha protección, sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el
ejercicio de las acciones para demandar de los familiares obligados
los aportes correspondientes.
DISCAPACITADOS - EXCEPCIONALES
Artículo
36.- El Estado protege integralmente a toda persona discapacitada,
garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación
e inserción en la vida social.
Implementa
políticas de prevención y procura que la sociedad tome conciencia y
adopte actitudes solidarias.
Las
construcciones públicas prevén el desplazamiento normal de los discapacitados.
El
Estado promueve a las personas excepcionales y facilita su educación
especial.
BENEFICIOS IMPOSITIVOS
Artículo
37.- Todo habitante mayor de 65 años o incapacitado para el
trabajo, con ingresos mínimos derivados de la jubilación, retiro, o
pensión y patrimonio que no exceda el máximo que determina la ley, puede
supeditar el pago de contribuciones extraordinarias, provinciales o
municipales que gravan el inmueble que posee, hasta que mejore de fortuna
u opere la transmisión del bien por cualquier título.
Por
igual período queda exento del pago de los impuestos, tasas y contribuciones
ordinarias provinciales o municipales, vinculadas con el inmueble que
habita.
ACTIVIDADES SOCIALES
Artículo
38.- Se promueven las actividades sociales que complementan
el bienestar del hombre y su familia para la correcta utilización del
tiempo libre, respetando las características propias del medio.
El
Estado fomenta especialmente el deporte aficionado, la recreación, la
cultura y el turismo.
TRABAJO
Artículo
39.- El trabajo es un derecho y un deber social; es el medio
legítimo e indispensable para satisfacer las necesidades espirituales
y materiales de la persona y de la comunidad. Río Negro es una Provincia
fundada en el trabajo.
DERECHOS DEL TRABAJADOR
Artículo
40.- Son derechos del trabajador, conforme a las leyes que
reglamenten su ejercicio:
1.
A trabajar en condiciones dignas y a percibir una retribución
justa.
2.
A igual remuneración por igual tarea y a retribuciones complementarias
por razones objetivas, motivadas en las características del trabajo
y del medio en que se presta.
3.
A la capacitación técnica y profesional.
4.
A un lugar de trabajo higiénico y seguro. La Provincia dispone de un
organismo de higiene, seguridad y medicina del trabajo, con conducción
especializada.
5.
Al bienestar, a la seguridad social y al mejoramiento económico.
6.
A la huelga y la defensa de los intereses profesionales.
7.
A una jornada limitada de trabajo que no exceda las posibilidades normales
del esfuerzo; al descanso semanal y vacaciones periódicas pagas.
8.
A una vivienda digna, procurando el Estado el acceso a la tierra, al
título de propiedad correspondiente y a la documentación técnica tipo
para la construcción, conforme lo determina la ley.
9.
A la obtención de una jubilación justa, no menor del ochenta y dos por
ciento del ingreso total del sueldo del trabajador activo, sujeto a
aporte.
10.
A la participación en las ganancias de las empresas, con control
de su producción, cogestión o autogestión en la producción.
11.
A estar representado en los organismos que administran fondos
provenientes de aportes previsionales, sociales y de otra índole.
12.
A la asistencia material de quienes se encuentran temporal e involuntariamente
en situación de desempleo.
13.
A la gratuidad en las actuaciones administrativas y judiciales y a la
asistencia legal por parte del Estado en el ámbito laboral. En caso
de duda en la solución de un conflicto de trabajo se resuelve a favor
del dependiente.
DERECHOS GREMIALES
Artículo
41.- En defensa de sus intereses profesionales, se garantiza
a los trabajadores el derecho a asociarse en sindicatos independientes,
que deben darse una organización pluralista, con gestión democrática
y elección periódica de las autoridades por votación secreta de sus
afiliados.
Los
sindicatos aseguran el goce efectivo de los derechos de los trabajadores
y realizan propuestas políticas, económicas y sociales a los distintos
organismos del Estado.
El
Estado garantiza a los sindicatos los derechosde:
1.
Ser reconocidos por la simple inscripción en un registro especial.
2.
Concertar convenios colectivos de trabajo.
3.
Ejercitar plenamente y sin trabas la gestión de sus dirigentes, con
estabilidad en sus empleos, licencia gremial e indemnizaciones especiales.
4.
Declarar la huelga en defensa de los intereses de los trabajadores.
5.
Actuar gratuitamente en los expedientes judiciales.
DERECHOS DE LOS INDIGENAS
Artículo
42.- El Estado reconoce al indígena rionegrino como signo testimonial
y de continuidad de la cultura aborigen preexistente, contributiva de
la identidad e idiosincrasia provincial. Establece las normas que afianzan
su efectiva incorporación a la vida regional y nacional, y le garantiza
el ejercicio de la igualdad en los derechos y deberes. Asegura el disfrute,
desarrollo y transmisión de su cultura, promueve la propiedad inmediata
de la tierra que posee, los beneficios de la solidaridad social y económica
para el desarrollo individual y de su comunidad, y respeta el derecho
que le asiste a organizarse.
CAPITULO IV
GARANTIAS PROCESALES ESPECIFICAS
AMPARO - HABEAS CORPUS
Artículo
43.- Todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa
o implícitamente por esta Constitución, están protegidos por la acción
de amparo que puede promover el restringido por sí o por terceros en
su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de
comunicación y a cualquier hora, ante el juez letrado inmediato, sin
distinción de fueros o instancias y aunque forme parte de un tribunal
colegiado, a fin de que se ordene su inmediata libertad, se los someta
al juez competente, se le acuerde la garantía negada o el ejercicio
de sus derechos individuales o colectivos.
El
juez del amparo ejerce su potestad jurisdiccional sobre todo otro poder
o autoridad pública y la acción puede instaurarse sin formalidad procesal
alguna. Tanto la acción de amparo como el hábeas corpus, se resuelven
por el juez previo informe requerido a la autoridad o particular que
suprimió, restringió o amenazó libertades. Para el caso de hábeas corpus,
hace comparecer al detenido y al autor de la afectación dentro de las
veinticuatro horas, debiendo resolver en definitiva dentro de las cuarenta
y ocho horas de haberse planteado. Dispone asimismo, las medidas correspondientes
para quien expidió la orden o ejecutó el acto.
Cuando
un juez tuviere conocimiento de que alguna persona se hallare arbitrariamente
detenida o restringida en sus derechos, puede expedir de oficio el mandamiento
de hábeas corpus o de amparo.
MANDAMIENTO DE EJECUCION
Artículo
44.- Para el caso de que esta Constitución, una ley, decreto,
ordenanza o resolución, imponga a un funcionario o ente público administrativo
un deber concreto, toda persona cuyo derecho resultare afectado por
su incumplimiento, puede demandar ante la justicia competente la ejecución
inmediata de los actos que el funcionario o ente público administrativo
hubiere rehusado cumplir. El juez, previa comprobación sumaria de los
hechos denunciados, libra un mandamiento y exige el cumplimiento inmediato
del deber omitido.
MANDAMIENTO DE PROHIBICION
Artículo
45.- Si un funcionario o ente público administrativo ejecutare
actos prohibidos por esta Constitución, una ley, decreto, ordenanza
o resolución, la persona afectada podrá obtener por vía y procedimiento
establecidos en el artículo anterior, un mandamiento judicial prohibitivo
que se librará al funcionario o ente público del caso.
CAPITULO V
RESPONSABILIDADES
DEBERES
Artículo
46.- Es deber de todo habitante:
-
Honrar a la Patria, a la Provincia y sus símbolos; armarse de acuerdo
a la forma y procedimiento que determinen las leyes para su defensa.
-
Resguardar los intereses y el patrimonio cultural y material de la Nación
y de la Provincia.
-
Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, la Constitución Provincial
y demás normas que en consecuencia se dicten.
-
Cumplir los deberes sociales.
-
Contribuir a los gastos que demanda la organización social y política
del Estado.
-
Prestar servicios civiles en caso que las leyes, por razones de solidaridad
social, así lo determinen.
-
Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo a las necesidades
sociales.
-
Evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica.
-
Participar en la vida política y social de la comunidad.
-
Trabajar y actuar solidariamente.
SEGUNDA PARTE
POLITICAS ESPECIALES DEL ESTADO
SECCION PRIMERA
POLITICA ADMINISTRATIVA
PRINCIPIOS
Artículo
47.- La administración pública provincial y en lo pertinente
la municipal, están regidas por los principios de eficiencia, austeridad,
centralización normativa, descentralización, desconcentración, imparcialidad,
equidad, igualdad y publicidad de las normas o actos.
Su
actuación está sujeta a la determinación oficiosa de la verdad, con
celeridad y economía, sencillez en el trámite, plazos breves, participación
y procedimiento público e informal para los administrados.
ESTATUTO
Artículo
48.- La Legislación tiende a establecer un estatuto único para
la administración pública provincial, en base a los principios establecidos
en esta Constitución, orientado a equiparar situaciones similares.
CARRERA ADMINISTRATIVA
Artículo
49.- Se establece la carrera administrativa para los agentes
públicos. La ley determina su extensión y excepciones. Por igual función
corresponde igual remuneración, otorgándose la garantía del sumario
con intervención del afectado para su sanción o remoción.
INHABILIDADES
Artículo
50.- Los agentes públicos condenados por delitos contra la
administración, o por delitos electorales, quedan inhabilitados a perpetuidad
para ingresar a la administración provincial o municipal y no pueden
desempeñar cargos electivos.
INGRESO - ESTABILIDAD
Artículo
51.- La idoneidad y eficiencia son condiciones para el ingreso,
ascenso y permanencia de los agentes públicos. A esos efectos, la ley
instrumenta el régimen de concursos de oposición y antecedentes. Se
asegura la estabilidad e independencia en el desempeño del cargo, prohibiéndose
cualquier tipo de discriminación política, social y religiosa.
CAPACITACION - PARTICIPACION
Artículo
52.- Se promueve la capacitación de los agentes públicos, así
como la participación de los mismos en la formulación y ejecución de
políticas tendientes al mejoramiento de la administración, en la forma
y casos que establece la ley.
REMOCION
Artículo
53.- Los agentes públicos designados en violación a las disposiciones
de esta Constitución pueden ser removidos en cualquier tiempo sin derecho
a reclamo alguno.
RESPONSABILIDADES DE LOS AGENTES
Artículo
54.- Los agentes públicos son personalmente responsables de
los daños causados por extralimitación o cumplimiento irregular de sus
funciones.
RESPONSABILIDADES DE LA PROVINCIA Y MUNICIPIOS
Artículo
55.- La Provincia y los municipios son responsables por sí
y por los actos de sus agentes realizados con motivo o en ejercicio
de sus funciones. Son demandados sin necesidad de autorización previa.
Sus rentas y los bienes destinados al funcionamiento no son embargables
a menos que el gobierno provincial o municipal no hubiera arbitrado
los medios para efectivizar el pago en el ejercicio inmediato a la fecha
en que la sentencia quedare firme.
Son
inembargables los bienes destinados a la asistencia social, salud y
educación.
En
ningún caso los embargos trabados podrán superar el veinte por ciento
de las rentas anuales.
ACCION VINDICATORIA
Artículo
56.- Todo agente público a quien se le imputa delito cometido
en el desempeño de sus funciones, está obligado a acusar para vindicarse,
en un plazo no mayor de seis meses del conocimiento de la imputación,
bajo pena de destitución. A tal efecto gozará del beneficio del proceso
gratuito.
CITACION A JUICIO
Artículo
57.- La Provincia o sus municipios, demandados por hechos de
sus agentes, deben recabar la citación a juicio de estos últimos para
integrar la relación procesal, a efectos de determinar las responsabilidades
establecidas en el Art. 54o de esta Constitución. El representante legal
que no cumpliere con tal obligación es responsable de los perjuicios
causados por la omisión, además de las restantes sanciones que le pudieren
corresponder.
SECCION SEGUNDA
POLITICA PREVISIONAL
PREVISION
Artículo
58.- La ley organiza un régimen previsional único para todos
los agentes públicos, fundado en la solidaridad, equidad e inexistencia
de privilegios que importen desigualdades que no respondan a causas
generales, objetivas y razonables, debiendo existir equivalencia entre
los aportes realizados y el haber jubilatorio.
Se
tiene en cuenta la edad, antiguedad y naturaleza de los servicios prestados
y los aportes realizados; así como las características de las distintas
zonas de la Provincia.
El
haber jubilatorio mínimo no puede ser inferior al salario mínimo establecido
para los agentes de la administración.
SALUD
Artículo
59.- La salud es un derecho esencial y un bien social que hace
a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho
a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su
salud y asistirse en caso de enfermedad.
El
sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones
integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación.
Incluye el control de los riesgos biológicos y socioambientales de todas
las personas desde su concepción, para prevenir la posibilidad de enfermedad
o muerte por causa que se pueda evitar.
Mediante
unidad de conducción, el Estado Provincial garantiza la salud a través
de un sistema integrador establecido por la ley con participación de
los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud.
Organiza
y fiscaliza a los prestadores de la salud, asegurando el acceso, en
todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno
de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y
terapéutica.
La
ley organiza consejos hospitalarios con participación de la comunidad.
Los
medicamentos son considerados como bien social básico y fundamental.
La autoridad pública implementa un vademecum y las medidas que aseguren
su acceso a todos los habitantes.
SECCION TERCERA
POLITICAS CULTURAL Y EDUCATIVA
CULTURA Y EDUCACION
Artículo
60.- La cultura y la educación son derechos esenciales de todo
habitante y obligaciones irrenunciables del Estado.
CULTURA
Artículo
61.- El Estado garantiza a todos los habitantes el acceso a
la práctica, difusión y desarrollo de la cultura, eliminando en su creación
toda forma de discriminación.
Promueve
y protege las manifestaciones culturales, personales o colectivas y
aquellas que afirman la identidad provincial, regional, nacional y latinoamericana.
Preserva
el acervo histórico, arqueológico, documental, artístico, paisajístico,
las costumbres, la lengua y todo patrimonio de bienes y valores del
Pueblo, que constituyen su cultura.
EDUCACION - FINALIDAD
Artículo
62.- La educación es un instrumento eficiente para la liberación,
la democracia y el inalienable respeto por los derechos y obligaciones
del hombre.
Es
un derecho de la persona, de la familia y de la sociedad, a la que asiste
el Estado como función social prioritaria, primordial e irrenunciable,
para lograr una sociedad justa, participativa y solidaria.
POLITICA EDUCATIVA
Artículo
63.- La política educativa provincial se basa en los siguientes
principios:
1.
El Estado establece la educación obligatoria desde el nivel inicial
hasta el ciclo básico del nivel medio y demás niveles que en lo sucesivo
se establezca por ley; fija la política del sector y supervisa su cumplimiento.
2.
Asegura el carácter común, único, gratuito, integral, científico, humanista,
no dogmático y accesible a todas las personas.
3.
Promueve contenidos y métodos actualizados de educación, cuidando que
contemple la creatividad, integración de conocimientos y habilidades;
la ética como principio fundamental inspirado en el espíritu de comunidad
democráticamente organizada en un sentimiento de solidaridad universal.
