Sancionada
el día 6 de octubre de 1960
y con
las reformas de la Convención de 1994.
PREÁMBULO
Nos,
los representantes del pueblo de La Pampa, reunidos en Convención Constituyente,
invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos
la siguiente constitución:
SECCION
PRIMERA
CAPITULO
I
DECLARACIONES,
DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
Artículo
1º.- La Provincia de La Pampa, integrante de la Nación Argentina,
en el uso pleno de los poderes no delegados, se sujeta para su gobierno
y vida política al sistema republicano representativo, según los principios,
derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución Nacional.
Artículo
2º.- Se declara capital de la Provincia a la ciudad de Santa Rosa.
Ella ser la sede permanente de las autoridades que ejerzan el gobierno,
salvo los casos en que por causas extraordinarias la ley dispusiere
transitoriamente su traslado.
Artículo
3º.- Los límites territoriales de la Provincia son los que por derecho
le correspondan. Para modificar su jurisdicción territorial se requiere
ley sancionada con el voto favorable de las tres cuartas partes de los
miembros que componen la Cámara de Diputados.
Artículo
4º.- La Pampa podrá integrarse regionalmente. Los Poderes Públicos
deberán formular planificaciones, pudiendo crear organismos, celebrar
acuerdos o convenios internacionales, interprovinciales, con la Nación
o entes nacionales, con el objeto de lograr un mayor desarrollo económico
y social.
La legislación
podrá organizar el territorio provincial en regiones atendiendo a características
de comunidad de intereses, afinidades poblacionales, geográficas, económicas
o culturales.
La Pampa
ratifica su vocación de inserción en la Patagonia argentina.
Artículo
5º.- En caso de Intervención Federal, los actos y gestiones del
interventor sólo serán válidos cuando estén conformes con esta Constitución
y las leyes locales. Los nombramientos que efectúe serán transitorios
y en comisión.
Artículo
6º.- Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
No se admite discriminación por razones étnicas, de género, religión,
opinión política o gremial, origen o condición física o social.
La Provincia
reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas.
La convivencia
social se basa en la solidaridad e igualdad de oportunidades.
Las normas
legales y administrativas garantizarán el goce de la libertad personal,
el trabajo, la propiedad, la honra y la salud integral de los habitantes.
Artículo
7º.- Toda ley provincial contraria a las prescripciones establecidas
por la Ley Suprema de la Nación, por esta Constitución o por los tratados
que celebre la Provincia, es de ningún valor, pudiendo los interesados
demandar e invocar su inconstitucionalidad o invalidez ante los tribunales
competentes.
Artículo
8º.- Nadie puede ser privado de sus derechos sino mediante sentencia
fundada en ley anterior al hecho del proceso, dictada por juez competente.
Artículo
9º.- Es inviolable la libertad de publicar las ideas que no resulten
atentatorias de la moral pública y las buenas costumbres. En los juicios
originados por el abuso de esta libertad, sólo podrán imputarse hechos
constitutivos de delitos comunes. No se podrán secuestrar la imprenta
y sus accesorios como instrumentos del delito durante la tramitación
de los procesos.
Toda persona
afectada en su reputación por una publicación, podrá exigir que se publique
sin cargo alguno su contestación en la misma. El juez más próximo de
cualquier fuero ser competente para ordenarlo.
Artículo
10º.- El domicilio, los papeles particulares, la correspondencia
epistolar y telegráfica y las comunicaciones de cualquier especie son
inviolables y sólo podrán ser allanados, intervenidos o interceptados
mediante orden escrita, fundada y concreta de juez competente. No se
realizar allanamiento nocturno del hogar sin grave y urgente motivo.
Articulo
11º.- La ley reputa inocentes a los que no hayan sido declarados
culpables por sentencia firme.
Artículo
12º.- Las víctimas de errores judiciales en materia penal tendrán
derecho a reclamar indemnización del Estado. La Ley reglamentar los
casos y el procedimiento correspondiente.
Artículo
13º.- Es inviolable la defensa en juicio de las personas y de sus
derechos, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. Nadie puede
ser detenido sin que preceda indagación sumaria de la que surja semiplena
prueba o indicio vehemente de la comisión de un hecho que merezca pena
corporal, salvo el caso de ser sorprendido "in fraganti", en que todo
delincuente puede ser aprehendido por cualquier persona y conducido
inmediatamente a presencia de su juez o de la autoridad policial más
próxima; tampoco podrá ser constituido en prisión sin orden escrita
de juez competente.
Artículo
14º.- Todo aprehendido ser notificado por escrito de la causa de
su aprehensión dentro de las veinticuatro horas y en el mismo plazo
se lo pondrá a disposición de juez competente, con los antecedentes
del caso.
La incomunicación
no podrá prolongarse más de cuarenta y ocho horas, salvo resolución
judicial fundada, en cuyo caso no podrá exceder de setenta y dos horas.
A pedido
de cualquier persona, los jueces ordenarán a la autoridad a cuyo cargo
esté‚ la custodia de un detenido, que éste sea llevado a presencia
de aquella, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se hubieren
adoptado.
En ningún
caso la simple detención o arresto se cumplirá en cárceles de penados,
sino en locales destinado a ese objeto.
Artículo
15º.- Los establecimientos penales de la Provincia serán sanos,
limpios y adecuados para facilitar la readaptación social de los presos
o reclusos. Toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos
más allá de lo que la seguridad exija, hará responsable a quienes la
autoricen, apliquen o consientan.
Artículo
16º.- Todo habitante por sí o por intermedio de otra persona, que
no necesitara acreditar mandato ni llenar formalidad procesal alguna,
y a cualquier hora, podrá reclamar al juez más inmediato sin distinción
de fueros ni de instancias, que se investiguen la causa y el procedimiento
de cualquier restricción o amenaza real a su libertad personal. Inmediatamente
el juez hará comparecer al recurrente y comprobada en forma sumarísima
la violación, hará cesar sin más trámite la restricción o amenaza.
En los mismos
casos los jueces podrán expedir de oficio mandamiento de hábeas corpus.
Artículo
17º.- Los jueces prestarán amparo a todo derecho reconocido por
las Constituciones de la Nación o de la Provincia, y si no hubiere reglamentación
o procedimiento legal arbitrarán a ese efecto trámites breves.
Artículo
18º.- Todos los habitantes tiene derecho a vivir en un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, y el deber de preservarlo.
Es obligación
del Estado y de toda la comunidad proteger el ambiente y los recursos
naturales, promoviendo su utilización racional y el mejoramiento de
la calidad de vida.
Los Poderes
Públicos dictar n normas que aseguren:
la protección
del suelo, la flora, la fauna y la atmósfera;
un adecuado
manejo y utilización de las aguas superficiales y subterráneas;
una compatibilización
eficaz entre la actividad económica, social y urbanística y el mantenimiento
de los procesos ecológicos esenciales;
la producción,
uso almacenaje, aplicación, transporte y comercialización correctos
de elementos peligrosos para los seres vivos, sean químicos, físicos
o de otra naturaleza;
la información
y educación ambiental en todos los niveles de enseñanza.
Se declara
a La Pampa zona no nuclear, con el alcance que una ley especial determine
en orden a preservar el ambiente.
Todo daño
que se provoque al ambiente generar responsabilidad conforme a las regulaciones
legales vigentes o que se dicten.
Artículo
19º.- El acervo cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico,
documental y lingüístico de la Provincia es patrimonio inalienable de
todos los habitantes.
