SANCIONADA
POR LA HONORABLE CONVENCION CONSTITUYENTE
EL
DIA 29 DE NOVIEMBRE DE 1957
Texto
ordenado año 1994 Contiene las enmiendas introducidas por Ley 2039
Aprobada
por Referéndum popular el día 20 de marzo de 1994
PREÁMBULO
Los
representantes del pueblo de la Provincia del Neuquén, reunidos en Convención
General Constituyente por su voluntad y elección, invocando la protección
de Dios, fuente de toda razón y justicia, a los efectos de organizar
los Poderes públicos para hacer efectivo el uso y goce de todos los
derechos no delegados expresamente al gobierno nacional, en una sociedad
sin privilegios, y consolidar las instituciones republicanas dentro
de los principios del federalismo, afianzar la justicia, fortalecer
el régimen municipal, garantizar la educación primaria, mantener la
paz interna, promover el bienestar general y asegurar los beneficios
de la libertad, de la democracia y la igualdad, objeto y fin de nuestra
nacionalidad, para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los
hombres del mundo que quieran habitar el suelo de la Provincia, ordenamos,
decretamos y establecemos esta Constitución.
PRIMERA
PARTE
CAPITULO
I
DECLARACIONES
Y DERECHOS
Artículo
1 La Provincia del Neuquén, como Estado autónomo e inseparable de
la Nación Argentina, organiza su gobierno bajo el sistema republicano
representativo, manteniendo para sí todo el poder no delegado expresamente
al gobierno federal en la Constitución nacional, a la que reconoce como
Ley Suprema.
Artículo
2 La Provincia del Neuquén se incorpora a la Nación Argentina en
absoluta igualdad con las demás provincias, con los mismos deberes y
derechos que corresponden a las demás, acatando todas las delegaciones
de poder al gobierno nacional que las otras hubieran hecho, en igual
medida que todas ellas y reclamando por las invasiones sobre sus derechos
y patrimonio que se le impongan con carácter particular, por considerarlas
violatorias de la organización federal que la Constitución nacional
establece.
Artículo
3 Neuquén es una provincia indivisible, laica, democrática y social.
La soberanía reside en el pueblo, quien no gobierna sino por sus representantes
con arreglo a esta Constitución y sin perjuicio de sus derechos de iniciativa,
referéndum y revocatoria.
Artículo
4 Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho
le corresponden; no podrán modificarse sino por ley confirmada por un
referéndum popular que deberá obtener mayoría absoluta para su validez.
Artículo
5 Mantiénese la actual división política de la Provincia, la que
podrá ser modificada por ley, no pudiéndose cambiar sus actuales denominaciones
departamentales.
Artículo
6 La capital de la Provincia es la ciudad de Neuquén, lugar de residencia
de las autoridades superiores del gobierno. En caso de plantearse en
la Legislatura un proyecto de cambio, la decisión en tal sentido será
objeto de un referéndum popular, el que nunca se efectuará antes de
diez (10) años de promulgada esta Constitución y su decisión, cualquiera
sea el resultado, no podrá reverse en un término menor de cincuenta
(50) años.
Artículo
7 Los Poderes públicos, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, no podrán
delegar sus atribuciones, ni los magistrados y funcionarios sus funciones
bajo pena de nulidad. Ni unos ni otros podrán arrogarse, atribuirse
ni ejercer más facultades que las expresamente acordadas por esta Constitución
y las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo
8 Es completamente nula cualquier disposición adoptada por las autoridades
a requisición de fuerza armada o de reunión sediciosa.
Artículo
9 En caso de intervención del gobierno federal, la Provincia sólo
reconocerá validez a los actos administrativos ejecutados durante la
intervención en observancia de la Constitución y leyes provinciales.
Artículo
10 En ningún caso podrá el gobierno de la Provincia suspender la
observancia de esta Constitución, ni la de la Nación, ni la vigencia
efectiva de las garantías y derechos establecidos en ambas.
Artículo
11 La Provincia adopta para su gobierno el principio de la descentralización
de los Poderes y reconoce las más amplias facultades a los municipios,
en forma tal que sean éstos quienes ejerzan la mayor suma de funciones
del gobierno autónomo en cada jurisdicción, equivalente a ponerlo en
manos de los respectivos vecindarios. Lo que exceda la órbita local
corresponderá a las autoridades provinciales, las que decidirán también
cuando las obras o medidas a resolver involucren a varias comunas.
Artículo
12 Todos los habitantes tienen idéntica dignidad social y son iguales
ante la ley, sin distinción de sexo, origen étnico, idioma, religión,
opiniones políticas y condiciones sociales, no existiendo fueros personales
ni títulos de nobleza. Deberán removerse los obstáculos de orden económico
y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los habitantes,
impidan el pleno desarrollo de la persona humana y la efectiva participación
de todos los habitantes en la organización política, económica y social
de la Provincia.
Artículo
13 Los habitantes de la Provincia gozan en su territorio de todos
los derechos y garantías enumerados en la Constitución nacional y en
esta Constitución, con arreglo a las leyes que reglamenten su ejercicio
y de los Derechos del Hombre sancionados por la Organización de las
Naciones Unidas en París en 1948, los que se dan por incorporados al
presente texto constitucional.
Artículo
14 Nadie puede ser privado de su capacidad jurídica, de su nombre,
de su nacionalidad originaria o adquirida, por causas políticas o sociales.
Nadie podrá ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de
lo que ella no prohibe. Ningún servicio personal será exigible sino
en virtud de la ley o de sentencia fundada en ley. Las acciones privadas
de los hombres que no afecten el orden y la moral públicas ni perjudiquen
a terceros, están exentas de la autoridad de los magistrados. En la
Provincia no regirán más inhabilitaciones que las dispuestas por los
Tribunales competentes en sentencia firme.
Artículo
15 Establécese el derecho de peticionar a las autoridades, que puede
ser ejercido individual o colectivamente. La publicación de dichas peticiones
no dará lugar a la aplicación de penalidad alguna a los que la formulen.
La autoridad a la que se haya dirigido la petición, estará obligada
a hacer conocer por escrito al peticionario la resolución pertinente,
que deberá producir de acuerdo a la ley y bajo las penalidades que se
determinarán legislativamente.
Artículo
16 Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho
de reunión con fines pacíficos para tratar asuntos de cualquier índole,
sin que sea necesario solicitar permiso a ninguna autoridad y sólo dar
aviso previo para reuniones en lugares públicos abiertos.
Artículo
17 Nadie podrá atribuirse la representación ni los derechos del
pueblo, ni peticionar en su nombre, y los que lo hicieren cometen delito
de sedición.
Artículo
18 Queda garantizada la libertad de asociación para fines lícitos.
Ninguna asociación podrá ser compulsivamente disuelta o impedida sino
en virtud de sentencia judicial.
Artículo
19 Todos los habitantes del país tienen derecho a entrar, permanecer,
transitar y salir del territorio de la Provincia, llevándose sus bienes,
en cuanto no constituya perjuicio a terceros.
Artículo
20 Es inviolable la libertad de expresar pensamientos y opiniones
por cualquier medio, sin censura previa. No será trabado el libre acceso
a las fuentes de información. No podrá dictarse ley ni disposición alguna
que coarte, restrinja o limite la libertad de prensa. Solamente podrán
considerarse abusos a la libertad de expresión los hechos constitutivos
de delitos comunes. Su calificación y juzgamiento corresponde a los
jueces y tribunales, pero en ningún caso podrá considerarse el hecho
como flagrante ni disponerse la clausura ni secuestro de las imprentas,
talleres y demás instalaciones, principales o accesorias, como instrumento
del delito.
Artículo
21 No se podrá trabar la circulación ni distribución de las publicaciones
ni obstaculizar por restricciones en el suministro de materia prima
su impresión, ni serán expropiables los medios de difusión del pensamiento.
Artículo
22 Toda persona afectada en su reputación por una referencia o información
periodística, tendrá derecho a la réplica o aclaración gratuita por
el mismo órgano que sirvió de vehículo a dicha referencia o información.
Artículo
23 El funcionario o empleado público a quien se impute delito cometido
en el desempeño de sus funciones, está obligado a acusar para vindicarse,
bajo pena de destitución, gozando del beneficio del proceso gratuito.
Artículo
24 La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad
y tiene derecho a la protección del Estado. Los hombres y las mujeres,
a partir de la edad núbil, tienen derecho sin restricción alguna, por
motivos de raza, nacionalidad y religión, a casarse y fundar una familia,
disfrutando de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el
matrimonio y en caso de disolución del mismo. La maternidad y la infancia
tendrán derecho a la protección especial del Estado. Todos los niños
nacidos del matrimonio o fuera del matrimonio, tendrán derecho a igual
protección social; no se considerará declaración alguna diferenciando
los nacimientos, ni sobre el estado civil de los padres, en las actas
de inscripción de aquéllos, ni en los certificados, ni en las copias
referentes a la filiación.
Artículo
25 Es inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar su
religión y ejercer su culto, libre y públicamente, según los dictados
de su conciencia y sin más limitaciones que las impuestas por la moral,
las buenas costumbres y el orden público. Nadie será obligado a declarar,
bajo ningún concepto, su creencia religiosa. El Estado no podrá dictar
leyes u otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno.
Artículo
26 La propiedad, dentro del alcance y naturaleza que esta Constitución
le asigna, es inviolable. Ninguna persona puede ser privada ni desposeída
de ella, ni limitada en su uso, sino por sentencia firme fundada en
ley. Podrá expropiarse por razones de utilidad pública o bienestar general,
por ley de la Legislatura, indemnizando previamente, en todos los casos,
sin excepción. Si la finalidad no se cumpliere o fuere desvirtuada,
el expropiado podrá reclamar la devolución fijándose las compensaciones
a que hubiere lugar. El mismo procedimiento corresponderá cuando no
se realicen, dentro de un término prudente, las obras para las cuales
se hayan efectuado donaciones y cesiones de propiedad, aun cuando estuviesen
escrituradas.
Artículo
27 Todo autor o inventor es propietario de su obra, invención o
descubrimiento por el término que le acuerde la ley.
Artículo
28 El Estado garantiza el libre funcionamiento de todos los partidos
políticos que se establezcan con arreglo a la ley, en el territorio
de la Provincia, por el solo hecho de su constitución, sin injerencia
estatal, policial u otra en su vida interna y en su actividad pública.
Artículo
29 Ninguna ley o reglamento podrá hacer distinción entre el extranjero
o el nativo en el ejercicio de los derechos civiles y gremiales.
Artículo
30 Toda ley, ordenanza, decreto u orden contrarios a esta Constitución,
no tienen ningún valor y los jueces deben declararlos inconstitucionales.
La inconstitucionalidad declarada por el Tribunal Superior de Justicia,
en ejercicio de su jurisdicción originaria, produce la caducidad de
la ley, ordenanza, decreto u orden en la parte afectada por aquella
declaración.
Artículo
31 Quedan suprimidos todos los títulos y tratamientos honoríficos
de excepción para los magistrados y funcionarios de la Provincia, cualquiera
sea su jerarquía.
Artículo
32 Se declara inviolable la seguridad individual. Con ese carácter
serán respetados: la conciencia, la integridad física, la defensa en
juicio, la correspondencia de toda índole, los papeles privados, las
comunicaciones telefónicas, telegráficas, cablegráficas u originadas
por cualquier otro medio, así como el normal ejercicio del trabajo,
profesión o medios de vida.
Artículo
33 El domicilio es inviolable. Nadie podrá penetrar en él sin permiso
de su morador, sin orden escrita de juez competente y nunca después
de las diecinueve (19) ni antes de las siete (7) horas, salvo en caso
de crimen o accidente. Sólo por orden escrita de juez competente con
semiplena prueba del hecho punible podrán ser allanados los domicilios
durante el día o intervenida la correspondencia, los teléfonos o papeles
privados. La conformidad del afectado no suplirá el requisito del mandato
judicial.
Artículo
34 El Estado garantiza el secreto profesional. Los jueces o magistrados
no podrán exigir al defensor la violación del secreto profesional y
serán castigados con las penas que la ley determine quienes violaren
o incitaren a violar dicho secreto en perjuicio de terceros.
Artículo
35 Ningún habitante de la Provincia puede ser penado sin juicio
previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por
comisiones especiales o sacado de los jueces preconstituidos por la
ley antes del hecho de la causa. Siempre se aplicará, aun por efecto
retroactivo, la ley penal más favorable al imputado. Nadie puede ser
obligado a declarar contra sí mismo ni es lícito hacerlo contra sus
ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos, ni puede ser compelido
a deponer contra sus demás deudos hasta el cuarto grado, quedando rigurosamente
prohibida toda incomunicación o cualquier otro medio que tienda a ese
objeto.
Artículo
36 Nadie puede ser detenido sin que proceda indagación sumaria de
la que surja semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca
pena corporal, salvo el caso de ser sorprendido in fraganti, circunstancia
en que todo delincuente puede ser detenido por cualquier persona y conducido
inmediatamente a presencia de su juez o de la autoridad policial más
próxima. Tampoco podrá ser constituido nadie en prisión sino en virtud
de orden escrita de juez competente.
Artículo
37 Todo detenido deberá ser interrogado y puesto a disposición del
juez competente, conjuntamente con los antecedentes del caso, dentro
de las veinticuatro (24) horas de su arresto; en caso contrario recuperará
su libertad. Con la detención de una persona se labrará acta que será
firmada por ella misma si es capaz, y donde se le comunicará la razón
del procedimiento, el lugar donde será conducida y el magistrado que
interviene. El hecho que afecte la integridad personal, la seguridad
o la honra del detenido será imputable a sus aprehensores o a las autoridades,
salvo prueba en contrario.
Artículo
38 Las cárceles y todos los demás lugares destinados al cumplimiento
de penas de privación de libertad, en la Provincia, serán sanas y limpias
y organizadas sobre la base de obtener primordialmente la reeducación
y readaptación del detenido, mediante el trabajo productivo y remunerado.
Toda medida que, a pretexto de precaución, conduzca a mortificarlos
física o moralmente, hará responsable al que la ejecuta, autoriza o
consienta.
Artículo
39 No podrán crearse organizaciones o secciones policiales especiales
de tipo represivo. Los que torturen, vejen o maltraten a detenidos serán
penados con el máximo rigor de la ley, lo mismo que los que ordenen,
consientan o instiguen estos crímenes de lesa humanidad. La obediencia
a órdenes superiores no excusa la culpabilidad.
Artículo
40 Toda medida que, so pretexto de precaución, conduzca a mortificar
a presos o detenidos, hará responsable civil y criminalmente al juez
que la autoriza o consienta, por actos u omisiones, y será causa de
inmediata destitución de los funcionarios y empleados que la ordenen,
apliquen, instiguen o consientan, sin perjuicio de las responsabilidades
penales en que incurran. Ningún procesado o detenido podrá ser alojado
en cárceles de penados ni sometido a régimen penitenciario. La Provincia
indemnizará los perjuicios que ocasionen las privaciones de la libertad
por error o con notoria violación de las disposiciones constitucionales.
Artículo
41 En los establecimientos penales no podrá privarse al individuo
de la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales, con arreglo
a la ley y reglamentaciones que se dicte. En ningún caso los penados
serán enviados a establecimientos carcelarios existentes fuera del territorio
de la Provincia.
Artículo
42 No se dictará auto de prisión sino contra persona determinada,
en virtud de prueba plena de la existencia del delito y estar acreditada
por semiplena prueba la culpabilidad del imputado, quien deberá ser
asistido por su defensor al prestar declaración y en forma permanente.
Queda abolido el secreto del sumario. Las declaraciones del imputado,
tomadas por la policía, carecen de valor probatorio en su contra. Cuando
se trate de delitos cometidos por medio de la palabra hablada o escrita,
sólo estará justificada la privación de la libertad cuando ella provenga
de sentencia definitiva.
Artículo
43 Toda persona detenida arbitrariamente podrá recurrir por sí o
por intermedio de un tercero, ante el juez inmediato aunque forme parte
de un tribunal colegiado, pidiendo que se le haga comparecer a su presencia,
investigue la forma y causa de su detención y decrete su inmediata libertad,
si resultare no haberse llenado los requisitos legales pertinentes.
Los jueces tienen la obligación ineludible de amparar inmediatamente
a todo individuo contra la privación o restricción de la libertad, ya
provenga de actos de autoridad o de particulares. Una ley especial reglamentará
la forma sumarísima de hacer efectiva esta garantía, no pudiendo el
juez excusarse de intervenir por falta de la reglamentación respectiva.
Artículo
44 La acción de hábeas corpus procede en todos los casos de privación,
restricción o amenaza de impedir o restringir a las personas las inviolabilidades
que forman la seguridad o el ejercicio de alguno de sus derechos individuales,
con exclusión de los patrimoniales. El juez de hábeas corpus ejerce
su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad pública.
La acción de hábeas corpus puede entablarse sin ninguna de las formalidades
procesales. Basta que se haga llegar ante el juez escogido los datos
indispensables.
Artículo
45 En los casos en que se trate de libertad física, el juez hará
comparecer a la persona afectada y al actor de la afectación dentro
de las veinticuatro (24) horas. Examinará el caso y hará cesar inmediatamente
la afectación si ella no proviene de autoridad competente o si no cumple
los requisitos constitucionales y legales, disponiendo las medidas que
correspondan a la responsabilidad de quien expidió o realizó el acto.
Cuando un juez tenga conocimiento y prueba satisfactoria de que alguna
persona es mantenida en prisión, confinamiento o custodia por funcionario
o particular y fuere de temer que sea trasladado fuera del territorio
de su jurisdicción o que se le hará sufrir algún perjuicio corporal
arbitrariamente, puede expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus.
Artículo
46 Todo funcionario o empleado, sin excepción de ninguna clase,
está obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes que imparta
el juez de hábeas corpus. En caso de que rehusare o descuidare ese cumplimiento,
será arrestado por orden del juez de hábeas corpus, sin perjuicio de
su responsabilidad por el delito de violación de los deberes de funcionario
público y por los perjuicios que origine su conducta. El procedimiento
será inapelable.
Artículo
47 La responsabilidad penal es personal. Los jueces no podrán ampliar
por analogía incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la
ley en perjuicio del imputado. La instrucción penal se realizará en
forma contradictoria. La Legislatura establecerá el procedimiento por
el que se realizará el juicio oral.
Artículo
48 Nadie puede ser encausado dos (2) veces por un mismo hecho delictuoso.
La sentencia en causa criminal debe ser definitiva absolviendo o condenando
al acusado.
Artículo
49 No podrán establecerse procedimientos sumarios en causas graves
ni reabrirse procesos fenecidos, salvo en materia penal cuando la revisión
sea favorable al reo y el caso esté autorizado por ley.
Artículo
50 Los procedimientos judiciales serán públicos salvo los casos
en que la publicidad afecte la moral, la seguridad o el orden público,
según lo determine la ley. Queda establecida la libre defensa y representación
en causa propia.
