Sancionada
el día 14 de agosto de 1986
y con
las reformas de la Convención de 1998.
PREÁMBULO
Los representantes
del pueblo de la provincia de La Rioja reunidos en Convención Constituyente
y en cumplimiento del mandato conferido;
invocando
a Dios fuente de toda razón y justicia
Creemos en
la primacía de la persona humana y que todos los hombres son iguales
en dignidad, tienen derechos de validez universal anteriores a esta
Constitución y superiores al Estado; que la familia es célula básica
de la sociedad y raíz de su grandeza así como ámbito natural de la cultura
y la educación; que el trabajo es deber y derecho de todos los hombres
y representa la base del bienestar de toda comunidad organizada; que
la justicia es valor primario de la vida y que el ordenamiento social
se cimenta en el bien común y la solidaridad humana.
Decididos
a promover la creación de una sociedad justa y libre, exenta de
toda discriminación por razones de credo, raza, sexo o condición social,
abierta a formas superiores de convivencia y apta para recibir y aprovechar
el influjo de la revolución científica, tecnológica, económica y social
que transforma el mundo;
resueltos
a consolidar un Estado democrático basado en la participación popular
que garantice a través de instituciones estables y legítimas la plena
vigencia de todos los derechos que esta Constitución reconoce y consagra;
procuramos consolidar los intereses históricos de nuestro pueblo vigorizar
las expresiones de la cultura regional como base de la identidad popular
y condición de la unión nacional y latinoamericana;
proclamamos
la dignidad creadora del trabajo, la participación de todos en el
disfrute de la riqueza, el respeto de la Constitución y la ley por gobernantes
y gobernados, la periodicidad y la efectiva responsabilidad de quienes
ejercen la función pública;
evocando
la gesta justiciera de Juan Facundo Quiroga, Angel Vicente Peñaloza,
Felipe Varela y todos nuestros próceres, héroes y luchadores sociales
y el largo combate de nuestro heroico pueblo riojano para alcanzar un
verdadero federalismo y un definitivo régimen de libertad y justicia
social;
en nombre
de nuestro pueblo, sancionamos y promulgamos esta Constitución para
la provincia de La Rioja.
CAPITULO
I
PRINCIPIOS
DE ORGANIZACIÓN POLITICA
ARTÍCULO
1º.- SOBERANÍA POPULAR. El poder emana y pertenece exclusivamente
al pueblo de la Provincia, quien lo ejerce por medio de sus legítimos
representantes y por las otras formas de participación democrática establecidas
en esta Constitución.
ARTÍCULO
2º.- FORMA DE GOBIERNO. La Provincia de La Rioja, parte integrante
de la República Argentina, adopta para su gobierno la forma representativa,
republicana, democrática y social y en ejercicio de su autonomía, no
reconoce más limitaciones a su poder que las expresamente delegadas
en la Constitución Nacional al Gobierno Federal.
ARTÍCULO
3º.- PRINCIPIOS DEL SISTEMA POLÍTICO. El Estado Provincial garantiza
a través de todos sus actos el logro de la democracia participativa
en lo económico, político, social y cultural. La actividad de todos
los órganos del poder público está sujeto a los principios republicanos,
en particular a la publicidad de los actos, legalidad de las acciones
de los funcionarios, periodicidad de las funciones y efectiva rendición
de cuentas.
ARTÍCULO
4º.- DISTRIBUCIÓN DEL PODER. El Poder del Estado Provincial está
distribuido de acuerdo a lo establecido en esta Constitución en funciones
conforme a las competencias que ella establece.
ARTÍCULO
5º.- PREÁMBULO. El Preámbulo no es una mera enunciación de principios,
sino fuente interpretativa y de orientación para establecer el alcance,
significado y finalidad de las cláusulas de la presente Constitución.
ARTÍCULO
6º.- LÍMITES Y DIVISIÓN POLÍTICA. La Provincia tiene los límites
que por derecho le corresponden con arreglo a la Constitución Nacional,
las leyes vigentes y los tratados que se celebren. No podrán ser alterados
sino por ley ratificada por consulta popular. El territorio de la Provincia
está dividido en dieciocho departamentos, con sus actuales límites determinados
por la ley, los que no podrán ser modificados sin previa consulta popular
de los departamentos involucrados.
ARTÍCULO
7º.- SEDE LAS AUTORIDADES. Las autoridades centrales del gobierno
residen en la ciudad de La Rioja, capital de la Provincia, salvo que
por ley sujeta a consulta popular se fije otra sede.
ARTÍCULO
8º.- IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. Ninguna norma jurídica tendrá efecto
retroactivo, ni podrá afectar los derechos adquiridos o alterar las
obligaciones contractuales.
ARTÍCULO
9º.- INCONSTITUCIONALIDAD. Toda ley, decreto, ordenanza o disposición
contraria a la Constitución Nacional o a esta Constitución debe ser
declarada inconstitucional por los jueces, a requerimiento de parte
o de oficio.
ARTÍCULO
10º.- SUPRESIÓN DE TRATAMIENTOS HONORÍFICOS. Quedan suprimidos los
tratamientos honoríficos a funcionarios y magistrados o cuerpos colegiados
de la Provincia, cualquiera sea su investidura.
ARTÍCULO
11º.- SOSTENIMIENTO DEL CULTO CATÓLICO. El gobierno de la Provincia
coopera a sostener el Culto Católico Apostólico y Romano.
ARTÍCULO
12º.- ALZAMIENTO. Los que se alzaren para cambiar esta Constitución,
deponer los órganos de gobierno o impedir el libre ejercicio de sus
facultades constitucionales, como así también los funcionarios políticos
que en la Provincia formaren parte del gobierno de facto que surgiere
del alzamiento o subversión serán pasibles de las sanciones civiles,
penales y políticas que determinen las leyes y esta Constitución. Los
funcionarios del régimen constitucional con responsabilidad política
que omitieren la ejecución de actos en defensa del mismo, serán pasibles
de idénticas sanciones.
Los habitantes
de la Provincia están obligados a organizarse en defensa del orden constitucional.
ARTÍCULO
13º.- LÍMITES DE LA LIBERTAD. La Provincia no reconoce libertad
para atentar contra la libertad, sin perjuicio del derecho individual
o colectivo de emisión del pensamiento dentro del terreno doctrinario,
sometido únicamente a las prescripciones de la ley.
La Provincia
no reconoce organizaciones, cualesquiera sean sus fines, que sustenten
principios opuestos a las libertades individuales y sociales reconocidas
por esta Constitución o atentatorias del sistema democrático republicano
en que ésta se inspira.
ARTÍCULO
14º.- INHABILITACIONES. Quienes ejercieren funciones de responsabilidad
política en los gobiernos de facto o pertenezcan a la dirigencia de
las organizaciones referidas en el artículo anterior, quedan inhabilitados
a perpetuidad para ocupar cargos públicos.
ARTÍCULO
15º.- DEMANDAS CONTRA EL ESTADO. El Estado Provincial, las Municipalidades
y entidades descentralizadas, pueden ser demandadas sin necesidad de
autorización previa, pero no se trabar embargo sobre bienes o fondos
indispensables para cumplir sus fines o servicios públicos. Podrá hacerse
efectivo sobre otros bienes o recursos cuando el Estado o las entidades
demandadas no dieren cumplimiento a la sentencia dentro de los tres
meses posteriores a que la misma quede firme. La Cámara de Diputados
o el Concejo Deliberante, en su caso, deber autorizar los créditos necesarios
para cumplir la sentencia. Se declaran inembargables los bienes destinados
a los servicios de Asistencia Social y Educación.
ARTÍCULO
16º.- GESTIÓN INTERNACIONAL. La Provincia detenta la facultad de
efectuar en el orden internacional gestiones, actos o convenios que
fueren necesarios para la satisfacción de sus intereses, sin perjuicio
de la política exterior delegada al Gobierno Federal.
ARTÍCULO
17º.- GESTIÓN INTERJURISDICCIONAL. La Provincia podrá celebrar acuerdos,
efectuar gestiones o mantener relaciones a nivel bilateral o regional,
con otras provincias o con la Nación en el ámbito de sus intereses propios
y sin afectar los poderes políticos delegados al Gobierno Federal. En
particular, podrá acordar con la Nación sobre coparticipación de impuestos,
compensación de los efectos negativos de la política económica nacional
y participación en todo órgano que administre facultades concurrentes,
regímenes concertados y empresas interjurisdiccionales o del Estado
Nacional que exploten recursos en su territorio.
ARTÍCULO
18º.- INTERVENCIÓN FEDERAL. En caso de Intervención Federal, los
actos que sus representantes ejecuten en el desempeño de sus funciones
serán exclusivamente administrativos, con excepción de los que deriven
del estado de necesidad.
Serán válidos
en la Provincia sólo si hubieren sido realizados de acuerdo con esta
Constitución y las leyes provinciales. La nulidad podrá ser declarada
a instancia de parte.
Los funcionarios
y empleados designados por la Intervención quedarán en comisión el día
en que termine la misma. Los sueldos, retribuciones, compensaciones,
viáticos y demás adicionales del Interventor Federal, ministros, secretarios
de Estado, subsecretarios y funcionarios no escalafonados designados
por la intervención, no serán abonados por el gobierno de la provincia.
CAPITULO
II
DERECHOS
Y GARANTIAS
ARTÍCULO
19º.- DERECHOS HUMANOS. Todos los habitantes de la Provincia son
por su naturaleza libres e independientes y tienen derecho a defender
su vida, libertad, reputación, integridad moral y física y seguridad
individual. nadie puede ser privado de su libertad sino por vía de penalidad,
con arreglo a una ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia
de juez competente.
No podrán
crearse organizaciones oficiales especiales, que so pretexto de seguridad
atenten o violen los derechos humanos. Nadie podrá ser sometido a torturas,
tratos crueles, degradantes o inhumanos. Todo acto de esta naturaleza
hace responsable a la autoridad que lo ordene, consienta, ejecute, instigue
o encubra y el Estado reparar el daño que el hecho provoque. No excusa
de esta responsabilidad la obediencia debida.
ARTÍCULO
20º.- ACCIONES PRIVADAS. Nadie está obligado a hacer lo que la ley
no manda ni privado de lo que ella no prohibe. Las acciones privadas
de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública,
ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios y exentas de la
autoridad de los magistrados.
ARTÍCULO
21º.- IGUALDAD. Todos los habitantes tienen idéntica dignidad social
y son iguales ante la ley, sin distinciones ni privilegios por razones
de sexo, raza, religión o cualquier otra condición socioeconómica o
política.
El Estado
propender al pleno desarrollo de la persona humana y a la efectiva participación
de todos los habitantes en la organización política, económica y social
de la Provincia, removiendo los obstáculos de orden jurídico, económico
y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los mismos,
impidan tal realización.
ARTÍCULO
22º.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Toda persona es inocente mientras
no haya sido declarada su culpabilidad por sentencia firme de juez competente,
dictada previo proceso legal.
Ninguna persona,
salvo en el caso de flagrante delito, puede ser privada de su libertad
ambulatoria o sometida a alguna restricción de la misma sin orden escrita
de juez competente, la que deberá ser fundada en semiplena prueba de
su culpabilidad.
ARTÍCULO
23º.- IN DUBIO PRO REO. Desde la iniciación del proceso penal, el
o los jueces que intervinieren están obligados a aplicar el principio
in dubio pro reo.
Tampoco podrán
los jueces aplicar por analogía las incriminaciones legales, ni interpretar
extensivamente la ley penal en contra del sospechado.
Siempre se
aplicará, aun con efecto retroactivo, la ley penal más favorable al
imputado.
ARTÍCULO
24º.- DETENCIÓN DE PERSONAS. En ningún caso la aprehensión, el arresto,
la detención o la prisión preventiva se cumplirá en las cárceles públicas
destinadas a penados y las personas comprendidas en tales situaciones
no podrán ser enviadas a establecimientos fuera de la provincia. De
esta medida se dará cuenta en forma inmediata al juez competente y se
pondrá a su disposición al detenido con los antecedentes del caso dentro
de las veinticuatro horas.
La prisión
preventiva no podrá prolongarse más allá del término fijado por la ley
para la finalización del proceso en cuyo caso el detenido recuperará
de inmediato la libertad.
Con la privación
de la libertad de una persona se labrará un acta que será firmada por
ella si es capaz, donde constará la razón del procedimiento, el lugar
donde será conducido y el magistrado interviniente, dejándosele copia
de la orden y del acta labrada, a más de darle cuenta de inmediato a
un familiar del detenido o a quien éste indique y al ministerio público
a los efectos de su defensa.
Que prohibida
la restricción a la libertad ambulatoria para averiguación de antecedentes.
ARTÍCULO
25º.- CUSTODIA DE PRESOS. Todo encargado de la custodia de presos
debe, al recibirlos, exigir y conservar en su poder la orden de detención;
caso contrario es pasible de las sanciones previstas por la ley. La
misma obligación de exigir la indicada orden bajo igual responsabilidad
incumbe al ejecutor del arresto o detención.
