SANCIONADA POR LA HONORABLE
CONVENCION CONSTITUYENTE EL 29 DE OCTUBRE DE 1986
PREÁMBULO
Nosotros, los representantes del pueblo
de Jujuy, reunidos en Asamblea Constituyente por su voluntad y elección,
con el objeto de consolidar las instituciones democráticas y republicanas,
reorganizar los poderes del gobierno, reafirmar el federalismo, asegurar
la autonomía municipal, mantener el orden interno, proveer a la seguridad
común, afianzar la justicia, proteger los derechos humanos, impulsar
el progreso, promover el bienestar general, fomentar la cooperación
y solidaridad en una sociedad sin privilegiados y perpetuar los beneficios
de la libertad, igualdad, educación, cultura y salud para nosotros,
para nuestra posteridad y para quienes deseen habitar en este suelo,
invocando la protección de Dios y apelando a la conciencia de las personas,
ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Provincia
de Jujuy.-
SECCION PRIMERA
DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES
Y GARANTIAS
CAPITULO PRIMERO
DECLARACIONES Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- SISTEMA POLITICO
1.-
La Provincia de Jujuy, como parte integrante e inseparable de la Nación
Argentina, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos
que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno
Federal.-
2.-
La Provincia de Jujuy organiza sus instituciones fundamentales bajo
la forma representativa, democrática, republicana y de sujeción del
Estado a normas jurídicas, las que serán actuadas conforme a los principios
de solidaridad y justicia social, en procura del bien común.-
Artículo 2º.- SOBERANIA POPULAR
Todo
poder público emana del pueblo, pero este no delibera ni gobierna sino
por medio de sus representantes y demás autoridades que esta Constitución
establece, sin perjuicio de la iniciativa popular, el plebiscito consultivo
y el referendum, que se ejercerán conforme a la ley.-
Artículo 3º.- AUTONOMIA PROVINCIAL
1.-
Los representantes de la Provincia, en el ejercicio de su mandato, deberán
asumir la defensa de los poderes y derechos no delegados al Gobierno
Federal.-
2.-
La Provincia podrá celebrar tratados y convenios con el Gobierno Federal,
otras Provincias o entes de derecho público o privado que favorezcan
intereses recíprocos o que contribuyan a su progreso económico y social.
Estos tratados y convenios, en cuanto comprometan su patrimonio o modifiquen
disposiciones de leyes provinciales deberán ser aprobados por la Legislatura.-
3.-
La Provincia podrá realizar gestiones en el exterior del país para la
satisfacción de sus intereses científicos, culturales, económicos o
turísticos, siempre que no afecten a la política exterior de la Nación.-
Artículo 4º.- CAPITAL, LIMITES TERRITORIALES
Y DIVISION POLITICA
1.-
La capital de la Provincia es la ciudad de San Salvador de Jujuy, donde
funcionarán con carácter permanente el Poder Ejecutivo, la Legislatura
y el Superior Tribunal de Justicia, salvo los casos en que por causas
extraordinarias la ley transitoriamente dispusiere otra cosa.-
2.-
Los límites territoriales de la Provincia son los que históricamente
y por derecho le corresponden.-
3.-
El territorio de la Provincia queda dividido en los actuales departamentos,
sin perjuicio de crearse otros o modificarse la jurisdicción de los
existentes mediante ley que necesitará para su aprobación el voto de
los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Legislatura.-
Artículo 5º.- INTERVENCION FEDERAL
1.-
Las intervenciones que ordene el Gobierno de la Nación deben circunscribir
sus actos a los determinados en la ley que las dispusiere y a los derechos,
declaraciones y garantías expresados en esta Constitución. Los nombramientos
o designaciones efectuados por los interventores federales son transitorios.-
2.-
En caso de que la intervención federal no comprendiere al Poder Judicial
y se hubiere decretado cesantía o separación de magistrados o funcionarios
de ese poder que gozaren de inamovilidad, se les deberá promover la
acción de destitución que correspondiere de acuerdo con esta Constitución
dentro de los noventa días de haberse normalizado institucionalmente
la Provincia. Si así no se hiciere, serán reintegrados a sus funciones.-
3.-
El Interventor Federal y demás funcionarios designados por éste, cuando
cumplieren de un modo irregular sus funciones, serán responsables por
los daños que causaren y la Provincia reclamará las correspondientes
reparaciones.-
Artículo 6º.- DEFENSA DE LA DEMOCRACIA
Y DEL ORDEN CONSTITUCIONAL
1.-
En ningún caso las autoridades provinciales, so pretexto de conservar
el orden invocando la salud pública o aduciendo cualquier otro motivo,
podrán suspender la observancia de esta Constitución ni la de la Nación,
ni vulnerar el respeto y efectiva vigencia de las garantías y derechos
establecidos en ellas.-
2.-
La Provincia no reconoce los derechos y obligaciones creados por otros
órganos o personas que no fueren los que la Constitución Nacional, esta
Constitución y leyes dictadas en su consecuencia instituyen y declaran
con capacidad para reconocer esos derechos y obligaciones, salvo los
reconocidos en sentencia judicial firme dictada por el Poder Judicial
o en actos administrativos dictados conforme a las referidas Constituciones
y leyes. Los actos legisferantes tendrán validez si son ratificados
por las autoridades constitucionales mediante ley sancionada por el
voto de los dos tercios de los miembros de la Legislatura.-
3.-
Toda fuerza policial o de seguridad de la Provincia que por medio de
alguna medida de acción directa u omisión actuare en contra de las autoridades
legítimas, estará obrando al margen de esta Constitución y la ley, siendo
sus intervinientes o participantes pasibles de cesantía y los jefes
o protagonistas principales, de exoneración, por ese sólo hecho desde
el momento mismo de su comisión u omisión, sin necesidad de proceso,
trámite o resolución alguna, cualesquiera de ellos podrá impugnar la
medida y una vez agotada la vía administrativa, recurrir ante la Justicia.-
4.-
La Constitución Nacional y esta Constitución no perderán su vigencia
si se dejaren de observar por actos de fuerza o fueren abrogadas o derogadas
por otro medio distinto de los que ellas disponen. Es deber de todo
funcionario y ciudadano contribuir al restablecimiento de la efectiva
vigencia del orden constitucional y de sus autoridades legítimas.-
5.-
Cuando se intentare subvertir el orden constitucional o destituir a
sus autoridades legítimas, le asiste al pueblo de la Provincia el derecho
a la resistencia cuando no fuere posible otro recurso.-
6.-
La Provincia no reconoce organizaciones, cualesquiera fueren sus fines,
que sustenten principios opuestos a las libertades, derechos y garantías
consagrados por la Constitución Nacional o por esta Constitución, o
que fueren atentatorias al sistema democrático y republicano. Quienes
pertenezcan a esas organizaciones no podrán desempeñar funciones públicas.-
7.-
Quedan prohibidas las instituciones o secciones especiales de cuerpos
de seguridad destinadas a la represión o discriminación de carácter
político.-
Artículo 7º.- PROHIBICION
DE DELEGAR FUNCIONES Y DE OTORGAR FACULTADES EXTRAORDINARIAS
1.-
Ningún magistrado, funcionario o empleado público podrá delegar sus
funciones en otra persona, ni un poder delegar en otro sus facultades
constitucionales, siendo nulo, por consiguiente, lo que cualesquiera
de ellos obrase en nombre de otro o con cargo de darle cuenta; con excepción
de las entidades descentralizadas que se regirán conforme a las normas
que las instituyeron y de los demás casos previstos por la Constitución
y la ley.-
2.-
La delegación, si existiere, no eximirá de responsabilidad al delegante.
La nulidad deberá ser declarada por los tribunales de la Provincia.-
3.-
Las asociaciones que por delegación del Estado ejercieren el control
de la actividad profesional, deberán circunscribir su función a la ley
que establezca los límites de la delegación y las facultades disciplinarias.
Sus resoluciones serán recurribles ante la Justicia.-
4.-
Ninguna autoridad de la Provincia tiene facultades extraordinarias ,
ni puede pedirlas, ni se le concederán por motivo alguno. Quienes las
otorgaren o ejercieren serán directamente responsables de esos actos
conforme a la ley.-
Artículo 8º.- REGISTRO CIVIL
El
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas será uniformemente
llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles en la forma
que establece la ley.-
Artículo 9º.- DECLARACION PATRIMONIAL
Los
magistrados, legisladores, funcionarios, concejales, intendentes, comisionados
municipales y todos aquellos que tuvieren a su cargo la administración
de fondos públicos, antes de asumir sus funciones y al cesar en ellas,
deberán hacer declaración jurada de su patrimonio.-
Artículo 10º.- RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO Y DE SUS AGENTES
1.-
Toda persona que ejerce cargo público es responsable de sus actos conforme
a las disposiciones de esta Constitución y la ley.-
2.-
El Estado responde por el daño civil ocasionado por sus funcionarios
y empleados en el desempeño de sus cargos, por razón de la función o
del servicio prestado, sin perjuicio de la obligación de reintegro por
parte del causante.-
Artículo 11º.- DEMANDAS CONTRA EL
ESTADO
1.-
El Estado puede ser demandado ante la Justicia, pero no podrá disponerse
medida cautelar alguna sobre sus bienes o rentas, salvo que estos hubieren
sido afectados especialmente al cumplimiento de una obligación.-
2.-
Cuando el Estado fuere condenado al pago de una deuda, la sentencia
podrá ser ejecutada y embargadas sus rentas luego de transcurridos tres
meses desde que aquella quedare firme y ejecutoriada.-
Artículo 12º.- PUBLICIDAD DE LOS
ACTOS DE GOBIERNO
1.-
Las resoluciones y demás actos de los poderes del Estado, de sus entidades
descentralizadas y de las demás instituciones provinciales y municipales,
serán públicos.-
2.-
El presupuesto de gastos y recursos de la Provincia, así como los actos
relacionados con la renta pública y sus inversiones, serán publicados
periódicamente conforme lo determine la ley.-
3.-
La publicidad de los actos administrativos o judiciales podrá ser limitada
o restringida cuando existieren justos motivos para disponer la reserva
o el secreto de las actuaciones, lo que se hará por resolución fundada
cuando así lo exigiere la seguridad, el orden público o las buenas costumbres,
o toda vez que fuere razonable hacerlo en resguardo de la intimidad,
honor o reputación de las personas.-
4.-
La reserva o el secreto no podrán ser invocados en ningún caso para
privar a los interesados de las garantías del debido proceso y del derecho
de defensa, permitiéndose a su letrado obtener copia, reproducción ,
informe o certificación de las actuaciones, bajo constancia de guardar
secreto o reserva.-
Artículo 13º.- SUPRESION DE TRATAMIENTOS
HONORIFICOS
No
tendrán tratamiento honoríficos los magistrados y funcionarios públicos,
electivos o no, de cualesquiera de los poderes del Estado, como tampoco
los cuerpos a los que pertenecieren.-
Artículo 14º.- SIGNIFICACION DEL
PREAMBULO
El
Preámbulo de esta Constitución podrá ser invocado como fuente interpretativa
para establecer el alcance, significado y finalidad de sus cláusulas.-
Artículo 15º.- PRELACION DE LAS CONSTITUCIONES
Y DE LAS LEYES
1.-
Los integrantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y los
demás funcionarios públicos, aplicarán la Constitución y las leyes nacionales,
los tratados con las potencias extranjeras y también los decretos o
resoluciones dictados por el Poder Ejecutivo Nacional en uso de sus
facultades , siempre que estos últimos no afectaren los poderes no delegados
por la Provincia al Gobierno Federal.-
2.-
Los magistrados y funcionarios deben aplicar esta Constitución como
ley suprema de la Provincia, con prelación a las leyes, decretos, ordenanzas
y reglamentos dictados o que dictaren las autoridades provinciales o
municipales.-
Artículo 16º.- REGLAMENTACION DE
LAS NORMAS CONSTITUCIONALES
1.-
Todos los habitantes de la Provincia gozan, conforme a las leyes que
reglamentan su ejercicio, de los derechos y garantías declarados por
la Constitución Nacional y por esta Constitución.-
2.-
Estos derechos y garantías, así como los principios en los que ellos
se informan, no podrán ser alterados por las leyes que los reglamenten.-
Artículo 17º.- DERECHOS, DEBERES
Y GARANTIAS NO ENUMERADOS
1.-
Las declaraciones, derechos, deberes y garantías enumerados en la Constitución
Nacional y en esta Constitución , no serán entendidos ni interpretados
como negación o mengua de otros no enumerados y que hacen a la libertad,
dignidad y seguridad de la persona humana a la esencia de la democracia
y al sistema republicano de gobierno.-
2.-
Los derechos fundamentales de libertad, y sus garantías reconocidas
por esta Constitución son directamente operativos.-
CAPITULO SEGUNDO
DERECHOS Y DEBERES HUMANOS
Artículo 18º.- DERECHO AL RECONOCIMIENTO
DE LA PERSONALIDAD
1.-
La Provincia reconoce a la persona humana su eminente dignidad y todos
los órganos del poder público están obligados a respetarla y protegerla.-
2.-
El individuo desenvuelve libremente su personalidad, en forma aislada
o asociada, en el ejercicio de los derechos inviolables que le competen.-
3.-
La persona puede defender sus derechos e intereses legítimos, de cualquier
naturaleza, conforme a las leyes respectivas. A quienes por carecer
de recursos le resultare difícil sufragar los gastos de un proceso o
de las gestiones respectivas, la ley les acordará el beneficio de gratuidad,
así como la representación y el patrocinio de los defensores oficiales,
los que quedarán autorizados para actuar en su defensa ante los tribunales
de justicia o ante las instituciones públicas sin abonar impuestos,
tasas u otras contribuciones.-
4.-
Nadie puede ser privado de su capacidad jurídica, de su nombre o de
cualquier otro atributo personal., no regirán otras inhabilitaciones
o incapacidades más que las dispuestas por esta Constitución, la ley
o por sentencia judicial firme.-
Artículo 19º.- DERECHO A LA VIDA
1.-
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida y está protegida
por la Constitución y la ley.-
2.-
En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos
ni comunes conexos con los políticos.-
3.-
Si se dictare ley nacional que estableciera la pena de muerte, todo
condenado a ella por sentencia judicial firme tendrá derecho de solicitar
el indulto o la conmutación. No se podrá ejecutar la pena de muerte
mientras la solicitud estuviera pendiente de decisión ante autoridad
competente.-
4.-
Toda persona debe respetar la vida de los demás y está obligada a actuar
de modo tal que no produzca hechos, actos u omisiones que pudieren amenazar
o hacer peligrar la existencia sana, digna y decorosa de sus semejantes.-
Artículo 20º.- DERECHO A LA INTEGRIDAD
PERSONAL
1.-
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica
y moral.-
2.-
Nadie puede ser sometido a torturas, tormentos, vejámenes físicos o
psíquicos, ni a castigos o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido
a la dignidad inherente al ser humano.-
3.-
La pena no puede trascender de la persona del delincuente.-
4.-
Los procesados deben estar separados de los condenados y serán sometidos
a un tratamiento acorde con su condición de personas no condenadas.-
5.-
Los magistrados a quienes competiere el juzgamiento de los menores deberán
adoptar las medidas adecuadas tendientes a su tratamiento, conforme
al hecho que hubiere motivado su procesamiento o condena y según fuere
la personalidad de los procesados o condenados.-
6.-
Los institutos del servicio penitenciario serán seguros, sanos, limpios
y aptos para la educación y adaptación social de los penados, en conformidad
con su edad y sexo, propendiendo al mantenimiento de sus vínculos y
a la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales.-
7.-
No podrá tomarse medida alguna que conduzca a mortificar a los presos
más allá de lo que su seguridad exija.-
Artículo 21º.- DERECHO A LA SALUD
1.-
Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho a la salud y
a su protección mediante la creación y organización de los sistemas
necesarios.-
2.-
El concepto de salud será atendido de manera amplia, partiendo de una
concepción del hombre como unidad biológica, psicológica y cultural
en relación con su medio social.-
3.-
Nadie puede ser obligado a someterse a un tratamiento sanitario determinado,
salvo por disposición de la ley y siempre dentro de los límites impuestos
por el respeto a la persona humana.-
4.-
Las personas o entidades de cualquier clase tendrán el deber de prestar
colaboración activa y diligente a las autoridades sanitarias. Si así
no lo hicieren, éstas podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública.-
Artículo 22º.- DERECHO A UN MEDIO
AMBIENTE SANO Y ECOLOGICAMENTE EQUILIBRADO
1.-
Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un
medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el deber
de defenderlo.-
2.-
Incumbe a la Provincia, en colaboración con los respectivos organismos
o con la cooperación de las instituciones y asociaciones dedicadas a
la materia:
-
Prevenir, vigilar,
contener y prohibir las fuentes de polución evitando sus efectos,
así como los perjuicios que la erosión ocasiona;
-
Eliminar o evitar,
ejerciendo una efectiva vigilancia y fiscalización, todos los
elementos que puedan ser causa de contaminación del aire, el
agua, el suelo y, en general, todo aquello que de algún modo
afecte o pudiere afectar el entorno de sus pobladores y de la
comunidad;
-
Promover el
aprovechamiento racional de los recursos naturales, salvaguardando
su capacidad de renovación y la estabilidad ecológica.-
3.-
Se declaran de interés público, a los fines de su preservación, conservación,
defensa y mejoramiento, los lugares con todos sus elementos constitutivos
que por su función o características mantienen o contribuyen a mantener
la organización ecológica del modo más conveniente.-
4.-
La Provincia debe propender, de manera perseverante y progresiva, a
mejorar la calidad de vida de todos sus habitantes.-
Artículo 23º.- PROTECCION DE LA INTIMIDAD,
DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD
1.-
Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan el orden
o la moral pública ni perjudiquen a un tercero, están exentas de la
autoridad de los magistrados.-
2.-
Toda persona tiene derecho a que se respete su intimidad y su honra,
así como el reconocimiento de su dignidad.-
3.-
Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida
privada ni de ataques ilegales a su intimidad, honra o reputación.-
4.-
Cualquier persona afectada en su intimidad, honra o dignidad, por informaciones
inexactas o agraviantes emitidas a través de medios de comunicación,
tiene derecho a efectuar su rectificación o respuesta gratuitamente,
en el mismo lugar y hasta su igual extensión o duración, por el mismo
órgano de difusión. Ese cumplimiento se podrá demandar mediante el recurso
de amparo ante cualquier juez letrado de la Provincia, sin perjuicio
de las responsabilidades de otro orden que pudiere corresponder.-
5.-
Para la efectiva protección de la intimidad, la honra y la reputación,
toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio,
televisión o cualquier otro medio de comunicación, tendrá una persona
responsable que no deberá estar protegida por inmunidades ni dispondrá
de un fuero especial.-
6.-
Todas las personas tienen derecho de tomar conocimiento de lo que constare
a su respecto en los registros provinciales de antecedentes personales,
y del destino de estas informaciones, pudiendo exigir la rectificación
de los datos. Queda prohibido el acceso de terceros a esos registros,
así como su comunicación o difusión, salvo en los casos expresamente
previstos por la ley.-
7.-
Los registros provinciales de antecedentes personales harán constar
en las certificaciones que emitan solamente las causas con condenas
efectivas firmes dictadas contra el interesado, con excepción de las
que debieren ser remitidas a los jueces.-
8.-
El procesamiento de datos por cualquier medio o forma nunca puede ser
utilizado para su registro o tratamiento con referencia a convicciones
filosóficas, ideológicas o políticas, filiación partidaria o sindical
, creencias religiosas o respecto de la vida privada , salvo que se
tratare de casos no individualmente identificables y para fines estadísticos.-
Artículo 24º.- PROTECCION DE OTROS
DERECHOS PERSONALISIMOS
Los
derechos al nombre, a la imagen y otros derechos personalísimos están
reconocidos y protegidos por esta Constitución y la ley.-
Artículo 25º.- IGUALDAD ANTE LA LEY
1.-
Todas las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos y gozan
de igual protección de la ley en iguales condiciones y circunstancias.