Artículo
51 Los derechos y garantías consagrados por esta Constitución y
por la Constitución nacional, no podrán ser alterados, restringidos
ni limitados por las leyes que reglamenten su ejercicio.
CAPITULO
II
GARANTIAS
SOCIALES
Artículo
52 El trabajo es un deber social y un derecho reconocido a todos
los habitantes. Cada habitante de la Provincia tiene la obligación de
realizar una actividad o función que contribuya al desarrollo material,
cultural y espiritual de la colectividad, según su capacidad y propia
elección. Al ejercer esta actividad, gozará de la especial protección
de las leyes, las que deberán asegurar al trabajador las condiciones
de una existencia digna.
Artículo
53 La legislación social garantizará un nivel decoroso de vida para
el trabajador y su familia. Además tendrá un carácter orgánico y sistematizado
para que, mediante la creación de fuentes de trabajo que posibiliten
la ocupación plena, establezca las condiciones para hacer efectivo este
derecho y lo garantizará mediante la indemnización a la desocupación
forzosa.
Artículo
54 La Provincia, mediante la sanción de leyes especiales, asegurará
a todo trabajador en forma permanente y definitiva lo siguiente:
a)
Libre elección de su ocupación;
b)
Salario vital mínimo móvil;
c)
Jubilaciones y pensiones móviles, que no serán menores del ochenta por
ciento (80%) de lo que perciba el trabajador en actividad;
d)
Fijación de salarios uniformes para toda la Provincia;
e)
La igualdad de salario por igual trabajo con prescindencia de sexo y
edad;
f)
Vacaciones anuales pagas;
g)
Semana legal de cuarenta y cuatro (44) horas, en jornadas de ocho (8)
horas como máximo, con reducción a un máximo de seis (6) horas diarias
para el trabajo nocturno, insalubre y peligroso y de los menores de
dieciocho (18) años; con descanso semanal de treinta y seis (36) horas
consecutivas como mínimo. Dicha jornada se irá reduciendo sin que por
ello se reduzca el salario, a medida que se vayan introduciendo mejores
métodos técnicos en los procesos de producción;
h)
Prohíbese toda medida que conduzca a aumentar el esfuerzo de los trabajadores,
como condición para determinar su salario, en trabajo incentivado;
i)
Prohibición de la ocupación de menores de dieciséis (16) años y de mujeres
en tareas insalubres y peligrosas;
j)
Estabilidad en el empleo con prohibición absoluta del despido en masa;
k)
Condiciones de trabajo que aseguren la salud, el bienestar, la vivienda,
la educación y la asistencia médica y farmacéutica;
l)
Seguro social para casos de enfermedad, desempleo, invalidez, vejez
y muerte;
ll)
Derecho al salario familiar, instituido en forma tal que no se traduzca
en una discriminación desfavorable al padre de familia; m) Régimen de
prevención e indemnización de accidentes y enfermedades, sean o no profesionales;
n)
Rehabilitación integral de los incapacitados.
Artículo
55 Se reconoce el derecho a la huelga como medio de defensa de los
derechos de los trabajadores y de las garantías sociales. Los trabajadores
no podrán ser perseguidos ni arrestados por sus actividades sindicales,
las que serán reguladas por el fuero laboral a legislar.
Artículo
56 Todo individuo puede defender sus derechos y sus intereses por
la acción gremial y adherirse al sindicato de su rama, siendo esto optativo.
Las asociaciones obreras gozarán del reconocimiento legal sobre la base
de la libertad sindical, que asegure un régimen de democracia interna
en los sindicatos y su total autonomía frente a los empleadores y al
Estado. Serán reconocidos jurídicamente como partes contratantes en
los contratos colectivos de trabajo.
Artículo
57 Los dirigentes gremiales no podrán ser perseguidos ni arrestados
durante todo su mandato, por sus actividades sindicales, las que quedan
aseguradas por esta Constitución mediante el establecimiento del fuero
sindical.
Artículo
58 Se asegura a los empleados y obreros la participación en las
ganancias de las empresas, la que será fijada por ley.
Artículo
59 Los empleados públicos, provinciales y municipales, serán designados
por concurso de antecedentes y oposición, previa prueba de suficiencias.
Los estatutos respectivos determinarán también el régimen de estabilidad,
ascenso y cesantía, garantizándoseles el derecho de defensa ante tribunales
especiales y las indemnizaciones pertinentes en caso de arbitrariedad.
La ley no podrá impedir la actividad política de los empleados públicos,
desarrollada fuera del ejercicio de sus funciones.
Artículo
60 No podrán ser empleados ni funcionarios, los deudores de la Provincia
que ejecutados legalmente y con sentencia firme no hayan pagado sus
deudas; los inhabilitados con sentencia, los quebrados fraudulentos
no rehabilitados y los incapaces por derecho.
Artículo
61 Nadie podrá acumular dos (2) o más empleos o funciones públicas
aun cuando uno fuere provincial y el otro nacional o municipal, con
excepción del cargo de convencional constituyente. En cuanto a los profesionales
o técnicos, los del profesorado y comisiones eventuales, la ley determinará
los que sean compatibles.
Artículo
62 Existiendo diferencia entre las legislaciones de trabajo de la
Provincia y de la Nación, se aplicará la cláusula que resulte más beneficiosa
para el trabajador.
Artículo
63 Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en la Constitución
nacional y los que esta Constitución da por reproducidos, no serán entendidos
como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que
nacen del principio de la soberanía del pueblo, de la forma republicana
de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal, como
individuo y como integrante de las formaciones sociales en donde desarrolla
su personalidad y busca el cumplimiento de los deberes ineludibles de
solidaridad política, económica y social.
SEGUNDA
PARTE
CAPITULO
I
REGIMEN
ELECTORAL
Artículo
64 La representación política tiene por base la población y con
arreglo a ella se ejerce el derecho electoral.
Artículo
65 El sufragio popular es un derecho que corresponde a todos los
ciudadanos y a la vez una función política que tienen el deber de ejercer
con arreglo a esta Constitución y a la ley respectiva.
Artículo
66 Las bases a las que se ajustará la Ley Electoral serán las siguientes:
1)
El sufragio será universal, directo, igual, secreto y obligatorio;
2)
Tendrán derecho a voto todos los argentinos residentes en la Provincia
inscriptos en el Registro Cívico Nacional o Provincial, en su caso,
sin distinción de sexos, mayores de dieciocho (18) años, con ciudadanía
natural o legal. Los extranjeros serán electores y elegibles para los
cargos municipales;
3)
El gobernador y vicegobernador se elegirán por voto directo a simple
pluralidad de sufragios, por fórmula completa;
4)
La elección de legisladores se efectuará de la siguiente manera:
a)
Cada partido o alianza electoral que intervenga en la elección deberá
oficializar una lista de candidatos titulares en número igual a la totalidad
de los cargos electivos y una de candidatos suplentes iguales a la mitad
del número de titulares. Los candidatos titulares que no resulten electos
quedarán en su orden, en cabeza de la lista de suplentes a los fines
de cualquier reemplazo.
b)
El escrutinio se practicará por lista. El total de votos obtenidos por
cada lista que alcance como mínimo el tres por ciento (3%) del total
de votos válidos emitidos, será dividido por uno (1), por dos (2), por
tres (3), y así sucesivamente hasta llegar al número de cargos que se
eligen.
c)
Los cocientes resultantes con independencia de la lista de que provengan,
serán ordenados de mayor a menor en igual número al de cargos a cubrir.
d)
A cada lista le corresponde tantos cargos como veces sus cocientes figuren
en el ordenamiento indicado en los incisos b) y c).
e)
En el supuesto que resultaren iguales cocientes las bancas corresponderán:
primero, al cociente de la lista más votada, y luego al otro u otros
cocientes por orden de mayor a menor. En el caso de igualdad total de
votos se proveerá por sorteo ante la Justicia Electoral.
5)
El territorio de la Provincia será considerado distrito electoral único,
a los efectos de su organización y funcionamiento; para la instalación
de mesas inscriptoras y receptoras de votos, se dividirá en circuitos.
Los circuitos tendrán tantas mesas receptoras de votos como series de
doscientos cincuenta (250) ciudadanos inscriptos como máximo se hubieran
formado, considerándose que hubo elección sólo en los circuitos donde
la hubiere en la mayoría de las mesas;
6)
Ningún ciudadano podrán inscribirse fuera del circuito de su residencia,
ni votar sino en la mesa en que estuviere registrado, salvo en los casos
previstos por la Ley;
7)
Las elecciones ordinarias se efectuarán en épocas fijas determinadas
por la Ley; pero si fueran extraordinarias deberán practicarse previa
convocatoria que se publicará por lo menos con sesenta (60) días de
anticipación en todo el ámbito de la Provincia;
8)
El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a elecciones
en caso de insurrección, invasión, movilización de milicias o cualquier
otro accidente o calamidad pública que las haga imposibles, dando cuenta
a la Legislatura dentro del tercer día; si se hallare en receso, la
convocará al efecto;
9)
Toda elección será llevada a cabo en el día, sin que las autoridades
o particulares puedan suspenderlas por motivo alguno. Durante el acto
eleccionario, las autoridades del comicio dispondrán en forma exclusiva
de la fuerza pública necesaria para hacer cumplir sus órdenes;
10)
El escrutinio provisorio será público, debiendo realizarse en el mismo
lugar del comicio inmediatamente de terminado el acto electoral. Se
consignará el resultado en el acta de apertura, firmando las autoridades
de la mesa y fiscales de los partidos políticos;
11)
Los electores no podrán ser arrestados cuando se dirijan a votar ni
luego de retirarse del comicio hasta fenecido el plazo fijado para el
mismo, salvo en caso de ser sorprendidos en flagrante delito;
12)
Ningún soldado, marinero, vigilante o bombero de cuerpos oficiales podrá
votar en las elecciones de orden provincial o municipal;
13)
Ninguna autoridad civil o militar podrá hacer reuniones ni citaciones
con el objeto de llevar a los ciudadanos a las urnas electorales. Quien
obstaculice, coaccione o impida en cualquier forma el libre ejercicio
del sufragio, se hará pasible de las penalidades que la ley establezca,
calificándose el hecho como delito de acción pública;
14)
Podrán intervenir en las elecciones todos los partidos reconocidos hasta
treinta (30) días antes del comicio respectivo.
Artículo
67 Se constituirá una Junta Electoral permanente, integrada por
el presidente y dos (2) miembros del Tribunal Superior de Justicia,
el miembro del ministerio público actuante y un juez letrado de la capital
de la Provincia.
Artículo
68 Son funciones de la Junta Electoral, sin perjuicio de lo que
disponga la Ley:
a)
Resolver toda cuestión relativa al ejercicio del derecho del sufragio;
b)
Practicar en acto público los escrutinios, computando solamente los
votos emitidos a favor de las listas oficializadas por el Tribunal;
c)
Decidir, en caso de impugnación, si concurren en los electos los requisitos
legales para el desempeño del cargo;
d)
Calificar las elecciones, juzgando definitivamente sin recurso alguno
sobre su validez o invalidez, y otorgar los diplomas respectivos a los
que resultaren electos;
e)
Dar libre acceso a los apoderados de los partidos políticos legalmente
constituidos, quienes tendrán derecho a asistir a cualquier sesión de
la Junta Electoral sin voz ni voto.
Artículo
69 No podrán ser electos para los cargos representativos: los eclesiásticos
regulares, el jefe y comisarios de Policía; los jefes, oficiales y suboficiales
de las tres armas de guerra que estuviesen en actividad y los en retiro
efectivo, únicamente después de cinco (5) años de haber pasado a esa
categoría; los enjuiciados contra quienes exista ejecutoriado auto de
prisión preventiva, los fallidos declarados culpables, los afectados
de imposibilidad física o mental y los deudores del fisco condenados
al pago, en tanto no sea éste satisfecho.
Artículo
70 El Registro Cívico Nacional regirá para todas las elecciones
de la Provincia, pero cuando el mismo no se ajuste a los principios
fundamentales establecidos en esta Constitución para el ejercicio del
sufragio, la Legislatura mandará confeccionar al Registro Cívico de
la Provincia, bajo la dirección y responsabilidad de la Junta Electoral.
TERCERA
PARTE
CAPITULO
I
DEL
PODER LEGISLATIVO
Artículo
71 El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Cámara
de Diputados elegidos directamente por el pueblo, en distrito único,
en razón de uno (1) cada veinte mil (20.000) habitantes, con un mínimo
de treinta y cinco (35) diputados. El aumento de la cantidad de diputados
sobre el mínimo establecido, requerirá la existencia de un censo de
población aprobado por la Legislatura.
Artículo
72 Para ser diputado provincial se requiere:
a)
Tener ciudadanía natural en ejercicio o legal, después de cinco (5)
años de obtenida.
b)
Ser mayor de veintiún (21) años de edad;
c)
Tener cuatro (4) o más años de residencia inmediata en la Provincia;
Artículo
73 Los diputados durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus
mandatos y podrán ser reelegidos; la Cámara se renovará totalmente al
cumplirse dicho término.
Artículo
74 Es incompatible el cargo de legislador provincial:
a)
Con el de funcionario o empleado público de la Nación, de la Provincia
o de otras provincias o de las Municipalidades, con excepción de los
cargos docentes y de las comisiones honorarias eventuales, necesitando
para estas últimas autorización de la Cámara;
b)
Con todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial, municipal
o de otra provincia;
c)
Con el de director, administrador, gerente, propietario o mandatario
por sí o por asociado de empresas privadas que en cualquier forma contraten
con el gobierno nacional, provincial o municipal, o la prestación de
servicios profesionales a las mismas empresas;
d)
Los comprendidos en el Artículo 69.
Artículo
75 Todo diputado que se sitúe en alguna de las incompatibilidades
enumeradas en el artículo anterior quedará por este solo hecho separado
del cargo, siendo sustituido por el suplente que corresponda.
Artículo
76 Es presidente de la Legislatura el vicegobernador de la Provincia,
con voto sólo en caso de empate. En cada período ordinario, la Cámara
elegirá un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo, quienes
deberán reunir las condiciones que se requieren para ser gobernador
y en ese orden reemplazarán al vicegobernador en la Presidencia de la
Cámara. La designación del vicepresidente primero recaerá en un legislador
perteneciente al mismo partido o alianza electoral que se impuso en
las elecciones provinciales para cubrir los cargos de gobernador y vicegobernador
de la Provincia.
Artículo
77 Antes de finalizar cada período ordinario, la Cámara elegirá
una Comisión observadora constituida por cinco (5) miembros, que actuará
durante el receso parlamentario y cuyas funciones serán las siguientes:
a)
La observación de los asuntos de primordial importancia, interés político,
social, jurídico y económico de la Nación y de la Provincia, para su
oportuno informe a la Cámara;
b)
Convocar a la Cámara a sesiones extraordinarias cuando graves asuntos
de competencia legislativa así lo requieran, debiendo ésta decidir por
mayoría sobre la oportunidad y necesidad de la convocatoria.
Artículo
78 La Legislatura se reunirá en sesiones ordinarias todos los años,
automática e indefectiblemente, desde el 1 de mayo hasta el 31 de octubre,
invitando al Poder Ejecutivo a su primera sesión, para que concurra
a dar cuenta de su administración. Prorrogará sus sesiones por voto
de la mayoría de sus miembros, cuando sea necesario, o a solicitud del
Poder Ejecutivo. Podrá ser convocada a sesiones extraordinarias cuando
un asunto de interés o de orden público lo requiera, por el Poder Ejecutivo
o por sí misma, a pedido de la cuarta (1/4) parte de sus miembros.
Artículo
79 En las sesiones de prórroga o en las extraordinarias, la Cámara
no podrá ocuparse de ningún asunto que sea ajeno a los que motivaron
la convocatoria. Antes de tratarlos, el Cuerpo se pronunciará sobre
si reúnen o no las condiciones de interés o de orden público previstas
en el artículo anterior.
Artículo
80 La Cámara necesita para funcionar mayoría absoluta, pero en minoría
podrá acordar las medidas que estime necesarias a fin de compeler a
los inasistentes.
Artículo
81 Puede también, en los días ordinarios de sesión, reunirse con
la tercera (1/3) parte de sus miembros para dar entrada a proyectos,
escuchar informes o proseguir deliberaciones, sin adoptar resoluciones
de ninguna especie.
Artículo
82 La Cámara es juez exclusivo de los diplomas de sus miembros,
sin perjuicio de la acción de los tribunales para castigar las violaciones
a la Ley Electoral. El juzgamiento del diploma deberá hacerse, a más
tardar, dentro del mes de sesiones posterior a su presentación, incorporándose
entre tanto el electo. En caso de postergación, el interesado tiene
el derecho de someter la validez de su título a la decisión del Tribunal
Superior, el que se expedirá dentro del término de quince (15) días
con audiencia del interesado y de cualquier candidato reclamante que
hubiera obtenido votos en la misma elección. La resolución de la Cámara
o del Tribunal Superior de Justicia no podrá reverse.
Artículo
83 Durante el período ordinario de sesiones, la Cámara no podrá
suspenderlas por más de seis (6) días hábiles, sin resolución de dos
tercios (2/3) de votos.
Artículo
84 La Legislatura elegirá sus autoridades y dictará su reglamento
interno, el que no podrá ser modificado sobre tablas y en un mismo día.
En los casos en que proceda como juez, la Cámara no podrá reconsiderar
sus resoluciones, ni aun en la misma sesión. Las decisiones de la Legislatura
serán adoptadas a pluralidad de votos, salvo los casos previstos en
esta Constitución. Las sesiones se celebrarán en local fijo y serán
públicas, a menos que se resuelva declararlas secretas, cuando algún
grave interés público lo exija o esta Constitución lo disponga.
Artículo
85 La Cámara podrá corregir disciplinariamente con arresto que no
pase de treinta (30) días a toda persona de fuera de su seno que viole
sus prerrogativas o altere el orden en la sesión, y pedir su enjuiciamiento
a los tribunales ordinarios, poniendo a su disposición la persona que
hubiera sido detenida.
Artículo
86 La Cámara podrá corregir y aún excluir de su seno a cualquiera
de sus miembros, por el voto de los dos tercios (2/3) de los diputados
en ejercicio, por indignidad o inconducta reiterada en el desempeño
de sus funciones y removerlos por inhabilidad física o moral sobreviniente
después de su incorporación. Podrá también resolver por simple mayoría
sobre la renuncia que hiciere de sus cargos.
Artículo
87 Los legisladores que dejen de asistir a la mitad de las sesiones
del año parlamentario cesarán en su mandato, salvo los casos de licencia
o suspensión del cargo. Se entiende por año parlamentario el período
ordinario de sesiones.
