PREÁMBULO
Nos, los
representantes del pueblo de la Provincia de Mendoza, reunidos en Convención,
por su voluntad y elección, con el objeto de constituir el mejor gobierno
de todos y para todos, afianzar la justicia, consolidar la paz interna,
proveer a la seguridad común, promover el bienestar general y asegurar
los beneficios de la libertad para el pueblo y para los demás hombres
que quieran habitar su suelo, invocando la protección de Dios, fuente
de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y establecemos esta
Constitución.
SECCION
I
CAPITULO
UNICO DECLARACIONES
GENERALES,
DERECHOS Y GARANTIAS
Artículo
1º - La Provincia de Mendoza es parte integrante e inseparable
de la Nación Argentina y la Constitución Nacional es su Ley Suprema.
Su autonomía es de la esencia de su gobierno y lo organiza bajo la forma
republicana representativa, manteniendo en su integridad todos los poderes
no conferidos por la Constitución Federal al Gobierno de la Nación.
Sus yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos, como así también
toda otra fuente natural de energía sólida, líquida o gaseosa, situada
en subsuelo y suelo, pertenecen al patrimonio exclusivo, inalienable
e imprescriptible del Estado Provincial. Su explotación debe ser preservada
en beneficio de las generaciones actuales y futuras. La Provincia podrá
acordar con otras y con el Gobierno Nacional sistemas regionales o federales
de explotación".(Texto según Ley 5557).
Artículo
2º - La ciudad de Mendoza es la capital de la Provincia.
Artículo
3º - Toda ley que modifique la jurisdicción pública actual
de la Provincia, sobre parte de su territorio, ya sea por cesión, anexión
o de cualquier otra manera, deberá ser sancionada por dos tercios de
votos del número de miembros que componen cada Cámara.
Artículo
4º - La soberanía reside esencialmente en el pueblo, del cual
emanan todos los poderes.
Artículo
5º - Un registro del estado civil de las personas será uniformemente
llevado en toda la Provincia, por las autoridades civiles, sin distinción
de creencias religiosas.
Artículo
6º - Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho
que todo hombre tiene de rendir culto a Dios o profesar cualquier religión,
libre y públicamente, según los dictados de su conciencia, sin otras
restricciones que las que prescriben la moral y el orden público.
Artículo
7º - Todos los habitantes de la Provincia son iguales ante
la ley y ésta debe ser una misma para todos y tener una acción y fuerza
uniformes.
Artículo
8º - Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza,
libres e independientes y tienen derecho perfecto de defender su vida,
libertad, reputación, seguridad y propiedad y de ser protegidos en estos
goces. Nadie puede ser privado de ellos sino por vía de penalidad, con
arreglo a ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia legal
de juez competente.
Artículo
9º - El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus
representantes y autoridades establecidas con arreglo a esta Constitución.
Artículo
10º - Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho
de reunirse para tratar asuntos públicos o privados con tal que no turben
el orden público; así como el de peticionar individual o colectivamente,
ante todas y cada una de las autoridades, sea para solicitar gracia
o justicia, sea para instruir a sus representantes o para pedir la reparación
de agravios, pero ninguna reunión podrá atribuirse la representación
ni los derechos del pueblo. El derecho de petición no podrá ejercerse
colectivamente por ninguna clase de fuerza armada, ni individualmente
por los que formen parte de ella, sino con arreglo a las leyes. Cualquier
disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición
de fuerza armada o de una reunión sediciosa que se atribuya los derechos
del pueblo, es nula y jamás podrá tener efecto.
Artículo
11º - Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia
el derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones de palabra o por
escrito, valiéndose de la imprenta u otro procedimiento semejante, sin
otra responsabilidad que las que resulte del abuso que pueda hacerse
de este derecho, por delito o contravención, y ninguna ley, ni disposición
se dictarán estableciendo a su respecto medidas preventivas, o restringiéndolo
o limitándolo de manera alguna. Tampoco podrá dictarse ley ni disposición
que exija en el director o editor, otras condiciones que el pleno goce
de su capacidad civil. En los juicios a que diere lugar el ejercicio
de la libertad de la prensa, se admitirá como descargo la prueba de
los hechos denunciados, siempre que se trate de la conducta oficial
de los funcionarios o empleados públicos y en general en caso de calumnia.
A los tribunales ordinarios les corresponderá exclusivamente entender
en esta clase de juicios.
Artículo
12º - El gobierno de la Provincia será dividido en tres poderes
distintos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Ninguno de éstos podrá
arrogarse, bajo pena de nulidad, facultades que no le estén deferidas
por esta Constitución, ni delegar las que le correspondan.
Artículo
13º - Nadie podrá acumular dos o más empleos o funciones públicas
rentados, aun cuando el uno fuera provincial y el otro nacional. En
cuanto a los gratuitos, profesionales o técnicos, los del profesorado
y comisiones eventuales, la ley determinará los que sean incompatibles.
Artículo
14º - El domicilio es inviolable y sólo podrá ser allanado
en virtud de orden escrita de juez competente o de autoridad sanitaria
o municipal por razón de salubridad pública. La ley determinará los
casos y forma de practicarse el allanamiento. La orden deberá ser motivada
y determinada, haciéndose responsable en caso contrario, tanto al que
la expida, como al que la ejecute.
Artículo
15º - La correspondencia epistolar, telegráfica o por otro
medio de comunicación análogo, es inviolable y no puede ser ocupada
o intervenida sino por autoridad judicial competente y en los casos
designados por las leyes.
Artículo
16º - La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la
Provincia puede ser privado ni desposeído de ella, sino en virtud de
sentencia fundada en ley, o por causa de utilidad pública, calificada
en cada caso por la Legislatura y previa indemnización.
Artículo
17º - Nadie puede ser detenido sin que preceda indagación sumaria
que produzca semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca
pena corporal, salvo el caso infraganti, en que todo delincuente puede
ser detenido por cualquier persona y conducido inmediatamente a presencia
de su juez o de la autoridad policial próxima, ni podrá ser constituido
en prisión sin orden escrita de juez competente.
Artículo
18º - Toda orden de pesquisa, detención de una o más personas,
o embargo de propiedades, deberá especificar las personas u objetos
de pesquisa o embargo, individualizando el lugar que debe ser registrado
y no se expedirá mandato de esa clase sino por hecho punible apoyado
en juramento o afirmación sin cuyos requisitos, la orden o mandato no
será exequible.
Artículo
19º - Todo aprehendido será notificado de la causa de su detención
dentro de veinticuatro horas y desde entonces, no se le podrá tener
incomunicado más de tres días de un modo absoluto.
Artículo
20º - Todo alcaide o guardián de presos, al recibirse de alguno,
deberá bajo su responsabilidad, exigir y conservar en su poder la orden
motivada de su prisión. Incumbe exigir la misma orden, bajo la propia
responsabilidad, al ejecutor del arresto o prisión.
Artículo
21º - Toda persona detenida podrá pedir por sí, u otra en su
nombre, que se le haga comparecer ante el juez más inmediato, y expedido
que sea el auto por autoridad competente, no podrá ser detenida contra
su voluntad, si pasadas las veinticuatro horas no se le hubiese notificado
por juez igualmente competente, la causa de su detención. Todo juez,
aunque lo sea de un tribunal colegiado, a quien se le hiciera esta petición,
o se le reclamase la garantía del artículo 19, deberá proceder en el
término de veinticuatro horas, contadas desde su presentación, con cargo
auténtico, bajo multa de mil pesos nacionales. Proveída la petición,
el funcionario que retuviese al detenido o dejase de cumplir dentro
del término señalado por el juez, el requerimiento de éste, incurrirá
en la misma multa, sin perjuicio de hacerse efectivo el auto.
Artículo
22º - Cuando el hecho que motivó la detención de un procesado,
tenga sólo pena pecuniaria o corporal cuyo promedio no exceda de dos
años de prisión, o una y otra conjuntamente, podrá decretarse la libertad
provisoria, salvo limitaciones que la ley establezca para los casos
de reincidencia o reiteración y siempre que presente algunas de las
cauciones que ella determine.
Artículo
23º - Las cárceles son hechas para seguridad y no para mortificación
de los detenidos, y tanto éstas como las colonias penales, serán reglamentadas
de manera que constituyan centros de trabajo y moralización. Todo rigor
innecesario hace responsables a las autoridades que lo ejerzan.
Artículo
24º - Ninguna detención o arresto se hará en cárceles de penados,
sino en locales destinados especialmente a ese objeto. Los presos no
serán sacados de la Provincia para cumplir sus condenas en otras cárceles,
ni se admitirán en las suyas, presos de fuera de ella, salvo las excepciones
que establezca la ley.
Artículo
25º - Nadie puede ser condenado sin juicio previo fundado en
ley anterior al hecho por que se le procesa, ni juzgado por comisiones
o tribunales especiales, cualquiera que sea la denominación que se les
dé.
Artículo
26º - Nadie puede ser obligado a declarar ni a prestar juramento
contra sí mismo en materia criminal, ni encausado dos veces por un mismo
hecho delictuoso. La sentencia en causa criminal debe ser definitiva,
absolviendo o condenando al acusado.
Artículo
27º - Ninguna persona puede ser privada de su libertad por
deuda, salvo el caso de delito.
Artículo
28º - Ningún reclutamiento forzoso podrá hacerse en la Provincia
a objeto del servicio policial o de guarnición, el cual será desempeñado
por alistados o contratados a expensas del Tesoro Provincial.
Artículo
29º - El Poder Legislativo no podrá dictar leyes que priven
de derechos adquiridos, o alteren las obligaciones de los contratos.
Artículo
30º - Todos los argentinos son admisibles a los empleos públicos
de la Provincia, sin otras condiciones que su buena conducta y capacidad,
en todos aquellos casos en que esta Constitución o la ley no exijan
calidades especiales. La remoción del empleado deberá obedecer a causa
justificada, y se dictará una ley especial que rija en materia de empleo,
su duración, estabilidad, retribución y promoción o ascenso.
Artículo
31º - Los extranjeros gozarán en el territorio de la Provincia,
de todos los derechos civiles del ciudadano y de los que la Constitución
y las leyes les acuerden.
Artículo
32º - La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo
33º - Esta Constitución garantiza a todos los habitantes de
la Provincia, la libertad de trabajo, industria y comercio, siempre
que no se opongan a la moral, seguridad, salubridad pública, las leyes
del país o derechos de tercero. La Legislatura no podrá establecer impuestos
que graven en cualquier forma, los artículos de primera necesidad, salvo
cuando ellos respondiesen a exigencias de la salubridad pública.
Artículo
34º - Ningún habitante de la Provincia estará obligado a hacer
lo que la ley no manda, ni será privado de lo que ella no prohíbe. Las
acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan a la moral
y al orden público, ni perjudiquen a terceros están exentas de la autoridad
de los magistrados.
Artículo
35º - Todos los habitantes de la Provincia, podrán fundar y
mantener establecimientos de enseñanza sin previa licencia, salvo la
inspección de la autoridad competente, por razones de higiene, moralidad
y orden público.
Artículo
36º - Los actos oficiales de todas las reparticiones de la
administración, en especial los que se relacionan con la percepción
e inversión de la renta, deberán publicarse en la forma y modo que la
ley determine.
Artículo
37º - Toda enajenación de bienes del fisco, compras y demás
contratos susceptibles de licitación, se harán precisamente en esa forma
y de un modo público, bajo pena de nulidad, sin perjuicio de la responsabilidad
por defraudación si la hubiere, salvo las excepciones que la ley determine
en cuanto se refiere a la licitación.
Artículo
38º - Todos los empleados públicos de la Provincia, no sujetos
a juicio político, son enjuiciables antes los tribunales ordinarios,
por delitos que cometan en el desempeño de sus funciones, sin necesidad
de autorización previa, cualquiera que sea el delito que cometieren
y sin que puedan excusarse de contestar o declinar jurisdicción, alegando
órdenes o aprobación superior.
Artículo
39º - No podrá dictarse ley ni disposición que tenga por objeto
acordar remuneración extraordinaria a ningún funcionario o empleado
de los poderes públicos, mientras lo sean, por servicios hechos o que
les encarguen en el ejercicio de sus funciones, o por comisiones especiales
o extraordinarias.
Artículo
40º - El Estado como persona jurídica, podrá ser demandado
ante la justicia ordinaria, sin necesidad de autorización previa del
Poder Legislativo y sin que el juicio deba gozar de privilegio alguno.
Sin embargo, siendo condenado al pago de alguna deuda, no podrá ser
ejecutado en la forma ordinaria, ni embargados sus bienes, salvo el
caso de hallarse asegurado aquella con prenda, hipoteca o anticresis,
en que podrá llevarse ejecución sobre los bienes que constituyan la
garantía. En los demás casos corresponde a la Legislatura arbitrar el
modo y forma de verificar el pago. Los trámites de esta decisión, no
excederán de tres meses, so pena de quedar sin efecto, por la sola expiración
del término, la excepción concedida por este artículo.
