SANCIONADA EL 18 DE AGOSTO DE 1933
La Convención Constituyente de
Entre Ríos, sanciona y ordena la presente Constitución:
SECCION I
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS
Artículo 1- La Provincia de Entre Ríos como parte integrante de la Nación
Argentina, organiza su gobierno bajo la forma republicana representativa,
como lo establece esta Constitución y en el ejercicio de su soberanía
no reconoce más limitación que la Constitución Federal que ha Jurado
obedecer Y las leyes Y disposiciones que en su conformidad se dictaren.
Artículo 2. - El territorio de
la Provincia queda dividido en catorce departamentos denominados: Paraná,
Diamante, Victoria, Gualeguay, Gualeguaychú, Uruguay, Colón, Concordia,
La Paz, Villaguay, Tala, Nogoyá, San José de Feliciano y Federación
con los límites que les acuerdan las leyes vigentes y sin perjuicio
de la facultad legislativa de crear otro y modificar la jurisdicción
territorial y administrativa.
Artículo 3. - Las autoridades que
ejercen el gobierno residen en la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia.
Artículo 4. - Todo poder público
emana del pueblo; pero este no gobierna ni delibera sino por medio de
sus representantes y con arreglo a lo que esta Constitución establece.
Todos los habitantes de la Provincia gozan de los derechos de petición
y reunión pacífica. Es nula cualquier disposición adoptada por las autoridades
a requisición de fuerza armada o de reunión sediciosa.
Artículo 5. - Los habitantes de
la Provincia, gozan en su territorio de todos los derechos y garantías
declarados por la Constitución Nacional, con arreglo a las leyes que
reglamenten su ejercicio.
Artículo 6. - Los derechos, declaraciones y garantías enumerados en
la Constitución Nacional y que esta Constitución da por reproducidos,
no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados,
pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo, de la forma
republicana de gobierno y que corresponden al hombre en su calidad de
tal.
Artículo 7. - El Estado no podrá
dictar leyes ni otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno.
Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre
tiene para profesar su culto libre y públicamente, según los dictados
de su conciencia sin más limitaciones que las Impuestas por la moral,
las buenas costumbres y el orden público.
Artículo 8. - El registro del estado civil de las personas será uniformemente
llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles, sin distinción
de creencias religiosas, en la forma que lo establezca la ley.
Artículo 9. - Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho
de enseñar y aprender conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 10. - La libertad de palabra escrita o hablada, es un derecho
asegurado a los habitantes de la Provincia, sin que en caso puedan dictarse
medidas preventivas para el uso de esta libertad ni restringirla ni
limitarla en manera alguna.
Los que abusen de esta libertad, serán responsables ante la Justicia
ordinaria o ante el Jurado, en la forma que lo prescriba la ley.
El procedimiento será siempre sumario y la ley que lo reglamente fijará
un término máximo para su duración.
Artículo 11. - La legislatura dictará
la ley especial sobre los delitos de Imprenta, estableciendo las penas,
procedimientos ante el jurado o la Justicia ordinaria, según los casos,
y la procedencia de la apertura, a prueba, debiendo admitirla siempre
que se trate de la conducta oficial o de la capacidad de los funcionarios
públicos.
Artículo 12. - Los argentinos nativos o nacionalizados, sin distinción
de sexos, son admisibles a los cargos públicos Provinciales o municipales,
sin perjuicio de las cualidades especiales exigidas por esta Constitución.
Los extranjeros domiciliados en Entre Ríos, son admisibles a los cargos
municipales y a todos los empleos para los que esta Constitución no
exija cualidades especiales.
Artículo 13. - Todo ciudadano domiciliado en la Provincia tiene obligación
de armarse a requisición de las autoridades constituidas, salvo las
excepciones que las leyes de la materia determinen.
Artículo 14. - Ningún magistrado o empleado público podrá delegar, sin
autorización legal, sus funciones en otra persona; ni un poder delegar
en otro sus facultades constitucionales, siendo nulo, por consiguiente,
lo que cualquiera de ellos obrase a nombre de otro, ya sea por autorización
suya o con cargo de darle cuenta, excepto los previstos por esta Constitución.
Artículo 15. - En ningún caso podrán las autoridades de la Provincia
suspender la observancia de esta Constitución, ni la de la Nación, ni
la efectividad de las garantías y derechos establecidos en ambas.
Artículo 16. - Los funcionarios y empleados públicos, no sujetos al
juicio político ni al jurado de enjuiciamiento, son enjuiciables ante
los tribunales ordinarios, sin que puedan excusarse alegando orden o
aprobación superior.
Artículo 17. - El funcionario o empleado público a quien se Impute delito
cometido en el desempeño de sus funciones, está obligado a acusar para
vindicarle, bajo pena de destitución y gozará del beneficio del proceso
gratuito.
Artículo 18. - No Podrán acumularse en una misma persona dos empleos,
aunque el uno sea de la Provincia y el otro de Nación o municipal, con
excepción de los del magisterio y los de carácter profesional técnico
cuando la escasez del personal haga necesaria la acumulación: Fuera
de estos casos, la aceptación de una nuevo empleo hace caducar el anterior.
Artículo 19. - Los funcionarios y empleados permanentes, provinciales
y municipales, o en su caso, los herederos que determine la ley de la
materia, tendrán derecho a la jubilación, pensión o seguro. La ley será
dictada con sujeción a normas técnicas que tengan en cuenta el principio
de la proporcionalidad entre los aportes y beneficios, el tiempo de
los servicios y la edad de los beneficiados, sin excluir los aportes
del Estado y de las municipalidades. La ley establecerá bases especiales
para el caso de accidentes ocurridos con motivo de la prestación del
servicio.
Artículo 20. - La Legislatura no podrá acordar pensiones ni jubilaciones
por leyes especiales.
Artículo 21. - Ningún empleado de la Provincia o de las municipalidades
con más de un año consecutivo de servicio, podrá ser separado de su
cargo mientras dure su buena conducta, sus aptitudes físicas y mental
y su contracción eficiente para la función encomendada, a excepción
de aquellos para cuyo nombramiento o cesantía se haya previsto, por
esta Constitución o por leyes respectivas y normas especiales. La ley
reglamentará esta garantía y los deberes y responsabilidades del empleado
o funcionario y determinará las bases y tribunales administrativos para
regular el ingreso, los ascensos, remociones, traslados e incompatibilidades.
Artículo 22. - No podrán ser empleados, funcionarios ni legisladores,
los deudores de la Provincia, que ejecutados legalmente, no hayan pagado
sus deudas, los inhabilitados por sentencia, los quebrados fraudulentos
no rehabilitados y los afectados por Incapacidad física o mental.
Artículo 23. - Las atribuciones de los funcionarios y empleados de la
Provincia y municipalidades están limitadas por la ley suprema de la
Nación, por esta Constitución y por las leyes que en su virtud dicte
la Legislatura. Los funcionarios y empleados son individualmente responsables
de los daños causados a terceros o al Estado por extralimitación o cumplimiento
irregular de sus funciones.
