Sancionada
el 30 de noviembre de 1957
PREÁMBULO
Nos los representantes
del Pueblo de la Provincia de Formosa, reunidos en Convención Constituyente,
con el objeto de organizar los poderes públicos, afianzar las instituciones
republicanas representativas, establecer un efectivo régimen municipal,
defender la plena autonomía provincial; asegurar para todos sus habitantes
el libre ejercicio de sus derechos civiles y políticos, los beneficios
de la libertad, de la igualdad, de la justicia, y de la educación integral;
promover el bienestar general propendiendo al desarrollo de la seguridad
social, de la solidaridad, de la economía regional y de la más justa
distribución de la riqueza, invocando la protección de Dios, fuente
de toda razón y justicia, sancionamos esta Constitución para la Provincia
de Formosa.
P R
E A M B U L O
Sancionado
y promulgado el 3 de abril de 1991-
Nos, el Pueblo
de la Provincia de Formosa, a través de sus representantes, reunidos
en Convención Constituyente, con el objeto de plasmar el modelo formoseño
para un proyecto provincial, garantizar una mayor participación de los
habitantes de la Provincia, por sí y a través de las organizaciones
libres del pueblo, en la administración de la cosa pública, para constituir
un estado federal moderno, bajo la forma de gobierno representativa,
republicana, democrático participativa y social, desde una concepción
humanista y cristiana, invocando la protección de Dios, fuente de toda
razón y justicia, sancionamos la siguiente:
REFORMA
DE LA CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE FORMOSA
PRIMERA
PARTE
CAPITULO
I
DECLARACIONES,
DERECHOS Y GARANTIAS
Artículo
1°.- La Provincia de Formosa, en ejercicio de su autonomía y como
parte integrante e inescindible de la Nación Argentina adopta para su
gobierno el sistema representativo, republicano, democrático-participativo
y social, y se reserva para sí todos los poderes no delegados expresamente
al Gobierno Federal en la Constitución Nacional, incluyendo a los que
sean de ejercicio compartido, concurrente o conjunto.
Artículo
2°.- Los límites territoriales de la Provincia son los del ex-territorio
nacional de su nombre, determinados por la Ley Nacional N° 1532, a saber:
por el Norte, el río Pilcomayo y la línea divisoria con Bolivia; por
el Oeste, una línea con rumbo Sur, que partiendo de la línea anterior,
pase por el Fuerte Belgrano, hasta tocar el río Bermejo; por el Sur,
este río siguiendolo por el brazo llamado Teuco, hasta su desembocadura
en el Paraguay; y por el Este el río Paraguay, que la separa de la República
de ese nombre.
Toda ley
que autorice su modificación requerirá el voto favorable de la unanimidad
de los miembros que integran la Legislatura, cuando ello signifique
un desmembramiento de su territorio.
Artículo
3°.- Declárase capital de la Provincia y asiento de los órganos
de su gobierno, a la ciudad de Formosa.
Artículo
4°.- La Soberanía reside en el pueblo de la Provincia, quien delibera
y gobierna a través de sus representantes y autoridades establecidas
en esta Constitución, por medio del plebiscito y el referéndum, conforme
con las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo
5°.- Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en la Constitución
Nacional y que esta Constitución da por reproducidos, no serán entendidos
como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que
nacen del principio de la soberanía del pueblo, de la forma republicana
de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de tal, como
individuo y como integrante de las formaciones sociales en donde desarrolla
su personalidad y busca el cumplimiento de los deberes ineludibles de
solidaridad política, económica y social.
Todo ser
humano tiene derecho a la vida desde el momento de su concepción y a
su integridad física y moral. El Estado provincial propenderá a la concientización
de las responsabilidades inherentes a la generación de la vida.
Artículo
6°.- El Gobierno Provincial promueve:
- Un federalismo de integración
y concertación que facilite el desarrollo armónico de la Provincia
y la Nación.
-
Una
equitativa y eficiente distribución de competencias entre el Estado
Provincial y el Nacional, para afirmar el poder de decisión de éste
en las facultades que le han sido delegadas.
-
La
descentralización geográfica y administrativa de las empresas del
Estado federal, su asentamiento en la Provincia o la región donde
realizan su principal actividad y la participación de éstas en la
dirección y explotación de aquéllas.
-
La
federalización del sistema financiero a fin de orientar el ahorro
provincial a la inversión productiva local.
-
La
revisión de las relaciones con la Nación en materia de coparticipación
impositiva y de las políticas económicas, financieras y aduaneras.
-
La
compatibilización de las acciones que, en los ámbitos económico-social
y cultural, realicen entes públicos nacionales con las que, de igual
carácter, cumplen los organismos del Estado provincial.
-
El
acceso y participación de la Provincia en estudios, planes y decisiones
de la administración federal, y el control de su ejecución cuando
se encuentren comprometidos sus legítimos intereses.
-
La
realización de gestiones y acuerdos en el orden internacional con
fines de satisfacer sus objetivos e intereses, sin perjuicio de
las facultades del Gobierno Federal en la materia.
Artículo
7°.- Todo representante provincial ante el Gobierno, Congreso o
Convención Constituyente Nacionales, así como ante organismos federales,
regionales o interprovinciales, propenderá a desarrollar las acciones
pertinentes para la defensa, instrumentación y cumplimiento de las Cláusulas
Federales del Artículo 6° y de los principios y normas sancionados en
esta Constitución.
Artículo
8°.- La Causa Malvinas constituye para la Provincia de Formosa una
causa nacional irrenunciable e imprescriptible.
Artículo
9°.- Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza,
libres, independientes e iguales en dignidad y en derecho.
Queda prohibida
toda discriminación por razones de raza, lengua o religión.
Artículo
10.- Es inviolable el derecho que toda persona tiene de expresar
libremente sus ideas y opiniones y de difundirlas por cualquier medio,
sin censura de ninguna clase. Ninguna ley, ni autoridad, podrán restringir
la libre expresión y difusión de las ideas, ni trabar, impedir, ni suspender
por motivo alguno, el funcionamiento de los talleres tipográficos, difusoras
radiales y demás medios idóneos para la emisión y propagación del pensamiento,
ni secuestrar sus maquinarias o enseres, ni clausurar sus locales. Aquel
que abusare de este derecho será responsable de los delitos comunes
en que incurriere a su amparo y de la lesión que causare a quienes resultaren
afectados.
Todos los
habitantes de la Provincia gozan del derecho al libre acceso a las fuentes
de información.
Artículo
11.- Queda terminantemente prohibido el acaparamiento de las existencias
de papel y el monopolio de cualquier medio de difusión por parte de
los organismos gubernamentales o grupos económicos de cualquier naturaleza,
así como la financiación de tales empresas, por medio de fuentes económicas
que, como las subvenciones secretas o la publicidad comercial condicionada,
coarten, por omisión o deformación de la verdad, la libre expresión
de la noticia y el comentario.
Artículo
12.- La libertad de expresión comprende también el derecho de las
publicaciones a obtener los elementos necesarios a tal fin y la facultad
que tiene toda persona a la réplica o rectificación ante una referencia
o información susceptible de afectar su reputación personal, la que
deberá publicarse gratuitamente, en igual forma y con el mismo medio
utilizado. Una ley especial asegurará la protección debida a toda persona
o entidad contra los ataques a su honra, reputación, vida privada y
familiar, cuando ésta sea lesionada por cualquiera de los medios de
difusión de las ideas del pensamiento, determinado en el Artículo 10.
Artículo
13.- El domicilio es el asilo inviolable de las personas; nadie
podrá penetrar en él sin permiso de su dueño, salvo por orden escrita
y fundada de juez competente, y nunca después de las diecinueve, ni
antes de las siete horas, salvo para socorrer las víctimas de un crimen
o accidente. La ley determinará las formalidades y los casos en que
puede procederse al allanamiento.
Artículo
14.- Los papeles particulares, la correspondencia epistolar y las
comunicaciones telegráficas, telefónicas, cablegráficas o de cualquier
otra especie, son inviolables, y nunca podrá hacerse su registro, examen
o interceptación, sino conforme a las leyes que se establecieren para
casos limitados y concretos.
Los que sean
sustraídos o recogidos contra las disposiciones de aquéllas no podrán
ser utilizados en procedimientos judiciales ni administrativos.
Artículo
15.- Ninguna persona puede ser detenida sin orden escrita de juez
competente, fundada en semiplena prueba o indicio vehemente de la comisión
de un hecho punible, salvo caso de flagrante delito, en que podrá ser
aprehendida por cualquier habitante y conducida inmediatamente ante
la autoridad respectiva. Todo arrestado o detenido será notificado de
la causa de su detención dentro de las veinticuatro horas; en el mismo
plazo deberá darse aviso al juez competente, poniéndoselo a su disposición
con los antecedentes del hecho que lo motiva.
Artículo
16.- Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos.
La Provincia está obligada a proveer a la defensa del habitante, sin
recursos o incapacitado. En ningún caso los defensores de quienes se
hallaren amenazados en su libertad o privados de ella podrán ser molestado
con motivo del ejercicio de la defensa, ello sin perjuicio del poder
disciplinario de los jueces. Tampoco, por igual motivo, podrán allanarse
sus domicilios o locales profesionales.
Artículo
17.- Toda persona detenida sin orden emanada en legal forma de autoridad
competente, por juez incompetente o por cualquier autoridad o individuo,
o a quien arbitrariamente le negare, privare, restringiere o amenazare
en su libertad o en el ejercicio de sus derechos individuales, con exclusión
de los patrimoniales, podrá por sí o por terceros en su nombre, sin
necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación
y a cualquier hora, promover acción de hábeas corpus ante un juez letrado
inmediato, sin distinción de fueros ni de instancias, y aunque formare
parte del tribunal colegiado, a fin de obtener que ordene su libertad,
o que lo someta a juez competente o que haga cesar inmediatamente la
supresión, privación, restricción o amenazas en su libertad o en el
ejercicio de sus derechos individuales. El juez del hábeas corpus ejercerá
su potestad jurisdiccional por sobre todo otro poder o autoridad pública.
La acción del hábeas corpus podrá instaurarse sin ninguna formalidad
procesal. Toda vez que se tratare de amparar la libertad física, el
juez hará comparecer a la persona afectada y al autor de la afectación
dentro de las veinticuatro horas. Examinará el caso y hará cesar inmediatamente
la afectación si ésta no proviniere de autoridad competente o si no
cumplimentare los recaudos constitucionales y legales. Dispondrá asimismo
las medidas correspondientes a la responsabilidad de quien expidió la
orden y ejecutó el acto. Cuando un juez tuviere conocimiento de que
alguna persona se hallare arbitrariamente detenida, confinada en su
libertad por un funcionario o por un particular, podrá expedir de oficio
el mandamiento de hábeas corpus. Una ley especial reglamentará las formas
sumarísimas de hacer efectiva esta garantía. Ningún juez podrá denegar
la acción de hábeas corpus fundado en el hecho de no haberse sancionado
la ley reglamentaria, en cuyo caso deberá arbitrar las medidas adecuadas
para hacer efectiva esta garantía. Todo funcionario o empleado, sin
excepción de ninguna clase, está obligado a dar inmediato cumplimiento
a las órdenes que impartiere el juez del hábeas corpus. La ley establecerá
las penalidades que correspondieren a quienes rehusaren o descuidaren
su cumplimiento. Procederá esta acción en los casos de agravación ilegítima
de la forma y condiciones en que se cumple la privación de libertad,
sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso, si lo
hubiere.
Artículo
18.- En ningún caso, la simple detención se cumplirá en las cárceles
sino en locales adecuados que se destinen a ese efecto; las mujeres
y menores serán alojados en establecimientos especiales, con miras a
su preservación y readaptación.
Las cárceles
y demás establecimientos de detención serán sanas y limpias, para seguridad
y no para mortificación de los reclusos, debiendo constituir centros
de trabajo y aprendizaje. En ningún caso los procesados serán enviados
a establecimientos fuera del territorio de la Provincia.
Artículo
19.- Queda prohibida toda especie de tormentos, torturas y vejámenes,
bajo pena de destitución inmediata y sin perjuicio de las responsabilidades
penales en que incurran los funcionarios o empleados que las apliquen,
ordenen, investiguen o consientan.
Artículo
20.- Nadie puede ser obligado en causa penal o penal administrativa
a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, sus ascendientes,
descendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad,
ni penado más de una vez por el mismo delito, ni sacado de sus jueces
naturales, ni juzgado por comisiones especiales, ni encarcelado por
incumplimiento de obligaciones en causa civil.
Artículo
21.- Queda abolido el secreto del sumario desde el momento en que
el imputado ha prestado declaración indagatoria, la que no podrá prolongarse
por un término mayor de cinco días desde su detención, si éste no se
negare a prestarla. La incomunicación de los detenidos queda limitada
a cuarenta y ocho horas como máximo, en los casos excepcionales que
la ley autorice. Sólo podrán aplicarse con efecto retroactivo las leyes
penales más favorables al imputado. En ningún caso serán de aplicación
por analogía las leyes que califiquen delitos o establezcan penas. Queda
suprimido el sobreseimiento provisional.
Artículo
22.- No podrán reabrirse procesos definitivamente juzgados, salvo
cuando apareciesen pruebas concluyentes de la inocencia del condenado.
Si de la revisión de una causa resultare la inocencia del condenado,
la Provincia tomará a su cargo la indemnización de los daños materiales
y morales derivados del error judicial, sin perjuicio de la responsabilidad
que pudiera recaer sobre quienes lo hubieren cometido.
Artículo
23.- Procederá el recurso de amparo contra cualquier persona o autoridad
que ilegalmente impidiere, dificultare, restringiere o pusiere en peligro
inminente el ejercicio de los siguientes derechos: entrar, permanecer,
transitar o salir del territorio de la Provincia; reunirse pacíficamente,
opinar, profesar su culto, ejercer sus derechos políticos, de prensa,
de trabajar, y de enseñar y aprender. El procedimiento será el establecido
por la ley y, mientras no fuere sancionada, podrá el juez arbitrar y
abreviar trámites y términos para el inmediato restablecimiento del
ejercicio legítimo del derecho afectado.
Este recurso
no obstará el ejercicio de otras acciones legales que correspondieren.
Artículo
24.- El registro del estado civil de las personas será uniformemente
llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción
de nacionalidad ni creencias religiosas, y en la forma que lo establezca
la ley.
Artículo
25.- Todo funcionario o empleado de la Provincia a quien se impute
la comisión de un delito de acción pública en el desempeño de su cargo,
está obligado bajo pena de destitución, a promover querella criminal
contra el acusador y a continuarla hasta la sentencia. Para la tramitación
de esta querella, gozará del beneficio del proceso gratuito.
Los funcionarios
y empleados serán personalmente responsables por los daños causados
a la Provincia, o a terceros, por extralimitación o cumplimiento irregular
de sus funciones.
Artículo
26.- Lo poderes públicos no podrán delegar las facultades que le
han sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo
otras que las que expresamente le están acordadas por ella. Tampoco
podrán renunciar a las que expresamente no hayan sido delegadas al Gobierno
Federal, conforme a la Constitución Nacional.