El Estado
provincial y la comunidad protegerán y promoverán todas las manifestaciones
culturales y garantizarán la identidad y pluralidad cultural.
Artículo
20º.- El Ministerio Público o toda persona física o jurídica interesada
podrán requerir las medidas legales tendientes a garantizar los derechos
consagrados en los artículos 18 y 19.
Artículo
21º.- Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el
derecho a petición individual o colectiva, así como el de reunión pacífica
sin permiso previo. Solo cuando las reuniones se realicen en lugares
de uso público deber preavisarse a la autoridad. Es nula cualquier disposición
adoptada por las autoridades a requisición de fuerzas armadas o reunión
sediciosa.
Artículo
22º.- La Provincia asegura a todos sus habitantes la libertad de
cultos, sin más límites que la moral y las buenas costumbres. Nadie
podrá ser obligado a declarar la religión que profesa.
Artículo
23º.- La educación como dimensión fundamental de todo proyecto social,
cultural y económico, responder a principios de universalidad, calidad,
gradualidad, pluralidad, libertad y equidad.
La Provincia
asegura la libertad de enseñar y aprender.
Serán obligatorios
los tramos del sistema educativo que establezcan las leyes nacionales
y provinciales y los acuerdos federales en la materia.
Artículo
24º.- El Estado provincial deber garantizar de conformidad a lo
que establezca la ley:
la gratuidad
de la educación pública estatal, con igualdad de oportunidades y
posibilidades;
los recursos
presupuestarios que requiera la prestación del servicio educativo;
un sistema
asistencial que asegure el cumplimiento de la educación obligatoria
por parte de quienes no posean recursos suficientes;
apoyo
financiero para proseguir estudios en concordancia con las necesidades
sociales, a quienes carezcan de recursos económicos suficientes.
Podrá impartirse
enseñanza religiosa en las escuela públicas a los alumnos que opten
por ella, exclusivamente por los ministros autorizados de los diferentes
cultos, con posterioridad a las horas de clase oficial.
Artículo
25º.- La ley reglamentar la forma de admisión, ascenso, estabilidad,
jubilación, agremiación y r‚gimen disciplinario del docente.
Artículo
26º.- La Provincia podrá convenir con los demás Estados argentinos
la validez de títulos secundarios y superiores.
Artículo
27º.- La idoneidad ser la única condición para el desempeño de cargos
y empleos públicos. No podrá exigirse para ello adhesión o afiliación
política alguna.
Artículo
28º.- La ley reglamentar la forma de admisión, ascenso, estabilidad,
jubilación, agremiación y régimen disciplinario de los agentes de la
administración.
Artículo
29º.- Los funcionarios de origen electivo y aquellos que tengan
a su cargo el manejo de fondos de la Provincia, deberán prestar declaración
jurada patrimonial al ingresar y cesar en sus funciones.
Artículo
30º.- Quedan prohibidos los tratamientos honoríficos a los funcionarios
y magistrados de la Provincia, cualquiera sea su investidura.
Artículo
31º.- La enumeración y reconocimiento de derechos que contiene esta
Constitución expresamente o implícitamente por contenerlos la Nacional,
no importa denegación de los demás que derivan de la condición natural
del hombre y del sistema republicano de gobierno.
CAPITULO
II
REGIMEN
ECONOMICO, FINANCIERO Y SOCIAL
Artículo
32º.- La actividad económica de la Provincia ser orientada teniendo
como objetivo la armonización de los derechos del individuo y la comunidad.
Artículo
33º.- La propiedad debe cumplir una función social y su explotación
conformarse a la conveniencias de la comunidad. La expropiación, fundada
en el interés social, deber ser autorizada por ley y previamente indemnizada,
beneficiando a la comunidad el mayor valor del suelo que no sea producto
del esfuerzo personal o de la actividad económica del propietario, de
acuerdo a la reglamentación que fije la ley.
Artículo
34º.- La provincia promover la colonización de tierras fiscales
destinadas a la explotación agropecuaria mediante la participación de
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
Artículo
35º.- La colonización social ser ejecutada por el Estado mediante
la entrega en propiedad con pago a largo plazo o en concesiones vitalicias
hereditarias, a trabajadores rurales u otras personas físicas que no
sean propietarias de una unidad económica, y se ajustar a las siguientes
bases:
distribución
por unidades económicas;
explotación
directa y racional por el adjudicatario;
adjudicación
preferencial a organizaciones cooperativas, las que se excluyen
de la prohibición del inciso g);
suficiencia
y seguridad del crédito oficial, con destino al bienestar y la producción;
trámite
sumario para el otorgamiento de los títulos una vez cumplidas las
exigencias legales, por parte de los adjudicatarios;
reversión
por vía de expropiación a favor de la Provincia en caso de incumplimiento
de los fines de la colonización, a cuyo efecto la ley declarar de
interés social la tierra que se adjudique, o la resolución del contrato
en su caso;
la prohibición
de adjudicar lotes a sociedades mercantiles, cualquiera sea su forma,
salvo cuando el destino de la tierra en pequeñas parcelas sea para
la radicación de industrias.
Artículo
36º.- Además podrá haber colonización privada, la que será ejecutada
por personas físicas o jurídicas y planificada por el Estado conforme
a objetivos de desarrollo social y económico.
La legislación
establecer el trámite y condiciones de adjudicación.
Artículo
37º.- En caso de insuficiencia de tierras fiscales aptas para colonizar,
la Provincia expropiar preferentemente las que se encuentren en poder
de sociedades monopolistas, los latifundios, lo minifundios y los predios
destinados a obtener renta mediante la explotación por terceros, respetando
el derecho del propietario a la unidad económica y al bien de familia.
Artículo
38º.- La Provincia fomentar la producción y en especial las industrias
madres y las transformadoras de la producción rural, facilitando la
comercialización de los productos aunque para ello deba acudir con sus
recursos o créditos.
Artículo
39º.- Créase el Consejo Económico y Social como órgano de consulta
y asesoramiento, a requerimiento de los Poderes Públicos, en el campo
de lo social y económico. Estar integrado por representantes de la producción,
el trabajo, la cultura, la ciencia y profesionales.
La ley determinará
su organización y funcionamiento.
Artículo
40º.- La actividad privada que tienda a dominar los mercados, obstaculizar
la competencia, aumentar ilícitamente los precios o beneficios y toda
otra forma de abuso del poder económico, ser severamente reprimida por
ley especial.
Artículo
41º.- El aprovechamiento de las aguas públicas superficiales y las
corrientes subterráneas, ser reglado por ley especial y el Poder Ejecutivo
promover la celebración de convenios con otras provincias y la Nación,
para el aprovechamiento de los cursos de aguas comunes, los que deben
ser considerados en su unidad de cuenca.
Artículo
42º.- Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado
Provincial o municipal y se propender a que la explotación de los mismos
sea efectuada preferentemente por el Estado, municipios, entes autárquicos
o autónomos, o cooperativas de usuarios, en los que podrán intervenir
las entidades públicas.
Se podrán
otorgar concesiones a particulares y éstas se acordarán previa licitación
de carácter público y con expresa reserva del derecho de reversión por
la Provincia o los municipios en su caso, quienes ejercerán un contralor
estricto respecto al cumplimiento de la concesión.
Una ley especial
determinará las formas y condiciones de la explotación de los servicios
públicos por la Provincia, municipalidades, concesionarios y demás entidades
autorizadas a prestarlos.