4.
Garantiza la libertad de cátedra.
5.
Los padres tienen el derecho de elegir la educación de sus hijos.
6.
En las escuelas privadas la enseñanza es libre, pero debe sujetarse
a las leyes y reglamentos escolares en cuanto al mínimo de enseñanza
y régimen de funcionamiento. No se reconocen oficialmente más títulos
y diplomas de estudios que los avalados por el Estado Nacional o Provincial.
La ley reglamenta la cooperación económica del Estado sólo en aquellas
escuelas públicas de gestión privada, gratuitas, que cumplan una función
social, no discriminatoria y demás requisitos que se fijen.
7.
Genera y promueve acciones para la educación permanente, la erradicación
del analfabetismo y la creación cultural; la capacitación laboral o
formación profesional según necesidades regionales o provinciales.
8.
Asegura la atención a la educación especial.
9.
Garantiza los requerimientos del sistema educativo en cuanto a la formación,
actualización e investigación del educando y del educador.
10.
Los medios de comunicación social colaboran con las tareas de la educación
y adaptan su actividad a las necesidades de la educación común.
11.
Facilita a los económicamente necesitados el acceso a todos los grados
de enseñanza de modo que se hallen condicionados exclusivamente por
la aptitud y la vocación.
PRESUPUESTO
Artículo
64.- El Estado asigna en la ley de presupuesto un fondo propio
para educación no menor de un tercio de las rentas generales, sin perjuicio
de los demás recursos que se le otorguen.
GOBIERNO DE LA EDUCACION
Artículo
65.- Las políticas educativas de la Provincia son formuladas
con la intervención de un Consejo Provincial de Educación, el que tendrá
participación necesaria en la determinación de los planes y programas
educativos, orientación técnica, coordinación de la enseñanza, y los
demás aspectos del gobierno de la educación que establezca la ley. Es
integrado por representantes de docentes en actividad, consejos escolares
y representantes del Poder Ejecutivo, con carácter autárquico, y en
las formas y con los atributos que fija la ley.
La
administración local y el gobierno inmediato de las escuelas en cuanto
no afecten a la parte técnica, está a cargo de consejos escolares electivos
que funcionan en cada una de las localidades, los que se integran con
vecinos, alumnos y docentes que residen en el lugar.
UNIVERSIDADES
Artículo
66.- La Provincia fija las políticas de adhesión, colaboración
e interdependencia con las universidades nacionales atendiendo a las
necesidades tecnológicas, económicas y culturales de la comunidad rionegrina.
SECCION CUARTA
POLITICA CIENTIFICA Y TECNOLOGICA
INVESTIGACION CIENTIFICA
Artículo
67.- El Estado protege, orienta y fomenta la investigación
científica, con libertad académica, y su preservación y difusión; es
instrumento para comprender la realidad natural y social, y satisfacer
las necesidades espirituales y materiales del hombre, contribuyendo
al desarrollo provincial, regional y nacional.
DESARROLLO TECNOLOGICO
Artículo
68.- Se promueve el desarrollo de tecnologías apropiadas de
innovación y de avanzada, que apoyen el desarrollo económico y social
provincial y su intercambio con la Nación y Latinoamérica.
Fomenta
la cooperación entre las instituciones de investigación científica,
de desarrollo tecnológico y de empresas productivas, públicas y privadas,
evitando la dispersión y duplicación de esfuerzos.
SISTEMA PROVINCIAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA
Artículo
69.- Todas las personas tienen derecho a acceder a los beneficios
de la ciencia y de la tecnología.
La
Provincia estimula la difusión y utilización del conocimiento científico
y tecnológico en todos los ámbitos de la sociedad; organiza el sistema
provincial de ciencia y tecnología con participación de científicos,
tecnólogos, instituciones y empresas del sector; concerta con la Nación
su participación en los planes federales.
El
presupuesto provincial asigna recursos específicos debiendo la Legislatura
analizar los avances producidos.
SECCION QUINTA
POLITICA DE RECURSOS NATURALES
DOMINIO
Artículo
70.- La Provincia tiene la propiedad originaria de los recursos
naturales existentes en el territorio, su subsuelo, espacio aéreo y
mar adyacente a sus costas, y la ejercita con las particularidades que
establece para cada uno. La ley preserva su conservación y aprovechamiento
racional e integral, por sí o mediante acuerdo con la Nación, con otras
provincias o con terceros, preferentemente en la zona de origen. La
Nación no puede disponer de los recursos naturales de la Provincia,
sin previo acuerdo mediante leyes convenio que, contemplen el uso racional
del mismo, las necesidades locales y la preservación del recurso y de
la ecología.
REGIMEN DE AGUAS
Artículo
71.- Son de dominio del Estado las aguas públicas ubicadas
en su jursidicción, que tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos
de interés general. El uso y goce de éstas debe ser otorgado por autoridad
competente. El código de aguas regla el gobierno, administración, manejo
unificado e integral del recurso, la participación directa de los interesados
y el fomento de aquellos emprendimientos y actividades calificados como
interés social.
La
Provincia concerta con las restantes jurisdicciones el uso y aprovechamiento
de las cuencas hídricas comunes.
RECURSOS ICTICOLAS
Artículo
72.- La Provincia preserva, regula y promueve sus recursos
ictícolas y la investigación científica, dentro de las áreas marítimas
de jurisdicción provincial y de los demás cursos o espejos de agua;
fomenta la actividad pesquera y los puertos provinciales.
En
la jurisdicción marítima complementa sus acciones con la Nación.
ACCESO Y DEFENSA DE LAS RIBERAS
Artículo
73.- Se asegura el libre acceso con fines recreativos a las
riberas, costas de los ríos, mares y espejos de agua de dominio público.
El
Estado regula las obras necesarias para la defensa de costas y construcción
de vías de circulación por las riberas.
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo
74.- La Provincia con los municipios ordena el uso del suelo
y regula el desarrollo urbano y rural, mediante las siguientes pautas:
1.
La utilización del suelo debe ser compatible con las necesidades generales
de la comunidad.
2.
La ocupación del territorio debe ajustarse a proyectos que respondan
a los objetivos, políticas y estrategias de la planificación democrática
y participativa de la comunidad, en el marco de la integración regional
y patagónica.
3.
Las funciones fundamentales que deben cumplir las áreas urbanas para
una mejor calidad de vida determinan la intensidad del uso y ocupación
del suelo, distribución de la edificación, reglamentación de la subdivisión
y determinación de las áreas libres.
4.
El cumplimiento de los fines sociales de la actividad urbanística mediante
la intervención en el mercado de tierras y la captación del incremento
del valor originado por planes u obras del Estado.
REGIMEN DE TIERRAS
Artículo
75.- La Provincia considera la tierra como instrumento de producción
que debe estar en manos de quien la trabaja, evitando la especulación,
el desarraigo y la concentración de la propiedad.
Es
legítima la propiedad privada del suelo y constituye un derecho para
todos los habitantes acceder a ella.
Propende
a mantener la unidad productiva óptima, la ejecución de planes de colonización,
el asentamiento de familias campesinas, con apoyo crediticio y técnico,
y de fomento.
La
ley establece las condiciones de su manejo como recurso renovable, desalienta
la explotación irracional, así como la especulación en su tenencia libre
de mejoras, a través de impuestos generales.
En
materia agraria la Provincia expropia los latifundios inexplotados o
explotados irracionalmente y las tierras sin derecho a aguas que con
motivo de obras que realice el Estado puedan beneficiarse.
BOSQUES
Artículo
76.- El Estado promueve el aprovechamiento racional de los
bosques, resguardando la supervivencia, conservación, mejoramiento de
las especies y reposición de aquellas de mayor interés, a través de
la forestación y reforestación.
Para
alcanzar tales fines, ejerce las facultades inherentes al poder de policía.
PARQUES
Artículo
77.- La Provincia declara zonas de reserva y zonas intangibles.
Reivindica el derecho a participar en forma igualitaria con la Nación
en la administración y aprovechamiento de los parques. En las zonas
de reserva promueve por sí el poblamiento y desarrollo económico.
Otras
áreas de interés ecológico pueden ser asimismo declaradas parques provinciales.
RECURSOS MINEROS
Artículo
78.- Los yacimientos y minas son propiedad de la Provincia.
Esta fomenta la prospección, exploración, explotación e industrialización
en la región de origen. La ley regula estos objetivos, el registro,
otorgamiento de concesiones, ejercicio del poder de policía y el régimen
de caducidades para el caso de minas abandonadas, inactivas o de ficientemente
explotadas.
HIDROCARBUROS Y MINERALES NUCLEARES
Artículo
79.- Los yacimientos de gas, petróleo y de minerales nucleares
existentes en el territorio provincial y en la plataforma marítima,
son bienes del dominio público provincial. Su explotación se otorga
por ley, por convenio con la Nación. La Provincia interviene en los
planes de exploración o explotación preservando el recurso, aplicando
un precio diferencial para los hidrocarburos cuando éstos son extraídos
en forma irracional, y asegurando inversiones sustitutivas en las áreas
afectadas, para el sostenimiento de la actividad económica. La ley fija
los porcentajes de los productos extraídos que necesariamente deberán
ser industrializados en su territorio. La Provincia toma los recaudos
necesarios para controlar las cantidades de petróleo y gas que se extraen.
RECURSOS ENERGETICOS
Artículo
80.- La Provincia organiza los servicios de distribución de
energía eléctrica y de gas pudiendo convenir con la Nación la prestación
por parte de ésta. Otorga las concesiones de explotación y dispone las
formas de participación de municipios, cooperativas y usuarios; ejerce
la policía de los servicios; asegura el suministro de estos servicios
a todos los habitantes y su utilización como forma de promoción económica
y social.
La
Provincia reclama a las empresas explotadoras la indemnización de los
daños y la reparación de los perjuicios que ocasionan las obras hidroeléctricas.
PARTICIPACION EN EMPRESAS NACIONALES
Artículo
81.- Cuando el aprovechamiento de los recursos natura les fuere
realizado por empresas del Estado Nacional, las mismas deben dar participación
a la Provincia en la administración, dirección y control de dichas empresas.
SECCION SEXTA
POLITICA DE COMUNICACION SOCIAL
ESPECTRO DE FRECUENCIA
Artículo
82.- El espectro de frecuencia es un recurso natural de dominio
público. La Provincia, en uso de su autonomía, reserva su derecho de
legislar en materia de radiodifusión y televisión, decide sobre sus
modelos de comunicación para la afirmación de la integración y autonomía
provincial y promueve especialmente la instalación de emisoras en zona
de frontera.
La
ley asegura el desarrollo, planificación, coordinación, investigación,
administración y financiamiento de la comunicación social.
RADIODIFUSION Y TELEVISION
Artículo
83.- La radiodifusión y televisión constituyen un servicio
público orientado al desarrollo integral de la Provincia y sus habitantes,
el crecimiento de sus regiones, la conformación de su identidad cultural
y el pleno ejercicio del derecho de información.
El
Estado garantiza el derecho de las audiencias a expresar orgánicamente
su opinión y a participar en la formulación de políticas públicas sobre
comunicación social.
Se
prohíbe el monopolio y el oligopolio estatal o privado, sobre los medios
de comunicación en el ámbito provincial y se promueve la instalación
de emisoras a cargo de organizaciones sociales sin fines de lucro que
persigan objetivos de interés público.
SECCION SEPTIMA
POLITICA ECOLOGICA
DEFENSA DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo
84.- Todos los habitantes tienen el derecho a gozar de un medio
ambiente sano, libre de factores nocivos para la salud, y el deber de
preservarlo y defenderlo.
Con
este fin, el Estado:
1.
Previene y controla la contaminación del aire, agua y suelo, manteniendo
el equilibrio ecológico.
2.
Conserva la flora, fauna y el patrimonio paisajístico.
3.
Protege la subsistencia de las especies autóctonas; legisla sobre el
comercio, introducción y liberación de especies exóticas que puedan
poner en peligro la producción agropecuaria o los ecosistemas naturales.
4.
Para grandes emprendimientos que potencialmente puedan alterar el ambiente,
exige estudios previos del impacto ambiental.
5.
Reglamenta la producción, liberación y ampliación de los productos de
la biotecnología, ingeniería nuclear y agroquímica, y de los productos
nocivos, para asegurar su uso racional.
6.
Establece programas de difusión y educación ambiental en todos los niveles
de enseñanza.
7.
Gestiona convenios con las provincias y con la Nación para asegurar
el cumplimiento de los principios enumerados.
CUSTODIA DE LOS ECOSISTEMAS NATURALES
Artículo
85.- La custodia del medio ambiente está a cargo de un organismo
con poder de policía, dependiente del Poder Ejecutivo, con las atribuciones
que le fija la ley.
Los
habitantes están legitimados para accionar ante las autoridades en defensa
de los intereses ecológicos reconocidos en esta Constitución.
SECCION OCTAVA
POLITICA ECONOMICA
PRINCIPIOS
Artículo
86.- La economía está al servicio del hombre y debe satisfacer
sus necesidades materiales y espirituales. El capital cumple una función
social. Su principal objeto es el desarrollo de la Nación, de la Región
y de la Provincia y sus diversas formas de utilización no pueden contrariar
el bien común.
La
ley desalienta la usura, la especulación y todas aquellas formas económicas
que tiendan a dominar los mercados, eliminar la competencia o aumentar
arbitrariamente las ganancias.
Los
beneficios del crecimiento son distribuídos equitativa y solidariamente.
Los empresarios, los trabajadores y el Estado son responsables de la
eficiencia, productividad y progreso de los factores económicos que
participan en el proceso productivo.
FACULTADES COMPARTIDAS
Artículo
87.- La Provincia reivindica del Estado Nacional los poderes
necesarios para regir su economía, participación igualitaria en la ejecución
de las políticas sectoriales nacionales de interés provincial y en los
organismos de aplicación de las mismas. Dicta leyes que preservan las
características propias de la producción, industrialización y comercialización
de los productos rionegrinos. Convendrá con el gobierno nacional, asesorado
por los sectores interesados, las condiciones de aplicación de las leyes
nacionales que regulan las actividades productivas.
SERVICIOS PROVINCIALES
Artículo
88.- La prestación de servicios tarifados que realiza la Provincia
asume forma empresaria con participación mayoritaria y auditoría estatal.
Su desenvolvimiento se ajusta a pautas de rentabilidad, buen servicio,
eficiencia y publicidad de sus actos, sin perjuicio de las actividades
de fomento que deba realizar. Están sujetos al pago de impuestos, tasas
y contribuciones.
La
ley fija el régimen laboral aplicable a cada servicio.
SUJECION AL PLANEAMIENTO
Artículo
89.- Los entes que explotan servicios públicos están sujetos
a planes generales y sectoriales de laProvincia.
Formulan
programas y suscriben acuerdos que proponen al Poder Ejecutivo y que
son aprobados por la Legislatura.
PROPIEDAD - EXPROPIACION
Artículo
90.- La propiedad y la actividad privadas tienen una función
social; están sometidas a las leyes que se dicten.
La
expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley,
previa y justamente indemnizada.