Artículo
27.- Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho de reunirse
pacíficamente, sin más requisitos que el de dar aviso a la autoridad
policial cuando la reunión se efectúe en lugares públicos a fin de que
ésta arbitre las medidas tendientes a preservar la seguridad y el orden.
En ningún caso podrá ser prohibida, sino por motivo fundado de seguridad
y orden público.
Artículo
28.- En ningún caso el Gobierno de la Provincia podrá suspender,
en el todo o en alguna de sus partes, la vigencia de esta Constitución.
A partir
de la sanción de la presente Constitución, toda alteración de la misma,
dispuesta por un poder no constituido regularmente, será nula.
Todo el que
se alzare contra las autoridades legítimamente constituidas o intentare
alterar, suprimir o reformar la presente Constitución, fuera de los
procedimientos en ella previstos, quedará inhabilitado a perpetuidad
para ejercer cargos públicos, sin perjuicio de las acciones civiles
y penales que le fueren aplicables.
El no acatamiento
de las órdenes o actos de usurpadores del Gobierno de la Provincia será
legítimo.
Todo habitante
está obligado a organizarse en defensa del orden constitucional.
Quienes,
en esas circunstancias, ejercen la funciones previstas para las autoridades
de esta Constitución quedan inhabilitados para ocupar cargos o empleos
públicos.
A los fines
previsionales, no se computará el tiempo de sus servicios, ni los aportes
que, por tal concepto, hubieren realizado.
Artículo
29.- La libertad de trabajo, industria y comercio son derechos asegurados
a todos los habitantes de la Provincia, siempre que no tengan por fin
dominar los mercados provinciales, eliminar la competencia o aumentar
usurariamente los beneficios.
Artículo
30.- Ninguna autoridad de la Provincia tiene facultades extraordinarias,
ni puede pedirlas, ni se le concederán por motivo alguno.
Artículo
31.- Es inviolable, en el territorio de la Provincia, el derecho
que toda persona tiene para rendir culto a su Dios, libre y públicamente,
según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las impuestas
por la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Las creencias
religiosas no constituyen circunstancias modificatorias de la personalidad
civil o política de ninguno de los habitantes de la Provincia. No se
obligará tampoco, por motivo alguno, a declarar la religión que profesa.
El Estado
provincial mantiene relaciones de autonomía y cooperación con la Iglesia
Católica, Apostólica y Romana, según su tradición histórica y cultural,
y con los demás cultos reconocidos, cuyos objetivos sean el bien común.
Artículo
32.- En caso de intervención del Gobierno Federal, el representante
nacional sólo podrá practicar válidamente actos administrativos que
estén de acuerdo con esta Constitución y con las leyes provinciales.
Artículo
33.- Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario público
o corporación pública de carácter administrativo un deber expresamente
determinado, toda persona o entidad en cuyo interés deba ejecutarse
el acto y que sufriere perjuicio material, moral o político, por falta
de cumplimiento del deber, puede demandar ante los tribunales su ejecución
inmediata y el tribunal, previa comprobación sumaría de la obligación
legal y del derecho del reclamante, dirigirá al funcionario o corporación
un mandamiento de ejecución.
Artículo
34.- La Provincia, como persona de derecho público, puede ser demandada
ante sus propios tribunales, sin necesidad de autorización del Poder
Legislativo, por el procedimiento que la ley establezca, no pudiendo
exceder de noventa días perentorios los trámites administrativos previos.
Cuando sea
demandada como persona de derecho privado, lo será por el procedimiento
ordinario. No podrá trabarse embargo en bienes o fondos indispensables
para el cumplimiento de servicios públicos.
Artículo
35.- No se admitirán otras inhabilitaciones para el ejercicio de
la función pública o gremial que las que surjan de esta Constitución
y de las leyes que en su consecuencia se dicten.
Artículo
36.- La Provincia garantiza el funcionamiento de las organizaciones
libres del Pueblo, sujetas a las leyes que las reglamenten.
El Estado
formoseño propende, como objetivo primordial de su organización social,
a que todos los sectores que integran la comunidad provincial trabajen
en pos de la felicidad del Pueblo y de la grandeza de la Provincia y
de la Patria.
Artículo
37.- La Provincia podrá conferir el gobierno de las profesiones
y el control de su ejercicio a las entidades que se organicen con el
concurso de todos los profesionales de la actividad, en forma democrática
y pluralista, conforme con las bases y condiciones que establezcan la
ley.
Tendrán la
defensa y promoción de sus intereses específicos y gozarán de las atribuciones
que la ley estime necesarias para el desempeño de sus funciones, con
arreglo a los principios de la ética profesional, sin perjuicio del
poder de policía que compete al Estado
Artículo
38.- Todos los habitantes tienen derecho a vivir en un medio ambiente
adecuado para el desarrollo de la persona humana, así como el deber
de conservarlo.
Es obligación
de los poderes públicos proteger el medio ambiente y los recursos naturales,
promoviendo la utilización racional de los mismos, ya que de ellos dependen
el desarrollo y la supervivencia humana.
Para ello
se dictarán normas que aseguren:
- El mantenimiento de
los procesos ecológicos esenciales, la preservación de la diversidad
genética, y la protección, recuperación y mejoramiento del medio ambiente.
-
La
compatibilidad de la planificación económica, social y urbanística
de la Provincia, con la protección de los recursos naturales, culturales
y del patrimonio histórico y paisajístico.
-
La
absoluta prohibición de realizar pruebas nucleares, y el almacenamiento
de uranio o cualquier otro mineral radioactivo y de sus desechos,
salvo los utilizados en investigación, salud y los relacionados
con el desarrollo industrial, cuya normativa se ajustará a lo establecido
por los organismos competentes. todos los recursos naturales radioactivos,
cuya extracción, elaboración o utilización puedan alterar el medio
ambiente, deberán ser objeto de tratamientos específicos a efectos
de la conservación del equilibrio ecológico.
-
El
correcto uso y la comercialización adecuadas de biocidas, agroquímicos
y otros productos que puedan dañar el medio ambiente.
-
La
protección de la flora y la fauna silvestre, así como su restauración.
-
El
adecuado manejo de las aguas, tanto superficiales como subterráneas,
protegiéndolas de todo tipo de contaminación o degradación, sea
química o física.
-
La
prevención y control de la degradación de los suelos.
-
El
derecho de gozar de un aire puro, libre de contaminantes gaseosos,
térmicos o acústicos.
-
La
concientización social de los principios ecológicos.
-
La
firma de acuerdos con la nación, provincias o países limítrofes
cuando se trate de recursos naturales compartidos.
-
La
implementación de medidas adecuadas tendientes a la preservación
de la capa de ozono.
CAPITULO
II
REGIMEN
ECONOMICO
Artículo
39.- El Estado regulará el proceso económico orientando las distintas
actividades, de acuerdo con los principios establecidos en esta Constitución.
A tales efectos elaborará una adecuada planificación que será indicativa
para el sector privado, e imperativa para los diversos estamentos públicos
propendiendo a un desarrollo armónico y equilibrado de la Provincia,
facilitando la integración regional y ejecutando programas y acciones
que contemplen sus potencialidades y su ubicación geopolítica.
La Provincia
participa en los sistemas de planeamiento regional, federal e internacional.
Artículo
40.- El Estado encausará la economía de la Provincia mediante una
legislación adecuada y fomentará la explotación racional de sus recursos
naturales, el crédito, las industrias, el consumo, el intercambio al
servicio de la colectividad y el bienestar social asegurando el imperio
del método democrático en la regulación planificada de la producción,
circulación y distribución de la riqueza, de acuerdo con las siguientes
bases:
- Estímulo y protección
a la iniciativa privada, en su realidad creadora.
-
Distribución
equitativa de la tierra, considerada como bien de trabajo, a los
fines de su explotación racional, a un precio justo en relación
con su rendimiento.
-
Promoción
de las industrias, procurando su diversificación y su instalación
preferentemente en los centros de producción de materia prima.
-
Fomento
de las instituciones cooperativas con fines de protección a los
pequeños productores y estímulo del seguro agrario contra todo riesgo.
-
Otorgamiento
de créditos de fomento a los productores rurales, orientados y supervisados.
-
Defensa
de su producción básica contra la acción de los monopolios y trusts,
pudiendo el Estado intervenir en cualquier etapa del circuito económico,
para restablecer y posibilitar el juego armónico de las fuerzas
del mercado. Fomento de su industrialización dentro de su propio
territorio, promoviendo la comercialización de sus productos, en
base a estudios de mercados regionales, nacionales e internacionales.
-
Fijación,
por ley especial, de las condiciones en que se hará la reserva,
venta o concesión de tierras que se encuentran en las zonas de influencia
de obras de aprovechamiento hídrico.
-
Gestión
a nivel nacional de establecimiento de zonas francas cuando la estrategia
del desarrollo determine la conveniencia.
Artículo
41.- Se dictarán leyes especiales tendientes a:
- El otorgamiento de créditos
a los distintos sectores de la economía, estimulando principalmente
la formación y evolución de las pequeñas y medianas empresas. Prioritariamente
se utilizará el sistema de crédito de fomento, planificado, orientado
y supervisado. Se podrá crear un fondo de promoción con carácter permanente,
previéndose un porcentaje en el presupuesto provincial.
-
La
promoción industrial incentivando la radicación de industrias de
transformación de materias primas en la zona de producción.
-
El
fomento de las cooperativas, mutuales y asociaciones, fundaciones
y demás instituciones que estén basadas en principios de solidaridad
social, cualquiera sea la actividad. El Estado asegura una adecuada
orientación, asistencia y fiscalización.
-
El
estímulo y promoción al turismo.
-
Agilizar
e incrementar el comercio fronterizo en coordinación con las políticas
nacionales, en búsqueda de una expansión e integración regional
e internacional.
Artículo
42.- La Provincia promoverá e intensificará la construcción, consolidación
y expansión de las redes ferrocamineras, fluviales, eléctricas, de comunicaciones,
de gasoductos, de sistemas de agua, parques industriales y toda infraestructura
económica básica tendiente a afianzar su economía productiva, favoreciendo
el desarrollo armónico de su interior y la integración provincial, regional,
nacional e internacional.
Artículo
43.- Los servicios públicos corresponden, originariamente, a la
provincia o a los municipios, y la explotación puede ser efectuada por
el Estado, por cooperativas, sociedades con participación estatal o
por particulares. La ley establecerá la forma de explotación de los
mismos y el control de su prestación, de acuerdo con las características
y naturaleza de cada servicio y a la eficiencia en su cumplimiento.
Artículo
44.- La Provincia estimulará el aumento real del ahorro y propiciará
la creación o radicación de bancos e instituciones de crédito, especialmente
aquellos que orienten sus actividades al fomento agro industrial.
Artículo
45.- La Provincia considera la tierra rural fiscal como factor de
producción y fomentará su adjudicación a quien la trabaja, evitando
la especulación, el desarraigo y la concentración de la propiedad.
Es legítima
la privatización en función social de la tierra y constituye un derecho
para todos los habitantes de acceder a ella. Se propenderá la ejecución
de planes de colonización.
La ley establecerá
las condiciones de manejo de la tierra pública como recurso natural
renovable. Promoverá la adjudicación mediante ofrecimiento público de
las tierras libres de ocupantes.
La unidad
productiva máxima será de cinco mil hectáreas, salvo excepciones que
precisarán de una ley especial que las justifique.
Artículo
46.- La Provincia procederá a efectuar el relevamiento de los recursos
naturales renovables y no renovables, para la realización de los estudios
que permitan la conformación de las distintas unidades de producción
zonal.
Artículo
47.- Las tierras rurales, urbanas y suburbanas podrán ser expropiadas
por causa de utilidad pública, calificada por ley y previamente indemnizadas.
También podrán
expropiarse aquellos inmuebles que no cumplan con la función social
que esta Constitución asigna a la tierra. En este supuesto, la ley que
lo disponga requerirá el voto de los dos tercios de los miembros de
la Legislatura,
Artículo
48.- Todos los bienes, cualquiera sea su naturaleza, ubicados en
el territorio de la Provincia son del dominio de ésta, con excepción
de los que pertenezcan a la Nación, municipalidades u otras personas
o entidades de derecho público o privado, y los pertenecientes a comunidades
aborígenes.
Artículo
49.- La Provincia promoverá el aprovechamiento racional de los bosques,
teniendo en cuenta la necesidad de supervivencia, conservación y mejoramiento
de las especies, la reposición de aquellas de mayor interés económico
y la forestación de zonas de producción; tomando estas funciones a su
cargo directo, en los casos de las variedades que, por sus peculiaridades,
difícilmente puedan estar al alcance de la acción privada.
La ley reglamentará
la entrega de las superficies boscosas a la explotación privada, estableciendo
el régimen de concesiones y sobre superficies que en ningún caso sean
mayores de dos mil quinientas hectáreas de bosques, las que serán adjudicadas
por licitación.
Artículo
50.- El Estado provincial y los particulares tienen la obligación
de combatir por todos los medios idóneos las plagas vegetales y animales,
especialmente aquéllas que afecten el normal rendimiento de la tierra.
Artículo
51.- La Provincia ejercerá la plenitud del dominio exclusivo, imprescriptible
e inalineable sobre los recursos minerales, incluyendo los hidrocarburíferos,
las fuentes de energía hidráulica, solar eólica, geotérmica, nuclear
y toda otra que exista en su territorio, con excepción de la vegetal.
El aprovechamiento podrá realizarlo por sí o por convenio con la Nación,
con otros países, con otras provincias, con particulares, con empresas,
públicas o privadas ya sea en lo referente a su prospección, exploración,
explotación, industrialización, transporte y comercialización, reservando
para sí el derecho de fiscalizar todas las etapas de aprovechamiento
del recurso.
El Estado
propiciará la industrialización y aprovechamiento más conveniente en
territorio provincial, y que el producto de las explotaciones derivadas
de hídrocarburos se destine al desarrollo de la economía, atendiendo
preferentemente las zonas afectadas por la actividad extractiva y privilegiando
la atención de los grupos humanos con mayores necesidades sociales.
La política
provincial de aprovechamiento de hidrocarburos y demás recursos naturales
será coordinada con la de la Nación, en atención a los intereses respectivos.
Artículo
52.- La Provincia ratifica los derechos de condominios público sobre
los ríos limítrofes a su territorio. En tal carácter, podrá concertar
con sus similares y países ribereños tratados sobre el aprovechamiento
de las aguas de dichos ríos, sin perjuicio de las facultades del Estado
Nacional en materia de navegación y comercio interprovincial e internacional.
Artículo
53.- La Provincia debe procurar el aprovechamiento integral y el
uso racional del agua, respetando las prioridades que derivan de las
necesidades de consumo de la población y el desarrollo del sector primario
e industrial. Un código de aguas reglamentará todo lo atinente a este
recurso.