La Provincia no es responsable de los actos que los funcionarios y empleados
practiquen fuera de sus atribuciones, salvo los casos que la ley determine.
Artículo 24. - Ninguna persona puede ser detenida sin orden escrita
emanada de autoridad competente y que preceda indagación sumaria que
acredite indicio de su intervención en un hecho punible, salvo el caso
de infraganti delito, en que podrá ser aprehendida por cualquier habitante
y conducida inmediatamente ante la autoridad respectiva. En ningún caso
la detención ni la prisión preventiva se cumplirá en las cárceles públicas
destinadas a penados, ni podrá prolongarse por mas de veinticuatro horas
sin ser comunicado al juez o autoridad competente, poniendo a su disposición
al detenido y los antecedentes del hecho.
Artículo 25. - Toda Persona detenida sin orden en forma de juez competente;
por juez incompetente o por cualquier autoridad o Individuo; o a quien
se le niegue alguna de su garantías establecidas en la Constitución
Nacional o Provincial o las leyes, podrá ocurrir, por sí o por conducto
de otro, y valiéndose de cualquier otro medio de comunicación, ante
el juez letrado inmediato sin distinción de fueros ni instancias, para
que se ordene su inmediata libertad, se lo someta al juez competente,
o se le acuerde la garantía negada, según el caso. El juez o tribunal
ante quién se este recurso queda facultado para requerir toda clase
de informes, para hacer comparecer al detenido a su presencia y deberá
resolver en definitiva en un término sumarísimo que fijará la ley.
Artículo 26. - Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario
o corporación pública de carácter administrativo un deber expresamente
determinado, todo aquel en cuyo interés deba ejecutarse el acto o que
sufriere perjuicio material, moral o político, por la falta de cumplimiento
del deber, puede demandar ante los tribunales su ejecución inmediata,
y el tribunal, previa comprobación sumaria de la obligación legal y
del derecho del reclamante, dirigirá al funcionario o corporación un
mandamiento de ejecución.
Artículo 27. - Si un funcionario o corporación pública de carácter administrativo,
ejecutase actos que le fueran expresamente prohibidos por las leyes
u ordenanzas, el perjudicado podrá requerir de los tribunales, por procedimiento
sumario, un mandamiento prohibitivo dirigido al funcionario o corporación.
Artículo28. - No podrán reabrirse procesos fenecidos, salvo en materia
criminal cuando la revisión sea favorable al reo y el caso esté autorizado
por la ley. La prueba en juicio se producirá públicamente con las limitaciones
que la ley establezca. La ley no podrá atribuir a la confesión hecha
ante la policía mayor valor probatorio que el de un indicio. El sumario
será público, excepción hecha de la incomunicación que no podrá exceder
de tres días.
Artículo 29. - Queda prohibida toda especie de tormentos y vejámenes,
bajo pena de destitución inmediata y sin perjuicio de las responsabilidades
en que incurran los empleados o funcionarios que los apliquen, ordenen
o consientan. Las cárceles y colonias penales agrícolas de la Provincia
serán sanas y limpias, para seguridad y no para mortificación de los
recluídos, debiendo constituir centros de trabajo.
Artículo 30. - La Provincia, como persona civil, puede ser demandada
ante sus propios tribunales, sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes
de competencia federal, sin necesidad de autorización previa del Poder
Legislativo y sin privilegio alguno.
Si fuera condenada al pago de una deuda, podrá ser ejecutada en la forma
ordinaria y embargadas sus rentas, si transcurrido un año desde la fecha
en que el fallo condenatorio quedó firme, la Legislatura no arbitró
los recursos para efectuar el pago. Exceptúense de esta disposición
las rentas o bienes especialmente afectados en garantía de una obligación.
Artículo 31. - Los actos oficiales de toda administración y en especial,
los que se relacionen con la percepción e inversión de la renta, deberán
publicarse periódicamente en la forma que la ley lo establezca.
Artículo 32. - No podrá dictarse ley ni decreto que tenga por objeto
acordar remuneraciones extraordinarias a miembros de los poderes públicos
y ministros secretarios, por servicios hechos o que se les encargaron
durante el ejercicio de sus funciones.
Artículo 33. - Es de ningún valor toda ley de la Provincia que viole
o menoscabe las prescripciones establecidas por la ley suprema de la
Nación y por esta Constitución, así como todo acto, contrato, decreto
u ordenanza que contravenga a las mismas o a las leyes dictadas en su
consecuencia, pudiendo los Interesados demandar o invocar su inconstitucionalidad
o invalidez ante los tribunales competentes.
Artículo 34 - En caso de intervención del Gobierno Federal, los actos
administrativos que el representante nacional practique durante el desempeño
de su función, serán válidos para la Provincia, sí hubieren sido realizadas
de acuerdo con esta Constitución y las leyes de la Provincia.
Artículo 35. - Los derechos y garantías consagrados por esta Constitución
no serán alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni limitados
por más restricciones que las indispensables para asegurar la vida del
Estado, el derecho de terceros, la moral y el orden público.
SECCION II
REGIMEN ECONOMICO Y DEL TRABAJO
Artículo 36. - El Estado, mediante su legislación, promoverá el bienestar
económico y social de la colectividad.
Artículo 37. - El Estado fomentará y protegerá la producción y, en especial,
las industrias madres y las transformadores de la producción rural,
a cuyo objeto podrá conceder, con carácter temporario, primas, recompensas
de estímulo, exoneración de impuestos y contribuciones u otros beneficios
compatibles con esta Constitución; o concurrir a la formación de sus
capitales, y al de los ya existentes, participando de la dirección y
de la distribución de sus beneficios.
Igualmente fomentará y orientará la aplicación de todo sistema, Instrumento
o procedimiento, que tienda a facilitar la comercialización de la producción
aunque para ello deba acudir con sus recursos o crédito.
Artículo 38. - Promoverá la inmigración, la colonización, la construcción
de ferrocarriles, canales y otros medios de comunicación y de transporte;
y la implantación y explotación de industrias o empresas que interesen
al bien público.
Artículo 39. - Intensificará la construcción y mejoramiento progresivo
de los caminos, e incitará la iniciativa y cooperación privadas para
la prosecución de la obra vial.
Artículo 40. - Estimulará la inversión de los capitales privados y en
especial los ahorros populares en las empresas que exploten servicios
públicos, en las entidades económico-financieras, en el establecimiento
de las Industrias que se asienten en la Provincia, e iniciará esta evolución
sometiendo las explotaciones oficiales al régimen mixto y fortaleciendo
las iniciativas particulares con la participación y el aporte del Estado.
Artículo 41. - Estimulará la tendencia cooperativista y protegerá las
organizaciones de este carácter.
Artículo 42. - Reglamentará por leyes especiales las condiciones de
trabajo de los obreros y empleados residentes en la Provincia.