Artículo
43º.- El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración
con los fondos del tesoro provincial, formado por: las contribuciones
que imponga la Provincia; las operaciones de crédito que efectúe; la
actividad económica que realice; los servicios que preste; la enajenación
y locación de sus bienes propios; los cánones y regalías que establezca
o le correspondan por la explotación de las minas y yacimientos ubicados
en su territorio; las donaciones que perciba y todo otro recurso que
arbitre la Cámara de Diputados.
Artículo
44º.- La equidad ser la base del régimen tributario. Las contribuciones,
proporcionales o progresivas, se inspirarán en propósitos de justicia
social y propenderán a la desgrabación de los artículos de primera necesidad,
del patrimonio mínimo familiar, de las utilidades reinvertidas en el
proceso productivo y en la investigación científica, de las actividades
culturales y las socialmente útiles. La Ley determinar las formas parcial
o total, temporaria o permanente, de la exención impositiva, según los
casos.
Artículo
45º.- Toda ley que autorice o ratifique empréstitos sobre el crédito
provincial, deberá sancionarse con dos tercios de votos de los miembros
que compone la Cámara de Diputados, especificando el objeto al que los
fondos se destinan y los recursos asignados para su servicio, los que
en ningún caso podrán exceder del 25% de la renta ordinaria anual de
la Provincia.
Artículo
46º.- El uso del crédito en las formas establecidas podrá autorizarse
únicamente cuando su producido sea destinado a la ejecución de obras
públicas, para hacer efectivos planes de colonización agraria o para
atender gastos originados por catástrofes, calamidades públicas u otras
necesidades excepcionales o impostergables del Estado, calificadas por
ley, sin poder aplicarse en ningún caso a enjugar déficit de administración.
Artículo
47º.- Todos los habitantes de la Provincia gozan, en su territorio,
de los derechos sociales establecidos en la Constitución Nacional, que
esta Constitución reconoce y da por reproducidos en todas su amplitud
asegurando en consecuencia la protección del trabajo en sus diversas
formas, garantizando la actividad de los derechos gremiales dentro de
una organización sindical libre y democrática y promoviendo un régimen
de seguridad social integral.
Artículo
48º.- Para la solución de los conflictos individuales o colectivos
del trabajo, la Provincia crear organismos de conciliación y arbitraje
y el fuero laboral en la justicia letrada. En todos los casos el procedimiento
será sumario, asegurando al trabajador el patrocinio letrado gratuito
y la exención de impuestos y tasas judiciales.
CAPITULO
III
REGIMEN
ELECTORAL
Artículo
49º.- Se sancionará una ley electoral uniforme para toda la Provincia,
de acuerdo a los siguientes principios:
la representación
política tendrá por base la población;
el sufragio
ser universal, secreto y obligatorio;
asegurar
el pluripartidismo. Los diputados se elegirán con arreglo al siguiente
procedimiento:
el
total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado
como mínimo el tres por ciento (3%) del padrón electoral del distrito
será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente
hasta llegar al número total de los cargos a cubrir;
los
cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan,
serán ordenados de mayor a menor en número igual al de los cargos
a cubrir;
si
hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenar en relación
directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas
listas y si éstas hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento
resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la autoridad
electoral competente;
a cada
lista le corresponder tantos cargos como veces sus cocientes figuren
en el ordenamiento indicado en el apartado 2);
para
la elección de los miembros de la rama deliberativa de los municipios
se aplicará el sistema indicado en los puntos precedentes, considerando
el ejido municipal como distrito único.
establecer
la fiscalización facultativa a cargo de los partidos políticos reconocidos;
asegurar
la libertad e igualdad política.
Artículo
50º.- La Cámara de Diputados, mediante la sanción de una ley especial
aprobada por los dos tercios de la totalidad de sus miembros, y la rama
deliberativa de los municipios con igual mayoría, podrán someter a referéndum
o consulta popular todo asunto o decisión de interés general provincial
o comunal, respectivamente, cuyo resultado ser vinculante para el órgano
o Poder a que se refiere el mismo, de acuerdo a lo que determine la
ley.
Artículo
51º.- Se creará un Tribunal Electoral permanente, integrado por
el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General
de la Provincia y el Juez de Primera Instancia de la Capital que se
designe por sorteo.
Artículo
52º.- El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria a
elecciones en caso de conmoción, insurrección, invasión, movilización
de milicias o cualquier accidente o calamidad pública que las haga imposibles,
dando cuenta a la Cámara de Diputados dentro del tercer día, para cuyo
conocimiento la convocará si se hallare en receso.
SECCION
SEGUNDA
PODERES
PUBLICOS
CAPITULO
I
PODER
LEGISLATIVO
Titulo
Primero
Artículo
53º.- El Poder Legislativo será ejercido por una Cámara de Diputados
elegidos directamente por el pueblo, en distrito único y en la forma
que la ley establezca. Se elegir un diputado por cada diez mil habitantes
o fracción no inferior a cinco mil.
Después de
cada censo nacional o provincial, la ley determinará el número de habitantes
a quienes ha de representar cada diputado; no podrá haber menos de veintiuno
ni más de treinta legisladores.
Artículo
54º.- Para ser diputado se requiere ser ciudadano argentino o naturalizado
con cuatro años de ejercicio de la ciudadanía, haber cumplido veinticinco
años de edad al tiempo de su incorporación a la Cámara y tener tres
años de residencia inmediata en la Provincia como mínimo.
Artículo
55º.- Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones
y serán reelegibles indefinidamente. La Cámara se renovará íntegramente
el mismo día que el Poder Ejecutivo. En caso de vacancia de un cargo
de diputado, entrará en ejercicio el suplente respectivo.
Artículo
56º.- El Vicegobernador es el presidente de la Cámara de Diputados
y no tendrá voto, excepto en los casos de empate. La Cámara nombrará
de su seno un vicepresidente 1º. y un vicepresidente 2º.
Artículo
57º.- La Cámara de Diputados se reunir automáticamente en sesiones
ordinarias todos los años, desde el primero de marzo hasta el treinta
de noviembre.
Con una anticipación
no menor de treinta días corridos a su finalización, podrá prorrogar
el período ordinario de sesiones hasta el treinta y uno de diciembre.
Esta prórroga deberá ser aprobada por decisión de la mayoría absoluta
del total de sus miembros.
Artículo
58º.- Podrá ser convocada por el Poder Ejecutivo a sesiones extraordinarias
cuando así lo requiera el interés general; y deberá ser convocada por
su presidente a pedido de una tercera parte de los diputados. En las
sesiones extraordinarias sólo se tratarán los asuntos incluidos en la
convocatoria.
Artículo
59º.- La Cámara de Diputados es juez único de los diplomas de sus
miembros. Sus sesiones serán públicas, salvo expresa resolución en contrario.
Artículo
60º.- Los diputados prestarán, en el acto de su reincorporación,
juramento de desempeñar fielmente su cargo y de ajustarse en todo a
esta Constitución.
Artículo
61º.- Los diputados gozarán del sueldo que la ley fije, el cual
no podrá ser alterado durante el término de su mandato, salvo cuando
la modificación fuere dispuesta con carácter general.
Artículo
62º.- La Cámara de Diputados sesionará con la mayoría absoluta del
total de sus miembros, pero un número menor podrá compeler a los ausentes
a concurrir.