CAPITULO
III
REGIMEN
FINANCIERO
Artículo
54.- La Provincia financia los gastos de su administración, tanto
con fondos propios y con los obtenidos de la Nación, en virtud de su
participación de los impuestos y acuerdos especiales; como con los de
la actividad económica que realiza, servicios que presta y enajenación
o locación de bienes de dominio fiscal, impuestos, contribuciones y
tasas que imponga, debiendo éstos responder a los principios de equidad,
igualdad, proporcionalidad y progresividad.
Artículo
55.- La Legislatura, al dictar las leyes de carácter tributario,
propenderá a la eliminación de los impuestos que incidan sobre los artículos
de primera necesidad y la vivienda familiar propia de tipo económico.
Artículo
56.- Las leyes de impuestos permanentes son susceptibles de revisión
anual.
Artículo
57.- Los fondos provenientes de impuestos transitorios creados especialmente
para cubrir gastos determinados o amortizar operaciones de créditos,
se aplicarán exclusivamente al objeto previsto y su recaudación cesará
tan pronto como éste quede cumplido.
Artículo
58.- La Provincia no podrá celebrar tratados o convenios con la
Nación u otras provincias, mediante los cuales se desprenda de sus derechos
originarios de gravar o percibir impuestos que le son privativos por
su condición.
Artículo
59.- La valuación de los bienes inmobiliarios particulares, con
fines impositivos, se hará en toda la Provincia periódicamente y por
ley especial.
Artículo
60.- La Provincia participará y coordinará con la Nación la distribución
de los ingresos que provengan de la coparticipación de los gravámenes
emergentes de facultades concurrentes; sosteniendo, para una parte de
la masa coparticipable, el criterio de mayor participación en función
directa a la brecha de desarrollo relativo, en todo acuerdo o legislación
tributaria.
La Provincia
podrá establecer sistemas de cooperación, administración y fiscalización
conjunta de los gravámenes con el Estado Nacional, las demás provincias
y los municipios.
Artículo
61.- El régimen tributario gravará, preferentemente, las tierras
libres de mejoras y aquellas que, de acuerdo con su clasificación y
destino, se encuentren total o parcialmente inexplotadas; la renta y
el patrimonio, y todo otro concepto que la ley establezca. Podrá establecer
desgravaciones, por tiempo determinado, de las actividades que coadyuven
al crecimiento económico y social. Las actividades culturales estarán
exentas de gravámenes.
Artículo
62.- El presupuesto general de la Provincia preverá los recursos
pertinentes; explicitando sus objetivos y finalidades, autorizará las
inversiones y gastos; y fijará el número de agentes públicos.
El Presupuesto
provincial se aprobará anualmente, incluyendo el plan de obras públicas,
cuya ejecución podrá proyectarse por más de un ejercicio económico.
La falta
de sanción de la ley que apruebe el presupuesto, al fenecer la vigencia
del anterior, implica la reconducción automática de los créditos aprobados
en este último, con excepción de aquéllos cuya finalidad haya concluido.
Las empresas
del Estado se rigen por sus propios presupuestos. Las leyes especiales
que dispongan o autoricen gastos deben indicar el recurso correspondiente
y ser incorporados al Presupuesto General.
El Poder
Legislativo, el Poder Judicial y el Tribunal de Cuentas remitirán al
Poder Ejecutivo sus respectivos presupuestos, con una anticipación de
treinta días del plazo fijado para la presentación del presupuesto general
al solo efecto de su incorporación.
Artículo
63.- Las bancas oficiales de la Provincia de Formosa o de los municipios
podrán adoptar diversas formas jurídicas con participación mayoritaria
del capital del Estado, y serán agentes financieros de todos los entes
públicos provinciales o municipales.
Asimismo,
actuarán como órganos ejecutores de la política crediticia que fije
el Estado y canalizarán el ahorro público en inversiones para el desarrollo
de la economía.
Las bancas
oficiales valorarán, en los créditos de fomento a los productores agropecuarios,
su capacidad de trabajo y solvencia moral.
Artículo
64.- El Estado se reserva el derecho a no celebrar contrato alguno
con co-contratantes que se encuentren en mora en el cumplimiento de
sus obligaciones previsionales, sindicales o sociales; salvo caso de
acogimiento a planes de regularización con las modalidades que la ley
respectiva determine. En todos los casos, el tratamiento con los co-contratantes
será igualitario.
Artículo
65.- El Estado provincial puede contraer empréstitos sobre el crédito
general de la Provincia, emitir títulos públicos y realizar operaciones
de créditos para el financiamiento de obras públicas, reformas agrarias,
crecimientos económicos y social o para atender gastos originados por
catástrofes y otras necesidades excepcionales o de extrema urgencia.
La autorización,
el destino de los fondos y los recursos afectados para el pago de amortización
del capital e intereses de la deuda serán determinados por ley sancionada
por los dos tercios de votos del total de los miembros del Poder Legislativo;
y en ningún caso podrá excederse del veinticinco por ciento de la renta
de la Provincia, a cuyo efecto se debe tener como base de cálculo, el
menor de los ingresos anuales ordinarios de los tres últimos años, considerados
valores constantes.
No podrán
aplicarse los recursos a otros destinos que los establecidos por la
ley que los autorice.
Artículo
66.- El Estado creará el Fondo Provincial algodonero que promoverá
dicho sector, cuyo objetivo principal es asegurar el precio del algodón
al productor y mejorar las condiciones de su comercialización.
El fondo
se formará mediante la aplicación del porcentaje que se establezca sobre
el impuesto directo a la comercialización del algodón en bruto, y por
otros recursos de origen provincial o nacional que establezca la ley.
Será recaudado por el Banco de la Provincia y depositado en cuenta especial,
no pudiendo destinarse a otro fin.
Deberá estar
administrado por el Estado provincial con participación de los productores.
Artículo
67.- El Estado propenderá a la creación del Fondo Provincial de
Colonización, cuyo destino específico será el apoyo, orientación y planificación
de la actividad primaria a efectos de lograr estabilidad en la población
rural; la incorporación de nuevas tierras a la explotación agropecuaria
mediante la compra de predios de propiedad privada o mejoras existentes
en los fiscales; la generación y transferencia de tecnología, y la promoción
de las distintas regiones por medios de adecuadas políticas específicas,
según su ubicación geográfica.
Los recursos
del Fondo Provincial de Colonización serán inembargables por causas
ajenas a su actividad, y no podrán invertirse ni distraerse para otra
finalidad distinta de la de su creación.
CAPITULO
IV
REGIMEN
SOCIAL
Artículo
68.- La Provincia protege a la familia como célula base de la sociedad
establecida, organizada y proyectada a través del afecto, facilitando
su constitución y el logro de sus fines culturales, sociales y económicos.
A este efecto:
- Regulará el régimen
impositivo y fiscal para la protección del núcleo familiar.
-
Promoverá
medidas que hagan posible la formación del patrimonio familiar.
-
Establecerá
el bien de familia como institución social, cuyo régimen será determinado
por ley, sobre la base de la inembargabilidad de la vivienda familiar,
sus muebles y los demás elementos necesarios para el trabajo intelectual
o manual.
-
Permitirá
a la familia, a través de su legislación, medios e instituciones,
la educación de sus hijos de acuerdo con las propias tradiciones,
valores religiosos y culturales.
-
Preservará
la estabilidad del vínculo afectivo familiar, y su intimidad.
-
Ayudará
a la familia en el ejercicio de su responsabilidad, en el campo
de la transmisión de la vida.
Artículo
69.- La familia tiene el derecho y la obligación de proteger al
niño en forma integral. El Estado lo ampara, especialmente, al desprotegido
y carenciado.
Asume la
responsabilidad subsidiaria y preventiva, particularmente, sobre niños
que se encuentren bajo cualquier forma de discriminación o ejercicio
abusivo de autoridad familiar o de terceros.
En caso de
desamparo, corresponde al Estado proveer dicha protección, en forma
directa o a través de institutos con personal especializado, y con vocación
de servicio, u hogares sustitutos, sin perjuicio de la obligación de
subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar los aportes
correspondientes a los familiares obligados. El Estado creará y estimulará
la formación de asociaciones intermedias o fundaciones destinadas a
tales fines. Asimismo, resguardará al niño de los efectos perniciosos
de los medicamentos, la drogadicción, la corrupción, el alcoholismo
y el tabaquismo, y emitirá por los medios de comunicación mensajes pacíficos
y orientados a su formación, en base a los valores de la argentinidad,
solidaridad y amistad.
Artículo
70.- El Estado promueve el desarrollo integral de los jóvenes, procura
su perfeccionamiento y su aporte creativo.
Propende
a lograr su plena formación cultural, intelectual, cívica y laboral,
que desarrolle la conciencia nacional y facilite su participación efectiva
en las actividades comunitarias y políticas.
Artículo
71.- El Estado propiciará para las personas de la tercera edad una
protección integral que las revalorice como activos protagonistas de
esta sociedad.
En caso de
desamparo corresponde al Estado proveer dicha protección, ya sea en
forma directa o por intermedio de institutos y fundaciones creados o
por crearse, con estos fines: atención de carácter familiar; establecimientos
especiales organizados con fines preventivos; hogares o centros de día;
asistencia integral domiciliaria; acceso a la vivienda a través del
crédito de ampliación, de adjudicación en propiedad o en comodato de
por vida, asignando un porcentaje de las viviendas que se construyan
con fondos nacionales, provinciales y municipales; promover su reinserción
laboral con fines de laborterapia y aprovechamiento de su experiencia
y capacitación, la cual será reglamentada por una ley para el justo
goce de dicho derecho.
Artículo
72.- Los discapacitados tienen derecho:
- A la protección integral
del Estado, ya sea en forma directa o por intermedio de los institutos
y fundaciones creadas o por crearse para ese fin.
-
A la
atención en establecimientos especiales de tratamiento preventivo,
teniendo el Estado el contralor de los objetivos trazados.
-
A la
promoción de políticas que desarrollen la conciencia social y la
solidaridad respecto de ellos.
Artículo
73.- El Estado garantiza a la mujer y al hombre la igualdad de derechos
en lo cultural, económico, político, social y familiar, respetando sus
características sociobiológicas.
Brindará
especial amparo a las madres solteras desprotegidas. Implementará guarderías
maternales zonales en forma directa o a través de entidades competentes.
La Provincia
considera importante la labor del ama de casa y a su aporte a la comunidad.
La Legislatura dictará normas en consecuencia, y cuando éstas impliquen
erogaciones se deberá preveer un financiamiento que no afecte el equilibrio
del tesoro provincial.
Artículo
74.- El Estado reconoce a los consumidores y usuarios el derecho
de organizarse en defensa de sus legítimos intereses. Los protege contra
actos de deslealtad comercial, y vela por la salubridad y calidad de
los productos que se consumen.
Artículo
75.- Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho a disfrutar
de una vivienda digna, con sus servicios conexos y a la tierra necesaria
para su asentamiento.
El Estado
provincial planificará y ejecutará una política habitacional consertada
con los demás niveles jurisdiccionales, instituciones sociales, o con
el aporte solidario de los interesados, de acuerdo con los siguientes
principios:
-
Usar
racionalmente el suelo y preservar la calidad de vida, de acuerdo
con el interés general y las pautas culturales y regionales de la
comunidad.
-
-
Asistir
a las familias de escasos recursos, para facilitar su acceso
a la vivienda propia.Incluir en los planes la construcción de
viviendas familiares en predios rurales de cada beneficiario.
Artículo
76.- La Provincia establecerá un régimen de seguridad social que
comprenderá a toda la población, durante el transcurso de la existencia
humana, contemplando las contingencias económico-sociales de la desocupación,
nacimiento, enfermedad, desamparo, invalidez, vejez y muerte. Fomentará
las instituciones de solidaridad social.
Artículo
77.- La Legislatura dictará leyes de previsión social para funcionarios
y empleados públicos con acceso a beneficios jubilatorios con límites
mínimos de edad, de cincuenta y cinco años los varones y cincuenta las
mujeres y un período mínimo de treinta años de servicios con aportes,
como condición para acceder al beneficio de la jubilación ordinaria,
salvo regímenes especiales fundados en razones médicas de salud.
Se establecerá
un haber jubilatorio móvil, no menor al ochenta y dos por ciento de
la retribución del cargo o función equivalente al del empleado en actividad.
El haber
jubilatorio será integral e irrenunciable.
Los servicios
ad-honorem no originarán derecho a jubilación ni beneficio previsional
alguno, ni se implementarán regímenes de jerarquizaciones, ni voluntarios.
Artículo
78.- El ejercicio de los cargos de Gobernador, Vicegobernador, Ministro,
Secretario de Estado, Diputado o Diputado Convencional Constituyente
con mandato cumplido, en ningún caso dará lugar a jubilación de privilegio.
La Legislatura
dictará el régimen respectivo sobre la base del otorgamiento de beneficios
jubilatorios que contemplen la prestación de tales servicios, si se
dan las condiciones mínimas de cincuenta y cinco años de edad en varones
y cincuenta años en mujeres, con treinta años de aporte acreditados
a cualquier sistema comprendido en el régimen de reciprocidad jubilatoria,
sin perjuicio a la jubilación por invalidez o el derecho a pensión.
En tales
casos el haber jubilatorio no será menor al ochenta y dos por ciento
móvil de la remuneración asignada a los cargos en actividad; y el haber
de las jubilaciones por invalidez y pensiones será igual a lo establecido
en el régimen ordinario.
A partir
de la vigencia de esta Constitución, no se incluirán en la liquidación
de los haberes obtenidos por aplicación de la leyes especiales, los
adicionales por título y antigüedad, salvo que correspondieren por aplicación
de la Ley provincial ordinaria.
Artículo
79.- La Provincia reconoce al aborigen su identidad étnica y cultural,
siempre que con ello no se violen otros derechos reconocidos en esta
Constitución; y asegura el respeto y desarrollo social, cultural y económico
de sus pueblos, así como su efectivo protagonismo en la toma de decisiones
que se vinculen con su realidad en la vida provincial y nacional.
Asegura la
propiedad de tierras aptas y suficientes; las de carácter comunitario
no podrán ser enajenadas ni embargadas. La utilización racional de los
bosques existentes en las comunidades aborígenes requerirá el consentimiento
de éstos para su explotación por terceros y podrán ser aprovechados
según sus usos y costumbres, conforme con las leyes vigentes.
Artículo
80.- El Estado reconoce a la salud como un hecho social y un derecho
humano fundamental, tanto de los individuos como de la comunidad, contemplando
sus diferentes pautas culturales.
Asumirá la
estrategia de la atención primaria de la salud, comprensiva e integral,
como núcleo fundamental del sistema salud, conforme con el espíritu
de la justicia social.
Artículo
81.- El Estado asegura los medios necesarios para que, en forma
permanente, se lleven a la práctica los postulados de la atención primaria
de la salud, comprensiva para lograr el más alto nivel posible en lo
físico, mental y social de las personas y comunidades, mediante:
- La constante promoción,
prevención, asistencia y rehabilitación de la salud de todos los habitantes
de la Provincia, priorizando los grupos de alto riesgo social, asegurando
una atención igualitaria y equitativa.
-
La
capacitación permanente de los efectores de salud, en todos los
niveles de atención, como asimismo de la comunidad, para que ésta
sea protagonista de su proceso de salud.