Artículo
41º - No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito
general de la Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por ley
sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes de cada
Cámara. Toda ley que sancione empréstito deberá especificar los recursos
especiales con que deba hacerse el servicio de la deuda y su amortización.
No podrán aplicarse los recursos que se obtenga por empréstito, sino
a los objetos determinados, que debe especificar la ley que lo autorice,
bajo responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a otros
objetos.
Artículo
42º - Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar
la construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente
a objetos distintos a los determinados en la ley de su creación, ni
durará más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.
Artículo
43º - Los nombramientos de funcionarios y empleados que hagan
los poderes públicos prescindiendo de los requisitos enumerados o exigidos
por esta Constitución, son nulos, y en cualquier tiempo podrán esos
empleados ser removidos de sus puestos.
Artículo
44º - En el territorio de la Provincia, es obligatorio el descanso
dominical o hebdomadario, con las excepciones que la ley establezca
por razones de interés público.
Artículo
45º - La Legislatura dictará una ley de amparo y reglamentaria
del trabajo de las mujeres y niños menores de dieciocho años, en las
fábricas, talleres, casas de comercio, y demás establecimientos industriales,
asegurando en general, para el obrero, las condiciones de salubridad
en el trabajo y la habitación. También se dictará la reglamentación
de la jornada de trabajo. Respecto de las obras o servicios públicos
en establecimientos del Estado, queda fijada la jornada de ocho horas,
con las excepciones que establezca la ley.
Artículo
46º - Serán demás feriados en la Provincia los determinados
por ley del Congreso, o por el Poder Ejecutivo de la Nación y los que
decrete el Poder Ejecutivo de aquélla. El Poder Ejecutivo y el Judicial
podrán habilitar los días feriados, en caso de urgencia y por necesidades
de un mejor y más rápido servicio público. El feriado judicial, será
de un mes por año, en la forma que la ley establezca.
Artículo
47º - La enumeración y reconocimiento de derechos que contiene
esta Constitución, no importa denegación de los demás que se derivan
de la forma republicana de gobierno y de la condición natural del hombre.
Artículo
48º - Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contrarios
a las prescripciones de esta Constitución o que impongan al ejercicio
de las libertades y derechos reconocidos en ella, otras restricciones
que las que los mismos artículos permiten, o priven a los habitantes
de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales y no podrán
ser aplicados por los jueces. Las personas que sufran sus efectos, además
de la acción de nulidad, tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones
por los juicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado
o funcionario que los haya autorizado o ejecutado.
SECCION
II
REGIMEN
ELECTORAL
CAPITULO
UNICO
Artículo
49º - La representación política tiene por base la población.
Artículo
50º - El sufragio electoral es un derecho que le corresponde
a todo ciudadano argentino mayor de dieciocho años y a la vez una función
política que tiene el deber de desempeñar con arreglo a esta Constitución
y a la ley.
Artículo
51º - No podrá votar la tropa de línea, la Guardia Nacional
movilizada, ni la policía de seguridad.
Artículo
52º - El voto será secreto y obligatorio, y el escrutinio público,
en la forma que la ley determine.
Artículo
53º - En ningún caso la ley electoral dejará de dar representación
a la minoría.
Artículo
54º - El Registro Cívico Nacional regirá para todas las elecciones
de la Provincia, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución.
Artículo
55º - Una Junta Electoral permanente compuesta de la Suprema
Corte, del presidente del Senado y del presidente de la Cámara de Diputados,
o sus reemplazantes legales, tendrá a su cargo el nombramiento de los
miembros de las mesas receptoras de votos, la organización y funcionamiento
de los comicios y los escrutinios provisorios.
Artículo
56º - La Junta Electoral permanente juzgará en primera instancia,
haciendo los escrutinios provisorios, de la validez de cada comicio,
otorgando a los electos, con sujeción a la ley, sus respectivos diplomas.
Su decisión, con todos los antecedentes, será elevada a la Cámara o
cuerpo para cuya renovación o integración se hubieren practicado las
elecciones, a los efectos de los juicios definitivos que correspondan
con arreglo a esta Constitución.
Artículo
57º - Toda elección durará 8 horas por lo menos.
Artículo
58º - Durante las elecciones y en el radio del comicio, no
habrá más autoridad policial que la de los respectivos presidentes del
mismo, cuyas órdenes y resoluciones deberá cumplir la fuerza pública.
Artículo
59º - Toda falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho
o intimidación, ejercitados por los empleados o funcionarios públicos
de cualquier categoría, como también por cualquier persona, contra los
electores, antes del acto eleccionario o durante él, serán considerados
como un atentado contra el derecho y la libertad electoral y penados
con prisión o arresto inconmutables que fijará la ley.
Artículo
60º - La acción para acusar por faltas o delitos definidos
en la ley electoral, será popular y se podrá ejercer hasta dos meses
después de cometidos aquéllos. El procedimiento será sumario y el juicio
deberá substanciarse y fallarse en el término de treinta días, a instancia
fiscal o de cualquier ciudadano.
Artículo
61º - Las elecciones se practicarán en días fijos determinados
por ley, y toda convocatoria a elección ordinaria o extraordinaria se
hará públicamente y por lo menos con un mes de anticipación a la fecha
señalada. Exceptúanse de esta disposición las elecciones complementarias,
que se harán en la forma que establezca la ley.
Artículo
62º - El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria
para elecciones, en caso de conmoción, insurrección, invasión, movilización
de milicias o cualquier accidente o calamidad pública que las haga imposibles,
y esto, dando cuenta a la Legislatura dentro del tercer día, para cuyo
conocimiento la convocará si se hallare en receso.
Artículo
63º - La ley determinará las limitaciones y prohibiciones al
ejercicio del sufragio, respetando los principios fundamentales establecidos
en esta Constitución.
SECCION
III
PODER
LEGISLATIVO
CAPITULO
I
DE
LA LEGISLATURA
Artículo
64º - El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por
dos Cámaras: una de diputados y otra de senadores, elegidos directamente
por secciones electorales con arreglo a las prescripciones de esta Constitución
y a la ley de elecciones.
Artículo
65º - No pueden ser miembros de las Cámaras legislativas, los
eclesiásticos regulares, los condenados por sentencia mientras dure
la condena, los encausados criminalmente después de haberse dictado
auto de prisión preventiva en delitos no excarcelables, y los afectados
por incapacidad física o moral.
Artículo
66º - En ninguna de las Cámaras podrá haber más de la quinta
parte de sus miembros con ciudadanía legal. En caso de resultar elegido
mayor número, se determinará por sorteo los que deban ser reemplazados.
CAPITULO
II
DE
LA CAMARA DE DIPUTADOS
Artículo
67º - La Cámara de Diputados se compondrá de representantes
del pueblo, a base de la población de cada sección electoral en que
se divida, mediante elección directa, no pudiendo exceder de cincuenta
la totalidad de los diputados.
Artículo
68º - Ninguna sección electoral podrá elegir un número menor
de 8 diputados.
Artículo
69º - La Legislatura determinará después de cada censo nacional,
el número de diputados que corresponda elegir a cada seccional electoral,
en proporción a su población y a fin de que en ningún caso el total
de diputados exceda del número fijado en el artículo 67.
Artículo
70º - Los diputados durarán en su representación 4 años; son
reelegibles, renovándose la Cámara por mitades cada 2 años.
Artículo
71º - En ninguna sección electoral de la Provincia podrá convocarse
a elecciones de diputados integrantes por un número menor de tres diputados.
Artículo
72º - Para ser electo diputado se requiere: ciudadanía natural
en ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida; ser mayor de
edad; tener dos años de residencia en la Provincia, los que no hubiesen
nacido en ella.
Artículo
73º - Es incompatible el cargo de diputado con el de funcionario
o empleado público a sueldo de la Nación o de la Provincia, o de diputado
o de senador de la Nación, con excepción del profesorado nacional y
de las comisiones honorarias eventuales, debiendo estas últimas ser
aceptadas con el consentimiento previo de la Cámara. Todo diputado que
aceptase un cargo o empleo público rentado de la Nación o de la Provincia,
cesará de hecho, de ser miembro de la Cámara.
Artículo
74º - Será de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:
1- Ser Cámara iniciadora de las leyes de impuestos y presupuesto. 2
- Acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos a juicio político
por la Legislatura.
CAPITULO
III
DEL
SENADO
Artículo
75º - La Cámara de Senadores se compondrá de representantes
del pueblo a base de la población de cada sección electoral en que se
divida, mediante elección directa, no pudiendo exceder de 40 la totalidad
de los senadores.
Artículo
76º - Ninguna sección electoral podrá elegir un número menor
de 6 senadores.
Artículo
77º - Para ser elegido senador, se requiere tener la edad de
treinta años cumplidos y demás condiciones establecidas respecto a los
diputados. Son también aplicables al cargo de senador, las incompatibilidades
establecidas para ser diputado.
Artículo
78º - Los senadores durarán 4 años en el ejercicio de sus funciones
y son reelegibles. Esta Cámara se renovará por mitades cada 2 años.
Artículo
79º - En ninguna sección electoral de la Provincia podrá convocarse
a elecciones de senadores integrantes por un número menor de tres senadores.
Artículo
80º - El Senado nombrará un presidente provisorio que lo presida
en los casos de ausencia del vicegobernador o cuando éste ejerza las
funciones de gobernador.
Artículo
81º - Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio político
a los acusados por la Cámara
de Diputados.
Artículo
82º - Su fallo en dicho juicio no tendrá más efecto que destituir
al acusado, pero éste quedará, no obstante, sujeto a acusación y juicio
ante los tribunales ordinarios si fuere algún delito común el que motivó
el juicio político.
Artículo
83º - Corresponde al Senado prestar o negar su acuerdo al Poder
Ejecutivo para los nombramientos que por esta Constitución o por la
ley deban hacerse con este requisito. El voto será secreto. El acuerdo
se considerará prestado si el Senado no se pronuncia sobre la propuesta
del Poder Ejecutivo dentro del término de treinta días a contar desde
aquel en que el mensaje entró en Secretaría y estando la Cámara en funciones.
En caso de ser rechazado un candidato, el Poder Ejecutivo no podrá insistir
en él durante dos años, y deberá proponer el nuevo candidato dentro
de los treinta días siguientes. En todos los casos, la propuesta deberá
tener entrada en sesión pública y ser tratada con dos días de intervalo
por lo menos.
CAPITULO
IV
DISPOSICIONES
COMUNES A AMBAS CAMARAS
Artículo
84º - Las cámaras funcionarán en sesiones ordinarias todos
los años desde el 1 de mayo al 30 de setiembre y podrán prorrogar sus
sesiones por propia iniciativa hasta 30 días. En la prórroga sólo podrán
ocuparse del asunto o asuntos que le hayan dado origen y de las que
el Poder Ejecutivo incluyese durante ella.
Artículo
85º - Abren y cierran sus sesiones ordinarias y extraordinarias,
por sí mismas, reunidas en Asamblea y presididas por el presidente del
Senado, debiendo dar conocimiento anticipadamente al Poder Ejecutivo.
Funcionarán en la capital de la Provincia y en el recinto de la Legislatura,
pero, podrán hacerlo en otro punto, por causa grave, previa resolución
de ambas Cámaras.
Artículo
86º - Pueden también ser convocadas extraordinariamente por
el Poder Ejecutivo, como asimismo por el presidente de la Asamblea General,
en virtud de petición escrita firmada por la cuarta parte de los miembros
de cada Cámara, cuando un grave interés de orden o conveniencia pública
lo requiera y en tales casos, se ocuparán sólo del asunto o asuntos
que motiven la convocatoria.
Artículo
87º - Cada Cámara es juez de la calidad y elección de sus miembros
y de la validez de sus títulos provisorios otorgados por la Junta Electoral;
pero cuando cualquiera de ellas esté en disconformidad con el fallo
de la Junta, dicha resolución deberá ser considerada por la Asamblea
Legislativa. La Cámara que hubiera producido la disidencia, lo comunicará
inmediatamente al presidente de la Legislatura para que éste la convoque
y resuelva el caso.
Artículo
88º - Ninguna Cámara podrá sesionar sin la mayoría absoluta
de sus miembros, pero después de tres citaciones especiales sin poderse
reunir por falta de quórum, podrá sesionar con la tercera parte de sus
miembros, con excepción de los casos en que por esta Constitución se
exija quórum especial. Las citaciones especiales a que se refiere este
artículo se harán con un intervalo no menor de tres días y en dichas
sesiones no se podrá tratar sino los asuntos a la orden del día.