No se admite discriminación alguna por motivo de raza, color, nacionalidad
, sexo, idioma, religión, opiniones políticas, posición económica, condición
social o de cualquier otra índole.-
2.-
La Provincia no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento; no
hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos los habitantes,
sin otras condiciones que las acreditadas por su idoneidad y méritos,
son admisibles por igual en los cargos y empleos públicos, conforme
a esta Constitución y la ley.-
3.-
Nadie podrá invocar ni ser colocado en una situación de privilegio ni
de inferioridad jurídica sin que medie expresa disposición de la ley.-
4.-
La Provincia propenderá al libre desarrollo de la persona removiendo
todo obstáculo que limite de hecho la igualdad y la libertad de los
individuos o que impida la efectiva participación de todos en la vida
política, económica, social y cultural de la comunidad.-
Artículo 26º.- PROHIBICION DE TRABAJOS
FORZADOS
1.-
Nadie puede ser compelido a ejecutar un trabajo forzado u obligatorio,
excepto en los casos previstos por la Constitución Nacional, esta Constitución
y las leyes.-
2.-
En los delitos que tuvieren señalada pena privativa de la libertad acompañada
de trabajos forzados, la disposición del apartado anterior no podrá
ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de una
pena impuesta por juez o tribunal competente. Nunca el trabajo forzado
puede afectar a la dignidad ni a la capacidad física o intelectual del
recluso.-
3.-
No constituye trabajo forzado u obligatorio, para los efectos de este
artículo, el que fuere impuesto en los casos de extrema necesidad, peligro
o calamidad que amenazaren la existencia o el bienestar de la comunidad.-
Articulo 27º.- DERECHO A LA LIBERTAD
Y SEGURIDAD
1.-
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Ningún habitante
de la Provincia puede ser penado sin juicio previo fundado en la ley
anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales
o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.-
2.-
Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas previamente por la ley. No se dictará auto de prisión
sino contra persona determinada, basado en prueba plena de la existencia
del delito y estar acreditada por semiplena prueba la culpabilidad del
imputado.-
3.-
Nadie puede ser detenido arbitrariamente. Ningún arresto podrá prolongarse
por más de veinticuatro horas sin que se dé aviso al juez competente,
poniéndose al detenido a su disposición con los antecedentes del hecho
que hubiere motivado el arresto. La incomunicación del imputado no podrá
prolongarse por más de veinticuatro horas, salvo resolución judicial
fundada, y en ningún caso se prolongará por más de tres días. Si al
tramitarse el proceso el juez de la causa estimare indispensable para
la mejor investigación de los hechos disponer por una sola vez una nueva
incomunicación, podrá hacerlo mediante resolución fundada, pero esta
medida no excederá los dos días.-
4.-
El domicilio es inviolable y sólo puede ser allanado con orden escrita
de juez competente, fundada en claros indicios de la existencia de hechos
punibles, o a requerimiento de las autoridades municipales o sanitarias
cuando se tratare de vigilar el cumplimiento de los reglamentos de sanidad
y salubridad públicas, salvo los casos excepcionales que establezca
la ley.-
5.-
No se podrá allanar el domicilio desde horas veinte hasta horas siete
sino mediante resolución del juez competente fundada en forma especial,
con la presencia y fiscalización de sus moradores o testigos, dando
intervención , de ser posible, al letrado que cualesquiera de éstos
designare.-
6.-
En los allanamientos de oficinas o despachos de personas que por su
profesión o actividad estuvieren obligadas a guardar secreto y en el
de iglesias, templos, conventos u otros locales registrados para el
ejercicio del culto, se deberá observar lo dispuesto en los apartados
anteriores, con la participación, además, de la entidad que los represente
o con el control de la autoridad religiosa respectiva.-
7.-
Los jueces que expidieren órdenes de allanamiento o de pesquisa y los
funcionarios que las ejecutaren, serán responsables de cualquier abuso.-
8.-
Los papeles privados, la correspondencia epistolar, las comunicaciones
telegráficas, telefónicas, cablegráficas o de cualquier otra especie
o por cualquier otro medio, son inviolables y nunca podrá hacerse su
registro, examen o interceptación sino conforme a las leyes que se establecieren
para casos limitados y concretos. Los que fueren sustraídos, recogidos
u obtenidos en contra de las disposiciones de esas leyes, no podrán
ser utilizados en procedimientos judiciales ni administrativos.-
9.-
Toda orden de pesquisa o de detención deberá especificar el objeto e
individualizar la persona, determinando el sitio que debe ser registrado.
No se expedirá mandato de esa clase sino por juez competente apoyada
en semiplena prueba, de la que se hará mérito en esa orden, salvo el
caso de flagrante delito en el que todo imputado puede ser detenido
por cualquier persona y puesto inmediatamente a disposición de la autoridad.-
10.-
Todo encargado de la custodia de presos deberá exigir y conservar en
su poder la orden de detención, arresto o prisión, so pena de hacerse
responsable de una privación ilegítima de la libertad. Igual obligación
de exigir la indicada orden y bajo la misma responsabilidad incumbe
al ejecutor de la detención, arresto o prisión.-
11.-
Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de
su detención o retención y notificada, sin demora, del cargo o cargos
formulados en su contra o de los motivos de esa medida, dejándosele
copia de la orden respectiva. Deberá también suministrarse esta información
en forma inmediata a los familiares, abogados o allegados que indicare
el afectado. En ambos casos, la autoridad que no proporcionare la información
será responsable de esa omisión.-
12.-
Toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada, aunque sea provisionalmente,
dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio
de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a las
garantías o requisitos que aseguren su comparecencia en juicio, atendiendo
a la naturaleza del delito, su gravedad, la peligrosidad del imputado
y demás circunstancias.-
13.-
Queda abolida la prisión por deudas en causas civiles.-
Artículo 28º.- PRINCIPIOS DE LEGALIDAD
Y DE RETROACTIVIDAD
1.-
Ningún habitante de la Provincia estará obligado a hacer lo que la ley
no manda ni privado de lo que ella no prohíbe.-
2-
No se dictarán leyes que empeoren la condición de los acusados por hechos
anteriores o que priven de los derechos adquiridos o que alteren las
obligaciones de los contratos.-
3.-
Sólo podrán aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales más favorables
al imputado.-
4.-
Los jueces no podrán ampliar por analogía las incriminaciones legales
ni interpretar extensivamente la ley en contra del imputado. En caso
de duda deberá estarse siempre por lo más favorable al procesado.-
Artículo 29º.- GARANTIAS JUDICIALES
1.-
Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento
judicial o administrativo. Esta garantía no admite excepciones.-
2.-
Toda persona tiene derecho a ser oída , con las garantías del debido
proceso legal, por juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación o reconocimiento
de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.-
3.-
Toda persona que fuere parte en un proceso goza de la garantía de que
la sentencia definitiva se dicte dentro de un plazo razonable, no viole
las normas constitucionales y sea una derivación razonada del derecho
vigente, conforme a los hechos acreditados en la causa.-
4.-
Toda persona es inocente mientras no sea declarada su culpabilidad por
sentencia firme de juez competente, dictada previo proceso penal público
en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para
su defensa.-
5.-
En causa criminal toda persona goza de los siguientes derechos y garantías:
-
de ser asistida
gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso necesario;
-
a
la comunicación previa y detallada de la acusación formulada;
-
a
la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación
de su defensa;
-
de defenderse
personalmente o de ser asistida por defensores letrados de su
elección y de comunicarse libremente con los mismos;
-
de ser asistida,
en forma irrenunciable, por un defensor proporcionado por el
Estado si no se defendiere por sí misma ni nombrare defensor
dentro del plazo establecido por la ley;
-
de ofrecer y
producir las pruebas pertinentes para esclarecer los hechos;
-
a
no ser obligada a declarar contra sí misma ni contra sus ascendientes,
descendientes, cónyuge o hermanos, ni demás parientes por adopción
o hasta el segundo juramento o a declararse culpable. La confesión
del inculpado solamente es válida si fuere hecha sin coacción
de ninguna naturaleza y ante el juez. El silencio o la negativa
no podrán ser invocados como presunción alguna en su contra.
Esta garantía deberá serle comunicada por el juez antes de que
el inculpado preste declaración indagatoria, dejándose constancia
de ello en el acta respectiva;
-
a
que la declaración indagatoria o el relato espontáneo del imputado
deba recibirse por el juez de la causa, asegurándosele la asistencia
letrada previa por su defensor y, a falta de designación, por
la del defensor oficial bajo pena de nulidad. Sin perjuicio
de lo anterior, esa declaración o relato deberá recibírsele
al acusado en sede policial cuando éste invocare la inexistencia
del delito o su inculpabilidad, aún encontrándose incomunicado;
-
de recurrir
el fallo, conforme a la ley, ante el juez o tribunal superior.-
6.-
El sumario dejará de ser secreto para las partes inmediatamente después
de que se haya prestado declaración indagatoria.-
7.-
Queda abolido el sobreseimiento provisional.-
8.-
Los defensores en ningún caso pueden ser molestados, ni allanados sus
domicilios, estudios u oficinas con motivo del ejercicio de su profesión.-
9.-
El inculpado absuelto mediante sentencia firme no puede ser sometido
a nuevo juicio por los mismos hechos.-
10.-
El condenado por sentencia firme tiene derecho a solicitar la revisión
del proceso, cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidos
por la ley.-
11.-
Toda persona, o a su muerte su cónyuge, ascendientes o descendientes
directamente damnificados, tiene derecho, conforme a lo que establece
la ley, a ser indemnizada en caso de haber sido condenada por sentencia
firme debida a un error judicial .-
Artículo 30º.- LIBERTAD DE CONCIENCIA,
DE IDEOLOGIA Y DE RELIGIÓN
1.-
Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia, de ideología
y de religión, así como de profesar o divulgar las mismas, individual
o colectivamente, tanto en público como en privado.-
2.-
Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que pudieren menoscabar
la libertad de conservar o de cambiar su ideología, religión o creencias,
como así tampoco nadie puede ser obligado a declarar las que profesare.-
3.-
Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos
o pupilos reciban la educación religiosa y moral acorde con sus propias
convicciones.-
4.-
La Provincia reconoce a la Iglesia Católica y a todo credo legalmente
admitido los derechos y libertades para su tarea religiosa.-
Artículo 31º.- LIBERTAD DE PENSAMIENTO
, PRENSA Y EXPRESION
1.-
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, prensa y expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir o difundir informaciones
e ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa
o por cualquier otro procedimiento de su elección.-
2.-
El ejercicio del derecho establecido en el apartado precedente no estará
sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que
deben determinarse expresamente por la ley.-
3.-
No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios directos
o indirectos.
4.-
Las instalaciones, talleres, establecimientos destinados a la publicación
de diarios, revistas u otros medios de difusión, no podrán en ningún
caso ser confiscados, decomisados, clausurados ni expropiados. Tampoco
sus labores podrán ser suspendidas, trabadas ni interrumpidas por actos
o hechos de los poderes públicos capaces de impedir o dificultar, directa
o indirectamente, la libre expresión o circulación del pensamiento.-
5.-
A los fines de garantizar las libertades consagradas por este artículo,
quedan prohibidos:
1. el secuestro
de los instrumentos de difusión como cuerpo de delito o la detención
de quienes hubieren colaborado en los trabajos de impresión , propagación
o distribución, excepto en los casos previstos en esta Constitución;
2. el acaparamiento
de las existencias de papel o el monopolio de cualquier medio de difusión
por parte de los organismos gubernamentales o grupos económicos de cualquier
naturaleza, así como las subvenciones encubiertas o la publicidad condicionada
que coarten por omisión o deformación de la verdad, la libre expresión
de la noticia y el comentario;
3. la censura
en cualquiera de sus modalidades. Los espectáculos públicos pueden ser
sometidos por la ley a restricciones previas con el exclusivo objeto
de regular la propaganda y el acceso a ellos para la protección moral
de la infancia y de la adolescencia;
4. la propaganda
a favor de la guerra y toda la apología de odio nacional, racial o religioso
que incitare a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra
toda persona o grupo de personas.-
6.-
Se garantiza a los periodistas el acceso directo a las fuentes oficiales
de información y el derecho al secreto profesional.
Articulo 32º.- DERECHO DE REUNION
Y DE MANIFESTACION
1.-
Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia y sin permiso
previo, el derecho de reunión y de manifestación cuando fueren pacíficas
y sin armas.-
2.-
En ningún caso una reunión o manifestación de personas podrá atribuirse
la representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre.-
3.-
Es nula cualquier disposición adoptada por las autoridades a requisición
de fuerza armada o reunión sediciosa.-
Artículo 33º.- DERECHO DE PETICION
Queda
asegurado el derecho de petición individual o colectiva ante las autoridades,
como así también el de recurrir sus decisiones, quienes estarán obligadas
a pronunciarse dentro del plazo que establezca la ley o en su defecto
en el que fuere razonable. Es un deber de la administración pública
la simplificación y agilización de trámites.-
Artículo 34º.- LIBERTAD DE ASOCIACION
1.-
Todas las personas tienen derecho de asociarse libremente con fines
útiles.-
2.-
Lo dispuesto en el apartado anterior no impide la imposición de restricciones
legales de este derecho a los miembros de las fuerzas de seguridad.-
3.-
Las asociaciones deberán inscribirse en un registro al solo efecto de
la publicidad. Unicamente podrán ser disueltas o suspendidas sus actividades
en virtud de resolución judicial motivada. Están prohibidas las asociaciones
secretas de cualquier clase que fueren.-
4.-
La asociación obligatoria de profesionales a determinados centros o
colegios no impedirá que puedan formar otras entidades.-
Artículo 35º.- DERECHO DE CIRCULACION
Y DE RESIDENCIA
1.-
Toda persona que se halle legalmente en el territorio de la Provincia
tiene derecho a circular y a residir en él , con sujeción a la ley.-
2.-
El ejercicio de estos derechos puede ser restringido en zonas determinadas,
por razones de interés público..-
Artículo 36º.- DERECHO A LA PROPIEDAD
PRIVADA
1.-
Esta Constitución reconoce el derecho a la propiedad privada. Toda persona
puede usar, gozar y disponer de sus bienes. El ejercicio de este derecho
debe ser regular y no podrá ser efectuado en oposición a la función
social o en detrimento de la salud, seguridad, libertad o dignidad humanas.
Con esos fines la ley lo limitará con medidas adecuadas conforme a las
atribuciones que le competen al Gobierno Provincial.-
2.-
La propiedad es inviolable y ningún habitante puede ser privado de ella,
sino en virtud de sentencia firme fundada en ley. La expropiación por
causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente
indemnizada. En caso de juicio, las costas se impondrán siempre al expropiante.-
3.-
Queda abolida la confiscación de bienes.-
Artículo 37º.- LIBERTAD DE ENSEÑAR
Y APRENDER
1.-
La libertad de enseñar y aprender, siempre que no viole el orden público
o las buenas costumbres, es un derecho que no podrá coartarse con medidas
de ninguna especie.-
2.-
Cualquier persona puede crear y mantener establecimientos de enseñanza
o aprendizaje, conforme a la ley.-
3.-
Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural
de la comunidad , a gozar de las artes, del progreso científico y de
sus beneficios .-
Artículo 38º.- LIBERTAD DE TRABAJAR
, EJERCER EL COMERCIO Y TODA INDUSTRIA LICITA
1.-
Todos los habitantes tienen el derecho de elegir libremente su oficio
o profesión, su lugar de trabajo y el de su aprendizaje.-
2.-
La Provincia garantiza la libertad de ejercer el comercio y toda industria
lícita, la que sólo podrá ser limitada para tutelar el bien común.-
Artículo 39º.- MANDAMIENTOS DE EJECUCION
Y DE PROHIBICION
1.-
Siempre que una ley u ordenanza impusiere a un funcionario o entidad
pública un deber expresamente determinado, toda persona que sufriere
un perjuicio de cualquier naturaleza por su incumplimiento, puede demandar
ante el juez la ejecución , dentro de un plazo prudencial, del acto
que se hubiere rehusado cumplir. El juez, previa comprobación sumaria
de los hechos denunciados y del derecho invocado, librará el mandamiento
para exigir el cumplimiento del deber omitido en el plazo que fijare.-
2.-
Si un funcionario o entidad pública ejecutare actos prohibidos por leyes
u ordenanzas, la persona afectada podrá obtener, por el procedimiento
establecido en el apartado anterior, un mandamiento judicial prohibitivo.-
Artículo 40º.- HABEAS CORPUS
1.-
Toda persona que fuere detenida sin orden emanada en legal forma de
autoridad competente, por juez incompetente o por cualquier autoridad,
o a quien ilegal o arbitrariamente se le negare, privare, restringiere
o amenazare en su libertad podrá por sí o por tercero en su nombre,
sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación
y a cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante un magistrado
judicial, con excepción de los que integran el Superior Tribunal de
Justicia, a fin de que ordene su libertad o que lo someta a juez competente
o que haga cesar inmediatamente la amenaza, supresión, privación o restricción
de su libertad.-
2.-
La acción de hábeas corpus podrá instaurarse sin ninguna formalidad
procesal, pero si la denuncia no proporcionare todos los elementos indispensables
para darle trámite, se intimará al denunciante para que en el plazo
de horas que el juez fije, suministre los que conociere; de no conocerlo,
se requerirán de las autoridades superiores de quien hubiere dispuesto
o ejecutado el acto lesivo, las informaciones necesarias.-
3.-
El juez que hubiere recibido la denuncia requerirá a la autoridad el
correspondiente informe circunstanciado en el plazo de horas que establezca
y citará al afectado o, en su caso, dispondrá que el detenido comparezca
inmediatamente ante su presencia.-
4.-
El juez , una vez que hubiere comparecido la persona privada, restringida
o amenazada en su libertad, le informará de la orden o de los motivos
invocados y ésta podrá, por sí o por medio de un letrado, exponer todo
lo que considere conveniente para su defensa, dejándose constancia de
ello en el acta respectiva. Producida esta defensa, el juez, dentro
de las veinticuatro horas, deberá dictar resolución ordenando que la
persona sea puesta a disposición del juez competente o disponiendo su
inmediata libertad, si la restricción, privación o amenaza no proviniere
de autoridad competente o si no se hubieren cumplido los recaudos constitucionales
y legales. La resolución será apelable en efecto devolutivo y en relación
, debiéndose interponer el recurso con sus fundamentos por escrito dentro
de los dos días siguientes, elevándose las actuaciones ante la sala
de turno de la Cámara Penal, la que deberá expedirse dentro de las cuarenta
y ocho horas.-
5.-
Cuando un juez tuviere conocimiento de que una persona se hallare ilegal
o arbitrariamente detenida, restringida o amenazada en su libertad por
un funcionario, podrá expedir de oficio el mandamiento de hábeas corpus.-
6.-
La denuncia de hábeas corpus se tramitará, en todos los casos, con habilitación
de días y horas. Todo funcionario o empleado, sin excepción, está obligado
a dar inmediato cumplimiento a las resoluciones y órdenes dictadas o
impartidas por el juez del hábeas corpus. Si así no lo hicieren, el
juez dispondrá las medidas disciplinarias más eficaces, sin perjuicio
de ordenar la detención del o de los responsables, quienes serán puestos
a disposición del juez penal competente para su procesamiento.-
7.-
Son nulas y sin valor alguno las normas de cualquier naturaleza que
reglamenten la procedencia y requisitos de esta denuncia o su procedimiento.-
Artículo 41º.- AMPARO PARA OTROS
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
1.-
Toda persona puede deducir demanda de amparo contra cualquier decisión,
acto u omisión de una autoridad administrativa provincial o municipal,
así como de entidades o de personas privadas que amenacen, restrinjan
o impidan de una manera ilegítima el ejercicio de los derechos reconocidos
por la Constitución Nacional o por esta Constitución, siempre que no
pudieren utilizarse los remedios ordinarios sin daño grave o que no
existieren procedimientos eficientes acordados por las leyes o reglamentos
para reparar el agravio, lesión o amenaza.-
2.-
El procedimiento de la demanda de amparo será breve , de rápido trámite
y de pronta resolución, debiendo seguirse la vía más expeditiva establecida
por los códigos o leyes procesales, sin perjuicio de lo que dispusiere
el juez o tribunal para abreviar los plazos y adaptar las formas más
sencillas exigidas por la naturaleza de la cuestión.-
3.-
Cuando mediare urgencia, el juez o tribunal que entienda en la demanda
de amparo, aún antes de darle trámite y sin oír a la otra parte, puede
disponer las medidas cautelares que estimare más eficaces para garantizar
los efectos de la resolución judicial a dictarse.-
4.-
Todo funcionario o empleado, sin excepción, está obligado a dar inmediato
cumplimiento a las órdenes que imparta el juez del amparo.-
Artículo 42º.- DERECHOS Y LIBERTADES
POLITICAS
1.-
Todos los ciudadanos gozarán de los siguientes derechos y oportunidades:
-
de participar
en los asuntos públicos;
-
de elegir
y ser elegidos;
-
de acceder
a las funciones públicas;
-
de recibir
o emitir información de carácter político, de manera individual
o colectiva, sin ser molestados por ello.-
2.-
Los extranjeros domiciliados en la Provincia son admisibles en los cargos
municipales y en todos los empleos para los que esta Constitución no
exija ciudadanía argentina.-
3.-
La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades
a los que se refiere este artículo, exclusivamente por razones de edad,
nacionalidad, residencia, instrucción, capacidad civil, condena por
juez competente en proceso penal u otras establecidas en esta Constitución.-
Artículo 43º.- DEBERES DE LAS PERSONAS
1.-
Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.-
2.-
Los derechos de cada uno están limitados por los derechos de los demás,
por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común
en una sociedad democrática y republicana.-
3.-
Toda persona tiene, además, los siguientes deberes:
-
de
cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, esta Constitución
y demás leyes, decretos o normas que se dictaren en su consecuencia;
-
de
resguardar y proteger los intereses así como el patrimonio material
y cultural de la Nación y de la Provincia;
-
de
contribuir a los gastos que demandare la organización social,
económica, política y el progreso de la Nación y de la Provincia;
-
de
cuidar de su salud y asistirse en caso de enfermedad;
-
de
evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica;
-
de
prestar servicios civiles en los casos en que las leyes por razones
de seguridad y solidaridad así lo requirieren;
-
de
prestar la colaboración que le fuere requerida por los magistrados
y funcionarios para la debida administración de justicia, así
como el de testimoniar verazmente;
-
de
no abusar de sus derechos;
-
de
trabajar conforme a su capacidad y en la medida de sus posibilidades;
-
de
formarse y educarse conforme a su vocación y de acuerdo con sus
necesidades propias, con las de su familia y con las de la sociedad;
-
de
respetar y no turbar la tranquilidad de los demás.-
CAPITULO TERCERO
DERECHOS Y DEBERES SOCIALES
Artículo 44º.- PROTECCION A LA FAMILIA
1.-
La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad. La Provincia
contribuirá a su protección integral, al cumplimiento de las funciones
que le son propias y a la concreción de todas las condiciones que permitan
la realización personal de sus miembros, con medidas encuadradas en
la esfera de sus atribuciones.-
2.-
La Provincia dictará leyes que aseguren la constitución y estabilidad
del patrimonio familiar.-
Artículo 45º.-PROTECCION A LA MATERNIDAD
Y PATERNIDAD
1.-
La maternidad y la paternidad constituyen valores sociales eminentes.-
2.-
El Gobierno y la comunidad protegerán a los padres y a las madres, garantizándoles
su plena participación laboral, intelectual, profesional y en la vida
cívica del país y de la Provincia.-
3.-
La madre y el niño gozarán de especial y privilegiada protección y asistencia.