-
La
planificación y evaluación participativa de las acciones de salud,
orientadas fundamentalmente en las enfermedades y males sociales,
socio-ambientales, endemo-epidémicos y ecológico regionales.
-
La
investigación social, biomédica y sobre los servicios de salud,
orientada hacia los principales problemas de enfermedad de la población,
el uso de tecnología apropiada científicamente válida y socialmente
aceptada; y el suministro de medicamentos esenciales.
-
El
contralor de las acciones y prestaciones medico-sanitarias, teniendo
como referencia los principios éticos del ejercicio profesional.
-
Toda
otra acción del sistema de salud e intersectorial, que convenga
a los fines del bienestar de los individuos y tendiente a mejorar
la calidad de vida de la población.
-
La
confección y utilización obligatoria por los organismos efectores
de un vademécum medicamentoso básico social adecuado a las patologías
regionales.
El Estado
provincial promoverá la legislación correspondiente.
Artículo
82.- El trabajo es un derecho dignificante del ser humano que desaparece
con la extinción de la vida, y también es un deber. Gozará, en sus diversas
formas, de protección de las leyes, las que deberán asegurar al trabajador:
- Libre agremiación.
-
Libre
elección; condiciones dignas y equitativas de trabajo.
-
Retribución
justa, salario mínimo, vital y móvil; igual remuneración por igual
tarea y sueldo anual complementario; retribuciones complementarias
por razones objetivas, motivadas en las características del trabajo
y el medio en que se presta, conforme con las leyes que a tal efecto
se sancionen.
Todo incremento deberá
quedar incluído en el salario, sujeto a contribuciones y aportes.
-
Jornadas
limitadas de trabajo; descanso semanal y compensatorio; vacaciones
anuales remuneradas. Todo servicio extraordinario prestado por el
empleado público o privado deberá ser remunerado.
-
Estabilidad
en el trabajo y protección contra el despido arbitrario y sin preaviso;
e indemnización a cargo del empleador.Garantías legales contra el
despido en masa.
-
Seguridad
e higiene en el trabajo. La Provincia dispondrá de un organismo
de higiene, seguridad y medicina del trabajo, con conducción especializada.
-
Formación
cultural y capacitación.
-
A la
participación en las ganancias de la empresa que será obligatoria
con un mínimo de un cinco por ciento, con control y cogestión en
la producción y colaboración en la dirección; la ley dará operatividad
a lo normado.
-
Seguridad
social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. Seguro
social obligatorio prestado por entidades oficiales, con autonomía
financiera y económica o entidades privadas.
-
Gratuidad
de las actuaciones administrativas o judiciales de naturaleza laboral,
profesional o gremial.
-
Fomento
de la cooperación libre.
-
Jubilación
y pensiones móviles.
-
Rehabilitación
integral de los incapacitados.
Artículo
83.- Se garantiza a los trabajadores el derecho de asociarse en
sindicatos independientes, en defensa de sus intereses profesionales,
los que deben darse una organización pluralista con gestión democrática
y elección periódica de sus autoridades.
Los sindicatos
aseguran el goce efectivo de los derechos de los trabajadores y realizan
propuestas económicas y sociales a los distintos organismos del Estado.
La Ley asegura
a los gremios los siguientes derechos:
- De organizarse libre
y democráticamente.
-
De
ser reconocidos y obtener su personería gremial, sin otro requisito
que la inscripción en un registro especial.
-
De
concertar los convenios colectivos de trabajo.
-
De
huelga, con fines de defensa de los intereses de los trabajadores.
-
Garantías
necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical a los representantes
gremiales, así como las relacionadas con la estabilidad en sus empleos
y licencias gremiales.
-
A la
conciliación y al arbitraje.
-
A la
fiscalización en el cumplimiento de las leyes del trabajo.
Artículo
84.- Las asociaciones profesionales gozarán de plena libertad para
su constitución, funcionamiento e integración en federaciones o confederaciones.
La legislación
asegurará la plena independencia de las asociaciones profesionales frente
al Estado provincial y a las organizaciones políticas. La Ley determinará
en qué casos y qué autoridades podrán intervenir las asociaciones y
sociedades, y los recursos correspondientes ante el Poder Judicial.
Ninguna asociación podrá ser disuelta compulsivamente, ni clausurados
sus locales, ni privada de su personería jurídica sino en virtud de
sentencia judicial.
Artículo
85.- El Estado provincial protegerá, especialmente el trabajo de
las mujeres y de los menores. La mujer grávida tendrá derecho al descanso
antes y después del alumbramiento y continuará percibiendo su remuneración
completa.
Queda prohibido
el trabajo de los menores de dieciséis años en actividades nocturnas
y las incompatibles con su edad.
Artículo
86.- El Estado garantizará al movimiento obrero organizado de Formosa
su participación institucional en sus distintos estamentos, así como
en todo ente descentralizado, autárquico o autónomo, en sociedades de
economía mixta y las sociedades con participación estatal mayoritaria,
cuya formas de gobierno sean colegiadas, mediante la designación en
ellas de sus representantes gremiales.
La Ley fijará
las normas para su cumplimiento.
CAPITULO
V
POLITICA
ADMINISTRATIVA
Artículo
87.- La administración pública provincial y la municipal están regidas
por los principios de legalidad, eficacia, austeridad, centralización
normativa, desconcentración operativa, capacidad, equidad, igualdad,
informalismo y publicidad de las normas o actos. Su actuación tiende
a lograr economía y sencillez en el trámite, celeridad, participación
y el debido procedimiento público para los administrados.
Artículo
88.- La legislación establecerá el Estatuto General para el Empleado
Público Provincial, en base a las pautas normadas por esta Constitución,
orientado según el principio de igual remuneración por igual tarea,
tendiente a equiparar situaciones similares, y basado en el concepto
fundamental de que el empleado honra al cargo y no el cargo al empleado;
respetando los convenios colectivos de trabajo, estatutos, estatuto-escalafón,
escalafones, acuerdos y leyes específicas ya existentes y los que se
concertaren, actualizándolos y perfeccionándolos mediante paritarias
que el Estado deberá otorgar a las organizaciones sindicales agrupadas,
asegurando sus individualidades y modalidades específicas.
Sus preceptos
serán aplicables a:
- Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial.
-
Organismos
de la Constitución.
-
Entes
autárquicos, descentralizados y autónomos.
El Estado
propenderá a una política de nivelación salarial del empleado público
provincial que partiendo del orden constitucional del equilibrio y división
de los Poderes, tienda a armonizar las retribuciones de la totalidad
de las tareas que efectúa el mismo.
Artículo
89.- Todos los habitantes de la Provincia, sin distinción de sexos,
son admisibles en los empleos públicos, sin otra condición que la idoneidad.
Será requisito indispensable para el ingreso la residencia previa en
el territorio de la Provincia; excepto en aquellas actividades que deban
realizarse fuera de ella.
Como criterio
de selección en igualdad de condiciones, se dará preferencia al nativo.
Aquellos
cuya elección o nombramiento no prevea esta Constitución, serán designados
previo concurso de oposición y antecedentes que aseguren su idoneidad
para el cargo conforme con las leyes respectivas. Serán inamovibles
en sus puestos mientras dure su buena conducta y capacidad; la ley fijará
un régimen de escalafón, derechos, deberes y obligaciones; y de traslado,
remoción e indemnización de los empleados.
Artículo
90.- Se establece la carrera administrativa para los agentes públicos.
Se promoverá a estos efectos la capacitación de los mismos. La ley determinará
su extensión y excepciones.
Por igual
función corresponde igual remuneración, otorgándose la garantía del
sumario con intervención del afectado para su sanción o remoción.
El Estado
propenderá a que el número de agentes de la administración pública provincial
no exceda de un seis por ciento del total de la población.
Artículo
91.- No podrán acumularse dos o más empleos públicos o sueldos en
una misma persona, esté el agente en actividad, jubilado o retirado;
sean aquéllos permanentes o transitorios y aún cuando uno de ello sea
provincial y el otro u otros nacionales o municipales; con excepción
del ejercicio de la docencia o por causas de carácter profesional o
técnico, cuando circunstancias especiales justifiquen esta acumulación.
Es incompatible
el ejercicio de cualquier cargo político con actuaciones relacionadas
directa o indirectamente con el mismo o actividades empresarias como
contratista o proveedor del Estado Provincial.
Ningún funcionario
o agente público puede representar, gestionar, patrocinar o actuar de
cualquier manera en contra de los intereses del Estado Provincial o
de las municipalidades, bajo sanción de destitución salvo que actúe
por derecho propio.
CAPITULO
VI
REGIMEN
CULTURAL Y EDUCATIVO
Artículo
92.- La Provincia de Formosa reconoce su realidad cultural conformada
por vertientes nativas y diversas corrientes inmigratorias. Las variadas
costumbres, lenguas, artes, tradiciones, folcklore y demás manifestaciones
culturales que coexisten, merecen el respeto y el apoyo del Estado y
de la sociedad en general. Esta pluralidad cultural marca la identidad
del pueblo formoseño. La educación bregará por afianzar:
- Dicha identidad cultural.
-
La
conciencia de pertenencia a Formosa en un marco nacional, latinoamericano
y universal.
-
El
compromiso para el desarrollo integral de la cultura.
El Estado
dictará leyes para el logro de estos objetivos: la defensa, preservación
e incremento del patrimonio cultural; el apoyo a los creadores de cultura
sin discriminación alguna; el respeto y resguardo de los derechos de
autor, inventor y propiedad intelectual. Creará un Consejo de Cultura
y Catastro de Bienes Culturales, integrados por representantes de las
instituciones artístico-culturales. Dicha área contará con presupuesto
propio y destinado en parte al apoyo material de los artistas en todas
sus manifestaciones.
Artículo
93.- El Estado Provincial tiene la obligación según corresponda,
de determinar, conducir, ejecutar, supervisar, concertar y apoyar la
educación del pueblo en todas sus formas, contenidos y manifestaciones.
A tal efecto, las leyes que se dicten y las políticas educativas que
se fijen deberán contemplar:
-
La
libertad de enseñar y aprender; el reconocimiento de la familia
como agente natural y primigenio de la cultura y la educación.
- Que la educación tiene
por finalidad: la formación integral de la persona humana en su plenitud
y hacia la trascendencia; que sepa vivir en paz, en familia, en democracia
participativa; en cooperación, solidaridad y justicia; bregar por
el desarrollo de la capacidad reflexiva y espíritu crítico; la formación
de una conciencia de pertenencia a la sociedad local, provincial,
regional, nacional y latinoamericana con proyección universal; y el
desarrollo de la capacidad para ejercer acciones científicas, tecnológicas
y artísticas, transformadores de la realidad natural y cultural que
la circundan; que aspire a vivir en salud individual y colectiva;
que respete y proteja el medio ambiente en el que vive.
- Que los planes de estudio
y lineamientos curriculares que se elaboren y concierten para todos
los niveles y modalidades del sistema educativo, dentro de los grados
de complejidad de cada uno, adopten, como pautas normativas para la
elaboración de los contenidos y metodologías, los fines fijados en
el inciso anterior.
- Que el sistema educativo
se integre por niveles, ciclos y grados; por modalidades y especialidades
adecuadamente articuladas entre sí; en forma regionalizada y previendo
la igualdad de posibilidades y de oportunidades para todos, tanto
para el ingreso como para la permanencia y la promoción a través de
la asistencia de carácter psicopedagógico y socioeconómico; con especiales
adecuaciones para los discapacitados y los educandos con coeficientes
intelectuales superiores.
- Que el sistema educativo
se complemente con los acuerdos que se realicen con la Nación y los
Estados Provinciales para asegurar la educación nacional en cuanto
a niveles, currículos, títulos y equivalencias.
- Que garantice la obligatoriedad
y gratuidad de la educación hasta el nivel primario, inclusive, sin
perjuicio de ampliaciones que pudiere establecer la ley.
- Que genere y promueva
formas y medios diversos para la educación permanente; la alfabetización;
la capacitación laboral o formación profesional, presencial o a distancia
para el trabajo vinculado con el tipo de producción de cada zona,
dentro del perfil de desarrollo de la Provincia y la región, con apoyo
en los medios de comunicación social, según las necesidades locales
y zonales.
- Que promueva una educación
que resalte la cultura del trabajo, ya que éste es el medio de realización
personal y social dignificante de la persona humana que lo integra
consigo mismo y con la sociedad.Que promueva el desarrollo y práctica
de actividades recreativas y deportivas, de manera sistematizada.Que
la educación impartida por el Estado en las comunidades aborígenes
se realicen en forma bilingüe e intercultural.
-
Que
las Constituciones Nacional y Provincial y su historia sean materia
obligatoria de estudios en todos los niveles y modalidades exhaltando
su espíritu y normativas.
Que
se provea al sistema educativo de bibliotecas, museos, comedores
escolares, recursos auxiliares didácticos.
Artículo
94.- Las personas, asociaciones, municipios y confesiones religiosas
reconocidas oficialmente, tienen derecho a crear instituciones educativas
ajustadas a los principios de esta Constitución. No se reconocen más
certificados de estudios que los autorizados por el Estado Nacional,
Provincial o Municipal. La Ley reglamentará la cooperación económica
del Estado en aquellas escuelas públicas de gestión privada que cumplen
funciones sociales no discriminatorias y demás requisitos que se fijen
y que no persigan fines de lucro.
Artículo
95.- Los fondos para la educación y la cultura se constituyen con
contribuciones y rentas propias de la Nación o de otra provincias, con
donaciones y legados particulares; con aportes comunitarios y sectoriales;
con las partidas asignadas por el presupuesto general de recursos y
gastos de la provincia, de manera que se aseguren en forma permanente
los recursos suficientes para su sostén, extensión y mejoramiento.
Los recursos
destinados a la educación y las culturas provinciales no podrán invertirse
ni distraerse en otro objetos distintos de los de su creación, y deberán
ser administrados por el área, en la forma prevista por la ley integral
de educación. En ningún caso podrá hacerse ejecución ni trabarse embargo
sobre los bienes y rentas destinados a la cultura y a la educación.
Artículo
96.- El gobierno, la dirección y la administración de la educación
de la Provincia se ajustarán entre otros a los siguientes principios.
- La conducción de la
educación tendrá jerarquía ministerial a efectos de asegurar la unidad
política y normativa.
-
Se
asegurará la representación de los docentes a través de su participación
democrática y electiva en los respectivos niveles, modalidades y
órganos educativos.
-
La
descentralización operativa se cumplirá de modo regionalizado, por
intermedio de organismos de conducción zonal en los niveles y modalidades,
cuando su necesidad se detecte, asegurando la participación democrática
de docentes, padres, vecinos y, según corresponda, alumnos.
-
Las
unidades escolares constituyen comunidades educativas a los efectos
de la práctica democrática y la participación en la toma de decisiones
en la planificación institucional.
-
En
la asignación de roles y funciones en los distintos estamentos descentralizados
de la conducción educativa se asegurará que los aspectos técnicos-pedagógicos
estén a cargo de docentes. Igual criterio regirá para aquellos aspectos
inherentes a la incumbencia y autonomía profesionales.