Artículo
89º - En los casos en que por renovación u otra causa no exista
en ejercicio el número necesario de miembros para hacer quórum, la minoría
existente bastará para juzgar de los títulos de los nuevamente electos,
siempre que se halle en mayoría absoluta respecto de sí misma, pero
sólo hasta poderse constituir en mayoría.
Artículo
90º - Ambas Cámaras empiezan y concluyen simultáneamente el
período de sus sesiones, y ninguna de ellas podrá suspenderlas por más
de tres días sin el consentimiento de la otra.
Artículo
91º - Cada Cámara hará su reglamento y podrá, con dos tercios
de votos de los presentes en sesión, corregir, suspender y aún excluir
de su seno a cualquiera de sus miembros, por desorden de conducta en
el ejercicio de sus funciones, o por indignidad y removerlo por inhabilidad
física o moral sobreviniente a su incorporación o por inasistencia notable
a sus sesiones.
Artículo
92º - Cada Cámara nombrará a sus autoridades y propondrá su
respectivo presupuesto de gastos al Poder Ejecutivo para ser incluido
en el proyecto general de presupuesto de la Provincia.
Artículo
93º - Cada Cámara o sus respectivas comisiones, podrán examinar
el estado del Tesoro, y para el mejor desempeño de las atribuciones
que les conciernen, pedir a los jefes de repartición de la administración
y por su conducto a sus subalternos, los informes que crean convenientes.
Artículo
94º - Cada Cámara podrá hacer venir a su recinto a los ministros
del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime
convenientes, citándolos con un día de anticipación por lo menos, salvo
los casos de urgencia y comunicándoles en la citación los puntos sobre
los cuales deban informar. Esta facultad podrá ejercerla aún cuando
se trate de sesiones de prórroga o extraordinarias. Podrá también, cada
Cámara, pedir al Poder Ejecutivo o al Judicial, los datos e informes
que crea necesarios. Cada Cámara podrá expresar su opinión por medio
de resoluciones o declaraciones, sin fuerza de ley, sobre cualquier
asunto que afecte a los intereses generales de la Nación o de la Provincia.
Artículo
95º - Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos
que un grave interés declarado por ellas mismas, exigiera lo contrario,
o cuando así se determine en casos especiales en sus respectivos reglamentos.
Artículo
96º - Los miembros del Poder Legislativo, son inviolables por
las opiniones que manifiesten y por los votos que emitan en el desempeño
de su cargo. Ninguna autoridad podrá reconvenirles ni procesarles, en
ningún tiempo, por tales causas. Gozarán de completa inmunidad en su
persona, desde el día de su elección hasta el de su cese, y no podrán
ser detenidos por ninguna autoridad, sino en caso de ser sorprendido
in fraganti en la ejecución de un delito que merezca pena de prisión,
en cuyo caso debe darse cuenta a la Cámara respectiva con la información
sumaria del hecho, para que ésta resuelva lo que corresponda sobre la
inmunidad personal.
Artículo
97º - Cada Cámara tendrá jurisdicción para corregir con arresto
que no pase de un mes, a toda persona de fuera de su seno, que viole
sus prerrogativas o privilegios, pudiendo, cuando el caso fuere grave
pedir su enjuiciamiento a los tribunales ordinarios.
Artículo
98º - Los senadores y diputados, prestarán en el acto de su
incorporación, juramento por Dios y por la Patria, o por la Patria y
por su honor, de desempeñar fielmente su cargo.
CAPITULO
V
ATRIBUCIONES
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo
99º - Corresponde al Poder Legislativo:
Aprobar o
desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrare con otras Provincias,
de acuerdo con las prescripciones de la Constitución Nacional.
Establecer
los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos del servicio
público.
Fijar anualmente
el presupuesto de gastos y cálculos de recursos, no pudiendo aumentar
los gastos ordinarios y sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo.
Si el Poder Ejecutivo no presentase el proyecto de presupuesto en el
penúltimo mes del período ordinario de sesiones, corresponderá la iniciativa
a la Legislatura, tomando por base el presupuesto vigente. Si la Legislatura
no sancionare el presupuesto general de gastos hasta el 31 de diciembre,
continuará el vigente en sus partidas ordinarias.
Disponer
el uso y enajenación de la tierra pública y demás bienes de la Provincia.
Legislar
sobre organización de las municipalidades y policías de acuerdo con
lo establecido en esta Constitución.
Determinar
las divisiones territoriales para el régimen administrativo de la Provincia.
Dictar leyes
sobre la educación pública.
Dictar una
ley general de jubilaciones y pensiones civiles por servicios prestados
a la Provincia, creando un fondo a base del descuento forzoso de los
haberes correspondientes a los empleados que hubieren de gozar de sus
beneficios. En ningún caso podrán acordarse jubilaciones por leyes especiales.
Crear y suprimir
empleos para la mejor administración de la Provincia, determinando sus
atribuciones y responsabilidades, y dictar la ley general de sueldos.
Admitir y
desechar las renuncias que hicieren de sus cargos el gobernador y vicegobernador
o la persona que ejerza el Poder Ejecutivo, y declarar con dos tercios
de votos de los miembros que componen cada Cámara, los casos de inhabilidad
física o moral de los mismos, para continuar en su desempeño, llamando
al funcionario que corresponda según esta Constitución.
Dictar leyes
estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles
de los funcionarios y empleados públicos.
Dictar las
leyes de organización de los tribunales y de procedimientos judiciales.
Reglamentar
la administración del Crédito Público.
Autorizar
la movilización de la milicia provincial o parte de ella, en los casos
a que se refiere el artículo 108 de la Constitución Nacional, y aprobar
o desechar la medida cuando el Poder Ejecutivo la hubiese dictado de
por sí, en el receso de las Cámaras.
Conceder
privilegios por un tiempo limitado, o recompensas de estímulos a los
autores o inventores, perfeccionadores o primeros introductores de nuevas
industrias a explotarse en la Provincia.
Nombrar senadores
al Congreso Nacional.
Conceder
indultos o amnistías por delitos políticos.
Legislar
sobre el registro del estado civil de las personas.
Autorizar
el establecimiento de bancos, dentro de las prescripciones de la Constitución
Nacional.
Facultar
al Poder Ejecutivo para contratar empréstitos o emitir fondos públicos
como lo determina esta Constitución.
Dictar la
ley general de elecciones.
Dictar todas
las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes
y autoridades que establece esta Constitución, así como las conducentes
al mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto
de interés público y general de la Provincia, que por su naturaleza
y objeto, no corresponda privativamente a los otros poderes provinciales
o a los nacionales.
CAPITULO
VI
PROCEDIMIENTOS
PARA LA FORMACION DE LAS LEYES
Artículo
100º - Las leyes pueden tener principio, salvo los casos que
esta Constitución exceptúa, en cualquiera de las dos Cámaras, por proyecto
presentado por alguno o algunos de sus miembros, o por el Poder Ejecutivo.
Artículo
101º - Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará
en revisión a la otra, y si ésta también lo aprobase, se comunicará
al Poder Ejecutivo para su promulgación. Se reputa promulgado por el
Poder Ejecutivo, todo proyecto no devuelto en el término de 10 días.
Artículo
102º - Desechado en todo o en parte el proyecto por el Poder
Ejecutivo, lo devolverá con sus observaciones y será reconsiderado,
primero en la Cámara de su origen y después en la revisora; y si ambas
insistiesen en su sanción por dos tercios de los miembros presentes,
el proyecto será ley y pasará al Poder Ejecutivo para su inmediata promulgación.
No insistiendo la Legislatura en su sanción, el proyecto no podrá repetirse
en las sesiones del año. En cuanto a la ley de presupuesto y a las leyes
de impuestos que fuesen observadas por el Poder Ejecutivo, sólo serán
reconsideradas en la parte objetada, quedando en vigencia lo demás de
ellas. De hecho se considerarán prorrogadas las sesiones hasta terminar
la sanción de las mismas.
Artículo
103º - Ningún proyecto de ley, rechazado totalmente por una
de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones del año. Pero, si sólo
fuese adicional lo corregido por la Cámara revisora, volverá a la de
su origen, y si en ésta se aprobasen las adiciones o correcciones por
mayoría absoluta, pasará al Poder Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones
fuesen desechadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora,
y si ella no tuviese dos tercios de votos para insistir, prevalecerá
la sanción de la iniciadora; pero si concurriesen dos tercios de votos
para sostener las modificaciones, el proyectos pasará de nuevo a la
Cámara de su origen y no se entenderá que ésta reprueba las correcciones
o adiciones, si no concurre para ello, el voto de las dos terceras partes
de sus miembros presentes.
Artículo
104º - En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula:
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan
con fuerza de ley, etcétera.
CAPITULO
VII
DE
LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo
105º - Ambas Cámaras sólo se reunirán en Asamblea para el desempeño
de las funciones siguientes:
Apertura
de las sesiones.
Para recibir
el juramento de ley al gobernador y vicegobernador de la Provincia.
Para tomar
en consideración la renuncia de los mismos funcionarios.
Para verificar
la elección de senadores al Congreso Nacional.
Para considerar
en última instancia las elecciones de diputados y senadores en el caso
previsto en el artículo 87 de esta Constitución.
Para los
demás actos determinados en esta Constitución y en las leyes que dicte
la Legislatura.
Artículo
106º - De las excusaciones que se presenten de nombramientos
hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo a un nuevo
nombramiento en caso de aceptación de aquéllas.
Artículo
107º - Las reuniones de la Asamblea General serán presididas
por el presidente del Senado o en su defecto por el presidente provisorio
del mismo, o por el presidente de la Cámara de Diputados, o por los
vices de cada Cámara en su orden. En el caso de no concurrir a la Asamblea
ninguno de los presidentes determinados en este artículo, la Asamblea
designará uno, ad hoc, por mayoría de votos.
Artículo
108º - No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta
de los miembros de cada Cámara.
CAPITULO
VIII
BASE
PARA EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POLITICO
Artículo
109º - El gobernador de la Provincia y sus ministros, el vicegobernador,
los miembros de la Suprema Corte y el procurador de ésta, son acusables
en juicio político ante la Legislatura por mal desempeño, desorden de
conducta, faltas o delitos en el ejercicio de sus funciones o por crímenes
comunes. Cualquier habitante de la Provincia, en pleno goce de su capacidad
civil, puede presentar su acusación a los efectos de provocar el enjuiciamiento.
Toda acusación contra un funcionario sujeto a juicio político por la
Legislatura, deberá presentarse a la Cámara de Diputados, donde se observarán
los trámites y formalidades siguientes:
La acusación
se hará por escrito, determinando con toda precisión los hechos que
le sirvan de fundamento.
Una vez presentada,
la Cámara decidirá por votación nominal y a simple mayoría de votos,
si los cargos que aquella contiene importan falta o delito que dé lugar
a juicio político. Si la decisión es en sentido negativo, la acusación
quedará de hecho desestimada. Si fuere en sentido afirmativo, pasará
a la comisión a que se refiere el inciso siguiente.
En una de
sus primeras sesiones ordinarias la Cámara de Diputados nombrará anualmente,
por votación directa, una comisión encargada de investigar la verdad
de los hechos en que se funden las acusaciones que se promuevan, quedando
a este fin revestida de amplias facultades.
El acusado
tendrá derecho de ser oído por la Comisión de Investigación, de interrogar
por su intermedio a los testigos y de presentar los documentos de descargo
que tuviere y hacer uso de todos los medios de prueba admitidos por
la ley.
La Comisión
de Investigación consignará por escrito todas las declaraciones y demás
pruebas relativas al proceso, el que elevará a la Cámara con un informe
escrito, en que expresará su dictamen fundado, en favor o en contra
de la acusación. La comisión deberá terminar su cometido en el perentorio
término de 30 días hábiles.
La Cámara
decidirá si se acepta o no el dictamen de la Comisión de Investigación,
necesitando para aceptarlo, cuando el dictamen fuese favorable a la
acusación, el voto de dos tercios de los miembros que la componen. Para
aceptar el dictamen favorable al acusado, bastará la mayoría de los
miembros presentes en sesión.
Desde el
momento en que la Cámara haya aceptado la acusación contra un funcionario
público, éste quedará suspendido en sus funciones.
En la misma
sesión en que se admite la acusación, la Cámara nombrará de su seno,
una comisión de tres miembros para que la sostenga ante el Senado, al
cual será comunicado inmediatamente dicho nombramiento y la acusación
formulada.
El Senado
se constituirá en Cámara de Justicia y en seguida señalará el término
dentro del cual deba el acusado contestar la acusación, citándosele
al efecto y entregándosele en el acto de la citación copia de la acusación
y de los documentos con que haya sido instruida. El acusado podrá comparecer
por sí o por apoderado y si no compareciese será juzgado en rebeldía.