ARTÍCULO
26º.- CÁRCELES. Las cárceles y demás lugares destinados al cumplimiento
de las penas de privación de la libertad serán sanas, limpias y organizadas
con el fin de obtener primordialmente la reeducación y readaptación
del detenido, que incluirá el trabajo productivo y remunerado. Toda
medida que conduzca a mortificar física o moralmente a los detenidos
hará responsable a quien la ejecute, autorice o consienta. Deber garantizarse
la privacidad de los internos, el vínculo familiar y sus necesidades
psicofísicas y culturales básicas. Una ley especial dispondrá la creación,
organización y funcionamiento de institutos de rehabilitación y educación
de menores.
ARTÍCULO
27º.- HÁBEAS CORPUS. Toda persona detenida sin orden emanada en
legal forma de autoridad competente o a quien arbitrariamente se restringiere
o amenazare en su libertad puede por sí o por terceros en su nombre,
sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación
y a cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante un juez letrado
inmediato, a fin de que se ordene su libertad o que se someta a juez
competente, o que haga cesar inmediatamente la supresión, privación
o restricción que padeciere. La acción de hábeas corpus puede instaurarse
sin ninguna formalidad procesal.
El juez,
dentro de las veinticuatro horas, examinar el caso y hará cesar inmediatamente
la restricción si ésta no proviene la autoridad competente, o si no
cumpliere los recaudos constitucionales o legales.
Cuando un
juez estuviere en conocimiento de que alguna persona se hallare arbitrariamente
detenida, confinada o amenazada en su libertad por un funcionario, particular,
o un grupo de éstos, deberá expedir de oficio el mandamiento de hábeas
corpus.
El juez de
hábeas corpus ejerce su potestad jurisdiccional por sobre todo otro
poder o autoridad pública. Todo funcionario o empleado, sin excepción
de ninguna clase, está obligado a dar inmediato cumplimiento a las órdenes
que imparta el juez de hábeas corpus. La ley establecerá las sanciones
que correspondan a quienes rehusaren o descuidaren ese cumplimiento.
ARTÍCULO
28º.- AMPARO. Procederá la acción de amparo contra cualquier decisión,
acto u omisión de autoridad o de particulares que, con manifiesta ilegalidad
o arbitrariedad, pusiere en peligro actual o inminente, restringiere,
limitare o amenazare el ejercicio de los derechos reconocidos en esta
Constitución o en la Constitución Nacional, a fin de que el juez arbitre
los medios para el inmediato restablecimiento del ejercicio del derecho
afectado. Esta acción procederá siempre que no pudieren utilizarse por
razones de urgencia los medios ordinarios sin daño grave e irreparable
y no procediese el recurso de hábeas corpus.
Cuando una
disposición legal imponga a un funcionario un debe expresamente determinado,
todo aquel en cuyo interés debe ejecutarse el acto o cumplirse la abstención
y sufriere perjuicio material, moral o político por falta injustificada
del cumplimiento del deber, puede demandar ante el juez competente su
ejecución inmediata, quien previa comprobación sumaria de la obligación
legal y del derecho del reclamante, dirigirá al funcionario un mandamiento
de ejecución o de prohibición según el caso.
ARTÍCULO
29º.- DEFENSA EN JUICIO. Es inviolable la defensa en juicio de la
persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo.
En ningún caso los defensores podrán ser molestados con motivo del ejercicio
de su ministerio, ni allanados sus domicilios o locales profesionales.
Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ascendientes,
descendientes o hermanos, consanguíneos o afines. Toda declaración del
impuesto que no sea hecha ante el juez de la causa carecer de valor
probatorio.
Queda abolido
el secreto del sumario para las partes y prohibida la incomunicación
de los detenidos sin orden del juez, la que en ningún caso exceder de
veinticuatro horas. Se asegurará a los indigentes los medios para actuar
o defenderse en cualquier jurisdicción o fuero.
ARTÍCULO
30º.- DERECHO A LA PRIVACIDAD. Son inviolables el domicilio, los
papeles y registros de datos privados, la correspondencia epistolar
y las comunicaciones de cualquier índole. Sólo pueden ser allanados,
intervenidos, interceptados o registrados en virtud de orden escrita
de juez competente.
La ley limitará
el uso de la informática para preservar el honor, la intimidad personal
y familiar de los habitantes y el pleno ejercicio de sus derechos.
El allanamiento
de domicilio en horas de la noche es excepcional, debiendo el magistrado
que lo dispone fundar la decisión.
Las autoridades
policiales sólo proporcionarán antecedentes penales de los habitantes
en los casos previstos por la ley.
ARTÍCULO
31º.- LIBERTAD DE PRENSA. Todo habitante de la Provincia es libre
de escribir, imprimir o difundir, por cualquier medio, sus ideas.
Todos los
habitantes gozan del derecho del libre acceso a las fuentes públicas
de información.
No podrá
dictarse ley ni disposición alguna que coarte, restrinja o límite la
libertad de prensa; que trabe, impida o suspenda por motivo alguno el
funcionamiento de imprentas, talleres tipográficos, difusoras radiales
o televisas y demás medios idóneos para la emisión y propagación del
pensamiento; que decomise sus maquinarias o enseres, o clausure sus
locales, o expropie sus bienes.
Tampoco sus
labores podrán ser suspendidas, trabadas ni interrumpidas por actos
o hechos del poder público que impidan o dificulten, directa o indirectamente,
la libre expresión y circulación del pensamiento o la información.
Sólo se considerarán
abuso a la libertad de expresión los hechos constitutivos de delitos
comunes. La calificación y juzgamiento de estos hechos corresponde a
la justicia ordinaria, la que deberá tratar con preferencia los juicios
que versen sobre la transgresión de este artículo.
ARTÍCULO
32º.- LIBERTAD DE CULTO. Es inviolable el derecho que toda persona
tiene de profesar su religión y ejercer su culto, libre y públicamente,
según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las impuestas
por la moral, las buenas costumbres y el orden público. Nadie ser obligado
a declarar el culto que profesa.
ARTÍCULO
33º.- DERECHOS DEL TRABAJADOR. El trabajo, como digna actividad
humana, goza de la protección del Estado provincial, quien reconoce
y declara los siguientes derechos a objeto de que todas las autoridades
ajusten sus acciones a los principios informadores de los mismos: derecho
a trabajar; a una retribución justa; a la capacitación; a condiciones
dignas de trabajo; a la participación en las ganancias de la empresa
con control de su producción, cogestión o autogestión en la dirección;
a la preservación de la salud; al bienestar; a la seguridad social;
a la protección de su familia; al mejoramiento económico; a la defensa
de sus intereses profesionales y de aprender y enseñar.
El trabajo
es un deber social y todo habitante de la Provincia tiene la obligación
moral de realizar una actividad, función u oficio que contribuya al
desarrollo espiritual, cultural y material de la comunidad según su
capacidad y elección.
El Estado
garantiza a los sindicatos los siguientes derechos; a su reconocimiento,
sin otro requisito que la inscripción en un registro especial; a concertar
convenios colectivos de trabajo; el ejercicio pleno y sin trabas de
la gestión de los dirigentes sindicales, la estabilidad de sus empleos
y la licencia gremial.
En caso de
duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecer
la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de
normas que rija cada una de las instituciones del derechos del trabajo.
Si la duda
recayese en la interpretación o alcances de la ley, o en la apreciación
de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla
decidirán en el sentido más favorable al trabajador.
ARTÍCULO
34º.- PROTECCIÓN DE LA FAMILIA. La familia como núcleo primario
y fundamental de la sociedad será objeto de preferente atención por
parte del Estado provincial, el que reconoce sus derechos en lo que
respecta a su constitución, defensa y cumplimiento de sus fines. La
Provincia promoverá la unidad económico familiar y el bien de familia,
conforma lo que una ley especial determine.
La atención
y asistencia de la madre y el niño gozarán de la especial consideración
del Estado.
ARTÍCULO
35º.- EDUCACIÓN FAMILIAR. Como una forma de protección familiar,
los establecimientos e institutos de enseñanza secundaria, superior
y universitaria deberán incluir en sus planes de estudio una asignatura
que se refiere a aquellos aspectos de la educación de adolescentes y
jóvenes que signifique prepararlos para el matrimonio, la paternidad
y la vida familiar.
ARTÍCULO
36º.- PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE. Todo niño o adolescente
tiene derecho a la protección integral por cuenta y cargo de su familia.
En caso de desamparo total o parcial, moral o material, permanente o
transitorio, corresponde a la Provincia como inexcusable deber social,
proveer a dicha protección ya sea en forma directa o por medio de institutos.
ARTÍCULO
37º.- PROTECCIÓN DE LA ANCIANIDAD. Todo anciano tiene derecho a
la protección integral por cuenta y cargo de su familia. En caso de
desamparo, corresponde al Estado proveer a dicha protección, ya sea
en forma directa o por intermedio de los institutos o fundaciones creados
para ese fin.
ARTÍCULO
38º.- PROTECCIÓN DEL DISCAPACITADO. La Provincia promoverá políticas
de prevención, protección, rehabilitación e integración de los discapacitados
físicos y psíquicos, como asimismo aquellas tendientes a la toma de
conciencia de la sociedad respecto a los deberes de solidaridad para
con ellos.
ARTÍCULO
39º.- DERECHO A LA VIVIENDA. El Estado propenderá al logro de una
vivienda digna para todos los habitantes de la provincia.
ARTÍCULO
40º.- DERECHO A ASOCIARSE. Todo ciudadano goza del derecho de asociarse,
cualquiera sea su objetivo, siempre que no afecte la moral, el orden
público o el ordenamiento legal.
Las asociaciones
sólo pueden ser intervenidas conforme a la ley y no serán disueltas
en forma compulsiva, sino en virtud de sentencia judicial.
ARTÍCULO
41º.- DERECHO DE PETICIÓN. Queda establecido el derecho de peticionar
a las autoridades, que puede ser ejercido individual o colectivamente
sin que la publicación de dichas peticiones dé lugar a la aplicación
de penalidad alguna a quien lo formule. La autoridad a que se haya dirigido
la petición está obligada a comunicar por escrito al solicitante la
resolución pertinente.
ARTÍCULO
42º.- DERECHO DE REUNIÓN. Los habitantes tienen derecho a reunirse
sin autorización, pacíficamente y sin armas, incluso en lugares públicos,
pudiendo efectuar manifestaciones públicas en forma individual o colectiva.
ARTÍCULO
43º.- ADMISIBILIDAD EN LOS EMPLEOS. Todos los habitantes son admisibles
en los empleos públicos sin más requisitos que la idoneidad y el domicilio
en la Provincia. la designación se efectuar por concurso público de
oposición y antecedentes que garanticen la idoneidad para el cargo conforme
lo reglamente la ley.
ARTÍCULO
44º.- ESTABILIDAD. Ningún empleado o funcionario escalafonado de
la Provincia podrá ser separado de su cargo mientras dure su buena conducta,
aptitudes físicas o mentales. La cesantía sólo se dispondrá previo sumario
que justifique la medida.
La ley fijará
el régimen escalafonario y asegurará la carrera administrativa, régimen
disciplinario y jubilatorio.
ARTÍCULO
45º.- RÉGIMEN DE REMUNERACIONES. La ley establecerá un régimen de
remuneraciones de magistrados, funcionarios y demás empleados de la
Provincia, teniendo en cuenta el principio de que a igual tarea corresponde
igual remuneración.
Se excluye
de esta limitación los siguientes adicionales particulares: antigüedad,
título y asignaciones familiares.
ARTÍCULO
46º.- RÉGIMEN PREVISIONAL. El régimen jubilatorio provincial ser
único para todas las personas y asegurará la equidad y la inexistencia
de privilegios que importen desigualdades que no respondan a causas
objetivas y razonables.
El haber
deber ser móvil, irreductible y proporcional a la remuneración del mismo
cargo en actividad.
ARTÍCULO
47º.- ACUMULACIÓN DE EMPLEO. En ningún caso podrán acumularse en
una misma persona dos o más funciones o empleos rentados, ya sea provincial,
municipal o nacional, con excepción de la docencia en ejercicio, con
las limitaciones que la ley deberá establecer para este último caso.
Como excepción
podrá contratarse profesionales universitarios por tiempo determinado
cuando sus antecedentes técnicos y científicos así lo aconsejen para
la función a desempeñar. La aceptación de un nuevo empleo hace caducar
automáticamente al anterior. Cuando se trate de cargos políticos podrá
retenerse el empleo sin derecho a percepción de haberes.
ARTÍCULO
48º.- RESPONSABILIDAD. La Provincia es solidariamente responsable
con sus agentes cuando éstos causaren daños a terceros por mal desempeño
de sus funciones, a menos que los actos que los motiven hubieren sido
ejecutados fuera de sus atribuciones.
ARTÍCULO
49º.- MANIFESTACIONES DE BIENES. Los que ejercen las funciones legislativas,
ejecutiva y judicial están obligados al entrar en funciones y al cesar
en las mismas a efectuar manifestación de bienes, por sí, su cónyuge
y personas que la ley determine.
ARTÍCULO
50º.- DERECHOS DE LOS USUARIOS Y CONSUMIDORES. Los consumidores
de bienes y los usuarios de servicios tienen derecho, en la relación
de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos;
a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones
de trato equitativo y digno.