A tales fines el Estado arbitrará los recursos necesarios.-
Artículo 46º.- PROTECCION A LA NIÑEZ
1.-
El Estado propenderá a que el niño pueda disfrutar de una vida sana
mitigando los efectos de la miseria, la orfandad o su desamparo material
o moral.-
2.-
Los funcionarios del Ministerio Público de Menores, cuando los niños
carecieren de padres o representantes legales o cuando éstos no cumplieren
con sus obligaciones, deberán solicitar la designación de tutores especiales
para que gestionen lo que fuere necesario para su adecuada protección
material y espiritual, bajo su supervisión.-
3.-
El Estado deberá tomar las medidas apropiadas para brindar eficaz protección
a los niños privados de un medio familiar normal.-
Artículo 47º.-GARANTIAS PARA LA JUVENTUD
1.-
Los jóvenes gozarán de garantías especiales para la realización efectiva
de sus derechos económicos, sociales y culturales, en igualdad de oportunidades.-
2.-
El Estado deberá desarrollar políticas para la juventud que tengan como
objetivo prioritario fomentar su creatividad, responsabilidad y sentido
de servicio a la comunidad.-
Artículo 48º.- PROTECCION A LOS DISCAPACITADOS
El
Estado garantiza el derecho de asistencia educativa e integral a los
discapacitados, procurando los medios que les fueren necesarios para
su integración plena en la sociedad.-
Artículo 49º.- PROTECCION A LAS PERSONAS
DE EDAD AVANZADA
Las
personas de edad avanzada tienen derecho a la seguridad económica y
social, al goce de la cultura, del tiempo libre, a una vivienda digna
y a condiciones de convivencia que tiendan a proporcionarles oportunidades
de realización plena a través de una participación activa en la vida
de la comunidad.-
Artículo 50º.- PROTECCION A LOS ABORIGENES
La
Provincia deberá proteger a los aborígenes por medio de una legislación
adecuada que conduzca a su integración y progreso económico y social.-
Artículo 51º.- TRABAJO
1.-
El trabajo es un deber social y un derecho reconocido a todas las personas.-
2.-
Cada habitante debe contribuir con su actividad al desarrollo de la
sociedad.-
3.-
El Estado promoverá la agremiación de los trabajadores autónomos para
la defensa de sus derechos profesionales , asistenciales y previsionales.-
Artículo 52º.- DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
La
Provincia, en ejercicio del poder de policía que le compete, garantiza
a los trabajadores el pleno goce y ejercicio de sus derechos reconocidos
en la Constitución Nacional y la ley, y en especial:
1)
condiciones dignas y equitativas para el desarrollo de sus actividades;
2)
jornada limitada en razón de su edad, sexo o por la naturaleza de la
actividad;
3)
descanso y vacaciones pagados, y licencias ordinarias o especiales;
4)
retribución justa;
5)
salario vital, mínimo y móvil;
6)
igual remuneración por igual tarea;
7)
protección contra el despido arbitrario;
8)
capacitación profesional en consonancia con los adelantos de la ciencia
y de la técnica;
9)
higiene, seguridad en el trabajo, asistencia médica y farmacéutica,
de manera que su salud esté debidamente preservada. A la mujer embarazada
se le acordará licencia remunerada en el período anterior y posterior
al parto y durante las horas de trabajo el tiempo necesario para lactar;
10)
prohibición de medidas que conduzcan a aumentar el esfuerzo en detrimento
de su salud o mediante trabajo incentivado, como condición para determinar
su salario;
11)
vivienda, indumentaria y alimentación adecuadas, cuando correspondiere
por ley;
12)
salario familiar;
13)
mejoramiento económico;
14)
participación en actividades lícitas tendientes a la defensa de sus
intereses profesionales;
15)
sueldo anual complementario;
16)
reserva del cargo o empleo cuando se estableciere por ley nacional o
provincial;
17)
organización sindical libre y democrática basada en la elección periódica
de sus autoridades por votación secreta.-
Artículo 53º.- DEBERES DE LOS TRABAJADORES
Los
trabajadores que presten servicios en relación de dependencia tienen,
en general, los siguientes deberes:
1)
de prestar el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación;
2)
de guardar reserva o secreto de las informaciones a las que tuvieren
acceso y que exigieren de su parte observar esa conducta;
3)
de lealtad y fidelidad;
4)
de cumplir las órdenes e instrucciones que se les impartiere sobre el
modo de ejecución de su trabajo, así como el de conservar los instrumentos
o útiles que se les proveyere, sin que asuman responsabilidad por el
deterioro derivado de su uso;
5)
de responder por los daños causados a los intereses del empleador por
dolo o culpa grave en el ejercicio de sus tareas;
6)
de abstenerse de ejercer competencia desleal que pudiere afectar los
intereses del empleador;
7).-
de prestar los auxilios que se les requiriere en caso de peligro grave
o inminente para las personas o cosas incorporadas a la empresa.-
Artículo 54º.- DERECHOS GREMIALES
Las
asociaciones profesionales de trabajadores, de acuerdo con las leyes
que reglamentan su ejercicio, gozarán de los siguientes derechos:
1)
de organizarse libremente en federaciones o confederaciones;
2)
de concertar convenios colectivos de trabajo, los que una vez homologados
por las autoridades competentes tendrán fuerza de ley;
3)
de recurrir a la conciliación y al arbitraje;
4)
de huelga, como medio de defensa de los derechos de los trabajadores
y de las garantías sociales, una vez agotados los procedimientos conciliatorios
o el arbitraje, cuando correspondiere,
5)
de controlar la observancia de las normas laborales y de seguridad social,
pudiendo hacer las denuncias que correspondieren ante las autoridades
competentes,
6)
los demás que establezca la ley.-
Artículo 55º.- POLICIA DEL TRABAJO
1.-
La Provincia ejercerá la policía del trabajo en todo su territorio en
lo que fuere de su competencia. A esos fines podrá disponer que un organismo
específico asegure el fiel cumplimiento de las leyes laborales, normas
reglamentarias y convenciones colectivas de trabajo aplicando, en caso
de duda en las cuestiones de derecho, lo más favorable a los trabajadores.-
2.-
La Provincia podrá establecer los organismos destinados a dar una justa
solución a los conflictos colectivos laborales por medio de la conciliación
obligatoria y del arbitraje.-
3.-
Los funcionarios y empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones
o cargos tuvieren conocimiento de infracciones cometidas a las normas
jurídicas del trabajo, están obligados a denunciarlas y a indicar las
pruebas respectivas. Si así no lo hicieren, cometen falta grave.-
Artículo 56º.- JUSTICIA DEL TRABAJO
Como
integrante del Poder Judicial funcionará un Tribunal del Trabajo que
deberá entender y resolver en los conflictos individuales, en todas
las cuestiones que se relacionen con el contrato o relación laboral
y en las demás causas cuya competencia le fije la ley.-
Artículo 57º.- MEDICINA DEL TRABAJO
1.-
La Provincia creará un organismo de medicina del trabajo integrado por
especialistas.-
2.-
Tendrá a su cargo realizar los estudios y expedir los dictámenes que
les fueren requeridos, ejercer vigilancia y velar por el cumplimiento
de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, denunciar las
infracciones cometidas y, en general, cumplir con las demás funciones
o servicios que disponga la ley.-
3.-
Todos los médicos empleados a sueldo de la Provincia o que fueren contratados
por ella estarán obligados a expedir las consultas e interconsultas
que les fueren necesarias al organismo de medicina del trabajo, acompañando
los elementos que sirvan para una mejor ilustración de sus conclusiones.-
Artículo 58º.- POLICIA MINERA
1.-
La Legislatura deberá dictar el código de policía minera con el objeto
de garantizar mediante sus disposiciones la vida e integridad psicofísica
de los trabajadores mineros, propendiendo a que sus tareas se cumplan
en un medio ambiente sano y en condiciones de higiene y seguridad.-
2.-
Las normas del código de policía minera serán objeto de constante actualización
conforme a los adelantos de la ciencia y de la técnica, en protección
de los trabajadores mineros.-
Artículo 59º.- SEGURIDAD SOCIAL
1.-
El Estado, dentro de su competencia y, en su caso, en coordinación con
el Gobierno Federal y las Provincias, otorgará los beneficios de la
seguridad social, la que tendrá carácter de integral e irrenunciable,
sin perjuicio de la acción de instituciones particulares de solidaridad
y asistencia social.-
2.-
A esos fines la ley organizará el régimen de previsión social de los
trabajadores provinciales y municipales sobre las siguientes bases:
1)
jubilación ordinaria cumplidos los años y la edad que fije la ley con
beneficio jubilatorio móvil;
2)
jubilación por incapacidad con el beneficio ordinario, cualesquiera
fueren la edad y los aportes jubilatorios;
3)
administración autárquica del organismo de previsión, con participación
de los interesados y el Estado;
4)
obligación de los poderes públicos de efectuar los aportes correspondientes
antes de verificar el pago a los agentes en actividad o simultáneamente
con el mismo;
5)
intangibilidad del patrimonio del organismo de previsión y prohibición
absoluta de utilizar sus fondos en inversiones no redituables.-
CAPITULO CUARTO
DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS
Y EMPLEADOS PUBLICOS PROVINCIALES
Y MUNICIPALES
Artículo 60º.- NORMAS GENERALES
1.-
Todos los funcionarios y empleados públicos, provinciales o municipales,
se regirán por las normas de esta Constitución y la ley.-
2.-
Los funcionarios o empleados públicos sólo están al servicio del Estado
y de la población en general. En los lugares y horas de trabajo queda
prohibida toda actividad ajena a la función o empleo.-
Artículo 61º.- DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS
Y EMPLEADOS PUBLICOS
1.-
La ley reglamentará la carrera administrativa y establecerá los casos
en que los ingresos y ascensos deban realizarse previo concurso de méritos.-
2.-
Los funcionarios y empleados públicos de carrera gozan de estabilidad
conforme a esta Constitución y la ley.-
3.-
La ley reglamentará el derecho de huelga estableciendo las condiciones
y casos en los que será lícita.-
Artículo 62º.- PROHIBICION DE ACUMULAR
CARGOS O EMPLEOS Y OBLIGACION DE QUERELLAR
1.-
No podrán acumularse ni retenerse cargos o empleos nacionales, provinciales
o municipales, salvo la docencia y las excepciones que la ley establezca.
Si hubiere acumulación o retención indebida, el nuevo cargo o empleo
producirá la caducidad del anterior.-
2.-
El funcionario o empleado a quien se imputare delito cometido en el
ejercicio de su cargo o empleo, está obligado a acusar judicialmente
hasta vindicarse, bajo pena de destitución. A esos efectos gozará del
beneficio de justicia gratuita.-
Artículo 63º.- DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS
Y EMPLEADOS PUBLICOS
Los
funcionarios y empleados públicos tendrán, como mínimo, los siguientes
deberes:
1)
de prestar personalmente el servicio con eficiencia , capacidad y dedicación;
2)
de observar estrictamente la Constitución y las leyes dictadas en su
consecuencia;
3)
de obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico dentro de sus
atribuciones y competencia;
4)
de dispensar trato respetuoso y diligente al público;
5)
de prestar la colaboración que requiera el buen servicio.-
Artículo 64º.- PROHIBICIONES
Queda
prohibido a todo agente público recibir directa o indirectamente beneficios
originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones,
celebrados u otorgados por el Estado. Tampoco podrán prestar servicios
remunerados o no, asociarse, administrar, asesorar, patrocinar o representar
a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones
o privilegios, o que sean proveedores o contratistas de la administración
del Estado.-
SECCION SEGUNDA
CULTURA, EDUCACION Y SALUD PUBLICA
CAPITULO PRIMERO
CULTURA
Artículo 65º.- POLITICA CULTURAL
1.-
El Estado debe orientar su política cultural hacia la afirmación de
los modos de comportamiento social que reflejen nuestra realidad regional
y argentina.-
2.-Para
esos fines el Estado:
1)
preservará y conservará el patrimonio cultural existente en el territorio
provincial, sea del dominio público o privado, y a tales efectos creará
el catastro de bienes culturales,
2)
dictará normas que propicien la investigación histórica y la organización
de la actividad museológica en la Provincia,
3)
desarrollará las artes, las ciencias y estimulará la creatividad del
pueblo, estableciendo las estructuras necesarias para ello,
3.-
El Estado ejercerá el poder de policía para preservar los testimonios
culturales por medio de personal capacitado en la materia.-
4.-
El Estado estimulará, fomentará y difundirá el folclore y las artesanías
como factores de desarrollo personal y social mediante la legislación
adecuada.-
5.-
El Estado promoverá el desarrollo de las ciencias y de la técnica mediante
leyes que faciliten la libre investigación y posibiliten la implantación
de tecnologías que impulsen las actividades tendientes al progreso individual
y social de los habitantes.-
CAPITULO SEGUNDO
EDUCACIÓN
Artículo 66º.- POLITICA EDUCATIVA
1.-
El Estado reconoce y garantiza el derecho de los habitantes de la Provincia
a la educación permanente y efectiva.-
2.-
El Estado, a través de la educación, propenderá al desarrollo integral
de la persona y a su capacitación profesional, basada en los principios
de libertad, creatividad, responsabilidad social y solidaridad humana.
Contribuirá a la formación de ciudadanos aptos para la vida en democracia.-
3.-
El Estado garantiza la libertad de enseñanza y de cátedra.-
4.-
La educación pública será obligatoria , gratuita, gradual y pluralista.-
5.-
La obligatoriedad de la educación se extiende desde el nivel inicial
hasta el nivel medio inclusive.-
6.-
El Estado orientará el sistema educativo de acuerdo con los intereses
y necesidades de la Provincia, tendiente a posibilitar el inmediato
acceso del educando a la actividad laboral.-
7.-
El Estado promoverá la participación de la familia y de la comunidad
en el proceso educativo.-
8.-
Los medios de comunicación social deberán colaborar con la educación
y sus fines.-
9.-
Los planes de estudio de los establecimientos educativos afianzarán
el conocimiento de la cultura, historia y geografía jujeñas, de las
normas constitucionales y de las instituciones democráticas, republicanas
y federales.-
CAPITULO TERCERO
ORGANIZACION DE LA EDUCACIÓN
Artículo 67º.- PRINCIPIOS Y ORIENTACION
1.-
El Estado orientará y organizará la educación pública en todos sus niveles
en el territorio de la Provincia.-
2.-
El Estado reconoce y asegura el derecho del docente al perfeccionamiento
permanente, la carrera profesional según sus méritos, el ingreso, movilidad,
escalafón, ascensos, traslados, vacaciones pagadas, estado docente,
participación en el gobierno de la educación y estabilidad mientras
dure su buena conducta.-
3.-
La educación podrá ser impartida en establecimientos no estatales sujetos
a la habilitación y contralor del Estado, conforme con las prescripciones
que se establezcan en la ley y de acuerdo con las bases siguientes:
1)
la enseñanza impartida comprenderá como mínimo los contenidos de las
asignaturas de los planes de enseñanza oficial;
2)
el personal directivo y docente deberá poseer los títulos y condiciones
exigidos en los establecimientos estatales.-
4.-
Los establecimientos mencionados en el apartado anterior serán apoyados
económicamente por el Estado, siempre que cumplan con los requisitos
que establezca la ley. Deberán ajustarse a lo establecido en el Estatuto
del Docente en lo referente a la estabilidad y condiciones laborales
, sin perjuicio de sus propias normas de elección y designación de su
personal.-
5.-
El Estado reconocerá la existencia y funcionamiento de los establecimientos
educativos parasistemáticos en las condiciones, con los requisitos y
exigencias que determine la ley.-
6.-
El Estado asegurará efectivamente el principio de igualdad de posibilidades
y oportunidades mediante el otorgamiento de becas, créditos educativos
u otros medios complementarios, con las condiciones y exigencias que
determine la ley.-
7.-
El Estado organizará el sistema educativo de acuerdo con las características
geográficas, sociales y económicas de las distintas regiones de la Provincia.-
8.-
La Provincia reconocerá los títulos y grados correspondientes a los
estudios cursados en establecimientos estatales y aquéllos que fueren
extendidos por establecimientos no estatales de acuerdo con las prescripciones
que establezca la ley.-
9.-
La educación será atendida con recursos determinados por ley y los demás
asignados anualmente en el presupuesto provincial, los que no podrán
ser utilizados para otros fines.-
CAPITULO CUARTO
GOBIERNO DE LA EDUCACIÓN
Artículo 68º.- ORGANISMOS
1.-
La Provincia organizará el gobierno de la educación en todos sus niveles
y modalidades mediante la creación de organismos descentralizados, conforme
a la ley orgánica de la educación, teniendo en cuenta una conveniente
y adecuada regionalización.-
2.-
El Gobierno de la educación estará a cargo de un organismo general de
coordinación, planeamiento y política educativa, integrado en conformidad
con lo que establezca la ley.-
3.-
Se asegurará la participación de los educadores mediante la elección
directa por los mismos de sus representantes, conforme lo disponga la
ley orgánica de la educación.-
4.-
La Provincia podrá crear, administrar y admitir establecimientos universitarios
en las condiciones que establezca la ley nacional.-
CAPITULO QUINTO
SALUD PUBLICA
Artículo 69º.- FUNCION DEL ESTADO
1.-El
Estado organiza, dirige y administra la salud pública.-
2.-El
Estado tiene a su cargo la promoción , protección, reparación y rehabilitación
de la salud de sus habitantes.-
3.-Las
actividades vinculadas con los fines enunciados cumplen una función
social y están sometidas a la reglamentación que se dicte para asegurar
su cumplimiento.-
4.-El
Estado dará prioridad a la salud pública y a tal fin proveerá los recursos
necesarios y suficientes.-
Artículo 70º.- DEBERES DEL ESTADO
A
los fines del artículo anterior, el Estado debe:
1. desarrollar
sistemas de salud preventiva, de recuperación y rehabilitación;
2. organizar
sistemas de prestaciones sanitarias de alta complejidad vertical y adecuada
cobertura horizontal, buscando la protección de todos los habitantes;
3. implantar
planes de educación para la salud;
4. adoptar
medidas para el adecuado aprovechamiento de la capacidad instalada mediante
concertaciones interdisciplinarias;
5. dictar medidas
para propender a la adecuada interacción de la familia en el proceso
sanitario, especialmente vinculadas con la medicina preventiva;
6. posibilitar
el constante perfeccionamiento profesional del personal sanitario médico
y paramédico que preste servicios en establecimientos oficiales, especialmente
del interior de la Provincia;
7. controlar
las prestaciones sanitarias efectuadas en establecimientos no estatales.-
SECCION TERCERA
REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
CAPITULO PRIMERO
REGIMEN ECONOMICO
Artículo 71.º- PRINCIPIOS GENERALES
1.-
La organización de la economía tiene por finalidad el bienestar general.