DEFENSA DE LA PRODUCCION
Artículo
91.- El Estado defiende la producción básica y riquezas naturales
contra la acción del privilegio económico y promueve su industrialización
y comercialización, procurando su diversificación e instalación en los
lugares de origen.
Sanciona
leyes de fomento para la radicación de nuevos capitales y pobladores.
Se
declara de interés provincial la actividad exportadora de los productos
básicos de la economía rionegrina, determinándose como objetivos el
logro de una adecuada rentabilidad en la colocación de estos productos,
el ordenamiento del proceso y una equitativa distribución de los resultados
entre los sectores intervinientes, los que se procurarán a través de
la unificación de la exportación.
Se
asegura la participación de los interesados en la planificación e implementación
de las políticas provinciales en la materia.
CREDITO
Artículo
92.- Es obligación de los poderes públicos orientar el crédito
hacia tareas productivas impidiendo la especulación.
El
banco provincial es instrumento oficial de la política financiera del
gobierno, caja obligada y agente financiero de los entes públicos provinciales,
y municipales, mientras éstos no posean sus propios bancos.
Ejecuta
la política crediticia de la Provincia y canaliza el ahorro orientado
a la producción.
La
Provincia fija las condiciones de instalación de entidades financieras
públicas y privadas en su territorio, y ejercita sobre éstas y las ya
instaladas el poder de policía.
SECCION NOVENA
POLITICA FINANCIERA
TESORO PROVINCIAL
Artículo
93.- El gobierno de la Provincia provee a los gastos de su
administración con los fondos del tesoro provincial.
Este
se forma con el producto y fruto de sus bienes; con los beneficios de
la actividad económica que desarrolla y de los servicios que presta;
con los recursos provenientes de los impuestos permanentes y transitorios;
con la participación que le corresponde por impuestos fijados por la
Nación, con la cual celebra acuerdos para su establecimiento y percepción;
y con las operaciones de crédito que realiza.
Las
regalías constituyen fondos especiales que deben ser progresivamente
utilizados para obras específicas del sector y para generar actividades
sustitutivas del recurso.
REGIMEN TRIBUTARIO
Artículo
94.- La igualdad, proporcionalidad, no confiscatoriedad y progresividad
constituyen la base del impuesto y de las cargas públicas. Se establecen
inspirados en propósitos de justicia y necesidad social. Se puede eximir
el patrimonio y la renta mínima individual y familiar, y demás casos
previstos por esta Constitución.
Se
grava preferentemente la renta, los artículos suntuarios y el mayor
valor del suelo libre de mejoras, el ausentismo y las ganancias especulativas.
Se procura desgravar los artículos de primera necesidad, las actividades
socialmente útiles, las culturales y las nuevas industrias; éstas últimas
por períodos determinados en la forma que establece la ley.
EMPRESTITOS
Artículo
95.- No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito
general de la Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por ley
sancionada con los dos tercios de votos de los miembros de la Legislatura.
Toda
ley que sanciona empréstitos debe especificar los recursos con que deba
afrontar el servicio de la deuda y su amortización, los que en ningún
caso podrán exceder del veinticinco por ciento de la renta ordinaria
anual de la Provincia. No pueden aplicarse los recursos que se obtengan
de empréstitos sino a los fines determinados, que debe especificarse
en la ley que los autoriza, bajo responsabilidad de la autoridad que
los invierta o destine a otros objetos. El uso del crédito en las formas
establecidas puede autorizarse únicamente cuando sea destinado a la
ejecución de obras públicas, para hacer efectiva la reforma agraria
o para atender gastos originados por catástrofes, calamidades públicas
y otras necesidades excepcionales e impostergables del Estado, calificadas
por ley, sin poder aplicarse en ningún caso a enjugar déficit de administración.
IMPUESTOS PARA GASTOS DETERMINADOS
Artículo
96.- Los fondos provenientes de los impuestos destina dos especialmente
a cubrir gastos determinados o amortizar operaciones de crédito, se
aplican exclusivamente al objeto previsto y su recaudación cesa cuando
este quede cumplido, salvo nueva autorización legal.
ATRIBUCIONES IMPOSITIVAS
Artículo
97.- Los organismos descentralizados pueden ser facul tados
para el cobro de los impuestos y contribuciones que les pertenezcan
o en los que tengan participación, en la forma y bajo las responsabilidades
que la ley establezca.
CONTRATOS Y LICITACIONES
Artículo
98.- Toda enajenación de bienes provinciales, compra, obra
pública o concesión de servicios públicos, se hace por licitación pública
o privada bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las responsabilidades
consiguientes. Por ley se establecen las excepciones a este principio.
Puede
prescindirse de la licitación pública o privada cuando el Estado resuelva
realizar las obras por administración o por intermedio de empresas cooperativas,
sociedades mixtas o de otro tipo, de las cuales forma parte, y por los
organismos intermunicipales o interprovinciales que se formaren al mismo
efecto, para beneficiar al desarrollo y a la economía regional.
Se
da prioridad de contratación con el Estado a las personas físicas o
jurídicas radicadas en la Provincia, según el régimen que establece
la ley.
PRESUPUESTO
Artículo
99.- Todo gasto de la administración debe ajustarse a la ley
de presupuesto.
Las
leyes especiales que dispongan o autoricen gastos, deben indicar el
recurso corespondiente. Estos gastosy recursos son incluídos en la primera
ley de presupuesto que se apruebe, bajo sanción de caducidad.
SECCION DECIMA
POLITICAS DE COOPERATIVISMO Y MUTUALISMO
OBJETIVOS
Artículo
100.- El Estado reconoce la función económica y social del
mutualismo y de la cooperación libre, en especial de las cooperativas
de producción y las que son fuente de trabajo y ocupación.
Implementa
las políticas destinadas a la difusión del pensamiento mutualista y
cooperativista; la organización, el apoyo técnico y financiero; la comercialización
y distribución de sus productos o servicios.
La
ley organiza el registro, ejercicio del poder de policía, caracteres,
finalidades y controles.
LIBERTAD DE ASOCIACION COOPERATIVA -REPRESENTACION
Artículo
101.- La Provincia promueve y asegura a todos sus habitantes
la asociación cooperativa con características de libre acceso, adhesión
voluntaria, organización democrática y solidaria. Las cooperativas deben
cubrir necesidades comunes, propender al bienestar general y brindar
servicios sin fines de lucro. El cooperativismo cuenta con representación
en la forma en que lo determine la ley en toda aquella actividad pública
donde tenga presencia activa.
COOPERATIVAS
Artículo
102.- Son cooperativas las instituciones privadas de servicios
constituídas con arreglo a la legislación específica. Los actos de las
cooperativas y sucursales con asiento en la Provincia, que den cumplimiento
a los principios de libre asociación y participación de los asociados
locales en las decisiones y controles de ellas, no son objeto de imposición
a los efectos de los tributos provinciales.
El
gobierno provincial y los municipios dan preferencia en el otorgamiento
de permisos a las cooperativas integradas por la comunidad respectiva,
o la mayor parte de ella, para la prestación de los servicios públicos
de los que es usuaria. Asimismo dan prioridad a las cooperativas de
producción y trabajo en sus licitaciones y contratos, ante igualdad
de ofrecimientos.
EDUCACION COOPERATIVA
Artículo
103.- La Provincia incorpora dentro del currículo oficial y
en los distintos niveles de enseñanza, la educación cooperativa, a través
de acciones conjuntas de las autoridades educativas, los representantes
del sector cooperativo y el órgano competente en la materia.
Impulsa
la práctica del cooperativismo escolar.
SECCION UNDECIMA
POLITICAS DE PLANIFICACION Y REGIONALIZACION
CONSEJO DE PLANIFICACION
FUNCIONES
Artículo
104.- La acción de gobierno, en cuanto a la promoción económica
y realización de la obra pública, responde a una planificación integral
que contempla todas las relaciones de interdependencia de los factores
locales, regionales y nacionales. Esta planificación es dirigida y permanentemente
actualizada por el Consejo de Planificación; es imperativa para el sector
público e indicativa para el sector privado.
INTEGRACION
Artículo
105.- El Consejo de Planificación se integra con técnicos especialistas.
Una ley especial fija su estructura, debiendo estar representada la
actividad económica y el trabajo. Los miembros del Consejo son designados
por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y sólo son removidos
por causales que fija la ley.
REGIONES
Artículo
106.- El territorio provincial se organiza en regiones. Se
constituyen en base a los municipios, atendiendo a características de
afinidad histórica, social, geográfica, económica, cultural e idiosincrasia
de la población.
La
ley fija sus límites, recursos, estructura orgánica y funcionamiento.
REGIONALIZACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL
Artículo
107.- El Estado dispone la coincidencia de las circunscripciones
administrativas de la Provincia con las regiones, y que éstas sean asiento
de las delegaciones de los organismos que presten servicios a los habitantes,
agrupados en centros administrativos provinciales localizados en una
o más ciudades de las mismas.
CONSEJOS REGIONALES
Artículo
108.- En cada región se establece un Consejo Regional, presidido por
un delegado del Poder Ejecutivo e integrado por representantes de los
organismos provinciales con delegaciones en la misma, de los municipios
que la integran, de los partidos políticos de la región con representación
legislativa y de entidades sectoriales, especialmente de las asociaciones
de trabajadores y empresarios.
FUNCIONES
Artículo
109.- Los Consejos Regionales, conforme lo reglamenta la ley:
1.
Armonizan el planeamiento y desarrollo de la región, elevando sus dictámenes
al Consejo Provincial de Planificación.
2.
Asesoran a los Poderes Públicos sobre los proyectos que afecten a la
región.
3.
Ejercitan iniciativas propias.
4.
Coordinan el accionar de los distintos órdenes de las administraciones
en su jurisdicción.
El
Poder Ejecutivo puede delegarles funciones.
ENTES DE DESARROLLO
Artículo
110.- Se crean los entes de desarrollo de la Línea Sur y de
la zona de General Conesa, en función del objetivo de igualar el progreso
social, cultural y económico de todas las regiones de la Provincia para
su definitiva integración. Concentran las acciones provinciales de promoción
de la economía, industrialización de los productos regionales, defensa
de la producción y otras acciones de fomento, con las funciones de planificación
y ejecución que se les encomiendan; y las coordinan con los organismos
competentes del Estado.
Tienen
carácter autárquico, recursos propios y su conducción se integra con
representantes regionales.
TERCERA PARTE
ORGANIZACION DEL ESTADO
SECCION PRIMERA
PODER CONSTITUYENTE
NECESIDAD DE LA REFORMA
Artículo
111.- Esta Constitución puede reformarse en todo o en cualquiera
de sus partes. La necesidad de la reforma se declara por la Legislatura,
con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros
y se lleva a cabo por una Convención convocada al efecto.
Dicha
declaración determina:
1.
Si la reforma es total o parcial y, en este caso, los artículos o temas
que se consideran necesarios reformar.
2.
La fecha en que debe llevarse a cabo el acto comicial para la elección
de los convencionales, que no será antes de los ciento ochenta días
de la fecha de la declaración ni coincidirá con elección alguna.
3.
La partida presupuestaria provisoria necesaria para sufragar los gastos
que su ejecución demandará.
4.
El lugar de la primera reunión.-
INTEGRACION
Artículo
112.- La Convención se compone de un número de miembros igual
al de la Legislatura, al tiempo de declararse la necesidad de la reforma.
Los
convencionales se eligen por igual sistema que los legisladores.
REQUISITOS - IMUNIDADES
Artículo
113.- Para ser convencional se requieren las mismas calidades
exigidas para el cargo de legislador y los electos tienen iguales inmunidades.
INHABILIDADES - INCOMPATIBILIDADES
Artículo
114.- Ser legislador y las inhabilidades establecidas para
este cargo, rigen para ser convencional.
La
función de convencional es incompatible con el ejercicio simultáneo
de otro cargo, empleo público nacional, provincial o municipal, electivo
o no.
PROCLAMACION - PRIMERA REUNION
Artículo
115.- La proclamación de los convencionales electos se realiza
dentro de los noventa días del acto eleccionario.
La
primera reunión de la Convención se efectúa dentro de los treinta días
de proclamados.
ATRIBUCIONES
Artículo
116.- La Convención fija la sede de sus reuniones, dicta su
propio reglamento, nombra su personal, confecciona su presupuesto, aprueba
sus inversiones y ejercita las demás facultades propias a su función.
PLAZOS - SANCION
Artículo
117.- La reforma total de la Constitución debe ser sancionada
dentro de los doscientos cuarenta días y la parcial dentro de los ciento
cincuenta días; ambos plazos a contar desde la fecha de la primera reunión.
La
Convención puede prorrogar el plazo por un tiempo igual a la mitad del
término establecido para cada caso con el voto de las dos terceras partes
de sus miembros.
La
Convención se limita a tratar y resolver los puntos previstos en la
convocatoria, pero no está obligada a hacer la reforma si no lo cree
conveniente.
COLABORACION - INFORMACION
Artículo
118.- Toda autoridad, agente público, entidades autárquicas
o sociedades del Estado deben prestar la colaboración e información
que la Convención solicite.
ENMIENDA - REFERENDUM
Artículo
119.- La enmienda o reforma de un artículo y sus concordantes
puede ser sancionada por el voto de los dos tercios de los miembros
de la Legislatura; queda incorporado al texto constitucional si es ratificado
por el voto de la mayoría del Pueblo, que es convocado al efecto o en
oportunidad de la primera elección provincial que se realice.
Para
que el referendum se considere válido, se requiere que los votos emitidos
superen el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en los padrones
electorales que correspondan a la Provincia en dicha elección.
Reformas
o enmiendas de esta naturaleza no pueden llevarse a cabo sino con intervalo
de dos años. Este sistema no es de aplicación a las prescripciones de
la Primera Parte de esta Constitución ni a la presente Sección.
SECCION SEGUNDA
REGIMEN ELECTORAL
SUFRAGIO
Artículo
120.- El sufragio es un derecho y un deber que corresponde
a todo ciudadano domiciliado en la Provincia y a los extranjeros, en
los casos que esta Constitución determina.
El
sufragio es universal, secreto y obligatorio.
La
representación política tiene por base la población y su distribución
territorial.
LEY ELECTORAL
Artículo
121.- La Legislatura sanciona la ley electoral que garantiza
la representación de las minorías a través del sistema proporcional.
La lista de candidatos para los cuerpos colegiados consigna suplentes.
El reemplazo se hace de acuerdo al orden de lista comenzando por los
candidatos titulares no incorporados.
SECCION TERCERA
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DENOMINACION - SEDE
Artículo
122.- El Poder Legislativo es ejercido por una Cámara denominada
"Legislatura" con asiento en la ciudad Capital de la Provincia.
INTEGRACION
Artículo
123.- La Legislatura se integra por no menos de treinta y seis
y un máximo de cuarenta y seis legisladores elegidos directamente por
el Pueblo, asegurando representación regional con un número fijo e igualitario
de legisladores por circuito electoral; y representación poblacional
tomando a la Provincia como distrito único, con un legislador por cada
veintidos mil o fracción no menor de once mil habitantes.