Las autoridades
proveerán a la promoción y protección de esos derechos, a la educación
para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de
distorsión de los mercados, al control de los monopolios legales y naturales,
al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución
de asociados de consumidores y de usuarios.
La legislación
establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de
conflictos y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia
provincial; posibilitando la participación de las asociaciones de los
consumidores y usuarios, como también la de representantes de los Concejos
Deliberantes, en los organismos de control y solución de conflictos.
ARTICULO
NUEVO - REEMPLAZA AL ANTIGÜO ARTICULO 50º, EL QUE PASA A NUMERARSE COMO
ARTICULO 50º BIS
ARTÍCULO
50º BIS.- DERECHOS IMPLÍCITOS. Los principios, declaraciones, derechos
y garantías enumerados en esta Constitución no serán interpretados como
negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que hacen
del principio de soberanía popular, de la forma republicana de gobierno
y que corresponden al hombre en su calidad de tal o como integrante
de la sociedad o de sus organizaciones en donde desarrolla su personalidad
y busca el cumplimiento de los deberes de solidaridad. Tampoco se entender
como negación de los derechos que la Constitución Nacional acuerda a
los habitantes de la Nación los cuales quedan incorporados a esta Constitución.
CAPITULO
III
CULTURA,
EDUCACION Y SALUD PUBLICA
ARTÍCULO
51º.- FINES DE LA EDUCACIÓN. La educación es un derecho humano fundamental
y un deber de la familia y del Estado. Su finalidad es el desarrollo
integral, permanente y armonioso de la persona, capacitándola para vivir
en una sociedad democrática y participativa, basada en la ética, la
libertad y la justicia social; en el respeto a las tradiciones e instituciones
del país, y en los sentimientos religiosos, morales y de solidaridad
humana.
ARTÍCULO
52º.- CARACTERES DE LA EDUCACIÓN. El Estado asegurará el acceso
a la educación, su permanencia y la posibilidad de acceder a los más
altos grados de educación. Deberá posibilitar la igualdad de oportunidades
para todas las personas, desarrollando las acciones a su alcance para
este fin mediante el principio de centralización normativa y descentralización
operativa de tales acciones. También procurará que el estudiante de
cualquier nivel pueda insertarse en el mundo productivo del trabajo
sin detener el proceso educativo.
ARTÍCULO
53º.- SISTEMA EDUCACIONAL. Para el cumplimiento de los fines establecidos
en esta Constitución, la Provincia organizará un régimen educacional
que comprenda la enseñanza pre-primaria, primaria, secundaria, superior
y universitaria, que se ajustar a las siguientes bases:
- La educación será
gratuita y asistencial; y obligatoria hasta el ciclo básico del
nivel secundario y demás niveles que en lo sucesivo se establezcan
por ley.
- La enseñanza particular
privada o no oficial, será autorizada y fiscalizada por el Estado,
debiendo ajustarse a las condiciones y objetivos fijados en esta
Constitución.
- Se promoverá la consolidación
de la familia, el conocimiento de la Constitución Nacional y Provincial
y de la realidad provincial, nacional y latinoamericana.
- Se asegurará la educación
permanente y sistemática, articulando la educación asistemática.
ARTÍCULO
54º.- CONSEJO DE EDUCACIÓN. La coordinación de la política educativa
estará a cargo de un Consejo Técnico Educativo, en el que tendrán representación
los docentes y los padres, cuya denominación y funcionamiento reglamentar
la ley respectiva.
ARTÍCULO
55º.- UNIVERSIDADES. La enseñanza universitaria será regida por
un Consejo Superior formado en cada establecimiento mediante la participación
de los docentes, estudiantes, egresados y no docentes. Una ley especial
reglamentará su estructura, funcionamiento y procedimientos a que deberá
ajustarse, asegurando la autonomía universitaria con las facultades
de dictar su propio estatuto, elegir sus autoridades y nombrar su personal.
ARTÍCULO
56º.- CULTURA. El Estado asegurará a todos los habitantes el derecho
a acceder a la cultura y eliminar toda forma de discriminación ideológica
en la creación cultural.
Promoverá
y protegerá las manifestaciones culturales personales y colectivas y
aquellas que afirmen el sentido nacional y latinoamericano, especialmente
las que fueren de reconocido arraigo y trascendencia popular en la Provincia.
El acervo
histórico, arqueológico, artístico y documental, forma parte del patrimonio
cultural de la Provincia.
ARTÍCULO
57º.- DERECHO A LA SALUD. El Estado asegurará la salud como derecho
fundamental de la persona humana. A tal efecto tenderá a que la atención
sanitaria sea gratuita, igualitaria, integral y regional, creando los
organismos técnicos que garanticen la promoción, prevención, protección,
asistencia y rehabilitación de la salud física, mental y social conforme
al sistema que por ley se establezca.
La actividad
de los trabajadores de la salud ser considerada como función social,
garantizándose la eficaz prestación del servicio de acuerdo a las necesidades
de la comunidad.
Los medicamentos
serán considerados como bien social básico, debiendo disponerse por
ley las medidas que aseguren su acceso para todos los habitantes.
El Estado
fomentará la participación activa de la comunidad, y podrá celebrar
convenios con la Nación, otras provincias, o entidades privadas u otros
países destinados al cumplimiento de los fines en materia de salud.
Se promoverá
la creación de centros de estudios e investigación, de formación y capacitación,
especialmente en lo referente a los problemas de salud que afectan a
la provincia y a la región.
CAPITULO
IV
REGIMEN
ECONOMICO FINANCIERO
ARTÍCULO
58º.- FUNCIÓN SOCIAL DE LA ECONOMÍA. La actividad económica estar
al servicio del hombre y se organizará conforme a los principios sociales
de esta Constitución. El Estado garantiza la libre iniciativa privada,
armonizándola con los derechos de la persona y la comunidad, debiendo
regular las actividades económica a esos efectos. A tal fin se crearán
los institutos y se arbitrarán los medios necesarios con intervención
de representantes del trabajo, sociedades, cooperativas, asociaciones
de productores, trabajadores, empresarios e instituciones oficiales
de crédito, para la defensa efectiva de la producción básica, la distribución
de la tierra pública, el aprovechamiento de los recursos naturales,
la radicación de industrias, especialmente en el interior de la Provincia
y la comercialización de la producción en beneficio de los productores
y consumidores.
ARTÍCULO
59º.- FUNCIÓN SOCIAL DEL CAPITAL. El capital debe tener por principal
objeto el desarrollo y progreso de la Provincia y sus diversas formas
de explotación no pueden contrariar lo fines de beneficio común del
pueblo.
ARTÍCULO
60º.- FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD. La propiedad privada tiene
una función social y en consecuencia la misma queda sometida a las restricciones
y obligaciones que establezca la ley con fines de bien común.
La expropiación
por causa de utilidad pública o interés general debe ser calificada
por ley y previamente indemnizada.
ARTÍCULO
61º.- POLÍTICA AGRARIA. La tierra es considerada factor de producción
y no de renta y debe ser objeto de explotación racional.
La política
agraria tenderá al establecimiento de unidades de producción económica
racionalizadas, teniendo en cuenta las particularidades regionales de
la Provincia, al perfeccionamiento de los títulos de los inmuebles rurales,
a la radicación del trabajador y de capitales, a la organización de
productores, la promoción del acceso a los mercados, la defensa de la
actividad productiva y el crédito agrario conforme a la capacidad de
trabajo del agricultor.
ARTÍCULO
62º.- DOMINIO DE LOS RECURSOS NATURALES. La Provincia en el ejercicio
de la soberanía inherente al pueblo, es dueña originaria de todas las
sustancias minerales y fuentes naturales de energía, incluidos hidrocarburos,
que existen en su territorio con excepción de los vegetales.
Podrá proveer
a su aprovechamiento por sí o mediante acuerdos con la Nación, otras
provincias o terceros, con el fin de efectuar la exploración, explotación,
industrialización, preferentemente en el departamento de origen, y comercialización
de las mismas, fijando de común acuerdo las regalías o retribuciones
pertinentes, en lo que tendrá participación el municipio donde se ubique
el yacimiento minero. la Nación no podrá disponer de dichos recursos
sin previo consentimiento de la Provincia prestado por ley.
ARTÍCULO
63º.- DOMINIO Y USO DE LAS AGUAS. Son de dominio público de la Provincia
los lagos, ríos y sus afluentes y todas las aguas públicas existentes
en su jurisdicción. La ley que reglamente su uso deberá establecer que
toda concesión de uso y goce de aguas del dominio público es inseparable
y se atribuye como derecho inherente al predio.
ARTÍCULO
64º.- SERVICIOS PÚBLICOS. Los servicios públicos pertenecen originariamente,
según su naturaleza y características, a la Provincia o a las municipalidades
y podrán ser concedidos a los particulares para su explotación en la
forma y modo que determine la ley, priorizándose las entidades cooperativas.
ARTÍCULO
65º.- COOPERATIVISMO. El Estado a través de la ley, fomentar y promover
la organización, el mantenimiento y el desarrollo de cooperativas y
mutuales mediante la asistencia técnica e integral, el correcto ejercicio
de la fiscalización y un adecuado plan de educación y capacitación cooperativista
y mutualista.
ARTÍCULO
66º.- PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. Todos los habitantes gozan
del derecho a un ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo
humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen
el deber de preservarlo.
Las autoridades
proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional
de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural
y cultural y de la diversidad biológica, como así también a la información
y educación ambiental a la población en general, y en particular a los
educandos en sus distintos niveles.
Toda actividad
económica que altere el ambiente, y las obras públicas o privadas que
se desarrollen en el territorio provincial, deberán realizar previamente
un Estudio de Impacto Ambiental. Las personas físicas o jurídicas responsables
de estos emprendimientos deberán tomar los recaudos necesarios para
evitar el daño ambiental, el que generará prioritariamente la obligación
de recomponer el medio ambiente, como se establezca en la Ley.
Se prohibe
en todo el territorio provincial la instalación de repositores nucleares.
Las autoridades
promoverán el Ordenamiento Territorial Ambiental, para la utilización
más adecuada de los recursos provinciales, como también la coordinación
de todos los organismos que se relacionen con la temática ambiental,
concentrando en el máximo nivel posible la fijación de las políticas
de recursos naturales y medio ambiente.
Las autoridades
gubernamentales formarán dentro del organismo competente un Cuerpo de
Protección Ambiental, para fiscalización y control de los derechos y
obligaciones consagrados en el presente artículo.
ARTICULO
REFORMADO
ARTÍCULO
66º (Texto originario/1986).- PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. Los habitantes
tienen derecho a un ambiente de vida salubre y ecológicamente equilibrado
y el deber de conservarlo.
El Estado
promoverá la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del
medio ambiente en el territorio provincial para lograr una óptima calidad
de vida. Toda persona cuya acción pueda producir la degradación del
ambiente queda obligada a tomar las precauciones para evitarla.
Cualquier
persona puede pedir por acción de amparo la cesación de las causas de
la violación de estos derechos.
ARTÍCULO
67º.- DESARROLLO INTEGRAL. El Estado promover el desarrollo integral
autónomo y armónico de las diferentes zonas de su territorio.
ARTÍCULO
68º.- RÉGIMEN FINANCIERO. El régimen financiero de la Provincia
se basa en el poder impositivo de la misma. En virtud del poder fiscal
originario es privativo de la Provincia la creación de impuestos y contribuciones,
la determinación del hecho imponible y las modalidades de percepción,
con la única limitación que surge de las facultades expresamente delegadas
al Gobierno Federal en virtud de lo dispuesto por la Constitución Nacional.
ARTÍCULO
69º.- TESORO PROVINCIAL. El Estado provee a sus gastos con los fondos
del tesoro provincial, formado por los tributos, los empréstitos y créditos
aprobados por ley para urgencias de la Provincia o para empresas de
utilidad pública, por el producido de los servicios que preste; por
la administración de los bienes de dominio público y por la disposición
o administración de los del dominio privado; por las actividades económicas,
financieras y demás rentas o ingresos que resulten de los poderes no
delegados a la Nación; por la coparticipación que provenga de los impuestos
federales recaudados por los organismos competentes; y por las reparaciones
que obtenga del erario nacional por efectos negativos de las políticas
nacionales sobre sus recursos tributarios o no tributarios creados por
ley.
ARTÍCULO
70º.- EMPRÉSTITOS. Podrán autorizarse empréstitos sobre el crédito
general de la Provincia, emisión de títulos públicos u otras operaciones
de crédito, por ley sancionada con el voto de los dos tercios de los
miembros en funciones de la Cámara de Diputados, pero ningún compromiso
de esta clase podrá contraerse sino para obras públicas. En ningún caso
el servicio de la totalidad de las deudas autorizadas, podrá comprometer
más del veinticinco por ciento de la renta provincial, a cuyo efecto
se tomará como base el cálculo de recursos menor de los tres últimos
años. Los recursos provenientes de ese tipo de operaciones no podrán
ser distraídos ni interinamente de su objeto, bajo la responsabilidad
de la autoridad que los invierta o destine a otros objetos.
La ley que
provea a otros compromisos extraordinarios deberá especificar los recursos
especiales en que debe hacerse el servicio de la deuda y su amortización.