El término para responder a la acusación no será menor de 9 días ni
mayor de 20.
Se leerán
en sesión pública tanto la acusación como la defensa. Luego se recibirá
la causa a prueba, fijando previamente el Senado, los hechos a que debe
concretarse y señalando también un término suficiente para producirla.
Vencido el
término de prueba, el Senado designará un día para oír en sesión pública
a la comisión acusadora y al acusado, sobre el mérito de la información
producida. Se garantiza en este juicio la libre defensa y la libre representación.
Concluida
la causa, los senadores discutirán en sesión secreta, el mérito de la
acusación y la defensa, como asimismo de las pruebas producidas en relación
a sus fundamentos. Terminada esta discusión, se designará un día para
pronunciar en sesión pública el veredicto definitivo, lo que se efectuará
por votación nominal sobre cada cargo, por sí o por no.
Ningún acusado
podría ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos
de los miembros del Senado presentes en sesión. Si de la votación resultase
que no hay números suficientes para condenar al acusado, se le declarará
absuelto. En caso contrario, el Senado procederá a redactar la sentencia,
que no podrá tener más efectos que los determinados en el artículo 165,
inciso 10 de esta Constitución.
- Declarado
absuelto el acusado, quedará ipso facto restablecido en la posesión
del empleo y reintegrado en todos sus derechos con efecto al día de
la suspensión.
La duración
del trámite en cada Cámara no excederá de 60 días hábiles, so pena de
quedar sin efecto el juicio.
Artículo
110º - La ley reglamentará el trámite de este juicio de modo
que se ajuste a los términos y bases precedentes.
SECCION
IV
PODER
EJECUTIVO
CAPITULO
I
DE
SU NATURALEZA Y DURACION
Artículo
111º - El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano
con el título de gobernador de la Provincia.
Artículo
112º - Al mismo tiempo y por el mismo período que se elija
gobernador, será elegido un vicegobernador.
Artículo
113º - Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere:
Haber nacido
en territorio argentino o ser hijos de padres nativos, habiendo optado
por la ciudadanía de sus padres si hubiera nacido en territorio extranjero.
Haber cumplido
30 años de edad.
Haber residido
en la Provincia durante 5 años con ejercicio de ciudadanía no interrumpida,
si no hubiese nacido en ella.
Artículo
114º - El gobernador y el vicegobernador durarán 4 años en
el ejercicio de sus funciones y cesarán en ellas el mismo día en que
expire el período legal, sin que evento alguno determine su prorrogación
por un día más, ni tampoco se lo complete más tarde. El gobernador y
el vicegobernador gozarán del sueldo que la ley determine, el cual podrá
ser aumentado, durante el período de su nombramiento, con el voto de
los dos tercios de los miembros de cada Cámara. No podrán ejercer otro
empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia.
Artículo
115º - El gobernador y el vicegobernador no podrán ser reelegidos
para el período siguiente al de su ejercicio. Tampoco podrá el gobernador
ser nombrado vicegobernador, ni el vicegobernador podrá ser nombrado
gobernador. No podrán ser electos para ninguno de estos cargos, los
parientes de los funcionarios salientes, dentro del segundo grado de
consanguinidad o afinidad. El gobernador tampoco podrá ser electo senador
nacional hasta un año después de haber terminado su mandato.
Artículo
116º - En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad,
suspensión o ausencia, las funciones del gobernador serán desempeñadas
por el vicegobernador, por todo el resto del período legal, en los tres
primeros casos, o hasta que haya cesado la inhabilidad accidental, en
los tres últimos.
Artículo
117º - En caso de separación u otro impedimento simultáneo
de los que determina el artículo anterior, del gobernador y vicegobernador,
las funciones del Poder Ejecutivo serán desempeñadas por el presidente
provisorio del Senado y en defecto de éste, por el presidente de la
Cámara de Diputados, cada uno de los que, en su caso, convocará dentro
de 3 días a la Provincia a una nueva elección para llenar el período
de que se trate, siempre que de éste falte cuando menos un año y que
la separación o impedimento del gobernador y vicegobernador sean absolutos.
En caso de ausencia de los funcionarios determinados en este artículo,
ejercerá provisoriamente las funciones de gobernador, el presidente
de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo
118º - El gobernador y vicegobernador en ejercicio de sus funciones,
residirán en la capital de la Provincia, y no podrán ausentarse de ella
por más de 30 días sin permiso de las Cámaras y por más de 10 días del
territorio de la Provincia, sin el mismo requisito.
Artículo
119º - El gobernador y vicegobernador prestarán ante la Asamblea
Legislativa en el acto de tomar posesión de sus cargos, juramento por
Dios y por la Patria o por la Patria y por su honor, de desempeñarlos
fielmente. En caso de que la Asamblea no consiguiera quórum, el juramento
será presentado ante la Suprema Corte de Justicia.
CAPITULO
II
DE
LA ELECCION DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Artículo
120º - El gobernador y vicegobernador serán elegidos simultáneamente
y directamente por el pueblo de la Provincia, cuyo territorio a ese
efecto formará un distrito único, mediante una fórmula que presentarán
los partidos políticos habilitados, de acuerdo con las disposiciones
de la Ley Electoral Provincial. Se proclamará electa la fórmula de candidatos
que obtuviere simple mayoría de los votos emitidos. El presente artículo
no será aplicado para la elección de intendente la que se regirá por
las normas del Artículo 198 y concordantes de esta Constitución.
Artículo
121º - La elección de electores se efectuará en la fecha y
forma que determine la ley electoral, y deberá serlo entre los 180 y
los 60 días anteriores a la renovación gubernativa. La convocatoria
se hará por el Poder Ejecutivo, con 60 días, al menos, de anticipación.
Artículo
122º - Dentro de los 15 y 30 días posteriores a su proclamación,
se reunirán los electores en la sede de la Honorable Legislatura y procederán
a designar de entre sus miembros un presidente, un vicepresidente y
un secretario. Inmediatamente después elegirán gobernador y vicegobernador
por cédulas firmadas, expresando en una la persona por quien votan para
gobernador y en otra distinta la persona que eligen para vicegobernador.
Los que reúnan, en ambos casos, la mayoría absoluta de todos los votos,
serán proclamados de inmediato gobernador y vicegobernador por el presidente
de la Junta de Electores.
Artículo
123º - En caso de que por dividirse la votación no hubiese
mayoría absoluta, se reunirá la Asamblea Legislativa en un plazo máximo
de 15 días y elegirá entre las dos personas que hubiesen obtenido mayor
número de sufragios. Si la primera mayoría que resultare, hubiese cabido
a más de dos personas, elegirá la Asamblea entre todas éstas. Si la
primera mayoría hubiese cabido a una sola persona, y la segunda a dos
o más, elegirá la Asamblea entre todas las personas que hayan obtenido
la primera y la segunda mayoría. Esta elección se hará a pluralidad
absoluta de sufragios y por votación nominal. La Asamblea Legislativa
será convocada por su presidente ante la comunicación de la Junta de
Electores, quien la formulará dentro de las 48 horas. En caso de que
ésta no los hiciese, o no se hubiese pronunciado, la convocatoria se
hará a pedido de cualquier elector. Tanto en la Junta de Electores como
en la Asamblea Legislativa no se podrán computar votos a favor de ningún
candidato que no hubiere sido proclamado antes del comicio por alguno
de los partidos políticos representados en la Junta de Electores. No
regirá esta limitación para la Junta de Electores o la Asamblea, en
su caso, si se produjese el fallecimiento o renuncia de cualquier candidato
a gobernador o vicegobernador de los partidos representados en la Junta
de Electores.
Artículo
124º - Si verificada la primera votación no resultare mayoría
absoluta, se hará por segunda vez, contrayéndose la votación a las dos
personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios.
En caso de empate, se repetirá la votación y si resultare nuevo empate,
decidirá con su voto el presidente de la Asamblea Legislativa, la que
no podrá funcionar sin el quórum previsto por el Artículo 108 de esta
Constitución.
Artículo
125º - En el supuesto de que la Junta de Electores no se reuniese
en el plazo previsto en el Artículo 122, la Asamblea Legislativa, elegirá
gobernador y vicegobernador por mayoría absoluta de todos los votos.
Si no obtuviese esa mayoría en la primera votación, se aplicará el procedimiento
establecido en los artículos precedentes, para el caso de dividirse
la votación en la Junta de Electores. El resultado de la elección practicada
por la Junta de Electores o por la Asamblea Legislativa, en su caso,
deberá publicarse de inmediato y comunicarse al Poder Ejecutivo.
Artículo
126º - Si antes de recibirse el ciudadano nombrado gobernador
muriese, renunciase o por cualquier otro impedimento no pudiese ocupar
ese cargo, se procederá a nueva elección, a cuyo efecto la Junta Electoral
de la Provincia lo comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo, para
que haga la convocatoria en los plazos que determina el Artículo 121
de esta Constitución. Si en ese caso llegase el día en que debe cesar
el gobernador saliente sin que se haya hecho la elección y proclamación
del nuevo gobernador, el vicegobernador electo ocupará el cargo hasta
que el gobernador sea elegido y proclamado.
Artículo
127º - Si antes o después de recibirse ocurriese respecto del
vicegobernador alguno de los casos designados en el artículo anterior,
se procederá a elegirlo nuevamente para completar período, en la siguiente
elección de renovación legislativa, haciéndose la convocatoria en los
plazos que determina el Artículo 121 de esta Constitución, salvo lo
dispuesto en el Artículo 117.
CAPITULO
III
ATRIBUCIONES
DEL PODER EJECUTIVO
Artículo
128º - El gobernador es el jefe del Poder Ejecutivo y tiene
las siguientes atribuciones y deberes:
Tiene a su
cargo la administración general de la Provincia.
Participa
en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga
y expide decretos, instrumentos o reglamentos para su ejecución, sin
alterar su espíritu.
Inicia leyes
o propone la modificación o derogación de las existentes, por proyectos
presentados a las Cámaras.
Hace la convocatoria
para las elecciones populares conforme a esta Constitución.
Podrá indultar
o conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción
provincial, previo informe motivado de la Suprema Corte sobre la oportunidad
y conveniencia del indulto o conmutación y con arreglo a la ley reglamentaria
que determinará los casos y la forma en que pueda solicitarse. El gobernador
no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos cometidos
por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
Celebra y
firma tratados parciales con las demás Provincias, para fines de interés
público, dando cuenta al Poder Legislativo para su aprobación y oportunamente
conforme al artículo 107 de la Constitución Nacional.
Representa
a la Provincia en las relaciones oficiales con los poderes federales
y demás autoridades nacionales y provinciales.
Hace recaudar
los impuestos y rentas de la Provincia y decreta su inversión con sujeción
a las leyes de presupuesto y contabilidad, debiendo hacer publicar mensualmente
el estado de la Tesorería.
Nombra con
acuerdo del Senado, o a propuesta de la Suprema Corte, a todos los funcionarios
que esta Constitución determina, y por sí solo, a los funcionarios y
empleados para los cuales la ley no establezca otra forma de nombramiento.
Remueve los
funcionarios y empleados de la administración cuyo nombramiento o remoción
no están acordados a otro poder con arreglo a esta Constitución y a
la ley.
Prorroga
las sesiones ordinarias de las Cámaras y convoca a extraordinarias en
los casos previstos en esta Constitución.
Organiza
la Guardia Nacional de la Provincia con arreglo a las leyes militares
de la Nación.
Informa a
las Cámaras con un mensaje escrito, a la apertura de sus sesiones, sobre
el estado general de la administración.
Presenta
a la Legislatura el proyecto de ley de presupuesto para el año siguiente,
acompañado del plan de recursos y da cuenta del uso y ejercicio del
presupuesto anterior.
Presta el
auxilio de la fuerza pública, cuando le sea solicitado por los tribunales
de justicia, autoridades y funcionarios que por la Constitución y la
ley están autorizados para hacer uso de ella.
Toma las
medidas necesarias para conservar la paz y el orden público, por todos
los medios que no estén expresamente prohibidos por la Constitución
y leyes vigentes.
Es el jefe
de las milicias de la Provincia.
Moviliza
la milicia de uno o varios departamentos de la Provincia, durante el
receso de las Cámaras, cuando un grave motivo de seguridad o de orden
lo requiera, dando cuenta de ello, y aun estando en sesiones, podrá
usar de las mismas atribuciones siempre que el caso no admita dilación,
dando cuenta inmediatamente a las Cámaras y al Gobierno de la Nación.
Tiene bajo
su vigilancia la seguridad del territorio y de sus habitantes y la de
las reparticiones y establecimientos públicos de la Provincia.
Conoce y
resuelve en los asuntos contenciosoadministrativos con arreglo a la
ley.