Artículo
88 Los diputados deberán prestar juramento al recibirse del cargo,
de desempeñarlo fielmente con arreglo a lo preceptuado en esta Constitución,
haciéndolo por la Patria, y en los términos que le dicte su conciencia.
Artículo
89 Ningún diputado podrá ser acusado, interrogado judicialmente
ni molestado por las opiniones o votos que emita en el Recinto de la
Cámara.
Artículo
90 Ningún diputado, desde el día de su elección, puede ser arrestado
excepto en el caso de ser sorprendido en flagrante delito que merezca
pena de prisión mayor de seis (6) años, debiéndose dar cuenta del arresto
a la Cámara, con información sumaria del hecho, para que resuelva sobre
su inmunidad personal.
Artículo
91 Cuando se deduzca acusación por acción pública o privada contra
cualquier diputado, podrá la Cámara, examinando el mérito del sumario,
suspender las inmunidades del acusado poniéndolo a disposición del juez
competente, por dos tercios (2/3) de votos.
Artículo
92 Demostrada la inocencia del imputado o dictada sentencia que
disponga su absolución, el diputado podrá reintegrarse a sus funciones
con sólo la presentación del testimonio de la resolución judicial que
acredite uno de los extremos indicados. La negativa de la Legislatura
al desafuero hace cosa juzgada y no podrá volverse a su tratamiento
aunque el pedido se reiterase. La implantación del estado de sitio no
suspenderá las inmunidades parlamentarias.
Artículo
93 La Legislatura tiene facultad para llamar a los ministros del
Poder Ejecutivo, para pedirles los informes y aclaraciones que considere
necesarios, previa indicación de los asuntos a tratar, estando obligados
a concurrir a dar esos informes en la sesión que el Cuerpo fije. Además,
por medio de sus Comisiones, podrá examinar el estado del Tesoro público
provincial, y pedir a las oficinas administrativas los informes que
necesite, estando éstas obligadas a darlos en el tiempo en que le sean
exigidos y a exhibir sus libros y papeles.
Artículo
94 Todas las reparticiones públicas, nacionales o provinciales,
autárquicas o no y las empresas concesionarias de servicios públicos,
tienen la obligación de dar los informes escritos que los legisladores
en forma individual o colectiva les soliciten.
Artículo
95 La Cámara tiene facultad de nombrar Comisiones investigadoras,
muniéndolas de los poderes necesarios al ejercicio de sus funciones.
Artículo
96 La Cámara sancionará su propio presupuesto, acordando el número
de empleados que necesite y su remuneración, conforme a la legislación
en vigencia; esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo.
Artículo
97 Los legisladores serán remunerados por el Tesoro de la Provincia
con una dotación mensual que fijará la ley y que no podrá ser reajustada
en el período de su mandato, salvo situaciones económicas anormales.
Artículo
98 Los legisladores residirán en la Provincia mientras dure el ejercicio
de sus funciones.
Artículo
99 La Cámara podrá expresar la opinión de su mayoría por medio de
declaraciones o resoluciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto
de interés general.
Artículo
100 Ningún diputado, durante el período para el que fue elegido,
ni aún renunciando a su cargo, podrá desempeñar empleo rentado creado
durante su mandato, ni tener participación en los contratos vinculados
con leyes sancionadas por el Cuerpo de que forma parte, salvo acuerdo
previo del mismo.
TERCERA
PARTE
CAPITULO
I
DEL
PODER LEGISLATIVO
Artículo
71 El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Cámara
de Diputados elegidos directamente por el pueblo, en distrito único,
en razón de uno (1) cada veinte mil (20.000) habitantes, con un mínimo
de treinta y cinco (35) diputados. El aumento de la cantidad de diputados
sobre el mínimo establecido, requerirá la existencia de un censo de
población aprobado por la Legislatura.
Artículo
72 Para ser diputado provincial se requiere:
a)
Tener ciudadanía natural en ejercicio o legal, después de cinco (5)
años de obtenida.
b)
Ser mayor de veintiún (21) años de edad;
c)
Tener cuatro (4) o más años de residencia inmediata en la Provincia;
Artículo
73 Los diputados durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus
mandatos y podrán ser reelegidos; la Cámara se renovará totalmente al
cumplirse dicho término.
Artículo
74 Es incompatible el cargo de legislador provincial:
a)
Con el de funcionario o empleado público de la Nación, de la Provincia
o de otras provincias o de las Municipalidades, con excepción de los
cargos docentes y de las comisiones honorarias eventuales, necesitando
para estas últimas autorización de la Cámara;
b)
Con todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial, municipal
o de otra provincia;
c)
Con el de director, administrador, gerente, propietario o mandatario
por sí o por asociado de empresas privadas que en cualquier forma contraten
con el gobierno nacional, provincial o municipal, o la prestación de
servicios profesionales a las mismas empresas;
d)
Los comprendidos en el Artículo 69.
Artículo
75 Todo diputado que se sitúe en alguna de las incompatibilidades
enumeradas en el artículo anterior quedará por este solo hecho separado
del cargo, siendo sustituido por el suplente que corresponda.
Artículo
76 Es presidente de la Legislatura el vicegobernador de la Provincia,
con voto sólo en caso de empate. En cada período ordinario, la Cámara
elegirá un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo, quienes
deberán reunir las condiciones que se requieren para ser gobernador
y en ese orden reemplazarán al vicegobernador en la Presidencia de la
Cámara. La designación del vicepresidente primero recaerá en un legislador
perteneciente al mismo partido o alianza electoral que se impuso en
las elecciones provinciales para cubrir los cargos de gobernador y vicegobernador
de la Provincia.
Artículo
77 Antes de finalizar cada período ordinario, la Cámara elegirá
una Comisión observadora constituida por cinco (5) miembros, que actuará
durante el receso parlamentario y cuyas funciones serán las siguientes:
a)
La observación de los asuntos de primordial importancia, interés político,
social, jurídico y económico de la Nación y de la Provincia, para su
oportuno informe a la Cámara;
b)
Convocar a la Cámara a sesiones extraordinarias cuando graves asuntos
de competencia legislativa así lo requieran, debiendo ésta decidir por
mayoría sobre la oportunidad y necesidad de la convocatoria.
Artículo
78 La Legislatura se reunirá en sesiones ordinarias todos los años,
automática e indefectiblemente, desde el 1 de mayo hasta el 31 de octubre,
invitando al Poder Ejecutivo a su primera sesión, para que concurra
a dar cuenta de su administración. Prorrogará sus sesiones por voto
de la mayoría de sus miembros, cuando sea necesario, o a solicitud del
Poder Ejecutivo. Podrá ser convocada a sesiones extraordinarias cuando
un asunto de interés o de orden público lo requiera, por el Poder Ejecutivo
o por sí misma, a pedido de la cuarta (1/4) parte de sus miembros.
Artículo
79 En las sesiones de prórroga o en las extraordinarias, la Cámara
no podrá ocuparse de ningún asunto que sea ajeno a los que motivaron
la convocatoria. Antes de tratarlos, el Cuerpo se pronunciará sobre
si reúnen o no las condiciones de interés o de orden público previstas
en el artículo anterior.
Artículo
80 La Cámara necesita para funcionar mayoría absoluta, pero en minoría
podrá acordar las medidas que estime necesarias a fin de compeler a
los inasistentes.
Artículo
81 Puede también, en los días ordinarios de sesión, reunirse con
la tercera (1/3) parte de sus miembros para dar entrada a proyectos,
escuchar informes o proseguir deliberaciones, sin adoptar resoluciones
de ninguna especie.
Artículo
82 La Cámara es juez exclusivo de los diplomas de sus miembros,
sin perjuicio de la acción de los tribunales para castigar las violaciones
a la Ley Electoral. El juzgamiento del diploma deberá hacerse, a más
tardar, dentro del mes de sesiones posterior a su presentación, incorporándose
entre tanto el electo. En caso de postergación, el interesado tiene
el derecho de someter la validez de su título a la decisión del Tribunal
Superior, el que se expedirá dentro del término de quince (15) días
con audiencia del interesado y de cualquier candidato reclamante que
hubiera obtenido votos en la misma elección. La resolución de la Cámara
o del Tribunal Superior de Justicia no podrá reverse.
Artículo
83 Durante el período ordinario de sesiones, la Cámara no podrá
suspenderlas por más de seis (6) días hábiles, sin resolución de dos
tercios (2/3) de votos.
Artículo
84 La Legislatura elegirá sus autoridades y dictará su reglamento
interno, el que no podrá ser modificado sobre tablas y en un mismo día.
En los casos en que proceda como juez, la Cámara no podrá reconsiderar
sus resoluciones, ni aun en la misma sesión. Las decisiones de la Legislatura
serán adoptadas a pluralidad de votos, salvo los casos previstos en
esta Constitución. Las sesiones se celebrarán en local fijo y serán
públicas, a menos que se resuelva declararlas secretas, cuando algún
grave interés público lo exija o esta Constitución lo disponga.
Artículo
85 La Cámara podrá corregir disciplinariamente con arresto que no
pase de treinta (30) días a toda persona de fuera de su seno que viole
sus prerrogativas o altere el orden en la sesión, y pedir su enjuiciamiento
a los tribunales ordinarios, poniendo a su disposición la persona que
hubiera sido detenida.
Artículo
86 La Cámara podrá corregir y aún excluir de su seno a cualquiera
de sus miembros, por el voto de los dos tercios (2/3) de los diputados
en ejercicio, por indignidad o inconducta reiterada en el desempeño
de sus funciones y removerlos por inhabilidad física o moral sobreviniente
después de su incorporación. Podrá también resolver por simple mayoría
sobre la renuncia que hiciere de sus cargos.
Artículo
87 Los legisladores que dejen de asistir a la mitad de las sesiones
del año parlamentario cesarán en su mandato, salvo los casos de licencia
o suspensión del cargo. Se entiende por año parlamentario el período
ordinario de sesiones.
Artículo
88 Los diputados deberán prestar juramento al recibirse del cargo,
de desempeñarlo fielmente con arreglo a lo preceptuado en esta Constitución,
haciéndolo por la Patria, y en los términos que le dicte su conciencia.
Artículo
89 Ningún diputado podrá ser acusado, interrogado judicialmente
ni molestado por las opiniones o votos que emita en el Recinto de la
Cámara.
Artículo
90 Ningún diputado, desde el día de su elección, puede ser arrestado
excepto en el caso de ser sorprendido en flagrante delito que merezca
pena de prisión mayor de seis (6) años, debiéndose dar cuenta del arresto
a la Cámara, con información sumaria del hecho, para que resuelva sobre
su inmunidad personal.
Artículo
91 Cuando se deduzca acusación por acción pública o privada contra
cualquier diputado, podrá la Cámara, examinando el mérito del sumario,
suspender las inmunidades del acusado poniéndolo a disposición del juez
competente, por dos tercios (2/3) de votos.
Artículo
92 Demostrada la inocencia del imputado o dictada sentencia que
disponga su absolución, el diputado podrá reintegrarse a sus funciones
con sólo la presentación del testimonio de la resolución judicial que
acredite uno de los extremos indicados. La negativa de la Legislatura
al desafuero hace cosa juzgada y no podrá volverse a su tratamiento
aunque el pedido se reiterase. La implantación del estado de sitio no
suspenderá las inmunidades parlamentarias.
Artículo
93 La Legislatura tiene facultad para llamar a los ministros del
Poder Ejecutivo, para pedirles los informes y aclaraciones que considere
necesarios, previa indicación de los asuntos a tratar, estando obligados
a concurrir a dar esos informes en la sesión que el Cuerpo fije. Además,
por medio de sus Comisiones, podrá examinar el estado del Tesoro público
provincial, y pedir a las oficinas administrativas los informes que
necesite, estando éstas obligadas a darlos en el tiempo en que le sean
exigidos y a exhibir sus libros y papeles.
Artículo
94 Todas las reparticiones públicas, nacionales o provinciales,
autárquicas o no y las empresas concesionarias de servicios públicos,
tienen la obligación de dar los informes escritos que los legisladores
en forma individual o colectiva les soliciten.
Artículo
95 La Cámara tiene facultad de nombrar Comisiones investigadoras,
muniéndolas de los poderes necesarios al ejercicio de sus funciones.
Artículo
96 La Cámara sancionará su propio presupuesto, acordando el número
de empleados que necesite y su remuneración, conforme a la legislación
en vigencia; esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo.
Artículo
97 Los legisladores serán remunerados por el Tesoro de la Provincia
con una dotación mensual que fijará la ley y que no podrá ser reajustada
en el período de su mandato, salvo situaciones económicas anormales.
Artículo
98 Los legisladores residirán en la Provincia mientras dure el ejercicio
de sus funciones.
Artículo
99 La Cámara podrá expresar la opinión de su mayoría por medio de
declaraciones o resoluciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto
de interés general.
Artículo
100 Ningún diputado, durante el período para el que fue elegido,
ni aún renunciando a su cargo, podrá desempeñar empleo rentado creado
durante su mandato, ni tener participación en los contratos vinculados
con leyes sancionadas por el Cuerpo de que forma parte, salvo acuerdo
previo del mismo.
DE
LA FORMACION Y SANCION DE LAS LEYES
Artículo
102 Las leyes se iniciarán en la Legislatura por proyectos presentados
por uno (1) o más de sus miembros o por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio
del derecho de iniciativa popular.
Artículo
103 Quedará sancionado todo proyecto de Ley aprobado en la Cámara,
si remitido al Poder Ejecutivo éste no lo devolviera observado dentro
del término de diez (10) días hábiles.
Artículo
104 Si antes de ser observado por el Poder Ejecutivo hubiese tenido
lugar la clausura de la Legislatura, el proyecto deberá enviarse con
el veto a la Comisión Observadora Permanente, la cual podrá convocar
a sesiones extraordinarias para que la Cámara resuelva sobre su tratamiento,
si razones de urgencia o interés público lo aconsejaran.
Artículo
105 Vetado un proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá con sus observaciones
a la Cámara, la que lo discutirá de nuevo y si lo confirmase por dos
tercios (2/3) de votos de los miembros presentes, pasará convertido
en ley al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. Las votaciones
serán en este caso nominales por "sí" o por "no" debiéndose publicar
inmediatamente por la prensa los nombres de los sufragantes con el fundamento
de su voto y con las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo.
La Cámara deberá pronunciarse respecto del veto del Poder Ejecutivo
dentro del término de un (1) mes de sesiones después de producido, entendiéndose
rechazado el proyecto si así no lo hiciere.
Artículo
106 Ningún proyecto de Ley desechado totalmente por la Cámara podrá
volver a tratarse en las sesiones de ese año. Tampoco podrá ser tratado
en el mismo día un proyecto en general y en particular.
Artículo
107 Cuando la Cámara no tenga dos tercios (2/3) de votos para insistir
en su primera sanción y el veto sea parcial, el proyecto, con las enmiendas
del Poder Ejecutivo será ley si ellas son aprobadas por mayoría simple
de los miembros presentes. El Poder Ejecutivo no podrá poner en ejecución
una ley vetada parcialmente, con excepción de la Ley de Presupuesto,
que podrá cumplirse en la parte no vetada.
Artículo
108 Si el proyecto vetado y no insistido por mayoría necesaria tiene
nueva sanción dentro de los primeros dos (2) períodos ordinarios siguientes,
el Poder Ejecutivo está obligado a su promulgación.
Artículo
109 Todo proyecto no sancionado definitivamente en cuatro (4) períodos
consecutivos de sesiones, caduca; sólo podrá ser considerado si se le
inicia como nuevo proyecto.
Artículo
110 En la sanción de las leyes se usará esta fórmula: "La Legislatura
de la Provincia del Neuquén sanciona o decreta con fuerza de Ley".
CAPITULO
II
DEL
PODER EJECUTIVO
Artículo
111 El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el
título de gobernador o en su defecto por un vicegobernador elegido al
mismo tiempo, en la misma forma y por igual período que el gobernador.
Artículo
112 Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere: tener
ciudadanía natural o por opción con cinco (5) años de ejercicio de la
misma, ser mayor de treinta (30) años de edad y tener cinco (5) años
de residencia inmediata en la Provincia.
Artículo
113 El gobernador y el vicegobernador duran cuatro (4) años en el
ejercicio de sus funciones y cesan indefectiblemente el mismo día en
que expire el período legal.
Artículo
114 El gobernador y el vicegobernador podrán ser reelectos por un
nuevo período inmediato posterior, no pudiendo volver a ser elegidos
para ninguno de esos cargos sino con el intervalo de un período legal.
Quienes ejerciendo los cargos de gobernador, vicegobernador, ministro
del Poder Ejecutivo, jefe o subjefe de la Policía, se postulen para
cargos electivos, deberán obligatoriamente tomar licencia en sus cargos
dos (2) meses antes de la elección.
Artículo
115 El vicegobernador reemplaza al gobernador, por el resto del
período legal, en caso de muerte, destitución o renuncia o hasta que
haya cesado la inhabilidad temporal en caso de enfermedad, suspensión
o ausencia.
Artículo
116 En caso de inhabilidad temporaria del gobernador y vicegobernador,
el Poder Ejecutivo será desempeñado en su orden por el vicepresidente
primero y segundo de la Cámara de Diputados, hasta que cese la inhabilidad
de uno de ellos. Si la inhabilidad de ambos fuese definitiva por muerte,
destitución o renuncia, se procederá en igual forma al reemplazo, hasta
finalizar el período si faltase menos de un (1) año. Si el plazo fuese
mayor, deberá convocarse a elección de gobernador y vicegobernador dentro
de los sesenta (60) días para completar el período.
Artículo
117 Si no existiera la posibilidad de reemplazo en las formas previstas,
la Legislatura designará de su seno al gobernador provisorio, que tendrá
las mismas obligaciones establecidas en el artículo anterior.
Artículo
118 EI gobernador y vicegobernador en ejercicio de sus funciones
residirán en la capital de la Provincia y no podrán ausentarse de ella
por más de quince (15) días sin permiso de la Legislatura y en ningún
caso del territorio de la Provincia sin este requisito; en el receso
de la Cámara, sólo podrán ausentarse por un motivo urgente o de interés
público, comunicándolo a la Comisión Observadora Permanente.
Artículo
119 Gozarán de un sueldo a cargo del Tesoro de la Provincia que
no podrá ser alterado en situaciones económicas normales durante el
período de su mandato, en el cual no podrán ejercer otro empleo, ni
percibir otro emolumento.
Artículo
120 El gobernador y vicegobernador gozarán de las mismas inmunidades
personales que los legisladores.
Artículo
121 Al asumir sus cargos el gobernador y vicegobernador, prestarán
juramento ante la Legislatura en los mismos términos establecidos para
los legisladores provinciales.
Artículo
122 El gobernador y el vicegobernador serán elegidos directamente
por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios. En
caso de empate, la Legislatura en votación nominal y por mayoría de
dos tercios (2/3) de los miembros presentes, decidirá cuáles de ellos
ocuparán los cargos. En segunda votación bastará simple mayoría.