ARTÍCULO
71º.- RÉGIMEN TRIBUTARIO. El régimen tributario de la Provincia
se estructurará sobre la base de la función económico-social de los
impuestos y contribuciones. La igualdad, proporcionalidad y progresividad
constituyen la base de los impuestos, contribuciones y cargas públicas.
La ley establecerá
el impuesto tendiente a concretar el principio de que el mayor valor
de la tierra, producido sin inversión de trabajo o de capital, debe
aprovechar a la comunidad.
ARTÍCULO
72º.- LICITACIONES. Toda enajenación de bienes de la Provincia o
municipios, compra, obras públicas y demás contratos, se efectuará por
el sistema de subasta y licitación pública, bajo pena de nulidad, con
excepción de los casos que la ley determine.
ARTÍCULO
73º.- PRESUPUESTO. En el presupuesto se consignarán los ingresos
y egresos ordinarios y extraordinarios, aún cuando hayan sido autorizados
por leyes especiales, considerándose derogadas si no se incluyeren en
el presupuesto las partidas correspondientes. El presupuesto sancionado
seguirá en vigencia en sus partidas ordinarias hasta la sanción de uno
nuevo.
Ninguna ley
especial que ordene o autorice gastos y carezca de recursos especiales
propios podrá ser cumplida mientras la erogación no esté incluida en
el presupuesto.
El proyecto
de ley de Presupuesto, emanado de la Función Ejecutiva, deberá ser elevado
a la Cámara de Diputados para su tratamiento hasta el 30 de octubre
del año anterior al del Presupuesto que se pretende aprobar.
La Función
Legislativa podrá autorizar con los dos tercios de sus miembros presentes,
el endeudamiento cuyo objetivo sea el financiamiento de la deuda pública,
del déficit presupuestario y del desarrollo provincial.
ARTICULO
REFORMADO
ARTÍCULO
73º (Texto originario/1986).- PRESUPUESTO. En el presupuesto se consignarán
los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios, aun cuando hayan
sido autorizados por leyes especiales, considerándose derogadas si no
se incluyeren en el presupuesto las partidas correspondientes. El presupuesto
sancionado seguirá en vigencia en sus partidas ordinarias hasta la sanción
de un nuevo presupuesto.
Ninguna ley
especial que ordene o autorice gastos y carezca de recursos especiales
propios podrá ser cumplida mientras la erogación no esté incluida en
el presupuesto.
CAPITULO
V
DERECHOS
POLITICOS Y REGIMEN ELECTORAL
ARTÍCULO
74º.- PARTICIPACIÓN POLÍTICA. Es derecho y deber de todo ciudadano
participar en la vida política.
Esta Constitución
reconoce los siguientes derechos políticos:
- Derecho a elegir y
ser elegido.
- Derecho a constituir
e integrar asociaciones de carácter político.
- Derecho a peticionar
a las autoridades cuando la petición esté dirigida a gestionar un
interés público o medidas que beneficien a un sector o a toda la
comunidad.
- Derecho a reuniones
de carácter político y a publicar ideas políticas sin censura previa.
La ley reglamentar
el ejercicio de estos derechos.
ARTÍCULO
75º.- PARTIDOS POLÍTICOS. La Provincia reconoce y asegura la existencia
y personería de los partidos políticos, los que expresan el pluralismo
democrático y concurren a la orientación, formación y manifestación
de la voluntad popular. A tal fin deberán obligadamente organizar las
escuelas de formación de dirigentes.
A los partidos
políticos les incumbe en forma exclusiva la nominación de candidatos
para cargos electivos y el Estado garantiza su libre funcionamiento
dentro del territorio provincial por el solo hecho de su constitución
sin injerencia estatal o cualquier otra en su vida interna y su actividad
pública.
Los partidos
políticos tendrán libre acceso a los medios de difusión y comunicación
social, en las condiciones que la ley determine. Su organización interna
responder a principios democráticos y deberán rendir cuentas públicamente
sobre el origen de sus fondos.
ARTÍCULO
76º.- BANCAS LEGISLATIVAS. Declárase que las bancas de toda representación
legislativa pertenecen a los partidos políticos que han intervenido
en el acto electoral y han nominado sus candidatos. Cada partido tiene
la atribución de determinar si la forma en que es ejercida su representación
o mandato responde al programa y doctrina política que sirvió para la
exaltación del candidato al cargo que ostenta. En caso de incumplimiento
en el ejercicio de su mandato, podrá el partido iniciar acción ante
el Tribunal Electoral de la Provincia con el fin de cuestionar el desempeño
de la representación y resuelta la inconducta, queda abierta la sustitución
por el suplente respectivo.
ARTÍCULO
77º.- CUERPO ELECTORAL. La representación política tiene por base
la población y con arreglo a ella se ejercer el derecho electoral.
Son electores
los ciudadanos de uno u otro sexo, inscriptos en el padrón electoral
de la Nación y domiciliados en la Provincia. Cuando el padrón electoral
de la Nación no se ajuste a los principios establecidos en esta Constitución
para el ejercicio del sufragio, por ley se dispondrá la formación del
padrón electoral de la Provincia bajo la dirección del Tribunal Electoral.
ARTÍCULO
78º.- SUFRAGIO ELECTORAL. El sufragio electoral es un derecho inherente
a la calidad de ciudadano argentino y su ejercicio una función política
que tiene el deber de desempeñar con arreglo a esta Constitución y a
la ley.
ARTÍCULO
79º.- LEY ELECTORAL. La ley electoral será uniforme para toda la
Provincia y la dividir en tantos distritos electorales como departamentos
haya. La misma ley establecerá la forma en que estarán representadas
las minorías. El sufragio es universal, libre, igual y secreto.
La igualdad
real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos
electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la
regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
ARTICULO
REFORMADO - SE INCORPORA 2do. PARRAFO
ARTÍCULO
80º.- TRIBUNAL ELECTORAL. En la Provincia funcionará un Tribunal
Electoral permanente integrado por un miembro del Tribunal Superior
de Justicia que lo presidirá, un juez de cámara y un miembro del ministerio
público, elegidos por sorteo que efectuará el Tribunal Superior cada
cuatro años. La ley fijará sus atribuciones y responsabilidades.
ARTÍCULO
81º.- INICIATIVA POPULAR. Por la iniciativa popular, el cuerpo electoral
con el porcentaje que la ley determine, que no debe ser inferior al
cinco por ciento del electorado puede presentar un proyecto de ley o
de derogación de leyes en vigencia para su tratamiento por la Cámara
de Diputados, incluyendo la reforma constitucional.
La Cámara
de Diputados está obligada a considerar el proyecto. Cuando lo rechace
o lo reforme sustancialmente, la iniciativa deberá someterse a consulta
popular. Si el proyecto no es tratado en el término de tres meses, el
mismo quedar aprobado.
ARTÍCULO
82º.- CONSULTA POPULAR. Las cuestiones de gobierno y la vigencia
de nuevas leyes, la reforma o derogación de normas jurídicas de significativa
importancia, pueden ser sometidas a consulta popular, que podrá ser
obligatoria o facultativa. Ser obligatoria en los siguientes casos:
- Toda reforma constitucional
realizada por la Cámara de Diputados de acuerdo al Artículo 162.
- Las leyes que autorizan
empréstitos cuyos servicios sean superiores al porcentaje en que
se puedan afectar los recursos ordinarios.
- Los actos legislativos
que se considere conveniente someter a consulta antes de su vigencia.
Toda propuesta
que sea sometida a consulta popular obligatoria se tendrá por rechazada
por el pueblo si una mayoría de más del treinta y cinco por ciento de
los votos de los electores inscriptos en el registro electoral no la
aprueba.
ARTÍCULO
83º.- REVOCATORIA POPULAR. El cuerpo electoral tiene el derecho
de decidir la destitución o separación de aquellos funcionarios electivos
que no han cumplido el mandato recibido o que por el mal desempeño en
sus funciones han dejado de merecer la confianza depositada en ellos
por el pueblo.
Para la revocatoria
popular se considere válida es necesario que el resultado electoral
supere el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en el registro
electoral.
CAPITULO
VI
FUNCION
LEGISLATIVA
ARTÍCULO
84.- CÁMARA DE DIPUTADOS. La función legislativa de la Provincia
es ejercida por la Cámara de Diputados, integrada por representantes
elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a esta Constitución
y a la ley.
La Cámara
de Diputados es Juez de los derechos y títulos de sus miembros en cuanto
a su validez.
ARTICULO
REFORMADO - SE INCORPORA 2do. PARRAFO
ARTÍCULO
85.- COMPOSICIÓN. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes
elegidos directamente por el pueblo, considerándose a los Departamentos
como distritos electorales de la Provincia. El número de diputados será
de uno (1) por cada treinta y tres mil (33.000) habitantes o fracción
no inferior a dieciséis mil quinientos (16.500). A ese efecto, se tendrá
presente el censo nacional o el que efectúe la Provincia, en su caso.
No obstante
las proporciones a que se refiere este artículo, cada departamento tendrá
como mínimo un diputado, con excepción de Capital, que tendrá cinco
(5); Chilecito, que tendrá tres (3), y los Departamentos: Chamical,
Arauco, Rosario Vera Peñaloza y Felipe Varela, que tendrán dos (2) diputados
cada uno.
ARTICULO
REFORMADO
ARTÍCULO
85º (Texto originario/1986).- COMPOSICIÓN. La Cámara de Diputados se
compondrá de un Diputado cada diez mil habitantes, a cuyo efecto se
tendrá presente el censo nacional hasta que lo efectúe la Provincia.
Después de cada censo la ley fijará el cociente de la representación.
Sin perjuicio de las proporciones a que se refiere este artículo, cada
Departamento por lo menos tendrá dos diputados, con excepción de Capital
que tendrá doce, Chilecito que tendrá seis y Arauco, Gobernador Gordillo,
Rosario de Vera Peñaloza y Felipe Varela, que tendrán tres diputados
cada uno.
(Texto dispuesto
por la Enmienda - Leyes 4826/4863) La Cámara de Diputados se compondrá
de representantes elegidos por el pueblo, considerándose a los Departamentos
como distritos electorales de la Provincia.
El número
de diputados será de uno por cada treinta y tres mil (33.000),habitantes
o fracción no inferior a dieciséis mil quinientos (16.500). A ese efecto,
se tendrá presente el censo nacional o el que efectúe la Provincia,
en su caso.
No obstante
las proporciones a que se refiere este artículo, cada departamento tendrá
como mínimo un diputado, con excepción de Capital, que tendrá cinco
(5); Chilecito, que tendrá tres (3), y los departamentos: Gobernador
Gordillo, Arauco, Rosario Vera Peñaloza y Felipe Varela, que tendrán
dos (2) diputados cada uno.
Sin perjuicio
de la composición resultante, las minorías que no obtuvieran representación
en la Cámara dispondrán de dos (2) bancas. La ley electoral reglamentará
la forma en que estarán representadas dichas minorías.
ARTÍCULO
86º.- REQUISITOS. Para ser diputado se requiere ser argentino, mayor
de edad, con dos años de residencia inmediata y efectiva anterior a
la elección, en el departamento que representa.
ARTÍCULO
87º.- ORDEN DE ADJUDICACIÓN. Corresponde adjudicar los cargos de
diputados respetando el orden de colocación de los candidatos en las
listas oficializadas por el Tribunal Electoral. Los que siguen serán
considerados suplentes, a los que se agregarán en tal carácter los otros
suplentes que la ley establezca.
ARTÍCULO
88º.- DURACIÓN. Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio
de su mandato y podrán ser reelegidos. La Cámara se renovará por mitad
cada dos años. El diputado suplente que se incorpore en reemplazo del
titular completar el término del mandato.
ARTÍCULO
89º.- INCOMPATIBILIDAD. No pueden ser diputados los militares en
servicio activo; los que hayan sido condenados a penas de reclusión
o prisión mientras subsistan los efectos jurídicos de la condena; los
quebrados fraudulentos mientras no sean rehabilitados y los deudores
del fisco cuando se hubiere dictado sentencia en su contra y no hubiere
sido cancelada la deuda.
Es incompatible
el ejercicio del cargo de diputado con el de funcionario, empleado,
contratado, dependientes del Estado nacional, provincial o municipal,
excepto la docencia.
Todo diputado
en ejercicio de sus funciones que acepte cualquier empleo de los declarados
incompatibles, cesa por ese hecho de ser miembro de la Cámara. Los agentes
de la administración pública provincial o municipal que resultaren elegido
diputados quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo, desde
su asunción, por el tiempo que dure su función.
Ningún diputado
podrá patrocinar causas contra la Nación, Provincia o municipios, ni
defender intereses privados ante la administración. Tampoco podrá participar
en empresas beneficiadas con privilegios o concesiones dadas por el
Estado.
ARTÍCULO
90º.- INMUNIDADES. Los miembros de la Cámara no pueden ser acusados,
interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones o votos que
emitan en el desempeño de su mandato. Todo agravio, cualquiera sea su
naturaleza y forma, dirigido contra un miembro de la Cámara, dentro
o fuera de ella, por causa de sus votos u opiniones en el ejercicio
de sus funciones y en razón del cumplimiento de sus deberes de legislador,
es ofensa a la misma Cámara, que debe ser sancionada.