Artículo
63º.- Ningún diputado puede ser acusado, interrogado judicialmente
ni molestado por las opiniones o votos que emita durante su mandato,
ni puede ser arrestado desde el día de su proclamación hasta la cesación
del mismo, salvo el caso de ser sorprendido "in fraganti" en la ejecución
de algún delito que merezca pena corporal, en cuyo evento se dará inmediata
cuenta de la detención a la Cámara con información sumaria del hecho.
Cuando se promueva acción penal contra un miembro de la Cámara, ésta
podrá «luego de examinar el mérito del sumario en juicio público» con
el voto de los dos tercios de los miembros presentes, levantar los fueros
o suspender en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición de juez
competente. La absolución o sobreseimiento definitivo importarán su
reincorporación automática.
Artículo
64º.- Es incompatible el cargo de diputado:
con el
de funcionario público a sueldo de la Nación, Provincia o Municipalidades
y con todo otro cargo de carácter electivo, sea nacional, provincial
o municipal, excepto el de Convencional Constituyente;
con el
de empleado, asesor o representante de empresas extranjeras o de
las que tengan relaciones permanentes con los poderes públicos provinciales;
con el
de miembro de la fuerzas armadas en actividad y con el de eclesiástico
regular.
El diputado
que estuviere comprendido en alguna de las inhabilidades precedentes,
cesar de hecho de ser miembro de la Cámara.
El cargo
de diputado no es incompatible con el ejercicio de la docencia y de
comisiones honorarias eventuales.
Artículo
65º.- Ningún diputado podrá celebrar contrato con la Administración
nacional, provincial o municipal, ni patrocinar causas contra ellas
ni defender intereses privados ante la administración pública.
Artículo
66º.- La Cámara de Diputados dictará su reglamento y sancionará
su presupuesto, acordando el número de empleados que necesite.
Artículo
67º.- La Cámara podrá corregir, con dos tercios de votos de la totalidad
de sus miembros, a cualquier diputado por desorden de conducta en el
ejercicio de sus funciones, ausentismo notorio e injustificado, o removerlo
por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación y aceptar
por simple mayoría de votos las renuncias que hagan a sus cargos.
Titulo
Segundo
ATRIBUCIONES
Y DEBERES
Artículo
68º.- Son atribuciones y deberes de la Cámara de Diputados:
Fijar
divisiones territoriales para la mejor administración, reglando
la forma de descentralizar la misma; crear centros urbanos y dictar
la ley orgánica de municipalidades, a las que podrá acordar subsidios
cuando sus rentas no alcancen a cubrir sus gastos; para fijar divisiones
territoriales, crear centros urbanos y acordar subsidios, se requiere
ley sancionada con el voto de la mayoría absoluta del total de sus
miembros.
Aprobar
o desechar los tratados con la Nación o con otras provincias.
Crear
y organizar reparticiones autárquicas.
Legislar
sobre servicios públicos de la Provincia, establecidos fuera de
la jurisdicción municipal.
dictar
el estatuto de los agentes de la Administración provincial.
prestar
o denegar acuerdo para los nombramientos que requieran esta formalidad.
tomar
juramento al Gobernador, Vicegobernador y sus reemplazantes en cada
caso; concederles o negarles licencia para salir de la Provincia
y aceptar o rechazar sus renuncias.
interpelar
a los Ministros del Poder Ejecutivo, solicitarles informes, escritos,
así como a cualquier dependencia administrativa, ente autárquico,
municipalidad o persona pública o privada sujeta a jurisdicción
provincial; realizar encuestas e investigaciones.
Los informes
solicitados deberán ser contestados con la urgencia que el caso requiera,
en un plazo que no podrá exceder de sesenta días, prorrogables por el
término que la Cámara de Diputados determine a solicitud de quien deba
informar.
convocar
a elecciones para la renovación de poderes cuando el Poder Ejecutivo
no lo hiciera en las fechas establecidas;
formar
juicio político en los casos establecidos por esta Constitución;
designar
comisiones con fines de fiscalización e investigación en cualquier
dependencia de la administración pública provincial, con libre acceso
a los diputados a la información de los actos y procedimientos administrativos,
siendo obligación de los jefes de reparticiones facilitar el examen
y verificación de los libros y documentos que le fueren requeridos;
dictar
la legislación impositiva;
fijar
anualmente, a propuesta del Poder Ejecutivo, el presupuesto general
de gastos, en el que deberán figurar todos los servicios ordinarios
y extraordinarios de la Administración provincial, aún cuando hayan
sido autorizados por leyes especiales, que se tendrán por derogadas
si no se consignan en dicho presupuesto las partidas correspondientes
a su ejecución. En ningún caso la Cámara podrá votar aumentos de
gastos que excedan el cálculo de recursos. Si el Poder Ejecutivo
no remitiere el proyecto de presupuesto antes del 30 de septiembre,
la Cámara podrá iniciar su discusión tomando por base el que está
en ejercicio. Si no fuera sancionado ninguno, se considerará prorrogado
el que se hallare en vigor;
legislar
sobre tierras públicas, bosques, colonización, fomento de la inmigración,
uso y disposición de los bines provinciales;
dictar
la ley electoral y de organización de partidos políticos;
dictar
los Códigos Rural, Fiscal, de Procedimientos, de Aguas y demás necesarios
y leyes de organización judicial, registro civil, contabilidad y
vial;
dictar
la ley sobre expropiación;
dictar
leyes orientadas a proteger y fomentar el régimen cooperativo;
crear
y suprimir bancos oficiales y legislar sobre el régimen creditico
bancario;
autorizar
la reunión y movilización de las milicias o parte de ellas;
dictar
la ley orgánica de educación, los planes generales de enseñanza
y el estatuto del docente;
dictar
leyes de defensa contra la erosión y de protección de la riqueza
forestal;
adoptar
las medidas adecuadas para poner en ejercicio los poderes y autoridades
que establece esta Constitución, así como para contribuir al mejor
desempeño de las anteriores atribuciones, o para realizar los fines
de esta Constitución y para todo asunto de interés público y general
que por su naturaleza no corresponda privativamente a los otros
poderes provinciales o nacionales.
Titulo
Tercero
FORMACION
Y SANCION DE LAS LEYES
Artículo
69º.- Las leyes tendrán su origen en proyectos presentados por uno
o más diputados, por el Poder Ejecutivo o por el Superior Tribunal de
Justicia en los casos establecidos en esta Constitución.
Para la consideración
sobre tablas de un proyecto de ley se requiere el voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes. Para la sanción de una ley bastará
la simple mayoría de votos de los diputados presentes, salvo en los
casos en que por esta Constitución se exija otra mayoría. Para la sanción
de leyes especiales que autoricen gastos será necesario el voto de la
mitad más uno de los miembros del Cuerpo.
En la sanción
de leyes se usará la siguiente fórmula: "La Cámara de Diputados de la
Provincia de La Pampa, sanciona con fuerza de ley:"
Artículo
70º.- Sancionada una ley se remitirá al Poder Ejecutivo para que
la promulgue o la vete en todo o en parte dentro del término de diez
días de su recepción. Vetada en todo o en parte volverá con sus observaciones
a la Cámara, la que la discutirá de nuevo y si la confirmase en el término
de treinta días por dos tercios de votos de los miembros presentes,
pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. La Cámara
podrá aceptar por simple mayoría de votos las modificaciones u observaciones
que le hubieran hecho, en cuyo caso será promulgada con las mismas.