Se respetará la libre iniciativa privada, con las limitaciones que establezcan
esta Constitución y la ley.-
2.-
La capacidad productiva y el empeño de superación tienen su natural
incentivo en las posibilidades de mejoramiento económico. Se deberá
apoyar la iniciativa de los individuos ordenada a ese fin y se estimulará
la formación y utilización de capitales en cuanto constituyan elementos
activos de la producción y contribuyan a la prosperidad general.-
3.-
El Estado se abstendrá de participar o intervenir en la actividad privada,
comercial o industrial, pudiendo hacerlo únicamente cuando el bien común
así lo requiera y su actuación será de carácter supletorio.-
Artículo 72º.- PROMOCION ECONOMICA
1.-
La Provincia defenderá la producción básica y las riquezas naturales,
promoviendo su industrialización y comercialización.-
2.-
Dictará leyes de fomento para la radicación de capitales y orientará
la industria con sentido regional, procurando su diversificación y establecimiento
en las zonas de producción de las materias primas. A esos efectos podrá
conceder, con carácter temporario, recompensa de estímulo, exención
de impuestos y de contribuciones u otros beneficios.-
3.-
La Provincia fomentará y orientará la aplicación de sistemas, instrumentos
o procedimientos que tiendan a facilitar la comercialización de la producción,
inclusive con sus recursos o el otorgamiento de créditos.-
4.-
Se dictará una ley para impulsar la minería, se apoyará la formación
de cooperativas y el establecimiento de plantas de concentración e industrialización.-
5.-
Se deberá tutelar y procurar el desarrollo de las artesanías mediante
una legislación adecuada.-
6.-
El Estado promoverá, favorecerá y protegerá el cooperativismo. Este
se incluirá en los programas de educación y se difundirán sus principios
y logros.-
7.-
La Provincia dictará una ley de promoción del turismo procurando que
el mismo esté al alcance de todos y en especial de los estudiantes.-
8.-
El Estado puede crear bancos oficiales con o sin aportes de capitales
privados y debe propender al establecimiento de bancos de inversión.
Toda institución bancaria o financiera, para funcionar en el territorio
de la Provincia, debe estar autorizada por el Estado provincial.-
9.-
El Estado promoverá la integración económica regional
10.-
El Estado estimulará y protegerá el ahorro en todas sus formas y lo
orientará hacia la adquisición de la propiedad de la vivienda urbana,
del predio para el trabajador rural y hacia las inversiones productivas.-
Artículo 73º.- DEFENSA DEL CONSUMIDOR
1.-
El Estado garantizará la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo
mediante procedimientos eficaces la seguridad, la salud y sus legítimos
intereses económicos.-
2.-
Podrá eximirse de tributos a la actividad que, con el fin de abaratar
los precios, evite la intermediación.-
Artículo 74º.- TIERRAS FISCALES
1.-
La tierra es un bien de trabajo y de producción.-
2.-
Las tierras fiscales deben ser colonizadas y destinadas a la explotación
agropecuaria o forestal mediante su entrega en propiedad a cuyos efectos
se dictará una ley de fomento fundada en el interés social, con sujeción
a las bases siguientes:
1)
distribución en unidades económicas;
2)
asignación preferencial a los pobladores del lugar cuando posean condiciones
de trabajo y arraigo, a las organizaciones cooperativas y a quienes
acrediten planes de indudable progreso social, como así también idoneidad
técnica y capacidad económica;
3)
pago del precio de compra a largo plazo;
4)
explotación directa y racional;
5)
concesión de créditos oficiales con destino a la producción;
6)
trámite sumario para el otorgamiento de título definitivo una vez que
se cumpla con las exigencias legales;
7)
inembargabilidad por el plazo que establezca la ley;
8)
reversión por vía de expropiación en caso de incumplimiento de los fines
de la colonización;
9)
asesoramiento permanente por los organismos oficiales;
10)
creación de un organismo descentralizado para la colonización, integrado
por representantes del gobierno, de la producción y especialistas, designados
por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.
Artículo 75º.- REGIMEN DE LAS AGUAS
1.-
Corresponde a la Provincia reglar el uso y aprovechamiento de todas
las aguas de su dominio y de las privadas.-
2.-
Todos los asuntos que se refieran al uso de las aguas superficiales
o subterráneas estarán a cargo de un organismo descentralizado, cuyos
miembros serán nombrados por el Poder Ejecutivo y tendrán las atribuciones
y deberes que determine la ley.-
3.-
Mientras no se haga el aforo de los ríos, lagos, diques y arroyos de
la Provincia, únicamente podrán acordarse nuevas concesiones de agua
previo informe técnico del organismo competente. Esas concesiones quedarán
sujetas a modificaciones conforme al resultado de los aforos posteriores
a sus otorgamientos. La metodología de esos aforos será determinada
por la ley.-
4.-
Se otorgarán las concesiones y permisos para los usos siguientes: doméstico,
municipal y de abastecimiento a poblaciones; industrial; agrícola; pecuario;
energético; recreativo; minero; medicinal; piscícola; y cualquier otro
para beneficio de la comunidad.-
5.-
Se dictará la legislación orgánica en materia de obras de riego y sus
defensas, saneamiento de tierras, construcción de desagües, pozos surgentes
y explotación racional y técnica de las aguas subterráneas.-
6.-
La concesión del uso y goce del agua para beneficios y cultivo de un
predio, constituye un derecho inherente e inseparable del inmueble y
pasa a los adquirentes del dominio, sean a título universal o singular.
En caso de subdivisión de un inmueble la autoridad de aplicación determinará
la extensión del derecho de uso que corresponderá a cada fracción.-
7.-
Las concesiones de agua podrán caducar por falta de pago del cánon correspondiente
o por la falta de utilización del agua, conforme lo establezca la ley.-
Artículo 76º.- REGIMEN FORESTAL
1.-
La Provincia debe proteger sus bosques y tierras forestales y promover
la forestación y reforestación de su suelo.-
2.-
La ley debe contemplar:
1)
la explotación racional de los bosques para el aprovechamiento integral
y científico de sus productos;
2)
las condiciones de los planes de forestación y reforestación que aseguren
el acrecentamiento de las especies;
3)
la adopción de principios de silvicultura que se adecuen a las técnicas
más adelantadas;
4)
la instalación de industrias madereras en condiciones ventajosas;
5)
la promoción económica de las actividades forestales.-
Artículo 77º.- SERVICIOS PUBLICOS
1.-
Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado.-
2.-Se
podrá otorgar concesiones a cooperativas de usuarios, incluso con la
participación de entidades oficiales, como así también a particulares,
previa licitación pública.-
3.-
En todos los casos el Estado conservará el derecho de controlar el cumplimiento
de las condiciones de otorgamiento de las concesiones y de extinguirlas
en caso de incumplimiento.-
Artículo 78º.- PLANIFICACION DE LA
OBRA PUBLICA
1.-
La promoción económica y la realización de la obra pública debe ser
planificada en forma integral y contemplar las relaciones de interdependencia
de los factores locales, provinciales, regionales y nacionales.-
2.-
La planificación será realizada, dirigida y permanentemente actualizada
por un organismo cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo
con acuerdo de la Legislatura.-
CAPITULO SEGUNDO
REGIMEN FINANCIERO
Artículo 79º.- TESORO PROVINCIAL
El
gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración con
los fondos del tesoro provincial, formado por:
1)
el producido de la venta o locación de sus tierras;
2)
las regalías, los derechos y cánones sobre explotaciones mineras, petrolíferas,
gasíferas y otras fuentes de energía;
3)
el producido de la venta de los productos o bienes de su pertenencia;
4)
los frutos y rentas de sus bienes;
5)
los tributos;
6)
el producido de las obras y servicios que prestare;
7)
la participación que le corresponde en los impuestos fijados por la
Nación, con la que celebrará acuerdos para su establecimiento y percepción;
8)
los empréstitos y demás operaciones de crédito que realizare para atender
necesidades de urgencia o emprender obras de utilidad o beneficio común;
9)
los subsidios , legados y donaciones;
10)
los demás recursos que le correspondieren por ley.-
Artículo 80º.- PRESUPUESTO PROVINCIAL
1.-
Todo gasto o inversión del Estado Provincial debe ajustarse a la ley
de presupuesto, en la cual se consignarán los ingresos y egresos ordinarios
y extraordinarios y los autorizados por las leyes especiales, las cuales
dejarán de cumplirse si no hubiere partida para atenderlos; como asimismo
la creación o supresión de los empleos y servicios públicos.-
2.-
Continuará en vigencia para el año siguiente el presupuesto del año
anterior, en caso de no haberse sancionado antes del uno de marzo.-
3.-
La Legislatura no podrá sancionar leyes que importen gastos sin crear
los recursos necesarios para satisfacerlos, salvo cuando se tratare
de una grave perturbación del orden o de una extrema necesidad pública.
No podrá sancionar sobre tablas proyectos de ley que importen gastos
ni aumentar el monto de las partidas de cálculos y recursos presentadas
por el Poder Ejecutivo, ni autorizar por la ley de presupuesto una suma
mayor que la de los recursos.-
4.-
Sólo se crearán los empleos estrictamente necesarios y debidamente justificados.-
5.-
Las inversiones en obras públicas recaerán sobre las debidamente planificadas.-
6.-
Con excepción de su personal, la Legislatura no podrá aumentar el de
las reparticiones públicas ni sus remuneraciones, sino a propuesta del
Poder Ejecutivo.-
7.-
El gasto público tendrá una asignación equitativa de los recursos y
su programación y ejecución responderá a los criterios de eficiencia
y economía.-
Artículo 81º.- CREDITO PUBLICO
1.-
La Legislatura podrá autorizar mediante ley especial por el voto de
los dos tercios de la totalidad de sus miembros, a contraer empréstitos,
captar fondos públicos y emitir bonos, con base y objeto determinados,
no debiendo ser utilizados para equilibrar los gastos ordinarios de
la administración. En ningún caso los servicios comprometerán más del
veinte por ciento de las rentas de la Provincia ni el numerario obtenido
podrá ser aplicado a otros destinos que los establecidos por la ley
de su creación.-
2.-
Con fines de promoción económica la Provincia podrá contraer empréstitos
destinados a financiar obras productivas específicamente planificadas
y cuyos servicios financieros deberán ser cubiertos por los rendimientos
de la obra.-
Artículo 82º.- ORIENTACION TRIBUTARIA
1.-
El régimen tributario se estructurará sobre la base de su función económico–social
y de los principios de igualdad y proporcionalidad. La ley podrá establecer
la progresividad , la que en ningún caso tendrá alcance confiscatorio.-
2.-
Se procurará eliminar los tributos que graven los artículos de consumo
necesario y los que incidan sobre la vivienda familiar, los sueldos
y salarios. Se gravará preferentemente la renta, los artículos suntuarios
y las ganancias especulativas.-
3.-
Se procurará eximir de gravamen a las utilidades de capitales que se
inviertan en la Provincia para la construcción de viviendas y para el
acrecentamiento de la producción agropecuaria, forestal, minera e industrial.
Quedan eximidas de todos los impuestos las donaciones con fines de beneficio
público social justificado y para la investigación científica.-
4.-
En ningún caso el impuesto a la transmisión gratuita de bienes de padres
a hijos afectará el bien de familia ni el sustento o la educación de
los hijos.-
5.-
La Provincia, a fin de unificar la legislación tributaria y evitar la
doble imposición, convendrá con la Nación y los municipios la forma
de percepción de los tributos.-
6.-
Las leyes de tributos permanentes son susceptibles de revisión anual.-
7.-
La Legislatura verificará permanentemente que el costo de recaudación
de cualquier tributo no supere determinado porcentaje de lo recaudado,
propendiendo a que deje el mayor beneficio sin ser aumentado.-
8.-
Los fondos provenientes de tributos transitorios, creados especialmente
para cubrir gastos determinados, se aplicarán exclusivamente al objeto
previsto y su recaudación cesará tan pronto como éste quede cumplido.-
9.-
Por lo menos una vez cada diez años con propósito de carácter tributario,
se realizará un relevamiento general estadístico.-
10.-
La valuación de la propiedad se hará estimando por separado la tierra
y sus mejoras.-
Artículo 83º.- COPARTICIPACION
1.-
Los municipios participarán de la recaudación de los tributos provinciales,
como así también de los recursos provenientes del régimen de coparticipación
impositiva que se acuerde con el Gobierno Federal. Su distribución se
efectuará conforme a la ley.-
2.-
La participación en la percepción de tributos que correspondiere a los
municipios y organismos descentralizados les será entregada mensualmente.-
3.-
Los municipios y organismos descentralizados podrán ser facultados para
el cobro de tributos que les pertenezcan o en los que tuvieren participación,
conforme a la ley.-
4.-
La ley organizará el Fondo de Desarrollo Comunal, el que se integrará
con el porcentaje que se fije de la coparticipación municipal en los
tributos nacionales, provinciales y otros ingresos que determine la
ley. Sus recursos estarán destinados a la realización de obras de infraestructura
comunal.-
Artículo 84º.- DESTINO DE LAS REGALIAS
O DERECHOS DE EXPLOTACION MINERA
El
Estado afectará preferentemente lo que recaude por regalías o derechos
de explotación minera a la realización de programas de desarrollo y
obras de bien común en los departamentos, municipios o zonas donde se
encuentren los yacimientos o sustancias que generen la percepción de
los mismos.-
Artículo 85º.- CONTRATACIONES DEL
ESTADO
La
enajenación de bienes del Estado, las compras que éste efectúe y los
demás contratos que celebre, se formalizarán en subasta pública o previa
licitación pública , bajo pena de nulidad , conforme a la ley de la
materia, salvo las excepciones que la misma establezca.-
SECCION CUARTA
REGIMEN ELECTORAL Y DE LOS PARTIDOS
POLITICOS
CAPITULO PRIMERO
REGIMEN ELECTORAL
Artículo 86º.- DERECHO ELECTORAL
La
ley reglamentará el ejercicio uniforme del derecho electoral en la Provincia
conforme a los siguientes principios:
1)
serán electores los ciudadanos argentinos de uno u otro sexo inscriptos
en el registro electoral, sin perjuicio del derecho que en esta Constitución
se reconoce a los extranjeros de participar en las elecciones municipales;
2)
se establecerán los derechos y deberes de los electores, especialmente
en cuanto a la inmunidad que deben gozar el día del comicio, las facilidades
que se les acordará para emitir su voto, el amparo inmediato de su derecho
a ejercer el sufragio, el deber de votar y la obligación de asumir las
funciones electorales que se les asignare como carga pública;
3)
la formación del registro electoral para las elecciones provinciales
y municipales, el que se aprobará por la autoridad de aplicación luego
de que fueren resueltas las tachas y observaciones, sin perjuicio de
utilizarse el padrón nacional cuando fuere necesario;
4)
el voto será universal, libre, directo, igual, secreto y obligatorio;
5)
la división territorial de la provincia en circunscripciones y circuitos,
y el agrupamiento de electores por mesas;
6)
la determinación de los actos preparatorios del comicio estableciendo
el plazo y forma de la convocatoria, la autoridad competente para hacerla
y los motivos de su anulación o suspensión, salvo los casos exceptuados
por esta Constitución;
7)
los requisitos que deberán cumplirse para la oficialización de las listas
de candidatos y de las boletas de sufragio;
8)
las inmunidades y garantías que gozarán los candidatos proclamados públicamente
por los partidos políticos que habrán de intervenir en los comicios,
para evitar que puedan ser hostigados por las opiniones que expresaren
durante el desarrollo de la campaña electoral;
9)
la representación de los partidos políticos por medio de sus apoderados,
fiscales generales y fiscales de mesa;
10)
el sistema electoral que regirá para las elecciones de gobernador, vicegobernador,
convencionales constituyentes, diputados, intendentes, concejales y
comisionados municipales, conforme a las disposiciones contenidas en
esta Constitución y la ley;
11)
la organización del acto electoral, el que se realizará en un solo día
y durante ocho horas continuadas como mínimo, salvo casos de fuerza
mayor;
12)
las normas para la realización de los escrutinios provisorio y definitivo,
los que serán públicos y cuya documentación podrá ser controlada por
los apoderados y fiscales de los partidos políticos reconocidos;
13)
la elección de convencionales, diputados, concejales y comisionados
municipales suplentes por cada lista partidaria, en la cantidad que
correspondiere. En caso de muerte , renuncia, separación del cargo,
inhabilidad o incapacidad permanente del titular en ejercicio, lo sustituirán
quienes figuren en la lista como candidatos suplentes, según el orden
establecido, hasta completar el período que hubiere correspondido al
reemplazado;
14)
los delitos y faltas electorales, señalados taxativamente, sus penalidades
y el procedimiento que deberá observarse para su aplicación, asegurando
la defensa del imputado o infractor.-
Artículo 87º.- ELECCIONES SIMULTANEAS
Cuando
se realizaren simultáneamente elecciones nacionales y locales, se procurará
coordinar su celebración con la autoridad electoral nacional, sin que
ello altere la jurisdicción provincial, conservando el Tribunal Electoral
todas las potestades que le son propias y las demás atribuciones que
le correspondan por esta Constitución y la ley.-
CAPITULO SEGUNDO
TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA
Artículo 88º.- INTEGRACION
1.-
El Tribunal Electoral de la Provincia es un organismo permanente y estará
integrado por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, su Fiscal
General y un miembro de los tribunales colegiados inferiores elegido
por sorteo público cada dos años, juntamente con dos suplentes que actuarán
en su reemplazo en el orden de su designación.-
2.-
Será presidido por el titular del Superior Tribunal de Justicia y tendrá
su sede en dependencias del Poder Judicial.-
3.-
El Tribunal Electoral contará con un secretario y el personal que establezca
la ley, quienes serán nombrados y removidos por aquel.-
4.-
Los miembros del Tribunal Electoral gozarán de una sobreasignación que
determinará la ley.-
Artículo 89º.- ATRIBUCIONES Y DEBERES
El
Tribunal Electoral tendrá a su cargo:
1)
reconocer a los partidos políticos provinciales o municipales y registrar
a los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones
locales;
2)
controlar que los partidos políticos cumplan con las disposiciones establecidas
en esta Constitución y la ley;
3)
formar y depurar el registro electoral y aprobar el padrón de electores
provinciales, como así también supervisar el padrón de extranjeros;
4)
oficializar las listas de candidatos resolviendo las impugnaciones y
sustituciones;
5)
organizar los comicios y designar sus autoridades;
6)
practicar el escrutinio definitivo;
7)
calificar la validez de la elección de gobernador y vicegobernador,
diputados, convencionales, intendentes, comisionados municipales y concejales,
correspondiendo el juicio definitivo en los dos primeros casos a la
Legislatura, en el tercero a la Convención y en los últimos a los concejos
deliberantes y comisiones municipales, quienes para dar una resolución
contraria a la del Tribunal Electoral, deberán hacerlo por el voto de
los dos tercios de la totalidad de sus miembros;
8)
proclamar a los electos y otorgarles su diploma;
9)
conocer y resolver en única instancia en todas las cuestiones que se
suscitaren con motivo de la aplicación del código electoral y la ley
orgánica de los partidos políticos.-
Artículo 90º.- DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO
1.-
En el código electoral y en la ley orgánica de los partidos políticos
se establecerán las normas de procedimiento que deberán observarse en
las actuaciones que se cumplan ante el Tribunal Electoral de la Provincia.-
2.-
Sus decisiones, que serán inapelables, deberán ser pronunciadas dentro
del plazo de quince días debiendo la ley sancionar las demoras injustificadas.-
Artículo 91º.- USO DE LA FUERZA PUBLICA
Y COLABORACION
1.-
El Tribunal Electoral dispondrá de las fuerzas policiales que fueren
necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones y atribuciones,
particularmente en oportunidad de celebrarse el acto electoral.-
2.-
Todas las autoridades provinciales o municipales deben prestarle la
colaboración que les fuere requerida.-
3.-
El Tribunal Electoral podrá solicitar la asistencia que estime necesaria
de las autoridades nacionales.-
CAPITULO TERCERO
PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 92º.- FORMACION Y REGIMEN
LEGAL
1.-
Todos los ciudadanos tienen el derecho de asociarse libremente para
formar partidos políticos provinciales o municipales.-
2.-
Para su organización, funcionamiento y reconocimiento deberán observarse
los principios democráticos y las disposiciones establecidas en esta
Constitución y la ley.-
Artículo 93º.- PARTIDOS POLITICOS
NACIONALES
Los
partidos políticos nacionales, para poder participar en las elecciones
provinciales o municipales, deberán registrarse en el Tribunal Electoral
acreditando su personería y cumplir con las disposiciones establecidas
en esta Constitución y la ley.-
Artículo 94º.- ASISTENCIA ECONOMICA
1.-
La ley establecerá la formación de un fondo de asistencia económica
para contribuir al cumplimiento de las funciones institucionales de
los partidos políticos provinciales o municipales, el que se distribuirá
en proporción a los votos obtenidos en las últimas elecciones en la
forma que aquélla lo disponga.-
2.-
Los partidos políticos nacionales, provinciales o municipales gozarán
de las franquicias que se les acordare por la ley.-
Artículo 95º.- DERECHO DE DIFUSIÓN
1.-
Todos los partidos políticos tienen el derecho de difundir públicamente
sus principios y desarrollar sus actividades, sin mas restricciones
que las establecidas por la ley.-
2.-
Ninguna autoridad, funcionario o empleado público podrá obstaculizar
las actividades que los partidos políticos realicen conforme a esta
Constitución y la ley.-
SECCION QUINTA
PODER CONSTITUYENTE
CAPITULO UNICO
Artículo 96º.- EJERCICIO
Una
Convención elegida por el pueblo ejercerá el Poder Constituyente para
la reforma total o parcial de esta Constitución. No podrá tratar otros
asuntos que no fueren los establecidos en la declaración de necesidad
de reforma y obrará respetando las disposiciones constitucionales.-
Artículo 97º.-DECLARACION DE LA NECESIDAD
DE REFORMA
1.-
La declaración de la necesidad de reforma total o parcial de esta Constitución
corresponde a la Legislatura y debe ser aprobada por el voto de los
dos tercios de la totalidad de los miembros que la componen.-
2.-
Cuando se tratare de una reforma parcial, deberá determinarse con precisión
cuáles serán las normas que se modificarán.-