Provee en
el receso de las Cámaras por medio de nombramientos en comisión que
cesarán 30 días después de estar la Legislatura en funciones, las vacantes
de empleos que requieren el acuerdo del Senado.
Suspende
o remueve a los funcionarios administrativos para cuyo nombramiento
sea necesario el acuerdo del Senado, y llena interinamente sus puestos,
debiendo darle cuenta del hecho inmediatamente de reunido, para que
falle sobre la justicia de la medida, aprobándola o dejándola sin efecto;
entendiéndose que no podrá desaprobarla sino con el voto de los dos
tercios de los miembros presentes.
Es agente
inmediato y directo del Gobierno nacional para hacer cumplir en la Provincia
la Constitución y las leyes de la Nación.
Artículo
129º - El gobernador no puede expedir resoluciones ni decretos
sin la firma del ministro respectivo, con excepción del nombramiento
y remoción de éstos.
Artículo
130º - Solo podrán decretarse erogaciones en acuerdo de ministros,
durante el receso de la Legislatura, en los casos de los incisos 16
y 18 del Artículo 128 de esta Constitución y en aquellos de necesidad
imperiosa e impostergable con cargo de dar cuenta a la Legislatura en
sus primeras sesiones.
CAPITULO
IV
DE
LOS MINISTROS SECRETARIOS DEL PODER EJECUTIVO
Artículo
131º - El despacho de los asuntos administrativos estará a
cargo de tres o más ministros secretarios. Una ley fijará el número
de ellos, así como las funciones y los ramos adscriptos al despacho
respectivo.
Artículo
132º - Para ser nombrado ministro se requieren las condiciones
que esta Constitución exige para ser elegido diputado.
Artículo
133º - Los ministros despacharán de acuerdo con el gobernador
y refrendarán con sus firmas los actos gubernativos, sin cuyo requisito
no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Podrán, no obstante,
resolver por sí solos, en todo lo referente al régimen interno y disciplinario
de sus respectivos departamentos y dictar providencias o resoluciones
de trámite.
Artículo
134º - Son responsables de todas las resoluciones y órdenes
que autoricen, sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber
procedido en virtud de orden del gobernador.
Artículo
135º - Los ministros podrán concurrir a todas las sesiones
públicas y secretas de las Cámaras y tomar parte en sus deliberaciones;
pero no tendrán voto. Sin embargo, no podrán concurrir a las sesiones
que celebren las Cámaras para tratar de los asuntos a que se refieren
los artículos 74, inciso 2), 87, 91, 97, 105 y 167 de esta Constitución
y en los demás casos que son privativos de ellas.
Artículo
136º - Los ministros gozarán de un sueldo establecido por la
ley, el cual podrá ser aumentado durante el período de sus nombramientos,
con el voto de los dos tercios de los miembros de cada Cámara.
Artículo
137º - Los ministros están obligados a remitir a cualquiera
de las Cámaras, los informes, memorias, etcétera, que éstas les soliciten
sobre lo relativo a los asuntos de sus respectivos departamentos.
CAPITULO
V
DEL
CONTADOR Y TESORERO DE LA PROVINCIA
Artículo
138º - El contador y tesorero de la Provincia serán nombrados
por el gobernador con acuerdo del Senado.
Artículo
139º - El contador observará todas las órdenes de pago que
no estén arregladas a la ley general de presupuesto o leyes especiales
o a los acuerdos del Poder Ejecutivo dictados en los casos del artículo
130.
Artículo
140º - El tesorero no podrá ejecutar pago que no haya sido
previamente autorizado por el contador, con arreglo a lo que dispone
el artículo anterior. En caso de contravención, el tesorero y el contador
responderán personalmente.
Artículo
141º - La ley de contabilidad determinará las calidades del
contador y tesoreros, las causas por que pueden ser removidos y las
responsabilidades a que están sujetos.
SECCION
V
PODER
JUDICIAL
CAPITULO
I
DE
LA ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL
Artículo
142º - El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por
una Suprema Corte, cámaras de apelaciones, jueces de primera instancia
y demás juzgados, tribunales y funcionarios inferiores creados por ley.
Artículo
143º - La Suprema Corte de Justicia se compondrá de 7 miembros
por los menos y habrá un procurador para ella, pudiendo dividirse en
salas para conocer en los recursos determinados por esta Constitución
y la ley. La composición de los restantes tribunales indicados en el
artículo anterior, será fijada también por la ley. Las antigüedades
profesionales requeridas por los arts. 152 a 155 de esta Constitución,
para ser magistrados o funcionarios del Poder Judicial, salvo el caso
de los nativos de la Provincia, deben referirse al ejercicio de la abogacía
o a servicios prestados en la magistratura local.
Artículo
144º - La Suprema Corte tendrá las siguientes atribuciones
y deberes, sin perjuicio de los demás que determine la ley:
La superintendencia
sobre toda la administración de justicia y la facultad de establecer
correcciones y medidas disciplinarias que considere conveniente de acuerdo
con la ley, dictando su reglamento interno y el de todas las oficinas
del Poder Judicial.
Debe pasar
anualmente a la Legislatura y al Poder Ejecutivo, una memoria sobre
el movimiento y estado de la administración de justicia, y podrá proponer
proyectos de reforma del procedimiento y organización que sean compatibles
con esta Constitución.
Ejerce jurisdicción
originaria y de apelación para conocer y resolver sobre la constitucionalidad
o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones
o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por ésta Constitución
y se controviertan por parte interesada.
Conoce y
resuelve originariamente en las causas y competencia entre los poderes
públicos de la Provincia y en los conflictos internos entre las diversas
ramas de éstos, y en las que se susciten entre los tribunales de justicia
con motivo de su respectiva jurisdicción.
Decide las
causas contenciosoadministrativas en única instancia, previa denegación
expresa o tácita de la autoridad administrativa competente al reconocimiento
de los derechos gestionados por parte interesada. Se entenderá que hay
denegación tácita por la autoridad administrativa, cuando no se resolviera
definitivamente, dentro de los 60 días de estar el expediente en estado
de sentencia.
Conoce en
grado de apelación o en consulta, en tribunal pleno, de las causas en
que se impone la pena capital, siendo necesario el voto unánime de sus
miembros para confirmar la sentencia condenatoria.
Conoce privadamente
de los casos de reducción de pena, autorizados por el Código Penal.
Ejerce jurisdicción
exclusiva en el régimen interno de las cárceles de detenidos.
Conocerá
como tribunal de revisión en los casos en que después de pronunciada
la sentencia definitiva de segunda instancia, la parte perjudicada obtuviere
o recobrare documentos decisivos, ignorados, extraviados o detenidos
por fuerza mayor, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado
la sentencia o por otra causa análoga; cuando la sentencia se hubiere
dictado en virtud de documentos o de prueba testimonial y se declarase
en juicio posterior que fueron falsas dichas pruebas o documentos; cuando
la sentencia firme recayese sobre cosas no pedidas por las partes u
omitiese resolver sobre alguno de los capítulos de la demanda, contestación
o reconvención; y cuando la sentencia firme se hubiere dictado u obtenido
en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.
Hará todos
los nombramientos de los empleados inferiores del Poder Judicial con
arreglo a la ley.
Será competente
para enjuiciar, suspender o separar de sus cargos a los empleados inferiores
del Poder Judicial, por delitos o faltas cometidas en el ejercicio de
sus funciones o por incapacidad. En estos casos, cuando resultasen comprobados
delitos o faltas punibles por ley, remitirá los antecedentes a la justicia
criminal para el proceso correspondiente.
Formará la
matrícula de abogados, escribanos, procuradores y peritos judiciales
con arreglo de la ley.
Conoce del
recurso de queja por denegación o retardo de justicia de los tribunales
y jueces de la Provincia, con sujeción a la forma y trámite que la ley
de procedimientos establezca.
Artículo
145º - La Ley Orgánica de Tribunales determinará su ubicación,
su número y su jurisdicción territorial, como asimismo las materias
de su competencia.
Artículo
146º - Los procedimientos ante todos los tribunales de la Provincia
serán públicos, salvo los casos en que la publicidad afecte la moral,
la seguridad o el orden social.
Artículo
147º - Queda establecida ante todos los tribunales de la Provincia
la libre defensa en causa propia y libre representación, con las restricciones
que establezca la ley de la materia.
Artículo
148º - Los tribunales y jueces deben resolver siempre según
la ley, y en el ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución,
las leyes y tratados nacionales como ley suprema en todos los casos,
y la Constitución de la Provincia como ley suprema respecto de las leyes
que haya sancionado o sancionare la Legislatura.
Artículo
149º - Las sentencias que pronuncien los tribunales y jueces
letrados se fundarán en el texto expreso de la ley, y a falta de ésta,
en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia
respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho,
teniendo en consideración las circunstancias del caso.
CAPITULO
II
DEL
NOMBRAMIENTO, DURACION, FUNCIONAMIENTO Y RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS
DEL PODER JUDICIAL
*Artículo
150º - Los miembros de la suprema corte de justicia y su procurador
general, serán nombrados por el poder ejecutivo con el acuerdo del senado.
Los jueces de los tribunales inferiores y los representantes del Ministerio
Público, serán propuestos por el consejo de la magistratura al poder
ejecutivo y designados por este con acuerdo del h. Senado. El consejo
estará integrado por un miembro de la suprema corte de justicia, quien
lo presidirá; un representante del poder ejecutivo; un representante
de los magistrados en ejercicio; dos abogados de la matricula de diferente
circunscripción judicial y dos diputados provinciales de distintos partidos
políticos. Conjuntamente serán elegidos igual numero de miembros suplentes,
que reemplazaran a los titulares ante cualquier circunstancia que les
impida asistir a las sesiones del consejo, o en los supuestos de excusación
o recusación con causa que la Ley establezca. Los representantes de
la suprema corte de justicia, del poder ejecutivo y los diputados provinciales,
serán designados y removidos por sus representados. Cualquier ciudadano
podrá requerir su remoción, ante quien los designo, por las causales
establecidas en el articulo 109. Los representantes de los magistrados
y de los abogados serán elegidos por el voto directo de sus pares y
podrán ser removidos a pedido de cualquier ciudadano, por las causales
enumeradas en el apartado anterior, en la forma prevista en los artículos
164 y siguientes de esta Constitución. Los miembros del consejo duraran
dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos con intervalo de un
periodo. El desempeño del cargo de miembro del consejo de la magistratura
tendrá carácter honorario y no le será aplicable lo dispuesto en el
articulo 151.
El consejo
de la magistratura tendrá las siguientes atribuciones:
Proponer
al poder ejecutivo, en ternas vinculantes, el nombramiento de jueces
y representantes del misterio publico, con excepción de los miembros
de la suprema corte de justicia y su procurador general.
Seleccionar
mediante concursos públicos, los postulantes a los cargos referidos
en el apartado anterior. El consejo tomara todas sus decisiones por
mayoría absoluta de votos de la totalidad de sus miembros. (Texto Modificado
por Artículo 1º de Ley 6.524)
Artículo
151º - Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior,
serán inamovibles mientras dure su buena conducta y gozarán de una compensación
pecuniaria que no podrá disminuírseles.
Artículo
152º - Para ser miembro de la Suprema Corte y procurador de
ella se requiere:
Haber nacido
en territorio argentino o ser hijos de padres nativos, habiendo optado
por la ciudadanía de sus padres, si hubiere nacido en territorio extranjero.
Haber cumplido
30 años de edad y no tener más de 70.
Ser abogado
con título de universidad nacional y con 10 años de ejercicio de la
profesión u 8 de magistratura.
Artículo
153º - Para ser miembro de las Cámaras de apelaciones, de los
tribunales colegiados de única instancia y fiscal de ellos, se requiere:
Ciudadanía
en ejercicio.
Haber cumplido
28 años y no tener más de 65.
Ser abogado
con título universitario de facultad nacional, con 8 años de ejercicio
en la profesión o 5 en la magistratura, habiendo ejercido la profesión
durante 5 años o algún cargo en la magistratura durante 2 años, para
el que se requiera la calidad de abogado.
Artículo
154º - Para ser juez letrado en primera instancia, se requiere:
Ciudadanía
en ejercicio.
Tener más
de 25 años y menos de 70.
Ser abogado
con título universitario de facultad nacional, habiendo ejercido la
profesión durante 5 años o algún cargo en la magistratura durante 2
años, para el que se requiere la calidad de abogado.
Artículo
155º - Para se fiscal de primera instancia, asesor de menores,
defensor de pobres y ausentes y juez de paz letrado se requiere: ciudadanía
en ejercicio, título de abogado de facultad nacional y un año de ejercicio
en la profesión o empleo en la magistratura, para el que se requiere
la calidad de abogado.
Artículo
156º - La presidencia de la Suprema Corte y de las cámaras
de apelaciones, se turnará entre sus miembros en la forma que la ley
determine.