Artículo
123 Si antes de recibirse el ciudadano electo gobernador muriese,
renunciase o no pudiese ocupar el cargo, se procederá de inmediato a
nueva elección de gobernador para el mismo período. Si el día en que
debe cesar el gobernador saliente no estuviese proclamado el nuevo,
hasta que ello ocurra ocupará el cargo quien deba sustituirlo en caso
de acefalía.
Artículo
124 El resultado de la elección deberá ser comunicado a los candidatos
electos y a la Legislatura, la cual reunida en mayoría procederá a proclamar
a los elegidos. Estos comunicarán su aceptación dentro de los cinco
(5) días de recibida la comunicación y prestarán juramento ante la Cámara
el día fijado, antes del cese del gobernador y vicegobernador salientes,
a quienes se efectuará igual comunicación.
4)
Nombrar y remover por sí mismo los ministros secretarios;
5)
Nombrar y remover a todos los funcionarios y empleados de la Administración
Pública, para los cuales no se haya establecido otra forma de nombramiento
o remoción;
6)
Nombrar, con acuerdo de la Legislatura, todos aquellos funcionarios
que por mandato de esta Constitución o la ley requieran la anuencia
legislativa. En el receso de la Cámara provee las vacantes que demanden
acuerdo, por medio de nombramientos en comisión, debiendo comunicarlo
de inmediato a la Legislatura para que los considere en sus sesiones
ordinarias.
7)
Nombrar los titulares y adscriptos de los Registros de Contratos Públicos
de la Provincia, a propuesta del Colegio de Escribanos o del organismo
que para el control y fiscalización de los mismos se cree por ley, la
que deberá organizar el fuero notarial y la constitución del Tribunal
de Superintendencia Notarial formado por un (1) miembro del Tribunal
Superior de Justicia, un (1) representante del Poder Ejecutivo y un
(1) delegado del Colegio de Escribanos o del organismo de control y
fiscalización de mención precedente;
8)
Presentar, dentro de los tres (3) primeros meses de sesiones ordinarias
de la Legislatura, el proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración
y de las reparticiones autárquicas, acompañando el plan de recursos.
El plazo de presentación es improrrogable;
9)
Dar cuenta a la Cámara, dentro de los dos (2) primeros meses de sus
sesiones ordinarias, del resultado del ejercicio anterior;
10)
Hacer recaudar y decretar la inversión de las rentas con arreglo a las
leyes debiendo hacer público bimestralmente al menos el estado de la
Tesorería;
11)
Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias y requerir la prórroga
cuando lo exijan asuntos de interés público, debiendo especificar cada
uno de ellos en forma taxativa;
12)
Efectuar la convocatoria a elecciones para su realización en la debida
oportunidad, sin que por ningún motivo puedan ser diferidas;
13)
Acordar jubilaciones, pensiones, retiros y demás beneficios sociales
con arreglo a las leyes respectivas;
14)
Indultar o conmutar las penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial,
previo informe favorable del Tribunal Superior de Justicia, excepto
en los casos de delitos electorales y con respecto al funcionario sometido
al procedimiento del juicio político o del Jurado de Enjuiciamiento;
15)
Proveer al ordenamiento y régimen de los servicios públicos;
16)
Ejercer el poder de policía de la Provincia y prestar el auxilio de
la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, a la Legislatura y a
los municipios, cuando lo soliciten;
17)
Conocer originariamente y resolver en las causas de orden contencioso-administrativo,
siendo sus resoluciones apelables ante el Tribunal Superior de Justicia;
18)
Es agente inmediato y directo del gobierno nacional para hacer cumplir
en la Provincia la Constitución y leyes de la Nación.
DE
LOS MINISTROS
Artículo
125 El despacho de los asuntos administrativos estará a cargo de
ministros designados por el gobernador, cuyo número, que no será inferior
a tres (3), lo determinará la ley distribuyendo los ramos y funciones.
Estos funcionarios gozarán de los mismos fueros e inmunidades que los
legisladores.
Artículo
126 Para ser ministro se requiere tener treinta (30) años de edad
y reunir las demás condiciones personales que para ser diputado y no
ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, de
quien ejerza la función de gobernador.
Artículo
127 Los ministros refrendarán y legalizarán con sus firmas las resoluciones
del gobernador, sin lo cual éstas no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.
Sólo podrán resolver por sí mismos en lo referente al régimen interno
y disciplinario de sus respectivos departamentos y dictar providencias
de trámite. Son responsables de todas las resoluciones y órdenes que
autoricen y solidariamente de lo que resuelvan con sus colegas, sin
que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud
de órdenes del gobernador.
Artículo
128 En los casos de falta, ausencia e impedimento de cualquiera
de uno de los ministros, los actos del gobernador podrán ser refrendados
por alguno de sus colegas y, en el orden interno, serán reemplazados
por el subsecretario respectivo.
Artículo
129 Gozarán de un sueldo establecido por ley, que no podrá ser modificado
para los que estén en ejercicio, sino en las mismas condiciones que
las del gobernador y diputados. Tendrán las mismas incompatibilidades
que se establezcan para el gobernador.
Artículo
130 Dentro de los treinta (30) días posteriores a la apertura de
las sesiones ordinarias de la Legislatura, presentarán a la misma la
memoria detallada del estado de administración de sus respectivos Ministerios,
aconsejando las reformas que conceptúen convenientes.
Artículo
131 Los ministros tienen la facultad de concurrir a las sesiones
de la Cámara de Diputados y la obligación de informar ante ella cuando
se los llame; pueden asimismo tomar parte en los debates, sin derecho
a voto.
Artículo
132 Los ministros podrán ser removidos de sus cargos por el gobernador
sin expresar las causas que determinen la medida y ser sometidos a juicio
político. La aceptación o rechazo de las renuncias que presentaren deberán
ser resueltas privativamente por el gobernador.
Artículo
133 Los ministros prestarán juramento ante el gobernador al recibirse
de sus cargos en los mismos términos establecidos para éste.
ATRIBUCIONES
Y DEBERES DEL PODER EJECUTIVO
Artículo
134 El gobernador es el jefe de la Administración de la Provincia
y tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1)
Representar a la Provincia en sus relaciones con la Nación y con las
demás provincias, con las cuales podrá celebrar convenios y tratados
para fines de utilidad común, especialmente en materia cultural, educacional,
económica y de administración de justicia, con aprobación de la Legislatura;
2)
Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución;
ejercer el derecho de iniciativa ante la Legislatura; participar en
la discusión por sí o por medio de sus ministros y promulgar o vetar
las leyes;
3)
Expedir las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner
en ejercicio las leyes de la Provincia, no pudiendo alterar su espíritu
por medio de excepciones reglamentarias;
4)
Nombrar y remover por sí mismo los ministros secretarios;
5)
Nombrar y remover a todos los funcionarios y empleados de la Administración
Pública, para los cuales no se haya establecido otra forma de nombramiento
o remoción;
6)
Nombrar, con acuerdo de la Legislatura, todos aquellos funcionarios
que por mandato de esta Constitución o la ley requieran la anuencia
legislativa. En el receso de la Cámara provee las vacantes que demanden
acuerdo, por medio de nombramientos en comisión, debiendo comunicarlo
de inmediato a la Legislatura para que los considere en sus sesiones
ordinarias.
7)
Nombrar los titulares y adscriptos de los Registros de Contratos Públicos
de la Provincia, a propuesta del Colegio de Escribanos o del organismo
que para el control y fiscalización de los mismos se cree por ley, la
que deberá organizar el fuero notarial y la constitución del Tribunal
de Superintendencia Notarial formado por un (1) miembro del Tribunal
Superior de Justicia, un (1) representante del Poder Ejecutivo y un
(1) delegado del Colegio de Escribanos o del organismo de control y
fiscalización de mención precedente;
8)
Presentar, dentro de los tres (3) primeros meses de sesiones ordinarias
de la Legislatura, el proyecto de Ley de Presupuesto General de la Administración
y de las reparticiones autárquicas, acompañando el plan de recursos.
El plazo de presentación es improrrogable;
9)
Dar cuenta a la Cámara, dentro de los dos (2) primeros meses de sus
sesiones ordinarias, del resultado del ejercicio anterior;
10)
Hacer recaudar y decretar la inversión de las rentas con arreglo a las
leyes debiendo hacer público bimestralmente al menos el estado de la
Tesorería;
11)
Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias y requerir la prórroga
cuando lo exijan asuntos de interés público, debiendo especificar cada
uno de ellos en forma taxativa;
12)
Efectuar la convocatoria a elecciones para su realización en la debida
oportunidad, sin que por ningún motivo puedan ser diferidas;
13)
Acordar jubilaciones, pensiones, retiros y demás beneficios sociales
con arreglo a las leyes respectivas;
14)
Indultar o conmutar las penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial,
previo informe favorable del Tribunal Superior de Justicia, excepto
en los casos de delitos electorales y con respecto al funcionario sometido
al procedimiento del juicio político o del Jurado de Enjuiciamiento;
15)
Proveer al ordenamiento y régimen de los servicios públicos;
16)
Ejercer el poder de policía de la Provincia y prestar el auxilio de
la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, a la Legislatura y a
los municipios, cuando lo soliciten;
17)
Conocer originariamente y resolver en las causas de orden contencioso-administrativo,
siendo sus resoluciones apelables ante el Tribunal Superior de Justicia;
18)
Es agente inmediato y directo del gobierno nacional para hacer cumplir
en la Provincia la Constitución y leyes de la Nación.
CAPITULO
III
DEL
JUICIO POLITICO
Artículo
135 Podrán ser sometidos a juicio político el gobernador, miembros
del Tribunal Superior de Justicia, magistrados y funcionarios que expresamente
se determinan en esta Constitución y las leyes, de acuerdo a las siguientes
bases:
a)
Cualquier miembro de la Cámara, funcionario o ciudadano, podrá denunciar
a la Legislatura el delito o falta, a efectos de que se promueva la
acusación;
b)
La Legislatura se dividirá, en cada caso y por sorteo, en dos (2) Salas
compuestas, respectivamente, de siete (7) y doce (12) miembros, para
la tramitación del juicio político. La Sala Primera será acusadora,
y la Segunda juzgadora. Presidirá la Primera un (1) diputado elegido
de su seno, y la Segunda el presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Al asumir el cargo prestarán juramento;
c)
La Sala Primera nombrará de su seno, en cada caso y por sorteo, una
(1) Comisión investigadora de cinco (5) miembros, no pudiendo facultar
al presidente para que la nombre. Dicha Comisión tendrá por objeto investigar
la verdad de los hechos en que se funda la acusación, teniendo para
ese efecto las más amplias facultades;
d)
La Comisión investigadora terminará sus diligencias en el término perentorio
de cuarenta (40) días hábiles y presentará dictamen con las pruebas
a la Sala Acusadora la que lo aceptará o rechazará, necesitándose dos
tercios (2/3) de votos de los miembros de la misma cuando el dictamen
fuese favorable a la acusación;
e)
Desde el momento que la Sala Acusadora encuentre mérito, el acusado
quedará automáticamente suspendido en el ejercicio de sus funciones,
sin goce de sueldo;
f)
Admitida la acusación por la Sala respectiva, nombrará una comisión
de tres (3) de sus miembros para que sostenga la acusación ante la segunda
Sala constituida en juzgadora;
g)
Formalizada la acusación por la Sala Acusadora, la Juzgadora entrará
a conocer la causa, admitiendo las pruebas que se le presenten y resolviendo
en definitiva dentro del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles;
h)
La Sala Juzgadora deberá pronunciar sentencia dentro del término establecido
en el inciso anterior, pasado el cual si no hubiere resuelto, el acusado
volverá al ejercicio de sus funciones, abonándosele los sueldos impagos
y no pudiendo repetirse el juicio por los mismos hechos;
i)
Ningún acusado podrá ser declarado culpable sino por el voto de los
dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros de la Sala Juzgadora.
La votación será nominal, consignándose en el acta el voto de cada diputado,
sobre cada uno de los cargos que contenga el acta de acusación;
j)
El fallo no tendrá otro efecto que la destitución e inhabilitación para
ejercer cargos públicos del inculpado, sin perjuicio de someterlo a
la acción ordinaria de la Justicia si correspondiese;
k)
El acusado tendrá derecho al libre goce de todas las garantías constitucionales
y en especial a ser oído e intentar su defensa, para lo cual podrá aportar
toda clase de recaudos y probanzas y hasta interpelar a los acusadores
y testigos ofrecidos por intermedio de la Comisión y requerir los careos
que considere convenientes. El acusado no podrá ser privado en forma
alguna de su defensa.
CAPITULO
IV
DEL
FISCAL DE ESTADO, CONTADOR Y TESORERO DE LA PROVINCIA
Artículo
136 Habrá un fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio
del fisco, que será parte en los juicios contencioso-administrativos
y en todos aquellos otros en que se afecte directa o indirectamente
intereses del Estado; tendrá también personería para demandar ante el
Tribunal Superior de Justicia y demás tribunales de la Provincia, la
nulidad de toda ley, decreto, contrato o resolución contrarios a las
imposiciones de esta Constitución o que en cualquier forma perjudiquen
los intereses fiscales de la Provincia; será también parte en los procesos
que se formen ante el Tribunal de Cuentas de la Administración Pública,
al cual servirá de asesor; gestionará el cumplimiento de las sentencias
en los asuntos en que hubiera intervenido como parte.
Artículo
137 El fiscal de Estado será inamovible mientras dure su buena conducta
y sólo podrá ser removido mediante el Jurado de Enjuiciamiento.
Artículo
138 Para ser fiscal de Estado o asesor del gobierno, se requieren
las mismas condiciones que para ser miembro del Tribunal Superior de
Justicia.
Artículo
139 El fiscal de Estado será nombrado por el Poder Ejecutivo con
acuerdo de la Legislatura, y no podrá ejercer la profesión de abogado
mientras desempeñe estas funciones.
Artículo
140 El contador general y el tesorero de la Provincia serán nombrados
por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura. La ley de Contabilidad
determinará sus calidades, atribuciones y deberes, las causas de remoción
y las responsabilidades a que estarán sujetos. El contador observará
todas las órdenes de pago que no estén encuadradas dentro de la Ley
General de Presupuesto o leyes especiales, de la Ley de Contabilidad
y demás imposiciones sobre la materia. Cuando faltare a sus obligaciones
será personalmente responsable. El tesorero no podrá efectuar pagos
que además de ajustarse a otros recaudos legales, no hayan sido autorizados
por el contador general. Será personalmente responsable en caso de infracción
a esta disposición.
Artículo
141 Para ser contador o tesorero de la Provincia se requiere ser
ciudadano argentino y tener treinta (30) años de edad; la Ley de Contabilidad
determinará las causas por las cuales pueden ser removidos y las responsabilidades
a que estén sujetos.
CAPITULO
V
DEL
TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo
142 Habrá un Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda la Provincia
y con poder bastante para aprobar o desaprobar la percepción e inversión
de caudales públicos hecha por todos los funcionarios, empleados y administradores
de la Provincia.
Artículo
143 El Tribunal de Cuentas estará integrado por un (1) presidente
que deberá reunir las condiciones requeridas para ser miembro del Tribunal
Superior de Justicia y por lo menos dos (2) vocales contadores públicos
de la matrícula, con ciudadanía en ejercicio, que hayan cumplido veinticinco
(25) años de edad y tengan tres (3) años de desempeño en sus respectivas
profesiones en la Provincia.
Artículo
144 Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados por el
Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y tendrán las mismas incompatibilidades,
inmunidades, prerrogativas y prohibiciones que los miembros del Poder
Judicial.
Artículo
145 Todos los Poderes públicos, Municipalidades y cuantos empleados
y personas administren caudales de la Provincia u otras corporaciones,
estarán obligados a remitir anualmente las cuentas documentadas de los
dineros que hubieren invertido o percibido para su aprobación o desaprobación,
debiendo el Tribunal pronunciarse sobre ellas en el término de un (1)
año desde su presentación, so pena de quedar de hecho aprobadas, sin
perjuicio de la responsabilidad de aquél. Las rendiciones a que se hace
referencia en el párrafo anterior deben llegar al Tribunal dentro de
los seis (6) meses posteriores al cierre del ejercicio. Sus fallos serán
sólo susceptibles de los recursos que esta Constitución y las leyes
establezcan para ante el Tribunal Superior de Justicia.
Artículo
146 Los fallos del Tribunal de Cuentas quedarán ejecutoriados treinta
(30) días después de su notificación y las acciones a que dieren lugar
serán deducidas por el fiscal de Estado ante quien corresponda.
Artículo
147 Corresponderá además al Tribunal de Cuentas intervenir cuando
el contador de la Provincia observe una orden de pago. Si el Tribunal
desecha la observación, la orden se cumplirá sin más trámite, pero si
la comparte sólo podrá ser cumplida previa insistencia del Poder Ejecutivo
en acuerdo de ministros. En uno y otro caso, el Poder Ejecutivo informará
a la Legislatura transcribiendo la observación de la Contaduría, la
resolución del Tribunal y el acuerdo de insistencia.
Artículo
148 Los miembros del Tribunal de Cuentas son enjuiciables en la
misma forma y en los mismos casos que los jueces de Primera Instancia.
CAPITULO
VI
DEL
PODER JUDICIAL
Artículo
149 El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Tribunal
Superior de Justicia y por los demás tribunales que establece esta Constitución
o creare la ley.
Artículo
150 El Tribunal Superior de Justicia estará formado por cinco (5)
vocales por lo menos, y tendrá su correspondiente fiscal y defensor
de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes. La Presidencia del Cuerpo
se turnará anualmente, ejerciéndola la primera vez el de mayor edad.
Los vocales del Tribunal Superior de Justicia, su fiscal y su defensor,
serán designados en sesión secreta por la Legislatura a propuesta del
Poder Ejecutivo, efectuada en terna por orden alfabético y en pliego
abierto.
Artículo
151 Los demás jueces, funcionarios de los ministerios públicos y
empleados del Poder Judicial, serán designados por el Tribunal Superior
de Justicia. Para los jueces se requerirá acuerdo de la Legislatura.
Artículo
152 Para ser vocal, fiscal o defensor del Tribunal Superior de Justicia
se requiere tener treinta (30) años de edad por lo menos, y cinco (5)
en el ejercicio efectivo de la abogacía o de una magistratura judicial
o ministerio público; para ser juez de Primera Instancia, fiscal o defensor
de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes, veintisiete (27) años de edad
por lo menos, y dos (2) en el ejercicio efectivo de la abogacía o de
una magistratura judicial o ministerio público. En todos los casos se
requiere ciudadanía argentina y título nacional de abogado. Para ser
secretario del Tribunal Superior de Justicia y de los juzgados de Primera
Instancia, se requiere tener ciudadanía argentina, veinticinco (25)
años de edad por lo menos, título nacional de abogado, escribano y procurador,
y dos (2) años de ejercicio profesional o desempeño de cargo judicial.