Artículo 98º.- ELECCIONES
1.-
Declarada la necesidad de reforma, el Poder Ejecutivo deberá convocar
a elección de convencionales constituyentes dentro del plazo de sesenta
días de recibida la comunicación de la Legislatura.-
2.-
Los comicios deberán celebrarse dentro de los noventa días siguientes
o juntamente con las primeras elecciones que se efectúen en la Provincia,
si éstas se realizaren dentro de los seis meses posteriores.-
3.-
El Poder Ejecutivo, en un solo acto, deberá publicar la declaración
de la necesidad de reforma y la convocatoria a elecciones en el Boletín
Oficial y diarios locales.-
Artículo 99º.- INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO
DE LA CONVENCION
1.-
La Convención Constituyente estará integrada por igual número de miembros
que la Legislatura, elegidos por idéntico sistema electoral. Deberán
reunir las condiciones que se exigen para ser diputado provincial y
gozarán de las mismas inmunidades.-
2.-
Dentro de los diez días siguientes a la proclamación de los convencionales
electos, el Presidente de la Legislatura deberá convocarlos a celebrar
su sesión preparatoria.-
3.-
La Convención Constituyente se reunirá en la ciudad capital de la Provincia,
en el recinto de la Legislatura o en el lugar que dispusiere.-
4.-
Los otros poderes deberán prestarle toda la colaboración que les fuere
requerida para su normal funcionamiento.-
Artículo 100º.- PROHIBICION
Los
Convencionales Constituyentes no podrán desempeñar ninguna función o
empleo público nacional , provincial o municipal mientras ejerzan sus
funciones.-
Artículo 101º.- GASTOS DE LA CONVENCION
1.-
La Legislatura, al declarar la necesidad de reforma de la Constitución,
deberá además dictar una ley asignando los recursos que fueren necesarios
para el correcto y normal funcionamiento de la Convención. Si no se
observare lo dispuesto anteriormente, la Convención Constituyente se
dará su propio presupuesto y los recursos le serán entregados conforme
ella lo determine.-
2.-
La distribución y administración de esos recursos estará exclusivamente
a cargo de la Convención Constituyente.-
Artículo 102º.- PLAZO
1.-
Si se tratare de la reforma total de la Constitución , la Convención
deberá cumplir sus funciones dentro del plazo de un año computado a
partir de la sesión preparatoria.-
2.-
Si la reforma fuere parcial, la Legislatura, al tiempo de declarar su
necesidad, deberá establecer el plazo para que la Convención la sancione.-
3.-
Si al vencimiento de los plazos indicados la Convención no hubiere cumplido
con sus funciones, caducará el mandato de los convencionales constituyentes.-
SECCION SEXTA
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO PRIMERO
ORGANIZACIÓN
Artículo 103º.- DENOMINACION Y AUTORIDADES
Una
cámara de diputados con denominación de Legislatura ejercerá la función
legislativa en la Provincia. Será presidida por el Vicegobernador y
elegirá anualmente de entre sus miembros un Vicepresidente Primero y
un Vicepresidente Segundo, quienes son sus reemplazantes legales en
ese orden.-
Artículo 104º.- COMPOSICION
La
Legislatura se compondrá de cuarenta y ocho miembros elegidos directamente
por el pueblo mediante el sistema de representación proporcional, tomando
a la Provincia como distrito electoral único. El número de diputados
podrá ser aumentado hasta sesenta por disposición de la ley. Juntamente
con los titulares se elegirán hasta diez diputados suplentes para completar
los períodos en las vacantes que se produjeren.-
Artículo 105º.- REQUISITOS
Para
ser electo diputado se requiere: ser argentino, tener por lo menos veintiún
años de edad, diez años de ciudadanía en ejercicio los naturalizados,
y dos de residencia inmediata en la Provincia si no fueren nativos de
ella. No podrán ser electos los fallidos o concursados civilmente, no
rehabilitados.-
Artículo 106º.- DURACION DEL MANDATO
1.-
Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones desde
el día en que correspondiere su incorporación, sin que por motivo alguno
pueda prorrogarse el mandato.-
2.-La
Legislatura se renovará por mitad cada dos años pudiendo sus miembros
ser reelegidos. En su primera sesión ordinaria se sortearán los que
deban renovarse.-
3.-
En caso de reemplazo, el diputado que se incorpore completará el mandato
del titular.-
Artículo 107º.- INCOMPATIBILIDADES
1.-
El cargo de diputado es incompatible con: el de legislador nacional,
funcionario o empleado público de la Nación, de la Provincia, de los
municipios, entidades descentralizadas, sociedades mixtas, empresas
públicas, concesionarios de obras y servicios públicos; con excepción
de la docencia y de las comisiones honorarias o transitorias, previo
consentimiento de la Legislatura.-
2.-
La Legislatura resolverá por simple mayoría de sus miembros, la cesación
por incompatibilidad en razón de la función o empleo público, y con
el voto de los dos tercios de ellos, la que correspondiere por inobservancia
de los otros supuestos.-
Artículo 108º.- INMUNIDADES
1.-
Los diputados son inviolables por razón de las opiniones vertidas y
votos emitidos en el desempeño de su cargo y ninguna autoridad podrá
interrogarlos, reconvenirlos o encausarlos por tales motivos, aún después
de fenecido su mandato.-
2.-
No podrán ser privados de su libertad, salvo que fueren sorprendidos
en flagrante delito doloso de acción pública, en cuyo caso el juez que
entienda en la causa deberá inmediatamente solicitar el desafuero remitiendo
copia auténtica del sumario.-
3.-
El estado de sitio no suspende estas inmunidades.-
4.-
La Legislatura tiene potestad para reprimir con arresto que no exceda
de treinta días a quienes atenten contra su autoridad o contra las inmunidades
de sus miembros, previa defensa del infractor.-
Artículo 109º.- DESAFUERO
Cuando
se dedujere denuncia o querella criminal contra un diputado, el juez
remitirá el sumario a la Legislatura y ésta podrá suspender en sus funciones
al acusado y ponerlo a su disposición por el voto de los dos tercios
de sus miembros. Si se negare el desafuero no podrá insistirse con la
misma solicitud. Si fuere absuelto, se reintegrará a sus funciones.-
Artículo 110º.- REMUNERACION
La
remuneración de los diputados será fijada por la ley y su percepción
deberá ajustarse al efectivo cumplimiento de sus funciones.-
Artículo 111º.- SESIONES
1.-
La Legislatura se reunirá en sesiones ordinarias desde el uno de abril
hasta el treinta de noviembre, término que podrá ser prorrogado por
el voto de la mayoría de sus miembros o por decreto del Poder Ejecutivo.-
2.-
La Legislatura podrá ser convocada a sesiones extraordinarias por el
Poder Ejecutivo o por su Presidente a petición escrita de la tercera
parte del total de sus miembros, y por sí sola cuando se tratare de
las inmunidades de los diputados, en cuyo caso deliberará sobre los
asuntos que hubieren motivado la convocatoria.-
3.-
Las sesiones de la Legislatura serán públicas y se celebrarán en un
lugar determinado, salvo que se resolviera lo contrario cuando un motivo
grave así lo exigiere.-
Artículo 112º.- JURAMENTO
Los
diputados, al recibirse del cargo, jurarán desempeñarlo fielmente con
arreglo a los preceptos de esta Constitución. El reglamento establecerá
las fórmulas de juramento.-
Artículo 113º.- QUORUM
La
Legislatura sólo podrá sesionar con la presencia en el recinto de la
mayoría absoluta de sus miembros, pero un número menor podrá compeler
a los ausentes.-
Artículo 114º.- REGLAMENTO
La
Legislatura sancionará su reglamento por el voto de la mayoría de sus
miembros.-
Artículo 115º.- CORRECCION, REMOCION
Y RENUNCIA DE DIPUTADOS
La
Legislatura podrá mediante el voto de los dos tercios de sus miembros,
corregir a cualesquiera de ellos por desorden en el ejercicio de sus
funciones o removerlos por impedimento definitivo sobreviniente a su
incorporación; pero bastará el voto de la mayoría de sus miembros presentes
para decidir sobre sus renuncias.-
Artículo 116º.- FACULTADES DE INVESTIGACION
Y DE ACCESO A LA INFORMACION
1.-
Es facultad de la Legislatura designar comisiones de su seno con fines
de fiscalización e investigación, las que tendrán libre acceso a la
información de los actos y procedimientos administrativos.-
2.-
Ninguna comisión de la Legislatura, ni ésta por sí, podrá disponer allanamiento
de morada, incautación de documentación privada u otra medida similar
sin orden de juez competente.-
Artículo 117º.- PEDIDOS DE INFORMES
La
Legislatura, por el voto de la mayoría de sus miembros, puede llamar
a los ministros del Poder Ejecutivo para que den las explicaciones e
informes que se les requiriere, a cuyo efecto deberá citarlos por lo
menos con cinco días de anticipación haciéndoles conocer los puntos
a informar.-
CAPITULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO PARA LA FORMACION DE
LAS LEYES
Artículo 118º.- INICIATIVA LEGISLATIVA
Las
leyes tendrán origen en proyectos presentados por los diputados, por
el Poder Ejecutivo, por el Superior Tribunal de Justicia o por iniciativa
popular, con arreglo a lo que establece esta Constitución y la ley.-
Artículo 119º.- TRAMITE
1.-
El reglamento de la Legislatura establecerá los recaudos que deberán
observarse en la presentación, estudio y consideración de los proyectos
de ley.-
2.-
El tratamiento sobre tablas de un proyecto de ley sólo tendrá lugar
si así se decidiere por el voto de los dos tercios de los diputados
presentes.-
3.-
Todo proyecto de ley en trámite caduca si no llegare a sancionarse dentro
del período ordinario anual de sesiones o su prórroga legal, excepto
que se tratara del presupuesto general.-
Artículo 120º.- PROMULGACION
1.-
Todo proyecto sancionado deberá ser promulgado por el Poder Ejecutivo
dentro del término de diez días hábiles de recibido.-
2.-
Si en el mismo lapso el proyecto no hubiere sido promulgado o vetado,
quedará convertido en ley.-
Artículo 121º.- VETO
1.-
El Poder Ejecutivo podrá vetar los proyectos de ley sancionados dentro
de los diez días hábiles de recibidos, pero si en ese lapso hubiere
tenido lugar la clausura de las sesiones, los proyectos vetados deberán
remitirse a la secretaría de la Legislatura dentro de ese plazo, sin
cuyo requisito no tendrá efecto el veto.-
2.-
El veto da lugar:
1º)
a la insistencia con dos tercios de votos de los miembros de la Legislatura,
lo que convierte el proyecto en ley;
2º)
a la conformidad de la Legislatura con las observaciones del Poder Ejecutivo,
en cuyo caso se le remitirá el proyecto reformado;
3)
al desistimiento, enviando el proyecto al archivo.-
3.-
El veto de una parte del proyecto importa el veto sobre el todo y lo
somete a una nueva consideración por la Legislatura, excepto que se
tratara del presupuesto general que, cuando fuere observado por el Poder
Ejecutivo, sólo será reconsiderado en la parte objetada quedando en
vigencia sus restantes disposiciones.-
Artículo 122º.- PUBLICACION
Las
leyes se publicarán por el Poder Ejecutivo dentro de los diez días hábiles
de su promulgación y en su defecto, por orden del Presidente de la Legislatura.-
CAPITULO TERCERO
FACULTADES
Artículo 123º.- ATRIBUCIONES Y DEBERES
Corresponde
a la Legislatura, conforme a lo establecido en esta Constitución:
1)
abrir todos los años sus sesiones ordinarias, convocada por el Poder
Ejecutivo o en su caso por el Presidente de la misma;
2)
sancionar anualmente la ley general de presupuesto;
3)
legislar sobre la participación municipal en el producido del régimen
tributario;
4)
dictar leyes en materia de competencia municipal destinadas a establecer
principios generales de legislación a los fines de armonizar las disposiciones
normativas de los municipios, cuando así lo exigiere el interés general;
5)
establecer normas generales sobre contabilidad, contratación, ejecución
de obras públicas y enajenación de bienes del dominio del Estado;
6)
dictar la legislación tributaria;
7)
legislar sobre el régimen de servicios públicos provinciales;
8)
crear y suprimir bancos oficiales y dictar sus leyes orgánicas;
9º
dictar los códigos que correspondan a la Provincia y la ley de organización
de la justicia, conforme lo establece esta Constitución;
10)
legislar sobre derecho de amparo;
11)
legislar sobre iniciativa popular, plebiscito consultivo y referéndum,
sin perjuicio de lo establecido respecto de los municipios;
12)
dictar las leyes que aseguren el ejercicio de los derechos humanos y
sociales;
13)
establecer el régimen municipal cuando correspondiere;
14)
dictar la ley orgánica de educación y el régimen de la docencia;
15)
organizar la carrera administrativa y legislar sobre los derechos y
deberes de los empleados públicos;
16)
establecer el régimen de las fuerzas de seguridad de la Provincia;
17)
legislar sobre el ejercicio de las profesiones liberales en lo que no
fuere de competencia del Gobierno Federal;
18)
dictar la ley electoral y de organización de los partidos políticos;
19)
dictar la ley general de expropiación y declarar de utilidad pública
los bienes necesarios para tal fin;
20)
dictar leyes de seguridad y previsión social;
21)
fijar las divisiones territoriales de los departamentos y municipios;
22)
autorizar la fundación de pueblos y declarar ciudades;
23)
acordar amnistías por delitos políticos y faltas electorales en la Provincia;
24)
conceder privilegios por tiempo limitado o recompensas de estímulo a
los autores o inventores y a los perfeccionadores o introductores de
industrias o técnicas que se explotaren en la Provincia;
25)
dictar leyes de preservación de los recursos naturales y del medio ambiente,
de protección de especies animales y vegetales útiles o autóctonos;
de forestación y reforestación;
26)
recibir el juramento del Gobernador y Vicegobernador y considerar las
renuncias que hicieren de sus cargos, por el voto de la mayoría de los
miembros que la componen;
27)
elegir senadores nacionales y considerar sus renuncias cuando fueren
presentadas antes de su incorporación al Senado de la Nación. Si no
se lograre mayoría absoluta, se repetirá la votación circunscribiéndosela
a los dos candidatos que hubiesen obtenido más votos. La elección de
senadores nacionales no podrá recaer en el Gobernador o Vicegobernador
en ejercicio de funciones, ni en el ex gobernador o ex vicegobernador
hasta pasados dos años contados desde el día en que terminaren sus mandatos
o fueren aceptadas sus renuncias. Por igual término quedarán inhabilitados
de hecho para seguir ejerciendo sus funciones y todo cargo público en
la Provincia los diputados que contravinieren esta disposición;
28)
prestar o negar acuerdo para las designaciones que lo requirieren, el
que se entenderá como otorgado si dentro de los treinta días de recibida
la comunicación correspondiente la Legislatura no se hubiere expedido;
29)
disponer la formación de juicio político en los casos establecidos en
esta Constitución y la ley;
30)
convocar a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hiciere con la
anticipación determinada por esta Constitución y la ley;
31)
discernir honores y acordar pensiones honoríficas mediante el voto de
los dos tercios de sus miembros, por servicios distinguidos prestados
a la Provincia;
32)
cumplir con las funciones y demás deberes que la Constitución Nacional
o las leyes dictadas en su consecuencia atribuyan a la Legislatura y
requerir la intervención del Gobierno Federal en los casos previstos
en la Constitución Nacional;
33)
declarar la necesidad de reforma de esta Constitución;
34)
aprobar o desechar los tratados y convenios celebrados con la Nación,
las Provincias, los municipios, los entes públicos y privados extranjeros,
y los organismos internacionales;
35)
aprobar, observar o desechar en sesiones ordinarias las cuentas de inversión
que el Poder Ejecutivo remitirá dentro de los dos primeros meses de
su iniciación y que incluyan el movimiento administrativo hasta el treinta
y uno de diciembre anterior;
36)
aprobar o rechazar el arreglo de pago de la deuda interna y externa
de la Provincia;
37)
autorizar la cesión de bienes inmuebles de la Provincia con fines de
utilidad pública o interés social nacional o provincial, por el voto
de los dos tercios de los miembros que la componen y por el voto unánime
de todos sus miembros cuando la cesión importare desmembramiento de
su territorio o abandono de jurisdicción;
38)
autorizar la disposición de bienes inmuebles;
39)
proveer lo conducente a la prosperidad de la Provincia y al bienestar
general de sus habitantes;
40)
dictar las leyes necesarias para el ejercicio de los poderes y garantías
consagrados por esta Constitución.-
SECCION SÉPTIMA
PODER EJECUTIVO
CAPITULO PRIMERO
ORGANIZACIÓN
Artículo 124º.- PODER EJECUTIVO
El
Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano con el título de Gobernador
de la Provincia, y en su defecto por el Vicegobernador quien es su reemplazante
legal.-
Artículo 125º.- CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD
Para
ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere: ser argentino,
tener por lo menos treinta años de edad y cinco de residencia inmediata
y efectiva en la Provincia cuando no se hubiere nacido en ella, salvo
que la ausencia se debiere a servicios prestados a la Nación o a la
Provincia.-
Artículo 126º.- SISTEMA ELECTORAL
El
Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo
a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate se procederá a una
nueva elección. La Legislatura sancionará la ley a la que se sujetará
la elección.-
Artículo 127º.- DURACION DEL MANDATO
El
Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el ejercicio de
sus cargos y cesarán en ellos el mismo día en que expire el período
legal, sin que motivo alguno pueda prorrogarlo. Podrán ser reelectos
por un período más, pero no ser reelegidos sucesiva o recíprocamente
sino con un intervalo legal. No podrán ser candidatos a Gobernador o
Vicegobernador, los respectivos cónyuges y parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por adopción, del Gobernador
o Vicegobernador en ejercicio.-
Artículo 128º.- ACEFALIA INICIAL
DEL CARGO DE GOBERNADOR Y DE VICEGOBERNADOR
1.-
Si antes de recibirse del cargo el Gobernador electo muriere, renunciare
o por cualquier impedimento definitivo no lo pudiere asumir, se procederá
a una nueva elección dentro de los noventa días siguientes a la asunción
del cargo por el Vicegobernador. En estos mismos supuestos o en caso
de impedimento temporal del Vicegobernador, asumirá el Vicepresidente
Primero o el Vicepresidente Segundo de la Legislatura y, en defecto
de éstos, el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, quienes convocarán
a elecciones en la misma forma y plazo.-
2.-
Si antes de recibirse del cargo el Vicegobernador electo muriere, renunciare
o por cualquier impedimento definitivo no lo pudiere asumir, se procederá
a una nueva elección dentro de los noventa días siguientes a la asunción
de su cargo por el Gobernador.-
Artículo 129º.-JURAMENTO Y ASUNCION
DEL CARGO
Al
tomar posesión de sus cargos el Gobernador y el Vicegobernador jurarán
ante la Legislatura cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Nación
y de la Provincia y las leyes que en su consecuencia se dicten. Si la
Legislatura no recibiere el juramento sin justa causa, los electos lo
prestarán en la Casa de Gobierno, donde asumirán el mando, concurrieren
o no el Gobernador y el Vicegobernador salientes. En este último caso,
los electos tomarán de hecho posesión de sus cargos.-
Artículo 130º.- SEDE GUBERNATIVA
Y AUTORIZACION DE AUSENCIA
1.-
El Gobernador y el Vicegobernador en ejercicio de sus funciones residirán
en la capital de la Provincia y no podrán ausentarse de ella o del territorio
provincial por un plazo mayor de quince días consecutivos, sin autorización
de la Legislatura.-
2.-
En el receso de la Legislatura sólo podrán ausentarse por un motivo
grave o de interés público y por el tiempo indispensable, dándole cuenta
oportunamente.-
3.-
Toda ausencia del Gobernador y del Vicegobernador fuera de la capital
por más de quince días consecutivos o fuera del territorio de la Provincia
por cualquier tiempo, confiere de hecho el ejercicio del cargo a su
reemplazante legal, mientras dure aquélla.-
Artículo 131º.- INCOMPATIBILIDADES
Y PROHIBICION
Es
incompatible el cargo de Gobernador y de Vicegobernador con cualquier
otra función o empleo público, privado o actividad comercial, industrial
o profesional , no pudiendo tampoco percibir emolumento alguno de la
Nación o de otras provincias.-
Artículo 132º.- RETRIBUCION
La
retribución del Gobernador no podrá ser inferior a las que perciban
los titulares de los poderes Legislativo o Judicial .-
Artículo 133º.- INMUNIDADES
El
Gobernador y el Vicegobernador gozarán desde el acto de su elección
de las mismas inmunidades que los diputados.-
Artículo 134º.- REEMPLAZO DEL GOBERNADOR
1.-
El Vicegobernador reemplaza al Gobernador por el resto del período legal
en caso de destitución, renuncia o impedimento definitivo para el ejercicio
de sus funciones, y transitoriamente hasta que hubiere cesado la inhabilidad
física, la suspensión o la ausencia del Gobernador.-
2.-
En caso de impedimento del Vicegobernador, el Gobernador será reemplazado
sucesivamente por el Vicepresidente primero, por el Vicepresidente segundo
de la Legislatura y por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia.-
Artículo 135º.- REMOCION DEL GOBERNADOR
Y DEL VICEGOBERNADOR
El
Gobernador y el Vicegobernador pueden ser removidos de sus cargos mediante
juicio político, conforme a las disposiciones de esta Constitución.-
Artículo 136º.- ACEFALIA PERMANENTE
DE LOS CARGOS DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
En
caso de acefalía permanente de los cargos de Gobernador y de Vicegobernador,
y restando más de dos años para concluir el período de gobierno, quien
ejerciere el Poder Ejecutivo convocará a elección de Gobernador y de
Vicegobernador, a fin de completar el período, dentro de los cinco días
desde la fecha en que hubo asumido sus funciones. Si faltare menos de
dos años pero más de tres meses para cumplirse el período de gobierno,
la elección de Gobernador será efectuada por la Legislatura de entre
los miembros de su seno, por mayoría absoluta de votos en primera votación
y a simple pluralidad en la segunda.-
CAPITULO SEGUNDO
FACULTADES
Artículo 137º.- ATRIBUCIONES Y DEBERES
El
Gobernador es el jefe de la administración provincial y tiene las siguientes
atribuciones y deberes:
1)
participar en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución;
2)
proponer la modificación o derogación de las leyes existentes y concurrir
sin voto a las deliberaciones de la Legislatura por sí o por medio de
sus ministros;
3)
ejercer en forma exclusiva el derecho de iniciativa en lo referente
a la ley orgánica del Poder Ejecutivo y de las que crearen, modificaren
o extinguieren entidades descentralizadas;
4)
promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su
cumplimiento por medio de reglamentos y disposiciones especiales que
no alteren su espíritu. Las leyes deben ser reglamentadas en el plazo
que ellas establezcan y si no lo hubieren fijado, dentro de los ciento
ochenta días de promulgadas. Si vencido ese plazo no se las hubiere
reglamentado, deberá hacerlo la Legislatura por el procedimiento para
la formación de las leyes y no podrán ser vetadas ni reglamentadas nuevamente.