Reglamentará especialmente:
a) La jornada y seguridad del trabajo con relación a la exigencia de
la vida higiénica y a las condiciones del trabajo Industrial y de las
faenas agropecuarias.
b) Los seguros y el socorro mutuo en caso de enfermedad, maternidad,
muerte, niñez desvalida, vejez o invalidez.
C) Las otras formas de previsión y asistencia social.
a) El salario mínimo para los obreros del Estado, el que se fijará en
base al costo de la vida.
b) La inembargabilidad del hogar de familia.
c) El fomento de la construcción de viviendas higiénicas, con el concurso
del Estado, sea en forma de desembolsos directos, de otorgamientos de
créditos o garantías o de liberación de gravámenes.
d) El asociacionismo gremial, debiendo o fomentarlo y orientarlo.
e) el funcionamiento de tribunales de arbitraje, de los que formarán
parte representantes de asociaciones patronales y gremiales, legalmente
autorizadas, para resolver los conflictos suscitados entre patrones
y obreros.
Artículo 43. - La legislatura, al dictar las leyes de carácter tributario,
propenderá a la eliminación paulatina de los impuestos que pesen sobre
los artículos de primera necesidad, debiendo evolucionar hacia la adopción
de un régimen impositivo basado en los impuestos directos y en los que
recaigan sobre los bienes superfluos.
Artículo 44. - toda enajenación de los bienes del fisco o del municipio,
compras y demás contratos susceptibles de licitación se harán en esta
forma y de un modo público, bajo la pena de nulidad y sin perjuicio
de las responsabilidades emergentes.
Artículo 45. - Cuando para la fundación de colonias o para otros fines
de utilidad pública, se considere necesario la enajenación de los bienes
del fisco en venta directa o la cesión gratuita, podrá la legislatura,
con dos tercios de votos presentes, autorizar las formas de enajenación,
tomando en cuenta cada caso y dictando una ley especial para cada uno.
El poder ejecutivo dará cuenta del uso que haya hecho de cada autorización
una vez cumplida la ley respectiva.
Artículo 46. - La adquisición que haga la Provincia de bienes raíces
con fines de colonización o para otros objetos, deberá ser autorizada
por el boto de las dos terceras partes de los miembros presentes de
cada cámara.
SECCION III
REGIMEN ELECTORAL
Artículo 47. - La Legislatura dictará la ley electoral que será uniforme
para toda la Provincia y reconocerá por base las prescripciones siguientes:
1. El sufragio electoral será universal, secreto y obligatorio.
2. Tendrán voto en las elecciones provinciales los ciudadanos argentinos
mayores de diez y ocho años que se hallen inscriptos en el padrón electoral
de la Nación, por el que deberán celebrarse las elecciones de la Provincia.
Cuando el padrón electoral de la Nación, no se ajuste a los principios
fundamentales establecidos en esta Constitución para el ejercicio del
sufragio, la Legislatura mandará confeccionar el registro cívico de
Entre Ríos, bajo la dirección del tribunal electoral.
3. El reconocimiento del derecho de sufragio a la mujer, en el orden
provincial o municipal, o en ambos a la vez, podrá ser hecho por la
Legislatura con carácter facultativo u obligatorio.
4. Se considerará que ha habido elección en un círculo, distrito o sección
y la elección se reputará válida cuando haya sido legal en la mayoría
de las mesas receptoras de votos.
A pedido de cualesquiera de los partidos políticos y dentro del plazo
que la ley señale, en toda clase de elecciones, se convocará. a nueva
elección, en las mesas no constituidas o anuladas, cuantas veces sea
necesario, hasta que haya una elección válida.
5. Ningún ciudadano podrá inscribirse sino en el distrito de su domicilio.
6. Las elecciones ordinarias se verificarán en las fechas que fije la
ley y las extraordinarias en cualquier tiempo, previa convocatoria que
se publicará con treinta días, por lo menos, de anticipación en la capital
y departamento. Para las elecciones complementarias este término no
se reduce a ocho dios.
7. Las mesas receptoras de votos estarán constituidas por un funcionario
denominado presidente del comicio. El tribunal electoral insaculará
también dos suplentes que reemplazarán a aquél en los casos que la ley
determina.
8. Durante las elecciones y en el radio del comicio no habrá más autoridad
policial que la del presidente del mismo, cuyas órdenes y resoluciones
deberán cumplir la fuerza pública y los ciudadanos.
9. Toda elección debe durar ocho horas como mínimo y terminar en el
día, sin que las autoridades y particulares puedan suspenderlas por
motivo alguno.
10. El escrutinio provisorio será público, debiendo hacerse en seguida
de terminar la elección y consignarse el resultado en la misma acta
del comicio, firmando el presidente y demás personas que quieran hacerlo.
11. Toda elección se hará por listas que serán oficializadas por el
tribunal electoral. Se considerarán una sola lista las que tengan la
mayoría de los candidatos comunes aunque difiera el orden de colocación
de los mismos. A los efectos del escrutinio definitivo, el orden de
colocación de los candidatos lo determinará la lista que tenga la mayoría
de la totalidad de votos, y si ninguna la tuviera, el de la lista oficializada.
12. Los electores no podrán ser arrestados durante las horas de la elección,
excepto en el caso de flagrante delito.
13. No Podrá votar la tropa de línea, ni la guardia nacional movilizada,
desde sargento para abajo, ni, hasta pasado dos meses de haber cesado
en el puesto, los gendarmes de policía terrestre, fluvial o marítima,
bomberos y guardias cárceles.
14. Un tribunal Electoral compuesto del Presidente y un miembro del
Superior Tribunal de Justicia, de uno de los jueces de Primera Instancia
de la capital, del vice presidente primero del Senado y del Presidente,
de la Cámara de Diputados, o sus reemplazantes legales, tendrá a su
cargo:
a) Designar, Por sorteo Público, los miembros de las mesas receptoras
de votos y disponer las medidas conducentes a la organización y funcionamiento
de los comicios.
b) Decidir en caso de impugnación, si concurren en los electos los requisitos
constitucionales para el desempeño del cargo.
c) Practicar los escrutinios definitivos en acto público, computando
sólo los votos emitidos a favor de las listas oficializadas por el mismo
tribunal.
d) Calificar las elecciones de gobernador y vicegobernador, de convencionales,
de senadores y diputados, juzgando definitivamente y sin recurso alguno,
sobre su validez o invalidez y otorgando los títulos a los que resulten
electos.
e) Establecer el suplente que entrará en funciones conforme a lo que
se establece en los artículos 50 y 51 debiendo comunicarlo a la Cámara
respectiva.
Este tribunal procederá como jurado en la apreciación de los hechos
y sentenciará con arreglo a derecho.
f) El Tribunal Electoral deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco
días de sometidos a su consideración los asuntos de su competencia,
bajo pena de destitución e inhabilitación Por diez años para desempeñar
empleo o función Pública Provincial, del miembro o miembros remisos
en el desempeño de sus funciones.