Se
asegura representación a las minorías.
CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD
Artículo
124.- Para ser legislador se requiere:
1.
Haber cumplido veinticinco años de edad.
2.
Ser argentino con cinco años de ejercicio de la ciudadanía.
3.
Tener cinco años de residencia en la Provincia inmediata anterior a
la elección.
4.
Ser elector en el circuito por el que se postula.
DURACION - RENOVACION - REEMPLAZO
Artículo
125.- Los legisladores duran cuatro años en la función y son
reelegibles. La Legislatura se renueva totalmente al cumplirse dicho
término.
INHABILIDADES
Artículo
126.- No pueden ser elegidos legisladores:
1.
Los militares, salvo después de cinco años del retiro; y los eclesiásticos
regulares.
2.
Los destituídos de cargo público por juicio político o por el Consejo
de la Magistratura; los excluídos de la Legislatura por resolución de
la misma; los exonerados, por causa que le es imputable, de la administración
pública nacional, provincial o municipal.
3.
Los incursos en causales previstas en esta Constitución y los condenados
por delitos dolosos mientras subsistan los efectos jurídicos de la condena
a la fecha del acto eleccionario.
4.
Los fallidos no rehabilitados hasta la fecha del acto eleccionario.
5.
Los ministros del Poder Ejecutivo.
INCOMPATIBILIDADES
Artículo
127.- Es incompatible el cargo de legislador con:
1.
El ejercicio de profesión o empleo, con excepción de la docencia e investigación
según la reglamentación.
2.
El de director, administrador, gerente, propietario o mandatario, por
sí o asociado, de empresas privadas que celebran contratos de suministros,
obras o concesiones con los gobiernos nacional, provincial, municipal
o comunal.
Los
agentes públicos y de la actividad privada tienen licencia sin goce
de haberes desde su incorporación a la Legislatura y se les reserva
el cargo hasta el cese de su mandato.
INMUNIDADES
Artículo
128.- El legislador, desde su elección, no puede ser acusado,
interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones que emite en
el desempeño de su mandato, ni es detenido, salvo el caso de ser sorprendido
in fraganti en la ejecución de delito doloso reprimido con pena máxima
superior a los tres años de prisión.
DESAFUERO
Artículo
129.- A pedido de juez competente, la Legislatura puede, previo
examen del sumario en sesión pública, suspender con dos tercios de votos
en su función al legislador y ponerlo a disposición para su juzgamiento.
Si
la Legislatura niega el allanamiento del fuero, no se vuelve ante ella
con la misma solicitud. Si accede y pasan seis meses sin que el legislador
hubiese sido condenado, éste recobra sus inmunidades y vuelve al ejercicio
de la función con sólo hacer constar las fechas.
DIETA
Artículo
130.- El legislador percibe la remuneración que la ley determina,
que no puede ser alterada en su valor económico durante el período de
su mandato.
CAPITULO II
AUTORIDADES
PRESIDENTE
Artículo
131.- El vicegobernador es el presidente nato de la Legislatura
y tiene voto sólo en caso de empate.
VICEPRESIDENTES - COMISIONES
Artículo
132.- En la primera sesión anual la Legislatura designa por
mayoría absoluta un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo;
tienen voto en todos los casos. De igual manera designa sus comisiones.
COMISION PERMANENTE
Artículo
133.- Antes de entrar en receso, la Legislatura designa de
su seno, una comisión permanente cuyas funciones son: continuar con
la actividad administrativa, promover la convocatoria de la Cámara siempre
que fuere necesario y preparar la apertura del período de sesiones ordinarias.
CAPITULO III
SESIONES
ORDINARIAS
Artículo
134.- La Legislatura funciona en sesiones ordinarias, sin ningún
requisito de apertura o de clausura, desde el 1o de marzo hasta el 30
de noviembre de cada año; puede prorrogarlas, con comunicación a los
demás poderes indicando su término.
Puede
sesionar fuera del lugar de su sede pero en el territorio de la Provincia.
La resolución es tomada por mayoría absoluta de sus miembros.
EXTRAORDINARIAS
Artículo
135.- La Legislatura es convocada a sesiones extraordinarias
por el Poder Ejecutivo o por propia resolución. El presidente la convoca
en caso de petición escrita firmada por la cuarta parte de sus miembros,
cuando un grave o urgente asunto lo requiera. La Legislatura sólo trata
el o los asuntos que motivan la convocatoria.
Si
el presidente deniega o retarda por más de diez días la convocatoria
pedida por la cuarta parte de los miembros, éstos pueden hacer la convocatoria
directamente.
QUORUM
Artículo
136.- La Legislatura sesiona con la mayoría absoluta de sus
miembros. Si fracasa una sesión por falta de quorum, puede sesionar
con la tercera parte de sus integrantes; este quorum es válido sólo
con citación especial hecha con anticipación de cinco días y con mención
expresa de los asuntos a tratar.
Se
exceptúan los casos en que por esta Constitución se exige quorum especial.
La
Legislatura puede reunirse con menor número de miembros al solo efecto
de acordar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes y
aplicar penas de multa o suspensión.
MAYORIA
Artículo
137.- Cuando esta Constitución dispone que la mayoría requerida
es sobre los miembros de la Legislatura, se entiende que lo es sobre
la totalidad de los integrantes de la misma y, en los demás casos, sobre
los presentes.
CARACTER DE LAS SESIONES
Artículo
138.- Las sesiones de la Legislatura son públicas salvo cuando
la naturaleza de los asuntos a considerar exija lo contrario, lo que
se determina por mayoría de votos.
CAPITULO IV
ATRIBUCIONES DE LA LEGISLATURA
Artículo
139.- La Legislatura tiene las siguientes facultades y deberes:
1.
Se da su propio reglamento que no puede ser modificado sobre tablas
ni en el mismo día.
2.
Por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, corrige a
sus miembros con dos tercios de votos, y los excluye de su seno con
los cuatro quintos de votos; por inhabilidad física o psíquica sobreviniente,
los remueve concuatro quintos de votos; sobre las renuncias decide por
simple mayoría. Aplica la pérdida automática y proporcional de la dieta,
en caso de ausencia injustificada a las sesiones.
3.
Nombra de su seno comisiones investigadoras sobre hechos determinados
que sean de interés público, con las atribuciones que expresamente le
otorga el cuerpo relacionadas directamente con los fines de la investigación.
4.
Llama al recinto a los ministros con la cuarta parte de los votos, para
pedirles las explicaciones e informes que estime conveniente, citándolos
por lo menos con tres días de anticipación, salvo caso de urgencia,
comunicándoles el motivo de la citación y los puntos sobre los cuales
deberán informar; están obligados a concurrir y a suministrar los informes.
5.
Requiere a los Poderes Judicial o Ejecutivo, a reparticiones autárquicas
y a sociedades o particulares que exploten concesiones de servicios
públicos, los informes que considere necesarios conforme lo reglamente.
6.
Toma juramento al gobernador y al vicegobernador, autoriza o deniega
las licencias que solicite cuando la ausencia fuera superior a diez
días.
7.
Designa los senadores nacionales.
8.
Establece anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos,
y aprueba o impugna las cuentas de inversión. En caso que el Poder Ejecutivo
no remita el proyecto de ley de presupuesto dentro de los dos meses
de iniciado el período ordinario de sesiones, la Legislatura considera
el vigente y efectúa las modificaciones que estime necesarias. La falta
de sanción del proyecto en lo que resta del año, autoriza al Poder Ejecutivo
a aplicar el vigente como ley de presupuesto para el año próximo. La
cantidad de cargos y el monto de sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo
en la ley de presupuesto, no pueden ser aumentados en ésta y dichos
incrementos sólo se hacen por medio de proyectos de ley que siguen el
trámite ordinario.
9.
Acuerda subsidios del tesoro provincial a las municipalidades y a las
comunas cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus
gastos ordinarios.
10.
Considera el pago de la deuda interna y externa de la Provincia.
11.
Acuerda amnistías.
12.
Autoriza la cesión de tierras de la Provincia para objetos de utilidad
pública nacional, provincial, municipal o comunal, con los dos tercios
de los votos presentes.
13.
Sanciona la ley general de educación, de funciones y atribuciones del
Consejo Provincial de Educación.
14.
Dicta los códigos: electoral, de procedimientos judiciales, administrativo
y minero, de faltas, rural, bromatológico, alimentario, de aguas y leyes
orgánicas de los Poderes Judicial, Ejecutivo y Municipal, registro civil,
contabilidad, bosques y vial. Los códigos de procedimientos judiciales
deben ajustarse a los principios básicos de la oralidad y publicidad,
y garantizan el recurso ordinario de apelación cuando la sentencia definitiva
no fuera dictada por un órgano jurisdiccional colegiado. En materia
criminal rige el sistema de la libre convicción y los recursos extraordinarios
no pueden ser limitados por el tipo de delito y naturaleza o monto de
la pena.
15.
Dicta las leyes impositivas, que rigen en tanto no las derogue o modifique
por otra ley especial.
16.
Establece la división administrativa y política; sólo podrá modificarse
esta última con el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
17.
Sanciona las leyes necesarias y convenientes para la efectivización
de todas las facultades, poderes, derechos y obligaciones que por esta
Constitución correspondan a la Provincia, sin otra limitación que la
que resulte de la presente Constitución o de la Nacional. Todas las
leyes deben ajustarse necesariamente a la orientación y los principios
contenidos en esta Constitución quedando absolutamente prohibido sancionar
leyes que importen privilegios. La facultad legislativa, referida a
todos los poderes no delegados al gobierno de la Nación, se ejercita
sin otras limitaciones de materia y de persona que las anteriormente
previstas, teniendo los incisos de este artículo un carácter exclusivamente
enunciativo.-
18.
Ejerce las demás atribuciones previstas en esta Constitución.
CAPITULO V
DE LAS LEYES: FORMACION Y SANCION
INICIATIVA
Artículo
140.- Toda ley tiene origen en la Legislatura por proyectos
de sus miembros y de quienes esta Constitución acuerda iniciativa parlamentaria.
APROBACION
Artículo
141.- Todo proyecto es aprobado por mayoría absoluta o especial,
según el caso, por votaciones en general y en particular de cada uno
de los artículos.
Una
vez aprobado, se difunde a la población de la Provincia por los medios
de comunicación a los efectos de conocer la opinión popular, conforme
al reglamento.
SANCION
Artículo
142.- Transcurridos quince días desde la aprobación se someterá
a nueva votación en general y en particular; si obtiene la mayoría requerida
queda sancionada como ley.
EXCEPCIONES
Artículo
143.- Se excluyen del trámite prescripto:
1.
Los proyectos que ratifican los convenios suscriptos por el Poder Ejecutivo
y el proyecto de ley de presupuesto.
2.
Los proyectos que remita el Poder Ejecutivo, previo acuerdo general
de ministros, con carácter de urgencia. Estas excepciones se sancionan
en una única vuelta.
PROMULGACION - VETO
Artículo
144.- Sancionado un proyecto de ley por la Legislatura, se
remite al Poder Ejecutivo para que lo promulgue y publique, o lo vete
en todo o en parte dentro del término de diez días de su recibo. Vencido
el plazo y no vetado el proyecto, si el Poder Ejecutivo no hubiera efectuado
su publicación, lo hace la Legislatura.-
INSISTENCIA
Artículo
145.- Desechado en todo o en parte un proyecto de ley por el
Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Legislatura y si ésta
insiste en su sanción con los dos tercios de votos, es ley y pasa al
Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en la forma dispuesta
en el artículo anterior. No reuniéndose los dos tercios para su insistencia
ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo,
no puede repetirse en las sesiones de ese año.-
PROMULGACION PARCIAL
Artículo
146.- Vetado en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo no
podrá éste promulgar la parte no vetada, excepto respecto a la ley de
presupuesto que cuando fuere vetada sólo será reconsiderada en la parte
observada, quedando en vigencia lo restante.
FORMULA
Artículo
147.- En la sanción de las leyes se usará esta fórmula: "La
Legislatura de la Provincia de Río Negro sanciona con fuerza de ley".-
OBLIGATORIEDAD
Artículo
148.- Las leyes son obligatorias después de su publicación
y desde el día que en ellas se determina.
Si
no designan tiempo, las leyes son obligatorias ocho días después de
su publicación.-
REVOCATORIA
Artículo
149.- Todo habitante de la Provincia puede peticionar la revocatoria
de una ley a partir de su promulgación.
La
ley determina el funcionamiento del registro de adhesiones, los plazos
y el referéndum obligatorio.
CAPITULO VI
JUICIO POLITICO
FUNCIONARIOS INCLUIDOS
Artículo
150.- El gobernador, el vicegobernador, y sus reemplazantes
legales cuando ejerzan el Poder Ejecutivo, los ministros, los magistrados
del Superior Tribunal y los demás funcionarios que establezca esta Constitución
y las leyes están sujetos a juicio político. Pueden ser denunciados
ante la Legislatura por incapacidad física o mental sobreviniente, por
delitos en el desempeño de sus funciones, por delitos comunes o por
falta de cumplimiento de los deberes a su cargo.
DENUNCIA
Artículo
151.- Cualquier miembro de la Legislatura o habitante de la
Provincia puede denunciar ante la sala acusadora el delito, falta o
incapacidad a efectos de que se promueva juicio.
COMPOSICION
Artículo
152.- La Legislatura en su primera sesión ordinaria, se divide
en dos salas por sorteo proporcional en cada una de ellas, de acuerdo
a la integración política de la misma, para la tramitación del juicio
político. La primera tiene a su cargo la acusación y la segunda el juzgamiento.
La sala acusadora es presidida por un legislador elegido de su seno
y la juzgadora por el presidente del Superior Tribunal de Justicia y
si éste fuera el enjuiciado o estuviera impedido, por el sustituto o
reemplazante legal.
SALA ACUSADORA
Artículo
153.- La sala acusadora nombra en la misma sesión una comisión
acusadora, no pudiendo facultar al presidente para que la designe. Tiene
por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funde la acusación;
tiene para ese efecto las más amplias facultades.
PROCEDIMIENTO
Artículo
154.- La comisión termina sus diligencias en el perentorio
término de cuarenta días y presenta dictamen a la sala acusadora, la
que sólo puede aceptarlo por el voto de las dos terceras partes de sus
miembros presentes.
SUSPENSION
Artículo
155.- Desde el momento en que la sala acusadora acepta la denuncia,
el acusado queda suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin goce
de sueldo.
COMISION ACUSADORA
Artículo
156.- Admitida la acusación por la sala acusadora, ésta nombra
una comisión de tres integrantes para que la sostenga ante la segunda
sala que se constituye en tribunal de sentencia, previo juramento de
sus miembros.
PROCEDIMIENTO
Artículo
157.- Entablada la acusación por la sala acusadora, el tribunal
de sentencia procede a conocer la causa, que falla antes de treinta
días. Si vencido ese término no hubiese fallado, el acusado vuelve al
ejercicio de sus funciones.
GARANTIA DE DEFENSA
Artículo
158.- La ley establece el procedimiento, garantizando la defensa
y el descargo del acusado.