Ningún diputado
podrá ser arrestado desde el día de su elección hasta el de su cese,
excepto el caso de ser sorprendido en flagrante ejecución de un hecho
ilícito doloso que merezca pena privativa de libertad; en este caso
el juez que orden la detención dará cuenta dentro de los tres días a
la Cámara, con la información sumaria del hecho.
ARTÍCULO
91º.- DESAFUERO. La Cámara al conocer el sumario podrá allanar el
fuero del arrestado por mayoría absoluta de sus miembros, debiendo considerarse
allanado de hecho si la Cámara no hubiese resuelto el caso dentro de
los diez días siguientes en que se recibió el sumario. Para no hacer
lugar al allanamiento se requiere mayoría absoluta de votos presentes,
en cuyo caso el detenido ser puesto inmediatamente en libertad.
Cuando se
deduzca acusación ante la justicia contra un diputado, examinado el
mérito de la misma en la sesión próxima a la que se diere cuenta del
hecho, la Cámara, con los dos tercios de votos de la totalidad de sus
componentes, podrá suspender en sus funciones al acusado y dejarlo a
disposición del juez competente para su juzgamiento.
ARTÍCULO
92º.- FACULTAD DISCIPLINARIA. La Cámara, con dos tercios de los
votos de la totalidad de sus miembros corregir a cualquiera de ellos
por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o ausentismo
notorio e injustificado, o lo excluirá de su seno por inhabilidad física,
psíquica, moral o legal sobreviniente a su incorporación.
ARTÍCULO
93º.- PRESIDENCIA. La Presidencia de la Cámara ser ejercida por
el vicegobernador, quien tendrá voto sólo en caso de empate.
La Cámara
nombrará anualmente de su seno y en su primera sesión ordinaria vicepresidente
primero y segundo, quienes procederán a desempeñar la Presidencia por
su orden. Cuando ejerzan la Presidencia tendrán voto y decidirán en
caso de empate.
Los nombramientos
de las autoridades de la Cámara deberán hacerse por mayoría absoluta
de los presentes. Si hecho el escrutinio ningún candidato obtuviera
la mayoría absoluta, deberá repetirse la votación limitándose a los
dos candidatos más votados. En caso de empate decidir el presidente.
ARTÍCULO
94º.- INVESTIGACIONES. Es facultad de la Cámara designar comisiones
con fines de fiscalización o investigación en cualquier dependencia
de la administración pública provincial o entidades privadas cuando
estuvieren comprometidos intereses del Estado. No deberá interferir
en el rea de atribuciones de las otras funciones y resguardar los derechos
y garantías individuales. Para practicar allanamientos debe requerir
la autorización del juez competente.
ARTÍCULO
95º.- INTERPELACIÓN. La cámara, con la aprobación de un tercio de
sus miembros presentes, podrá llamar a su seno a los ministros para
recibir las explicaciones e informes que estime convenientes, a cuyo
efecto deber citarlos con cuarenta y ocho horas de anticipación y hacerles
saber los puntos sobre los cuales han de informar.
El gobernador
podrá concurrir a la Cámara cuando lo estime conveniente en reemplazo
de los mismos interpelados.
ARTÍCULO
96º.- REGLAMENTO INTERNO. La Cámara dictará su reglamento, el que
preverá la constitución de comisiones internas encargadas de intervenir
en el estudio del material legislativo. Se integrarán respetando la
proporción de la representación parlamentaria de la Cámara.
ARTÍCULO
97º.- FACULTADES DE LAS COMISIONES. Las comisiones legislativas
podrán dictar resoluciones, declaraciones y efectuar pedidos de informes.
La Cámara podrá disponer la remisión a las mismas de asuntos de menor
trascendencia para que ellas lo resuelvan.
ARTÍCULO
98º.- COMISIÓN PERMANENTE. La Cámara podrá designar de su seno,
antes de entrar en receso, una comisión permanente a la que le corresponderán
las siguientes funciones: seguir la actividad de administración, promover
la convocatoria de la Cámara siempre que fuere necesario y prepara la
apertura del nuevo período de sesiones.
ARTÍCULO
99º.- PERÍODO DE SESIONES. La Cámara se reunirá en sesiones ordinarias
todos los años desde el primer día hábil del mes de marzo hasta el quince
del mes de diciembre pudiendo por sí prorrogarlas por el término que
sea necesario.
La Cámara
podrá ser convocada a sesiones extraordinarias por el gobernador cuando
mediaren razones de urgente interés público y por el presidente del
cuerpo cuando lo solicitare la tercera parte de sus miembros. En tales
casos se tratarán únicamente los asuntos que motivaron la convocatoria.
ARTÍCULO
100º.- QUÓRUM. La Cámara sesionará con la presencia de la mitad
más uno de sus componentes. Podrá realizar sesiones en minoría al solo
efecto de acordar medidas para compeler a los inasistentes. Las sesiones
serán públicas salvo que en razón de la naturaleza del asunto se resolviere
lo contrario.
ARTÍCULO
101º.- DECLARACIONES. La Cámara podrá expresar la opinión de su
mayoría por medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley,
sobre cualquier asunto político o administrativo atinente a los intereses
generales de la Provincia o de la Nación.
ARTÍCULO
102º.- ATRIBUCIONES. Corresponde a la Cámara de Diputados:
- Dictar todas las leyes
necesarias para el ejercicio de las instituciones creadas por esta
Constitución, así como las relativas a todo asunto de interés público
y general de la Provincia.
- Establecer tributos
para la formación del tesoro provincial
- Fijar anualmente el
presupuesto de gastos y el cálculo de recursos. Podrá fijarse por
un período mayor siempre que no exceda el término del mandato del
gobernador en ejercicio y que se establezca en base a ejercicios
anuales.
- aprobar, rechazar
u observar en el plazo de noventa días, las cuentas de inversión
que deberá presentar el Gobernador hasta el treinta de junio de
cada año respecto al ejercicio anterior.
- legislar sobre el
uso, distribución y enajenación de las tierras del Estado provincial,
requiriéndose los dos tercios de los votos de sus miembros para
la sesión de tierras fiscales con el objeto de utilidad social expresamente
determinada.
- autorizar al gobernador
a contraer empréstitos, emitir títulos públicos y celebrar cualquier
otra operación de crédito con arreglo a lo dispuesto por esta constitución.
- Crear y suprimir bancos
oficiales y legislar sobre el régimen bancario y crediticio.
- Crear y suprimir cargos
o empleos no establecidos expresamente pro esta Constitución, determinando
sus atribuciones y responsabilidades.
- Declarar la utilidad
pública o el interés general en los casos de expropiación por leyes
generales o especiales, determinando los fondos con que debe abonarse
la indemnización.
- Establecer o modificar
las divisiones departamentales, conforme a lo establecido en esta
Constitución
- Acordar amnistías
generales.
- Aprobar o desechar
los tratados o convenios que el gobernador acuerdo con el Estado
nacional, otras provincias o sus municipios, entes públicos o privados,
nacionales o extranjeros, Estados extranjeros u organismos internacionales.
- Recibir el juramento
de ley al gobernador y vicegobernador de la Provincia y considerar
las renuncias que hicieren de su cargo.
- Conceder o delegar
la licencia al gobernador y vicegobernador en ejercicio, para salir
del territorio de la Provincia por más de treinta días.
- Prestar o denegar
acuerdos para los nombramientos que requieran esta formalidad, entendiéndose
acordado si dentro de los treinta días de recibida la comunicación
correspondiente no se hubiera expedido.
- Elegir senadores al
Congreso de la Nación en la forma que lo determine la Constitución
Nacional e instruirles para su gestión en el Senado de la Nación
cuando se trate de asuntos en que resulten involucrados los intereses
de la Provincia.
-
La Cámara
podrá pedir al Senado de la Nación, la remoción de los mismos con
el voto de las dos terceras partes y previa consulta popular.
-
Efectuar
los nombramientos que correspondan conforme a esta Constitución.
-
Disponer
con los dos tercios de los votos la intervención de los municipios
con arreglo a lo previsto en esta Constitución.
-
Crear
la comisión de control y seguimiento legislativo con facultades
suficientes para verificar la aplicación de las leyes.
-
Dictar
las leyes de organización y los códigos: rural, de procedimientos
judiciales, contencioso administrativo, electoral, bromatológico,
de recursos renovables y no renovables, y otros que sean necesarios
y que correspondan a la competencia provincial.
-
Proveer
lo conducente a la prosperidad de la Provincia, justicia, seguridad
social, higiene, moralidad, cultura y todo lo que tienda a lograr
la justicia social.
-
Reglamentar
el ejercicio de las profesiones liberales en cuanto no sea de competencia
del Gobierno de la Nación.
-
dictar
las leyes conducentes a la organización y funcionamiento de la educación
en la Provincia.
ARTÍCULO
103º.- ORIGEN DE LAS LEYES. Las leyes pueden tener origen en proyectos
presentados por uno o más diputados, por el gobernador o por el Tribunal
Superior en los casos autorizados en esta Constitución.
Ningún proyecto
de ley desechado totalmente por la Cámara, podrá ser tratado nuevamente
durante el año de su rechazo.
ARTÍCULO
104º.- PROMULGACIÓN Y VETO. Cuando un proyecto de ley fuere sancionado
por la Cámara, ésta lo remitirá dentro de los cinco días al gobernador
para su promulgación y publicación. El gobernador podrá vetar dicho
proyecto en el término de diez días hábiles, en forma total o parcial.
Si no lo hiciere se considerar promulgado.
Vetada en
todo o en parte una ley sancionada volverá con sus objeciones a la Cámara
y si ésta insistiere en su sanción con dos tercios de votos de los miembros
presentes, será ley y pasará al gobernador para su promulgación. No
concurriendo los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar
las modificaciones propuestas por el gobernador, no podrá repetirse
en las sesiones del mismo año. Vetada en parte la ley por el gobernador,
éste podrá promulgar la parte no vetada.
ARTÍCULO
105º.- JUICIO POLÍTICO. Ambito de aplicación. El gobernador, vicegobernador,
ministros, miembros del Tribunal Superior de Justicia, el procurador
general, jueces inferiores, miembros del ministerio público, fiscal
de Estado y miembros del Tribunal de Cuentas podrán ser denunciados
ante la cámara de Diputados por inhabilidad sobreviniente física o mental,
por mal desempeño de sus funciones, falta de cumplimiento de los deberes
o por delitos comunes.
ARTÍCULO
106º.- DIVISIÓN DE LA CÁMARA. Anualmente la Cámara en su primera
sesión se dividirá por sorteo en dos salas, compuestas cada una por
la mitad de sus miembros a los fines de la tramitación del juicio político.
en caso de que la composición de la Cámara fuese impar, la sala segunda
se integrará con un miembro más.
La sala primera
tendrá a su cargo la acusación, y la sala segunda será la encargada
de juzgar. Cada sala ser presidida por un diputado elegido de su seno.
ARTÍCULO
107º.- SALA ACUSADORA. La sala acusadora nombrar anualmente, en
su primera sesión, una comisión de investigación de cinco miembros,
no pudiendo facultar al presidente para que la nombre. Dicha comisión
tendrá por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funda
la acusación, teniendo para tal efecto las más amplias facultades.
ARTÍCULO
108º.- COMISIÓN INVESTIGADORA. La comisión investigadora practicará
las diligencias en el término perentorio de cuarenta días y presentará
el dictamen a la sala acusadora que podrá aceptarlo o rechazarlo, necesitando
dos tercios de los votos de sus miembros presentes cuando fuere favorable
a la acusación.
ARTÍCULO
109º.- SUSPENSIÓN DE FUNCIONES. Desde el momento que la sala acusadora
haya aceptado la acusación, el acusado quedar suspendido en el ejercicio
de sus funciones sin goce de sueldo.
ARTÍCULO
110º.- COMISIÓN ACUSADORA. Admitida la acusación por la sala acusadora,
ésta nombrará una comisión de tres de sus miembros para que la sostenga
ante la segunda sala constituida en tribunal de sentencia, previo juramento
prestado ante su presidente.
ARTÍCULO
111º.- SALA DE SENTENCIA. La sala de sentencia procederá de inmediata
al estudio de la acusación, prueba y defensa, para pronunciarse en definitiva
en el término de treinta días. Vencido este término sin dictar el fallo
condenatorio, el acusado volver al ejercicio de sus funciones con derecho
a percibir los haberes no cobrados sin que el juicio pueda repetirse
por los mismos hechos.
ARTÍCULO
112º.- PRONUNCIAMIENTO. Ningún acusado podrá ser declarado culpable
sino por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros
de la sala de sentencia. La votación ser nominal, debiendo registrarse
en el acta el voto de los diputados sobre cada uno de los cargos que
contenga la acusación.
ARTÍCULO
113º.- EFECTOS. El fallo no tendrá más efecto que el de destituir
al acusado pudiendo inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por tiempo
determinado, quedando siempre sujeto a acusación, juicio y condena conforme
a las leyes comunes y ante los tribunales ordinarios.
ARTÍCULO
114º.- PROCEDIMIENTO. La Cámara dictará una ley de procedimientos
para esta clase de juicios, garantizando el ejercicio del derecho de
defensa.