1. Toda falta grave, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación,
ejercido por los empleados o funcionarios públicos, de cualquier jerarquía,
como también por cualquier persona contra los electores, antes, durante
o después del acto eleccionario, serán considerados como un atentado
contra el derecho y la libertad electoral y serán penados con arreglo
a lo que disponga la ley de la materia.
2. La acción para acusar por faltas o delitos electorales será popular
y se podrá ejercer hasta tres meses después de cometidos aquellos. La
Legislatura no podrá dictar leyes de amnistía en esta materia y los
actos de procedimiento judicial contra el acusado, interrumpirán las
prescripciones de la acción y de la pena.
3. Los funcionarios y empleados públicos deberán abstenerse, bajo pena
de destitución, de formar parte de comisiones o comités políticos, de
suscribir manifiestos de partidos, y en general, de ejecutar cualquier
otro acto público de carácter político, salvo el del voto.
4. La ley determinará las limitaciones y prohibiciones al ejercicio
del sufragio, respetando los principios establecidos en esta Constitución.
Artículo 48. - El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria
a elecciones era caso de conmoción, insurrección, invasión o movilización
de milicias.
Artículo 49. - El gobernador y vicegobernador serán elegidos directamente
por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios. En
caso de empate se procederá a nueva elección.
Artículo 50. - Los senadores serán elegidos directamente por el pueblo
a razón de uno por cada departamento y a simple pluralidad de votos.
Se elegirán suplentes por cada partido o agrupación para reemplazar
a los que cesen en su mandato por muerte, renuncia, o cualquiera otra
causa.
Artículo 51. - Los diputados serán elegidos directamente por el pueblo
de la Provincia, en distrito único por un sistema de representación
proporcional; pero que asegure al partido mayoritario la mayoría absoluta
de la representación. La ley determinará la forma de distribuir el resto
de la representación. Se elegirán también lista de suplentes por cada
partido o agrupación para reemplazar a los que cesen en su mandato por
muerte, renuncia o cualquiera otra causa. Tratándose de los elegidos
por las minorías se incorporarán los candidatos titulares de las listas
proclamadas que no hayan resultado electos.
Artículo 52. - El mandato de los funcionarios y representantes a que
se refieren los artículos 49, 50 y 51 será de cuatro años.
Todos serán elegidos simultáneamente en un solo acto electoral.
SECCION IV
PODER LEGISLATIVO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 53. - El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por
una legislatura compuesta de dos cámaras, una de diputados y otra de
senadores.
Artículo 54. - el mandato de los representantes durará cuatro años a
contar desde el día que se fija para la inauguración del período de
las sesiones ordinarias, y ambas cámaras se renovarán totalmente al
final de dicho término.
En caso de vacancia de un cargo de representante, por muerte renuncia
u otra causa, entrará en ejercicio el suplente respectivo.
Artículo 55. - Son incompatibles los cargos de senador y diputado:
a) Con el de funcionario o empleado público a sueldo de la Nación, de
la Provincia o de las municipalidades, con excepción del profesorado
nacional y de las comisiones honorarias eventuales, debiendo estas últimas
ser aceptadas con el consentimiento previo de la cámara a que pertenezca.
b) Con todo otro cargo de carácter electivo Nacional, Provincial, municipal
o de otra provincia.
c) Con el funcionario o empleado dependiente de una empresa particular
que se rija por concesiones de la legislatura y que tenga, por ese hecho,
relaciones permanentes con los poderes públicos de la Provincia. El
representante que haya aceptado algún cargo incompatible con el suyo,
quedará, por ese solo hecho, separado de la representación, debiendo
la presidencia de la cámara respectiva comunicar la vacante, a sus efectos,
al Tribunal Electoral.
Capítulo II
CAMARA DE DIPUTADOS
Artículo 56. - La Cámara de Diputados se compondrá de veintiocho ciudadanos.
Artículo 57. - Para ser diputado se requiere:
1º Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de
obtenida.
2º Veinticinco años de edad.
3º Ser nativo de la Provincia o tener en ella domicilio inmediato de
dos años.
Artículo 58. - Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados
acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos a juicios políticos.
Artículo 59. - En cada período ordinario, la Cámara de Diputados, designará
un presidente, un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo,
los cuales entrarán, a desempeñar la presidencia por su orden, y durarán
en sus funciones hasta la Iniciación del período ordinario siguiente.
Capítulo III
CAMARA DE SENADORES
Artículo 60. - EL Senado se compondrá de un senador, elegido a pluralidad
de sufragios, por cada uno de los departamentos de la Provincia.
Artículo 61. - Para ser senador se requiere:
1º Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de seis años de obtenida.
2º Tener por lo menos treinta años de edad.
3º Haber nacido en el departamento por el que sea elegido o tener dos
años de domicilio inmediato en él.
Artículo 62. - Es Presidente del Senado el Vicegobernador de la Provincia,
pero no tiene voto sino en caso de empate.
En cada período ordinario de sesiones el Senado nombrará un vicepresidente
primero y un vicepresidente segundo los cuales entrarán a desempeñar
el cargo, por su orden, en defecto del presidente. Las autoridades elegidas
durarán en sus funciones hasta la iniciación del período ordinario siguiente.
Artículo 63. - Son atribuciones exclusivas del Senado:
Juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados.
Prestar o negar acuerdo al Poder Ejecutivo para el nombramiento de los
miembros del Superior Tribunal de Justicia, fiscal y defensor de menores
del mismo, jueces de primera instancia, fiscal de Estado, contador,
tesorero, miembros del Tribunal de Cuentas, Director General de Escuelas,
Vocales del Consejo General de Educación, Jefes Militares desde teniente
coronel y los demás funcionarios para los cuales la ley establezca esta
forma de nombramiento.
Capítulo IV
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS
Artículo 64. - Ambas- cámaras se reunirán en sesiones ordinarias cada
año desde el primero de julio. El período ordinario de sesiones durará
cuatro meses y podrá ser continuo o discontinuo según lo determine la
ley.
El Poder Ejecutivo podrá convocarlas extraordinariamente siempre que
el interés público lo reclame.
Artículo 65. - Reunidas en Asamblea ambas Cámaras y presidida por el
Presidente del Senado, abrirán sus sesiones ordinarias.
En el mismo acto, el Poder Ejecutivo presentará el mensaje dando cuenta
del estado de la administración.
Artículo 66. - Pueden ser prorrogadas las sesiones por el Poder Ejecutivo
o por sanción legislativa, con el voto de la tercera parte de los miembros
de cada Cámara.
Artículo 67. - Cada Cámara sesionará con la mayoría absoluta de sus
miembros. Cuando por falta de quórum, fracasaran dos sesiones consecutivas
de las establecidas por cada Cámara, éstas podrán sesionar con la tercera
parte de sus miembros.