En ningún caso la falta de reglamentación de las leyes podrá privar
a los habitantes del ejercicio de los derechos que en ellas se consagran;
5)
vetar las leyes sancionadas, expresando en detalle los fundamentos;
6)
representar a la Provincia en sus relaciones oficiales;
7)
celebrar tratados y convenios con la Nación, las Provincias, los municipios,
los entes públicos y privados extranjeros y los organismos internacionales,
con aprobación de la Legislatura, dando cuenta de ello al Congreso de
la Nación según el caso;
8)
informar a la Legislatura sobre el estado general de la administración
al iniciarse cada período de sesiones ordinarias;
9)
presentar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos
y dar cuenta de la ejecución del presupuesto anterior;
10)
hacer recaudar los tributos y rentas, disponer su inversión con arreglo
a la ley y publicar trimestralmente el estado de la Tesorería;
11)
prorrogar las sesiones ordinarias de la Legislatura y convocarla a sesiones
extraordinarias cuando lo exigiere un grave interés público, salvo el
derecho de aquélla de apreciar y decidir, después de reunida, los fundamentos
de la convocatoria;
12)
convocar a referéndum y a plebiscito consultivo, conforme lo establezca
la ley;
13)
nombrar y remover por sí solo a los ministros, funcionarios y empleados
de la administración pública, con las exigencias, formalidades y excepciones
constitucionales y legales. Durante el receso de la Legislatura podrá
efectuar los nombramientos que requirieren su acuerdo, los que caducarán
después de treinta días de iniciado el período de sesiones ordinarias,
salvo confirmación. Tales nombramientos no podrán recaer en personas
para cuya designación la Legislatura hubiere negado su acuerdo;
14)
ejercer la fiscalización de las entidades descentralizadas para asegurar
el cumplimiento de sus fines y disponer su intervención con conocimiento
de la Legislatura, cuando se tratare de funcionarios designados con
su acuerdo;
15)
ejercer el poder de policía y prestar el auxilio de la fuerza pública
a los demás poderes y municipios;
16)
conmutar e indultar penas previo informe de los organismos competentes;
17)
conocer y resolver en definitiva en las causas administrativas, siendo
sus actos impugnables ante el fuero contencioso-administrativo;
18)
autorizar el establecimiento de entidades bancarias, financieras y sus
sucursales en el territorio de la Provincia;
19)
convocar oportunamente a elecciones conforme a la ley y con una antelación
no menor de tres meses a la finalización de los respectivos mandatos;
20)
adoptar las medidas necesarias para preservar la paz y el orden, así
como tener bajo su control la seguridad, vigilancia y funcionamiento
de los establecimientos públicos;
21)
podrá dictar decretos con las firmas de los ministros competentes o
sus reemplazantes legales. En caso de acefalía de los ministerios, autorizará
al funcionario o empleado que designe para refrendar sus actos, quedando
éste sujeto a las responsabilidades de los ministros;
22)
excusarse en todo asunto en el que fuere parte interesada;
23)
como agente natural e inmediato del Gobierno Federal , velar por el
cumplimiento de la Constitución y de las leyes y actos del mismo que
no afecten los poderes provinciales no delegados;
24)
organizar la administración del Estado bajo principios de racionalización
del gasto público;
25)
asegurar la moralidad pública de los actos administrativos y propender
a la idoneidad de los funcionarios y empleados mediante adecuados procedimientos
de selección.-
CAPITULO TERCERO
MNISTERIOS
Artículo 138º.- MINISTROS
1.-
El despacho de los negocios administrativos estará a cargo de ministros
cuyo número y funciones será determinado por la ley.-
2.-
Los ministerios no podrán permanecer acéfalos por más de treinta días.-
Artículo 139º.- CONDICIONES E INMUNIDADES
Los
ministros deben reunir las mismas condiciones exigidas para ser diputado
y tendrán idénticas incompatibilidades, inmunidades y prohibiciones.
El cónyuge del Gobernador, el del Vicegobernador , así como los parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por
adopción, no podrán ser ministros durante sus mandatos.-
Artículo 140º.- JURAMENTO Y REMUNERACION
Los
ministros al recibirse del cargo jurarán ante el Gobernador desempeñarlo
fielmente con arreglo a los preceptos de esta Constitución y gozarán
por sus servicios de un sueldo establecido por la ley.-
Artículo 141º.- RESPONSABILIDAD,
DEBER DE EXCUSACION Y RESOLUCIONES
1.-
Los ministros, en los límites de su competencia, refrendarán con su
firma los decretos del Gobernador. Son solidariamente responsables con
éste por esos actos y tienen el deber de excusarse en todo asunto en
el que fueren parte interesada.-
2.-
Pueden por sí solos dictar resoluciones concernientes al régimen propio
de su ministerio y las autorizadas por la ley.-
Artículo 142º.- ASISTENCIA A LA LEGISLATURA
1.-
Los ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura cuando
fueren convocados y están obligados a remitirle los informes, memorias
y demás documentación que se les solicitare sobre asuntos de su competencia.-
2.-
Pueden concurrir a la Legislatura cuando lo creyeren conveniente y participar
en sus deliberaciones, sin voto.
CAPITULO CUARTO
BANCO OFICIAL
Artículo 143º.- BANCO DE LA PROVINCIA
DE JUJUY
1.-
El Banco de la Provincia de Jujuy tendrá por objeto primordial fomentar
la creación de fuentes de riqueza y propender al desarrollo de las actividades
de la producción en la Provincia, debiendo estimular el trabajo personal,
la actividad del pequeño productor , el cooperativismo, la adquisición
de la vivienda o predio familiar, la tecnificación y mecanización de
la labor rural y la asistencia crediticia para las actividades profesionales,
comerciales e industriales.-
2.-
Se regirá por una ley cuyas bases serán las siguientes:
1)
realizará todas las operaciones que por su naturaleza pertenezcan al
giro de los establecimientos bancarios y no estuvieren prohibidas por
la ley;
2)
gozará de autarquía institucional y autonomía funcional y su domicilio
principal estará ubicado en la ciudad capital de la Provincia;
3)
su capital estará integrado por aportes de la Provincia en un cincuenta
y uno por ciento como mínimo, y por aportes de particulares;
4)
sus bienes, acciones o bonos, dividendos, rentas y sus actuaciones administrativas
y judiciales estarán exentas de todo impuesto, tasa o contribución;
5)
será caja obligada, agente y asesor financiero del Estado;
6)
el Estado responderá subsidiariamente por todos los depósitos que reciba
y las operaciones que realice;
7)
el Estado no podrá disponer de suma alguna del capital y las utilidades
que le correspondieren se capitalizarán;
8)
el gobierno y administración del Banco estará a cargo de un Directorio
compuesto por un Presidente, ocho Directores titulares y ocho directores
suplentes. El presidente, cuatro directores titulares y cuatro directores
suplentes serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Legislatura, tres directores titulares y tres directores suplentes serán
elegidos por los accionistas particulares. Un director titular y un
director suplente, empleados del banco y en representación de su personal,
serán elegidos por éstos mediante el procedimiento electoral que asegure
la obligatoriedad y secreto del sufragio;
9)
la fiscalización de la administración , gestión de los negocios y de
todos los actos y operaciones del Banco, estará a cargo de una sindicatura
colegiada integrada por un abogado y dos contadores públicos. Dos de
los síndicos, el abogado y un contador público, serán designados por
el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y el restante por los
accionistas particulares;
10)
la Gerencia General y demás funciones jerárquicas serán desempeñadas
por funcionarios de carrera del Banco;
11)
el personal del Banco gozará de estabilidad después de seis meses de
servicio consecutivo, mientras dure su buena conducta, sus aptitudes
físicas y mentales y su eficiencia en el empleo. La ley reglamentará
esta garantía de estabilidad, la carrera administrativa bancaria, los
deberes y responsabilidades de los empleados y funcionarios, las bases
para regular el ingreso, los ascensos, remociones, traslados, vacaciones
y licencias;
12)
el Presidente, los directores y síndicos tendrán una remuneración mensual.-
SECCION OCTAVA
PODER JUDICIAL
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 144º.- INTEGRACION
El
Poder Judicial de la provincia está integrado por el Superior Tribunal
de Justicia y por los demás tribunales, juzgados y organismos establecidos
en esta Constitución, en la ley y en su reglamento orgánico.-
Artículo 145º.- INDEPENDENCIA
1.-
El Poder Judicial es independiente de todo otro poder y sostendrá su
inviolabilidad como uno de sus primeros deberes.-
2.-
Ninguna otra autoridad puede ejercer sus funciones, ni avocarse al conocimiento
de causas pendientes, ni abrir juicios fenecidos y cuando esto llegare
a suceder, los jueces ante quienes pendiere o correspondiere el conocimiento
de la causa, están obligados a adoptar las medidas que fueren necesarias
para la defensa de su jurisdicción y competencia.-
Artículo 146º.- AUTONOMIA FUNCIONAL
1.-
El Poder Judicial goza de autonomía funcional.-
2.-
La ley sólo establecerá, en lo que no estuviere previsto por esta Constitución,
la jurisdicción, competencia, integración, número y sede de los tribunales,
juzgados y organismos del ministerio público, para cuyo fin debe atenderse
a:
1)
la división adecuada por fueros especializados, creándose los tribunales
y juzgados que fueren suficientes para la efectiva prestación del servicio
de justicia;
2)
la creación de organismos especiales para la solución de los conflictos
de menor cuantía en los casos en que no se viere afectado el orden público;
3)
la organización de la justicia de paz;
4)
la creación de fiscalías y defensorías que fueren indispensables para
el funcionamiento del ministerio público;
5)
la institución de la Policía Judicial como organismo dependiente del
Poder Judicial.-
3.-
El Poder Judicial se dará su propio reglamento orgánico sin la participación
de los otros poderes, en el que se establecerá:
1)
la creación de los organismos auxiliares que fueren necesarios para
la mejor administración de justicia;
2)
las normas para el funcionamiento de los tribunales, juzgados, ministerio
público y demás organismos auxiliares;
3)
los derechos y obligaciones de los magistrados, funcionarios y empleados;
4º)
la carrera judicial para los magistrados, funcionarios y empleados;
5º)
la calificación de los auxiliares de la justicia, estableciendo sus
derechos y obligaciones, y en especial, la colaboración que deben prestar
los abogados y procuradores;
6º)
las reglas necesarias para la disposición y administración de los bienes
y recursos del Poder Judicial;
7º)
las normas para el enjuiciamiento de los magistrados y funcionarios
del ministerio público, como así también para la remoción de los jueces
de paz y demás funcionarios;
8º)
las reglas de conducta que deben observar las partes, sus letrados o
representantes y los auxiliares por su intervención en los procesos,
como así también las correcciones aplicables en caso de inobservancia;
9º)
todas aquellas otras disposiciones que fueren necesarias para afianzar
la justicia y la efectiva protección de los derechos.-
Artículo 147º.- AUTONOMIA FINANCIERA
1.-
El Poder Judicial goza de autonomía financiera.-
2.-
Deberá elevar al Poder Ejecutivo el presupuesto de los gastos e inversiones
que fueren adecuados a las reales necesidades de la administración de
justicia, juntamente con las normas para su ejecución.-
3.-
Los otros poderes deben asignarle los recursos para atender los gastos
e inversiones y respetar las normas de ejecución presupuestaria, salvo
que aquello no fuere posible por circunstancias de extrema gravedad,
debidamente fundadas.-
4.-
Las retribuciones de los jueces, funcionarios y empleados quedan excluidas
de las disposiciones anteriores y serán fijadas por los otros poderes
observando lo dispuesto en esta Constitución.-
Artículo 148º.- CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Al
Poder Judicial le corresponde resolver en definitiva sobre la constitucionalidad
de las leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones que estatuyan
sobre materia regida por esta Constitución.-
Artículo 149º.- ACCESO A LA JUSTICIA
1.-
Todos los habitantes de la Provincia, sin distinción alguna, tienen
el derecho de acceder a la justicia.-
2.-
La ley deberá asegurar la justicia conciliatoria para quienes les fuere
gravoso abonar los gastos de asistencia jurídica, siempre que no se
comprometiere el orden público.-
Artículo 150º.- PRINCIPIOS PROCESALES
Las
leyes procesales, en lo pertinente, deben establecer:
1)
la tramitación de la causa por el procedimiento oral, excepto que por
su naturaleza o complejidad fuere conveniente adoptar el sistema escrito;
2º)
la igualdad de las partes en el proceso y la defensa de sus derechos;
3º)
la interpretación restrictiva de toda norma que coarte la libertad personal;
4º)
el respeto por la disciplina de las formas, la probidad y el buen orden
en el proceso;
5º)
la obligación para los magistrados de dirigir el proceso, evitar su
paralización salvo acuerdo de partes, avenirlas, simplificar las cuestiones
litigiosas, concentrar los actos procesales e investigar o esclarecer
los hechos;
6º)
la celeridad y eficacia en la tramitación de las causas judiciales y
su resolución. La demora injustificada y reiterada debe ser sancionada
con la pérdida de competencia, sin perjuicio de la remoción del magistrado
o funcionario moroso.-
Artículo 151º.- PUBLICIDAD
1.-
Los procedimientos y actuaciones ante los tribunales y organismos del
Poder Judicial serán públicos, excepto que ello fuere inconveniente
para la investigación de los hechos o afectare las buenas costumbres.-
2.-
El Superior Tribunal debe difundir periódica y públicamente el estado
de la administración de justicia y dar cuenta de esa actividad a los
otros poderes por lo menos una vez al año, en especial con referencia
a las causas en trámite y pronunciamiento dictados.-
Artículo 152º.- PARTICIPACION LEGISLATIVA
El
Poder Judicial puede proponer a la Legislatura y al Poder Ejecutivo
proyectos de leyes y decretos vinculados con la administración de justicia.