Artículo
153 Los magistrados judiciales y los funcionarios de los ministerios
públicos a que se refieren los artículos 150 y 151, serán inamovibles mientras dure su
buena conducta y no podrán ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento;
recibirán por sus servicios una retribución que será fijada por ley,
no pudiendo la misma ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones;
sólo podrán ser removidos previo enjuiciamiento en la forma establecida
por esta Constitución, por mala conducta, negligencia, morosidad o desconocimiento
reiterado y notorio en el ejercicio de sus funciones o por delitos comunes
o cometidos en el desempeño de sus cargos.
Artículo
154 El retardo reiterado en dictar sentencia por parte del Tribunal
Superior de Justicia o de los demás tribunales inferiores, o de los
ministerios públicos en el cumplimiento de su misión específica, constituirá
falta grave a los efectos del sometimiento a juicio político o al Jurado
de Enjuiciamiento.
Artículo
155 Los jueces y los funcionarios de los ministerios públicos al
recibirse del cargo prestarán juramento de desempeñarlo fiel y legalmente
ante el presidente del Tribunal Superior de Justicia, y éste lo prestará
ante ese Tribunal.
Artículo
156 Los jueces y demás funcionarios judiciales efectuarán, al recibirse
de sus cargos, declaración jurada de sus bienes. Deberán, asimismo,
residir en el territorio de la Provincia y en el lugar sede de sus funciones
o dentro del radio que marque la ley.
Artículo
157 Los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial no podrán
intervenir directa ni indirectamente en política, ni ejecutar actos
semejantes que comprometan la imparcialidad en sus funciones. No podrán
tampoco ejercer otros empleos públicos o privados o comisión de carácter
político nacional o provincial, ni el comercio; no podrán litigar por
sí o por interpósita persona en ninguna jurisdicción, salvo que se tratare
de la defensa de sus intereses personales, de los de sus cónyuges o
de sus hijos menores.
Artículo
158 No podrán ser simultáneamente miembros del Tribunal Superior
de Justicia los parientes o afines dentro del cuarto grado civil; en
caso de parentesco sobreviniente abandonará el cargo el que lo hubiere
causado. Tampoco podrán conocer en asuntos que hayan resuelto, en instancia
inferior, parientes o afines dentro del mismo grado.
Artículo
159 Los vocales del Tribunal Superior de Justicia, su fiscal y defensor
y demás jueces y funcionarios de los ministerios públicos, deberán ser
designados dentro de los sesenta (60) días de producida la vacancia
del cargo. Si se tratare de los de vocal del Tribunal Superior, su fiscal
o defensor y transcurriera el término indicado sin ser provista la vacante,
el Tribunal Superior procederá a efectuar la designación correspondiente
con carácter interino.
Artículo
160 La Legislatura podrá crear Cámaras de Apelaciones de los juzgados
de Primera Instancia. Igualmente creará otros tribunales y organismos
judiciales cuando sea considerado necesario. También podrá establecer
la instancia única en base al juicio oral, en plenario, en las causas
criminales y correccionales que determine la ley.
Artículo
161 No podrán formar parte del Poder Judicial en cargo alguno los
que hayan sufrido pena infamante por sentencia en juicio criminal.
Artículo
162 Los procedimientos ante los tribunales de cualquier fuero son
públicos, sus acuerdos y sentencias se redactarán en los libros que
deberán llevar y custodiar, y en los autos de las causas en que conozcan,
y publicarse en su respectiva Sala de Audiencia, a menos que a juicio
del tribunal ante quien se tramiten, la publicidad sea peligrosa para
las buenas costumbres, en cuyo caso deberá ser declarado por medio de
un auto.
Artículo
163 Queda establecida ante todos los tribunales de la Provincia
la libre defensa en causa civil propia y la libre representación con
las restricciones que establezca la ley de la materia.
Artículo
164 Es facultad del Poder Judicial de la Provincia entender en los
recursos de hábeas corpus contra mandamientos expedidos por los Poderes
del Estado.
Artículo
165 Es de exclusiva competencia del Poder Judicial de la Provincia
todo lo relacionado con el Registro de la Propiedad, hipotecas, embargos
e inhibiciones.
Artículo
166 Leyes especiales determinarán la competencia, jurisdicción y
demás atribuciones de todos los tribunales y establecerán el orden de
sus procedimientos. Todas las sentencias serán motivadas, bajo pena
de nulidad. Los tribunales colegiados acordarán bajo igual sanción,
en público, las suyas, fundando cada uno de sus miembros su voto por
escrito, según el orden que resulte por previo sorteo público. Los tribunales
de la Provincia, en el ejercicio de sus funciones, procederán aplicando
esta Constitución y los tratados provinciales como ley suprema respecto
de las leyes que sancionare la Legislatura.
ATRIBUCIONES
DEL PODER JUDICIAL
Artículo
167 Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de
las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por
los tratados que celebre la Provincia y por las leyes de la Legislatura;
de las causas que se susciten contra empleados o funcionarios que no
estén sujetos al juicio político ni enjuiciamiento ante el Jurado y
de las regidas por el derecho común, según que las personas o las cosas
caigan bajo la jurisdicción provincial.
Artículo
168 La potestad del Poder Judicial es exclusiva y no podrá en ningún
caso el Poder Legislativo o Ejecutivo ejercer funciones judiciales,
arrogarse el conocimiento de causas pendientes ni revivir las fenecidas.
Artículo
169 El Tribunal Superior de Justicia tendrá las siguientes atribuciones
generales:
a)
Representar al Poder Judicial de la Provincia; ejercer la Superintendencia
de la administración de justicia conforme a la legislación en vigencia;
nombrar y remover, previo sumario, a todos los funcionarios y empleados
de la misma, a excepción de aquellos que deban serlo por procedimientos
especiales establecidos en esta Constitución;
b)
Tomar juramento de fiel desempeño de sus funciones, antes de ponerlos
en ejercicio, a todo magistrado o empleado, pudiendo delegar esta facultad
en el magistrado o funcionario que designe;
c)
Dictar su reglamento interno y de los demás tribunales inferiores;
d)
Proponer anualmente a la Legislatura el presupuesto del Poder Judicial,
que será suficiente y adecuado a las necesidades de la administración
de justicia y que no podrá ser vetado total ni parcialmente;
e)
Presentar a la Legislatura proyectos de leyes de procedimientos y atinentes
a la organización judicial y administración de justicia;
f)
Producir todos los informes relativos a la administración de justicia
que le fueran requeridos por los Poderes Legislativo o Ejecutivo. También
remitirá anualmente a la Legislatura una estadística de la administración
de justicia en el territorio de la Provincia;
g)
Ejercer la jurisdicción exclusiva en el régimen interno de las cárceles;
h)
Llevar la matrícula de abogados, procuradores, escribanos, contadores,
martilleros, peritos y demás auxiliares de la Justicia con arreglo a
las leyes reglamentarias;
i)
Una vez organizado y constituido legalmente el respectivo colegio de
cada profesión, la ley podrá conferir a éste la atribución contenida
en el inciso precedente, pero corresponderá siempre al Tribunal Superior
de Justicia la decisión final sobre las cuestiones que se susciten al
respecto.
Artículo
170 El Tribunal Superior de Justicia ejercerá jurisdicción originaria
y exclusiva para conocer y resolver:
a)
En las cuestiones que se promuevan directamente ante el mismo, en caso
concreto y por vía de acción sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad
de las leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y reglamentos que estatuyan
sobre materia regida por esta Constitución;
b)
En las causas de competencia o conflictos entre los Poderes públicos
de la Provincia o entre las ramas de un mismo Poder, entre esos Poderes
y alguna Municipalidad o entre dos (2) o más Municipalidades, o en conflictos
internos de esas Municipalidades y en las cuestiones de competencia
que se susciten entre los Tribunales de Justicia con motivo de su jurisdicción
respectiva;
c)
En las cuestiones de competencia o de jurisdicción entre sus Salas y
en las quejas por denegación o retardo de justicia interpuestas contra
las mismas;
d)
En las excusaciones o recusaciones de sus miembros, con exclusión del
excusado o recusado;
e)
Conocer de los recursos de causas fenecidas cualquiera sea la pena impuesta,
así como en los casos de reducción de pena autorizada por el Código
Penal.
Artículo
171 El Tribunal Superior de Justicia conocerá y resolverá en única
instancia en las causas contencioso-administrativas, previa denegación
o retardación de la autoridad administrativa competente al reconocimiento
de los derechos gestionados por parte interesada. La ley establecerá
un término para este recurso y su procedimiento. En tales causas el
Tribunal Superior tendrá facultad para mandar cumplir directamente sus
sentencias por las oficinas o empleados respectivos si la autoridad
administrativa no lo hiciere dentro del plazo que establezca la sentencia.
Los empleados a quienes se dé la comisión serán responsables por la
falta de cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Superior.
Artículo
172 El Tribunal Superior de Justicia ejercerá jurisdicción como
Tribunal de última instancia:
a)
En las causas sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes,
decretos, resoluciones, ordenanzas y reglamentos que estatuyan sobre
materia regida por esta Constitución y que se hayan promovido ante juzgados
de Primera Instancia;
b)
En los demás casos y recursos establecidos por las leyes respectivas.
DEL
JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Artículo
173 Los miembros del Poder Judicial no sometibles al juicio político
podrán ser removidos por mala conducta, negligencia, desconocimiento
reiterado y notorio del derecho, morosidad en el ejercicio de sus funciones,
por delitos comunes o por los cometidos en el desempeño de las mismas,
y por inhabilidad física o moral sobreviniente, pudiendo ser acusados
por cualquier habitante de la Provincia ante un Jurado de Enjuiciamiento.
Artículo
174 El Jurado de Enjuiciamiento estará formado:
a)
Por el presidente del Tribunal Superior de Justicia, que presidirá el
Jurado y por dos (2) ministros del mismo, elegidos todos los años en
el mes de diciembre. En caso de impedimento legal del presidente, será
sustituido por su reemplazante y los ministros por los otros miembros
del Tribunal Superior;
b)
Por dos (2) diputados que la Legislatura elegirá todos los años en el
primer mes de su período de sesiones ordinarias, juntamente con otros
dos (2) diputados en calidad de suplentes;
c)
Por dos (2) abogados en ejercicio con las mismas calidades que para
ser miembro del Tribunal Superior de Justicia, residentes en la Provincia,
designados por sorteo anualmente por la Legislatura, los que serán reemplazados
por dos (2) abogados suplentes elegidos en la misma forma y tiempo que
los titulares. Los miembros del Jurado prestarán juramento en cada caso.
Artículo
175 El procedimiento será fijado por una ley especial dictada por
la Legislatura.
DE
LA JUSTICIA DE PAZ
Artículo
176 En cada departamento habrá uno (1) o más jueces de Paz con su
jurisdicción respectiva y de acuerdo a lo que establezca la ley, y cuya
duración y funciones serán determinadas por ella.
Artículo
177 Los jueces de Paz serán nombrados por el Tribunal Superior de
Justicia, de una terna propuesta por las Municipalidades, comisiones
municipales o vecinales respectivas y, a falta de ésta, por el Poder
Ejecutivo.
Artículo
178 Para ser juez de Paz se requiere ser ciudadano nativo, con dos
(2) años de residencia en la Provincia y demás requisitos que exija
la Ley.
Artículo
179 Los jueces de Paz sólo podrán ser removidos durante el ejercicio
de sus funciones por el Tribunal Superior de Justicia en razón de mala
conducta en el desempeño de su cargo, por delitos comunes o por inhabilidad
física o moral sobreviniente.
Artículo
180 Los jueces de Paz, en sus resoluciones, aplicarán principios
de equidad. Por ley se determinará su competencia general y especial.
Artículo
181 Por ley se reglamentarán las funciones y atribuciones de la
Justicia de Paz.
CUARTA
PARTE
CAPITULO
I
DEL
REGIMEN MUNICIPAL
Artículo
182 Todo centro de población que alcance a más de quinientos (500)
habitantes constituye un municipio que será gobernado por una Municipalidad,
con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la Ley Orgánica
que en su consecuencia dicte la Legislatura y que estará investido de
todos los poderes necesarios para resolver por sí los asuntos de orden
local y de carácter eminentemente popular.
Artículo
183 La Legislatura hará la primera delimitación territorial de los
municipios y las sucesivas que sean necesarias. Cuando se trate de anexiones
serán consultados los electores de los distritos interesados. Cuando
se trate de segregaciones, serán consultados únicamente los de la zona
que deba segregarse.
Artículo
184 Los municipios son autónomos en el ejercicio de sus atribuciones
y sus resoluciones -dentro de la esfera de sus facultades- no pueden
ser revocadas por otra autoridad.
Artículo
185 Los municipios se dividirán en tres (3) categorías:
1)
Municipios de primera categoría, con más de cinco mil (5000) habitantes;
2)
Municipios de segunda categoría, con menos de cinco mil (5000) y más
de mil quinientos (1500) habitantes;
3)
Municipios de tercera categoría, con menos de mil quinientos (1500)
y más de quinientos (500) habitantes.
Los
censos nacionales, provinciales o municipales, legalmente aprobados,
determinarán la categoría de los municipios, la que no podrá ser rebajada
sin previo reajuste aprobado por ley a dictarse.
Artículo
186 Los municipios comprendidos en la primera categoría dictarán
sus respectivas Cartas Orgánicas para el propio gobierno sin más limitaciones
que las contenidas en esta Constitución. La integración de los cuerpos
colegiados deberá realizarse aplicando el sistema establecido en el
inciso 4) del artículo 66.
Artículo
187 La Carta será dictada por una Convención Municipal convocada
por el Concejo Deliberante de la ciudad, aplicando para la elección
de los convencionales el sistema establecido en el artículo 66, inciso
4), de esta Constitución. La Convención estará compuesta por un (1)
miembro por cada cinco mil (5000) habitantes, con un mínimo de doce
(12) convencionales y un máximo de veinticinco (25), elegidos por el
cuerpo electoral municipal conforme a los reglamentos electorales vigentes.
Para ser convencional se necesitará ser elector municipal. La misma
Carta dictaminará el procedimiento para las reformas posteriores. La
ordenanza de convocatoria determinará todos los demás aspectos del régimen
electoral y establecerá el presupuesto de la Convención, la remuneración
de los convencionales y el plazo dentro del cual deberá concluir su
trabajo.
Artículo
188 Las Cartas Orgánicas y sus reformas posteriores serán sometidas
a la Legislatura, que las aprobará por mayoría absoluta de sus miembros
o las rechazará por los dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros.
La Cámara podrá, dentro de un plazo de noventa (90) días -a mayoría
absoluta de sus miembros- formular observaciones parciales, las que
serán comunicadas a la Convención Municipal, que ratificará o rectificará
el texto originario en el término de treinta (30) días. Luego de recibida
la comunicación, la Cámara de Diputados aprobará o rechazará.
Artículo
189 Los municipios de segunda categoría estarán gobernados por Municipalidades
compuestas por dos (2) departamentos: uno deliberativo y otro ejecutivo.
El primero será ejercido por un Concejo compuesto de siete (7) miembros
elegidos directamente por el pueblo según el sistema electoral establecido
por esta Constitución para la formación de la Legislatura Provincial,
y durarán cuatro (4) años en sus funciones. El segundo será ejercido
por un (1) ciudadano con el título de intendente, que deberá ser argentino
nativo o naturalizado y reunir las mismas condiciones requeridas para
ser diputado provincial. Será elegido a simple pluralidad de sufragios
en elección directa, y durará cuatro (4) años en sus funciones. El Concejo
Deliberante será juez de la elección. El intendente podrá ser suspendido
o removido por el Concejo Deliberante por dos tercios (2/3) de votos,
en razón de incapacidad o mal desempeño de sus funciones. En los casos
de acefalía del Departamento Ejecutivo, estas funciones serán desempeñadas
por el presidente del Concejo Deliberante, quien procederá a convocar
a nueva elección, dentro de los noventa (90) días, salvo que faltare
menos de un (1) año para finalizar su mandato, en cuyo caso el presidente
terminará el período.
Artículo
190 Los municipios de segunda categoría se regirán por la Ley Orgánica
que dicte el Poder Legislativo sobre las bases establecidas en esta
Constitución.
Artículo
191 Serán electores en el orden municipal:
a)
Todos los argentinos inscriptos en el padrón provincial, con residencia
efectiva dentro del ejido municipal;
b)
Los extranjeros de uno u otro sexo mayores de dieciocho (18) años, con
más de dos (2) años de residencia inmediata en el municipio al tiempo
de su inscripción.
Artículo
192 La Municipalidad colaborará con la Junta Electoral para la confección
del padrón de extranjeros en la forma que la ley determine.
Artículo
193 Para ser concejal municipal se requieren las siguientes condiciones:
a)
Tener más de veintiún (21) años de edad y estar inscripto en los padrones
respectivos;
b)
Ser argentino nativo, por opción o con carta de ciudadanía y tener una
residencia continua de dos (2) años en el municipio y ser contribuyente;
c)
Los extranjeros deberán acreditar una residencia de cinco (5) años como
mínimo y ser contribuyentes;
d)
No podrá haber más de tres (3) extranjeros en el Concejo Deliberante.
Artículo
194 Los municipios de tercera categoría estarán gobernados por comisiones
municipales, que se regirán por la ley general que determine su organización
y funcionamiento, y se compondrán de cinco (5) miembros e igual número
de suplentes, que deberán tener unos y otros dos (2) años de residencia
inmediata por lo menos. Se elegirán por el mismo sistema que los de
segunda categoría.
Artículo
195 Las comisiones municipales podrán ser inspeccionadas por el
Poder Ejecutivo si veinte (20) vecinos electores o uno (1) de sus miembros
lo solicitaren, fundados en algunos de los siguientes hechos:
a)
Falsedad en los balances;
b)
Falta de funcionamiento durante dos (2) meses consecutivos;
c)
Existencia de incompatibilidad declarada por la ley;
d)
Malversación de fondos.
Artículo
196 Si como consecuencia de los hechos denunciados fuere necesario
declarar el cese de alguno o de todos los miembros de la comisión municipal,
serán reemplazados por los suplentes en el orden que la ley establezca,
y en caso de acefalía se procederá a nueva elección.
Artículo
197 Las Municipalidades reconocerán e impulsarán la organización
de sociedades vecinales o de fomento que colaboren con ellas y a su
vez planteen las necesidades de la población.
Artículo
198 Los electores del municipio tendrán los derechos de iniciativa,
referéndum y revocatoria mediante el voto popular en la forma y bajo
las condiciones que la ley establezca.
Artículo
199 Los miembros del Concejo municipal no incurrirán en responsabilidad
por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus funciones,
no pudiendo autoridad alguna reconvenirlos ni procesarlos en ningún
tiempo por tales causas.