Tratándose de sesiones especiales, el quórum de la tercera parte regirá
cuando la citación para las mismas, se haya hecho con anticipación de
tres días por lo menos.
Para la exclusión por ausentismo reiterado se requiere la presencia
de la cuarta parte de la totalidad de los miembros de la Cámara.
En cualquier caso, podrán reunirse en menor número al solo efecto de
acordar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes por
la fuerza pública y aplicar penas de multa o suspensión.
Artículo 68. - Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones legislativas
simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas, podrá
suspender sus sesiones por más de tres días sin consentimiento de la
otra.
Artículo 69. - Para el desempeño de las funciones privativas de cada
Cámara, que no sean legislativas, podrán ser convocadas, en todo tiempo,
por el Poder Ejecutivo o por sus presidentes respectivos y sesionar
separadamente.
A pedido de la tercera parte de sus miembros, el presidente deberá hacer
la convocatoria y si se negare, los miembros que la pidieron podrán
hacerla directamente.
Artículo 70. - Cada Cámara hará su reglamento que no podrán modificar
sobre tablas y en un mismo día.
Artículo 71. - Cada Cámara podrá, con dos tercios de la totalidad de
sus miembros, corregir y aún excluir de su seno a cualesquiera de ellos
por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por indignidad
y removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación
pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes, para
decidir de la renuncia que hiciere de su cargo.
Artículo 72. - Al incorporarse a las Cámaras respectivas, los diputados
y senadores prestarán juramento por la Patria y sus creencias o principios.
Artículo 73. - Los miembros del Poder Legislativo no pueden ser acusados,
interrogados judicialmente, ni molestados, Por opiniones que emitan
en el desempeña de su mandato.
Artículo 74. - Ningún senador o diputado, desde el día de su elección,
puede ser detenido excepto el caso de ser sorprendido infraganti en
la ejecución de un delito que merezca pena corporal, en cuyo caso, se
dará cuenta de la detención a la Cámara respectiva, con la información
sumaria del hecho.
Artículo 75. - Cuando se promueva juicio ante la justicia ordinaria
contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario
en juicio público, podrá cada Cámara, con dos tercios de votos de los
presentes, levantar los fueros o suspender en sus funciones al acusado
y ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 76. - Cada Cámara, con aprobación de un tercio de sus miembros
presentes, puede llamar a su seno a los ministros del Poder Ejecutivo
para recibir las explicaciones e Informes que crea conveniente, citándolo
por lo menos con un día de anticipación, salvo caso de urgente gravedad
y comunicándoles al citado, los puntos sobre los cuales han de Informar.
Artículo 77. - Cada Cámara, con la aprobación de tres de sus miembros,
puede también pedir al Poder Ejecutivo, en cualquier época del período
de sesiones, los datos e Informes que crea necesarios para el mejor
desempeño de sus funciones.
Artículo 78 - Los servicios de los miembros de la Legislatura serán
remunerados por el tesoro de la Provincia con una dotación que fijará
la ley, la que no podrá ser alterada en el período del mandato.
Artículo 79. - Las sesiones de ambas Cámaras serán Públicas, a menos
que un grave interés, declarado por ellas mismas, exigiere lo contrario.
Artículo 80. - Cada. Cámara tendrá
autoridad para corregir, con arresto que no pase de un mes, a toda persona
de fuera de su seno que viole sus privilegios, con arreglo a los principios
parlamentarios, pudiendo además, pasar los antecedentes a la justicia.
Capítulo V
ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 81. - Corresponde al Poder Legislativo:
1. Aprobar o desechar los tratados con las otras provincias para fines
de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de
utilidad común.
2. Legislar sobre todas las materias consignadas en la sección segunda,
Régimen Económico y del Trabajo, con las orientaciones determinadas
en la misma.
3. Legislar sobre la organización de las municipalidades y Policía,
de acuerdo con lo que establece al respecto la presente Constitución.
4. Dictar planes y reglamentos generales sobre enseñanza pública.
5. Legislar sobre enseñanza y cualquier otro objeto de interés o municipal,
dejando a las respectivas municipalidades su aplicación.
6. Determinar las formalidades con que se ha de llevar uniformemente
el registro del estado civil de las personas.
7. Dictar la legislación impositiva observando lo dispuesto por el artículo
43 y a esos fines y efectos establecerá impuestos, tasas y contribuciones
cuyo monto fijará, en forma equitativa, proporcional o progresivamente,
de acuerdo con el objeto perseguido y con el valor o el mayor valor
de los bienes de sus réditos, en su caso.
8. Fijar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos, la ley de presupuesto
será la base a que debe sujetarse todo gasto de la administración general
de la Provincia y en ella deberán todos los ingresos y egresos ordinarios
y extraordinarios de la administración, aun cuando hayan sido autorizados
por leyes especiales. Si los recursos para cumplir estas leyes no se
incluyeran el la de presupuesto, se considerarán derogadas, sino hubiesen
tenido principio de ejecución y suspendidas si lo hubieran tenido.
En ningún caso podrá la Legislatura aumentar el monto de las partidas
del cálculo de recursos presentado por el Poder Ejecutivo, ni autorizar
por la ley de presupuesto una suma de gastos mayor que la de recursos,
salvo el derecho del Poder Legislativo de crear nuevos impuestos o aumentar
las tasas.
1. El número de puestos y el monte de sueldos proyectados por el Poder
Ejecutivo en la ley de presupuesto, no podrán ser aumentados en esta
y dichos aumentos sólo se harán por medio de proyectos de ley que seguirán
la tramitación ordinaria.
2. En el caso de que el Poder Ejecutivo no remitiera el proyecto de
ley de presupuesto general de la administración antes de terminar el
tercer mes de sesiones ordinarias de la Legislatura, y esta considere
necesario modificar el que rige, procederá a hacerlo tomando este por
base. Pronunciada tal resolución, corresponde a la Cámara de Diputados
formular el proyecto de ley de presupuesto.
Si el Poder Ejecutivo no remitiera el proyecto de ley de presupuesto
general dentro de los tres primeros meses en las sesiones ordinarias
y si la Legislatura en el resto del período de dichas sesiones, no resolviera
usar de la facultad acordada precedentemente, se tendrá el presupuesto
en vigencia como ley del presupuesto para el año siguiente.
3. Las leyes impositivas regirán en tanto la Legislatura no las derogue
ni las modifique, debiendo estas modificaciones hacerse por medio de
ley especial.
4. Crear impuestos transitorios, especificando el carácter y determinando
el objeto de su creación. Su producido se aplicará exclusivamente al
objeto que lo motiva y su recaudación cesará tan pronto como éste quede
cumplido Pero si producida la liquidación resultare un saldo excedente,
éste pasará a rentas generales.
5. Aprobar, observar o desechar las cuentas de inversión que le remita
el Poder Ejecutivo en todo el mes de julio de cada período ordinario,
abrazando el movimiento administrativo hasta el 31 de diciembre próximo
anterior.