Deberá requerírsele opinión en la elaboración de los mismos cuando la
iniciativa se originare en los otros poderes.-
Artículo 153º.- USO DE LA FUERZA
PUBLICA Y DEBER DE COLABORACION
1.-
El Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública para el cumplimiento
de sus decisiones.-
2.-
Todas las autoridades deben prestar de inmediato la colaboración que
le fuere requerida por los jueces y funcionarios.-
Artículo 154º.- DESTINO DE MULTAS
E IMPOSICIONES
El
importe de todas las multas e imposiciones que se establezcan en los
códigos de procedimiento y en el reglamento orgánico del Poder Judicial
se destinará a mantener actualizada su biblioteca y a perfeccionar por
medios técnicos la tramitación de las causas y la información especializada
de los jueces, funcionarios y litigantes.-
CAPITULO SEGUNDO
ORGANIZACIÓN Y CONSTITUCIÓN
Artículo 155º.- SUPERIOR TRIBUNAL
DE JUSTICIA Y FISCAL GENERAL
1.-
El Superior Tribunal de Justicia está integrado por cinco jueces, número
que podrá aumentarse por la ley, y de la misma manera, dividirse en
salas. Su Presidente será elegido anualmente por sus miembros.-
2.-
Un Fiscal General ejercerá el ministerio público ante el Superior Tribunal
de Justicia.-
3.-
Para ser juez del Superior Tribunal de Justicia o Fiscal General, se
requiere: ser argentino, poseer título de abogado con validez nacional
y tener por lo menos treinta años de edad, y ocho como mínimo en el
ejercicio de la profesión o de funciones judiciales.-
4.-
Los jueces del Superior Tribunal de Justicia y el Fiscal General serán
designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado
en sesión pública.-
Artículo 156º.- TRIBUNALES Y JUZGADOS
Los
miembros de los tribunales y juzgados inferiores deben reunir las mismas
condiciones de ciudadanía y título establecidas en el artículo anterior,
tener por lo menos veinticinco años de edad, y tres como mínimo en el
ejercicio de la profesión o de funciones judiciales.-
Artículo 157º.- MINISTERIO PUBLICO
El
ministerio público estará integrado y será ejercido ante los tribunales
y juzgados inferiores por los fiscales, agentes fiscales y defensores,
quienes deben reunir las mismas condiciones de ciudadanía y título requeridas
a los jueces del Superior Tribunal de Justicia, ser mayores de edad
y tener por lo menos un año en el ejercicio de la profesión o de funciones
judiciales.-
Artículo 158º.- DESIGNACION
Los
miembros de los tribunales, juzgados inferiores y ministerio público,
serán designados a propuesta en terna del Superior Tribunal de Justicia,
por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, prestado en sesión
pública.-
Artículo 159º.- JUECES DE PAZ
1.-
Para ser juez de paz se requiere: ser argentino, mayor de edad y reunir
las condiciones que se establezcan en el reglamento orgánico del Poder
Judicial.-
Los
jueces de paz serán designados por el Superior Tribunal de Justicia
de una terna que propongan las autoridades municipales y durarán dos
años en sus funciones.-
Artículo 160º.- SECRETARIOS, FUNCIONARIOS
Y EMPLEADOS
Los
secretarios, demás funcionarios y empleados del Poder Judicial deben
reunir las condiciones que se establezcan en el reglamento orgánico
y serán designados por el Superior Tribunal de Justicia.-
Artículo 161º.- RESIDENCIA
1.-
Para ser juez del Superior Tribunal de Justicia o Fiscal General será
necesario haber residido en la Provincia durante los cinco años anteriores
a la fecha de la designación.-
2.-
Para los miembros de los tribunales y juzgados inferiores la residencia
será de tres años y para los jueces de paz de dos años en el lugar de
su jurisdicción.-
3.-
Para los fiscales, agentes fiscales y defensores la residencia exigida
será de un año.-
4.-
Los magistrados, funcionarios y empleados deberán residir en el territorio
de la Provincia y en el lugar de sus funciones, dentro del radio que
establezca el reglamento orgánico del Poder Judicial.-
Artículo 162º.- IMPEDIMENTOS
1.-
No podrán ser magistrados, funcionarios o empleados del Poder Judicial
quienes hubieren sido condenados por un delito doloso.-
2.-
No podrán desempeñarse en el Poder Judicial los magistrados y los funcionarios
que hubieren sido removidos o se apartaren del juramento de obrar de
acuerdo con el orden constitucional y de defender sus instituciones.-
3.-
No pueden ser simultáneamente jueces del Superior Tribunal de Justicia
y Fiscal General, ni miembros de un mismo tribunal inferior, los cónyuges
y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad,
o por adopción.-
4.-
Tampoco pueden conocer en asuntos que hubiesen sido resueltos por jueces
con quienes tuvieren el mismo grado de parentesco.-
CAPITULO TERCERO
ATRIBUCIONES Y DEBERES
Artículo 163º.- ATRIBUCIONES GENERALES
Corresponde
al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen
sobre puntos regidos por esta Constitución y leyes de la Nación y de
la Provincia, siempre que las personas o cosas se hallen sometidas a
la jurisdicción provincial.-
Artículo 164º.- COMPETENCIA ORIGINARIA
DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
El
Superior Tribunal de Justicia conoce y resuelve originaria y exclusivamente:
1)
en las acciones por inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas,
reglamentos o resoluciones;
2)
en sus propias cuestiones de competencia y en las excusaciones o recusaciones
de sus miembros y del Fiscal General;
3)
en los juicios de responsabilidad civil a los magistrados y funcionarios
judiciales por dolo o culpa en el desempeño de sus funciones;
4)
en las causas fenecidas cuando las leyes penales beneficiaren a los
condenados;
5)
en las cuestiones de competencia que se suscitaren entre los tribunales,
juzgados o funcionarios del ministerio público;
6)
en los conflictos entre los poderes públicos de la Provincia;
7)
en los conflictos de los municipios y de éstos entre sí, con los poderes
del Estado o entidades descentralizadas.-
Artículo 165º.- COMPETENCIA RECURSIVA
DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
El
Superior Tribunal de Justicia conoce y decide como tribunal de última
instancia:
1)
en los recursos de inconstitucionalidad;
-
cuando en un
juicio se hubiere cuestionado la validez constitucional de una
ley, decreto, ordenanza, reglamento o resolución;
-
cuando en un
juicio se hubiese puesto en cuestión la inteligencia de una
cláusula constitucional y la resolución fuere contraria a la
validez del título, garantía o excepción que hubiere sido materia
del caso y se fundare en esa cláusula;
-
cuando la sentencia
fuere arbitraria o afectare gravemente las instituciones básicas
del Estado;
2)
en los recursos de casación;
3)
en los recursos de queja por retardo o denegación de justicia de los
tribunales o juzgados inferiores;
4)
en los demás casos establecidos en la ley.-
Artículo 166º.- COMPETENCIA DE LOS
TRIBUNALES, JUZGADOS Y MINISTERIO PUBLICO
Los
demás tribunales, juzgados y el ministerio público conocen en las causas
conforme lo disponga la ley.-
Artículo 167º.- DEBERES Y ATRIBUCIONES
DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
El
Superior Tribunal de Justicia tiene los siguientes deberes y atribuciones:
1)
dictar el reglamento orgánico del Poder Judicial;
2º)
elevar anualmente el presupuesto de gastos e inversiones de la administración
de justicia al Poder Ejecutivo para que sea tratado por la Legislatura,
juntamente con el proyecto de las normas para su ejecución;
3)
disponer y administrar los bienes y recursos del Poder Judicial;
4)
proponer los proyectos de leyes y decretos vinculados con la administración
de justicia y emitir su opinión sobre los mismos;
5)
representar al Poder Judicial por intermedio de su Presidente;
6)
ejercer la superintendencia de la administración de justicia;
7º)
dictar las acordadas sobre prácticas judiciales;
8)
designar y remover a los jueces de paz;
9)
intervenir en el enjuiciamiento de los jueces y funcionarios del ministerio
público en los casos establecidos en esta Constitución;
10)
nombrar y remover a los secretarios, demás funcionarios y empleados
del Poder Judicial;
11)
dictar el estatuto para el personal de la administración de justicia;
12)
tomar juramento a los magistrados y funcionarios;
13)
visitar las cárceles y los lugares de detención para comprobar su estado
y atender los reclamos de los condenados, procesados o detenidos, debiendo
adoptar de inmediato las medidas que estimare convenientes para subsanar
cualquier irregularidad, defecto u omisión;
14)
decidir en última instancia las cuestiones que se suscitaren con la
matrícula de abogados, procuradores, escribanos, contadores, martilleros
y demás auxiliares de la justicia;
15)
ejercer las atribuciones y funciones que se le confieren por esta Constitución
y la ley.-
Artículo 168º.- JURAMENTO
Los
jueces y los funcionarios al recibirse del cargo, jurarán desempeñarlo
con lealtad, honradez y dedicación, asumiendo el compromiso de cumplir
con las Constituciones de la Nación y de la Provincia y de defender
sus instituciones.-
Artículo 169º.- PROHIBICIONES
Los
jueces y funcionarios no deben participar en organizaciones ni actividades
políticas. No pueden desempeñar empleo o función dentro o fuera de la
Provincia, excepto la docencia; ni realizar acto alguno que comprometa
o afecte sus funciones. No pueden ejercer la profesión, salvo que se
tratare de la defensa de sus intereses personales o los de su cónyuge,
hijos, padres o hermanos.-
Artículo 170º.- RETRIBUCION
1.-
Los magistrados, funcionarios y empleados percibirán por sus servicios
una retribución justa, la que se incrementará adicionalmente conforme
a la antigüedad en el ejercicio de su actividad profesional o de funciones
judiciales.-
2.-
La retribución de los jueces del Superior Tribunal de Justicia y del
Fiscal General debe guardar equitativa y ajustada relación con la que
perciban, por todo concepto, los jueces de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.-
3.-
La retribución de los magistrados, funcionarios y empleados debe guardar
adecuada proporción con la establecida para los jueces del Superior
Tribunal de Justicia.-
4.-
Los jueces de paz gozan de la retribución que fije la ley teniendo en
cuenta la importancia de su jurisdicción.-
5.-
Mientras permanezcan en sus funciones, la retribución de los magistrados,
funcionarios y jueces de paz no podrá ser disminuida, excepto por los
aportes de la seguridad social.-
Artículo 171º.- INAMOBILIDAD E INMUNIDADES
1.-
Los magistrados y funcionarios del ministerio público conservarán sus
cargos mientras dure su buena conducta y cumplan con sus obligaciones
legales, no pudiendo ser trasladados ni ascendidos sin su conformidad.
Solo podrán ser removidos en la forma establecida en esta Constitución.-
2.-
Si la ley dispusiere la supresión de tribunales, juzgados o cargos del
ministerio público, sólo se aplicará cuando estuvieren vacantes.-
3.-
Gozarán de inviolabilidad en el desempeño de sus funciones y de inmunidad
de arresto, salvo en el caso de ser sorprendidos en flagrante delito.-
CAPITULO CUARTO
REMOCION Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Artículo 172º.- APLICACION Y CAUSALES
1.-
Los jueces del Superior Tribunal de Justicia y el Fiscal General pueden
ser removidos mediante juicio político.-
2.-
Los miembros de los tribunales y jueces inferiores, funcionarios del
ministerio público y jueces de paz pueden ser removidos por delitos,
por incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad para
el desempeño de sus funciones, previo enjuiciamiento de acuerdo con
las disposiciones establecidas en esta Constitución y en el reglamento
orgánico del Poder Judicial.-
3.-
El Superior Tribunal de Justicia, previa substanciación del correspondiente
sumario con la participación del Fiscal General y según el procedimiento
que se establezca en el reglamento orgánico o el estatuto para el personal
de la administración de justicia, puede remover a los secretarios, demás
funcionarios y empleados del Poder Judicial por las mismas causales
establecidas en el apartado anterior.-
Artículo 173º.- DENUNCIA
1.-
Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y el Fiscal General tienen
la obligación de denunciar las faltas y delitos que cometieren los demás
magistrados o funcionarios del Poder Judicial.-
2
También pueden ser acusados por cualquier habitante que tenga el goce
de sus derechos y comparezca con patrocinio letrado; pero si la denuncia
fuere desestimada por arbitraria o maliciosa se remitirán los antecedentes
al juez competente.-
Artículo 174º.- INSTRUCCION PREVENTIVA
1.-
Intervienen en la investigación de los hechos dos jueces del Superior
Tribunal de Justicia y un miembro de los tribunales inferiores, quienes
serán designados por sorteo, debiendo instruirse el correspondiente
sumario dentro del plazo prudencial que fuere necesario para asegurar
la defensa del acusado y la producción de las pruebas ofrecidas.-
2.-
Dentro de los veinte días de concluido el sumario, se dictará resolución
fundada para rechazarse la acusación o disponerse la formación de causa.-
3.-
En el primer caso, sin perjuicio de lo establecido en el apartado segundo
del artículo anterior, se dispondrá el archivo de las actuaciones sin
recurso alguno.-
4.-
En el otro caso, las actuaciones se elevarán de inmediato al Jurado
de Enjuiciamiento y podrá disponerse, además, la suspensión del acusado
sin goce de haberes, también sin recurso alguno.-
5.-
Tratándose de un juez de paz, si la acusación fuere procedente deberá
disponerse directamente su remoción. El afectado podrá recurrir ante
el Superior Tribunal de Justicia en pleno.-
Artículo 175º.- JUZGAMIENTO
1.-
El enjuiciamiento del acusado estará a cargo de un jurado compuesto
por tres jueces del Superior Tribunal de Justicia que no hubieren intervenido
en la instrucción del sumario, por los dos miembros más antiguos en
funciones judiciales de los tribunales inferiores y por dos abogados
elegidos mediante sorteo entre los veinte primeros de mayor antigüedad
en el ejercicio activo de la profesión.-
2.-
El Jurado de Enjuiciamiento será presidido por uno de los jueces del
Superior Tribunal de Justicia, elegido por mayoría de votos.-
3.-
El Fiscal General tendrá a su cargo sostener la acusación ante el Jurado
de Enjuiciamiento.-
4.-
Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento podrán excusarse o ser recusados,
siempre con expresión de causa.-
Artículo 176º.- PROCEDIMIENTO
1.-
Recibido el sumario de prevención, de inmediato se correrá traslado
al acusado y al Fiscal General para que en el plazo de veinte días hagan
valer sus derechos y ofrezcan nuevas pruebas, las que se mandarán a
producir en el menor tiempo posible.-
2.-
Vencido el término de prueba o producidas las mismas, previo informe
que podrán rendir el acusado y el Fiscal General, el Jurado de Enjuiciamiento
deberá dictar sentencia dentro del plazo de treinta días destituyendo
o absolviendo al enjuiciado.-
Artículo 177º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA
1.-
Si el fallo dispusiere la remoción del enjuiciado, podrá además inhabilitárselo
por tiempo determinado, sin perjuicio de su responsabilidad civil o
penal.-
2.-
Si la sentencia fuere absolutoria, el acusado volverá al ejercicio de
sus funciones, se le abonarán las retribuciones que hubiere dejado de
percibir por todo concepto y no podrá ser juzgado nuevamente por los
mismos hechos.-
SECCION NOVENA
REGIMEN MUNICIPAL
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 178º.- AUTONOMIA MUNICIPAL
Y GARANTIAS
Todos
los municipios tienen asegurada por esta Constitución y las leyes que
en su consecuencia se dicten, la autonomía necesaria para resolver los
asuntos de interés local a los fines del libre y mejor desarrollo de
la comunidad. A esos efectos se les garantiza la organización del propio
gobierno, la elección directa de sus autoridades y los medios suficientes
para el cumplimiento eficaz de sus funciones.-
Artículo 179º.- PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES
GENERALES
1.-
La ley fijará los límites territoriales de cada municipio teniendo en
cuenta las condiciones que le permitan desarrollar vida propia, y resolverá
los casos de división o fusión que se plantearen.-
2.-
Ninguna población quedará excluida de los beneficios del régimen municipal.
La ley contemplará la situación de las poblaciones pequeñas o rurales
vinculadas con la ciudad o localidad más próxima, debiendo prever la
formación de entidades comunitarias para sus relaciones con la autoridad
municipal.-
3.-
La organización de gobierno se ajustará a las prescripciones de esta
Constitución y la ley, salvo las facultades reconocidas a los municipios
que dicten su carta orgánica.-
4.-
El ejercicio del poder municipal corresponde a los órganos del gobierno
local, en los límites de sus atribuciones y sin dependencia de otro
poder. La ley y la carta orgánica, en lo que no estuviere dispuesto
por esta Constitución, establecerán las atribuciones y deberes de cada
uno de los órganos de gobierno, sus relaciones entre sí y los demás
aspectos que hagan a su mejor desenvolvimiento.-
Artículo 180º.- PARTICIPACION VECINAL
El
gobierno municipal asegurará la mayor y eficaz participación de los
vecinos en la gestión de los intereses públicos, debiendo la ley y la
carta orgánica incluir y reglamentar los derechos que hagan efectiva
esa garantía.-
Artículo 181º.- ACCION MUNICIPAL
La
acción municipal estará orientada a la prestación de servicios públicos
y a promover toda clase de actividades que, en el ámbito de su competencia
, contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad
local.-
Artículo 182º.- INTERVENCION A LOS
MUNICIPIOS
1.-
Los municipios sólo pueden ser intervenidos por ley en los casos de
grave alteración de su régimen de gobierno y por un plazo no mayor de
seis meses.-
2.-
La ley que dispusiere la intervención deberá ser aprobada por el voto
de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura. Durante
su receso, el Poder Ejecutivo en acuerdo general de ministros podrá
decretar la intervención, la que estará sujeta a la aprobación posterior
de la Legislatura, a quien deberá convocar a sesión extraordinaria en
el mismo decreto de intervención.-
3.-
La intervención sólo tendrá por objeto restablecer el normal funcionamiento
de los órganos intervenidos y se limitará a atender los asuntos ordinarios,
con arreglo a las ordenanzas y demás normas vigentes. Todos los nombramientos
tendrán carácter provisorio y por el tiempo que dure la intervención.-
4.-
El interventor deberá convocar a elecciones en el plazo de dos meses
a partir de la toma de posesión de su cargo y los electos asumirán sus
funciones dentro del plazo establecido en el apartado primero.-
CAPITULO SEGUNDO
GOBIERNO MUNICIPAL
Artículo 183º.- DISPOSICIONES GENERALES
1.-
El gobierno de los municipios con más de tres mil habitantes estará
a cargo de una municipalidad y el de los restantes de una comisión municipal.-
2.-
Para determinar el número de habitantes se tomará como base el último
censo nacional, provincial o municipal.-
Artículo 184º.- MUNICIPALIDADES
1.-
Cada municipalidad se compondrá de un Concejo Deliberante y un Departamento
Ejecutivo.-
2.-
El Concejo Deliberante estará integrado por no menos de cuatro ni más
de dieciocho miembros, en la siguiente proporción a la población:
de
3.001 a 5.000 habitantes: 4 concejales;
de
5.001 a 20.0000 habitantes: 6 concejales;
de
20.001 a 50.000 habitantes: 8 concejales;
de
50.000 a 100.000 habitantes: 10 concejales;
de
100.000 en adelante, dos concejales más por cada 50.000 habitantes.-
3.-
Los concejales son elegidos por el pueblo mediante el sistema de representación
proporcional, duran cuatro años en sus funciones, se renuevan por mitad
cada dos años y son reelegibles.-
4.-
Para ser concejal se requiere mayoría de edad, estar inscripto en el
padrón electoral del municipio y tener residencia mínima inmediata de
dos años.-
5.-
El Concejo Deliberante se reunirá en sesiones ordinarias desde el día
uno de abril hasta el treinta de noviembre, y en sesiones extraordinarias
cuando fuere convocado por el Departamento Ejecutivo o lo solicitare
un tercio de los concejales. Sesionará válidamente con la presencia
de la mayoría absoluta de sus miembros . Dictará su reglamento interno
y elegirá anualmente sus autoridades. En caso de empate, será presidido
por el concejal del partido que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios
en la última elección.-
6.-
El Concejo Deliberante podrá corregir, por simple mayoría, a cualesquiera
de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones
y excluirlo de su seno por incapacidad sobreviniente, por el voto de
la mayoría absoluta de sus miembros.-
7.-
El Departamento Ejecutivo estará a cargo de un ciudadano con el título
de Intendente, elegido directamente por el pueblo a simple pluralidad
de sufragios. En caso de empate, se procederá a una nueva elección.-
8.-
Para ser intendente se requieren las mismas condiciones exigidas que
para ser diputado provincial, estar inscripto en el padrón del municipio
y tener residencia mínima de dos años. Dura cuatro años en sus funciones
y puede ser reelegido.-
9.-
El reemplazante legal del Intendente es el Presidente del Concejo Deliberante.
En caso de acefalía por muerte, renuncia o destitución del Intendente,
el Presidente del Concejo desempeñará sus funciones hasta completar
el período, salvo que faltare más de dos años, en cuyo caso convocará
a elección de un nuevo intendente para finalizar el mandato, dentro
de los treinta días.-
10.-
El Intendente podrá ser removido por delitos, por incumplimiento de
los deberes a su cargo o por incapacidad sobreviniente, mediante el
voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Concejo
Deliberante.-
11.-
El Intendente es el jefe de la administración municipal y representa
a la municipalidad.-
Artículo 185º.- COMISIONES MUNICIPALES
1.-
Cada Comisión Municipal estará integrada por cuatro miembros elegidos
directamente por el pueblo por el sistema que determine la ley. Duran
cuatro años en sus funciones, se renovarán por mitad cada dos años y
son reelegibles. Anualmente elegirán de su seno un Presidente y un secretario,
cuyas funciones y atribuciones serán establecidas por la ley.-
2.-
Para ser miembro de la Comisión se requieren las mismas condiciones
que para ser concejal. El Presidente deberá ser, además, ciudadano argentino.-
3.-
El presidente es el jefe de la administración y representa a la Comisión
Municipal.-
Artículo 186º.- INMUNIDADES, GARANTIAS
E INCOMPATIBILIDADES
Las
autoridades municipales electivas tienen las mismas inmunidades , garantías
e incompatibilidades que los diputados provinciales.-
Artículo 187º.- ELECTORES
Son
electores los ciudadanos argentinos y los extranjeros mayores de veintiún
años, inscriptos en el padrón electoral del municipio . Los extranjeros
deberán ser contribuyentes y tener como mínimo dos años de residencia
inmediata.-
Artículo 188º.- CARTA ORGANICA
1.-
Los municipios con más de veinte mil habitantes dictarán una carta orgánica
para su propio gobierno, sin más limitaciones que las establecidas en
esta Constitución.-
2.-
La carta será dictada por una Convención Municipal, convocada por la
autoridad ejecutiva local en virtud de ordenanza dictada al efecto.