No vetada en el término previsto se considerará promulgada. Vetado en
parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo no podrá promulgarse
en la parte no vetada, con excepción de las leyes de presupuesto y de
impuestos que entrarán en vigencia en la parte no observada. No existiendo
los dos tercios para la insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones
propuestas por el Poder Ejecutivo, no podrá volver a tratarse en el
curso del año.
Los términos
a que se refiere el presente artículo se computarán por días hábiles.
CAPITULO
II
PODER
EJECUTIVO
Titulo
Primero
Artículo
71º.- El Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano con el título
de Gobernador de la Provincia, o en su defecto por un Vicegobernador
elegido al mismo tiempo, en la misma forma y por igual período que el
Gobernador.
Artículo
72º.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador, se requiere
haber cumplido treinta años de edad al asumir el cargo, ser argentino
nativo o por opción, con cinco años de residencia inmediata en la Provincia
como mínimo.
Artículo
73º.- El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos directamente
por el pueblo a simple pluralidad de sufragios; durarán cuatro años
en el ejercicio de sus funciones y cesarán indefectiblemente el mismo
día en que expire el período legal.
Artículo
74º.- El Gobernador y Vicegobernador podrán ser reelectos o sucederse
recíprocamente por un nuevo período consecutivo. Si han sido reelectos
o se han sucedido recíprocamente, no podrán ser nuevamente elegidos
para ninguno de los dos cargos sino con intervalo de un período.
Artículo
75º.- En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión
o ausencia, las funciones del Gobernador serán desempeñadas por el Vicegobernador,
durante el resto del período legal en los tres primeros casos o hasta
que haya cesado la inhabilidad temporal en los tres últimos.
En caso de
impedimento o ausencia del Vicegobernador, en idénticas circunstancias
ejercer el Poder Ejecutivo el Vicepresidente 1º o en su defecto el Vicepresidente
2º de la Cámara de Diputados. Si la causa de la acefalía fuere definitiva,
el que ejerza el Poder Ejecutivo llamará inmediatamente a elección de
Gobernador y Vicegobernador para completar el período, cuando faltare
más de dos años para su terminación. Si faltara menos de dos años y
más de seis meses la designación de Gobernador y Vicegobernador la efectuará
la Cámara de Diputados de su seno por mayoría absoluta de votos de los
miembros presentes.
Artículo
76º.- Al tomar posesión de sus cargos el Gobernador y el Vicegobernador
prestarán a la Cámara de Diputados juramento de cumplir y hacer cumplir
esta Constitución.
Artículo
77º.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarán del sueldo que la
ley fije, el cual no podrá ser alterado durante el término de su mandato,
salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general.
Artículo
78º.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarán de las mismas inmunidades
y estarán sujetos a las incompatibilidades de los diputados. No podrán
ejercer profesión o empleo alguno.
Artículo
79º.- El Gobernador o quien lo sustituya en el ejercicio del poder
Ejecutivo no podrá ausentarse de la Provincia por más de quince días
sin autorización de la Cámara de Diputados. Durante el receso de ésta
sólo podrá ausentarse de la Provincia por mayor lapso del señalado,
por motivos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable, con
cargo de darle cuenta oportunamente.
Artículo
80º.- Si antes de asumir el mandato el ciudadano electo Gobernador
falleciere, renunciare o no pudiere ejercerlo se procederá a una nueva
elección. Si el día en que debe cesar el Gobernador saliente no estuviese
proclamado el nuevo, hasta que ello ocurra ocupará el cargo quien deba
sustituirlo en caso de acefalía.
Titulo
Segundo
ATRIBUCIONES
Y DEBERES
Artículo
81º.- El Gobernador es el jefe de la Administración provincial y
tiene las siguientes atribuciones:
representar
a la Provincia en sus relaciones con los demás poderes públicos
y con los de la Nación o de las otras provincias, con los cuales
podrá celebrar convenios y tratados para fines de utilidad común,
con la aprobación de la Cámara de Diputados y oportuno conocimiento
del Congreso de la Nación, de acuerdo a lo establecido en el artículo
ciento veinticinco de la Constitución Nacional;
participar
en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución en
la discusión de las mismas por intermedio de sus ministros;
promulgar
y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su cumplimiento
por medio de reglamentos y disposiciones especiales que no alteren
su contenido y espíritu.
Las leyes
serán reglamentada en el plazo que ellas establezcan, y si no lo fijan,
dentro de los ciento veinte días de su promulgación. Este plazo podrá
ser prorrogado por igual término por la Cámara de Diputados a solicitud
del Poder Ejecutivo.
vetar
total o parcialmente los proyectos de leyes sancionados por la Cámara
de Diputados, en la forma dispuesta por esta Constitución, dando
los fundamentos de las observaciones que formule;
nombrar
y remover los ministros, funcionarios y empleados, con las exigencias
y formalidades legales. Durante el receso de la Cámara de Diputados
los nombramientos que requieran acuerdo se harán en comisión, con
cargo de dar cuenta en los primeros quince días del período de sesiones
ordinarias, bajo sanción de que si así no se hiciere los funcionarios
cesarán en su empleo;
presentar
a la Cámara de diputados antes del treinta de septiembre de cada
año, el proyecto de presupuesto para el ejercicio siguiente y la
cuenta de inversión del ejercicio anterior;
recaudar
las rentas de la Provincia y decretar su inversión con arreglo a
las leyes;
informar
a la Cámara de Diputados sobre el estado de la administración ,mediante
un mensaje que hará conocer en la sesión inaugural del período ordinario
o en cualquiera de las del mes de marzo si hubiese tenido impedimento;
convocar
a la Cámara de Diputados a sesiones extraordinarias, determinando
el objeto de la convocatoria y los asuntos que deban tratarse;
indultar
o conmutar las penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial,
previo informe favorable del Superior Tribunal de Justicia, excepto
en los casos de delitos electorales y con respecto a los funcionarios
sometidos al procedimiento del juicio político o del jurado de enjuiciamiento.
prestar
el auxilio de la fuerza pública cuando le sea solicitado por los
tribunales de justicia, autoridades y funcionarios que por esta
Constitución, leyes provinciales o por la Constitución y leyes de
la Nación estén autorizados para hacer uso de ella;
ejercer
la policía de la Provincia;
convocar
a elecciones conforme a esta Constitución y leyes respectivas;
tomar
todas las medidas para hacer efectivas las declaraciones, derechos,
deberes y garantías de esta Constitución y para el buen orden de
la administración y de los servicios, en cuanto no sean atribución
de otros poderes o autoridades creadas por esta Constitución;
promover
políticas de ejecución descentralizada, siempre que ello no implique
delegar la responsabilidad primaria del Estado en lo relativo a
educación, salud y seguridad.
Titulo
Tercero
DE LOS
MINISTROS
Artículo
82º.- El despacho de los negocios de la Provincia estará a cargo
de ministros secretarios, cuyo número, ramos y funciones serán determinados
por ley especial.
Artículo
83º.- Para ser ministro se requieren las siguientes condiciones:
ser ciudadano
argentino o naturalizado con cuatro años de ejercicio de la ciudadanía;
haber
cumplido veinticinco años de edad al tiempo de su designación;
no ser
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con el Gobernador.