-
Para
fijar las políticas anuales del sector, la conducción ministerial
deberá dar participación a los docentes, según el espíritu de este
artículo.
Artículo
97.- Los docentes provinciales contarán por ley, con un estatuto
que garantice los siguientes principios en todos los niveles y modalidades:
- Régimen de concurso
para ingreso, ascensos y otro cambios de situación de revista.
-
Escalafón
y estabilidad laboral.
-
La
participación en el Gobierno Escolar, en las Juntas de Clasificación
y de Disciplina y en otros organismos de educación.
-
Formación,
actualización y perfeccionamiento facilitados por el Estado por
la participación de la comunidad educativa.
-
Respeto
y primacía absoluta del título docente.
-
Salarios
dignos y diferenciados por funciones y jerarquías.
-
Actualización
permanente del mencionado Estatuto con la participación libre y
democrática de los docentes.
-
Jubilación
con veinticinco años de aporte sin límite de edad.
Artículo
98.- El Estado Provincial podrá crear o reconocer el nivel universitario
de la educación. Las universidades se organizarán y desenvolverán dentro
del régimen jurídico de autonomía y autarquía, persiguiendo los fines
educativos previstos en esta Constitución y de acuerdo con los Estatutos
que cada una dicte para sí, según las modalidades de sus pares nacionales.
Los estatutos
de las universidades que creare el Estado Provincial deberán contemplar
los siguientes principios, sin perjuicio de otros que cada uno estableciere
para sí;
- Gobierno autónomo integrado
por docentes, alumnos, egresados y no docentes, elegidos libre y democráticamente.
-
Libertad
de Cátedra.
-
Periodicidad
de Cátedras provistas por concursos.
-
Cátedras
paralelas.
-
Extensión
universitaria.
-
Ingreso
irrestricto.
CAPITULO
VII
CIENCIA
Y TECNOLOGIA
Artículo
99.- Todas las personas tienen derecho a acceder a los beneficios
de la ciencia y de la tecnología. Para ello el Estado:
- Crea y desarrolla servicios
técnicos y de extensión educativa y cultural, tales como planeamiento
e investigación científica y tecnológica.
-
Promueve
el desarrollo de tecnologías apropiadas que apoyen el crecimiento
económico y social de la Provincia y sus intercambios con la Nación
y Latinoamérica con fines pacíficos.
-
Fomenta
la cooperación entre las instituciones de investigación científica,
de desarrollo tecnológico y de empresas productivas, públicas y
privadas, evitando la dispersión y duplicación de esfuerzos y estimulando
su difusión y utilización en todos los ámbitos de la sociedad.
-
Organiza
el Sistema Provincial de Ciencia y Tecnología con participación
de científicos, tecnólogos, instituciones y empresas.
-
Concierta
con la Nación su participación en planes federales.
La Municipalidades
podrán organizar en sus respectivas jurisdicciones el Sistema Municipal
de Ciencia y Tecnología, sujeto a los principios de este artículo pudiendo
concertar con la Provincia sus participación en planes de carácter provincial.
CAPITULO
VIII
COMUNICACIÓN
SOCIAL
Artículo
100.- La Provincia, partiendo del espíritu democrático sentado en
la presente Constitución y en ejercicio de su autonomía., reafirma el
dominio público sobre el espectro de frecuencias, reservándose el derecho
de:
-
Legislar
en materia de radiodifusión.
-
Promover
la instalación de emisoras en zonas de frontera, en coordinación
con la Nación.
-
Integrarse
a una política federal de radiodifusión y televisión.
SEGUNDA
PARTE
PODER
LEGISLATIVO
CAPITULO
I
CAMARA
DE REPRESENTANTES
Artículo
101.- El Poder Legislativo será ejercido por una Cámara de Diputados,
elegidos directamente por el pueblo con base en la población, no pudiendo
exceder de treinta el número de sus miembros.
Artículo
102.- Para ser diputado se requiere:
- Ser ciudadano argentino,
o naturalizado con seis años en el ejercicio de la ciudadanía.
-
Haber
cumplido veintiún años de edad.
-
Tener
seis años de residencia inmediata en la Provincia, sino se ha nacido
en ella. A tales efectos no causa interrupción la ausencia motivada
por el ejercicio de funciones políticas o técnicas al servicio del
Gobierno Federal o de la Provincia.
Artículo
103.- Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus mandatos
y podrán ser reelectos sólo por un nuevo período corriente. Si han sido
reelectos, no podrán ser elegidos sino con el intervalo de un período
de cuatro años.
La Cámara
se renovará por mitades cada dos años. Al constituirse la Legislatura,
se determinará por sorteo los diputados que cesarán en el primer bienio.
Artículo
104.- La Cámara abrirá sus sesiones por sí misma y se reunirá todos
los años en sesiones ordinarias, desde el día primero del mes de mayo
hasta el día treinta y uno de octubre, pudiendo prorrogarse sus sesiones,
por resolución tomada antes de fenecer el período, para tratar el asunto
que ella determine al acordar la prórroga. El presidente de la Cámara
a petición suscripta por una cuarta parte del total de diputados, debe
convocarla extraordinariamente por un período no mayor de treinta días,
cuando un grave asunto de interés o de orden público lo requiera; en
las sesiones extraordinarias no se tratarán sino los asuntos determinados
en la convocatoria.
Artículo
105.- El presidente de la Cámara es el jefe administrativo; designa
y remueve por sí a los secretarios, conforme con el reglamento que dicte
el Cuerpo.
Artículo
106.- La Cámara es juez exclusivo de las elecciones de sus miembros,
sin perjuicio de la acción de los tribunales para castigar las violaciones
de la ley electoral. El juzgamiento del diploma deberá hacerse a más
tardar dentro del mes de sesiones posterior a su presentación. En caso
contrario el interesado tiene derecho a someter la validez de su título
a la decisión del Superior Tribunal de Justicia, el que se expedirá
dentro del término de quince días, con audiencia del interesado y de
cualquier candidato reclamante que hubiere obtenido votos en la misma
elección. La resolución de la Cámara o del Superior Tribunal de Justicia
no podrá reverse.
Artículo
107.- Las sesiones de la Cámara serán públicas, salvo que la naturaleza
de las cuestiones por tratarse aconsejen lo contrario, lo que deberá
determinarse por mayoría de votos.
Artículo
108.- La Cámara necesita, para sesionar, mayoría absoluta de sus
miembros, pero en minoría podrá acordar las medidas que estime necesarias
para compeler a los inasistentes, aplicar multas y suspensiones.
Artículo
109.- La Cámara de Diputados hará su reglamento, que no podrá modificar
sobre tablas en un mismo día. Podrá, con dos tercios de la votación
de sus miembros, corregir y aún excluir de su seno a cualquiera de ellos,
por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o indignidad,
y removerlos por inhabilidad física o moral, o sobreviniente a su incorporación,
pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para
decidir acerca de la renuncia a su cargo.
Artículo
110.- La Cámara, con la aprobación de un tercio de sus miembros
presentes, puede llamar a su seno a los ministros del Poder Ejecutivo
para recibir las explicaciones e informes que crea convenientes, citándolos
por lo menos con dos días de anticipación, salvo el caso de asunto grave,
y comunicándoles al citarlos los puntos sobre los cuales han de informar.
Artículo
111.- La Cámara tiene facultades para nombrar comisiones investigadoras,
las que serán integradas por representantes de todos los bloques, en
forma tal que esté reflejada la composición de la Cámara, invistiéndolas
de los poderes necesarios para el ejercicio de sus funciones. Los miembros
de estas comisiones tendrán la facultad de entrar en todos los establecimientos
públicos, revisar cuentas y documentos oficiales, exigir informes e
investigar el funcionamiento de las oficinas públicas, a cuyos efectos
dispondrán del auxilio de la fuerza pública en caso necesario.
Los diputados
individualmente podrán solicitar informes con conocimiento de la Cámara.
Artículo
112.- Ninguno de los miembros del Poder Legislativo podrá ser acusado,
interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones, discursos
o votos que emita en el desempeño de su mandato de legislador. Ningún
Diputado, desde el día de su proclamación hasta el cese de su mandato,
puede ser arrestado; excepto en el caso de ser sorprendido "in fraganti"
delito que merezca pena privativa de libertad, debiéndose dar cuenta
del arresto a la Cámara con información sumaria del hecho, para que
resuelva sobre su inmunidad personal.
Artículo
113.- Cuando se deduzca acusación por delito de acción pública o
privada contra cualquier Diputado, podrá la Cámara, examinando el mérito
del sumario, suspender las inmunidades del acusado poniéndolo a disposición
del juez competente, por dos tercios de votos de los presentes.
Artículo
114.- La Cámara podrá corregir disciplinariamente a toda persona
de fuera de su seno que viole sus prerrogativas o privilegios, pidiendo
su enjuiciamiento ante los tribunales ordinarios y poniendo inmediatamente
a su disposición a la persona que hubiere sido detenida.
Artículo
115.- Es incompatible el cargo de Diputado con cualquier otro de
Carácter nacional, provincial o municipal, salvo el de la docencia superior.
Es también incompatible el cargo de Diputado con otro de Carácter electivo
nacional, municipal o de otras provincias, como asimismo participar
en empresas beneficiadas por privilegios o concesiones del Estado. El
Diputado que haya aceptado algún cargo incompatible con el suyo, quedará
por ese solo hecho, separado de la representación. Las comisiones de
carácter transitorio del gobierno nacional, provincial o de las municipalidades,
sólo podrán ser aceptadas cuando fueren honorarias y previo acuerdo
de la Cámara.
En caso de
muerte, renuncia, destitución o inhabilidad declarada de un Diputado,
su reemplazo se hará conforme con el régimen electoral.
Artículo
116.- Los diputados al asumir el cargo, deberán prestar juramento
de desempeñarlo fielmente, con arreglo a los preceptos de esta Constitución
y de la Constitución Nacional, y por la fórmula que establecerá la misma
Cámara.
Artículo
117.- Los diputados gozarán de una remuneración determinada por
la Cámara y no podrá ser aumentada sino por sanción de dos tercios de
la totalidad de sus miembros, y entrará en vigencia después de dos años
de haber sido promulgada.
CAPITULO
II
ATRIBUCIONES
Artículo
118.- Corresponde al Poder Legislativo las siguientes atribuciones:
- Aprobar o rechazar acuerdos
o tratados con la Nación o las demás provincias.
-
Prestar,
en el período de sesiones ordinarias, acuerdos para los nombramientos
que esta Constitución exija, entendiéndose prestado el acuerdo,
si dentro de los treinta días de recibida la comunicación, la Cámara
no se hubiese expedido.
-
Crear
recursos permanentes o transitorios, estableciendo impuestos, tasas
o contribuciones de mejoras, cuyo monto fijará equitativa, proporcional
y progresivamente, de acuerdo con la finalidad perseguida o con
el valor de los bienes o de sus rentas.
-
Autorizar
al Poder Ejecutivo a contraer empréstitos basados en el crédito
de la Provincia; cuando versaren sobre emisión de títulos de deuda,
la autorización deberá ser acordada con dos tercios de votos bajo
pena de nulidad. En ningún caso el servicio de la totalidad de las
deudas autorizadas y que hubieren de autorizarse, podrá comprometer
más de la cuarta parte del promedio de los cálculos de recursos
ordinarios anuales.
-
Fijar
anualmente el presupuesto general de gastos y cálculos de recursos
de la administración, incluyendo en él todos los servicios ordinarios,
aun cuando hayan sido autorizados por leyes especiales, como los
extraordinarios, las que no serán cumplidas mientras no se hubieren
consignado en el presupuesto las partidas correspondientes para
su ejecución.
-
Sancionado
un presupuesto, seguirá en vigencia en sus partidas ordinarias hasta
la sanción de otro; la Cámara, al dictar esta ley, no podrá aumentar
los sueldos ni gastos parciales proyectados por el Poder Ejecutivo.
-
Aprobar
o rechazar, en sesiones ordinarias, las cuentas de inversión, que
el Poder Ejecutivo remitirá dentro de los primeros sesenta días
de las mismas.
-
Conceder
amnistías por delitos políticos.
-
Otorgar
subsidios a las municipalidades y comisiones de fomento, cuyas rentas
no alcancen a cubrir sus gastos ordinarios. Acordar participación
a las municipalidades o comisiones de fomento en la coparticipación
federal que perciba la Provincia por tal concepto, de conformidad
con la ley que se dicte al respecto.
-
Disponer
la creación de villas y ciudades y determinar la división y organización
municipal de la Provincia, tomando como base la población.
-
Tomar
juramento al Gobernador y al Vicegobernador.
-
Resolver
sobre la licencia del Gobernador y del Vicegobernador para salir
fuera de la Provincia, cuando sus ausencias abarquen períodos mayores
de cinco días.
-
Determinar
el personal y dotación de la Cámara.
-
Crear
y suprimir empleos no establecidos en esta Constitución.
-
Disponer
del uso y enajenación de la tierra pública y demás bienes de la
provincia; declarar los casos de utilidad pública para la expropiación.
-
Dictar
la ley general de Colonización, de acuerdo con lo establecido en
esta Constitución y promover el fomento de la producción, de los
medios de transporte y canales navegables estimular las organizaciones
mutualistas y cooperativas y el ahorro popular y difundir la vivienda
económica; determinar las formas, condiciones y requisitos de la
concesión de servicios públicos provinciales, así como la introducción
y establecimiento de nuevas industrias, importación de capitales
extranjeros y explotación de sus ríos, conforme con el Artículo
38.
-
Dictar
la ley integral de Educación y el Estatuto del Docente, de acuerdo
con los principios previstos en la Constitución.
-
Dictar
el Estatuto General del Empleado Público Provincial, conforme con
los principios establecidos en esta Constitución.
-
Autorizar
la cesión gratuita de tierras de la Provincia para objeto de utilidad
pública nacional, provincial o municipal, con dos tercios de votos;
y con unanimidad de votos de la totalidad de la Cámara cuando dicha
cesión importe desmembramiento del territorio o abandono de jurisdicción
dentro de los límites prescriptos por la Constitución Nacional.
-
Crear
el Banco Oficial de la Provincia; aprobar las modificaciones de
su Carta Orgánica y autorizar el establecimiento de otras instituciones
de crédito.
-
Declarar
la necesidad de reforma de esta Constitución, en la forma que en
la misma se determina.
-
Dictar
leyes de imprenta, que de ninguna manera signifiquen restricciones
a la libertad de expresión, de procedimientos judiciales, penitenciarios,
de responsabilidad de los funcionarios públicos, de policía, de
materia rural o industrial, de procedimiento administrativo y contencioso
administrativo; códigos: de aguas, bromatológico y de alimentos;
ley de hidrocarburos, reglamentación de las profesiones liberales
y de los colegios profesionales; de represión del juego; de elecciones,
de jubilaciones y pensiones por servicios prestados a la Provincia,
y todas las que sean necesarias para hacer efectivas las disposiciones
y principios de esta Constitución.