6. Crear o suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia,
siempre que no sean de los establecidos por esta Constitución, determinando
sus atribuciones, responsabilidades y su dotación.
7. Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades
civiles de los funcionarios y, especialmente, de los recaudadores de
renta, tesorero de la Provincia y demás administradores de dineros públicos.
8. Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración.
9. Conceder amnistía por delito de sedición en la Provincia.
10. Autorizar la reunión y la movilización de las milicias o parte de
ellas, en los casos permitidos por la Constitución Nacional y aprobar
o desaprobar la movilización que en cualquier tiempo hiciere el Poder
Ejecutivo sin autorización previa.
11. Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia, con
dos tercios de votos de los presentes en sesión, para objeto de utilidad
pública nacional o provincial; y con unanimidad de votos de la totalidad
de ambas Cámaras, cuando dicha cesión importe desmembramiento del territorio
o abandono de jurisdicción dentro de los límites prescriptos por la
constitución Nacional.
12. Legislar sobre tierras públicas de la Provincia debiendo dictarse
una ley especial sobre la materia.
13. Dictar todas la leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio
los poderes y autoridades que establece esta Constitución.
14. Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública.
15. Autorizar la ejecución de obras públicas exigidas por el interés
de la Provincia.
16. Dictar las leyes de organización y de procedimientos de los tribunales
ordinarios y la del juicio por jurados.
17. Autorizar el establecimiento de bancos dentro de las prescripciones
de la Constitución Nacional.
18. Facultar al Poder Ejecutivo, con la mitad mas uno de los miembros
de cada Cámara para contraer empréstitos o emitir fondos públicos con
bases y objeto determinados, no pudiendo ser autorizados para equilibrar
los gastos ordinarios de la administración.
Los papeles de crédito publico emitidos, llevarán transcriptas las disposiciones
de la ley autorizante.
En ningún caso la totalidad de los servicios de los empréstitos comprometerán
mas de la cuarta parte de las rentas de la Provincia y, ni el numerario
obtenido de los mismos, ni los fondos públicos que se emitan, podrán
ser aplicados a otros objetos que los determinados por la ley de su
creación.
19. Dictar la ley de elecciones generales de la Provincia.
20. Conceder o negar licencia al gobernador y vicegobernador para salir
temporalmente fuera de la Provincia, o de la capital por mas de quince
días.
21. Crear reparticiones autárquicas pudiendo darles facultad para designar
su personal y administrar los fondos que se les asigne, dentro de las
prescripciones de la ley de creación.
22. Reglamentar el uso público de símbolos o distintivas que no pertenezcan
a la nación argentina o a países extranjeros.
23. Legislar sobre asistencia social con mira a racionalizar la administración
de los diversos servicios a coordinarlos y a organizar el contralor
de las inversiones de dineros públicos hechos por Intermedio de las
asociaciones benéficas privadas.
24. Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de
las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y
general de la Provincia, que por su naturaleza y objeto no corresponda
privativamente al Congreso Nacional.
Capítulo VI
SANCION, PROMULGACION Y PUBLICACION DE LAS LEYES
Artículo 82. Las leyes pueden tener origen en cualesquiera de las Cámaras,
por proyectos presentados por sus miembros o por el Poder Ejecutivo.
Artículo 83. Para que un proyecto de ley sea sancionado sobre tablas
será necesario dos tercios de votos de los presentes y esa sanción no
podrá recaer en general y particular en un mismo día, en ambas Cámaras.
Artículo 84. - Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen pasa
para su discusión a la otra Cámara. Aprobados por ambas, pasa al Poder
Ejecutivo para su examen, y si también la aprueba, lo promulga como
ley.
Artículo 85. - Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto
no devuelto en el término de diez días hábiles.
Artículo 86. - Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido
lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro
de dicho término, remitir el proyecto vetado a la secretaría del Senado,
sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.
Artículo 87. - Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de
las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año, sino cuando
vuelva a presentarse y fuera apoyado, por dos tercios de votos de los
miembros presentes de la Cámara que lo rechazó. Si sólo fuera adicionado
o corregido por la Cámara revisora, volverá a la de su origen y si en
ésta se aprobaran las adiciones o correcciones por mayoría absoluta,
pasara al Poder Ejecutivo. Si las adiciones o correcciones fueran desechadas
volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora, y si aquí
fuesen nuevamente sancionadas, por una mayoría de dos terceras partes
de sus miembros, pasará el proyecto a la otra Cámara y no se entenderá
que ésta reprueba dichas adiciones o correcciones, si no concurre para
ello el voto de dos terceras partes de sus miembros presentes.
Artículo 88. - Si el Poder Ejecutivo desechara en todo o en parte un
Proyecto de ley sancionado, vuelve con sus observaciones a la Legislatura,
debiendo el presidente de la Asamblea pasarlo sin más trámite a las
comisiones de ambas Cámaras que tuvieron a su cargo el estudio del proyecto,
las que constituidas en una sola comisión, deberán estudiar las observaciones
del Poder Ejecutivo, debiendo expedirse dentro de un plazo no mayor
de diez días.
Transcurrido dicho término y aunque la Comisión no se hubiere expedido,
dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes, las secretarías de
ambas Cámaras citarán para un término no mayor de tres días a sesión
plenaria de la Legislatura, la que deberá Pronunciarse dentro de los
quince días a contar de la fecha establecida en la primera convocatoria.
A este efecto regirán las disposiciones contenidas en el art. 67.
Si la Asamblea no se expidiera dentro del plazo señalado, se considera
rechazado el proyecto en caso de veto total y se tendrán por aprobadas
las proposiciones del Poder Ejecutivo, si el veto fuera parcial.
Si se insiste en la primera sanción por dos tercios de votos presentes,
o se aceptan por mayoría absoluta de los presentes las observaciones
del Poder Ejecutivo, el proyecto será comunicado a éste para su cumplimiento.
Las votaciones serán nominales y tanto los nombres de los sufragantes
como los fundamentos que hayan expuesto y las observaciones del Poder
Ejecutivo, se publicarán Inmediatamente por la prensa.
En caso de veto total, no existiendo los dos tercios para la insistencia,
el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
El veto parcial no invalida el resto de la ley que podrá ser puesta
en vigor en las partes no afectadas por el mismo.
A los efectos de este artículo y en el caso del artículo 86, se considerarán
prorrogadas las sesiones por el término necesario para el pronunciamiento
de la Legislatura.
Artículo 89. - Toda ley modificada en parte se publicará integra incorporando
a su texto las modificaciones, con excepción de los códigos de procedimiento
u otras leyes que por su larga extensión hagan inconveniente la reimpresión,
en cuyo caso, esta prescripción se cumplirá en cada nueva edición.
Cuando en una ley se citen o se incorporen prescripciones de otra, las
partes que se citen o incorporen, se insertarán íntegramente.
Artículo 90. - Cuando se haga la publicación oficial de las leyes de
la Provincia, se enumerarán ordinalmente, y en adelante, se mantendrá
la numeración correlativa por la fecha de promulgación.