Artículo
200 Las autoridades y los funcionarios y empleados municipales responden
personalmente, no sólo de cualquier acto definido y penado por la ley,
sino también de los daños y perjuicios que provengan de la falta de
cumplimiento de sus deberes.
Artículo
201 La Provincia podrá intervenir el municipio, por ley emanada
de la Legislatura:
a)
Para asegurar la inmediata constitución de sus autoridades en caso de
acefalía total;
b)
Para normalizar la situación institucional en caso de subversión;
c)
Las intervenciones en ningún caso podrán durar más de noventa (90) días.
Artículo
202 El comisionado atenderá exclusivamente los servicios municipales
de urgencia, de acuerdo con las ordenanzas vigentes al momento de asumir
el cargo. No podrá autorizar, prorrogar o modificar concesiones, disponer
nuevas obras públicas ni tomar disposiciones con fuerza de ordenanza.
Estas atribuciones quedan reservadas a las Municipalidades elegidas
por el pueblo.
Artículo
203 Corresponden a los municipios todos los bienes fiscales situados
dentro de sus respectivos límites, salvo los que estuvieren ya destinados
a un uso determinado y los que fueren exceptuados expresamente por la
ley. Esta no podrá desposeerlos de las tierras fiscales ubicadas dentro
de los ejidos urbanos, que se limitan a las zonas pobladas y urbanizadas
y a sus futuras reservas de expansión.
Artículo
204 Son atribuciones comunes a todos los municipios, con arreglo
a sus Cartas y leyes orgánicas:
a)
Las de su propia organización legal y libre funcionamiento económico,
administrativo y electoral; las referentes a su plan edilicio, apertura,
construcción y mantenimiento de calles, plazas, parques y paseos; nivelación
y desagües, uso de calles y del subsuelo, tránsito y vialidad; transportes
y comunicaciones urbanas, edificación y construcciones; servicios públicos
locales; matanza, mercados, ferias populares y abasto; higiene; cementerios;
salud pública; moralidad y costumbres; recreo; espectáculos públicos
y comodidad; estética; organización de servicios fúnebres; y, en general,
todas las de fomento o interés local;
b)
Crear recursos permanentes o transitorios estableciendo impuestos, tasas
o cotizaciones de mejoras cuyas cuotas se fijarán equitativa, proporcional
y progresivamente, de acuerdo con la finalidad perseguida y con el valor
o el mayor valor de los bienes o de sus rentas. La facultad de imposición
es exclusiva respecto de personas, cosas o formas de actividad lucrativa
sujetas a jurisdicción esencialmente municipal, y concurrente con la
del fisco provincial o nacional cuando no fueren incompatibles. Las
cotizaciones de mejoras se fijarán teniendo en cuenta el beneficio recibido
por los que deban soportarlas. No se podrá gravar la introducción de
artículos de primera necesidad ni la construcción, ampliación, reparación
o reforma de la vivienda propia;
c)
Recaudar e invertir libremente sus recursos;
d)
Contratar empréstitos locales o dentro del país, con acuerdo de la Legislatura.
Los empréstitos tendrán un fin y objeto determinado, no pudiendo ser
autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración.
En ningún caso la totalidad de los servicios de los empréstitos comprometerá
más de la cuarta parte (1/4) de las rentas del municipio, ni el numerario
obtenido de los mismos podrá ser aplicado a otros destinos que los determinados
por las ordenanzas respectivas;
e)
Administrar los bienes municipales, adquirirlos o enajenarlos. Para
este último caso se requerirán dos tercios (2/3) de votos del total
de miembros del Concejo. Cuando se trate de edificios destinados a servicios
públicos, se requerirá autorización previa de la Legislación Provincial.
Las enajenaciones sólo podrán hacerse en remate o licitación pública,
anunciados con sesenta (60) días de anticipación;
f)
Contratar servicios públicos y otorgar concesiones a particulares, con
límite de tiempo y rescatables sin indemnización por lucro cesante;
g)
Votar anualmente su presupuesto de gastos y cálculo de recursos para
costearlos y resolver sobre las cuentas del año vencido, remitiéndolas
inmediatamente al Tribunal de Cuentas provincial;
h)
Destinar permanentemente fondos para la educación en general;
i)
Dictar normas edilicias tendientes a la seguridad y estética de las
construcciones;
j)
Acordar las licencias comerciales dentro de su jurisdicción, llevando
el correspondiente registro;
k)
Crear tribunales de faltas y policía municipal e imponer, de acuerdo
con las leyes y ordenanzas respectivas, sanciones compatibles con la
naturaleza de sus poderes, tales como multas, clausura de casas y negocios,
demolición de construcciones; secuestros, destrucción y decomiso de
mercaderías, pudiendo requerir del juez del lugar las órdenes de allanamiento
que estime necesarias;
l)
Declarar de utilidad pública, con autorización legislativa, a los efectos
de la expropiación, los bienes que conceptuare necesarios para el ejercicio
de sus poderes;
m)
Suscribir convenios con otros municipios, con las reparticiones autárquicas,
con la Provincia o con la Nación, con fines de beneficio recíproco.
Artículo
205 Son recursos propios del municipio:
a)
El impuesto a la propiedad inmobiliaria, conforme a las disposiciones
del artículo 204, inciso b);
b)
Los servicios retributivos, tasas y patentes;
c)
La participación en los impuestos que recaude la Nación o la Provincia
por actividades realizadas dentro del municipio;
d)
La contribución por mejoras en relación con la valorización del inmueble
como consecuencia de una obra pública municipal;
e)
Las multas y recargos por contravención a sus disposiciones;
f)
Los fondos provenientes de las ventas de tierras fiscales que le correspondan;
g)
El impuesto a la propaganda cuando, en razón del medio empleado, aquélla
no exceda los límites territoriales del municipio;
h)
El producto del otorgamiento de concesiones para la explotación de servicios
públicos, cuando se hagan por empresas o personas privadas;
i)
Todos los demás que le atribuya la Nación, la Provincia o que resulten
de convenios intermunicipales.
Artículo
206 Las Municipalidades no deberán invertir más del treinta por
ciento (30%) de sus rentas en pago de personal administrativo.
Artículo
207 Para las concesiones de servicios públicos por plazos mayores
de diez (10) años, se requerirá licitación pública, la aprobación por
dos tercios (2/3) de votos del Concejo Deliberante y su posterior sometimiento
a referéndum popular. Ninguna concesión podrá ser prorrogada antes de
vencer el término acordado y sin previa licitación pública. Si la prórroga
excediera de los diez (10) años deberán observarse las mismas disposiciones
que para las nuevas concesiones.
Artículo
208 La Municipalidad convendrá con la Provincia el régimen de valuación
de la propiedad.
Artículo
209 El municipio publicará mensualmente sus balances y anualmente
una memoria general de la actividad realizada.
Artículo
210 El municipio prestará los servicios fúnebres, que serán atendidos
exclusivamente por la Municipalidad.
Artículo
211 Los conflictos internos de las Municipalidades producidos entre
sus órganos, como asimismo los que ocurran entre distintos municipios
o entre éstos y otras autoridades de la Provincia, serán dirimidos por
el Tribunal Superior de Justicia. El mismo Tribunal conocerá en las
demandas de cualquier concejal por nulidad de actos de la mayoría del
Concejo a que pertenezca y que se consideren violatorios de esta Constitución
o de la Ley Orgánica Municipal.
REGIMEN
ECONOMICO
Artículo
212 La organización de la economía y la explotación de la riqueza
tienen por finalidad el bienestar general, respetando y fomentando la
libre iniciativa privada, con las limitaciones que establece esta Constitución,
para construir un régimen que subordine la economía a los derechos del
hombre, al desarrollo provincial y progreso social.
Artículo
213 El gobierno la Provincia provee a los gastos de su administración
con los fondos del Tesoro provincial, formado con los recursos provenientes
de impuestos permanentes y transitorios, o de servicios que esté en
su facultad establecer, de la venta o locación de propiedades fiscales,
de la explotación de sus riquezas naturales, de la renta de otros bienes
de su pertenencia, de la participación que le corresponda percibir en
los impuestos establecidos por la Nación y en las explotaciones a convenir
con ella y con otras provincias y de los empréstitos u operaciones de
crédito autorizadas por la Legislatura para empresas u obras de bien
común.
Artículo
214 Las leyes de impuestos permanentes son susceptibles de revisión
anual.
Artículo
215 Los fondos provenientes de impuestos transitorios creados especialmente
para cubrir gastos determinados o amortizar operaciones de crédito,
se aplicarán exclusivamente al objeto previsto y su recaudación cesará
tan pronto como éste quede cumplido.
Artículo
216 La Legislatura, al dictar las leyes de carácter tributario,
propenderá a la eliminación de los impuestos que pesen sobre los artículos
de primera necesidad y el patrimonio mínimo individual o familiar. Se
eximirá de impuestos a las cooperativas, entidades gremiales y culturales.
Artículo
217 La igualdad, proporcionalidad y progresividad constituyen la
base del impuesto y las cargas públicas, las que se establecerán inspiradas
en propósitos de justicia y necesidad social. Se gravará preferentemente
la renta, los artículos suntuarios y el mayor valor del suelo libre
de mejoras, el ausentismo y las ganancias especulativas.
Artículo
218 Se propenderá a la eximición de gravamen a las utilidades de
capital que se inviertan en la Provincia para la construcción de viviendas
y para el acrecentamiento de la producción del agro, minería e industrias.
Quedarán eximidas de todo impuesto las donaciones con fines de beneficio
público social justificado y la investigación científica.
Artículo
219 La Legislatura verificará permanentemente que el costo de recaudación
de cualquier impuesto no supere cierto porcentaje de lo recaudado, propendiendo
a que dicho impuesto deje el mayor saldo favorable sin ser aumentado.
Es un deber de la Administración provincial la simplificación y agilización
de los trámites burocráticos. Sólo se crearán los empleos estrictamente
necesarios y justificados. Se determinarán específicamente la responsabilidad
y función relacionada de los funcionarios y empleados de la Provincia.
Artículo
220 Por ley especial de la Legislatura podrá autorizarse la emisión
de empréstitos o emitir fondos públicos con base y objeto determinado,
no pudiendo ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de
la Administración. En ningún caso la totalidad de los servicios del
empréstito comprometerán más de la cuarta parte (1/4) de las rentas
generales de la Provincia -salvo la excepción del artículo siguiente-
ni el numerario obtenido de los mismos podrá ser aplicado a otros destinos
que los establecidos por la ley de su creación.
Artículo
221 Con fines de promoción económica la Provincia -con el acuerdo
de la mayoría absoluta de todos los miembros de la Cámara de Diputados-
podrá suscribir empréstitos destinados a financiar obras productivas
específicamente determinadas por el Consejo de Planificación, cuyos
servicios financieros quedarán aseguradamente cubiertos por los rendimientos
de la obra.
Artículo
222 Por lo menos una (1) vez cada diez (10) años, con propósitos
de carácter impositivo, se realizará un relevamiento general estadístico
y la valuación de bienes particulares, sin perjuicio de las modificaciones
que en casos especiales la ley autorice. La valuación de la propiedad
rural se hará estimando por separado la tierra y sus mejoras.
Artículo
223 La participación que en los impuestos provinciales corresponda
a las Municipalidades, consejos escolares y otras instituciones de la
educación pública o autónomas, les será entregada mensualmente por el
gobierno de la Provincia, y del incumplimiento de esta obligación son
personalmente responsables el contador y el tesorero, aparte de la que
incumba al gobernador y sus ministros. Las Municipalidades pueden ser
facultadas para cobrar los impuestos provinciales en que ellas o los
consejos escolares tengan participación, y en la forma y bajo las responsabilidades
que la ley establezca.
Artículo
224 Toda enajenación de los bienes fiscales, compras, adjudicación
de servicios públicos y demás contratos susceptibles de ello, se harán
por licitación y previa una amplia publicidad, sin cuyos requisitos
serán nulos. Una ley general establecerá el régimen de excepciones.
Artículo
225 El Estado provincial, por medio de una legislación adecuada,
propenderá a mejorar las condiciones de vida y subsistencia social,
fomentando y protegiendo el establecimiento de cooperativas de producción,
consumo y crédito, reconociendo su función social y favoreciendo el
acceso del ahorro popular a la vivienda propia.
Artículo
226 El bien de familiar reglamentado por ley especial y los útiles,
materiales y elementos de trabajo intelectual o manual son inembargables.
Artículo
227 En base a un plan vial, coordinado con la Nación, la política
caminera de la Provincia propenderá a unir entre sí los centros de producción,
consumo y turismo de los distintos departamentos y abaratar las tarifas
del transporte. A tal efecto se intensificará la construcción y mejoramiento
progresivo de los caminos e incitará la iniciativa y cooperación privadas
para la prosecución de la obra vial.
Artículo
228 El espacio aéreo, los yacimientos mineros y todo lo contenido
en el subsuelo del territorio de la Provincia del Neuquén, pertenecen
a su jurisdicción y dominio. Las fuentes energéticas son de propiedad
provincial exclusiva y no podrán ser enajenadas ni concedidas en explotación
a personas, entidades o empresas que no sean organismos fiscales competentes,
nacionales, provinciales, municipales y/o consorcios de tipo cooperativo
regidos por el Estado.
Artículo
229 No podrá otorgarse ninguna clase de concesión para la explotación,
industrialización y comercialización de hidrocarburos sólidos, líquidos
y gaseosos y minerales nucleares, salvo a una entidad autárquica nacional,
que no podrá ceder ni transferir el total o parte de su contrato, y
si así lo hiciere quedaría de hecho anulado el mismo y todas sus instalaciones
y derechos en el ámbito provincial pasarían a ésta.
Artículo
230 La cesión de los yacimientos por la Provincia, al ente autárquico
mencionado en los artículos 228 y 229, no será a título gratuito, asegurando
a la Provincia una participación equitativa en su producido y en su
gobierno, mediante convenio que será aprobado por los dos tercios (2/3)
de votos del total de los miembros de la Legislatura. El convenio asegurará
a la Provincia la provisión del gas natural que sus necesidades demanden.
Artículo
231 La Legislatura podrá disponer del aprovechamiento de yacimientos
gasíferos aislados no conectados a gasoductos, como también de fuentes
de energía hidráulica o yacimientos de combustibles sólidos de escasa
importancia, por ley especial para cada caso y con carácter limitado.
Artículo
232 Las utilidades provenientes de la explotación del petróleo,
gas, carbón, energía hidroeléctrica y distintos minerales, deberán emplearse
en la realización de obras productivas que constituyan beneficio permanente
para la Provincia del Neuquén, que favorezcan especialmente a la región
donde se encuentre ubicada la respectiva industria extractiva u otras
zonas con posibilidades especiales.
Artículo
233 Los contratos actualmente en vigencia de explotación de petróleo
y gas por compañías extranjeras en el ámbito provincial, caducarán indefectiblemente
a su término.
Artículo
234 Se dictará una ley de fomento para impulsar económicamente la
minería, contemplando la solución integral de sus problemas.
Artículo
235 La Provincia propenderá a la consecución de nuevos mercados
para su producción agropecuaria, a la implantación de industrias afines
y convendrá con las autoridades de la Nación un régimen de comercio
exterior que permita una solución integral en la materia.
Artículo
236 La industria será organizada con sentido regional y se procurará
su diversificación e instalación en los lugares ordinarios de producción
de materia prima y energía.
Artículo
237 Los servicios públicos estarán a cargo del Estado provincial,
municipal, entes autárquicos o autónomos y cooperativas populares en
las que podrán intervenir las entidades públicas. No se otorgarán concesiones
que puedan constituir monopolio.
Artículo
238 El Estado se abstendrá de intervenir en la actividad privada
comercial o industrial hasta donde ello sea compatible con el bienestar
general de la población, a la que defenderá mediante la legislación
adecuada, de los monopolios, trusts y de toda otra forma de abuso del
poder económico.
Artículo
239 La tierra es un bien de trabajo y la ley promoverá una reforma
agraria integral con arreglo de las siguientes bases:
a)
Parcelamiento de las tierras fiscales en unidades económicas;
b)
Asignación de las parcelas a los pobladores efectivos actuales y a quienes
acrediten condiciones de arraigo y trabajo o iniciativas de progreso
social;
c)
Las parcelas otorgadas gozarán del privilegio del "bien de familia"
para evitar el acaparamiento y que se aluda la reforma agraria;
d)
Serán mantenidas y aún ampliadas las reservas y concesiones indígenas.
Se prestará ayuda técnica y económica a estas agrupaciones, propendiendo
a su capacitación y la utilización racional de las tierras concedidas,
mejorando las condiciones de vida de sus habitantes y tendiendo a la
eliminación progresiva de esta segregación de hecho;
e)
La expropiación de los latifundios. Se considera latifundio a una grande
o pequeña extensión de tierra que, teniendo en cuenta su ubicación y
demás condiciones propias, sea antisocial o que no esté explotada integralmente
de acuerdo a lo que económicamente corresponde a cada zona;
f)
Serán expropiados los latifundios sin explotar y las tierras sin derecho
de agua que, con motivo de la realización de obras de irrigación y obras
de cualquier índole por el Estado, adquieran un mayor valor productivo
o intrínseco.
Artículo
240 El Estado expropiará, de acuerdo con el desarrollo de los planes
económicos que se dicten, los inmuebles que no cumplan con la función
social que debe desempeñar la tierra, en el siguiente orden de preferencia:
a)
Los que se encuentren inexplotados;
b)
Los destinados a obtener rentas mediante la explotación por terceros;
c)
Los que estén en poder de sociedades anónimas y otras puramente de capital,
que no cumplan con las leyes sociales y que no sean explotados racionalmente.
Artículo
241 Se reconoce la posibilidad y licitud de la colonización privada,
siempre que no se oponga al bien común y tenga contralor estatal y responsabilidad
moral, financiera y técnica proporcionada a la magnitud de las obras
a realizar.
Artículo
242 El crédito agrario se otorgará sin otra garantía que la que
signifique la capacidad de trabajo y la moralidad de los usuarios. Se
destinará a la adquisición de la tierra y la vivienda, de herramientas
y animales de crianza, a la mecanización de las labores rurales, a la
subsistencia de los productores y a todo otro fin necesario a una racional
explotación y a dignas condiciones de vida y de trabajo. Se adecuará
un régimen de pagos y amortizaciones condicionado en tiempo y monto
a las diversas etapas del ciclo agrobiológico y al rendimiento de la
producción.
Artículo
243 El almacenamiento, transporte, comercialización e industrialización
de la producción agropecuaria deberán ser controlados por la Asociación
de Productores.
Artículo
244 Toda ampliación de centros urbanos, o creación de un nuevo centro,
deberá ser previamente expropiado y urbanizado por el municipio o la
Provincia, a cuyo efecto se arbitrarán los recursos económicos que le
sean necesarios y la ley determinará la forma en que se urbanizarán.