Artículo
84º.- Los ministros refrendarán con su firma los actos del Poder
Ejecutivo, sin cuyo requisito carecerán de validez, excepto cuando se
trate de la propia remoción. Serán responsables de los actos que refrenden
y solidariamente de los que acuerden con sus colegas. Podrán tomar por
sí solos resoluciones referentes al régimen económico y administrativo
de sus departamentos y concurrir a la Cámara de diputados, participando
de los debates sin voto.
Artículo
85º.- Los ministros deberán concurrir a la Cámara de Diputados cuando
ésta los requiera y hacerle llegar los informes escritos que les solicite.
Artículo
86º.- Rigen para los ministros las mismas incompatibilidades e inmunidades
que para el Gobernador.
Artículo
87º.- Los ministros recibirán la retribución fijada por ley de presupuesto,
la que no sufrirá durante el desempeño de su cargo otras alteraciones
que las que se establecieran con carácter general.
CAPITULO
III
PODER
JUDICIAL
Titulo
Primero
Artículo
88º.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior
Tribunal de Justicia y demás tribunales que la ley establezca. Esta
determinará el orden jerárquico, su número, composición, sede, competencia,
obligación y responsabilidades de los miembros del Poder Judicial, casos
y formas de integración y reemplazo.
Forman parte
del mismo los titulares de los Ministerios Públicos.
Artículo
89º.- El Superior Tribunal de Justicia se compondrá de un número
impar de miembros no menor de tres. La ley que aumente este número determinar
la división en salas. La presidencia se turnará anualmente entre sus
miembros.
Artículo
90º.- El Ministerio Público será ejercido ante el Superior Tribunal
de Justicia por un Procurador General.
Artículo
91º.- Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia o el Procurador
General, se requiere: veintiocho años de edad, poseer título de abogado
expedido por Universidad Nacional o revalidado en el país, cinco años
de ejercicio de la profesión o de funciones judiciales, y cinco años
de ejercicio de la ciudadanía. Para ser Juez de Cámara se requiere:
veintiocho años de edad, poseer título de abogado expedido por Universidad
Nacional o revalidado en el país, cuatro años de ejercicio de la profesión
o de funciones judiciales, y cinco años de ejercicio de la ciudadanía.
Para ser Juez de Primera Instancia es necesario tener veintiocho años
de edad, tres años de ejercicio de la profesión o de funciones judiciales,
y cinco años de ejercicio de la ciudadanía.
Artículo
92º.- Los miembros del Poder Judicial serán designados por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados.
El Poder
Ejecutivo efectuará la elección de los candidatos, exceptuándose de
éste requisito los destinados a integrar el Superior Tribunal de Justicia,
de una terna que elevará al efecto el Consejo de la Magistratura, previo
concurso de antecedentes y oposición.
El Consejo
de la Magistratura estará integrado por:
un representante
del Superior Tribunal de Justicia;
un representante
del Poder Ejecutivo;
un representante
del Poder Legislativo;
un representante
de los abogados de la matrícula pertenecientes a la circunscripción
en la cual se produjera la vacante;
cuando
se trate de la selección de candidatos a integrar el Tribunal de
Cuentas, integrará además el Consejo de la Magistratura un contador
público nacional de la matrícula. La ley reglamentará su composición
y funcionamiento.
En los casos
en que la cantidad de concursantes o los que hubieren superado satisfactoriamente
el concurso de antecedentes y oposición fuera inferior a tres, el Consejo
de la Magistratura podrá elevar al Poder Ejecutivo una lista menor a
la mencionada precedentemente, o declarar desierto el concurso y convocar
a uno nuevo.
Si fracasaran
ambos concursos, el Consejo de la Magistratura comunicará tal circunstancia
al Poder Ejecutivo, quien efectuará la designación con acuerdo de los
dos tercios de los votos de los miembros de la Cámara de Diputados.
Artículo
93º.- Los magistrados y representantes del Ministerio Público son
inamovibles y conservarán sus cargos mientras observen buena conducta
y cumplan con sus obligaciones. Gozarán de las mismas inmunidades que
los diputados. Su remuneración no podrá ser disminuida mientras duren
en sus funciones, pero estará sujeta a los impuestos y contribuciones
generales. Sólo podrán ser removidos por las causas y en las formas
previstas en esta Constitución y no podrán ser trasladados sin su consentimiento.
Toda Ley que suprima Juzgados sólo se aplicará cuando estuvieren vacantes.
Artículo
94º.- Los integrantes del poder Judicial no podrán participar en
organizaciones ni actividades políticas, ni ejercer su profesión o desempeñar
empleos, funciones y otras actividades dentro o fuera de la provincia
excepto la docencia.
Artículo
95º.- El Ministerio Público será ejercido ante los tribunales inferiores
por los fiscales y defensores. La ley orgánica determinará las condiciones
que deben reunir, su número, jerarquía, funciones y modo de actuar.
Titulo
Segundo
ATRIBUCIONES
Y DEBERES
Artículo
96º.- Corresponde al Poder Judicial el conocimiento y decisión de
la causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, códigos
de fondo, leyes de la Provincia y por los tratados que ésta celebre,
siempre que aquellos o las personas comprendidas por los mismos se hallen
sometidas a la jurisdicción provincial.
Artículo
97º.- Son atribuciones y deberes del Superior Tribunal de Justicia:
ejercer
la jurisdicción originaria y de apelación para resolver cuestiones
controvertidas por parte interesada, referentes a la inconstitucionalidad
de leyes, decretos, ordenanzas, edictos, resoluciones o reglamentos
que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución;
ejercer
jurisdicción originaria y exclusiva en los siguientes casos:
en
las causas que le fueren sometidas sobre competencia y facultades
entre los Poderes Públicos de la Provincia o entre Tribunales
de Justicia;
en
los conflictos de las municipalidades entre sí y entre éstas y
los Poderes de la Provincia;
en
los recursos de revisión, con sujeción expresa a la ley de la
materia;
en
los casos contencioso administrativos, previa denegación o retardo
de la autoridad competente y de acuerdo a la forma y plazo que
determine la ley. En tales casos tendrá facultades para mandar
cumplir directamente su sentencia por sus empleados. Si la autoridad
administrativa no lo hiciera en el plazo fijado en la sentencia,
los empleados comisionados para la ejecución de las decisiones
del Superior Tribunal quedarán personalmente obligados, siendo
responsables de la falta de cumplimiento de las órdenes que se
les impartan;
decidir
el grado de apelación en las causas resueltas por los tribunales
inferiores y en los demás casos establecidos en las leyes respectivas;
representar
al Poder Judicial de la Provincia y ejercer la superintendencia
general de la administración de justicia;
preparar
anualmente su presupuesto de gastos e inversiones para su consideración
por la Cámara de Diputados, informando al Poder Ejecutivo;
nombrar,
suspender y remover los empleados del Poder Judicial;
dictar
su reglamento interno y el de los tribunales inferiores;
evacuar
los informes requeridos por el Poder Ejecutivo o la Cámara de Diputados;
enviar
a la Cámara de Diputados proyectos de leyes relativos a la organización
y procedimiento de la Justicia, organización y funcionamiento de
los servicios conexos o de asistencia judicial;
actuar
como tribunal de casación de acuerdo con las leyes de procedimiento
que sancione la Cámara de Diputados.
Artículo
98º.- El Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública para cumplimiento
de sus decisiones.
Artículo
99º.- La Ley podrá organizar un sistema de percepción de gravámenes
por el propio Poder Judicial, tendiente a acordarle plena autonomía
financiera, económica y funcional.