Todas
las garantías y derechos reconocidos por esta Constitución y la Nacional,
para los juicios de naturaleza penal, son de aplicación obligatoria
y pueden invocarse por los interesados durante el proceso. La ley no
puede retacear el derecho del denunciante mediante impuesto, fianza,
cauciones u otros gravámenes o requisitos no previstos por esta Constitución.
VOTACION
Artículo
159.- Ningún acusado puede ser declarado culpable sino por
el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del tribunal
de sentencia. La votación es nominal.
FALLO
Artículo
160.- El fallo no tiene más efecto que destituir al acusado
y aún inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por tiempo determinado,
quedando siempre sujeto a juicio, conforme a las leyes, ante los tribunales
ordinarios.
CAPITULO VII
ORGANOS DE CONTROL EXTERNO
TRIBUNAL DE CUENTAS - INTEGRACION
Artículo
161.- El Tribunal de Cuentas es órgano de contralor externo
con autonomía funcional e integrado por tres miembros.
REQUISITOS
Artículo
162.- Para ser miembro del Tribunal de Cuentas se requieren
iguales exigencias que para ser legislador y, además, título de abogado
o graduado en ciencias económicas, debiendo acreditar diez años de ejercicio
de la profesión.
ATRIBUCIONES
Artículo
163.- El Tribunal de Cuentas tiene las siguientes facultades
y deberes:
1.
Controla la legitimidad de lo ingresado e invertido en función del presupuesto
por la administración centralizada y descentralizada, empresas del Estado,
sociedades con par ticipación estatal, beneficiarios de aportes provinciales,
como así también los municipios que lo soliciten.
2.
Vigila el cumplimiento de las disposiciones legales y procedimientos
administrativos; inspecciona las oficinas públicas que administran fondos,
tomando las medidas necesarias para prevenir irregularidades; promueve
juicio de cuentas y juicio de responsabilidad a funcionarios y empleados,
aún después de cesar en sus cargos y a todos sus efectos, por extralimitación
o cumplimiento irregular, en la forma que establezca la ley; de resultar
necesaria la promoción de investigaciones, da traslado al Fiscal de
Investigaciones Administrativas.
3.
Dictamina sobre las cuentas de inversión del presupuesto que el Poder
Ejecutivo presenta a la Legislatura para su aprobación.
4.
Provee a la designación de los órganos de fiscalización interna y externa
de las empresas, sociedades, entidades crediticias, entes y organismos
autárquicos del Estado.
5.
Informa anualmente a la Legislatura sobre los resultados del control
que realiza y emite opinión sobre los procedimientos administrativos
en uso, sin perjuicio de los informes que puede elevar en cualquier
momento por graves incumplimientos o irregularidades.
6.
Elabora y eleva su proyecto de presupuesto anual; designa y remueve
su personal.
FISCAL DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS - FUNCIONES
Artículo
164.- Corresponde al Fiscal de Investigaciones Adminis trativas
la promoción de las investigaciones de las conductas administrativas
de los funcionarios y agentes de la administración pública, de los entes
descentralizados, autárquicos, de las empresas y sociedades del Estado
o controlados por él.
REQUISITOS
Artículo
165.- Para ser designado Fiscal de Investigaciones Administrativas
se requieren las mismas exigencias que para ser miembro del Superior
Tribunal de Justicia, teniendo iguales derechos, incompatibilidades
e inmunidades.
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo
166.- Los miembros del Tribunal de Cuentas y el Fiscal de Investigaciones
Administrativas son designados por la Legislatura a propuesta del Poder
Ejecutivo. Duran seis años en las funciones y pueden ser redesignados.
Se remueven por las causales y procedimientos del juicio político.
DEFENSOR DEL PUEBLO
Artículo
167.- Corresponde al Defensor del Pueblo la defensa de los
derechos individuales y colectivos frente a los actos, hechos u omisiones
de la administración pública provincial. Supervisa la eficacia en la
prestación de los servicios públicos. De advertir infracciones o delitos
en materia administrativa, da intervención al Fiscal de Investigaciones
Administrativas. Sus funciones son reglamentadas por ley y su actuación
se funda en los principios de informalismo, gratuidad, impulsión de
oficio, sumariedad y accesibilidad.
REQUISITOS - CONDICIONES - DURACION - INFORME ANUAL
Artículo
168.- Debe tener los mismos requisitos que para ser legislador;
le comprenden sus mismas inhabilidades, incompatibilidades e inmunidades
y no puede ser removido sino por las causales y el procedimiento establecido
para el juicio político. Es designado por la Legislatura con el voto
de los dos tercios de sus miembros.
Dura
cinco años en la función y puede ser redesignado.
Está
obligado a rendir un informe anual a la Legislatura antes de la finalización
de cada período ordinario de sesiones, el que es tratado en sesión especial;
puede elevar informes extraordinarios cuando lo estime necesario.
REGLAMENTACION
Artículo
169.- La ley establece la organización, funciones, competencia,
procedimientos y situación institucional del Tribunal de Cuentas, Fiscalía
de Investigaciones Administrativas y Defensor del Pueblo.
SECCION CUARTA
PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Artículo
170.- El Poder Ejecutivo de la Provincia es ejercido por un
ciudadano con el título de gobernador. Su reemplazante legal es el vicegobernador,
elegido al mismo tiempo y por igual período.
CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD
Artículo
171.- Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere:
1.
Haber cumplido treinta años de edad.
2.
Ser argentino, con cinco años de ciudadanía en ejercicio.
3.
Tener diez años de residencia en la Provincia con cinco años inmediatos
anteriores a la elección.
INHABILIDADES
Artículo
172.- No pueden ser elegidos gobernador o vicegobernador:
1.
Los cónyuges y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad del gobernador o vicegobernador, en el mismo período o en el
siguiente al mandato ejercido.
2.
Las demás inhabilidades previstas para el legislador.
ELECCION
Artículo
173.- El gobernador y el vicegobernador son elegidos directamente
por el Pueblo a simple pluralidad de sufragios, constituyendo la Provincia
a ese efecto un solo distrito electoral.
En
caso de empate decide la Legislatura.
DURACION DEL MANDATO
Artículo
174.- El gobernador y el vicegobernador duran cuatro años en
el ejercicio de sus funciones y cesan en ellas el mismo día en que expira
el período, sin que pueda prorrogarse el término por evento alguno ni
tampoco completarse cuando haya sido interrumpido por cualquier causa.
REELECCION
Artículo
175.- El gobernador y el vicegobernador pueden ser reelectos
o sucederse recíprocamente por un nuevo período y por una sola vez.
Si
han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos
para ninguno de ambos cargos sino con un período de intervalo.
JURAMENTO
Artículo
176.- Al tomar posesión del cargo, el gobernador y el vicegobernador
prestan juramento ante la Legislatura, en sesión especial. En su defecto,
lo hacen ante el Superior Tribunal de Justicia.
INMUNIDADES
Artículo
177.- El gobernador y el vicegobernador, desde el día de su
elección hasta el de su cese, gozan de las mismas inmunidades que los
legisladores.
AUSENCIAS
Artículo
178.- El gobernador y el vicegobernador no pueden ausentarse
del territorio provincial por más de diez días sin autorización de la
Legislatura. Si ésta estuviere en receso se le dará cuenta oportunamente.
El
gobernador y el vicegobernador no pueden ausentarse simultáneamente
del territorio provincial.
EMOLUMENTOS - INCOMPATIBILIDADES
Artículo
179.- El gobernador y el vicegobernador perciben la retribución
que la ley determina, que no puede ser alterada en su valor económico
durante el período de sus mandatos.
No
pueden ejercer otro empleo ni percibir otro emolumento, salvo las rentas
propias.
ACEFALIA
Artículo
180.- La acefalía se resuelve con sujeción a las siguientes
reglas:
1.
El vicegobernador reemplaza al gobernador en caso de ausencia o inhabilidad
temporaria y hasta que cesa la misma.
2.
En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva
del gobernador, antes o después de su asunción, lo reemplaza el vicegobernador
hasta el término del mandato.
3.
Si la inhabilidad o causa temporal afectare simultáneamente al gobernador
y al vicegobernador en ejercicio, se hace cargo del Poder Ejecutivo,
hasta el cese de la inhabilidad o causa motivante, el vicepresidente
primero o, en su defecto, el vicepresidente segundo de la Legislatura.
4.
En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva
del gobernador y del vicegobernador y faltando más de dos años para
completar el período, se convoca a elecciones dentro de los sesenta
días, lapso en que se aplica el inciso anterior. El Superior Tribunal
de Justicia suple la omisión de la convocatoria.
5.
En el caso del inciso anterior, si faltare menos de dos años para completar
el período, la elección la hace la Legislatura de su seno, por mayoría
absoluta de votos en la primera votación y por simple mayoría en la
segunda.
6.
En caso de fallecimiento, destitución, renuncia o inhabilidad definitiva
del vicegobernador, lo designa la Legislatura, a propuesta del Poder
Ejecutivo y en la forma prevista en el inciso anterior.
7.
Si el día en que debe cesar el gobernador saliente no estuviere proclamado
el nuevo, el presidente del Superior Tribunal de Justicia desempeña
el cargo mientras dura esa situación, con las funciones limitadas que
tiene el interventor federal en esta Constitución.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES
DEL GOBERNADOR
Artículo
181.- El gobernador tiene las siguientes facultades y deberes:
1.
Ejerce la representación oficial de la Provincia y es el jefe de la
administración provincial. Ejecuta las leyes.
2.
Nombra y remueve por sí y sin refrendo a los ministros.
3.
Nombra y remueve a los agentes públicos para los cuales esta Constitución
o las leyes respectivas no establecen otra forma de nombramiento o remoción.
4.
Indulta o conmuta penas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial,
previo informe favorable del tribunal correspondiente. No ejerce esta
atribución cuando se trate de delitos electorales o delitos cometidos
por agentes públicos en ocasión de sus funciones.
5.
Expide las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner
en ejercicio las leyes, no pudiendo alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias.
6.
Puede dictar decretos sobre materias de competencia legislativa en casos
de necesidad y urgencia, o de amenaza grave e inminente al funcionamiento
regular de los poderes públicos, en acuerdo general de ministros, previa
consulta al fiscal de estado y al presidente de la Legislatura. Informa
a la Provincia mediante mensaje público. Debe remitir el decreto a la
Legislatura dentro de los cinco días de dictado, convocando simultáneamente
a sesiones extraordinarias si estuviere en receso, bajo apercibimiento
de perder su eficacia en forma automática. Transcurridos noventa días
desde su recepción por la Legislatura, sin haber sido aprobado o rechazado,
el decreto de necesidad y urgencia queda convertido en ley.
7.
Conoce y resuelve los recursos administrativos que se deduzcan contra
sus propios actos, los de sus inferiores jerárquicos y entes autárquicos
provinciales, siendo sus decisiones recurribles ante la justicia.
8.
Concurre a la formación de las leyes y ejerce el derecho de iniciativa;
participa en la discusión por sí o por medio de sus ministros; las veta,
promulga y publica con arreglo a esta Constitución.
9.
Concurre a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura;
da cuenta del estado de la administración y recomienda las medidas que
juzgue necesarias y convenientes.
10.
Convoca a la Legislatura a sesiones extraordinarias o dispone la prórroga
de las ordinarias cuando graves problemas lo requieran.
11.
Presenta el proyecto de ley de presupuesto general de la Provincia y
el plan de recursos, en los dos últimos meses de sesiones ordinarias
de la Legislatura.
12.
Da cuenta a la Legislatura del uso del presupuesto del último ejercicio
en los dos primeros meses de las sesiones ordinarias.
13.
Celebra y firma tratados o convenios internacionales, con la Nación
y con las demás Provincias; da previo conocimiento sobre sus pautas
y requiere su posterior ratificación de la Legislatura.
14.
Celebra y firma por sí iguales tratados o convenios en asuntos de su
exclusiva competencia, dando conocimiento posterior a la Legislatura.
15.
Tiene la iniciativa exclusiva para la sanción de leyes de creación de
entes autárquicos y empresas del Estado; dispone la participación en
sociedades del Estado Nacional, interprovinciales o mixtas, con acuerdo
de la Legislatura.
16.
Recauda las rentas provinciales; dispone su inversión de acuerdo a las
leyes y publica trimestralmente el estado de tesorería.
17.
Ejerce el poder de policía de la Provincia; adopta las medidas conducentes
para conservar la seguridad y el orden; asegura el auxilio de la fuerza
pública cuando sea solicitada por los tribunales de justicia, autoridades
y funcionarios que por esta Constitución y las leyes estén autorizados
para recabarla, debiendo el requerimiento ser presentado directamente
a la autoridad policial del lugar.
18.
Convoca a elecciones, consultas, referendum o revocatorias populares,
sin que por ningún motivo pueda diferirlas.
19.
Informa pública y permanentemente sobre los actos de gobierno a través
de los medios de comunicación masiva, sin discriminación ideológica
entre ellos. La información debe ser veraz y objetiva.
20.
Y demás atribuciones y deberes que le acuerda esta Constitución.
DEL VICEGOBERNADOR
Artículo
182.- El vicegobernador tiene las siguientes facultades y deberes:
1.
Reemplaza al gobernador conforme a esta Constitución.
2.
Preside la Legislatura, con voto en caso de empate.
3.
Es colaborador directo del gobernador. Puede asistir a los acuerdos
de ministros y suscribir los decretos que se elaboren en los mismos.
4.
Es el nexo institucional entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
CAPITULO III
MINISTROS
FUNCIONES
Artículo
183.- El despacho de los asuntos de la Provincia está a cargo
de ministros que refrendan y legalizan con sus firmas los actos del
gobernador, sin la cual carecen devalidez.
Una
ley especial fija su número, ramas y funciones.
REQUISITOS - INMUNIDADES
Artículo
184.- Para ser ministro se requieren las mismas condiciones
exigidas que para ser legislador. Tiene las mismas inhabilidades que
éste.
No
pueden ser designados los cónyuges ni los parientes dentro del segundo
grado de consanguinidad o afinidad de quien ejerce la función de gobernador
o vicegobernador.
Los
ministros tienen las mismas inmunidades que los legisladores.
RESPONSABILIDAD
Artículo
185.- Cada ministro es solidariamente responsable de los actos
que legaliza y de los que acuerda con sus pares.
FACULTADES
Artículo
186.- Los ministros toman por sí todas las resoluciones que
la ley les autoriza de acuerdo con su competencia y dictan las providencias
de trámite.
Pueden
participar en las sesiones de la Legislatura y tienen la obligación
de informar ante ella, cuando les fuera requerido. En los casos de las
sesiones secretas, juicio político, adopción de medidas contra un legislador
o disciplinarias respecto a terceras personas, sólo participan previa
resolución de la Legislatura.
SUPLENCIA
Artículo
187.- En caso de licencia o de impedimento de alguno de los
ministros, el gobernador encarga a otro el despacho correspondiente
a su cartera por un período no mayor de sesenta días y hasta que aquel
se reintegre a sus funciones o se designe un nuevo titular.