Artículo
245 Los bosques situados en tierras fiscales son propiedad exclusiva
de la Provincia. Su conservación, acrecentamiento y explotación, deberá
reglamentarse por ley que al efecto dictará la Legislatura.
Artículo
246 La ley de bosques será orgánica y de aplicación en todo el territorio
de la Provincia. Establecerá normas silviculturales de práctica mundial
más adelantadas, fomentará la iniciativa privada y colectiva tendiente
a la creación de industrias, a la explotación racional e intensiva,
al aprovechamiento integral y científico de la madera, simultáneamente
con un plan de forestación y reforestación que asegure la perpetuidad
y acrecimiento de los bosques y propenda al autoabastecimiento de productos
forestales a la Provincia y a la Nación.
Artículo
247 Los bosques naturales situados en tierra de propiedad particular
que no cumplan con los preceptos establecidos por ley, serán explotados
con intervención del Estado provincial.
Artículo
248 Se destinará un fondo permanente de socorro para casos de calamidades
públicas.
Artículo
249 La Legislatura estructurará el Consejo de Planificación y reglamentará
su funcionamiento de acuerdo a las normas que fija esta Constitución.
Todas las entidades autárquicas, autónomas, públicas o privadas, tendrán
obligación de colaborar con el Consejo de Planificación en la realización
de relevamientos o prospecciones necesarios para determinar el potencial
económico de la Provincia.
Artículo
250 Toda entidad pública o privada que deba realizar estudios, proyectos,
investigaciones, censos o relevamientos topográficos y geológicos de
cualquier orden, dentro de los límites de la Provincia, deberá recabar
autorización para ello ante la autoridad provincial competente, y a
su finalización o durante su transcurso deberá entregar a la misma los
resultados autenticados, con planos, memorias y todo otro material correspondiente
que le fuere indicado. Solamente estarán exentos de esta obligación
los trabajos de carácter secreto o encomendados por el Estado Mayor
de las Fuerzas Armadas.
Artículo
251 La acción de gobierno, en cuanto a la promoción económica y
realización de la obra pública, responderá a una planificación integral
que contemple todas las relaciones de interdependencia de los factores
locales, regionales y nacionales.
Artículo
252 La planificación será dirigida y permanentemente actualizada
por el Consejo de Planificación, cuyos miembros serán designados por
el Poder Ejecutivo con aprobación de la Legislatura y compuesto por
técnicos universitarios de todas las disciplinas conducentes a su fin
y representantes de las fuerzas vivas y del trabajo.
Artículo
253 El domicilio legal o fiscal de los contribuyentes y demás responsables
del pago de impuestos, tasas y contribuciones que esta Constitución
establezca y sobre las cuales se legislará, será la Provincia del Neuquén.
Será obligatorio a toda clase de empresa comercial o privada, de existencia
visible o no, inscribirse en el Registro Público de Comercio provincial.
Artículo
254 La Provincia, las municipalidades, las reparticiones autárquicas
o autónomas pueden ser demandadas directamente ante los tribunales provinciales,
sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de competencia federal,
pero si fuesen condenadas a pagar suma de dinero no se hará ejecución
ni se trabará embargo alguno en sus bienes o rentas, debiendo en tal
caso la Legislatura, en el período de sesiones ordinarias inmediato
a la ejecutoria, arbitrar las formas de efectuar el pago, cesando el
privilegio si así no lo hiciere. En la misma forma se procederá con
los bienes pertenecientes a las empresas de servicios públicos.
SEXTA
PARTE
CAPITULO
I
EDUCACION
Artículo
255 La Legislatura dictará las leyes necesarias para establecer
y organizar un sistema de educación común, secundaria, técnica y universitaria
estimulando la libre investigación científica y tecnológica, las artes
y las letras.
Artículo
256 Dictará asimismo las leyes que resuelvan la unificación de la
enseñanza en cada uno de sus ciclos.
Artículo
257 Las leyes que organicen y reglamenten la educación deberán ajustarse
a las bases siguientes:
a)
La educación primaria será laica, gratuita y obligatoria, hasta completar
el ciclo, en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca,
procurando que en todas las escuelas se imparta el ciclo de educación
y enseñanza completo;
b)
La educación común tendrá entre sus fines el de formar el carácter de
los niños en el culto de las instituciones democráticas, la solidaridad
humana, la familia y los principios de moral que respeten la libertad
de conciencia;
c)
La difusión de la instrucción primaria será acentuada en la zona rural
y centros de numerosa población obrera, adecuando planes, métodos y
procedimientos de enseñanza:
d)
Se facilitará en lo posible a los que carezcan de recursos, ropa, útiles,
meriendas y demás medios necesarios para que puedan cumplir la obligación
escolar. Se establecerán los regímenes de concentración y traslado del
alumnado, que la dispersión y distancia de la población aconseje como
más conveniente;
e)
Es obligatoria la enseñanza del idioma, la geografía, la historia, realidades
económica, social y política del país y del Neuquén en especial; de
la Constitución nacional y provincial e instituciones republicanas,
federativas y comunales, en todos los establecimientos de educación,
sean de carácter fiscal o particular. Juntamente con la enseñanza primaria
se impartirán conocimientos prácticos relacionados con las actividades
agrícolas, ganaderas, mineras o industriales, según la preponderancia
de una u otras en los respectivos lugares donde funcionen.
Artículo
258 El mínimo de enseñanza primaria que el Estado se obliga a dar
y los habitantes están obligados a recibir, deberá impartirse en las
escuelas oficiales, particulares y en el hogar. Las escuelas particulares
se sujetarán a las leyes y reglamentos escolares en cuanto al mínimo
de enseñanza y régimen de funcionamiento. El Estado fomentará el establecimiento
de estas últimas siempre que funcionen en las condiciones previstas
por la ley.
Artículo
259 Se propenderá al establecimiento de escuelas-hogar, urbanas
y rurales.
Artículo
260 La enseñanza se impartirá obligatoriamente en idioma castellano
y no se admitirá discriminación racial ni de ninguna naturaleza.
Artículo
261 En toda la Provincia se instalarán escuelas donde sea posible
conseguir un mínimo de quince (15) alumnos, a fin de lograr la más rápida
alfabetización.
Artículo
262 La Provincia dará preferente atención a la educación de los
inadaptados, infranormales y excepcionales.
Artículo
263 El Estado estimulará y fomentará la creación de bibliotecas
populares y ayudará a las existentes.
Artículo
264 La dirección técnica de las escuelas públicas, la inspección
y la vigilancia de la enseñanza común, especial y particular, estarán
a cargo de un Consejo Provincial de Educación cuyas atribuciones deberán
ser determinadas por la ley respectiva.
Artículo
265 La dirección técnica y la administración general de la enseñanza
serán confiadas a un Consejo Provincial de Educación, autárquico, integrado
por representantes de docentes en actividad, de consejos escolares locales
y del Poder Ejecutivo, cuyas condiciones y atribuciones serán determinadas
por la ley.
Artículo
266 Los consejos escolares funcionarán en cada uno de los distritos
en que a tal efecto se divida la Provincia. Se integrarán por vecinos
con instrucción, con residencia en el mismo lugar y los representantes
elegidos por el cuerpo de docentes en actividad de las escuelas oficiales
del distrito. La forma y condiciones de elegibilidad de los vecinos
serán las mismas que las municipales.
Artículo
267 Todos los miembros del Consejo Provincial de Educación y consejos
escolares, durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Artículo
268 Los consejos escolares velarán por el eficiente funcionamiento
de las escuelas de sus distritos y por el cumplimiento de los preceptos
de esta Constitución en materia educacional. Ejercerán funciones administrativas
de control y distribución de fondos; no así en la parte técnica, que
será de competencia exclusiva del Consejo Provincial de Educación.
Artículo
269 La enseñanza media estará a cargo de establecimientos secundarios
y especiales y la superior de universidades. La organización de estos
institutos se iniciará con un ciclo básico de cultura general, especializándose
luego en las ramas que los cursos de orientación vocacional aconsejen,
para el posterior ingreso a la universidad.
Artículo
270 La enseñanza tecnológica de grado secundario o superior fomentará
con sentido nacional el trabajo y la movilización racional de la riqueza
provincial. Comprenderá las ramas de investigación científica y de enseñanza
profesional. Las empresas estatales que realicen explotaciones dentro
del territorio de la Provincia, procederán a la preparación y adiestramiento
del personal para ocuparlo en sus tareas de modo que todas las vacantes
futuras sean cubiertas con el mismo; el régimen contractual no podrá
desvirtuar el espíritu de las presentes disposiciones.
Artículo
271 La enseñanza secundaria, técnica y universitaria será gratuita,
laica y autónoma, accesible a todos, a cuyo efecto se establecerá un
régimen que facilite la libre concurrencia y la institución de becas
y subvenciones en los casos que se requiera.
Artículo
272 La enseñanza pública, su dirección y administración serán costeadas
con las rentas propias de la administración escolar, con el treinta
por ciento (30%) como mínimo de las rentas generales de la Provincia
y con los demás recursos que se establezcan. Las leyes referentes a
recursos escolares serán permanentes y en ningún caso podrá rebajarse
la asignación o presupuesto del año inmediato anterior.
Artículo
273 Habrá además un fondo permanente de escuelas depositado a premio
o en fondo público de la Provincia, el cual será inamovible, sin que
pueda disponerse más que de su renta para subvenir equitativa y concurrentemente
con los vecindarios, a la adquisición de terrenos y edificios escolares.
Las refacciones de urgente necesidad serán ejecutadas por procedimientos
sumarios, en lo posible durante el período de vacaciones.
Artículo
274 Cuando la contribución escolar no sea suficiente para sufragar
los gastos de educación, el Tesoro público llenará el déficit que resulte.
Artículo
275 Los recursos destinados a la educación serán entregados sin
intermediarios ni discriminaciones, y no podrán distraerse para otros
fines bajo pena de destitución. Estos fondos no podrán embargarse ni
ejecutarse y, cuando existiere sentencia condenando al pago de una deuda,
debe la Legislatura arbitrar los medios para efectuar el pago dentro
de los cuatro (4) meses del período de sesiones, so pena de ejecutarse
aquélla en los bienes de la Provincia.
Artículo
276 La acción de la educación debe prolongarse en el sentido social.
Los maestros, los representantes de los consejos escolares y visitadores
recorrerán los hogares de los educandos interiorizándose de los problemas
de la madre, alimentación, sanidad e higiene, dando los consejos y directivas
que los allanen.
Artículo
277 Los organismos que se creen para impartir la enseñanza media
o superior, técnica o no, tendrán como suprema finalidad servir al pueblo
de la Provincia como parte integrante del todo nacional. La enseñanza
tecnológica de grado secundario o superior fomentará, con sentido nacional,
el trabajo y la movilización racional de la riqueza provincial. Comprenderá
las ramas de investigación científica y de enseñanza profesional. El
fundamento de la enseñanza que se imparta será la universalidad de la
ciencia, pero sin dejar de contemplar las características regionales
que consolide el federalismo político, económico, social y cultural,
cimentando los postulados de nuestras instituciones fundamentales.
Artículo
278 Con el aporte y la colaboración de las entidades autárquicas
correspondientes, se crearán y funcionarán escuelas especializadas en
las ramas del petróleo, minería, industriales y agropecuarias, sin discriminaciones
de ingreso.
Artículo
279 La Provincia creará escuelas destinadas primordialmente a la
enseñanza de adultos, aprendizaje de oficios y especializaciones corrientes,
pudiendo ser con funcionamiento nocturno.
Artículo
280 La Ley establecerá el mínimo de enseñanza a impartir en los
respectivos cursos de escuelas nocturnas para adultos, y la naturaleza
de su obligatoriedad.
Artículo
281 El Consejo Provincial de Educación establecerá comedores escolares
y colonias de vacaciones de carácter permanente para alumnos y maestros,
con la colaboración de las cooperadoras escolares.
Artículo
282 La educación física será impartida y practicada con obligatoriedad,
de acuerdo a su fundamental finalidad, en todas las escuelas públicas
y privadas de la Provincia.
Artículo
283 La enseñanza especial, normal y secundaria será accesible para
todos los habitantes de la Provincia, sea cual fuere su condición social
o económica. Los estudiantes secundarios y universitarios, capaces y
meritorios, cuyas familias no estén en condiciones de costear sus estudios
serán subvencionados por el Estado.
Artículo
284 La Legislatura creará consejos escolares provinciales de enseñanza
secundaria o especializada siguiendo los mismos principios de economía,
descentralización administrativa y representación, estatuidos por esta
Constitución para la educación común.
Artículo
285 La enseñanza superior y universitaria se ejercerá dentro de
un régimen autónomo y será gobernada democráticamente, en la misma proporción
por profesores, estudiantes y egresados.
Artículo
286 La Legislatura dictará y reglamentará el Estatuto del Docente
con los siguientes derechos básicos: ingresos, estabilidad, ascenso,
traslado, vacaciones escolares, participación en el consejo escolar,
perfeccionamiento cultural y técnico, agremiación, rotación, jubilación,
asistencia social y estado docente.
CAPITULO
II
ASISTENCIA
SOCIAL
Artículo
287 Es obligación ineludible de la Provincia velar por la salud
y la higiene públicas, especialmente en lo que se refiere a la prevención
de enfermedades, poniendo a disposición de sus habitantes servicios
gratuitos y obligatorios en defensa de la salud, por lo que ésta significa
como capital social.
Artículo
288 La Provincia reconoce que el mejoramiento de las condiciones
sanitarias de la población está condicionado a las premisas siguientes:
a)
Creación de fuentes de trabajo en todo el territorio de la Provincia;
b)
Medicina preventiva;
c)
Medicina asistencial adecuada;
d)
Efectivos servicios de asistencia social;
e)
Condiciones de salubridad en el trabajo;
f)
Implantación de un amplio régimen de amparo social.
Artículo
289 Se coordinará, en grado especial con los municipios, todos los
servicios asistenciales de profilaxis preventiva y curativa, tendientes
a asegurar la salud del individuo, de la familia y de la comunidad.
Artículo
290 La coordinación, planificación y formas de aplicación de estos
servicios estarán a cargo de un Consejo Provincial de Sanidad, cuyos
miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura
y durarán cuatro (4) años en sus cargos, siendo reelegibles. La ley
fijará las demás condiciones.
Artículo
291 El Consejo Provincial de Sanidad dará preferente atención a
los lugares alejados carentes de recursos, y a la prevención y profilaxis
de las enfermedades infecto-contagiosas, la represión del alcoholismo,
las toxicomanías, las endemias y epidemias periódicas de origen animal,
la desnutrición, falta de higiene, promiscuidad y enfermedades venéreas.
Para el cumplimiento de tales fines podrá solicitar las ordenes de allanamiento
necesarias.
Artículo
292 Dentro del primer año de su constitución, el Consejo Provincial
de Sanidad deberá elevar simultáneamente al Poder Ejecutivo y a la Legislatura,
la planificación general de la asistencia sanitaria médico-social preventiva
y curativa de la Provincia. En el mismo período deberá proponer el Código
Bromatológico, que será de aplicación obligatoria total y general en
la Provincia.
Artículo
293 El Consejo Provincial de Sanidad tendrá sus propios recursos,
formados por aportes del Estado provincial, municipal y de los provenientes
de donaciones privadas. Su presupuesto lo dictará la Legislatura en
base al proyecto presentado por el Consejo, evitando la dispersión de
energías y de fondos que por concurso de la Nación y de la Provincia
concurran al mismo fin.
Artículo
294 La Provincia asegurará por medio de una legislación orgánica
la defensa y protección de la maternidad y la niñez, mediante la asistencia
de la madre antes, durante y después del parto y del niño en su vida
y salud en los períodos de primera infancia preescolar, escolar y adolescencia,
y la creación de establecimientos adecuados a tal fin.
CAPITULO
UNICO
REFORMA
DE LA CONSTITUCION
Artículo
295 Esta Constitución podrá ser reformada por una Convención Constituyente
integrada por igual número de diputados que la Legislatura, que reúnan
sus mismas condiciones y elegidos en la misma forma.
Artículo
296 La Legislatura determinará por ley especial la necesidad de
la reforma, conforme a sus atribuciones.
Artículo
297 La Convención no podrá comprender en la reforma otros puntos
que los expresados en la Ley de convocatoria, pero no estará tampoco
obligada a variar, suprimir o complementar las disposiciones de la Constitución,
cuando considere que no existe necesidad o conveniencia de la reforma
declarada por Ley.
Artículo
298 La Convención Constituyente, en su primera sesión, fijará el
término que estime necesario para desempeñar su cometido, el que no
podrá en ningún caso exceder de tres (3) meses prorrogables por otro
más a contar desde la fecha de la elección de sus miembros.
Artículo
299 El presupuesto de la Constituyente y la
remuneración de los convencionales, será fijado por la Ley de la convocatoria.
Artículo
300 Para simples enmiendas, que no alteren el espíritu de la Constitución,
la Legislatura podrá resolverlas por dos tercios (2/3) de votos y quedarán
en vigencia si las convalida el referéndum popular que la misma deberá
convocar a tales fines.
CAPITULO
UNICO
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo
301 Esta Constitución entrará en vigor, en todo el territorio de
la Provincia, el día siguiente al de su primera publicación y comunicación
al Poder Ejecutivo nacional.
Artículo
302 Hasta tanto la Legislatura Provincial dicte su propia Ley Electoral,
la primera elección para constituir las autoridades provinciales y municipales
se regirá por lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto-Ley del Poder
Ejecutivo nacional 3838/57.
Artículo
303 Mientras la Provincia no dicte la Ley de Organización Judicial,
los actuales tribunales judiciales nacionales mantendrán su jurisdicción
y competencia.
Artículo
304 Mientras la Provincia no dicte los códigos y leyes respectivas,
regirán los códigos y leyes nacionales en vigencia a la época de sancionarse
esta Constitución.
Artículo
305 Hasta tanto no se dicte la ley que organice el Jurado de Enjuiciamiento,
los jueces serán enjuiciables por el procedimiento del juicio político.
Artículo
306 Las actuales autoridades provinciales y municipales continuarán
en el desempeño de sus funciones hasta tanto asuman las suyas las autoridades
electas.
Artículo
307 Hasta tanto la Legislatura dicte las normas sobre organización
de la Administración provincial y presupuesto, se faculta al Poder Ejecutivo
para crear, organizar y poner en funcionamiento los Ministerios y dependencias
y asignarles personal y proveerlos de las partidas para gastos y sueldos,
tomando con imputación a rentas generales los fondos necesarios para
el inmediato y normal funcionamiento de la Administración provincial.
Artículo
308 Por esta vez las elecciones municipales se realizarán utilizando
el Padrón Cívico Nacional actualizado, estableciéndose que al efecto
de esta elección los municipios de primera categoría elegirán sus autoridades
en la forma dispuesta en esta Constitución para los clasificados en
segunda categoría. Los restantes municipios elegirán sus autoridades
en la forma prevista en esta Constitución.