Titulo
Tercero
JUECES
DE PAZ
Artículo
100º.- Los jueces de paz y sus suplentes serán electivos y la ley
establecerá las demás condiciones y requisitos que se exijan.
SECCION
TERCERA
CAPITULO
I
FISCAL
DE ESTADO
Artículo
101º.- Habrá un Fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio
del Fisco, que será parte legítima en los juicios contencioso-administrativos
y en todos aquellos en que se controviertan intereses de la Provincia.
También tendrá
personería para demandar su nulidad o inconstitucionalidad de una ley,
decreto, reglamento, contrato o resolución que pueda perjudicar los
intereses fiscales de la Provincia.
La ley determinará
los casos y las formas en que ha de ejercer sus funciones.
Artículo
102º.- Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones
que para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia.
Será designado
por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados. Si observare
buena conducta desempeñará su cargo hasta el fenecimiento del período
constitucional del Gobernador que lo designó.
CAPITULO
II
TRIBUNAL
DE CUENTAS
Artículo
103º.- El Tribunal de Cuentas fiscalizará la percepción e inversión
de las rentas públicas provinciales y las cuentas de las instituciones
privadas que reciban subsidios de la Provincia, referidas a la inversión
de los mismos.
Artículo
104º.- Estará compuesto por un presidente, que será abogado o contador
público, y dos vocales, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
de la Cámara de Diputados. El Poder Ejecutivo elegirá cada uno de los
candidatos de una terna que elevará al efecto el Consejo de la Magistratura,
previo concurso de antecedentes y oposición.
Serán inamovibles
y enjuiciables en los casos y en la forma determinados en esta Constitución.
CAPITULO
III
CONTADOR
Y TESORERO
Artículo
105º.- El Contador General y el Tesorero de la Provincia serán designados
por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados. Ambos
serán inamovibles mientras dure su buena conducta y eficiencia. Son
removibles en los casos y forma determinados en esta Constitución.
Artículo
106º.- El Contador no prestará su conformidad a pago alguno que
no esté autorizado por la ley general de presupuesto o por leyes especiales
que dispongan gastos.
El Tesorero
no podrá efectuar pago alguno sin autorización del Contador.
La ley de
contabilidad reglamentará las funciones del Contador y del Tesorero
y establecerá las responsabilidades a que estarán sujetos.
CAPITULO
IV
FISCAL
DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo
107º.- Habrá un Fiscal de Investigaciones Administrativas a quien
le corresponde la investigación de las conductas administrativas de
los funcionarios y agentes de la Administración Pública, de los entes
descentralizados y autárquicos, y de las empresas y sociedades del Estado,
controladas por éste o en las que tenga participación.
La ley establecerá
la organización, funciones, competencia, procedimiento y situación institucional
de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.
Para ser
designado Fiscal de Investigaciones Administrativas será necesario reunir
los mismos requisitos que para ser integrante del Superior Tribunal
de Justicia.
Será designado
por el mismo procedimiento que los jueces y tendrá el mismo régimen
de incompatibilidades, prohibiciones, prerrogativas e inmunidades, siendo
inamovible mientras dure su buena conducta y enjuiciable de acuerdo
a lo previsto en el artículo 110 de esta Constitución.
CAPITULO
V
POLICIA
DE SEGURIDAD Y DEFENSA
Artículo
108º.- La ley organizará la Policía de Seguridad y Defensa, estableciendo
sus funciones, deberes y responsabilidades de acuerdo con esta Constitución.
Artículo
109º.- La Policía de Seguridad y Defensa tendrá jurisdicción exclusiva
en toda la Provincia y ésta no podrá admitir en su territorio otras
fuerzas similares nacionales que aquellas a cuya admisión se obligue
mediante leyes convenios.
SECCION
CUARTA
JUICIO
POLITICO Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO
CAPITULO
UNICO
Titulo
Primero
JUICIO
POLITICO
Artículo
110º.- El Gobernador, Vicegobernador, Ministros del Poder Ejecutivo,
Magistrados del Superior Tribunal, el Procurador General y el Fiscal
de Estado podrán ser denunciados por cualquier habitante de la Provincia
ante la Cámara de Diputados, por incapacidad física o mental sobreviniente,
por delito en el desempeño de sus funciones, falta de cumplimiento de
los deberes correspondientes a sus cargos o por delitos comunes, a efectos
de que se promueva acusación.
Artículo
111º.- Se dictará una ley especial reglamentando el juicio político,
con las siguientes bases:
división
de la Cámara, por sorteo proporcional de acuerdo a su composición
política, en dos salas: Acusadora y Juzgadora.
término
de cuarenta días para que la Sala Acusadora acepte por dos tercios
de votos de sus miembros o rechace la denuncia.
término
de treinta días para que la Sala Juzgadora resuelva en definitiva,
debiendo dictarse fallo condenatorio por dos tercios de votos de
sus miembros.
votación
nominal en ambas salas.
amplias
facultades de investigación, garantía de la defensa y de la prueba.
oralidad
y publicidad del procedimiento.
suspensión
del denunciado al ser aceptada la denuncia por la primera Sala y
retorno al ejercicio de sus funciones con reintegro de haberes al
dictarse el fallo absolutorio o vencer el término sin fallo alguno.
Artículo
112º.- El fallo condenatorio no tendrá más efectos que destituir
al acusado y ponerlo a disposición de la justicia si correspondiere.
Podrá además inhabilitarlo para ejercer cargos públicos.
Artículo
113º.- Los Jueces de Primera Instancia, fiscales y demás funcionarios
que indique esta Constitución y las leyes, podrán ser denunciados por
el mal desempeño o por desorden de conducta ante un Jurado de Enjuiciamiento
que estar compuesto por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia,
dos abogados de la matrícula que se designarán por sorteo en cada caso
y por dos diputados designados por la Cámara. Ser presidido por el Presidente
del Superior Tribunal de Justicia.
Artículo
114º.- El fallo condenatorio necesitar contar con el voto de la
mayoría y la ley establecer el procedimiento, garantizando la defensa
y el descargo del acusado, fijando además los delitos y faltas sujetos
a la jurisdicción del Jurado.
SECCION
QUINTA
REGIMEN
MUNICIPAL
CAPITULO
UNICO
Titulo
Primero
Artículo
115º.- Todo centro de población superior a quinientos habitantes,
o los que siendo de menor número determine la ley en función de su desarrollo
y posibilidades económico-financieras, constituye un municipio con autonomía
política, administrativa, económica, financiera e institucional, cuyo
gobierno ser ejercido con independencia de todo otro poder, de conformidad
a las prescripciones de esta Constitución y de la Ley Orgánica.
La ley establecerá
el régimen de los centros de población que no constituyan municipios.
Artículo
116º.- La ley determinará un sistema de coparticipación obligatoria
y automática a las Municipalidades y demás centros de población que
no alcancen dicho carácter, sobre una masa de fondos integrada con los
impuestos provinciales, recursos coparticipables provenientes de jurisdicción
nacional y aportes no reintegrables del Tesoro Nacional, excluyendo
los recursos con afectación específica. La ley establecerá los porcentajes
en que los referidos conceptos integrarán dicha masa, y el porcentaje
a distribuir.
Artículo
117º.- Formarán el cuerpo electoral de los municipios todos los
electores residentes en el ejido e inscriptos en el padrón electoral.
Artículo
118º.- El Gobierno de los municipios estará a cargo de una rama
ejecutiva y otra deliberativa.