PROHIBICION
Artículo
188.- Los ministros no pueden aceptar candidaturas a cargos
municipales, provinciales o nacionales.
REMUNERACION
Artículo
189.- Los ministros perciben por sus servicios un sueldo establecido
por ley, que no puede ser alterado en su valor económico durante el
ejercicio de su función.
CAPITULO IV
ORGANOS DE CONTROL INTERNO
FISCALIA DE ESTADO - FUNCIONES
Artículo
190.- Corresponde a la Fiscalía de Estado el control de legalidad
de los actos administrativos del Estado y la defensa de su patrimonio.
Es parte necesaria y legítima en todo proceso en los que se controviertan
intereses de la Provincia y en los que ésta actúe de cualquier forma.
CONTADURIA GENERAL - FUNCIONES
Artículo
191.- Corresponde a la Contaduría General el registro y control
interno de la hacienda pública. Autoriza los pagos con arreglo a la
ley de presupuesto y leyes especiales, puede delegar ésta atribución
en los casos que la ley establece.
Los
Poderes Legislativo y Judicial y las entidades autárquicas tienen sus
propias contadurías que mantienen relación funcional directa con la
Contaduría General.
REQUISITOS
Artículo
192.- Para ser fiscal de estado se requieren las mismas condiciones
que las exigidas para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia;
tiene iguales inhabilidades, derechos, incompatibilidades e inmunidades.
Para
ser contador general se requiere ser argentino, tener treinta años de
edad y título de contador público nacional, debiendo acreditar diez
años de ejercicio profesional; es incompatible con cualquier otra actividad
pública o privada.
DESIGNACION - DURACION - REMOCION
Artículo
193.- El fiscal de estado y el contador general son designados
por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.
Duran
en sus funciones el mismo período constitucional que el gobernador y
pueden ser redesignados. Son removidos por las causales y procedimientos
del juicio político.
COMISION DE TRANSACCIONES JUDICIALES - FUNCIONES
Artículo
194.- Corresponde a la Comisión de Transacciones Judiciales
dictaminar sobre toda propuesta de transacción que sea recibida, o promovida
por los órganos que ejercen la representación del Estado provincial,
a causa de juicios que revistan trascendencia económica, social o política,
teniendo en cuenta la conveniencia patrimonial y de conformidad con
los principios éticos propios de la actividad del Estado.
REGLAMENTACION
Artículo
195.- La ley establece la organización, funciones, competencia
y procedimientos de la Fiscalía de Estado, Contaduría General y Comisión
de Transacciones Judiciales.
SECCION QUINTA
PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
UNIDAD DE JURISDICCION
Artículo
196.- Corresponde al Poder Judicial el ejercicio exclusivo
de la función judicial. Tiene el conocimiento y la decisión de las causas
que se le someten.
A
pedido de parte o de oficio, verifica la constitucionalidad de las normas
que aplica.
En
ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo ejercen dichas
funciones ni se arrogan el conocimiento de las causas pendientes o restablecen
las fenecidas.
COMPOSICION
Artículo
197.- El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un
Superior Tribunal, demás tribunales y jurados que establece la ley,
la que también determina su número, composición, sede, competencia,
modos de integración y reemplazos.
INHABILIDADES
Artículo
198.- No pueden ser designados:
1.
Los militares, salvo después de cinco años de su retiro y los eclesiásticos
regulares.
2.
Los destituídos de cargo público por juicio político o por el Consejo
de la Magistratura; los excluídos de la Legislatura por resolución de
la misma; los exonerados por causa que le es imputable, de la administración
pública nacional, provincial o municipal.
3.
Los incursos en causas previstas en esta Constitución y los condenados
por delitos dolosos mientras subsistan los efectos jurídicos de la condena
a la fecha de la designación.
4.
Los fallidos no rehabilitados hasta la fecha de la designación.
INAMOVILIDAD
E INMUNIDADES
Artículo
199.- Los magistrados y funcionarios judiciales son inamovibles,
en consecuencia:
1.
Sólo son sancionados, o destituídos por:
a.
Mal desempeño de la función.
b.
Graves desarreglos de conducta.
c.
Comisión de delito.
d.
Violación a las prohibiciones establecidos en esta Constitución o incumplimiento
de los deberes fijados en ella o en su reglamentación.
2.
Son removidos previa declaración de ineptitud física o psíquica sobreviniente.
3.
No son trasladados ni ascendidos sin su previo consenti miento expreso.
4.
No es disminuída la remuneración mensual con que son retribuídos, la
que deberá mantener su valor económico pero sujeta a los aportes previsionales
y a los impuestos y contribuciones generales.
Tienen
las mismas inmunidades de arresto y sometimiento a juicio que los legisladores.
DEBERES
Artículo
200.- Son deberes de los magistrados y funcionarios judiciales,
sin perjuicio de otros que la reglamentación establezca, resolver las
causas en los plazos fijados por las leyes procesales, con fundamentación
razonada y legal.
PROHIBICIONES
Artículo
201.- Es prohibido a los magistrados y funcionarios judiciales:
1.
Realizar actos que comprometan la imparcialidad de sus funciones.
2.
Participar en política partidaria.
3.
Ejercer profesión o empleo, con excepción de la docencia o investigación
según la reglamentación.
CAPITULO II
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
INTEGRACION
Artículo
202.- El Superior Tribunal de Justicia se compone de un número
impar que no es inferior a tres ni superior a cinco miembros. Podrá
aumentarse su número o dividirse en salas por ley que requerirá el voto
favorable de los dos tercios del total de los integrantes de la Legislatura.
Elige
anualmente entre sus miembros un presidente.
REQUISITOS
Artículo
203.- Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia se
requiere:
1.
Haber cumplido treinta años de edad.
2.
Ser argentino con diez años de ejercicio de la ciudadanía.
3.
Tener diez años de ejercicio de la abogacía, de la magistratura judicial
o del ministerio público.
4.
Tener dos años de residencia en la Provincia inmediatos anteriores a
la designación.
DESIGNACION
Artículo
204.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia son designados
por un Consejo integrado por el gobernador de la Provincia, tres representantes
de los abogados por cada circunscripción judicial, electos de igual
forma y por igual período que los representantes del Consejo de la Magistratura
e igual número total de legisladores, con representación minoritaria,
conforme lo determina la Legislatura. Los candidatos son propuestos
tanto por el gobernador como por un veinticinco por ciento, por lo menos,
del total de los miembros del Consejo.
El
gobernador convoca al Consejo y lo preside, con doble voto en caso de
empate. La asistencia es carga pública. La decisión se adopta por simple
mayoría y es cumplimentada por el Poder Ejecutivo.
También
compete al Consejo expedirse sobre la renuncia de los integrantes del
Superior Tribunal de Justicia.
La
ley reglamenta la organización y funcionamiento del Consejo.
DESTITUCION
Artículo
205.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia son destituídos
por las causales previstas en el Capítulo Primero y con las formas dispuestas
para el juicio político.
ATRIBUCIONES
Artículo
206.- El Superior Tribunal de Justicia tiene las si guientes
facultades y deberes:
1.
Representa al Poder Judicial y dicta el reglamento interno atendiendo
a los principios de celeridad, eficiencia y descentralización.
2.
Ejerce la superintendencia de la administración de justicia, sin perjuicio
de la intervención del ministerio público y de la delegación que establezca
respecto de los tribunales inferiores de cada circunscripción.
3.
Designa los miembros que lo representan en los cuerpos previstos en
esta Constitución y en las leyes.
4.
Ejerce el derecho de iniciativa en materia judicial, pudiendo designar
un miembro para que concurra al seno de las comisiones legislativas
para fundamentar los proyectos y brindar informes.
5.
Informa anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los tribunales.
6.
Inspecciona periódicamente los tribunales y supervisa con los demás
jueces las cárceles provinciales.
7.
Impone a magistrados y funcionarios sanciones de prevención o apercibimiento,
con resguardo del derecho de defensa. Cuando considera que la falta
probada puede requerir una sanción mayor, remite lo actuado al Consejo
de la Magistratura.
8.
Crea el instituto para la formación y perfeccionamiento de magistrados
y funcionarios judiciales, con reglamentación de funcionamiento.
COMPETENCIA
Artículo
207.- El Superior Tribunal de Justicia tiene, en lo jurisdiccional,
las siguientes atribuciones:
1.
Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver
acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas
que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución y que se
controviertan por parte interesada. En la vía originaria podrá promoverse
la acción sin lesión actual.
2.
Ejerce jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos:
a.
En las causas que le fueran sometidas sobre competencia y facultades
entre poderes públicos o entre tribunales inferiores, salvo que éstos
tengan otro superior común.
b.
En los conflictos de poderes de los municipios, entre distintos municipios
o entre éstos con autoridades de la Provincia.
c.
En los recursos de revisión.
d.
En las acciones por incumplimiento en el dictado de una norma que impone
un deber concreto al Estado Provincial o a los municipios, la demanda
puede ser ejercida -exenta de cargos fiscales- por quien se sienta afectado
en su derecho individual o colectivo. El Superior Tribunal de Justicia
fija el plazo para que se subsane la omisión. En el supuesto de incumplimiento,
integra el orden normativo resolviendo el caso con efecto limitado al
mismo y, de no ser posible, determina el monto del resarcimiento a cargo
del Estado conforme al perjuicio indemnizable que se acredite.
3.
Ejerce jurisdicción como tribunal de última instancia en los recursos
que se deduzcan contra los fallos de los demás tribunales inferiores,
acordados en las leyes de procedimiento.
ABROGACION
Artículo
208.- Cuando el Superior Tribunal de Justicia, en juicio contencioso,
declara por unanimidad y por tercera vez la inconstitucionalidad de
un precepto materia de litigio contenido en una norma provincial o municipal
puede, en resolución expresa dictada por separado, declarar abrogada
la vigencia de la norma inconstitucional que deja de ser obligatoria
a partir de su publicación oficial.
Si
la regla en cuestión fuere una ley, el Superior Tribunal de Justicia
debe dirigirse a la Legislatura a fin de que proceda a eliminar su oposición
con la norma superior. Se produce la derogación automática de no adoptarse
aquella decisión en el término de seis meses de recibida la comunicación
del Superior Tribunal de Justicia quien ordena la publicación del fallo.
CAPITULO III
TRIBUNALES DE GRADO
ORGANIZACION Y COMPETENCIA
Artículo
209.- La ley determina la organización y competencia de las
cámaras, tribunales y juzgados dividiendo a la Provincia en circunscripciones
judiciales.
Los
jueces del trabajo tienen competencia contencioso-administrativa en
materia laboral.
REQUISITOS
Artículo
210.- Para ser juez se requiere:
1.
Haber cumplido treinta años de edad.
2.
Ser argentino con cinco años de ejercicio de la ciudadanía.
3.
Tener dos años de residencia en la Provincia, inmediatos anteriores
a la designación.
4.
Tener, cuando menos, cinco años de ejercicio como abogado, magistrado
o funcionario judicial.
En
la Justicia Especial Letrada, si no hubiere postulantes con los requisitos
señalados, la ley fija las condiciones para acceder al cargo.
DESIGNACION - REMOCION
Artículo
211.- Los jueces son designados y destituídos por el Consejo
de la Magistratura. La decisión es cumplimentada por el Superior Tribunal
de Justicia.
JUSTICIA ESPECIAL LETRADA
Artículo
212- La Justicia Especial Letrada se organiza bajo un sistema
descentralizado, con competencia para la atención de asuntos de menor
cuantía en lo Civil, Comercial y Laboral, y demás cuestiones que la
ley asigna.
JUSTICIA ELECTORAL
Artículo
213.- La Justicia Electoral tiene la estructura, competencia
y atribuciones que la ley establece y entre otras, las siguientes:
1.
Confecciona los padrones electorales.
2.
Oficializa las candidaturas y boletas que se utilizan en los comicios,
decidiendo en caso de impugnación si concurren en los candidatos y electos
los requisitos legales.
3.
Designa los miembros de las mesas receptoras de votos y dispone lo necesario
a la organización y funcionamiento de los comicios.
4.
Practica los escrutinios definitivos, en acto público.
5.
Proclama a los electos y determina los suplentes.
6.
Juzga la validez de las elecciones.
JUSTICIA DE PAZ
Artículo
214.- En los municipios y comunas se organizan Juzgados de
Paz para la solución de cuestiones menores o vecinales, contravenciones
y faltas provinciales que sustancian con procedimiento verbal, sumarísimo,
gratuito y de características arbitrales.
Hasta
tanto los municipios y comunas no instrumenten órganos específicos,
los jueces de paz conocen también en materia de contravenciones o faltas
comunales.
La
ley determina las calidades requeridas para el nombramiento de los jueces
de paz así como el sistema de designaciones y destituciones, superintendencia
y régimen disciplinario.
CAPITULO IV
MINISTERIO PUBLICO
ORGANIZACION
Artículo
215.- El ministerio público forma parte del Poder Judicial,
con autonomía funcional. Está integrado por un Procurador General y
por los demás funcionarios que de él
dependen
de acuerdo a la ley. Ejerce sus funciones con arreglo a los principios
de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica
en todo el territorio provincial.
El
Procurador General fija las políticas de persecución penal y expide
instrucciones generales conforme al párrafo anterior.
Tiene
a su cargo la superintendencia del ministerio público.
REQUISITOS
Artículo
216.- El Procurador General debe reunir las condiciones exigidas
para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia.
Los
demás funcionarios del ministerio público requieren para ser designados:
1.
Haber cumplido veinticinco años de edad.
2.
Ser argentino con cinco años de ejercicio de la ciudadanía.
3.
Tener dos años de residencia en la Provincia inmediatos anteriores a
la designación.
4.
Tener tres años de ejercicio como abogado, magistrado o funcionario
judicial.
DESIGNACION Y REMOCION
Artículo
217.- El Procurador General es designado por el Consejo referido
en el Art. 204o y destituído por el procedimiento del juicio político,
por las causales establecidas en el Capítulo Primero.
Los
demás funcionarios del ministerio público son nombrados, sancionados
y destituídos de acuerdo al Art. 222o, por iguales causales.
FUNCIONES
Artículo
218.- El ministerio público tiene las siguientes funciones:
1.
Prepara y promueve la acción judicial en defensa del interés público
y los derechos de las personas.
2.
Promueve y ejercita la acción penal pública, sin perjuicio de los derechos
que las leyes acuerdan a otros funcionarios y particulares.
3.
Asesora, representa y defiende a los menores, incapaces, pobres y ausentes.
4.
Custodia la jurisdicción y competencia de los tribunales, la eficiente
prestación del servicio de justicia y procura ante aquellos, la satisfacción
del interés social.
5.
Las demás funciones que la ley le asigna.
ASISTENCIA
Artículo
219.- Los funcionarios del ministerio público visitan regularmente
las ciudades, pueblos y parajes alejados, para asistir legalmente a
los menores y a las personas necesitadas. La ley instrumenta los medios.
CAPITULO V
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
COMPOSICION - FUNCIONAMIENTO
Artículo
220.- El Consejo de la Magistratura se integra con el presidente
del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General o un presidente
de cámara o tribunal del fuero o circunscripción judicial que corresponda
al asunto en consideración según lo determina la ley; tres legisladores
y tres representantes de los abogados de la circunscripción respectiva.