Artículo 91. - En la sanción de las leyes, se usará la siguiente formula:
La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de
ley".
Capítulo VII
ASAMBLEA GENERAL
Artículo 92. - Ambas Cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las
funciones siguientes:
1. Apertura de las sesiones ordinarias.
2. Recibir el juramento de ley del gobernador y vicegobernador de a
Provincia.
3. Tomar en consideración la renuncia de los mismos funcionarios.
4. Declarar, con dos tercios de los votos presentes de cada Cámara,
los casos de impedimento del gobernador, vicegobernador o de la persona
que ejerza el Poder Ejecutivo.
5. Elegir senadores nacionales y considerar las renuncia de los electos.
6. Realizar la elección del gobernador y vicegobernador que prevé el
artículo 118
7. Considerar el veto del Poder Ejecutivo en la forma prescripta por
el artículo 88.
Artículo 93. - Todos los nombramientos deberán hacerse por mayoría absoluta
de los presentes. Si hecho el escrutinio no resultare candidato con
mayoría absoluta, deberá repetirse la votación contrayéndose a los candidatos
que hubiesen obtenido más votos en la anterior, y en caso de empate,
decidirá el Presidente.
Artículo 94. - De las excusaciones que se presenten de nombramientos
hechos por la asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese
su resultado.
Artículo 95. - Las reuniones de
la Asamblea General serán presididas por el vicegobernador, en su defecto
por el vicepresidente primero del Senado o por el presidente de la Cámara
de Diputados, a falta de ambos, por el legislador que designe la Asamblea.
Artículo 96. No podrá funcionar
la Asamblea sin la mayoría de los miembros que la forman, salvo para
la apertura del período legislativo y para recibir juramento del gobernador
y vicegobernador, en cuyos casos, podrá hacerlo con la presencia de.
cualquier número.
Capítulo VIII
JUICIO POLITICO
Artículo 97. - Están sujetos al juicio político, el gobernador, vicegobernador,
los ministros del Poder Ejecutivo y los miembros del Superior Tribunal
de Justicia y de sus salas.
Artículo 98. - La acusación de los funcionarios sujetos a juicio político,
será formulada ante la Cámara de Diputados, por cualquiera de sus miembros
o por un particular.
Artículo 99. - La acusación se hará por escrito, determinando con toda
precisión los hechos que sirvan de fundamento a aquella.
Artículo 100. - Presentada la denuncia, pasará sin más trámite a la
Comisión de Investigación, que nombrará la Cámara de Diputados en su
primera sesión ordinaria, no pudiendo facultar al presidente para que
la nombre.
Dicha Comisión tendrá por objeto investigar la verdad de los hechos
en que se funda la acusación, teniendo para ese efecto las mas amplias
facultades.
Artículo 101. - El acusado tendrá derecho de ser oído por la Comisión
de Investigación, de interpelar por su intermedio a los testigos y de
presentar los documentos de descargo que tuviere. Tendrá también el
deber de contestar a todas las preguntas que la comisión le dirija respecto
a la acusación.
Artículo 102. - La Comisión de Investigación consignará por escrito
todas las declaraciones e informes relativos al proceso y terminado
que haya su cometido, pasará a la Cámara, con todos sus antecedentes,
un informe escrito en que hará mérito de aquellos y expresará su dictamen
en favor o en contra de la acusación.
La Comisión de Investigación deberá terminar su diligencia en el perentorio
término de treinta días.
Artículo 103. - La Cámara decidirá sin más trámite si se acepta o no
el dictamen de la comisión de Investigación, necesitando para aceptarlo
dos tercios de la totalidad de sus miembros, cuando el dictamen fuera
favorable a la acusación. El quórum para esta sesión se compondrá de
tres cuartos de los miembros de la Cámara.
Artículo 104. - desde el momento en que la Cámara haya aceptado la acusación
contra un funcionario público, éste quedará de hecho suspendido en el
ejercicio de sus funciones gozando de medio sueldo.
Artículo 105. - Admitida la acusación por la Cámara de Diputados, nombrará
ésta una comisión de cinco de sus miembros para que la sostenga ante
la Cámara de Senadores, juez de la causa, a la cual le será comunicado
dicho nombramiento y la aceptación de la acusación.
Artículo 106. - El Senado se constituirá en Corte de Justicia, prestando
cada uno de sus miembros un Juramento especial de fallar conforme a
los dictados de su conciencia.
Artículo 107. - El Senado constituido en Corte de Justicia será presidido
por el Presidente del Superior Tribunal de justicia, o por el suplente
legal, cuando el acusado sea el gobernador, el vicegobernador o un ministro
del Poder Ejecutivo y por el vicepresidente primero del Senado o por
el vicepresidente segundo en su defecto, cuando el acusado sea un miembro
del Poder Judicial.
Artículo 108. - Ante el Senado los términos serán fijos y perentorios,
el proceso verbal y la sentencia por votación nominal, todo ello de
conformidad a lo que la ley de la materia establezca.
Artículo 109. - El Senado no podrá funcionar como Corte de Justicia
con menos de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, ni pronunciar
sentencia condenatoria, sino por la mayoría de los votos de esa misma
totalidad. Deberá reunirse para tratar la acusación a los cinco días
de presentada ésta y finalizar el Juicio dentro del perentorio término
de noventa días.
Artículo 110. - La pena en el juicio político deberá concretarse a la
separación del funcionario acusado, y aún a la inhabilitación para ejercer
cargos públicos por tiempo determinado. Pero cuando del proceso resulte
constatado un crimen o delito común, el reo será, entregado a la justicia
ordinaria con todos los antecedentes de su causa, para que le aplique
la pena respectiva.
Artículo 111. - Vencido el término legal sin que medie un pronunciamiento
del Senado, tal omisión crea una presunción, que no admite prueba en
contrario, en favor de la inocencia del acusado, quien se reintegrará
a la posesión de su cargo, sin que se le pueda oponer los efectos de
una condena dictada con posterioridad.
Artículo 112. - Siendo absuelto el funcionario acusado, reasumirá inmediatamente
las funciones de su cargo, debiendo en tal caso, como en el previsto
por el artículo anterior, integrársele su sueldo por el tiempo de suspención.
Artículo 113. - Cualquiera que sea la sentencia del Senado será inmediatamente
publicada.
SECCION V
PODER EJECUTIVO
Capítulo 1
Gobernador y Vicegobernador
Artículo 114. - El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano
con título de Gobernador de la Provincia.
Al mismo tiempo y por el mismo período que se elige aquel, se nombrará
un vicegobernador.
Artículo 115. - Para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere:
1º Tener treinta años de edad.
2º Ser ciudadano natural o hijo de argentino que haya optado por la
ciudadanía de sus padres.
3º Estar domiciliado en la Provincia, el ciudadano no nacido en ésta,
cuando menos dos años inmediatos a la elección, a no ser que la ausencia
hubiese sido por servicios de la Nación o de la Provincia.