Artículo
157º - Los miembros de la Suprema Corte prestarán juramento
por Dios y la Patria o por la Patria y por su honor, ante el Poder Ejecutivo,
de desempeñar fielmente su cargo. Los de las Cámaras y demás miembros
del Poder Judicial, prestarán igual juramento ante la Suprema Corte.
Artículo
158º - Los miembros del Poder Judicial serán personalmente
recusables por las causales que fijará la ley.
Artículo
159º - Corresponde a la Suprema Corte, cámaras de apelaciones
y juzgados de primera instancia, el conocimiento y decisión de las causas
que se susciten en la Provincia, sin más excepciones que las que fluyen
de la Constitución y leyes nacionales y de esta Constitución
Artículo
160º - Para el pronunciamiento de las sentencias definitivas,
los jueces y tribunales establecerán las cuestiones de hecho y en seguida
las de derecho sometidas a su decisión.
Artículo
161º - Todo juicio o recurso debe ser fallado por la Suprema
Corte, tribunales o juzgados, en los términos que fije la ley de procedimientos.
En caso de infracción, sin causa legalmente justificada, los magistrados
que contravinieren a esta prescripción, son responsables no sólo de
los perjuicios que causen a las partes, sino del mal desempeño de sus
funciones. Un número reiterado de estas infracciones, que determinará
la ley, será considerado como mal desempeño de sus funciones y podrá
motivar el juicio de remoción contra el respectivo funcionario.
Artículo
162º - En las causas contenciosoadministrativas, la Suprema
Corte tendrá facultad de mandar cumplir directamente sus sentencias
por las oficinas o empleados respectivos, si la autoridad administrativa
no lo hiciese dentro de los 60 días de notificada la sentencia, salvo
lo dispuesto en el artículo 40 de esta Constitución. Los empleados a
que alude este artículo serán responsables por la falta de cumplimiento
de las disposiciones de la Suprema Corte.
Artículo
163º - Los miembros de la Suprema Corte y el procurador de
ella serán enjuiciables en la misma forma que el gobernador de la Provincia
y pueden ser acusados por cualquier habitante de ésta, que goce de la
plenitud de sus derechos civiles.
Artículo
164º - Los jueces de las Cámaras de apelaciones, los de primera
instancia, los fiscales, asesores y defensores, pueden ser acusados
por las mismas causas a que se refiere el artículo 109, ante un Jury
de Enjuiciamiento compuesto de los miembros de la Suprema Corte y un
número igual de senadores y un número también igual de diputados que
serán nombrados anualmente por votación nominal en la primera sesión
que celebren las respectivas Cámaras. Este Jury será presidido por el
presidente de la Suprema Corte o por su reemplazante legal y no podrá
funcionar con menos de la mitad más uno de sus miembros. En caso de
empate decidirá el presidente del Jury, aun cuando ya hubiese votado
al pronunciarse el fallo.
Artículo
165º - La acusación será presentada al presidente del Jury,
quien deberá citar a los demás miembros que los componen, dentro de
las 48 horas, observando las siguientes reglas que la Legislatura podrá
ampliar, por medio de una ley reglamentaria, pero sin restringirlas
ni alterarlas:
La acusación
se hará por escrito, determinando con toda precisión los hechos que
le sirven de fundamento.
El presidente
del Jury, dará traslado al acusado por el término de 10 días, dándole
copia de la acusación y de los documentos que la instruyan. Contestada
la acusación o en rebeldía del acusado, si no hubiera contestado dentro
del término establecido, el Jury decidirá por votación nominal y por
mayoría de votos de la totalidad de sus miembros, si procede la continuación
del juicio o si debe desestimarse la acusación. En el primer caso, el
juicio se abrirá a prueba por el término de 30 días y el acusado quedará
suspendido en el ejercicio de sus funciones.
Desde el
momento en que el Jury declare que procede la acusación, intervendrá
el procurador de la corte en representación del ministerio público y
sin perjuicio de la participación del acusador particular.
Los miembros
del Jury no son recusables, pero el acusado tendrá derecho a recusar
sin causa a uno de ellos.
En este juicio
las partes podrán hacer uso de todos los medios de prueba admitidos
por la ley.
El acusado
podrá comparecer por sí o por apoderado y si no compareciese será juzgado
en rebeldía.
Se garantiza
en este juicio la libre defensa y la libre representación.
Concluido
el proceso, el Jury discutirá en sesión secreta, el mérito de la prueba
y terminada esta discusión, se designará día para pronunciar en sesión
pública, el veredicto definitivo, lo que se efectuará por votación nominal,
sobre cada cargo, por sí o por no.
Ningún acusado
podrá ser declarado culpable por menos de la mayoría absoluta de los
miembros que componen el Jury.
El fallo
condenatorio no tendrá más efecto que la destitución del acusado, salvo
el caso de que el motivo de la condenatoria fuere la perpetración de
delitos, que estuvieren sujetos a la justicia ordinaria, en cuyo caso
el Jury deberá pasar los antecedentes al ministerio fiscal.
Declarado
absuelto el acusado, quedará ipso facto restablecido en la posesión
de su empleo y a salvo las acciones civiles o criminales a que hubiere
lugar.
Artículo
166º - La absolución de un funcionario, por fallo de la Legislatura
o del Jury de enjuiciamiento, no impedirá las acusaciones o acciones
que por delitos puedan instaurarse ante los tribunales ordinarios, ni
será en modo alguno, requisito previo para ejercitarlas antes o después
de cesar en sus funciones.
Artículo
167º - Producida acusación por delitos comunes, contra un miembro
de la Legislatura o contra cualquiera de los funcionarios sujetos a
juicio político ante la Legislatura o ante el Jury de Enjuiciamiento
y existiendo mérito bastante en las constancias del proceso para decretar
la prisión preventiva, comunicados los antecedentes a petición de parte,
a instancia fiscal o de oficio por el juez, a la Cámara legislativa
a que pertenezca el acusado, a la Cámara de Diputados o al Jury, en
los respectivos casos, deberá procederse al desafuero o a la suspensión
del acusado, a los efectos de la substanciación formal de la causa,
proveyéndose la acefalía con arreglo a esta Constitución y a la ley.
No podrá allanarse la inmunidad ni resolverse el desafuero sino por
el voto de la mitad más uno de los miembros que componen la Cámara respectiva,
o la Cámara de Diputados, o el Jury.
Artículo
168º - Si el desafuero no se produjera contra un miembro de
la Legislatura o contra uno de los funcionarios acusables ante ésta
o ante el Jury de Enjuiciamiento, la acción de los tribunales se paralizará
temporariamente contra sus personas, suspendiéndose los términos para
continuar el juicio una vez terminado el mandato del funcionario. El
pedido del desafuero podrá repetirse por la autoridad competente, cada
vez que se produzcan nuevas pruebas contra el acusado.
Artículo
169º - No podrán los funcionarios judiciales intervenir en
política en forma alguna, directa ni indirectamente, salvo la emisión
del voto; ni ejecutar o participar en actos que afecten su circunspección
y la imparcialidad de sus funciones o las menoscaben en público o en
privado del buen concepto que debe rodear su persona y el cargo que
desempeñan.
Artículo
170º - En ningún caso el gobernador ni funcionario alguno ajeno
al Poder Judicial, podrán ejercer funciones judiciales, arrogarse el
conocimiento de causas pendientes, ni restablecer las fenecidas.
Artículo
171º - La Suprema Corte propondrá al Poder Ejecutivo el presupuesto
anual de gastos de la administración de justicia, un mes antes de la
época en que deba ser remitido a la Legislatura el presupuesto general
de la administración.
Artículo
172º - Todos los funcionarios sujetos a juicio político por
esta Constitución, que formen parte de los poderes Ejecutivos y Judicial,
gozarán de las mismas inmunidades que los miembros del Poder Legislativo.
CAPITULO
III
DE
LA JUSTICIA INFERIOR O DE PAZ
Artículo
173º - La ley establecerá la justicia inferior o de paz en
toda la Provincia, teniendo en consideración la extensión territorial
de cada departamento y su población.
Artículo
174º - Los funcionarios de la justicia inferior o de paz, serán
nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna de la Suprema
Corte de Justicia y permanecerán en el ejercicio de sus funciones mientras
dure su buena conducta.
Artículo
175º - Estos funcionarios podrán ser destituidos o suspendidos
por la Suprema Corte, por faltas o delitos en el ejercicio de sus funciones
o por cualquier otra causa que comprometa el prestigio de la administración
de justicia. Mientras la ley no determine el procedimiento para los
casos de acusación ante la Corte, se aplicará en lo que sea pertinente,
lo dispuesto en el artículo 165 de esta Constitución, que servirá de
base a la ley reglamentaria.
Artículo
176º - Para ser funcionario de la justicia inferior o de paz,
se requiere: 1 - Ciudadanía en ejercicio y un año de residencia para
los que no hubieren nacido en la Provincia. 2 - Ser mayor de edad y
tener menos de 65 años y las demás condiciones que establezca la ley.
CAPITULO
IV
DEL
FISCAL DE ESTADO Y ASESOR DE GOBIERNO
Artículo
177º - Habrá un fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio
del fisco, que será parte legítima en los juicios contenciosoadministrativos
y en todos aquellos en que se afecten intereses del Estado. Tendrá también
personería para demandar ante la Suprema Corte y demás tribunales de
la Provincia, la nulidad de toda ley, decreto, contrato o resolución,
contrarios a las prescripciones de esta Constitución o que en cualquier
forma perjudiquen los intereses fiscales de la Provincia. Será también
parte en los procesos que se formen ante el Tribunal de Cuentas de la
administración pública, al cual servirá de asesor. Gestionará el cumplimiento
de las sentencias en los asuntos en que haya intervenido como parte.
Artículo
178º - Habrá un solo asesor de Gobierno para todas las reparticiones
dependientes del Poder Ejecutivo, con excepción de aquellas que tienen
un carácter autónomo por esta Constitución.
Artículo
179º - Para ser fiscal de Estado o asesor de Gobierno se requieren
las mismas condiciones que para ser miembro de la Suprema Corte. Este
funcionario y el fiscal de Estado no podrá ejercer la profesión de abogado.
Artículo
180º - El fiscal de Estado y el asesor de Gobierno serán nombrados
por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, les será aplicable lo
dispuesto en el Artículo 151 de esta Constitución y serán enjuiciables
ante el Jury creado por el artículo 164 de la misma.
CAPITULO
V
DEL
TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
Artículo
181º - Habrá un Tribunal de Cuentas con jurisdicción en toda
la Provincia y con poder bastante para aprobar o desaprobar la percepción
e inversión de caudales públicos hechas por todos los funcionarios,
empleados y administradores de la Provincia.
Artículo
182º - Todos los poderes públicos, las municipalidades y cuantos
empleados y personas administren caudales de la Provincia u otras corporaciones,
estarán obligados a remitir anualmente las cuentas documentadas de los
dineros que hubieran invertido o percibido, para su aprobación o desaprobación,
debiendo el tribunal pronunciarse sobre ellas en el término de un año
desde su presentación, so pena de quedar de hecho aprobadas, sin perjuicio
de la responsabilidad de aquél. Sus fallos serán sólo susceptibles de
los recursos que esta Constitución y las leyes establezcan para ante
la Suprema Corte de la Provincia.
Artículo
183º - Los fallos del Tribunal de Cuentas quedarán ejecutoriados
30 días después de su notificación y las acciones a que dieren lugar
serán deducidas por el fiscal de Estado, ante quien corresponda.
Artículo
184º - El Tribunal de Cuentas lo compondrá un presidente letrado
que deberá reunir las condiciones que se requieren para ser miembro
de la Suprema Corte y por lo menos dos vocales contadores públicos de
la matrícula, con ciudadanía en ejercicio que tengan 30 años de edad
y menos de 65. Estos funcionarios no podrán ejercer su profesión respectiva.
Artículo
185º - Los miembros del Tribunal de Cuentas serán nombrados
por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, siéndoles aplicable
la disposición del artículo 180.
SECCION
VI
CAPITULO
UNICO
DEPARTAMENTO
DE IRRIGACION
Artículo
186º - El uso del agua del dominio público de la Provincia
es un derecho inherente a los predios, a los cuales se concede en la
medida y condiciones determinadas por el Código Civil y leyes locales.
Artículo
187º - Las leyes sobre irrigación que dicte la Legislatura,
en ningún caso privarán a los interesados de los canales, hijuelas y
desagües, de la facultad de elegir sus autoridades y administrar sus
respectivas rentas, sin perjuicio del control de las autoridades superiores
de irrigación.
Artículo
188º - Todos los asuntos que se refieran a la irrigación en
la Provincia, que no sean de competencia de la justicia ordinaria, estarán
exclusivamente a cargo de un Departamento General de Irrigación compuesto
de un superintendente nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del
Senado, de un consejo compuesto de 5 miembros designados en la misma
forma y de las demás autoridades que determine la ley.