Todas las
autoridades municipales serán elegidas en forma directa y de conformidad
a lo que establezca la ley, la que deberá asegurar la representación
minoritaria en los cuerpos colegiados.
Artículo
119º.- En caso de acefalía o subversión del régimen municipal, el
Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Cámara de diputados, podrá intervenir
el municipio por un término no mayor de ciento ochenta días a los efectos
de restablecer su funcionamiento, debiendo convocar dentro de ese plazo
a elecciones a fin de constituir nuevas autoridades.
Si la Cámara
de Diputados se hallare en receso, el Poder Ejecutivo podrá decretar
la intervención, dándole cuenta oportunamente de la medida adoptada.
Carecerán
de validez todos los actos que realizare una Intervención Federal, salvo
cuando tuvieren por objeto restablecer la autonomía municipal.
Durante el
tiempo de la intervención el Comisionado atenderá exclusivamente los
servicios municipales ordinarios, con arreglo a las ordenanzas vigentes.
Artículo
120º.- Los miembros elegidos del gobierno municipal no podrán ser
detenidos, molestados ni reconvenidos por autoridad alguna, por motivos
provenientes del ejercicio de sus funciones o en razón de sus opiniones
o votos que emitan.
Artículo
121º.- El tesoro de los municipios estará formado por el producto
de las tasas retributivas de servicios; los impuestos fiscales que se
perciban en su ejido en la proporción que fije la ley; las multas que
impongan; las operaciones de crédito que efectúen; la enajenación y
locación de sus bienes propios; las donaciones y subsidios que perciban
y todo otro recurso propio de la naturaleza y competencia municipal.
Artículo
122º.- Constituyen bienes propios del municipio todas las tierras
fiscales ubicadas dentro de sus respectivos ejidos, excepto las que
estuvieren reservadas por la Nación o la Provincia para un uso determinado.
Titulo
Primero
ATRIBUCIONES
Y DEBERES
Artículo
123º.- Son atribuciones y deberes comunes a todos los municipios,
con arreglo a las prescripciones de la ley:
convocar
a elecciones;
sancionar
anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos;
contraer
empréstitos;
dictar
ordenanzas y reglamentos sobre planes edilicios, asistencia, higiene,
seguridad, tránsito local, moralidad, ornato y toda otra actividad
propia del municipio;
recaudar
e invertir sus recursos. Cuando se trate de adquisición o enajenación
de bienes, ser requerir el voto de los dos tercios del total de
los miembros del cuerpo deliberativo;
sostener
o subvencionar establecimientos de enseñanza, con el acuerdo de
las autoridades de educación;
expropiar
bienes con fines de interés social, previa autorización legislativa;
imponer
multas y sanciones;
realizar
cualquier otra gestión de interés general no prohibida por la ley
orgánica y compatible con las disposiciones de esta Constitución.
Artículo
124º.- El Departamento Ejecutivo administrará los fondos municipales
y las inversiones que realice estarán sujetas a la fiscalización y aprobación
del Departamento deliberativo.
Solo en caso
de intervención, el Tribunal de Cuentas de la Provincia tendrá a su
cargo la función de contralor de las cuentas del municipio intervenido.
SECCION
SEXTA
REFORMA
DE LA CONSTITUCION
CAPITULO
UNICO
Artículo
125º.- Esta Constitución puede ser reformada en todo o en parte.
La necesidad de la reforma deberá ser declarada por la Cámara mediante
ley especial, sancionada con el voto de las dos terceras partes del
total de sus miembros. La misma determinará los artículos o materias
a reformar.
Si la ley
fuere vetada, la Cámara podrá insistir con el mismo número de votos
y quedar promulgada.
Artículo
126º.- Declarada por la Cámara la necesidad de la reforma, el Poder
Ejecutivo convocar a elecciones de convencionales. La Convención Constituyente
se reunirá dentro de los treinta días de la proclamación de los convencionales
electos. No podrán considerarse otros puntos que los especificados en
la declaración de la Cámara de Diputados sobre necesidad de la reforma.
Artículo
127º.- La Convención Constituyente estará integrada por igual número
de miembros que la Cámara de Diputados.
Los convencionales
deberán reunir las condiciones requeridas para ser diputado y gozarán
de las mismas inmunidades que éstos mientras ejerzan sus funciones.
El cargo de convencional es incompatible con el de Gobernador, Vicegobernador,
Ministro, Jefe de Policía, Intendente Municipal y Magistrados Judiciales.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo
128º.- Los actuales miembros del Poder Judicial y demás funcionarios
cuya forma de designación sea modificada por esta reforma conservarán
la inamovilidad que tenían de acuerdo a las normas de la Constitución
por la cual fueron designados.
El Fiscal
de Estado, mantendrá su estabilidad hasta la finalización del actual
mandato del Gobernador.
Artículo
129º.- Las actuales Leyes Orgánicas continuarán en vigencia, hasta
que la Cámara de Diputados sancione las que correspondan a las disposiciones
de esta Constitución.
Artículo
130º.- A los efectos de la posibilidad de reelección del Gobernador
y Vicegobernador determinada por el artículo 74 de esta Constitución,
se considerará como primer período el que actualmente cumplen los ciudadanos
electos para esos cargos.
Artículo
131º.- A partir de los trescientos sesenta días de la vigencia de
esta reforma, los magistrados y funcionarios para cuya designación debe
intervenir el Consejo de la Magistratura, solamente podrán ser designados
por el procedimiento previsto en la presente Constitución.
En tanto
no se constituya dicho Consejo y hasta el plazo máximo establecido en
la presente cláusula, se aplicar el sistema vigente con anterioridad.
Artículo
132º.- Las cláusulas transitorias contenidas en la Constitución
sancionada en mil novecientos sesenta y en la actual reforma, cumplida
su finalidad serán excluidas de las sucesivas publicaciones oficiales.
Artículo
133º.- Promúlguese, cumuníquese, publíquese y cúmplase en todo el
territorio de la Provincia de La Pampa.
LA HONORABLE
CONVENCION CONSTITUYENTE
DE LA
PROVINCIA DE LA PAMPA
RESUELVE:
Artículo
1º.- Declarar vigente en todo Territorio de la Provincia de La Pampa
a partir de la hora cero del día 7 de octubre de 1994 el texto Constitucional
Provincial, que se ha dado lectura y ha sido aprobada su redacción ordenada
por este Honorable Cuerpo, en la Sesión del día 6 de octubre de 1994.
Artículo
2º.- Los señores Convencionales Provinciales, el Señor Gobernador,
el Señor Vice-Gobernador y el Señor Presidente del Superior Tribunal
de Justicia prestarán juramento en un mismo acto el día 16 de octubre
de 1994 a las 18,00 horas en el Teatro Español de esta ciudad Capital.
Artículo
3º.- Téngase por sancionada y promulgada a esta Constitución de
la Provincia. Regístrese, publíquese y comuníquese para su conocimiento.
DADA en la
Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente de la Provincia
de La Pampa, en Santa Rosa, a los seis días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y cuatro.
Dr.
Luis Alberto GALCERAN
Presidente
H. Convención
Constituyente
Provincia
de La Pampa
Dr.
Mariano Alberto FERNANDEZ Cr. José E. J. CAPELLO
Secretario
Legislativo Secretario Administrativo
H. Convención
Constituyente H. Convención Constituyente
Provincia
de La Pampa Provincia de La Pampa