Para elegir jueces especiales letrados, lo integra un presidente de
Cámara Civil.
El
Presidente del Superior Tribunal de Justicia convoca al Consejo, lo
preside con doble voto en caso de empate. La asistencia es carga pública.
Las resoluciones se aprueban por mayoría simple de votos. Las sesiones
se realizan en el asiento de la circunscripción judicial interesada.
ELECCION DE LOS MIEMBROS
Artículo
221.- Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos
de la siguiente forma:
1.
Los legisladores en la forma que determina la Legislatura.
2.
Los abogados, mediante elección única, directa, secreta y con representación
de la minoría, en forma periódica y rotativa, entre los inscriptos y
habilitados para el ejercicio de la profesión, con residencia habitual
en la circunscripción, bajo el control de la institución legal profesional
de abogados de la circunscripción respectiva, conforme a la reglamentación
legal.
FUNCIONES
Artículo
222.- El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes funciones:
1.
Juzga en instancia única y sin recurso, en los concursos para el nombramiento
de magistrados y funcionarios judiciales y los designa. La ley fija
el procedimiento que favorezca la igualdad de oportunidades y la selección
por idoneidad de los postulantes.
2.
Recibe denuncias por las causales referidas en el Capítulo Primero de
esta Sección, sobre el desempeño de magistrados y funcionarios judiciales
no pasibles de ser sometidos a juicio político. Instruye el sumario
a través de uno o más de sus miembros, con garantía del derecho de defensa,
y conforme a la ley que lo reglamente. Puede suspender preventivamente
al acusado, por plazo único e improrrogable.
3.
Aplica sanciones definitivas, con suspensión en el cargo conforme la
reglamentación legal.
4.
Declara previo juicio oral y público por el procedimiento que la ley
determina, la destitución del acusado y en su caso, la inhabilidad para
ejercer cargos públicos, sin perjuicio de las penas que puedan corresponderle
por la justicia ordinaria.
CAPITULO VI
IMPERIO DE SUS FALLOS - POLICIA JUDICIAL
Artículo
223.- El Poder Judicial dispone de la fuerza pública para la
ejecución de sus decisiones. Las autoridades deben prestar inmediata
colaboración a los jueces y funcionarios judiciales.
Organiza
la policía judicial con capacitación técnica para la investigación y
participación en los procedimientos.
CAPITULO VII
AUTARQUIA PRESUPUESTARIA
Artículo
224.- El Poder Judicial formula su proyecto de presupuesto
y lo envía a los otros dos Poderes. Dispone directamente de los créditos
del mismo. Fija las retribuciones. Nombra y remueve a sus empleados,
conforme a la ley.
SECCION SEXTA
PODER MUNICIPAL
CAPITULO I
REGIMEN MUNICIPAL
AUTONOMIA
Artículo
225.- Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio
como una comunidad natural, célula originaria y fundamental de la organización
política e institucional de la sociedad fundada en la convivencia. Asegura
el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa
y económica. Aquellos que dictan su propia Carta Orgánica municipal
gozan además de autonomía institucional.
La
Provincia no puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en esta
Constitución y, en caso de superposición o normativa contradictoria
inferior a la Constitución, prevalece la legislación del Municipio en
materia específicamente comunal.
Solamente
pueden intervenirse por ley en caso de acefalía total o cuando expresamente
lo prevea la Carta Orgánica. En el supuesto de acefalía total debe el
interventor disponer el llamado a elecciones conforme lo establece la
Carta Orgánica o en su defecto la ley.
MUNICIPIOS
Artículo
226.- Toda población con asentamiento estable de más de dos
mil habitantes constituye un Municipio.
LIMITES - EJIDOS COLINDANTES
Artículo
227.- La Legislatura determina los límites territoriales de
cada Municipio, tendiendo a establecer el sistema de ejidos colindantes
sobre la base de la proximidad geográfica y posibilidad efectiva de
brindar servicios municipales.
Toda
modificación ulterior de los límites se hace por ley con la conformidad
otorgada por referendum popular: En caso de anexiones, por los electores
de los municipios interesados y en caso de segregaciones, por los electores
de la zona que se segregase.
CARTA ORGANICA
Artículo
228.- Los Municipios dictan su Carta Orgánica para el propio
gobierno conforme a esta Constitución, que asegura básicamente:
1.
Los principios del régimen representativo y democrático.
2.
La elección directa con representación proporcional en los cuerpos colegiados.
3.
El procedimiento para su reforma.
4.
El derecho de consulta, iniciativa, referendum, plebiscito y revocatoria
de mandato.
5.
Un sistema de contralor de las cuentas públicas.
6.
La nacionalidad argentina de los miembros del gobierno municipal.
La
Carta Orgánica es dictada por una Convención Municipal convocada al
efecto, compuesta por quince miembros elegidos según el sistema de representación
proporcional.
Para
ser convencional, se requieren las mismas calidades que para ser concejal,
con idénticos derechos y sujeto a iguales incompatibilidades e inhabilidades.
ATRIBUCIONES
Artículo
229.- El Municipio tiene las siguientes facultades y deberes:
1.
Convoca los comicios para la elección de sus autoridades.
2.
Convoca a consulta, iniciativa, referendum, plebiscito y revocatoria
de mandato.
3.
Confecciona y aprueba su presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
4.
Designa y remueve a su personal.
5.
Declara de utilidad pública a los fines de expropiación, los bienes
que considere necesarios, con derecho de iniciativa para gestionar la
sanción de la ley.
6.
Adquiere, administra, grava y enajena sus bienes conforme a la ley o
norma municipal.
7.
Contrae empréstitos con destino determinado, previa aprobación con el
voto de los dos tercios de los miembros del cuerpo deliberativo. En
ningún caso los servicios de la totalidad de los empréstitos pueden
afectar más del veinticinco por ciento de los recursos anuales ordinarios.
8.
Participa con fines de utilidad común en la actividad económica; crea
y promueve empresas públicas y mixtas, entes vecinales, cooperativas,
consorcios de vecinos y toda forma de integración de los usuarios en
la prestación de servicios y construcción de obras.
9.
Participa activamente en las áreas de salud, educación y vivienda; y
en los organismos de similar finalidad y otros de interés municipal
dentro de su jurisdicción y en los de competencia regional y provincial.
10.
Forma los organismos intermunicipales de coordinación y cooperación
para la realización de obras y la prestación de servicios públicos comunes.
11.
Elabora planes reguladores o de remodelación integral que satisfagan
las necesidades presentes y las previsiones de su crecimiento.
12.
Organiza y reglamenta el uso del suelo de acuerdo a los principios de
esta Constitución.
13.
Municipaliza los servicios públicos locales que estime conveniente.
14.
Interviene en el adecuado abastecimiento de la población.
15.
Ejerce el poder de policía e impone sanciones en materias de su competencia.
16.
Ejerce en los lugares transferidos por cualquier título al gobierno
nacional o al provincial, las atribuciones que no obstaculicen el cumplimiento
de los objetivos de utilidad nacional o provincial.
17.
Las necesarias para poner en ejercicio las enumeradas y las referidas
a su propia organización y funcionamiento.
TESORO MUNICIPAL
Artículo
230.- El tesoro municipal está compuesto por:
1.
Los recursos permanentes o transitorios.
2.
Los impuestos y demás tributos necesarios para el cumplimiento de los
fines y actividades propias. Pueden ser progresivos, abarcar los inmuebles
libres de mejora y tener finalidad determinada en los casos previstos
por ordenanza especial.
3.
Las rentas de sus bienes propios, de la actividad económica que realice
y de los servicios que preste.
4.
Lo recaudado en concepto de tasas y contribuciones de mejoras. La alícuota
se determina teniendo en cuenta, entre otros conceptos, el servicio
o beneficio recibido, el costo de la obra y el principio de solidaridad.
5.
Los créditos, donaciones, legados y subsidios.
6.
Los ingresos percibidos en concepto de coparticipación.
COPARTICIPACION - LEY CONVENIO
Artículo
231.- La facultad de los municipios de crear y recaudar impuestos
es complementaria de la que tiene la Nación sobre las materias que le
son propias y las que las leyes establecen para el orden provincial.
La
Provincia y los municipios celebran convenios que establecen:
1.
Tributos concurrentes.
2.
Forma y proporción de coparticipación y redistribución de los impuestos
directamente percibidos por los municipios.
3.
Forma y proporción de coparticipación de los impuestos nacionales y
provinciales e ingreso por regalías que perciba la Provincia.
CAPITULO II
MUNICIPIOS SIN CARTA ORGANICA
REGIMEN LEGAL
Artículo
232.- Mientras los municipios no dictan su Carta Orgánica se
rigen por las disposiciones del presente Capítulo.
GOBIERNO MUNICIPAL
Artículo
233.- El gobierno municipal se divide en Poder Legislativo,
Ejecutivo y de Contralor en la forma establecida en esta Constitución
y la ley que se dicte en su consecuencia:
1.
Los Consejos Deliberantes están integrados por un número no menor de
tres miembros ni mayor de quince, elegidos sobre la base de uno cada
dos mil quinientos habitantes. Duran en sus funciones cuatro años y
se renuevan por mitades cada dos años. En la primera elección se sortean
los que deban cesar.
2.
El Poder Ejecutivo está a cargo de un ciudadano con el título de intendente.
Se lo elige a simple pluralidad de sufragios y en caso de empate se
procede a una nueva elección. Debe tener veinticinco años de edad como
mínimo. Dura cuatro años en sus funciones y puede ser reelegido.
3.
El Poder de Contralor lo ejerce un Tribunal de Cuentas, según el Art.
236o.
4.
La ley determina las atribuciones y funciones de cada poder.
REQUISITOS - INHABILIDADES
Artículo
234.- Para ser miembro del gobierno municipal se requiere:
1.
Ser ciudadano argentino.
2.
Haber cumplido veintiún años de edad.
3.
Tener cinco años de residencia en la Provincia.
4.
Acreditar dos años de residencia inmediata anterior a la elección en
el ejido municipal.
No
pueden ser miembros del gobierno municipal los ciudadanos afectados
por las inhabilidades del Art. 126o.
INMUNIDADES
Artículo
235.- Los funcionarios municipales elegidos directamente por
el Pueblo no pueden ser molestados, acusados ni interrogados judicialmente
en causa penal por las opiniones o votos que emitan en el desempeño
de su mandato, sin perjuicio de las acciones que se inicien concluído
éste o producido el desafuero, según el procedimiento previsto en la
ley.
TRIBUNALES DE CUENTAS
Artículo
236.- Los electores del Municipio eligen un Tribunal de Cuentas
integrado por tres miembros, que dictamina cada seis meses sobre la
correcta administración de los caudales públicos municipales. La elección
se realiza por el sistema de representación proporcional. Para integrarlo
se exigen los mismos requisitos que para ser concejal. Los mandatos
duran cuatro años.
Las
facultades del Tribunal de Cuentas se determinan por ley.
REGISTROS ELECTORALES - EXTRANJEROS
Artículo
237.- Los registros electorales municipales están formados
por:
1.
Los ciudadanos domiciliados en el ejido que figuren inscriptos en los
padrones provinciales o nacionales.
2.
Por los extranjeros mayores de edad que tengan tres años de residencia
inmediata ininterrumpida en el municipio y que soliciten su inscripción
en el padrón respectivo.
El
extranjero pierde su calidad de elector en el mismo caso que los ciudadanos
nacionales.
DERECHOS DE LOS ELECTORES
Artículo
238.- Los electores de los municipios tienen los siguientes
derechos:
1.
De iniciativa, referendum y revocatoria.
2.
Representación proporcional en los cuerpos colegiados, conforme a los
requisitos del Art. 234o.
JUNTAS ELECTORALES - ATRIBUCIONES
Artículo
239.- En cada Municipio se constituye, con antelación suficiente
a cada elección, una Junta Electoral integrada en la forma que determina
la ley y que tiene las siguientes atribuciones:
1.
Confecciona los padrones municipales, de extranjeros y de juntas vecinales.
2.
Juzga las elecciones municipales, siendo su resolución apelable ante
la justicia electoral.
JUNTAS VECINALES
Artículo
240.- Los municipios y comunas reconocen la existencia de las
juntas vecinales electivas. Se integran para promover el progreso y
desarrollo de las condiciones de vida de los habitantes y sus vecindarios.
Las
autoridades de las juntas vecinales tienen derecho a participar con
voz en las sesiones de los cuerpos de liberativos únicamente en los
problemas que les incumben en forma directa. Pueden administrar y controlar
toda obra o actividad municipal que se realiza en la esfera de sus delimitaciones
vecinales, en colaboración y dependencia con los gobiernos municipales
y comunales, de acuerdo a las reglamentaciones.
CAPITULO III
COMUNAS
Artículo
241.- Toda población con asentamiento estable de menos de dos
mil habitantes constituye una Comuna. La ley determina su organización,
su competencia material y territorial, asignación de recursos, régimen
electoral y forma representativa de gobierno con elección directa de
sus autoridades.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo
1.- Los magistrados, funcionarios y agentes públicos deben
residir en el territorio de la Provincia.
Artículo
2.- Queda prohibido acumular, en una persona, dos o más empleos,
aunque uno sea provincial y el otro u otros nacionales o municipales,
con las excepciones que establece la ley.
Artículo
3.- En todos los casos en que esta Constitución se refiera
a la población a cualquier efecto, ésta se determina de acuerdo al último
censo nacional, provincial o municipal aprobado.
NORMAS DE INTERPRETACION
Artículo
4.- Se entiende que la expresión "funcionarios judiciales"
corresponde al cargo de secretario de primera instancia en adelante
e incluye a los funcionarios del ministerio público.
Artículo
5.- La expresión "agentes públicos" se refiere a los empleados
y funcionarios electivos o no de todos los poderes del Estado, los municipios,
comunas y demás órganos descentralizados.
Artículo
6.- En todos los casos en que esta Constitución, o las leyes
que en su consecuencia se dicten, prevean la residencia en el territorio
de la Provincia, región, distrito o circuito, como requisito para acceder
a cargos públicos, se entiende que la misma no queda interrumpida por
ausencias causadas en virtud de servicios prestados al Municipio, a
la Provincia o a la Nación, en sus organismos o en los internacionales
de los que la Nación forma parte, o por impedimentos ilegítimos del
goce de los derechos y libertades que establecen la Constitución Nacional
y esta Constitución.
Artículo
7.- La condición de nativo de la Provincia exime en todos los
casos del cumplimiento del requisito de residencia, para acceder a los
cargos que lo requieran, electivos o no, salvo cuando se exija residencia
inmediata anterior.
REIVINDICACIONES PROVINCIALES
Artículo
8.- El gobierno provincial reivindicará, dentro de los dos
años de la sanción de esta Constitución, los límites fijados en la misma,
los que son la base de los acuerdos interprovinciales y de la interposición
de las acciones.