Artículo
189º - El superintendente de irrigación y los miembros del
consejo durarán 5 años en sus funciones y podrán ser reelectos, debiendo
renovarse estos últimos, uno cada año, a cuyo efecto se practicará la
primera vez el correspondiente sorteo. Durante dicho término, podrán,
sin embargo, ser removidos, en la forma y por el Jury creado por los
artículos 164º y 165º de esta Constitución.
Artículo
190º - Para ser superintendente de irrigación o miembro del
consejo, se requiere: ciudadanía en ejercicio, ser mayor de 30 años
y tener 5 de residencia en la Provincia.
Artículo
191º - La ley sobre irrigación que deberá dictar la Legislatura,
reglamentará las atribuciones y deberes del superintendente, del consejo,
y demás autoridades del ramo.
Artículo
192º - Las obras fundamentales que proyecte el Poder Ejecutivo,
como diques distribuidores y de embalse, grandes canales, etc., deberán
ser autorizadas por la ley. Las que proyecte el Departamento de Irrigación
necesitarán también sanción legislativa cuando sean de la clase y magnitud
determinadas en este artículo.
Artículo
193º - La Ley de Irrigación, al reglamentar el gobierno y administración
del agua de los ríos de la Provincia, podrá dar a cada uno de aquéllos
su dirección autónoma, sin perjuicio de su dependencia del Departamento
General de Irrigación, con arreglo a la misma.
Artículo
194º - Mientras no se haga el aforo de los ríos de la Provincia
y sus afluentes, no podrá
acordarse
ninguna nueva concesión de agua sin una ley especial e informe previo
del Departamento de Irrigación, requiriéndose para su sanción el voto
favorable de los dos tercios de los miembros que componen cada Cámara.
Una vez efectuado el aforo, las concesiones de agua sólo necesitarán
el voto de la mitad más uno de los miembros que componen cada Cámara.
Las concesiones que se acuerden, mientras no se realice el aforo, tendrán
forzosamente carácter eventual.
Artículo
195º - Una vez practicado el aforo de los ríos y arroyos, así
como cada vez que se construyan obras de embalse que permitan un mayor
aprovechamiento del agua, el Departamento de Irrigación, previo los
estudios del caso, determinará las zonas en que convenga ampliar los
cultivos, remitiendo los antecedentes a la Legislatura, para que ésta
resuelva por el voto de la mitad más uno de los miembros que componen
cada Cámara, si se autoriza o no la extensión de los cultivos.
Artículo
196º - El Departamento de Irrigación sancionará anualmente
su presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
SECCION
VII
CAPITULO
UNICO
DEL
REGIMEN MUNICIPAL
Artículo
197º - La administración de los intereses y servicios locales
en la capital y cada uno de los departamentos de la Provincia, estará
a cargo de una municipalidad, compuesta de un Departamento Ejecutivo
y otro Deliberativo, cuyos miembros durarán 4 años en el ejercicio de
sus funciones, renovándose el Departamento Deliberativo por mitades
cada 2 años. Los integrantes del Departamento Deliberativo serán elegidos
directamente por el pueblo de los respectivos municipios, conforme con
el sistema establecido para la elección de diputados.
Artículo
198º - Los intendentes serán elegidos directamente por el pueblo
de los respectivos municipios por simple mayoría de los votos válidos
emitidos, pudiendo ser reelectos". (Texto según Ley Nº 5499).
Artículo
199º - La Ley Orgánica de las Municipalidades, deslindará las
atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndole
las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente
a todos los intereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes
bases:
El número
de miembros del Departamento Deliberativo no será menor de 10. El intendente
es el jefe del Departamento Ejecutivo. Para ejercer tal cargo se requiere
ser ciudadano argentino.
Serán electores
los que lo sean del Registro Municipal en las condiciones que lo establezca
la ley. El Registro de Extranjeros estará a cargo de la municipalidad
y se formará como la ley lo determine.
Serán elegibles
los ciudadanos y extranjeros mayores de edad, del municipio respectivo,
y que sean electores. En los concejos municipales no podrá haber más
de dos extranjeros.
Las elecciones
se verificarán con el mismo sistema electoral establecido para la elección
de diputados a la Legislatura y con la reglamentación especial que determine
la Ley Orgánica de Municipalidades.
El cargo
de intendente deberá ser rentado y también podrá serlo el de concejal
(1).
Las municipalidades
tendrán las rentas que determine la Ley Orgánica y en ningún caso podrán
dictar ordenanzas creando impuestos ni contribuciones de ninguna clase,
salvo respecto de los servicios municipales.
Artículo
200º - Son atribuciones inherentes a las municipalidades:
Juzgar de
la validez o nulidad de la elección de sus miembros y convocar a los
electores del municipio con arreglo a la ley, sin perjuicio de lo que
dispongan las leyes nacionales o provinciales sobre la materia
Nombrar los
empleados municipales.
Tener a su
cargo el ornato y salubridad, los establecimientos de beneficencia que
no estén a cargo de sociedades particulares y la vialidad pública, respetando
las leyes que dicte la Legislatura sobre la materia.
Votar anualmente
su presupuesto de gastos y los recursos para costearlos con arreglo
a la ley, administrar sus bienes raíces, examinar y resolver sobre las
cuentas del año vencido, remitiéndola inmediatamente al Tribunal de
Cuentas de la Provincia. Cuando se trate de enajenar o gravar en cualquier
forma los bienes raíces del municipio, se necesitarán dos tercios de
votos del total de los miembros del concejo.
Nombrar en
los diferentes distritos más poblados de cada municipio, comisiones
honorarias para desempeñar las funciones que les sean encomendadas por
el concejo y la intendencia.
Dictar todas
las ordenanzas y reglamentos, dentro de las atribuciones conferidas
por la Constitución y por la Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo
201º - Toda ordenanza sancionada por el concejo, que no fuere
observada por el intendente dentro del término de 5 días de haberse
comunicado, se considerará promulgada y se inscribirá en el Registro
Municipal. (1) Reformado de acuerdo con la Ley 1350, del 10 de octubre
de 1939. En caso de veto por la intendencia, se requerirá el voto de
la mayoría absoluta de los miembros que componen el concejo, para insistir
en su sanción.
Artículo
202º - Las atribuciones expresadas en los artículos anteriores
tienen las siguientes limitaciones:
Dar publicidad
por la prensa a todos sus actos, publicando mensualmente el balance
de la inversión de sus rentas y uno general a fin de cada año.
La convocatoria
de los electores para toda elección municipal, deberá hacerse con 15
días de anticipación, por lo menos, y publicarse suficientemente.
No se podrá
contraer empréstitos, ni enajenar ni gravar los edificios destinados
a servicios públicos municipales, sin autorización previa de la Legislatura.
Siempre que
se haga uso del crédito para obras señaladas de mejoramiento o para
casos eventuales, se votará una suma anual para el servicio de la deuda,
no pudiendo aplicarse los fondos a otro objeto que el indicado.
Las enajenaciones
sólo podrán hacerse en remate público anunciado con un mes, por lo menos,
de anticipación.
Siempre que
hubiere de construirse una obra municipal de cualquier género que fuese,
en la que hubieran de invertirse fondos comunales, el concejo nombrará
a dos de sus miembros para que en asocio del intendente, la dirijan,
dando cuenta del empleo de fondos que se destine a ella.
Las obras
públicas y las adquisiciones, deberán efectuarse de conformidad a lo
establecido en el Artículo 37.
El por ciento
a invertirse en sueldos de sus empleados deberá ser fijado, en forma
general para todas las municipalidades, por la H. Legislatura con el
voto de los dos tercios de los componentes de cada Cámara.
No podrá
trabarse embargo en los bienes y rentas municipales. Cuando haya sentencia
que condene a la municipalidad al pago de alguna deuda, ésta gestionará
los recursos para efectuar el pago dentro de los 3 meses, so pena de
hacerse efectiva la ejecución.
Artículo
203º - Los concejos municipales, los miembros de éstos y los
empleados nombrados por ellos, están sujetos a las siguientes responsabilidades:
Los cuerpos
municipales responden ante los tribunales ordinarios de sus omisiones
y de sus transgresiones a la Constitución y a las leyes.
Los miembros
de las municipalidades, responden personalmente, no sólo de cualquier
acto definido y penado por la ley, sino también de los daños y perjuicios
que provengan de la falta de cumplimiento de sus deberes.
Los intendentes
municipales y los miembros del concejo pueden ser removidos de sus cargos
por mala conducta o abusos en el manejo de los fondos municipales, sin
perjuicios de las responsabilidades civiles o criminales en que incurran
por estas causas. La remoción sólo podrá ser resuelta por el voto de
dos tercios del total de los miembros del concejo.
Artículo
204º - En los casos de acefalía de la intendencia, serán desempeñadas
sus funciones por el presidente del concejo. La remoción como intendente
no importa la cesantía como concejal, mientras no recaiga resolución
en contrario.
Artículo
205º - Todos los actos, resoluciones y contratos emanados de
autoridades municipales que no estén constituidas en la forma que prescribe
esta Constitución, serán de ningún valor.
Artículo
206º - Los conflictos internos de las municipalidades y los
de éstas con otras municipalidades o autoridades de la Provincia, serán
dirimidos por la Suprema Corte de Justicia. Cualquiera de las partes
interesadas podrá ocurrir directamente a la Corte.
Artículo
207º - En caso de acefalía de una municipalidad, el Poder Ejecutivo
podrá intervenir al solo objeto de convocar a elecciones dentro del
término de 30 días a contar desde el momento en que la municipalidad
sea intervenida.
Artículo
208º - La Legislatura de la Provincia podrá aumentar el número
de municipalidades, subdividiendo los departamentos, cuando así lo requieran
las necesidades de la población, con el voto de la mayoría absoluta
de los miembros que componen cada Cámara; pero en ningún caso podrá
disminuir el número de departamento existentes al promulgarse esta Constitución.
Artículo
209º - Los poderes que esta Constitución confiere exclusivamente
a las municipalidades, no podrán ser limitados por ninguna autoridad
de la Provincia.
Artículo
210º - Los miembros del concejo municipal son inviolables,
por las opiniones que manifiesten y por los votos que emitan en el desempeño
de su cargo. Ninguna autoridad podrá reconvenirlos ni procesarlos en
ningún tiempo, por tales causas.
SECCION
VIII
CAPITULO
UNICO
EDUCACION
E INSTRUCCION PUBLICA
Artículo
211º - La Legislatura dictará las leyes necesarias para establecer
y organizar un sistema de educación común, pudiendo también organizar
la enseñanza secundaria, superior, normal, industrial y universitaria,
cuando lo juzgue conveniente.
Artículo
212º - Las leyes que organicen y reglamenten la educación deberán
sujetarse a las bases siguientes:
La educación
será laica, gratuita y obligatoria, en las condiciones y bajo las penas
que la ley establezca.
La dirección
técnica de las escuelas públicas, la superintendencia, inspección y
vigilancia de la enseñanza común y especial, estará a cargo de un director
general de la enseñanza, de acuerdo con las reglas que la ley prescribe.
El director general será también quien haga cumplir por las familias
la obligación en que están los niños de recibir la enseñanza primaria
y por las escuelas privadas, las leyes y reglamentos que rigen la higiene
escolar.
El director
general de escuelas será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo
del Senado y durará en sus funciones 4 años, pudiendo ser reelecto.
La administración
general de las escuelas, en cuanto nos afecte su carácter técnico, estará
a cargo de un Consejo Administrativo de la Enseñanza Pública, cuyas
funciones reglamentará la ley.
El Consejo
General de Educación se compondrá, por lo menos, de cuatro miembros
ad honorem, además del director general, nombrados por el Poder Ejecutivo
con acuerdo del Senado y se renovarán por mitad cada 2 años, pudiendo
ser reelectos.
La renta
escolar en ningún caso podrá ser distraída para otro objeto distinto
al de su creación.
Es obligatoria
la enseñanza del idioma e historia nacional y de las Constituciones
nacional y provincial en todo establecimiento de educación, sea de carácter
fiscal o particular.
La enseñanza
pública y su dirección y administración, será costeada con las rentas
propias de la administración escolar y con el 20% de las rentas generales
de la Provincia como mínimum y con el producido de las subvenciones
nacionales que correspondan. La ley determinará los recursos que se
asignen para la formación del tanto por ciento con que debe concurrir
la Provincia, prefiriendo los de carácter más permanente.
Las leyes
de impuestos escolares serán permanentes y no dejarán de regir mientras
no se hayan promulgado otras que las sustituyan o modifiquen.