Artículo
309 El gobierno provincial convendrá con el gobierno nacional los
traspasos de todo aquello que corresponda de conformidad con la Ley
14.408 y decretos reglamentarios.
Artículo
310 Dentro del primer año de la vigencia de esta Constitución la
Legislatura dispondrá el levantamiento de un censo general de la Provincia.
Artículo
311 Se confeccionarán cuatro (4) ejemplares manuscritos de la Constitución
sancionada, firmados por el presidente, secretarios que pertenezcan
al Cuerpo y convencionales que desearen hacerlo, sellados por el sello
oficial de la Convención; de estos ejemplares uno (1) será entregado
al señor comisionado federal y otro al Poder Judicial de la Provincia.
Los dos (2) ejemplares restantes se enviarán al Archivo Histórico de
la Provincia y al Archivo General de la Nación. Se copiará asimismo
en el Libro de Actas de la Honorable Convención Constituyente para luego
ser entregado a la Legislatura Provincial.
Artículo
312 Esta Constitución será jurada solemnemente en toda la Provincia,
a cuyo efecto las autoridades legítimas, una vez constituidas, adoptarán
las disposiciones que sean necesarias.
Artículo
313 Promúlguese, comuníquese, publíquese y cúmplase en todo el territorio
de la Provincia del Neuquén.
Apéndice
Constitucional
DECLARACION
DE LOS DERECHOS HUMANOS
Naciones
Unidas (París -1948)
Considerando
que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el
reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e
inalienables de todos los miembros de la familia humana; Considerando
que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han
originado actos de barbarie, ultrajantes para la conciencia de la humanidad;
y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el
advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor
y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad
de creencias; Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos
por un régimen de derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido
al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión; Considerando
también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre
las naciones; Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han
reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre,
en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos
de hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a promover el progreso
social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio
de la libertad; Considerando que los Estados miembros se han comprometido
a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas,
el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades fundamentales
del hombre; y Considerando que una concepción común de estos derechos
y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de
dicho compromiso; La Asamblea General proclama la presente Declaración
Universal de los Derechos Humanos como ideal común por el que todos
los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos
como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan,
mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y
libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional
e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos,
tanto entre los pueblos de los Estados miembros como entre los de los
territorios colocados bajo su jurisdicción.
Artículo
1 Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos,
y dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente
los unos con los otros.
Artículo
2
1)
Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta
Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
2)
Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política,
jurídica o internacional, del país o territorio de cuya jurisdicción
dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente como
de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido
a cualquier otra limitación de soberanía.
Artículo
3 Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad
de su persona.
Artículo
4 Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud
y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.
Artículo
5 Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos
o degradantes.
Artículo
6 Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento
de su personalidad jurídica.
Artículo
7 Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho
a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección
contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda
provocación a tal discriminación.
Artículo
8 Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales
nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.
Artículo
9 Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
Artículo
10 Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad,
a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente
e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o
para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Artículo
11
1)
Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio
público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias
para su defensa. 2) Nadie será condenado por actos u omisiones que en
el momento de cometerse no fueren delictivos según el derecho nacional
o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable
en el momento de la comisión del delito.
Artículo
12 Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada,
su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra
o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la
ley contra tales injerencias o ataques.
Artículo
13
1)
Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia
en el territorio de un Estado.
2)
Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio,
y a regresar a su país.
Artículo
14
1)
En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y
a disfrutar de él, en cualquier país.
2)
Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente
originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos
y principios de las Naciones Unidas.
Artículo
15
1)
Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
2)
A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho
a cambiar de nacionalidad.
Artículo
16
1)
Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho,
sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión,
a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en
cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución
del matrimonio.
2)
Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá
contraerse el matrimonio.
3)
La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene
derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo
17
1)
Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2)
Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo
18 Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia
y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión
o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia,
individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la
enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo
19 Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión;
este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones,
el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas,
sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Artículo
20
1)
Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación
pacíficas.
2)
Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
Artículo
21
1)
Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente
o por medio de representantes libremente escogidos.
2)
Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad,
a las funciones públicas de su país.
3)
La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público;
esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán
de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto
secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del
voto.
Artículo
22 Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la
seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación
internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada
Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,
indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
Artículo
23
1)
Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo,
a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección
contra el desempleo.
2)
Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario
por trabajo igual.
3)
Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa
y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia
conforme a la dignidad humana y que será completada en caso necesario,
por cualesquiera otros medios de protección social.
4)
Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la
defensa de sus intereses.
Artículo
24 Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo
libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones
periódicas pagas.
Artículo
25
1)
Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure,
así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación,
el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios, tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo,
enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus
medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
2)
La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales.
Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen
derecho a igual protección social.
Artículo
26
1)
Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita,
al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental.
La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y
profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores
será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
2)
La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad
humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las
libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y
la amistad entre todas las Naciones y todos los grupos étnicos religiosos;
y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas
para el mantenimiento de la paz.
3)
Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación
que habrá de darse a sus hijos.
Artículo
27
1)
Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural
de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso
científico y en los beneficios que de él resulten.
2)
Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales
y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas,
literarias o artísticas de que sea autora.
Artículo
28 Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social
e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta
Declaración se hagan plenamente efectivos.
Artículo
29
1)
Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo
en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.
2)
En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades,
toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas
por la Ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto
de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas
exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en
una sociedad democrática.
3)
Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos
en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo
30 Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido
de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona,
para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes
a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados
en esta Declaración.
LEY
2039
La
Legislatura de la Provincia del Neuquén Sanciona con Fuerza de Ley:
TITULO
I
DE
LA RESOLUCION DE ENMIENDA
CAPITULO
I
PARTE
DISPOSITIVA
Artículo
1 En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 300
de la Constitución provincial, enmiéndanse el artículo 60; el inciso
4) del artículo 66; el artículo 71; el inciso b) del artículo 72; el
artículo 76; los incisos 10), 11), 12) y 46) del artículo 101; los artículos
114; 186; 187 y 188; el inciso a) del artículo 193, y los artículos
221 y 299 de la misma.
Artículo
2 Convócase a la ciudadanía neuquina a referéndum popular de la
enmienda expresada en el artículo anterior, el que se realizará en la
fecha que fije el Poder Ejecutivo, dentro del período comprendido entre
los días 1 de marzo y 30 de abril de 1994.
CAPITULO
II
DEL
ALCANCE DEL REFERENDUM
Artículo
3 El referéndum mencionado en el artículo anterior tendrá carácter
de obligatorio y se regirá por la presente Ley, su reglamentación, la
normativa provincial vigente en la materia y subsidiariamente por el
Código Electoral Nacional.
Artículo
4 La enmienda se considerará aprobada si el total de votos afirmativos
alcanza como mínimo a la mitad más uno de los votos válidos.
Artículo
5 Los partidos políticos y alianzas reconocidas gozarán de las facilidades
y garantías necesarias para hacer conocer su opinión y fiscalizar los
procedimientos de votación y escrutinio. Los cargos de autoridad de
mesa serán carga pública irrenunciable.
Artículo
6 La resolución de la Junta Electoral de la Provincia, de acuerdo
al resultado electoral y a la presente Ley, proclamará enmendados o
no los artículos sometidos a referéndum. A partir de que dicha resolución
quede firme y con autoridad de cosa juzgada, la enmienda convalidada
quedará vigente, con su publicación en el Boletín Oficial.
TITULO
II
DE
LA ENMIENDA EN PARTICULAR
CAPITULO
I
GARANTIAS
SOCIALES
Artículo
7 Enmiéndase el artículo 60 de la Constitución provincial, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
60 No podrán ser empleados, ni funcionarios, los deudores de la
Provincia que ejecutados legalmente y con sentencia firme no hayan pagado
sus deudas; los inhabilitados con sentencia, los quebrados fraudulentos
no rehabilitados y los incapaces por derecho.".
CAPITULO
II
DE
LA LEGISLATURA
Artículo
8 Enmiéndanse el inciso 4) del artículo 66; el artículo 71; el inciso
b) del artículo 72, y el artículo 76 de la Constitución provincial,
los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo
66
4)
La elección de legisladores se efectuará de la siguiente manera:
a)Cada
partido o alianza electoral que intervenga en la elección deberá oficializar
una lista de candidatos titulares en número igual a la totalidad de
los cargos electivos y una de candidatos suplentes iguales a la mitad
del número de titulares. Los candidatos titulares que no resulten electos
quedarán en su orden, en cabeza de la lista de suplentes a los fines
de cualquier reemplazo.
b)
El escrutinio se practicará por lista. El total de votos obtenidos por
cada lista que alcance como mínimo el tres por ciento (3%) del total
de votos válidos emitidos, será dividido por uno (1), por dos (2), por
tres (3), y así sucesivamente hasta llegar al número de cargos que se
eligen.
c)
Los cocientes resultantes con independencia de la lista de que provengan,
serán ordenados de mayor a menor en igual número al de cargos a cubrir.
d)
A cada lista le corresponde tantos cargos como veces sus cocientes figuren
en el ordenamiento indicado en los incisos b) y c).
e)
En el supuesto que resultaren iguales cocientes las bancas corresponderán:
primero, al cociente de la lista más votada, y luego al otro u otros
cocientes por orden de mayor a menor. En el caso de igualdad total de
votos se proveerá por sorteo ante la Justicia Electoral."
"Artículo
71 El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por una Cámara
de Diputados elegidos directamente por el pueblo, en distrito único,
a razón de uno (1) por cada veinte mil (20.000) habitantes, con un mínimo
de treinta y cinco (35) diputados. El aumento de la cantidad de diputados
sobre el mínimo establecido, requerirá la existencia de un censo de
población aprobado por la Legislatura."
"Artículo
72
b)
Ser mayor de veintiún (21) años de edad."
"Artículo
76 Es presidente de la Legislatura el vicegobernador de la Provincia,
con voto sólo en caso de empate. En cada período ordinario, la Cámara
elegirá un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo, quienes
deberán reunir las condiciones que se requieren para ser gobernador
y en ese orden reemplazarán al vicegobernador en la Presidencia de la
Cámara. La designación del vicepresidente primero recaerá en un legislador
perteneciente al mismo partido o alianza electoral que se impuso en
las elecciones provinciales para cubrir los cargos de gobernador y vicegobernador
de la Provincia.".
Artículo
9 Enmiéndanse los incisos 10), 11), 12) y 46) del artículo 101,
y el artículo 221 de la Constitución provincial, los que quedarán redactados
de la siguiente forma:
"Artículo
101
10)
Facultar al Poder Ejecutivo, con el voto favorable de la mayoría absoluta
de todos sus miembros, a contraer empréstitos de acuerdo con las disposiciones
expresas de esta Constitución. Las leyes que autoricen la contratación
de empréstitos serán dictadas en sesión especial de la Cámara, convocada
al efecto con tres (3) días de anticipación.
11)
Dictar la Ley Orgánica del Crédito Público. Autorizar el establecimiento
de bancos y otras instituciones de crédito y ahorro, y crear bancos
oficiales, requiriéndose para ello los votos de la mayoría absoluta
del total de sus miembros.
12)
Autorizar la cesión de terrenos e inmuebles fiscales con objeto de utilidad
social expresamente determinada, debiendo contar con los votos de la
mayoría absoluta de todos sus miembros.
46)
Crear, con los votos de la mayoría absoluta de todos sus miembros, la
Lotería Provincial y patentes de hoteles de casino en los lugares de
turismo, a los que no tendrán acceso los menores de dieciocho (18) años
de ambos sexos. El beneficio de las patentes de la Lotería Provincial
y de los hoteles se destinará exclusivamente a fines de asistencia social
y educación."
"Artículo
221 Con fines de promoción económica la Provincia -con el acuerdo
de la mayoría absoluta de todos los miembros de la Cámara de Diputados-,
podrá suscribir empréstitos destinados a financiar obras productivas
específicamente determinadas por el Consejo de Planificación, cuyos
servicios financieros quedarán aseguradamente cubiertos por los rendimientos
de la obra.".
CAPITULO
III
DE
LA REELECCION DEL GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Artículo
10 Enmiéndase el artículo 114 de la Constitución de la Provincia,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo
114 El gobernador y el vicegobernador podrán ser reelectos por un
nuevo período inmediato posterior, no pudiendo volver a ser elegidos
para ninguno de esos cargos sino con el intervalo de un período legal.
Quienes ejerciendo los cargos de gobernador, vicegobernador, ministro
del Poder Ejecutivo, jefe o subjefe de la Policía, se postulen para
cargos electivos, deberán obligatoriamente tomar licencia en sus cargos
dos (2) meses antes de la elección.".
CAPITULO
IV
DE
LAS CONVENCIONES MUNICIPALES
Artículo
11 Enmiéndanse los artículos 186; 187; 188, y el inciso a) del artículo
193 de la Constitución provincial, los que quedarán redactados de la
siguiente forma:
"Artículo
186 Los municipios comprendidos en la primera categoría dictarán
sus respectivas Cartas Orgánicas para el propio gobierno sin más limitaciones
que las contenidas en esta Constitución. La integración de los cuerpos
colegiados deberá realizarse aplicando el sistema establecido en el
inciso 4) del artículo 66."
"Artículo
187 La Carta será dictada por una Convención Municipal convocada
por el Concejo Deliberante de la ciudad, aplicando para la elección
de los convencionales el sistema establecido en el artículo 66, inciso
4), de esta Constitución. La Convención estará compuesta por un (1)
miembro por cada cinco mil (5000) habitantes, con un mínimo de doce
(12) convencionales y un máximo de veinticinco (25), elegidos por el
cuerpo electoral municipal conforme a los reglamentos electorales vigentes.
Para ser convencional se necesitará ser elector municipal. La misma
Carta dictaminará el procedimiento para las reformas posteriores. La
ordenanza de convocatoria determinará todos los demás aspectos del régimen
electoral y establecerá el presupuesto de la Convención, la remuneración
de los convencionales y el plazo dentro del cual deberán concluir su
trabajo."
"Artículo
188 Las Cartas Orgánicas y sus reformas posteriores serán sometidas
a la Legislatura, que las aprobará por mayoría absoluta de sus miembros
o las rechazará por los dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros.
La Cámara podrá, dentro de un plazo de noventa (90) días -a mayoría
absoluta de sus miembros-, formular observaciones parciales, las que
serán comunicadas a la Convención Municipal, que ratificará o rectificará
el texto originario en el término de treinta (30) días. Luego de recibida
la comunicación, la Cámara de Diputados aprobará o rechazará."
"Artículo
193
a)
Tener más de veintiún (21) años de edad y estar inscripto en los padrones
respectivos.".
CAPITULO
V
DE
LA REFORMA DE LA CONSTITUCION
Artículo
12 Enmiéndase el artículo 299 de la Constitución provincial, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo
299 El presupuesto de la Convención Constituyente y la remuneración
de los convencionales, será fijado por la Ley de la convocatoria.".
TITULO
III
DEL
REGIMEN ELECTORAL
CAPITULO
UNICO
Artículo
13 La enmienda transcripta en el título II de la presente Ley se
considerará como una sola cuestión, debiendo el ciudadano neuquino aceptar
o rechazar la totalidad de la misma. Los facsímiles de las boletas oficiales
a utilizarse con ese fin tendrán dos fórmulas: por el "SI" o por el
"NO". Las boletas tendrán el escudo de la Provincia, la leyenda: "CONSULTA
EN REFERENDUM AL PUEBLO DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN", y el siguiente
texto: "SI a la enmienda Ley..." o "NO a la enmienda Ley...", transcribiéndose
a continuación los números de los artículos e incisos que se pretende
enmendar.
TITULO
IV
DE
LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPITULO
UNICO
DE
LAS CUESTIONES INSTRUMENTALES
Artículo
14 Aprobada la enmienda se incorporará a la Constitución de la Provincia
en texto ordenado, con un asterisco de cita a pie de página en donde
se transcribirá, en letra reducida, la redacción originaria.
Artículo
15 La Honorable Legislatura, mediante Resolución, oficializará un
texto ordenado de la Constitución y dispondrá la edición de dos mil
(2000) ejemplares. Siete (7) ejemplares serán firmados por el gobernador
de la Provincia, el presidente de la Honorable Legislatura, la totalidad
de los miembros de la Cámara, refrendados por el secretario de la Cámara.
Estos ejemplares se enviarán: al Congreso de la Nación, al Poder Ejecutivo
nacional, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Tribunal
Superior de Justicia de la Provincia, reservándose un (1) ejemplar la
Honorable Legislatura de la Provincia. Los restantes dos (2) ejemplares
se enviarán al Archivo General de la Nación y al Sistema Provincial
de Archivos de la Provincia con destino al Archivo Histórico.
Artículo
16 Los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley serán imputados
al Presupuesto General de la Provincia.
Artículo
17 Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.
DADA
en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén,
a los veinticinco días de noviembre de mil novecientos noventa y tres.-
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NATTA VERA,
Ricardo Jorge
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BROLLO, Federico
Guillermo
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Secretario
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Vicepresidente
1° a/c. Presidencia
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H.Legislatura
del Neuquén
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H. Legislatura
del Neuquén
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RESOLUCION 501
La
Legislatura de la Provincia del Neuquén
Resuelve:
Artículo
1 Oficializar
el texto constitucional que forma parte de la presente Resolución,
el cual contiene las enmiendas introducidas por la Ley 2039, sancionada
el 25 de noviembre de 1993 y promulgada por Decreto 2992 del 2
de diciembre de 1993. Dichas enmiendas se convalidaron por referéndum
popular realizado el 20 de marzo de 1994, e integran el texto
original de la Constitución de la Provincia, aprobado por la Honorable
Convención Constituyente el 28 de noviembre de 1957.
Artículo
2 Por
la Prosecretaría Legislativa de la H. Cámara procédase a dar cumplimiento
a lo establecido en el artículo 15 de la citada norma legal, en
cuanto a la firma refrendo y distribución de los textos oficializados
por la presente.
Artículo
3 En
oportunidad de efectuarse la última sesión ordinaria del presente
período legislativo, se procederá al juramento del nuevo texto
constitucional por parte de esta Honorable Cámara. Invítase, asimismo,
a los Poderes Ejecutivo y Judicial y a los municipios de la Provincia
a adherir a la presente.
Artículo
4 Comuníquese
al Poder Ejecutivo provincial, al Poder Judicial y a los municipios
de la Provincia.
DADA
en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial
del Neuquén, a los seis días de septiembre de mil novecientos
noventa y cuatro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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ZAMUDIO, Carlos
Osvaldo
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PLANTEY, Alberto
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Prosecretario
Legislativo a/c. Secretaría
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Vicepresidente
2° a/c. Presidencia
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Honorable Legislatura
del Neuquén
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Honorable Legislatura
del Neuquén
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