-
Convocar
a elecciones provinciales, si el Poder Ejecutivo no lo hiciere con
la anticipación determinada por la ley.
-
Aceptar
o rechazar la renuncia del Gobernador y del Vicegobernador y, por
dos tercios de la totalidad de sus miembros, declarar los casos
de imposibilidad física o mental de los mismos.
-
Dictar
la ley de creación del Registro del Estado Civil de las personas
y la ley orgánica de la justicia.
-
Dictar
el Estatuto de los Partidos Políticos, sin perjuicio del derecho
de asociación y propaganda.
-
Determinar
la división política de la Provincia, fijando el número de Departamentos,
de acuerdo con las siguientes bases: población, accidentes naturales,
vías de comunicación y extensión.
-
Participar
en las licitaciones públicas con dos representantes de la Legislatura
Provincial; uno por la mayoría o primera minoría, y otro por la
minoría siguiente, tanto en la etapa de preadjudicación como en
el control de la ejecución; así como organizar el control de gestión
y seguimiento de los diversos actos, contratos y obras en ejecución
a través de las comisiones legislativas, las que serán integradas
por representantes de todos los bloques, en forma tal que refleje
la composición de la Cámara.
-
Otorgar
acuerdo legislativo para las designaciones o nombramientos expresamente
establecidos en esta Constitución.
-
Designar
a los senadores nacionales.
-
Invitar
a los diputados y senadores nacionales para informar una vez por
año y antes de que finalice el período de sesiones ordinarias, sobre
su actuación legislativa como representantes del pueblo y del Estado
provincial.
-
Crear
el Consejo de la Magistratura determinando su composición, el que
tendrá a su cargo formular la propuesta de jueces y funcionarios
del Poder Judicial, cuya designación deba efectuar la Legislatura.
CAPITULO
III
FORMACION
Y SANCION DE LAS LEYES
Artículo
119.- Las leyes tendrán origen en proyectos presentados por uno
más diputados, por el Poder Ejecutivo o por el Superior Tribunal de
Justicia, conforme con lo que establece el capítulo Poder Judicial sobre
colegislación de dicho poder.
Artículo
120.- Aprobado un proyecto por la Cámara de Diputados, pasará al
Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación, si estuviere éste
conforme.
Artículo
121.- Quedará convertido en ley todo proyecto sancionado por la
Legislatura si remitido al Poder Ejecutivo, éste no lo devolviere observado
dentro del término de diez días hábiles de su recepción.
Artículo
122.- Rechazado por el Poder Ejecutivo, en todo o en parte, un proyecto
de ley, volverá con sus objeciones a la Cámara, y si ésta insiste en
su sanción, con dos tercios de votos de los presentes, será ley y pasará
al Poder Ejecutivo para su promulgación. No existiendo los dos tercios
para la insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas
por el Poder Ejecutivo, no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
Artículo
123.- En la sanción de las leyes se usará esta fórmula: "La Legislatura
de la Provincia sanciona con fuerza de Ley".
CAPITULO
UNICO
REFORMA
CONSTITUCIONAL
Artículo
124.- Esta Constitución no podrá reformarse parcial ni totalmente,
sino en virtud de ley especial sancionada con acuerdo de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de la Legislatura, y con especificación
de los artículos que hayan de reformarse. En este caso, la reforma no
podrá producirse sino respecto de los artículos expresamente designados
en dicha ley.
La Ley que
declara la necesidad de la reforma constitucional, así como la que enmienda
algún artículo del presente texto constitucional, en todos los casos
debe contar con despacho de Comisión, sin que pueda ser objeto de tratamiento
de sobre tablas.
Artículo
125.- Sancionada la necesidad de la reforma, ésta se hará por una
Convención Constituyente compuesta de diputados elegidos directamente
por el pueblo. Dicha Convención se compondrá de un número de diputados
igual al de los miembros de la Cámara de Representantes, exigiéndose
para ser convencional las mismas condiciones que para ser representante.
A todos los efectos, los diputados convencionales constituyentes quedarán
equiparados a los diputados provinciales.
Artículo
126.- La enmienda o reforma de un artículo y sus concordantes puede
ser sancionada por el voto de los cuatro quintos de los miembros de
la Legislatura; y quedará incorporada al texto constitucional si es
ratificada por el voto afirmativo de la mayoría del pueblo, que será
convocado en oportunidad de la primera elección provincial que se realice.
Para que
el resultado del referéndum se considere válido, se requiere que los
votos emitidos superen el cincuenta por ciento de los electores inscriptos
en el padrón electoral de la Provincia.
Enmiendas
de esta naturaleza no puede llevarse a cabo, sino con intervalo de dos
años. Esta reforma no es de aplicación a las prescripciones, de la Primera
Parte - Capítulo I -, al presente capítulo y al instituto de la reelección
que establece esta Constitución.
TERCERA
PARTE
PODER
EJECUTIVO
CAPITULO
I
NATURALEZA
Y DURACION
Artículo
127.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el
título de Gobernador de la Provincia y, en su defecto, por un Vicegobernador
elegido al mismo tiempo, en la misma forma y por igual período que el
Gobernador.
Artículo
128.- Para ser elegido Gobernador y Vicegobernador se requiere:
- Ser argentino, nativo,
por opción o naturalizado con quince años en el ejercicio efectivo
de la ciudadanía.
-
Haber
cumplido treinta años de edad y ocho de residencia previa, real
y efectiva en la Provincia, cuando no se hubiere nacido en ella.
Artículo
129.- El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años en el
ejercicio de sus cargos, y cesarán en ellos el mismo día que expire
el período legal, sin que evento alguno pueda motivar su prórroga ni
por un solo día más, ni tampoco ser completado más tarde, sea cual fuere
la causa que lo hubiere interrumpido.
El Gobernador
y el Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente
por un nuevo período corriente. Si han sido reelectos o se han sucedido
recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos,
sino con el intervalo de un período.
Artículo
130.- El Vicegobernador es el Presidente Nato de la Legislatura,
y reemplaza al Gobernador por el resto del período legal en caso de
muerte, destitución o renuncia, o hasta que haya cesado la inhabilidad
en caso de imposibilidad física o mental, suspensión o ausencia.
Artículo
131.- En caso de muerte, renuncia, destitución o inhabilidad permanente
o declarada del Vicegobernador, las funciones del Poder Ejecutivo serán
desempeñados por el Presidente de la Legislatura hasta tanto se proceda
a nueva elección para completar el período legal, no pudiendo esta elección
recaer en dicho funcionario. No se procederá a nueva elección cuando
el tiempo que falte para completar el período gubernativo no exceda
de un año. En caso de suspensión, imposibilidad física o ausencia del
Vicegobernador, éste será igualmente substituido por el Presidente de
la Legislatura mientras dure el impedimento.
Artículo
132.- El Gobernador y el Vicegobernador en desempeño del Poder Ejecutivo
residirán en la capital de la Provincia, y sólo podrán salir de ella
en el ejercicio de sus funciones y dentro del territorio de la Provincia
por un término que, en cada caso, no exceda de treinta días. En ningún
caso podrán ausentarse de la Provincia sin la autorización de la Cámara,
por un período superior al de cinco días. En el receso de ésta, cuando
fuere necesario permiso previo, solo podrán ausentarse por un motivo
urgente y de interés público y por el tiempo indispensable, dando cuenta
oportunamente a la misma.
Artículo
133.- Al asumir sus cargos, el Gobernador y el Vicegobernador prestarán
juramento de desempeñarlos conforme con la Constitución y las leyes
que en su consecuencia se dicten.
Artículo
134.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarán de remuneración
a cargo de la Provincia, la que no podrá ser alterada, salvo aumento
de carácter general.
No podrán
ejercer empleo ni recibir emolumento alguno de la Nación o de otras
provincias.
Ningún funcionario
del Poder Ejecutivo provincial, de sus entes autárquicos, descentralizados,
empresas del Estado o sociedades de economía mixta con mayoría estatal,
podrá percibir una remuneración mayor a la del Gobernador de la Provincia.
Artículo
135.- El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos directamente
por el pueblo y a simple pluralidad de sufragios, conforme con la ley
electoral, en la fecha que lo determine, la que no podrá ser inferior
a los sesenta días ni superior a los ciento ochenta días de su renovación.
Artículo
136.- La elección de Gobernador y de Vicegobernador se efectuará
conjuntamente con la de legisladores y demás autoridades electivas de
la Provincia, cuando circunstancias especiales no aconsejen lo contrario.
El resultado de la elección deberá ser comunicado a los candidatos electos,
y la Junta Electoral procederá a proclamar a los elegidos. Estos comunicarán
su aceptación dentro de los cinco días de recibida la comunicación y
prestarán juramento ante la Legislatura el día fijado, o ante el Superior
Tribunal de Justicia, en el supuesto caso de que aquélla no se constituyera
en término para ese efecto antes del cese de mandato del Gobernador
y del Vicegobernador salientes, a quienes se efectuará igual comunicación.
Artículo
137.- El Gobernador y el Vicegobernador gozarán de iguales inmunidades
que los legisladores.
CAPITULO
II
ATRIBUCIONES
Y DEBERES
Artículo
138.- El Gobernador es el jefe de la administración y tiene las
siguientes atribuciones y deberes:
- Representar a la Provincia
en sus relaciones con los demás poderes públicos y con los de la Nación
o de otras provincias, con los cuales podrá celebrar convenios y tratados
para fines de utilidad común, especialmente en materia cultural, educacional,
económica y de administración de justicia, con aprobación de la Legislatura
y oportuno conocimiento del Congreso Nacional.
-
Participar
en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, ejerciendo
el derecho de iniciativa ante la Legislatura; intervenir en la discusión
por sí o por medio de sus ministros, sin voto. Promulgar y publicar,
o vetar las leyes.
-
Expedir
las instrucciones, reglamentos y decretos necesarios para la ejecución
de las leyes, no pudiendo alterar su contenido ni espíritu.
-
Convocar
a sesiones extraordinarias de la Legislatura cuando algún grave
asunto de interés público lo requiera, especificando los asuntos
por tratar, o requerir la prórroga de sus sesiones.
-
Presentar,
dentro de los dos primeros meses de sesiones ordinarias de la Legislatura,
el proyecto de ley de presupuesto general de la administración,
acompañando el plan de recursos, el que no podrá exceder del mayor
ingreso registrado en los últimos cinco años, salvo en los calculados
por nuevos impuestos o aumento de tasas. El plazo de presentación
es improrrogable.
-
Informar
a la Legislatura, al iniciarse el período de sesiones ordinarias,
el estado general de la administración y el movimiento de fondos
que se hubiere producido dentro y fuera del presupuesto general
durante el ejercicio anterior. El balance que con tal motivo se
formule será publicado, cuando menos, en un diario local y en el
boletín oficial de la Provincia publicará también en igual forma,
al final de cada trimestre, un resumen claro y explicativo de los
ingresos e inversiones que hayan tenido lugar durante el mismo.
-
Hacer
recaudar la renta pública y decretar su inversión con arreglo a
la ley, pudiendo apremiar judicialmente a los contribuyentes morosos,
a los recaudadores y sus fiadores, y a todos los empleados que indebidamente
retengan fondos del tesoro provincial, sin perjuicio de las sanciones
que a éstos correspondan.
-
Proponer,
para su nombramiento por la Legislatura, los funcionarios y magistrados
cuya forma de designación establece esta Constitución por sí solo
nombrar los ministros y demás empleados cuya designación no esté
sometida a otra autoridad. Todo nombramiento de funcionario cuya
forma se determine expresamente y que se haga en receso de la Legislatura,
lo será sólo en comisión, cesando los mismos en sus funciones si
dentro de los treinta días de iniciación del período de sesiones
ordinarias no se solicitare el acuerdo correspondiente.
-
Remover
los empleados de la Administración de acuerdo con las prescripciones
de esta Constitución y las leyes que se dicten.
-
Convocar
a elecciones en los casos y épocas determinadas en esta Constitución
y las leyes respectivas.
-
Tener
bajo su inspección la policía provincial de seguridad y vigilancia,
los establecimientos públicos de la Provincia, y prestar el auxilio
de la fuerza pública a las autoridades y funcionarios que, por la
Constitución y las leyes, estén autorizados para hacer uso de ella.
-
Celebrar
contratos con empresas particulares o para objeto de utilidad pública.
-
Conocer
y resolver en las causas administrativas de su jurisdicción, siendo
sus resoluciones recurribles en el modo y forma que la ley determine.
-
El
Gobernador no podrá expedir órdenes ni decretos sin la firma, por
lo menos, de un ministro. En caso de ausencia o vacancia del cargo,
firmarán el respectivo subsecretario o ministro que, previo decreto
del mismo, así lo autorice.
-
El
Gobernador de la Provincia es el agente natural del Gobierno de
la Nación.
-
Conceder
indultos y conmutar penas por delitos sujetos a jurisdicción provincial,
previo informe del Superior Tribunal, en la forma y en los casos
que determine la ley. No podrá ejercer esta atribución cuando se
trate de delitos de funcionarios públicos en el ejercicio de sus
funciones.
-
Tomar
las medidas para conservar la paz y el orden público por todos los
medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución
y leyes vigente.
-
Promover
lo conducente al ordenamiento y régimen de los servicios públicos.
CAPITULO
III
DE LOS
MINISTROS
Artículo
139.- El despacho de los negocios administrativos estará a cargo
de ministros-secretarios, y una ley especial fijará su número y deslindará
los ramos y funciones de cada uno de ellos.
Artículo
140.- Para ser designado Ministro se requieren las mismas condiciones
que para ser elegido Diputado.
Artículo
141.- Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza y,
solidariamente, de los que resuelve con sus colegas, no pudiendo por
sí solo tomar resoluciones, con excepción de lo concerniente al régimen
administrativo y económico de su propio departamento.
Artículo
142.- Los ministros tienen la facultad de concurrir a las sesiones
de la Legislatura y la obligación de informar ante ella y tomar parte
en los debates, sin voto.
Artículo
143.- Los ministros recibirán un sueldo establecido por la ley,
que no podrá ser alterado en beneficio o perjuicio de las personas que
desempeñen los cargos, sino por otra ley.
CUARTA
PARTE
CAPITULO
I
FISCAL
DE ESTADO
Artículo
144.- Habrá un Fiscal de Estado nombrado y removido en la misma
forma que los miembros del Superior Tribunal de Justicia, el que deberá
reunir iguales condiciones que éstos. La ley determinará la forma en
que ha de ejercer sus funciones.
Artículo
145.- Corresponde al Fiscal de Estado la defensa del patrimonio
del fisco provincial y será parte necesaria y legítima en los juicios
contencioso-administrativos y en todos aquellos en que se controviertan
intereses de la Provincia.
CAPITULO
II
CONTADOR
GENERAL
Artículo
146.- El Contador General de la Provincia será un profesional en
ciencias económicas, nombrado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de
la Legislatura, y removido en la forma que establece esta Constitución.
Una ley especial determinará la organización y funcionamiento de la
Contaduría de la Provincia.