CAPITULO
VII
FUNCION
EJECUTIVA
ARTÍCULO
115º.- GOBERNADOR. La función ejecutiva provincial ser desempeñada
por el Gobernador quien es el jefe político de la administración de
la Provincia o en su defecto por el vice Gobernador quien además de
ser titular de la Cámara de Diputados, aun cuando no reemplace al Gobernador
podrá participar en los acuerdos de ministros y reuniones de gabinete.
Ambos se eligen al mismo tiempo y por idéntico período.
ARTÍCULO
116º.- REQUISITOS. Para ser elegido Gobernador o vice Gobernador
se requiere:
- Ser argentino nativo
o naturalizado con diez años de ejercicio efectivo de la ciudadanía.
- Tener treinta años
de edad.
- Ser elector en la
provincia y tener cinco años de residencia inmediata en la misma,
a no ser que la ausencia sea debida a servicios prestados a la Nación
o a la Provincia.
- No ser parientes entre
sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
ARTÍCULO
117º.- DURACIÓN DEL MANDATO. El Gobernador y vice Gobernador serán
elegidos directamente por el pueblo de la Provincia a simple pluralidad
de sufragios y ejercerán sus funciones por el término de cuatro años,
sin que evento alguno pueda motivar su prórroga; pudiendo ser reelectos.
ARTÍCULO
118º.- JURAMENTO. Al tomar posesión de sus cargos, el Gobernador
y vice Gobernador prestarán juramento ante la Cámara de Diputados o
en su defecto ante el Tribunal Superior de Justicia, de cumplir y hacer
cumplir fielmente esta Constitución, la Constitución Nacional, las leyes
de la Nación y de la Provincia.
ARTÍCULO
119º.- INMUNIDADES. El Gobernador y vice Gobernador, tendrán desde
su elección las mismas inmunidades e incompatibilidades que los diputados.
Percibirán
el sueldo que la ley fije, el cual no podrá ser alterado durante el
término de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta
con carácter general.
ARTÍCULO
120º.- RESIDENCIA. El Gobernador y vice Gobernador residirán en
la ciudad capital y no podrán ausentarse de la Provincia por más de
treinta días sin autorización de la Cámara de Diputados. Durante el
receso de ésta sólo podrá ausentarse de la Provincia por motivos urgentes
y por el tiempo estrictamente indispensable, previa autorización de
la comisión de receso.
ARTÍCULO
121º.- ACEFALÍA. En caso de muerte, destitución, renuncia, licencia,
suspensión, enfermedad o ausencia del Gobernador, será reemplazado en
el ejercicio de sus funciones por el vice Gobernador por todo el resto
del período legal en las tres primeras situaciones y hasta que hubiere
cesado la inhabilidad temporaria en las restantes. Si la inhabilidad
temporaria afectare simultáneamente al Gobernador y vice Gobernador,
se hará cargo de la función ejecutiva hasta que aquélla cese para alguno
de ellos, el vicepresidente primero o vicepresidente segundo de la Cámara
de Diputados.
ARTÍCULO
122º.- NUEVA ELECCIÓN. Si antes de asumir el ciudadano elector Gobernador
muriese, renunciare o no pudiese ocupar el cargo, se procederá de inmediato
a una nueva elección. En caso de acefalía simultánea y definitiva del
Gobernador y vice Gobernador faltando más de dos años para la expiración
del mandato, las funciones ejecutivas serán ejercida por el vicepresidente
primero de la Cámara de Diputados o en su defecto por el vicepresidente
segundo de la misma o por el presidente del Tribunal Superior, en este
orden; quienes deberán convocar al pueblo de la provincia a elección
de Gobernador y vice Gobernador en el término de treinta días. No podrá
ser candidato el funcionario que desempeñe interinamente el cargo de
Gobernador.
Faltando
menos de dos años para la finalización del período, el funcionario que
desempeñe la función ejecutiva convocar a la Cámara de Diputados dentro
de los cinco días si ésta se hallare en receso, o le hará saber las
vacantes dentro de las veinticuatro horas si estuviese en sesiones,
para que dentro de los cinco días en el primer caso y de los tres en
el segundo, se reúna con el quórum de dos tercios como mínimo a fin
de designar de entre sus miembros y por mayoría de votos, al reemplazante
de cada uno de los cargos vacantes.
ARTÍCULO
123º.- DEBERES Y ATRIBUCIONES. El Gobernador es el representante
legal del Estado provincial y jefe de la administración con los siguientes
deberes y atribuciones:
- Participa en la formación
de las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y las
hace ejecutar, facilitando su cumplimiento por medio de reglamentos.
Puede ejercer el derecho de veto.
- Informa a la Cámara
de Diputados, al iniciarse cada período de sesiones ordinarias,
el estado general de la Administración, el movimiento de fondos
que hubiese producido dentro y fuera del presupuesto general durante
el ejercicio económico anterior y las necesidades públicas y sus
soluciones inmediatas.
- Convoca a elecciones
en los casos y épocas determinadas en esta Constitución y leyes
respectivas, sin que por ningún motivo puedan ser diferidas.
- Convoca a la Cámara
de Diputados, a sesiones extraordinarias.
- Presente el proyecto
de ley de presupuesto y recursos, hace recaudar las rentas de la
Provincia, decreta su inversión con arreglo a la ley y publica trimestralmente
el estado de tesorería.
- Nombra y remueve a
los ministros y a todos los funcionarios de la administración pública
para los cuales no se haya previsto otra forma de nombramiento o
remoción, conforme a la ley que reglamente los mismos.
- Otorga jubilaciones,
pensiones, retiros y demás beneficios sociales conforme a la ley.
- Concede indultos y
conmuta penas, previo informe del Tribunal Superior, con excepción
de las que recaigan con motivo de los delitos referidos en el Artículo
12 de esta Constitución y de los cometidos por funcionarios sometidos
al procedimiento del juicio político.
- Ejerce el poder de
policía.
- Propone los miembros
del Tribunal Superior.
- Ejerce la fiscalización,
control y tutela de los entes descentralizados, empresas del Estado
o con participación estatal y sociedades o asociaciones con personería
jurídica para asegurar el cumplimiento de los fines respectivos.
- No podrá en ningún
caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones
de carácter legislativo.
Solamente
cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir
los trámites ordinarios previstos para la sanción de leyes,
y no se trate de normas que regulen materia tributaria, electoral,
ni la intervención a los municipios, podrá dictar decretos por
razones de necesidad y urgencia, los que deberán ser refrendados
por todos los ministros.
En
un plazo no mayor a diez días el Ejecutivo deberá enviar el
decreto para la ratificación de la Legislatura Provincial, la
que en un máximo de treinta días deberá expedirse al respecto.
Transcurrido dicho término sin que la Cámara se expida el decreto
se considerará aprobado.
INCISO
NUEVO
ARTÍCULO
124º.- MINISTROS. El despacho de los asuntos de la función ejecutiva,
estar a cargo de ministros, cuyo número, funciones y departamentos
determinar la ley.
ARTÍCULO
125º.- CONDICIONES. Para ser Ministro se requieren las mismas
condiciones que para ser diputado y no ser cónyuge del Gobernador
ni pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
Rigen además iguales incompatibilidades.
ARTÍCULO
126º.- COMPETENCIA Y RESPONSABILIDADES. Los Ministros refrendan
y legalizan con su firma las resoluciones del Gobernador sin la cual
no tendrán efecto. Son solidariamente responsables. Sólo podrán resolver
por sí mismos en lo referente al régimen económico y administrativo
de sus respectivos departamentos y dictar providencias de trámite.
ARTÍCULO
127º.- ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. El Gobernador podrá delegar
en entidades descentralizadas con personalidad jurídica parte de sus
funciones administrativas a los fines de la prestación de un servicio
público determinado.
Las entidades
descentralizadas estarán siempre bajo el control directo del Gobernador
por intermedio del ministerio del área de su competencia. Deberá ser
creada por ley, la que establecerá las normas generales de su organización
y funcionamiento.
CAPITULO
VIII
FUNCION
JUDICIAL
ARTÍCULO
128º.- FUNCIONES E INDEPENDENCIA. Sólo el Tribunal Superior y
demás jueces ejercen la función jurisdiccional; tienen a su cargo
la guarda de la soberanía del pueblo, la custodia de la supremacía
constitucional y la protección de los derechos y garantías.
El Tribunal
Superior y demás jueces tendrán el imperio necesario para mantener
su inviolabilidad e independencia ante los órganos que ejercen las
otras funciones del Estado. En el ámbito de sus atribuciones, su potestad
es exclusiva, no pudiendo el Gobernador ni la Cámara de Diputados
en ningún caso ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento
de juicios pendientes, ni restablecerlos que hubieren concluido.
ARTÍCULO
129º.- COMPOSICIÓN. La función judicial será desempeñada por un
Tribunal Superior de Justicia, cámaras, jueces, jueces de paz letrados
o legos, miembros del ministerio público y demás tribunales y funcionarios
que establezca la ley. Los miembros del Tribunal Superior prestarán
juramento ante el Gobernador.
En la Provincia
se aplicará el sistema oral en toda clase de procesos judiciales.
Se promoverá la instalación del juicio por jurado en la medida y oportunidad
que la ley establezca.
ARTÍCULO
130º.- INAMOVILIDAD E INMUNIDADES. Los magistrados y miembros
del Ministerio Público, gozarán de las mismas inmunidades que los
Diputados. Sus retribuciones serán establecidas por ley y no podrán
ser disminuidas con descuentos que no sean los que dispusieren con
fines de previsión o con carácter general. La inamovilidad comprende
el grado y la sede no pudiendo ser trasladados ni ascendidos sin su
consentimiento. Sólo podrán ser removidos en la forma y por las causas
previstas por esta Constitución.
Conservarán
sus cargos mientras dure su buena conducta; pero los miembros del
Tribunal Superior de Justicia y el Procurador General, a partir de
los setenta y cinco años de edad, requerirán de una nueva propuesta
y designación, que se prolongará por cinco años y que podrá repetirse
indefinidamente.
Sin perjuicio
de lo establecido en el Artículo 137, el presidente del Tribunal Superior
de Justicia podrá ser reelegido en dicha función.
ARTICULO
REFORMADO
ARTÍCULO
130º (Texto originario/1986).- INAMOVILIDAD E INMUNIDADES. Los magistrados
y miembros del Ministerio Público, gozarán de las mismas inmunidades
que los Diputados. Sus retribuciones serán establecidas por ley y
no podrán ser disminuidas con descuentos que no sean los que dispusieren
con fines de previsión o con carácter general. La inamovilidad comprende
el grado y la sede no pudiendo ser trasladados ni ascendidos sin su
consentimiento. Sólo podrán ser removidos en la forma y por las causas
previstas por esta Constitución.
Los miembros
del Tribunal Superior y el Procurador General, serán nombrados por
un período de seis años, pudiendo ser reelegidos.
ARTÍCULO
131º.- COMPETENCIA. Son de competencia del Tribunal Superior y
de los tribunales inferiores todas las causas que versen sobre puntos
regidos por las constituciones, leyes nacionales y provinciales y
ordenanzas municipales según que las personas o las cosas caigan bajo
la jurisdicción de la Provincia. Quedan excluidas de su conocimiento
las causas atribuidas por esta Constitución al tribunal de juicio
político.
ARTÍCULO
132º.- APLICACIÓN DEL DERECHO. El juez tiene el deber de mantener
la supremacía constitucional siendo el control de constitucionalidad
una cuestión de derecho. El juez a pedido de parte o de oficio debe
siempre verificar la constitucionalidad de las normas que aplica.
El juez
aplicar el derecho con prescindencia o en contra de la opinión jurídica
de las partes, interpretando siempre la ley o doctrina legal con un
criterio jurídico de actualidad, de modo que su aplicación importe
la realización de la justicia.
ARTÍCULO
133º.- PÉRDIDA DE LA COMPETENCIA. La ley deberá establecer los
plazos para que los jueces dicten sentencia; vencido los mismos y
previo pedido de pronto despacho, perderán la competencia de pleno
derecho sin necesidad de declaración alguna si no dictaren sentencia
en el término que fije la ley. La competencia en estos casos deberá
ser ejercida por el subrogante legal que corresponda.
Los jueces
que por tercera vez en el año pierdan el ejercicio de la competencia
quedan sometidos a juicio político, lo que de por sí no constituye
una sanción, sino sólo un instrumento para determinar si hubo descuido
del deber o inconducta en el desempeño del cargo y se lo establece
como medio para proteger los derechos del pueblo.
ARTÍCULO
134º.- POLICÍA JUDICIAL. Los jueces disponen de la fuerza pública
necesaria para el cumplimiento de sus funciones. El Tribunal Superior
organiza la policía judicial de acuerdo a esta Constitución y a la
ley; esta policía es de su exclusiva dependencia.
ARTÍCULO
135º.- REQUISITOS. Para ser juez del Tribunal Superior y procurador
general se requiere título de abogado, diez años de ejercicio profesional
o de desempeño en la magistratura y treinta años de edad.
Para ser
juez de cámara y fiscal de cámara se requiere título de abogado, cinco
años de ejercicio profesional o funciones judiciales y treinta años
de edad.