Ninguna parte
de las rentas escolares podrá tener otra aplicación que la de pagar
los sueldos y demás gastos de la administración escolar y de las escuelas
públicas que se comprendan en el presupuesto del ramo.
Se formará
un fondo permanente de las escuelas, depositado a premio en el establecimiento
bancario que determine la ley, o en fondos públicos, sin que pueda disponerse
más que de sus rentas para subvenir equitativa y concurrentemente con
los vecindarios, a la adquisición de terrenos y construcción de edificios
para escuelas. La base de este fondo permanente será del 50% del arrendamiento
de las tierras públicas y de los demás recursos que a este objeto determine
la ley.
Artículo
213º - Tanto el director general como los miembros del consejo
podrán ser acusados por cualquier habitante de la Provincia, por falta
o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones ante el Jury establecido
por el artículo 164 de esta Constitución.
Artículo
214º - La enseñanza especial deberá referirse principalmente
a las industrias agrícolas, fabril y de artes y oficios.
Artículo
215º - La enseñanza normal propenderá en primer término a la
formación de maestras y maestros con aquellas especialidades agrícolas,
ganaderas e industriales que puedan aplicarse a las distintas regiones
de la Provincia.
Artículo
216º - Las leyes orgánicas que se dicten en adelante sobre
instrucción secundaria y superior, se ajustarán a las reglas siguientes:
La instrucción
secundaria y superior estará a cargo de universidades, cuya organización
deberá dictarse teniendo por norma la de las universidades nacionales.
La enseñanza
secundaria y superior será accesible para todos los habitantes de la
Provincia con arreglo a la ley.
Artículo
217º - No podrá trabarse embargo en los bienes y rentas destinados
a la educación. Cuando haya sentencia que condene al consejo al pago
de una deuda, éste gestionará los recursos necesarios para efectuar
el pago dentro de los 3 meses, so pena de hacerse efectiva la ejecución.
SECCION
IX
CAPITULO
UNICO
BANCO
DE LA PROVINCIA
Artículo
218º - Mientras el Banco de la Provincia de Mendoza subsista
como Banco del Estado y no se transforme en una institución en la cual
la Provincia sea accionista, se regirá por una ley orgánica cuyas bases
fundamentales serán las siguientes:
El Banco
conservará los privilegios, garantías y excepciones que le estén acordados
por las leyes vigentes al promulgarse esta Constitución.
La Provincia
de Mendoza garante las operaciones del Banco, y todas las obligaciones
a favor y en contra de éste se considerarán de aquélla.
El Banco
podrá realizar todas las operaciones que por su naturaleza pertenezcan
al giro ordinario de los establecimientos bancarios y que no estén prohibidas
por leyes generales de la Nación o de la Provincia.
El gobierno
y administración general del Banco estarán a cargo de un directorio
compuesto de seis miembros y un director gerente nombrado por el Poder
Ejecutivo con acuerdo del Senado. Los directores durarán 4 años en el
ejercicio de sus cargos y se renovarán por mitad cada 2 años, pudiendo
ser reelectos.
El director
gerente será a la vez presidente del directorio con voz y voto en sus
deliberaciones, durará 5 años en el ejercicio de sus funciones y podrá
ser reelecto.
El directorio
tendrá todas las atribuciones que sean propias a este género de instituciones
y que determine la ley.
El director
gerente y los directores que con su voto concurriesen a la realización
de operaciones o actos contrarios a las disposiciones de las leyes,
decretos y reglamentos que rijan al Banco, serán personalmente responsables
de los perjuicios que ocasionen, siendo enjuiciables ante el Jury creado
por el artículo 164 de esta Constitución.
El director
gerente deberá ser ciudadano argentino, mayor de 30 años y menor de
70.
En el directorio
podrá haber hasta dos extranjeros, siempre que tengan 5 años de residencia
inmediata en la Provincia.
SECCION
X
CAPITULO
UNICO
DE
LA REFORMA DE LA CONSTITUCION
Artículo
219º - Esta Constitución podrá ser reformada en cualquier tiempo,
total o parcialmente, en la forma que ella misma determina.
Artículo
220º - Podrá promoverse la reforma en cualquiera de las dos
Cámaras o por iniciativa del Poder Ejecutivo, pero la ley que declare
la necesidad de la reforma deberá ser sancionada por dos tercios de
los miembros que componen cada Cámara y no podrá ser vetada.
Artículo
221º - Declarada por la Legislatura la necesidad de la reforma
total o parcial de la Constitución, se someterá al pueblo para que en
la próxima elección de diputados, se vote en todas las secciones electorales
en pro o en contra de la convocatoria de una Convención Constituyente.
Si la mayoría de los electores de la Provincia votase afirmativamente,
el Poder Ejecutivo convocará a una Convención que se compondrá de tantos
miembros cuantos sean los que componen la Legislatura. Los convencionales
serán elegidos en la misma forma que los diputados.
Artículo
222º - La Convención se reunirá 10 días después que la Junta
Electoral de la Provincia haya practicado el escrutinio y otorgado el
diploma provisorio a los convencionales electos, a fin de pronunciar
el juicio definitivo sobre las elecciones. Una vez constituida la Convención
procederá a llenar su cometido dentro del término de un año, vencido
el cual caducará su mandato.
Artículo
223º - La necesidad de enmienda o de reforma de un solo artículo
de esta Constitución, podrá ser declarada y sancionada también por dos
tercios de los miembros que componen cada Cámara. Una vez dictada la
ley que sancione la enmienda o reforma, se someterá al pueblo para que
en la próxima elección de diputados se vote en todas las secciones electorales,
en pro o en contra de la reforma sancionada. Si la mayoría de los electores
de la Provincia votase afirmativamente, la enmienda quedará aprobada
por el pueblo y deberá ser promulgada por el Poder Ejecutivo e incorporada
al texto de esta Constitución.
Artículo
224º - Las reformas de la Constitución, a que se refiere el
artículo anterior, no podrá votarse por la Legislatura, sino con un
intervalo de un año por lo menos.
Artículo
225º - Para ser convencional se requieren las mismas calidades
que para ser diputado a la Legislatura, no pudiendo ser electo el gobernador
de la Provincia. No podrán ser convencionales más de 10 ciudadanos naturalizados,
y en caso de ser electo mayor número, se eliminarán por sorteo que deberá
efectuar la Junta Electoral. Los convencionales gozarán de las mismas
inmunidades que los miembros de la Legislatura.
CAPITULO
UNICO DISPOSICIONES TRANSITORIAS
I
- La próxima elección para electores de gobernador y vicegobernador
de la Provincia, legisladores, electores de intendentes y miembros de
los concejos deliberantes, se efectuará el tercer domingo de abril de
1966.
II
- Los diputados, hasta tanto no se modifique por ley el sistema que
se da a continuación, se nombrarán en las futuras renovaciones a través
de 4 secciones electorales, compuestas del siguiente modo:
- Primera
sección: Capital, Guaymallén, Las Heras y Lavalle, con una representación
de 16 diputados;
- Segunda
Sección: San Martín, Maipú, Rivadavia, Junín, Santa Rosa y La Paz, con
una representación de 12 diputados;
- Tercera
Sección: Godoy Cruz, Luján, Tunuyán, San Carlos y Tupungato con una
representación de 10 diputados;
- Cuarta
Sección: San Rafael, General Alvear y Malargue con una representación
de 10 diputados. Los actuales diputados por la primera sección electoral,
terminarán su mandato el 30 de abril de 1966.
Los actuales
diputados por la segunda y tercera sección electoral, terminarán su
mandato el 30 de abril de 1967.
Los diputados
por la primera y cuarta sección a elegirse para iniciar su mandato el
1 de mayo de 1966, durarán en el mismo hasta el 30 de abril de 1969.
Los diputados
por la segunda y tercera sección, a elegirse para iniciar su mandato
el 1 de mayo de 1967, durarán en el mismo hasta el 30 de abril de 1969.
El 1 de mayo de 1969, se renovará íntegramente la Cámara, realizándose
el sorteo entre los electos dentro de la representación de cada sección,
para determinar los que durarán 2 y 4 años al efecto de las sucesivas
renovaciones bianuales.
III
- Los senadores, hasta tanto no se modifique por ley el sistema que
se da a continuación, se nombrarán a través de 4 secciones electorales,
compuestas del modo establecido en el Artículo 68 y con la siguiente
representación, que se computará para las futuras renovaciones
- Primera
sección: 12 senadores;
- Segunda
sección: 10 senadores;
- Tercera
sección: 8 senadores y
- Cuarta
sección: 8 senadores.
Los actuales
senadores en ejercicio, que deben determinar su mandato el 31 de mayo
de 1967, de 1969 y de 1971, cesarán el 30 de abril de esos años.
Los senadores
por la cuarta sección electoral a elegir para iniciar sus mandatos el
1 de mayo de 1966, permanecerán en los mismos hasta el 30 de abril de
1971.
Los senadores
que se elijan para iniciar sus mandatos el 1 de mayo de 1967 y 1969,
durarán en los mismos hasta el 30 de abril de 1971. El 1 de mayo de
1971, se renovará íntegramente la Cámara, realizándose luego el sorteo
dentro de la representación de cada sección para determinar los que
durarán 2 y 4 años, a efecto de las sucesivas renovaciones bianuales.
IV
- Las secciones electorales determinadas por los apartados precedentes,
la presentación establecida para cada uno de ellos, el régimen proporcional
de elecciones actualmente vigente y el término de los mandatos de los
legisladores, no podrán ser modificados por la Legislatura hasta el
30 de abril de 1971.
V
- El gobernador y vicegobernador que resulten electos en la próxima
elección, ejercerán su mandato desde el 12 de octubre de 1966 hasta
el 30 de abril de 1971.Los posteriores, se ajustarán a lo dispuesto
por el Artículo 114. Por el mismo término se extenderá el mandato de
los intendentes que resulten electos en la próxima elección, para adecuarse
los sucesivos al término establecido en el Artículo 197.
VI
- Los miembros de los concejos deliberantes terminarán su mandato el
30 de abril de 1967, salvo que por las circunstancias de su elección
deban terminar antes en su función. En este último caso, se elegirán
sus reemplazantes en el próximo comicio quienes durarán en sus funciones
hasta el 30 de abril de 1967. El 1 de mayo de 1967 se renovarán íntegramente
los concejos, sorteándose luego entre todos los electos el mandato por
2 y 4 años, al efecto de las sucesivas renovaciones bianuales.
INDICE
PREAMBULO
SECCION
I Capítulo Unico - Declaraciones, Derechos y Garantías - Artículos
1 al 48
SECCION
II - REGIMEN ELECTORAL Capítulo Unico - Artículos 49 al 63
SECCION
III - PODER LEGISLATIVO Capítulo I - De la Legislatura - Artículos
64 al 66 Capítulo II - De la Cámara de Diputados - Artículos 67 al 74
Capítulo III - Del Senado - Artículos 75 al 83 Capítulo IV - Disposiciones
comunes a ambas Cámaras - Artículos 84 al 98 Capítulo V - Atribuciones
del Poder Legislativo - Artículo 99 Capítulo VI - Procedimiento para
la formación de las leyes - Artículos 100 al 104 Capítulo VII - De la
Asamblea General - Artículos 105 al 108 Capítulo VIII - Bases para el
procedimiento en el Juicio Político - Artículos 109 y 110
SECCION
IV - PODER EJECUTIVO Capítulo I - De su naturaleza y duración
- Artículos 111 al 119 Capítulo II - De la elección de gobernador y
vicegobernador - Artículos 120 al 127 Capítulo III - Atribuciones del
Poder Ejecutivo - Artículos 128 al 130 Capítulo IV - De los ministros
secretarios del Poder Ejecutivo - Artículos 131 al 137 Capítulo V -
Del contador y tesorero de la Provincia - Artículos 138 al 141
SECCION
V - PODER JUDICIAL Capítulo I - De la organización y atribuciones
del Poder Judicial - Artículos 142 al 149 Capítulo II - Del nombramiento,
duración, funcionamiento y responsabilidad de los miembros del Poder
Judicial - Artículos 150 al 172 Capítulo III - De la justicia inferior
o de paz - Artículos 173 al 176 Capítulo IV - Del fiscal de Estado y
asesor de gobierno - Artículos 177 al 180 Capítulo V - Del Tribunal
de Cuentas de la Administración Pública - Artículos 181 al 185
SECCION
VI Capítulo Unico - Departamento General de Irrigación - Artículos
186 al 196
SECCION
VII Capítulo Unico - Del Régimen Municipal - Artículos 197
al 210
SECCION
VIII Capítulo Unico - Educación e instrucción pública - Artículos
211 al 217
SECCION
IX Capítulo Unico - Banco de la Provincia - Artículo 218
SECCION
X Capítulo Unico - De la reforma de la Constitución - Artículos
219 al 225
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS I a VI