CAPITULO
III
TRIBUNAL
DE CUENTAS
Artículo
147.- El Tribunal de Cuentas tiene jurisdicción en toda la Provincia
y estará integrado por un presidente abogado y dos vocales contadores
públicos; todos inamovibles y designados por la Legislatura a propuesta
del Poder Ejecutivo. Los mismos podrán ser enjuiciados y removidos en
la misma forma y en los mismos casos que los jueces del Superior Tribunal
de Justicia; gozando de iguales prerrogativas y privilegios.
Tiene independencia
funcional y la facultad de proyectar su presupuesto de gastos; de dictar
su reglamento interno y de procedimiento para el ejercicio de sus facultades;
y la de designar y remover a su personal, conforme con las previsiones
que establezca el Estatuto General para el Empleado Público Provincial
normado en el Artículo 88.
Artículo
148.- El Tribunal de Cuentas tendrá las siguientes atribuciones
- El control externo de
la gestión económica, financiera y patrimonial de la hacienda pública
provincial y municipal; el examen de las cuentas de percepción e inversión
de las rentas públicas; aprobarlas o desaprobarlas; y el análisis
de los hechos, actos u omisiones de los que pudieren derivarse perjuicios
patrimoniales para la hacienda pública. En todos los casos, con competencia
exclusiva y excluyente, declarar las responsabilidades que resulten,
e indicar los responsables, los importes y las causas, con los alcances
respectivos.
-
Podrá
intervenir preventivamente, por sí o por funcionarios delegados,
los actos administrativos que se refieren a la hacienda pública,
y observarlos cuando contraríen o violen esta Constitución, o las
leyes y reglamentos dictados en consecuencia. El acto observado
se suspenderá en su ejecución y sólo podrá cumplirse cuando hubiera
insistencia del Poder Ejecutivo en acuerdo de ministros, o de los
respectivos presidentes de la Honorable Legislatura y del Superior
Tribunal de Justicia o Intendentes, debiendo remitirse, en estos
casos, los antecedentes al Tribunal de Cuentas.
-
Inspeccionar
y auditar las dependencias provinciales y municipales, públicas,
privadas o mixtas que administren fondos públicos, en las que el
Estado tenga intereses o hubiera garantizado materialmente su solvencia
o utilidad, o acordado concesiones, privilegios o subsidios para
su instalación o funcionamiento; y adoptar las medidas necesarias
para prevenir cualquier irregularidad, en la forma y condiciones
que determine la ley.
Los fallos
del Tribunal de Cuentas serán recurribles en sede administrativa por
ante el mismo, y judicialmente por ante el Superior Tribunal de Justicia,
con arreglo a la ley.
Las acciones
para la ejecución de las resoluciones del Tribunal corresponderán al
Fiscal de Estado.
CAPITULO
IV
FISCALIA
DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo
149.- Habrá un Fiscal de Investigaciones Administrativas, a quien
le corresponde la promoción de la investigación de las conductas administrativas
de los funcionarios y agentes de la administración pública, de los entes
descentralizados y autárquicos; y de las empresas y sociedades del Estado
o controladas por éste.
En los casos
en que intervenga la Fiscalía controlará la existencia de beneficiarios
de las acciones imputadas y, cuando corresponda, investigará a éstos,
conforme con las circunstancias de cada caso.
La ley establecerá
la organización, funciones, competencia, procedimiento y situación institucional
de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas.
Para ser
designado Fiscal de Investigaciones Administrativas, se requieren las
mismas exigencias y procedimientos que para ser miembro del Superior
Tribunal de Justicia, teniendo iguales incompatibilidades, prohibiciones,
prerrogativas e inmunidades.
CAPITULO
V
DEFENSOR
DEL PUEBLO
Artículo
150.- Habrá un Defensor del Pueblo, a quien le corresponde la defensa
de los derechos colectivos o difusos, frente a los actos, hechos u omisiones
de la administración pública provincial; la supervisión de la eficacia
en la prestación de los servicios públicos; y el control en la aplicación
de las leyes y demás disposiciones.
Sus funciones
serán reglamentadas por ley, y su actuación se fundará en los principios
de informalismo, gratuidad, impulsión de oficio, sumariedad y accesibilidad.
Su designación
se efectuará por el mismo procedimiento que para los miembros del Superior
Tribunal de Justicia. Gozará de las inmunidades y privilegios de los
legisladores y deberá reunir los mismos requisitos que éstos para ser
nombrado; durará cinco años en sus funciones y no podrá ser separado
de ellas, sino por las causales y el procedimiento establecido respecto
al juicio político. Podrá ser reelecto.
CAPITULO
VI
ACCION
DE TRANSPARENCIA
Artículo
151.- Todo magistrado, legislador o funcionario, sea por elección
o por designación, antes de jurar o asumir el cargo, deberá efectuar
una declaración jurada de bienes ante la Fiscalía de Investigaciones
Administrativas; caso contrario, no podrá acceder al mismo; idéntica
declaración realizará una vez concluida su función, so pena de no poder
reingresar en la administración pública provincial en cualquier carácter,
ni obtener beneficios de ninguna índole del Estado o como consecuencia
de la función cumplida
Cualquier
ciudadano, con interés legítimo, sin que ello implique imputación de
delito, podrá solicitar ante el Fiscal de Investigaciones Administrativas,
por un procedimiento sumario y gratuito que organizará la ley, que el
magistrado, legislador o funcionario que indique, dé explicación sobre
el origen de sus bienes, hasta cuatro años después de cesado en su mandato
o empleo.
Se cumplimenta
con esta obligación efectuando una explicación o declaración anual
CAPITULO
VII
CONSEJO
ECONOMICO SOCIAL
Artículo
152.- El Consejo Económico Social estará integrado por los representantes
de los sectores de la producción, del trabajo, de los profesionales,
de las entidades socio-culturales y funcionará mediante delegados designados
por las organizaciones más representativas, con personería reconocida
por autoridad competente, en la forma que determine la ley.
El Consejo
es un órgano permanente de consulta y asesoramiento de los distintos
poderes públicos en el campo social y económico.
Los municipios
podrán crear en sus jurisdicciones organismos de análogas funciones
y características.
CAPITULO
VIII
JUICIO
POLITICO
Artículo
153.- Están sujetos a juicio político el Gobernador, el Vicegobernador
y sus ministros; los ministros y el Procurador General del Superior
Tribunal de Justicia; el Fiscal de Estado; el Contador General; el Presidente
y Vocales del Tribunal de Cuentas; el Fiscal de Investigaciones Administrativas
y el Defensor del Pueblo, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones
o por presunto delito doloso, incapacidad física o mental sobrevinientes
después de haber declarado la Cámara por dos tercios de votos de los
presentes, y con citación y audiencia del interesado, si la pidiera,
haber lugar a la formación de causa. Pueden ser denunciadas ante la
Cámara de Representantes las personas sujetas a este juicio por algunos
de sus miembros o cualquier habitante de la provincia.
Artículo
154.- Presentada a la Legislatura la petición de juicio político,
pasará a estudio de una comisión especial que formulará despacho, en
el período de sesiones en que fuere presentado, sobre su procedencia
o rechazo.
Artículo
155.- Cuando el acusado fuere el Gobernador o el Vicegobernador,
el presidente del Superior Tribunal de Justicia presidirá las sesiones
de la Legislatura, pero no tendrá voto en el fallo.
Artículo
156.- Recibida la acusación se podrá, por dos tercios de votos,
suspender al acusado en el desempeño de sus funciones. En tal caso,
si el acusado fuere el Gobernador o el Vicegobernador en ejercicio del
Poder Ejecutivo, será reemplazado por el presidente de la Legislatura.
Artículo
157.- El fallo de la Legislatura será dado dentro de los sesenta
días de iniciado el juicio, prorrogando sus sesiones ordinarias a ese
solo efecto, si fuere necesario. Vencido dicho término sin haber recaído
sentencia, el acusado quedará de hecho absuelto y reintegrado a su cargo,
si hubiese sido suspendido.
Artículo
158.- Si la Legislatura hallare culpable al acusado, decretará su
destitución, pudiendo además declararlo incapaz de ocupar cargo alguno
de honor o a sueldo de la Provincia, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles o criminales a que hubiere lugar.
Artículo
159.- Para dictar sentencia condenatoria se requiere mayoría de
dos tercios de votos de la totalidad de los miembros de la Legislatura.
La ley reglamentará estas bases.
QUINTA
PARTE
PODER
JUDICIAL
CAPITULO
I
NATURALEZA
Y DURACION
Artículo
160.- El Poder Judicial de la Provincia goza de autonomía funcional,
y es de su resorte exclusivo la interpretación y aplicación de esta
Constitución, y de las leyes que en su consecuencia se dicten.
Artículo
161.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior
Tribunal de Justicia y demás tribunales que las leyes establezcan. El
Superior Tribunal estará integrado por no menos de tres miembros y un
Procurador General, designados por la Legislatura a propuesta del Poder
Ejecutivo.
Artículo
162.- Para ser Ministro o Procurador General del Superior Tribunal
de Justicia se requiere ser ciudadano argentino nativo por opción, naturalizado,
con quince años de ejercicio de la ciudadanía, tener título de abogado
expedido por universidad argentina, treinta años de edad y seis años,
por lo menos, en el ejercicio activo de la profesión o de la magistratura
y de residencia inmediata en la Provincia.
Artículo
163.- Los ministros del Superior Tribunal de Justicia y Procurador
General son inamovibles mientras dure su buena conducta; gozan de idénticas
prerrogativas e inmunidades que los legisladores y están sujetos a juicio
político en la forma establecida por esta Constitución.
Artículo
164.- Los demás miembros del Superior Tribunal de Justicia, los
jueces letrados, fiscales y defensores, son inamovibles mientras dure
su buena conducta; gozan de idénticas prerrogativas e inmunidades que
los legisladores y están sujetos a remoción por jurado de enjuiciamiento.
Artículo
165.- Los jueces, letrados, fiscales, asesores, defensores oficiales
y de pobres, ausentes e incapaces, deberán tener veinticinco años de
edad como mínimo, tres en ejercicio activo de la profesión o magistratura
y demás condiciones exigidas para ser miembros del Superior Tribunal
de Justicia.
Artículo
166.- Los jueces letrados y demás funcionarios mencionados en el
artículo precedente serán designados por la Cámara de Representantes
a propuesta del Superior Tribunal de Justicia, mientras no exista Consejo
de la Magistratura creado por ley. El Superior Tribunal de Justicia
creará juzgados de paz de menor cuantía en toda la Provincia, atendiendo
a la extensión territorial de cada departamento y su población. Determinará
los requisitos que deben llenar los jueces y la remuneración que se
les asignará. Estos serán designados por el Superior Tribunal de Justicia
y removidos en caso de inconducta o impedimento, previo sumario administrativo.
La jurisdicción y competencia de los jueces de paz de menor cuantía
serán determinadas por el Superior Tribunal de Justicia, por acordada,
que les podrá asignar atribuciones administrativas. Los jueces de paz
de menor cuantía durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser
reelectos.
CAPITULO
II
ATRIBUCIONES
Artículo
167.- Son atribuciones del Superior Tribunal de Justicia:
- Conocer y resolver originaria
y exclusivamente en las cuestiones de competencia entre los poderes
públicos de la Provincia, y en las que susciten entre las municipalidades,
y entre éstas y el Estado provincial.
-
Ejercer
la jurisdicción ordinaria y de apelación para conocer y resolver
acerca de la constitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o
reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución
y se controviertan por parte interesada.
-
Decidir
en las cuestiones de jurisdicción y competencia entre los tribunales
de justicia de la Provincia.
-
Conocer
en los recursos que deduzcan contra los fallos de los demás tribunales,
en la forma que se autorice por las leyes de procedimientos.
-
Conocer
originariamente en las causas contencioso-administrativas, cuando
las autoridades administrativas denieguen o retarden en el reconocimiento
de los derechos reclamados por parte interesada. En estas causas,
el Superior Tribunal tiene la facultad de mandar cumplir sus decisiones
directamente por las oficinas o empleados correspondientes, si la
autoridad administrativa no las cumpliere en el término que le fijase
la sentencia.
Los empleados
comisionados para la ejecución de las decisiones del Superior Tribunal
de Justicia quedarán personalmente obligados al mismo, siendo responsables
de la falta de cumplimiento de las órdenes que a tal fin se les imparta.
- Fijar los proyectos
de presupuesto del Poder Judicial y remitirlos en su oportunidad al
Poder Ejecutivo, para que éste los incorpore a los proyectos del presupuesto
respectivo.
-
Dictar
su propio reglamento y ejercer la superintendencia de toda la administración
de justicia.
-
Proponer
a la Legislatura cuanto estime pertinente en lo referente a la administración
de justicia, pudiendo designar a alguno de sus miembros para que
concurra al seno de las comisiones legislativas a fundar el proyecto,
aportar datos e informes relativos al mismo.
-
Nombrar
y remover los funcionarios y empleados subalternos cuya forma de
designación no esté establecida en esta Constitución, de conformidad
a la ley que se dicte.
Artículo
168.- Establécese el juicio oral, público y contradictorio en los
fueros penal y del trabajo, en la forma y casos que la ley determine.
Artículo
169.- Ningún miembro del Poder Judicial podrá actuar o intervenir
en forma directa y ostensible en política.
Artículo
170.- Los magistrados judiciales no podrán ejercer profesión o empleo
alguno, salvo la docencia superior. Gozarán durante el desempeño de
su cargo de un sueldo que no podrá ser disminuido en ningún concepto.
Artículo
171.- La interpretación que el Superior Tribunal haga de esta Constitución,
de las leyes, tratados y de los convenios colectivos de trabajo provincial,
es obligatoria para los jueces y tribunales inferiores. La legislación
establecerá la forma en que podrá requerirse y procederse a la revisión
de la jurisprudencia del Superior Tribunal.
CAPITULO
III
JURADO
DE ENJUICIAMIENTO
Artículo
172.- Los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial, cuya forma
de remoción no esté expresamente determinada por esta Constitución,
podrá ser acusados por presuntos delitos dolosos o por mal desempeño
del cargo ante un jurado de enjuiciamiento, compuesto por el Presidente
del Superior Tribunal de Justicia, el Fiscal de Estado, tres legisladores
provinciales, preferentemente letrados, dos por la mayoría y uno por
la primera minoría y dos abogados de la matrícula. Estos últimos deberán
reunir las mismas cualidades exigidas para integrar el Superior Tribunal
de Justicia, quien los designa en sorteo público. Una ley especial determinará
el procedimiento y demás condiciones para el funcionamiento de este
jurado. El alcance de sus fallos será el mismo que el previsto en el
Artículo 158.
Artículo
173.- A los fines del artículo anterior, se considera como mal desempeño
del cargo:
- Ignorancia manifiesta
del derecho, o carencia de alguna aptitud esencial para el ejercicio
de la función judicial, reiteradamente demostradas.
-
Incompetencia
o negligencia reiteradamente demostradas en el ejercicio de sus
funciones.
-
Morosidad
manifiesta y reiterada.