Para los
demás jueces letrados y miembros del ministerio público, se requiere
título de abogado, dos años de ejercicio profesional o funciones judiciales
y veinticinco años de edad. Para ser juez de paz lego se requiere
mayoría de edad y título secundario.
En todos
los casos se requiere ser argentino con dos años de residencia previa
a su designación en la Provincia.
ARTÍCULO
136º.- DESIGNACIONES. Los miembros del Tribunal Superior y el
Procurador General serán designados por la Cámara de Diputados a propuesta
del Gobernador.
Para los
restantes magistrados o miembros del Ministerio Público, el Consejo
de la Magistratura examinará las aptitudes técnicas de los aspirantes
en concurso público y abierto, y elevará a la Cámara de Diputados
una nómina de cinco postulantes en condiciones de cubrir el cargo,
para su designación en pública sesión. La nómina podrá componerse
con un número inferior a falta de postulantes aptos; y agotada sin
que la Cámara haya designado a ninguno de sus integrantes, el Consejo
deberá convocar a nuevo concurso.
ARTICULO
REFORMADO
ARTÍCULO
136º.(Texto originario/1986).- DESIGNACIONES. Los miembros del Tribunal
Superior y Fiscal General serán designados por la Cámara de Diputados
a propuesta del Gobernador. Los restantes magistrados o miembros del
ministerio público, por la Cámara de Diputados previo concurso abierto.
Una ley especial fijar el procedimiento respectivo.
El juez
de paz lego será designado por el Tribunal Superior a propuesta de
la municipalidad respectiva.
ARTÍCULO
136º BIS.- COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. El Consejo
de la Magistratura funcionará en el ámbito del Tribunal Superior de
Justicia, que ejercerá su presidencia, y se integrará periódicamente
y por mitad con representantes de dicho Tribual Superior, de los abogados
de la matrícula elegidos al efecto por sus pares, de los Jueces Inferiores
y de la Función Ejecutiva; todos ellos en número igualitario. Los
demás integrantes representarán a la Cámara de Diputados, con participación
de la minoría.
La ley
completará la modalidad de su integración y funcionamiento.
ARTICULO
NUEVO
ARTÍCULO
137º.- TRIBUNAL SUPERIOR. El Tribunal Superior estará integrado
por cinco miembros como mínimo pudiendo la ley aumentar su número,
en cuyo caso se dividirá en salas.
La presidencia
del cuerpo será desempeñada anualmente por turno por cada uno de sus
miembros, elegida por simple mayoría.
ARTÍCULO
138º.- MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público estará integrado
y desempeñado por el procurador general, fiscales de cámara, agentes
fiscales, asesores y defensores oficiales. La ley orgánica determinará
el número, jerarquía, funciones y forma de actuar de cada uno. El
procurador general ejercerá superintendencia sobre los demás miembros
que componen el ministerio público.
ARTÍCULO
139º.- INCOMPATIBILIDADES. Sin perjuicio de las demás incompatibilidades
que surjan de esta Constitución y de la naturaleza de la función judicial,
a los magistrados y miembros del ministerio público les está prohibido
participar en organizaciones o actividades políticas, ejercer su profesión,
exceptuándose los casos en que actúen por derecho propio, desempeñar
empleos, funciones u otras actividades dentro y fuera de la Provincia
con excepción de la docencia o ejecutar actos que comprometan su imparcialidad.
ARTÍCULO
140º.- ATRIBUCIONES Y DEBERES. El Tribunal Superior tiene las
siguientes atribuciones y deberes:
-
Representa
a los órganos que desempeñan la función judicial y ejerce la superintendencia
sobre la administración de justicia.
-
Nombra
a los empleados y funcionarios de la administración de justicia
no pudiendo removerlos sin sumario previo.
-
Ejerce
la jurisdicción en el régimen interno de las cárceles.
-
Dicta
el reglamento interno.
-
Remite
semestralmente a la Cámara de Diputados y al Gobernador, una memoria
del estado y necesidades de la administración de justicia, debiendo
incluir un detalle de las sentencias de cada tribunal, recusaciones
e inhibiciones de cada juez.
-
Puede
enviar a la Cámara de Diputados, con carácter de iniciativa, proyectos
de leyes sobre organización y funcionamiento de la administración
de justicia, de la policía judicial y creación de servicios conexos,
como asimismo los códigos, leyes de procedimientos judiciales
y sus modificaciones. En estos casos, el presidente del Tribunal
Superior o un miembro que éste designe, podrá concurrir a las
comisiones legislativas o a la sesión de la Cámara para fundar
el proyecto o aportar datos e informes.
-
Anualmente
propondrá al Gobernador el presupuesto de gastos de la administración
de justicia.
ARTÍCULO
141º.- COMPETENCIA. El Tribunal Superior ejerce competencia originaria
y exclusiva:
- En las demandas
que se promuevan directamente por vía de acción por inconstitucionalidad
de leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos.
- En los conflictos
de competencia entre los órganos del Estado provincial, entre
éstos y las municipalidades o de las municipalidades entre sí
y los que se susciten entre las cámaras o jueces o entre uno de
éstos o cualquier autoridad ejecutiva, con motivo de sus respectivas
jurisdicciones.
- En las causas contencioso-administrativas,
previa denegación de autoridad competente al reconocimiento de
los derechos que se gestionen por parte interesada. La ley establecerá
término y procedimiento para este recurso. Ejerce jurisdicción
recurrida como tribunal de casación, inconstitucionalidad, revisión
y demás casos que establezca la ley. Conoce de las resoluciones
que produzca el Tribunal de Cuentas según la forma y procedimiento
que determine la ley.
ARTÍCULO
142º.- COMPETENCIA DE TRIBUNALES INFERIORES. La ley orgánica de
los tribunales determina la competencia, jurisdicción y funcionamiento
de los tribunales, juzgados y demás organismos de la función judicial.
ARTÍCULO
143º.- JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA. La interpretación que efectúe
el Tribunal Superior en sus pronunciamientos sobre el texto de esta
Constitución, leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos y resoluciones,
es de aplicación obligatoria para los tribunales inferiores. La ley
establecerá la forma y el procedimiento para obtener la revisión de
la jurisprudencia.
CAPITULO
IX
ORGANOS
DE FISCALIZACION Y ASESORAMIENTO
Defensor
del pueblo
ARTÍCULO
144º.- FUNCIONES. El defensor del pueblo es un órgano independiente
instituido en el ámbito de la Legislatura Provincial, que actuará
con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna
autoridad. Su misión fundamental será la defensa de los derechos,
garantía e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes en
hechos, actos u omisiones de la administración pública provincial
o municipal, de empresas públicas o privadas prestatarias de servicios
públicos, o cuando por cualquier motivo se vean afectados los recursos
naturales o se altere el normal desarrollo del medio ambiente humano.
Es designado
por la Legislatura Provincial con el voto de las dos terceras partes
de los miembros presentes. Durará en su cargo cinco años, pudiendo
ser reelegido. La organización y funcionamiento de esta institución
serán regulados por una ley especial, preservando la gratitud de las
actuaciones para el administrado.
El defensor
del pueblo tendrá legitimación procesal únicamente en los casos en
que la ley especial determine.
ARTICULO
REFORMADO
ARTÍCULO
144º (Texto originario/1986).- FUNCIONES. Créase en jurisdicción de
la Cámara de Diputados la Defensoría del Pueblo, cuyo objetivo fundamental
será proteger los derechos e intereses públicos de los ciudadanos
y de la comunidad, sin recibir instrucciones de autoridad alguna,
frente a los actos, hechos u omisiones de la administración pública
provincial o sus agentes, que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso,
irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente
inconveniente o inoportuno, de sus funciones. Las actuaciones serán
gratuitas para el administrado. La ley establecerá su forma de designación,
requisitos, funciones, competencias, organización, duración, remoción
y procedimientos de actuación.
Fiscal
de Estado
ARTÍCULO
145º.- FUNCIONES. El fiscal de Estado es el encargado de la defensa
judicial de los intereses públicos y privados de la Provincia y del
patrimonio fiscal. Tendrá personería para demandar la nulidad e inconstitucionalidad
de leyes, decretos, reglamentos, contratos o resoluciones en el solo
interés de la ley o en defensa de los intereses fiscales de la Provincia.
Será también parte en los procesos que se formen ante el Tribunal
de cuentas. La ley reglamentará sus funciones.
ARTÍCULO
146º.- NOMBRAMIENTO. Para ser Fiscal de Estado se requieren las
mismas condiciones que para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia,
teniendo iguales derechos, incompatibilidades e inmunidades. Será
designado por el Gobernador con acuerdo de la Cámara de Diputados
por un término de cuatro años y podrá ser reelegido. En ese período
será inamovible y sólo podrá ser removido por las causas y el procedimiento
establecido para el juicio político.
Tribunal
de Cuentas
ARTÍCULO
147º.- INTEGRACIÓN. El Tribunal de Cuentas con jurisdicción en
toda la Provincia estará integrado por un presidente, un vicepresidente
y tres vocales, los que durarán en sus funciones seis años, pudiendo
ser reelegidos. Durante ese término sólo podrán ser removidos por
las causas y el procedimiento establecido para el tribunal de juicio
político.
Para ser
designado miembro del Tribunal de Cuentas se requiere ser abogado
o contador público y reunir las condiciones para ser diputado. Tres
serán abogados y dos contadores.
ARTÍCULO
148º.- DESIGNACIÓN. El presidente, el vicepresidente y uno de
los vocales serán designados por la Cámara de diputados a propuesta
del bloque mayoritario. Los dos vocales restantes, a propuesta de
cada bloque de los partidos que hubieren obtenido representación en
ese cuerpo, en orden sucesivo al bloque mayoritario. En caso de existir
una sola minoría, ésta propondrá a ambos.
ARTÍCULO
149º.- ATRIBUCIONES. El Tribunal de Cuentas tendrá las siguientes
atribuciones: controlar la legitimidad en la percepción e inversión
de caudales efectuadas por los funcionarios y empleados públicos,
entes de la administración centralizada, descentralizada y municipales,
empresas públicas o con participación estatal e instituciones privadas
que administren fondos del Estado, los que estarán obligados a remitir
las cuentas documentadas de los dineros que hubieren invertido o percibido,
para su aprobación o desaprobación; inspeccionar las oficinas provinciales
y municipales que administren fondos públicos e instituciones en que
el Estado tenga intereses y tomar las medidas necesarias para prevenir
cualquier irregularidad.
ARTÍCULO
150º.- FALLOS. Los fallos que emita el Tribunal harán cosa juzgada
en cuanto a si la percepción e inversión de fondos ha sido hecha o
no de acuerdo a esta Constitución y las normas jurídicas respectivas,
siendo susceptibles de los recursos que la ley establezca, por ante
el Tribunal Superior. Si en el curso del trámite administrativo surgiere
la posible comisión de un hecho delictivo, se remitirán las actuaciones
respectivas al juez competente.
ARTÍCULO
151º.- LEY ORGÁNICA. La Cámara de Diputados dictará la ley orgánica
que reglamentará las funciones del Tribunal de Cuentas.
Cuando
en las cartas municipales se creare el Tribunal de Cuentas, no se
aplicarán las disposiciones de este título.
Asesor
General de Gobierno
ARTÍCULO
152º.- FUNCIONES Y REQUISITOS. El asesor general de gobierno tendrá
las funciones de asesorar al Gobernador y reparticiones de administración
pública con excepción de las entidades descentralizadas y presidir
el cuerpo de abogados del Estado.
Para ser
asesor general de gobierno se requieren las mismas condiciones que
para fiscal de Estado. La ley reglamentará su organización y funcionamiento.
Consejo
Económico y Social
ARTÍCULO
153º.- FUNCIONES. En la jurisdicción ejecutiva funcionará el Consejo
Económico y Social como órgano consultivo, con la finalidad de asegurar
la participación de los sectores representativos de las áreas económico-sociales
de la comunidad. Tendrá a su cargo responder a las consultas que le
formule el Gobernador respecto a medidas, actos, planes o programas
que se considere de trascendencia para la Provincia. La ley determinará
la forma de constitución y funcionamiento del Consejo Económico y
Social.
CAPITULO
X
FUNCION
MUNICIPAL
ARTÍCULO
154º.- AUTONOMÍA. Los municipios tienen autonomía institucional,
política, administrativa, económica y financiera. La Legislatura Provincial
sancionará un régimen de coperación municipal en el que la distribución
entre la Provincia y los municipios se efectúe en relación directa
a las competencias, servicios y funciones de cada unos de ellos, contemplando
criterios objetivos de reparto; y sea equitativa, proporcional y solidaria,
dando prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad
de vida e igualdad de oportunidades. La autonomía que esta Constitución
reconoce no podrá ser limitada por ley ni autoridad alguna.
Deberán
dictar su propia Carta Orgánica, con arreglo a lo que disponen los
Artículos 155º y 157º, a cuyos fines convocarán a una Convención Municipal,
la que estará integrada por un número igual al de los miembros del
Concejo Deliberante y será elegida directamente por el pueblo del
Departamento.
ARTICULO
REFORMADO
ARTÍCULO
154º (Texto originario/1986).- AUTONOMÍA. Los municipios tienen autonomía
institucional, política y administrativa. Las funciones que esta Constitución
les reconoce no podrán ser limitadas por ley ni autoridad alguna.