La Convención estará integrada por doce miembros elegidos directamente
por el pueblo mediante el sistema de representación proporcional y deberá
cumplir su función en un plazo no mayor de seis meses contados a partir
de su integración. Para ser convencional se requieren las mismas condiciones
que las exigidas para ser concejal. La carta orgánica establecerá el
procedimiento para su reforma total o parcial.-
CAPITULO TERCERO
PODER MUNICIPAL
Artículo 189º.- COMPETENCIA
Es
de competencia de los municipios, en los términos de esta Constitución
y la ley, lo siguiente:
1)
el ordenamiento del tránsito de vehículos, de personas y de cosas en
la vía pública;
2)
la planificación, gestión y ejecución del desarrollo y ordenamiento
urbano, zonificación, parquización, forestación, reforestación, estética
edilicia, pavimentación, conservación de la vía pública urbana, desagües,
construcción y seguridad de edificios y otras obras;
3)
los abastos, mataderos, ferias y mercados, pesas y medidas, y control
de alimentos y bebidas;
4)
el alumbrado público, recolección y tratamiento de residuos, transporte
público urbano, limpieza y aseo de la vía pública, cementerios públicos
y privados y servicios funerarios;
5)
la seguridad, higiene y buenas costumbres en los lugares públicos;
6)
el uso de los bienes del dominio público municipal;
7)
las demás materias que les atribuya la ley y que sean de exclusivo interés
local.-
Artículo 190º.- ATRIBUCIONES Y DEBERES
DE LAS MUNICIPALIDADES
Las
municipalidades tienen las atribuciones y deberes siguientes, conforme
a esta Constitución, la ley y la carta orgánica:
1)
convocar a elecciones y juzgar la validez de las mismas;
2)
nombrar y remover a los funcionarios y empleados de su dependencia y
establecer la carrera municipal;
3)
sancionar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos;
4)
sancionar el código tributario municipal y, anualmente, la ordenanza
impositiva;
5)
disponer y administrar sus bienes y rentas;
6)
contraer empréstitos y concertar otras operaciones de crédito para la
realización de obras públicas;
7)
otorgar concesiones de uso de bienes y de explotación de servicios públicos;
8)
celebrar contratos respecto de los bienes de su dominio privado;
9)
organizar, administrar y prestar servicios de interés público y de asistencia
social;
10)
realizar otras obras directamente o por contratación, por consorcios
y cooperativas;
11)
expropiar bienes mediante ordenanzas y en conformidad con la legislación
provincial de la materia;
12)
celebrar convenios con entes públicos o privados;
13)
dictar el código de faltas y establecer sanciones progresivas;
14)
crear tribunales para el juzgamiento de las faltas municipales, garantizando
el derecho de defensa y el de acceder a los tribunales de justicia;
15)
crear y organizar la policía municipal;
16)
crear el banco municipal, cooperativas de crédito e instituciones de
fomento;
17)
publicar periódicamente el movimiento de ingresos y egresos, y anualmente,
el balance y memoria de cada ejercicio dentro de los sesenta días de
su vencimiento, sin perjuicio del contralor externo a cargo del Tribunal
de Cuentas de la Provincia.-
Artículo 191º.- COMPETENCIA, ATRIBUCIONES
Y DEBERES DE LAS COMISIONES MUNICIPALES
Las
Comisiones, en lo que fuere pertinente, tendrán competencia, atribuciones
y deberes establecidos en los artículos anteriores y la ley.-
CAPITULO CUARTO
FORMACION Y ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO
MUNICIPAL
Artículo 192º.- RECURSOS MUNICIPALES
1.-
La ley dotará a los municipios de recursos suficientes para el cumplimiento
eficaz de sus funciones.-
2.-
El tesoro municipal se compone, además, de los recursos provenientes
de :
1)
los impuestos, tasas, patentes, cánones, contribuciones y demás tributos
que el municipio establezca en sus ordenanzas, respetando los principios
contenidos en esta Constitución y la ley;
2)
la participación que se les asigne de los impuestos provinciales y nacionales;
3)
las contribuciones por mejoras resultantes de la ejecución de obras
públicas municipales;
4)
las rentas provenientes del uso de sus bienes;
5)
el impuesto al patentamiento y transferencia de los automotores, como
así también el de habilitación para conducir, los que serán uniformes
para todos los municipios y fijados por la ley;
6)
la participación en un cincuenta por ciento del impuesto inmobiliario,
cuya distribución será determinada por la ley;
7)
los subsidios, las donaciones y legados;
8)
los demás que establezca la ley.-
Artículo 193º.- EMPRESTITOS
1.-
Los empréstitos serán destinados exclusivamente a la atención de obras
o servicios públicos y de emergencias graves.-
2.-
En todo empréstito deberá establecerse su monto, plazo, destino, tasa
de interés, servicios de amortización y los recursos que se afectaren
en garantía.-
3.-
Los servicios de amortización por capital e intereses no deberán comprometer,
en conjunto, más del veinte por ciento de las rentas o recursos que
no estuvieren destinados al cumplimiento de finalidades específicas.-
4.-
Todo empréstito requerirá los dos tercios de votos de la totalidad de
los miembros del Concejo Deliberante y la autorización previa de la
Legislatura.-
Artículo 194º.- CONCESIONES Y PERMISOS
DE USO
1.-
Las concesiones que otorgaren los municipios no podrán ser superiores
a diez años.-
2.-
Los permisos de uso serán precarios.-
Artículo 195º.- DISPOSICIONES PRESUPUESTARIAS
1.-
El presupuesto de los municipios se formulará en función de los objetivos
y planes comunales y de la política que sobre la materia establezca
el Gobierno de la Provincia.-
2.-
Los diferentes rubros de ingresos y partidas de gastos deberán individualizar
las fuentes y el destino de las rentas municipales.-
3.-
No podrá votarse refuerzos de partidas sin los correspondientes recursos,
ni imputarse gastos a rentas generales.-
4.-
La programación y ejecución de los gastos responderá a criterios de
eficiencia y de economía.-
5.-
En el presupuesto se deberá cuidar que los gastos destinados al pago
de las retribuciones de los funcionarios y empleados guarden adecuada
proporción con los recursos.-
Artículo 196º.- CONTABILIDAD Y RENDICION
DE CUENTAS
1.-
Los municipios deberán observar un régimen uniforme de contabilidad
que represente fielmente el estado de ejecución del presupuesto y su
situación patrimonial, conforme a la ley de la materia.-
2.-
Todos los funcionarios y empleados que administren fondos de los municipios
tienen la obligación de rendir cuentas.-
SECCION DECIMA
ORGANISMOS DE CONTRALOR
CAPITULO PRIMERO
FISCAL DE ESTADO
Artículo 197º.- DESIGNACION, INCOMPATIBILIDADES
Y REMOCION
El
Poder Ejecutivo designará con acuerdo de la Legislatura al Fiscal de
Estado, quien debe reunir las condiciones establecidas para ser juez
del Superior Tribunal de Justicia y tiene iguales incompatibilidades
y prohibiciones. Ejercerá sus funciones durante el mandato del Gobernador
que lo hubiere designado y podrá ser removido mediante juicio político.-
Artículo 198º.- FUNCIONES
1.-
El Fiscal de Estado es el asesor legal del Poder Ejecutivo.-
2.-
Ejercerá el contralor de legalidad de los actos de la administración
y resguardará la integridad del patrimonio de la Provincia.-
3.-
Es parte necesaria en todo proceso en el que se contravirtieren intereses
del Estado.-
4.-
Le corresponde demandar ante cualquier fuero y jurisdicción cuando los
actos de la Nación, la Provincia o los municipios fueren contrarios
a la Constitución y a la ley.-
CAPITULO SEGUNDO
TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 199º.- DESIGNACION, INTEGRACION
Y ORGANIZACION
1.-
El Tribunal de Cuentas, que se organizará por la ley, estará integrado
por un Presidente y cuatro vocales. El Presidente y dos vocales serán
abogados y los restantes graduados en ciencias económicas.-
2.-
Sus miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de
la Legislatura, gozarán de inamovilidad y regirán para ellos las mismas
incompatibilidades y prohibiciones que para los integrantes del Poder
Judicial. Podrán ser removidos mediante juicio político.-
3.-
La Legislatura dictará la ley orgánica del Tribunal de Cuentas, en la
que se asegurará su independencia funcional y financiera.-
Artículo 200º.- COMPETENCIA
Corresponde
al Tribunal de Cuentas:
1)
aprobar o desechar la percepción e inversión de los caudales públicos
y declarar las responsabilidades que resultaren, sin perjuicio de las
atribuciones de la Legislatura. El Tribunal deberá pronunciarse en el
plazo de seis meses desde la presentación de las cuentas, las que pasado
ese lapso se entenderán como aprobadas;
2)
intervenir preventivamente en las órdenes de pago y de gastos, sin cuyo
visto bueno no podrán cumplirse, salvo en lo que se refiere a los últimos
cuando hubiere insistencia por acuerdo de ministros. En este caso el
Tribunal, si mantiene sus observaciones, pondrá dentro de los quince
días todos los antecedentes en conocimiento de la Legislatura para que
ésta se pronuncie. Su resolución se publicará en el Boletín Oficial
y un diario local;
3)
ejercer el control de la hacienda pública, la de los municipios, entidades
descentralizadas, empresas públicas, sociedades del Estado o con participación
estatal y beneficiados de aportes y subsidios;
4)
formular cargos determinando la responsabilidad por irregularidades
y daños al patrimonio del Estado.-
Artículo 201º.- RESOLUCIONES
Las
resoluciones del Tribunal de Cuentas son recurribles ante el fuero contencioso-administrativo.-
CAPITULO TERCERO
CONTADURIA Y TESORERIA
Artículo 202º.- CONTADOR Y TESORERO
1.-
El Contador y el Tesorero de la Provincia serán nombrados por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, ejercerán sus funciones durante
el mandato del Gobernador que los hubiere designado y podrán ser removidos
mediante juicio político.-
2.-
Ningún pago se hará sin la intervención del Contador y la del Tesorero.-
3.-
El Contador y su subrogante legal deben ser graduados en ciencias económicas
y reunir las demás condiciones establecidas por la ley.-
SECCION UNDÉCIMA
JUICIO POLITICO
CAPITULO UNICO
Artículo 203º.- PROCEDENCIA
Los
magistrados y funcionarios sujetos a juicio político de acuerdo con
lo dispuesto en esta Constitución y la ley, sólo pueden ser removidos
por delitos, por incumplimiento de los deberes a su cargo o por incapacidad
para el desempeño de sus funciones, mediante decisión de la Legislatura
y conforme al procedimiento establecido en este capítulo.-
Artículo 204º.- FORMACION DE SALAS
1.-
En la primera sesión anual ordinaria que celebre la Legislatura, sus
miembros, por sorteo y en proporción a su composición política, se distribuirán
por partes iguales para formar las salas acusadora y juzgadora, debiendo
esta última, si fuere el caso, integrarse con un diputado más.-
2.-
La sala acusadora será presidida por uno de sus miembros y la sala juzgadora
por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia o su subrogante
legal. Si el enjuiciado fuere un juez de ese tribunal o su Fiscal General,
presidirá la sala el Vicegobernador o su subrogante legal.-
3.-
Cada sala designará su secretario de entre los funcionarios de mayor
jerarquía de la Legislatura.-
Artículo 205º.- COMISION INVESTIGADORA
La
sala acusadora, al momento de integrarse y elegir su Presidente, deberá
designar una Comisión Investigadora formada por cinco miembros en proporción
a la composición política de la Legislatura.-
Artículo 206º.- QUORUM
Cada
sala y la Comisión Investigadora sesionará válidamente con la presencia
de la mayoría de sus miembros.-
Artículo 207º.- DENUNCIA E INVESTIGACION
1.-
Presentada la denuncia, que deberá fundarse por escrito en forma clara
y precisa, y que podrá formularse por cualquier persona que tenga el
pleno ejercicio de sus derechos, se remitirá de inmediato a la Comisión
Investigadora.-
2.-
La Comisión Investigadora, con las más amplias facultades y asegurando
el derecho de defensa del acusado, investigará los hechos denunciados,
mandando a producir las pruebas ofrecidas y las que dispusiere de oficio.-
3.-
Concluida la investigación emitirá su dictamen debidamente fundado y
con sus antecedentes lo elevará a la sala acusadora, aconsejando la
promoción del juicio político si correspondiere.-
4.-
La Comisión Investigadora deberá cumplir sus funciones en el plazo de
treinta días, prorrogable por otros diez si fuere necesario, para asegurar
el total esclarecimiento de los hechos y la correcta defensa del denunciado.-
Artículo 208º.- ACUSACION
1.-
La sala acusadora, dentro del plazo de veinte días de recibidas las
actuaciones, decidirá por el voto nominal de los dos tercios de la totalidad
de sus miembros si corresponde o no el juzgamiento del denunciado.-
2.-
Si la votación fuere afirmativa, la sala acusadora designará una comisión
de tres de sus miembros para que sostenga la acusación ante la otra
sala debiendo uno de ellos, por lo menos, haber integrado la Comisión
Investigadora. En el mismo acto, la sala podrá disponer la suspensión
del acusado sin goce de retribución y comunicará lo decidido al Presidente
de la sala juzgadora, remitiéndole todos los antecedentes.-
3.-
Si la votación fuere negativa, la sala acusadora ordenará el archivo
de las actuaciones, sin perjuicio de la remisión de los antecedentes
al juez competente cuando se hubiere procedido maliciosamente en la
denuncia.-
Artículo 209º.- JUZGAMIENTO
1.-
La sala juzgadora será convocada de inmediato por su Presidente para
escuchar la acusación y la defensa, luego de lo cual deliberará para
dictar sentencia.-
2.-
Ningún acusado será declarado culpable sin sentencia dictada por el
voto fundado de los dos tercios de los miembros que componen la sala
juzgadora, respecto de cada uno de los cargos.-
3.-
La sala juzgadora deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días
de recibida la acusación y sus antecedentes.-
Artículo 210º.- EFECTOS DE LA SENTENCIA
1.-
Si el acusado fuere declarado culpable, la sentencia no tendrá más efecto
que el de destituirlo y aún inhabilitarlo para ejercer cargos públicos
por tiempo determinado, sin perjuicio de su responsabilidad civil y
penal.-
2.-Si
el fallo fuere absolutorio el acusado volverá al ejercicio de sus funciones,
se le abonarán las retribuciones que por todo concepto hubiere dejado
de percibir y no podrá ser juzgado nuevamente por los mismos hechos.-
Artículo 211º.- PUBLICIDAD
Los
procedimientos establecidos serán públicos, excepto que se dispusiere
lo contrario para asegurar la investigación de los hechos o cuando su
difusión fuere inconveniente o afectare las buenas costumbres.-
Artículo 212º.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
1.-
La Legislatura deberá reglamentar las disposiciones que anteceden. Sus
miembros tienen la obligación de cuidar que éstas se observen rigurosamente
y proponer las medidas necesarias para asegurar su efectivo cumplimiento.-
2.-
Los magistrados y funcionarios tienen la obligación de prestar la colaboración
que les fuere requerida durante la tramitación de la causa.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA:
Esta Constitución entrará en vigencia el día de su juramento. Los miembros
de la Convención Constituyente, el Gobernador, el Presidente de la Legislatura
y el Presidente del Superior Tribunal de Justicia jurarán esta Constitución
el día 18 de noviembre de 1.986. Cada Poder del Estado dispondrá lo
necesario para que los funcionarios y empleados integrantes de cada
uno de ellos, juren esta Constitución dentro de los diez días siguientes
a su entrada en vigencia.-
SEGUNDA:
Sancionada esta Constitución, firmada por el Presidente y los Convencionales
que quisieren hacerlo y refrendada por los Secretarios Parlamentario
y Administrativo, se remitirá un ejemplar auténtico a los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, y al Archivo Histórico de la Provincia.-
TERCERA:
Todas las leyes que deban dictarse en conformidad con lo dispuesto por
esta Constitución, deben ser sancionadas dentro del plazo de dos años
contados a partir de su vigencia.-
CUARTA:
Esta Constitución se publicará íntegramente en el Boletín Oficial de
la Provincia y en diario local dentro del plazo de diez días de su sanción.
El Poder Ejecutivo dispondrá la impresión de diez mil ejemplares de
su texto en el plazo de noventa días de su sanción.-
QUINTA:
El Presidente de la Convención y los secretarios del Cuerpo son los
encargados de realizar todos los actos administrativos que reconozcan
como origen el funcionamiento y disolución de la Convención, hasta el
día 30 de diciembre de 1986 como plazo máximo e improrrogable.-
SEXTA:
El Presidente de la Comisión General Redactora juntamente con un cuerpo
de diez Convencionales Constituyentes tendrá a su cargo por mandato
de la Asamblea:
-
aprobar las actas
de sesiones que no hubieren sido aprobadas por el Cuerpo;
-
efectuar el ordenamiento
y revisión final del texto de la Constitución;
-
cuidar la publicación
del mismo en el Boletín Oficial;
-
actuar en forma
coadyuvante con el Presidente de la Convención en la realización
de los actos previstos en el primer párrafo.-
SEPTIMA:
La disposición de incompatibilidad prevista en el artículo 62 apartado
1) tendrá efecto a partir de la fecha de vigencia de la ley que determine
las excepciones. La prohibición de actuación política del artículo 197
para el Fiscal de Estado regirá a partir de la nueva designación que
se efectúe.-
OCTAVA:
Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial designados antes de
la vigencia de esta Constitución, continuarán en el ejercicio de sus
cargos hasta el vencimiento de sus respectivos acuerdos o del plazo
establecido en la Constitución de 1.935 para el supuesto de que hubieren
sido designados por el Poder Ejecutivo. Los magistrados y funcionarios
del ministerio público que fueren designados a partir del 1 de enero
de 1988 gozarán de la inamovilidad establecida en esta Constitución.-
NOVENA: 1.- Las municipalidades
y comisiones municipales que no alcancen a reunir los requisitos prescriptos
por esta Constitución, mantendrán su actual estructura, denominación
y número de miembros, el que no podrá ser disminuido.-
2.-
Las autoridades municipales se elegirán, como está previsto por esta
Constitución, en las primeras elecciones que se celebren en la Provincia.-
3.-
En su primera sesión los Concejos Deliberantes sortearán los nuevos
concejales cuyo mandato será de dos años.-
4.-
La elección de la primera Convención Municipal se realizará juntamente
con la primera elección provincial que se celebre. Hasta tanto se dicten
las Cartas Orgánicas, los municipios autorizados se regirán por la Ley
Orgánica de Municipios.-
DECIMA:
Hasta tanto se dicte la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, continuará
en vigencia la ley Orgánica Nº 4055, sus modificaciones y concordantes
decretos, reglamentos y acordadas.-
DECIMOPRIMERA:
Hasta tanto sea creado el fuero contencioso-administrativo e instalados
sus organismos jurisdiccionales, el Superior Tribunal de Justicia deberá
continuar con el trámite de las causas pendientes y entender en las
que se promovieren, debiendo aplicarse las disposiciones del código
de la materia.-
DECIMOSEGUNDA:
Las disposiciones de los artículos 147 y 170 regirán a partir del próximo
ejercicio fiscal de 1987, y si hasta entonces no estuviera en vigencia
el presupuesto general de la Provincia para ese ejercicio, el Poder
Ejecutivo y la Legislatura deberán adoptar las disposiciones necesarias
que le fueren solicitadas o que permitan la efectiva aplicación de esas
normas constitucionales.-
DECIMOTERCERA:
Los diputados actualmente en ejercicio continuarán en el desempeño de
sus mandatos hasta completar el período para que han sido electos. A
los fines de alcanzar el número de nuevos legisladores previstos por
esta Constitución, en la primera elección legislativa posterior a esta
reforma, en la sesión en que presten juramento los nuevos diputados
y previo a éste, se sorteará de entre los treinta y tres entrantes los
nueve que durarán dos años en sus mandatos.-
DECIMOCUARTA:
Los próximos comicios generales de la Provincia para la elección de
Gobernador, Vicegobernador, diputados, intendentes, concejales, comisionados
y convencionales municipales, se regirán conforme a las disposiciones
de la ley Nº 4164 (Código Electoral de la Provincia) .-
Dada
en la Sala de Sesiones de la Convención Constituyente de Jujuy, a los
veintidós días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y seis.-
Adrián Carlos Alvarez
Héctor Eduardo Tizón
Secretario
Parlamentario
Presidente
BARANOVSKY, Marcia María LEGAL,
Olver Pedro
BRIZUELA, Hugo Genaro NAHUM,
Elías Salem
CALIZAYA, Raúl NOCETI,
Raúl Octavio
CAR, José
PARODI, Rodolfo Víctor
CARRILLO, Héctor PEDICONE,
Fernando Raúl
CEBALLOS, Rodolfo Ireneo PUIG,
Mario Ramón
DE APARICI, Ricardo José M. QUISPE,
Domingo
DOMINGUEZ, Roberto Rubén SANCHEZ,
Martín Enrique
FIAD, Nassib Dalmacio SANJORGE,
José Ramón
FIGUEROA, Pedro Octavio SNOPEK,
Guillermo
GARZON, Alfredo TEDIN,
Luis Miguel
GIUBERGIA, Miguel Angel TIZON,
Héctor Eduardo
GONZALEZ, Sergio Ricardo UBEID,
Miguel
HERRERA, Ramzi
VIVIANI, Víctor Guido
JORGE, César Nicolás
ZAMPONI, José Enrique