-
Desorden
de conducta o ejercicio de actividades incompatibles con el decoro
y dignidad de la función judicial.
-
Inhabilidad
física o mental que obsten el ejercicio adecuado del cargo.
-
Graves
incumplimientos en las obligaciones de su cargo, impuestas por la
Constitución, leyes, reglamentos, acordadas o resoluciones judiciales,
o infracción reiterada de sus normas prohibitivas.
La interpretación
de estas causales será de carácter restrictivo a los efectos de la admisibilidad
del enjuiciamiento debiéndose guardar la discreción que preserve la
dignidad del magistrado.
CAPITULO
UNICO
REGIMEN
MUNICIPAL
Artículo
174.- El Régimen Municipal de la Provincia será organizado de manera
que todo centro poblado tenga representantes de sus intereses en las
municipalidades o comisiones de fomento, cuya creación tendrá por base
la densidad de la población respectiva que para unas y otras determina
esta Constitución.
Artículo
175.- Los centros poblados a partir de mil habitantes tendrán municipalidades,
y los con menos de mil, comisiones de fomento. La ley determinará sus
respectivos límites y podrá aumentar la base demográfica anteriormente
mencionada después de cada censo general, para ser considerada municipalidad.
Artículo
176.- La ley orgánica comunal y las cartas orgánicas municipales
se sujetarán a las siguientes bases
- Cada Municipalidad
se compondrá de un departamento ejecutivo a cargo de un Intendente,
y de otro deliberativo, desempeñado por un Concejo.
-
-
El
gobierno municipal deberá ser representativo, participativo y social.
El Concejo debe ser elegido conforme con lo que para los cuerpos
colegiados se establece. El Intendente será elegido por el voto
directo conforme con el régimen electoral.
-
Para
ser Intendente se requieren cuatro años de residencia previa, real
y efectiva en el ejido municipal, si no se ha nacido en el mismo;
y las demás condiciones exigidas que para ser Diputado provincial,
no causa interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de funciones
políticas al servicio del gobierno federal o provincial.
-
El
Consejo Municipal se integrará conforme con la siguiente base poblacional:
- A partir de 1.000
y hasta 15.000 habitantes: cuatro concejales.
-
A
partir de 15.001 y hasta 30.000 habitantes: seis concejales.
-
A
partir de 30.001 y hasta 60.000 habitantes: ocho concejales.
-
A
partir de 60.001 y hasta 100.000 habitantes: diez concejales
Más de 100.000
habitantes: doce concejales, más dos por cada 80.000 habitantes, o fracción
no inferior a 60.000.
Después de
cada censo, la Legislatura establecerá el número de concejales para
cada
localidad,
pudiendo aumentar la base demográfica mencionada.
La Legislatura
podrá establecer diversas categorías de municipios en función de su
cantidad
de habitantes
y fijar las remuneraciones máximas que podrán percibir sus autoridades
electas
en forma
porcentual relacionada con el tope previsto en el Artículo 134.
- Para ser concejal se
requieren las mismas condiciones que para ser Intendente.
-
Los
concejos municipales son jueces en cuanto a la validez de la elección,
derechos y títulos de sus miembros.
-
Las
autoridades municipales durarán cuatro años en sus funciones podrán
ser reelectas sólo por un nuevo período corriente. Si han sido reelectas,
no pueden ser reelegidas sino con intervalo de un período.
El Concejal
que reemplaza al titular, completa el mandato.
- El Concejo se renovará
por mitades cada dos años. Al constituirse el primer Concejo, se determinará
por sorteo los concejales que cesará en el primer bienio.
-
Habiendo
paridad de votos para la designación del Presidente del Concejo
Deliberante, ejercerá el cargo el primer titular de la lista de
Concejales pertenecientes al partido triunfante en esa categoría.
-
El
presidente del Concejo reemplaza al Intendente en caso de muerte,
renuncia, destitución, inhabilidad declarada o ausencia transitoria.
-
El
Intendente hará cumplir las ordenanzas dictadas por el Concejo y
anualmente le dará cuenta de su administración.
Ejercerá
la representación de la municipalidad y tendrá las demás facultades
que le acuerde la
ley.
- La ley orgánica comunal
determinará el funcionamiento de las localidades con menos de 1.000
habitantes respetando los principios de la representación democrática.
Artículo
177.- Los municipios con su plan regular, aprobado por su Concejo
Deliberante, podrán dictarse su propia Carta Orgánica, conforme con
el sistema republicano y representativo, respetando los principios establecidos
en esta Constitución.
A los efectos
de dictarse la Carta Orgánica, se convocará a una Convención Municipal.
Los miembros de la misma serán electos por el sistema proporcional y
su número no excederá del doble de la composición del Concejo Deliberante.
La iniciativa
para convocar a la Convención Municipal corresponde al Departamento
Ejecutivo, previa ordenanza que lo autorice.
Para ser
convencional comunal se requerirá idénticas calidades que para ser concejal,
con los mismos derechos y sujetos a iguales incompatibilidades e inhabilidades.
La Legislatura
provincial sancionará la Ley Orgánica comunal para los municipios que
no tengan Carta Orgánica
Artículo
178.- Son recursos propios del municipio:
- El impuesto inmobiliario
y gravámenes sobre tierras libres de mejoras.
-
Las
tasas por utilización superficial, aérea o subterránea de la vía
pública o espacios de jurisdicción del municipio.
-
Las
contribuciones por mejoras provenientes de obras municipales.
-
La
renta de bienes propios y la contraprestación por uso diferenciado
de los bienes municipales.
-
La
coparticipación de los impuestos que recauda la Nación o la Provincia
con la alícuota que fije la ley.
-
Lo
que se prevea de los recursos coparticipados, constituyéndose un
fondo compensador que adjudicará la Legislatura por medio del presupuesto
a los municipios, teniendo en cuenta la menor densidad poblacional
y mayor brecha de desarrollo relativo.
-
Los
empréstitos locales o de fuera de la Provincia, estos últimos con
acuerdo de la Legislatura.
Ningún empréstito
podrá gestionarse sobre el crédito general del municipio, cuando el
total de los servicios de amortización e intereses comprometan en más
del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios afectados.
- El porcentaje que establecerá
la ley, originado en la explotación de los recursos renovables y no
renovables ubicados dentro del ejido, que perciba la Provincia.
-
Los
demás impuestos, tasas, patentes u otros gravámenes o contribuciones
determinadas por las normas municipales en los límites de su competencia.
Artículo
179.- Son atribuciones del gobierno municipal entender y resolver
en todos los asuntos de interés comunal que no hayan sido expresamente
delegados en la Constitución Nacional o en la presente, y de conformidad
con la carta orgánica del municipio.
Artículo
180.- En ningún caso podrá hacerse ejecución o embargo de las rentas
y bienes municipales, salvo en las primeras y en una proporción no mayor
del diez por ciento. Cuando la municipalidad fuere condenada al pago
de una deuda, la corporación arbitrará, dentro del término de los tres
meses siguientes a la notificación de la sentencia respectiva, la forma
de verificarlo.
Artículo
181.- La Provincia podrá intervenir la municipalidad por ley emanada
de la Legislatura, sancionada por dos tercios de votos:
- En caso de acefalía
total, para asegurar la constitución de sus autoridades.
-
Para
regularizar sus finanzas, cuando el municipio no cumpliere con sus
empréstitos o los servicios públicos fundamentales.
Artículo
182.- Los conflictos que se susciten entre las autoridades del municipio
serán resueltos en única instancia por el Superior Tribunal de Justicia
provincial.
Artículo
183.- La ley orgánica comunal otorgará al electorado municipal el
ejercicio del derecho de iniciativa y referéndum.
CAPITULO
UNICO
REGIMEN
ELECTORAL
Artículo
184.- La representación política tiene por base la población, y
con arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral, a cuyo efecto la
Provincia se constituirá en un solo distrito.
Artículo
185.- El sufragio electoral es un derecho inherente a la calidad
de ciudadano argentino, y un deber que desempeñará con arreglo a las
prescripciones de esta Constitución y a la ley de la materia que dicte
la Legislatura.
Artículo
186.- El voto será universal, secreto y obligatorio, y el escrutinio:
público, en la forma que la ley determine.
CLAUSULAS
TRANSITORIAS
Sustitúyanse
las disposiciones transitorias de la Constitución Provincial de 1957,
por las siguientes
Primera.
La presente Constitución entrará en vigencia el día siguientes de su
publicación, la que deberá efectuarse dentro de los quince días de su
sanción.
Los miembros
de la Convención Constituyente jurarán esta Constitución.
El Gobernador,
el Vicegobernador de la Provincia y el Presidente del Superior Tribunal
de Justicia prestarán juramento ante la Convención Constituyente.
Cada poder
del Estado y organismo de la Constitución dispondrán lo necesario para
que los funcionarios, magistrados y legisladores juren esta Constitución.
El 8 de abril
de 1991, en homenaje a la fundación de Formosa el pueblo de la Provincia
será invitado a jurar fidelidad a la presente en acto público.
Segunda:
La Legislatura provincial deberá dictar la ley de protección integral
del menor en el plazo de un año. En el mismo lapso legislará sobre los
Artículos 80; 81; 149; 150 y 151 de esta Constitución.
Tercera:
La legislación tenderá a que el equilibrio y armonización de la nivelación
salarial a que se refiere el Artículo 88, se efectúe en forma progresiva
en el término de cuatro años.
A efectos
de cumplimentar el Artículo 90, la Provincia, las Municipalidades y
Comisiones de Fomento, en ningún caso podrán reponer anualmente más
del cincuenta por ciento de las bajas producidas por razones de renuncia,
jubilación, muerte o cualquier otra causa legal, en su planta permanente
y transitoria.
Cuarta:
La Legislatura deberá dictar la ley de adhesión al Acuerdo de Reafirmación
Federal celebrado en Luján, el 24 de mayo de 1990, entre los señores
Gobernadores de provincia, el Intendente de la ciudad de Buenos Aires,
el Gobernador de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
con los señores Presidente y Vicepresidente de la Nación.
Quinta:
Las Municipalidades deberán adecuar el número de concejales conforme
con el Artículo 176 de la presente, en la primera elección posterior
al primer censo poblacional provincial o nacional que se realice, luego
de la entrada en vigencia de esta Constitución. En ningún caso se reducirá
el número de concejales que cada municipalidad tenga actualmente en
funciones.
Provisoriamente,
la ciudad de Formosa elegirá doce concejales; Clorinda: 9 concejales;
Pirané y El Colorado 6 concejales, respectivamente. A los fines de cumplimentar
la renovación por mitades cada dos años, el Municipio de Clorinda deberá
sortear cuatro concejales, cuyos mandatos fenecerán en el año 1993.
Sexta:
El Artículo 126 no será aplicable, sino después de ocho años de entrar
en vigencia esta Constitución, salvo con el voto unánime de los miembros
de la Cámara.
Séptima:
Los representantes o funcionarios de los poderes Ejecutivo, Legislativo
y Judicial, en forma conjunta, fijarán anualmente las pautas de corrección
para mantener el valor económico de sus remuneraciones.
Octava:
En el caso de los haberes que se perciben por aplicación de la Ley
384, sus beneficiarios deben efectuar los aportes previsionales y las
sumas equivalentes a las contribuciones patronales, debiendo adoptar
como base el haber jubilatorio, hasta cumplimentar uno de los requisitos
establecidos en el segundo párrafo del Artículo 78; quedando la Caja
de Previsión Social de la Provincia autorizada a realizar mensualmente
las retenciones correspondientes, salvo el derecho a pensión. Nadie
podrá invocar derechos adquiridos contra las normas de orden público
establecidas al respecto en esta Constitución.
Novena:
Hasta que la Legislatura dicte la ley prevista en el inciso 4° del Artículo
176, las remuneraciones de las autoridades electivas de los municipios
y comisiones de fomento no podrán superar el tope fijado en el Artículo
134, última parte.
DISPOSICION
FINAL
Téngase por
ley fundamental de la Provincia de Formosa, regístrese, publíquese y
comuníquese al poder constituido a los efectos de su cumplimiento.
Sancionada
y promulgada por la Honorable Convención Constituyente de la Provincia
de Formosa, en su Sala de Sesiones, el día tres de abril del año mil
novecientos noventa y uno. Publicado en el Boletín Oficial en el mismo
día, mes y año.
CONVENCION
PROVINCIAL CONSTITUYENTE 1957
Presidente:
FORES, Atlántico Ramón
Vicepresidente
1°: LAFUENTE, Tomás
Vicepresidente
2°: DEL ROSSO, Norma Ahída
Secretarios:
BARBIERI, Albino y
GALLARDO,
Héctor Adolfo
CONVENCIONALES
ALDERETE,
Enrique Maximiano
ATENCIA,
Roberto
AZAR, Moisés
BARBIERI,
Manuel Domingo Lucas
BIBOLINI,
Arístides Emilio
CACERES,
Osvaldo Rubén
COHEN, José
DEL ROSSO,
Norma Ahída
FORES, Atlántico
Ramón
GONZALEZ,
Carlos María
GRANADA,
Conrado Argentino
GUANES, Eliseo
GUTNISKI,
Luis
LAFUENTE,
Tomás
LEVI VERA,
Benjamín
MONTOYA,
Alberto Domingo
PEÑA, José
Isaac
PESCATORE
de TARANTINI, Rosa de Jesús
REBORI, Andrés
ROJAS, Osvaldo
Marcial
ROMERO, Manuel
Angel
SALOMON,
José
SIASIA, Vicente
Gregorio
TOMAS, Emilio
HONORABLE
CONVENCION CONSTITUYENTE 1991
Autoridades
y Convencionales
Presidente:
GARCIA, Héctor Abel
Vicepresidente
1°: MONTIEL, Duilio
Vicepresidente
2°: ROMERO, Hugo
Vicepresidente
3°: RHINER, Rodolfo Emilio
Secretario
Legislativo: MORILLA, Virgilio Lider
Secretario
Administrativo: CABALLERO, Lázaro
ARANDA, Benito
Roberto GONZALEZ, Carlos Julían
BAEZ MARIN,
Carlos Antonio KOZAMEH, Marta Alicia
BENITEZ,
Alberto LYNCH, Carlos Alberto
BOBADILLA,
Amado MENON, Carlos Enrique
BOGADO, Alfredo
Dionisio MONTIEL, Duilio Valentín
CAJA, Miguel
Bernardo MONTOYA, Bernardo Alfredo
CANTON, Carlos
Guillermo ORTIZ, Pedro
CESPEDES,
César Santiago PEÑA de LOPEZ, Ana Margarita
DIAZ ROIG,
Juan Carlos RHINER, Rodolfo Emilio
DOS SANTOS,
Ramón RIDRIGUEZ, Manuel
ELIAS, Ana
Esther ROLON, Raúl Ramón
ESPINDOLA,
Zulma Celina ROMERO, Hugo Adolfo
EVANS, Guillermo
Federico SOSA, Eduardo Angel
GARCIA, Héctor
Abel VERONESI, Juan Bautista
GOMEZ, Venancio
(h) ZANIN, Enrique

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