Deberán dictar su propia Carta Orgánica, a cuyos fines convocarán
a una Convención municipal, la que estará integrada por un número
igual al de los miembros del Concejo Deliberante y serán elegidos
directamente por el pueblo del Departamento.
Para ser
elegido convencional se necesitan las mismas condiciones que para
ser Concejal.
ARTÍCULO
155º.- ORGANIZACIÓN. El Gobierno Municipal se compone de un departamento
ejecutivo y otro deliberativo.
El departamento
ejecutivo será ejercido por una persona con el título de Intendente,
elegido de conformidad al Artículo 156º; en igual forma se elegirá
un vice Intendente.
El vice
Intendente reemplazará al Intendente en caso de ausencia, renuncia,
fallecimiento o inhabilidad.
El departamento
deliberativo será desempeñado por un cuerpo que se denominará Concejo
Deliberante, será presidido por el vice Intendente y estará compuesto
por Concejales elegidos simultáneamente de acuerdo a la forma: Capital
16 Concejales; Chilecito 14 Concejales; Arauco, Chamical, Cnel. Felipe
Varela y Rosario Vera Peñaloza 10 Concejales; Famatina, General Belgrano
y General Ortiz de Campo 8 Concejales; Angel Vicente Peñaloza, Castro
Barros, Juan Facundo Quiroga, San Blas de los Sauces, Vinchina y General
San Martín 6 Concejales; Independencia, General Lamadrid y Sanagasta
5 Concejales.
ARTICULO
REFORMADO
ARTÍCULO
155º (Texto originario/1986).- ORGANIZACIÓN. El gobierno municipal
se compone de un departamento ejecutivo y otro deliberativo, pudiendo
crear la Carta Orgánica la justicia de faltas y el órgano de fiscalización
de cuentas.
El departamento
deliberativo será desempeñado por un cuerpo que se denominará Concejo
Deliberante y estará compuesto por un número que no exceda de dieciocho
y no sea inferior a siete, debiendo garantizarse en su integración
la representación del interior del departamento.
ARTÍCULO
156º.- CONDICIONES Y MANDATO. Los intendentes y concejales serán
elegidos directamente por el pueblo del municipio y durarán cuatro
años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Para ser
Intendente o Concejal se requieren las mismas condiciones que para
ser diputado provincial.
ARTÍCULO
157º.- ATRIBUCIONES. Las Cartas Orgánicas Municipales establecerán
las estructuras funcionales del municipio, conforme a los requerimientos
del Departamento, incorporando los aspectos de educación, salud pública,
gobierno y cultura, hacienda, obras y servicios públicos, y el desarrollo
social y económico.
Las Cartas
Orgánicas deberán asegurar:
- Organos de fiscalización
y contralor, tales como la Fiscalía Municipal y Tribunales de
Cuentas regionales, asegurando en estos la representación de todos
los Departamentos. Como así también deberá asegurar la Justicia
municipal de faltas.
- Los derechos de
iniciativa, consulta, revocatoria y audiencias públicas.
- El reconocimiento
de Centros Vecinales.
- El sistema de juicio
político, estableciendo como condición para la suspensión o destitución
el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del
Cuerpo Deliberativo.
- El proceso de regionalización
para el desarrollo económico y social, que permita la integración
y coordinación de esfuerzos en pos de los intereses comunes mediante
acuerdos interdepartamentales, que podrán crear órganos con facultades
para el cumplimiento de sus fines. Esta Constitución reconoce
las siguientes regiones:
Región
1: VALLE DEL BERMEJO: Vinchina - General Lamadrid - Coronel
Felipe Varela.
Región
2: VALLE DEL FAMATINA: Famatina - Chilecito.
Región
3: NORTE: Arauco - Castro Barros - San Blas de los Sauces.
Región
4: CENTRO: Capital - Sanagasta.
Región
5: LLANOS NORTE: Independencia - Angel Vicente Peñaloza
- Chamical - General Belgrano.
Región
6: LLANOS SUR: General Juan Facundo Quiroga - Rosario
Vera Peñaloza - General Ortíz de Ocampo - General San
Martín.
-
La
descentralización de la gestión de gobierno.
-
La
defensa del medio ambiente, teniendo en cuenta lo que dispone
esta Constitución.
-
La
composición del patrimonio municipal y los recursos municipales.
-
Derechos
del consumidor. Protección y defensa de los consumidores y usuarios.
-
Organización
administrativa, debiéndose prever la descentralización de la misma.
-
Todos
los demás requisitos que establece esta Constitución.
ARTICULO
REFORMADO
ARTÍCULO
157º (Texto originario/1986).- ATRIBUCIONES. La Carta Orgánica establecerá
la estructura funcional del municipio, conforme a los requerimientos
del Departamento, contemplando los aspectos de educación, salud pública,
gobierno y cultura, hacienda, obras y servicios públicos, acción social
y fiscalía municipal.
ARTÍCULO
158º.- RECURSOS. Cada municipio provee a los gastos de su administración
con los fondos del tesoro municipal formado por el producido de la
actividad económica que realice y los servicios que preste; con la
participación, y en la forma que los municipios convengan con la Provincia,
del producido de los impuestos que el gobierno provincial o federal
recaude en su jurisdicción; por la venta o locación de bienes del
dominio municipal; por los recursos provenientes de empréstitos y
otras operaciones de crédito que realice; por los subsidios que le
acuerda el gobierno provincial o federal y por los demás ingresos
provenientes de otras fuentes de recursos.
ARTÍCULO
159º.- INTERVENCIÓN. Los municipios podrán ser intervenidos por
ley aprobada con dos tercios de votos de los miembros de la Cámara
de Diputados, en los siguientes casos:
- Cuando existiere
acefalía para asegurar la constitución de sus autoridades.
- cuando no cumplieren
con los servicios de empréstitos o si de dos ejercicios sucesivos
resultare déficit susceptible de comprometer su estabilidad financiera.
- para normalizar
la situación institucional.
- cuando expresamente
lo prevea la Carta Orgánica municipal.
La intervención
se dispondrá por el término que fije la ley, debiendo el interventor
atender exclusivamente los servicios ordinarios.
CAPITULO
XI
PODER
CONSTITUYENTE
ARTÍCULO
160º.- CONVENCIÓN CONSTITUYENTE. El poder constituyente será ejercido
por una Convención integrada por igual número de miembros que la Cámara
de Diputados y será el órgano competente para reformar esta Constitución
en forma parcial o total.
Los Convencionales
constituyentes deberán reunir las condiciones requeridas para ser
diputado provincial y tendrán las mismas inmunidades y privilegios
que éstos, desde su elección hasta que concluyan sus funciones, teniendo
las mismas incompatibilidades.
ARTÍCULO
161º.- DECLARACIÓN DE LA REFORMA. La necesidad de la reforma parcial
o total de la Constitución debe ser declarada por ley con el voto
de los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados. Sancionada
la ley y comunicada al Gobernador, éste no podrá vetarla y deberá
convocar a elecciones para elegir los convencionales constituyentes
de acuerdo a lo establecido en esta Constitución y en la ley.
La Convención
no podrá incluir en la reforma otros puntos que los expresados en
la ley de convocatoria, pero no está obligada a modificar, suprimir
o complementar las disposiciones de la Constitución cuando considere
que no existe necesidad o conveniencia de la reforma.
La Convención,
en su primera sesión, fijar el término que estime necesario para desempeñar
su cometido, el que no podrá exceder de un año desde la fecha de su
constitución.
La Convención
sancionará, promulgará y publicará sus decisiones, que deben ser observadas
como la expresión de la voluntad popular.
ARTÍCULO
162º.- ENMIENDA. La enmienda de un solo artículo podrá ser sancionada
por el voto de los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados,
pero sólo quedar incorporada al texto constitucional si fuere ratificada
por consulta popular que tendrá lugar en oportunidad de la primera
elección que se realice.
Esta enmienda
no podrá llevarse a cabo sino con intervalo de dos años.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
(SANCIONADAS
POR LA CONVENCION CONSTITUYENTE AÑO 1986)
- Esta Constitución
entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
- El Gobernador y
el vice Gobernador cumplirán el mandato para el que fueron elegidos.
- Los jueces del Tribunal
Superior y Procurador General concluirán sus funciones conjuntamente
con el Gobernador y el vice Gobernador en ejercicio.
- La ley reglamentará
la Función Municipal hasta tanto cada convención municipal dicte
su respectiva carga orgánica.
- La convocatoria
electoral determinará la forma de renovación de la Cámara de Diputados
para el próximo período.
- Hasta que se dicten
las distintas leyes orgánicas reglamentarias a que se hace referencia
en esta Constitución u otras que se consideren necesarias, se
aplicarán las leyes en vigencia en todo aquello que sea compatible
con la Constitución.
- Sancionada la Constitución
los diputados constituyentes prestarán juramento de cumplir sus
disposiciones. El Gobernador, vice Gobernador, presidente del
Tribunal Superior, Intendentes municipales y presidentes de comisiones
municipales, lo harán ante la Convención Constituyente una vez
que entre en vigencia.
Los
diputados lo harán ante el presidente de la Cámara de Diputados
y los jueces y miembros del Ministerio Público ante el presidente
del Tribunal Superior y los demás funcionarios en la forma que
se establezca en cada área.
-
Los
funcionarios públicos, partidos políticos y organizaciones sociales
son responsables de la difusión de los derechos fundamentales,
de las instituciones republicanas y de los principios democráticos
que consagra esta Constitución.
-
La
Convención Constituyente en cumplimiento del mandato popular que
ha recibido, realizará todas las tareas inherentes al mismo y
en particular las siguientes:
- Efectuar el
ordenamiento y revisión final del texto de la Constitución
Provincial;
- ordenar y controlar
la publicación de la nueva Carta en el Boletín Oficial;
- confeccionar
las notas, antecedentes y correlaciones;
- presentar el
texto constitucional al poder constituido y al pueblo de la
Provincia.
A tales
fines y demás funciones que correspondan para cumplir con el mandato
popular, esta Convención continuar en funciones hasta el día 30 de
septiembre del corriente año como máximo.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
(SANCIONADAS
POR LA CONVENCION CONSTITUYENTE AÑO 1998)
- Esta Constitución
entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
- A efectos de cumplimentar
lo establecido en el Artículo 85º, respecto del número de bancas
del Departamento Capital, se convocará a elección para su cobertura
una vez concluido el mandato de los actuales ocupantes de las
bancas extras.
- Declárase en comisión
a los actuales jueces del Tribunal Superior de Justicia y al Procurador
General. A partir de la vigencia de esta Constitución los miembros
del Tribunal Superior y el Procurador General deberán designarse
de conformidad a lo establecido en los Artículos 130º y 136º.
- Hasta tanto se implemente
el sistema de designación previsto en el Artículo 136º, la Cámara
de Diputados cubrirá las vacantes de jueces inferiores, de conformidad
al sistema actualmente en vigencia.
- La ley a que se
refiere el párrafo 2º del Artículo 136º Bis de esta Constitución
deberá sancionarse en forma inmediata desde la vigencia de las
reformas producidas por esta Convención.
- La Legislatura Provincial
deberá dictar la ley especial de organización y funcionamiento
a que referencia el Artículo 144º dentro del plazo de noventa
días a partir de la jura de esta Constitución.
- Hasta que los municipios
determinen el momento de llamar a Convenciones Municipales, una
Ley Orgánica Municipal Transitoria sancionada por la Legislatura
Provincial con el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes, con arreglo a lo que disponen los Artículos 155º y
157º, regirá como Carta Orgánica única para todos los municipios.
- A partir de la sanción
y promulgación de la Ley Orgánica Municipal Transitoria, las Cartas
Orgánicas quedarán automáticamente derogadas hasta la sanción
de las nuevas
- El llamado a Convenios
Municipales será determinado por los 18 municipios en acuerdo
con el Gobierno Provincial.
- En 1999 y con el
objeto de hacer operativa la figura del vice Intendente, la convocatoria
a renovación de los Cuerpos Deliberativos deberá realizarse disminuyendo
un miembro.
- La convocatoria
a renovación de los Cuerpos Deliberativos del año 2001 deberá
realizarse por el término de dos años.
- A partir de la elección
del año 2003 tendrán vigencia las nuevas composiciones de los
Cuerpos Deliberativos.
- Los Convencionales
Constituyentes, y las autoridades provinciales y municipales prestarán
juramento de cumplir las disposiciones de esta Constitución en
la forma y fecha que se determine por presidencia.
- Facúltase a la Comisión
de Redacción y a los Convencionales Constituyentes que por presidencia
se determine para:
- Efectuar el
ordenamiento y revisión final del texto de la Constitución
Provincial;
- Ordenar y controlar
la publicación de la nueva Carta en el Boletín Oficial;
- Confeccionar
las notas, antecedentes y correlaciones;
- Presentar el
texto constitucional al poder constituido y al pueblo de la
Provincia.
- Esta Convención
prorroga su mandato hasta el juramento del nuevo texto constitucional
y a ese solo efecto.
DISPOSICIONES
FINAL
Téngase
por ley fundamental de la Provincia de La Rioja, regístrese, publíquese
y comuníquese al poder constituido a los efectos de su cumplimiento.