Merecen
especial consideración la reivindicación, deslinde y amojonamiento de
los territorios afectados por la errónea traza del meridiano diez grados
oeste de Buenos Aires, el paralelo cuarenta y dos grados de latitud
sur, el dominio sobre el lago Nahuel Huapi, isla Victoria e islas sobre
los cursos de los ríos Colorado, Neuquén y Limay.
La
Provincia desconoce expresamente la existencia de la denominada ley
de facto No 18.501.
Artículo
9.- La Provincia reivindicará ante el Congreso de la Nación
la derogación de la ley de facto No 17.574, y la sanción de una nueva
ley que restituya al complejo Chocón-Cerros Colorados las finalidades
de la ley No 16.882, y a la Provincia los derechos que la misma le reconoció.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS CORRESPONDIENTES AL ART. 11º
Artículo
10.- A los efectos del Art. 11º de esta Constitución, se realizará
el siguiente procedimiento para la relocalización de la nueva capital
provincial:
1.
Los proyectos respectivos serán remitidos al Poder Ejecutivo a los efectos
del inciso siguiente.
2.
Dentro del término de ciento ochenta días de sancionada esta Constitución,
el Poder Ejecutivo implementará un organismo específico integrado con
miembros propuestos por los partidos políticos con representación legislativa
en forma proporcional, y con expresión regional de toda la Provincia.
Dicho
organismo se crea a los efectos del traslado de la Capital Federal al
área cedida por ley No 2.086, con las siguientes atribuciones y sin
perjuicio de otras que se le asignen:
a.
Propondrá la celebración de acuerdos con el gobierno federal para el
financiamiento de la nueva capital provincial, según el Art. 4º de la
ley No 23.512.
b.
Determinará el tiempo de la real y efectiva federalización del territorio
mencionado y la instalación de los poderes nacionales, de manera de
coincidir con la instalación de los poderes provinciales en la nueva
capital.
c.
Realizará los estudios y proyectos para localizar la futura capital
dentro de cada una de las tres zonas siguientes: Alto Valle incluyendo
Valle Azul; Línea Sur, desde Ing. Jacobacci hasta Sierra Colorada; y
Valle Medio. En el Alto Valle deberá determinar dos localizaciones como
mínimo.
d.
Difundirá los estudios y proyectos para conocimiento del Pueblo de la
Provincia, por un plazo no menor de sesenta días antes de ser convocado
al plebiscito.
e.
Construído aproximadamente el cincuenta por ciento de los locales e
instalaciones referidas en el Art. 5º de la ley No 23.512, requerirá
al Poder Ejecutivo la convocatoria a un plebiscito obligatorio. La voluntad
popular determinará en él, en votación no coincidente con otro acto
eleccionario, la ubicación de la nueva capital provincial entre las
localizaciones determinadas por el organismo.
3.
Si alguna de las propuestas presentadas obtuviere mayoría absoluta en
el plebiscito, será considerada capital a los efectos del inciso 5.
4.
Si ninguna obtuviere la mayoría absoluta, dentro de los treinta días
del plebiscito anterior deberá efectuarse uno nuevo y obligatorio con
las dos localizaciones más votadas, resultando elegida la que obtuviera
la mayoría de los votos.
5.
Aprobado el plebiscito la Legislatura declarará Capital de la Provincia
a la localización que haya obtenido la mayoría, a partir de la federalización
del nuevo distrito federal, quedando reformado el Art. 11º de esta Constitución.
Artículo
11.- Hasta tanto se produzca la plena federalización prevista
en el Art. 5º de la ley No 23.512, rigen en el territorio cedido por
ley No 2.086 las disposiciones legales actualmente vigentes, esta Constitución
y las normas que en su consecuencia se dicten.
Artículo
12.- La extensión y los límites de la Provincia quedan sujetos
a la plena federalización del territorio cedido por ley No 2.086 y prevista
en la ley No 23.512.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS CORRESPONDIENTES AL
PODER JUDICIAL
Artículo
13.- Los entes y el régimen de designación y remoción de magistrados
y funcionarios judiciales previstos por la anterior Constitución, seguirán
operando como tales hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos
ochenta y ocho, salvo que antes de esa fecha entren en funcionamiento
los organismos que determina esta Constitución.
Artículo
14.- Hasta que se reglamente por la Legislatura la atribución
de competencia a los tribunales de grado en materia contencioso-administrativa,
ésta será ejercida por las Cámaras en lo Civil y Comercial de cada circunscripción
judicial, con apelación ordinaria ante el Superior Tribunal de Justicia.
Igualmente en materia contencioso-administrativa laboral, tendrán competencia
exclusiva en instancia única las Cámaras del Trabajo de cada circunscripción
judicial.
La
competencia territorial está sujeta a las disposiciones generales del
Art. 209º de esta Constitución.
Artículo
15.- Para la localización de los juzgados de la Justicia Especial
Letrada se atenderá prioritariamente a los criterios de cobertura general
del servicio de justicia, población, distancia, dificultades de las
vías de comunicación y medios de transporte respecto del asiento de
las circunscripciones judiciales.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS DEL
REGIMEN MUNICIPAL
Artículo
16.- Los municipios que a la fecha de la sanción de esta Constitución
estuvieren reconocidos como tales, aún cuando no alcancen el mínimo
de habitantes que ésta establece, conservarán su carácter de municipios.
Artículo
17.- El régimen de gobierno y los mandatos de las actuales
autoridades municipales, elegidas conforme a la Constitución anterior,
continúan vigentes hasta el diez de diciembre de mil novecientos ochenta
y nueve.
Artículo
18.- A fin de garantizar el respeto a la voluntad popular en
todos los municipios de la Provincia cuando se elijan cuerpos deliberativos,
se dispone que a partir de la próxima elección local de autoridades
municipales, se asigne la presidencia de los mismos al concejal de la
lista partidaria más votada en dichas elecciones.
La
misma disposición se aplica en los cuerpos deliberativos que la ley
establezca para las comunas.
Artículo
19.- Lo preceptuado en esta Constitución con referencia a las
autoridades municipales tiene vigencia a partir de la próxima elección,
pero por esa única vez todos los mandatos de los candidatos que resultaren
electos en 1989 duran dos años. Esta norma alcanza a los municipios
que hasta la fecha de convocatoria a comicios no hubieran sancionado
su Carta Orgánica.
Artículo
20.- En el plazo de un año, a partir de la sanción de la presente
Constitución, los municipios podrán comenzar a percibir el impuesto
inmobiliario coparticipando a la Provincia de acuerdo a la ley-convenio
que se dicte sobre la materia de acuerdo a lo establecido en esta Constitución.
Artículo
21.- El Poder Ejecutivo regularizará la situación jurídica
del conjunto de las tierras fiscales rurales en un plazo no mayor de
seis años a partir de la fecha de sanción de la presente Constitución.
Vencido
ese plazo todas las tierras fiscales no regularizadas pasarán al dominio
del Municipio que correspondan.
Los
municipios que no estén en condiciones de regularizar la situación de
las tierras fiscales pertenecientes a su ejido, podrán firmar convenios
con la Provincia a efectos que ésta continúe con el trámite correspondiente.
La
Provincia otorgará los títulos de propiedad de las tierras fiscales
que sean solicitadas por los municipios para obras de interés municipal
o ampliación de sus plantas urbanas.
Se
priorizará la titularización de las tierras ocupadas por los indígenas,
comunidades o familias que las trabajan, sin perjuicio de las nuevas
extensiones que se les asignen.
PLAZOS LEGISLATIVOS
Artículo
22.- La Legislatura dicta, en los plazos que en cada caso se
indican, las leyes que dispongan:
1.
En el término de sesenta días: la modificación del actual sistema de
acefalía, adecuándolo a las previsiones de esta Constitución; en ese
lapso continuará vigente la normativa actual. Atento a la creación del
cargo de vicegobernador, en el caso que la designación se efectúe dentro
del actual mandato legislativo, la misma se ajustará al procedimiento
del inciso 6. y concordantes del Art. 180º de esta Constitución.
2.
En el término de seis meses: que las posibilidades normales del esfuerzo
de los trabajadores representan para las actuales circunstancias una
máxima jornada de labor en base a las cuarenta y cuatro horas semanales,
sin perjuicio del reconocimiento de horarios inferiores que la legislación
admite para la administración pública.
3.
En el plazo de un año:
a.
Las normas que ordena dictar esta Constitución en los capítulos de régimen
municipal y de régimen electoral.
b.
El código de procedimiento minero.
4.
En el plazo de dos años:
a.
La creación de los entes de desarrollo de la Línea Sur y General Conesa.
Las sedes de los mismos se establecerán en las localidades de Maquinchao
y en el Departamento Gral. Conesa, respectivamente. Anualmente se les
asignará un presupuesto mínimo del 2,5% y del 1,25% respectivamente
de las rentas generales de la Provincia. Tendrán una vigencia mínima
de veinte años.
b.
Las normas que pongan en vigencia o reglamenten las funciones del Poder
Judicial establecidas en esta Constitución.
c.
La normativa del Art. 61º y concordantes, en cuya elaboración y tratamiento
se deberá contar con el asesoramiento de los representantes de expresiones
culturales con arraigo popular.
5.
En el plazo de tres años: la creación y funcionamiento de los juzgados
de Justicia Especial Letrada en las localidades de El Bolsón, Catriel,
Los Menucos, San Antonio Oeste y Lamarque. Cumplido lo anterior deberá
procederse a la creación y puesta en funcionamiento de los juzgados
de Justicia Especial Letrada, prioritariamente, en las localidades de
General Conesa, Ingeniero Jacobacci, Río Colorado, y otros que se entiendan
necesarios.
6.
En el actual mandato legislativo:
a.
El régimen previsional.
b.
La modificación del régimen de Fiscalía de Estado y Contaduría General;
los actuales titulares de esos organismos continuarán en funciones hasta
la sanción de dichas normas.
c.
Las normas orgánicas del Tribunal de Cuentas, Fiscalía de Investigaciones
Administrativas y Defensor del Pueblo. El Tribunal de Cuentas ejercerá
las funciones de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas hasta
tanto se organice la misma y se designe su titular.
7.
En el plazo de cinco años: la obligación de las empresas públicas o
privadas y todo otro organismo que, fehacientemente, afecte el medio
ambiente, de regularizar su situación y cumplir con las normas de esta
Constitución.
Todos
los plazos establecidos se entienden a partir de la sanción de esta
Constitución.
NORMAS FINALES
Artículo
23.- El presidente de la Convención Constituyente, con el auxilio
del secretario respectivo, está facultado para realizar todos los actos
administrativos que reconozcan como origen el funcionamiento y disolución
de esta Convención.
Los
integrantes de la Comisión Redactora y Preámbulo tienen a su cargo el
cuidado de la publicación de esta Constitución en el Boletín Oficial
y, en su caso, la fe de erratas.
Artículo
24.- El texto constitucional sancionado por esta Convención
Constituyente reemplaza al hasta ahora vigente.
Esta
Constitución regirá a partir del día cuatro de junio de mil novecientos
ochenta y ocho.
Quedan
automáticamente derogadas las prescripciones normativas opuestas a esta
Constitución.
Artículo
25.- Esta Convención queda disuelta a las veinticuatro horas
del día tres de junio de mil novecientos ochenta y ocho.
Artículo
26.- Los miembros de esta Convención juran el cumplimiento
de esta Constitución antes de disolver el Cuerpo.
Se
invita al Pueblo de la Provincia a jurar su cumplimiento el día veinte
de junio de mil novecientos ochenta y ocho; antes la juran los Poderes
del Estado.
Téngase
por sancionada y promulgada esta Constitución como Ley fundamental de
la Provincia. Regístrese, publíquese y comuníquese a los Poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, para su cumplimiento. Viedma, 3 de junio de 1988.
Presidente:
LUIS OSVALDO ARIAS;
Vicepresidente
primero: JOSE MARIA CORDOBA;
Vicepresidente
segundo: SANTIAGO NILO
HERNANDEZ
EDMUNDO
CRISPOLO AGUILAR; EDGARDO JUAN ALBRIEU; JUAN AGUSTIN
ARTURO;
NESTOR RUBEN BELMONTE; JORGE OSCAR BERNARDI; EDGARDO
ALFONSO
BUYAYISQUI; ROSARIO CALA LESINA; HIPOLITO ROBERTO
CALDELARI;
GRACIELA NELVA CAMPANO; EMILIO EUGENIO CAROSIO;
GUSTAVO
FEDERICO CASAS; RUBEN LISARDO CRESPO; OSCAR EDMUNDO DE
LA
CANAL; MIGUEL ALBERTO GONZALEZ; MIGUEL ANGEL IRIGOYEN;
GREGORIO
CESAR ITURBURU; WLADIMIRO IWANOW; CARLOS ALFREDO
LEON;
CARLOS ALFREDO LEON; ANTONIO MANZANO; ROBERTO MARIANI;
GUSTAVO
ADRIAN MARTINEZ; SALVADOR LEON MATUS; MARTA ESTER
MAYO;
CARLOS OLIVIERI; HORACIO NELLO PAGLIARICCI; RODOLFO
OSCAR
PONCE DE LEON; ERNESTO OSCAR REYES; RODOLFO LAUREANO
RODRIGO;
JORGE FRANCISCO SCHIERONI; DANIEL ALEJANDRO SEDE;
RICARDO
JOSE SOTOMAYOR; MIGUEL ANTONIO SRUR; ENRIQUE ALBERTO
URANGA.
Secretarios
OVIDIO
NAZARIO CASTELLO; OSCAR JORGE RODRIGUEZ; HECTOR ABEL
SANCHEZ;
RAMON ADEMAR SICARDI; JUAN CARLOS VASSELLATI.
Informe
Final de la Comisión Redactora
Sr.
Presidente:
La
Comisión Redactora y Preámbulo tiene el honor de entregar a Ud. el texto
completo y definitivo de la Constitución de la Provincia de Río Negro,
sancionado en la ciudad de Viedma el día tres de junio de mil novecientos
ochenta y ocho.El presente constituye el Registro Especial previsto
en el Art. 95o del Reglamento Interno. La Reforma Constitucional insertada
contiene 241artículos en su texto permanente y un último apartado de
Normas Complementarias que contiene veintiseis artículos. La Comisión
Redactora dictamina, por unanimidad, que el texto precedente es el que
debe publicarse como versión oficial de la Constitución. Corresponde
notificar al Boletín Oficial que ordene la publicación de acuerdo al
Art. 23o de las Normas Complementarias y que se autoriza a sus miembros
a la corrección final y cuidado de la misma. Cumplido lo cual, se cierra
la labor y el presente Registro Especial, leído y firmado en su totalidad,
en San Carlos de Bariloche a ocho días de junio de mil novecientos ochenta
y ocho.
MIGUEL
ANTONIO SRUR RUBEN LISARDO CRESPO
Presidente
Vicepresidente
GUSTAVO
ADRIAN MARTINEZ
Secretario
EDMUNDO
CRISPOLO AGUILAR JORGE OSCAR BERNARDI
SALVADOR
LEON MATUS ERNESTO OSCAR REYES
CARLOS
OLIVIERI RODOLFO OSCAR PONCE DE LEON