Artículo 116. - El gobernador y vicegobernador durarán cuatro años en
el ejercicio de sus funciones y cesarán en ellas el mismo día que expire
el período legal, sin que evento alguno pueda ser motivo para su prorrogación
por un día más, ni tampoco para que se le complete más tarde, cuando
el período haya sido Interrumpido.
Artículo 117. - En caso de acefalía del cargo de gobernador, sus funciones
serán desempeñadas por el vicegobernador, que las ejercerá durante el
resto del período constitucional. Cuando se trate de un Impedimento
temporal, hasta que cese dicho impedimento.
En caso de Impedimento temporal del vicegobernador, éste será reemplazado
por el vicepresidente primero del Senado, presidente de la Cámara de
Diputados o presidente del Superior Tribunal de Justicia, por su orden.
Artículo 118. - En caso de acefalía simultánea del gobernador y vicegobernador,
el Poder Ejecutivo, será, ejercido por el vicepresidente primero del
Senado y, en defecto de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados
y, en el de ambos, por el presidente del Superior Tribunal de Justicia,
quienes convocarán a elección para reemplazarlos dentro de tres días,
siempre que faltaran más de dos años para terminar el período constitucional.
Si faltara menos de dos años, aquellos funcionarios asumirán el Poder
Ejecutivo interinamente y la Legislatura, reunida en Asamblea, por mayoría
absoluta de los presentes, designará un gobernador y vicegobernador,
pudiendo ser electo un miembro de la Legislatura o cualquier ciudadano
que reúna las condiciones del artículo 115. A este objeto, la Asamblea
deberá ser citada especialmente por su presidente en ejercicio con anticipación
de cinco días por lo menos y para un plazo no mayor de diez días.
En ambos casos, la elección se hará para completar el período constitucional
y no podrá recaer en la persona que ejerce el Poder Ejecutivo.
Artículo 119. - En el primer caso del artículo anterior, la elección
se practicará reduciendo a la mitad los términos del proceso eleccionario,
con excepción del plazo de la convocatoria, y los electos tomarán posesión
de sus cargos dentro de los quince días de verificado el escrutinio
y hecha la proclamación.
Artículo 120. - El gobernador y vicegobernador no pueden ser reelectos
sino con el intervalo de un período de legal, ni sucederse recíprocamente.
Artículo 122. - El gobernador y vicegobernador en ejercicio de sus funciones,
residirán en la capital y no podrán ausentarse del territorio de la
Provincia sin permiso de la Legislatura, o de la capital por más de
quince días.
En el receso de las Cámaras, sólo podrán ausentarse por un motivo urgente
y por el tiempo indispensable, dando cuanta a aquellos oportunamente.
Artículo 123. - Al tomar posesión del cargo el gobernador y vicegobernador
prestarán juramento por la Patria y sus creencias o principios, ante
el presidente de la Asamblea Legislativa, en los términos siguientes:
"Yo N. N., juro por la Patria y... cumplir y hacer cumplir la Constitución
Nacional y la de la Provincia y desempeñar con lealtad y honradez el
cargo de gobernador (o vicegobernador). Si así no lo hiciere, la Patria
y... me lo demanden".
Artículo 124. - Los servicios del gobernador y del vicegobernador, serán
remunerados por el tesoro de la Provincia y esta remuneración no podrá
ser alterada en el periodo de su nombramiento. Durante éste, no podrán
ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento de la Nación o de la
Provincia. El sueldo del gobernador y del vicegobernador será fijado
por la ley.
Artículo 125. - El Gobernador y vicegobernador deberán recibirse el
día designado por la ley, considerándose dimitentes si no lo hicieran.
En caso de encontrarse fuera de la República, o de mediar impedimentos
legales, podrán hacerlo hasta seis meses después.
Artículo 126. - El gobernador y vicegobernador no podrán ausentarse
de la Provincia sin permiso de la Legislatura hasta tres meses después
de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
Capítulo II
MINISTROS SECRETARIOS DE ESTADO
Artículo 127. - El despacho de los negocios administrativos de la Provincia
estará a cargo de ministros secretarios que no podrán exceder de tres,
y una ley especial deslindará las ramas y las funciones adscriptas al
despacho de cada uno de los ministros.
Artículo 128. - Para ser nombrado ministro se requiere ser ciudadano
argentino y tener treinta años de edad.
Artículo 129. - Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con
el gobernador y refrendarán con sus firmas las resoluciones de este,
sin cuyo requisito no tendrán efecto, ni se les dará cumplimiento.
Podrán, no obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente al
régimen interno de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones
de trámite.
Artículo 130. - Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones
que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad
por haber procedido en virtud de orden del
gobernador.
Artículo 131. - Los ministros deben asistir a las sesiones de las Cámaras
cuando fueren llamados por ellas, pueden también hacerlo cuando lo crean
conveniente y tomar parte en sus discusiones, pero no tendrán voto.
Artículo 132. - En el primer mes de sesiones ordinarias de la Legislatura,
los ministros le presentarán la memoria detallada del estado de la administración
de su respectivo departamento, indicando en ella las reformas que más
aconseje la experiencia.
Artículo 133. - Los ministros tendrán el tratamiento de Señoría y gozarán
por sus servicios de un sueldo establecido por la ley que no podrá ser
alterado durante el tiempo que desempeñen sus funciones.
Capitulo III
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 134. - El gobernador es el Jefe del Estado y comandante en
jefe de las milicias de la Provincia.
Artículo 135. - Son atribuciones
y deberes del Poder Ejecutivo:
1º Participar de la formación de las leyes, con arreglo a esta Constitución,
iniciándolas por medio de proyectos, proponiendo la derogación o modificación
de las existentes o concurriendo a las discusiones de la Legislatura
por medio de sus ministros.
2º Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia facilitando
su cumplimiento por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren
su espíritu
3º Vetar las sanciones de la Legislatura, expresando en detalle les
fundamentos del veto.
4º Indultar o conmutar las penas impuestas, dentro de la jurisdicción
provincial, previo informe favorable del Superior Tribunal, excepto
en casos de delitos electorales y con respecto a los funcionarios sometidos
al procedimiento del juicio político o del jurado de enjuiciamiento.
5º Usar en caso de receso de las Cámaras y de no poder ser oportunamente
convocadas, de las atribuciones conferidas al Poder Legislativo en el
inciso 18 del artículo 81.
6º Representar a la Provincia en las relaciones oficiales con el Poder
ejecutivo Nacional y demás gobernadores de Provincia.
7º celebrar y firmar tratados parciales con otras provincias para fines
de administración de justicia, de intereses económicos y trabajos de
utilidad común, sometiéndolos a la Legislatura para su aprobación, y
oportunamente, al Congreso de la Nación, conforme al artículo 107 de
la Constitución Nacional.
8º Instruir a las Cámaras con un mensaje, a la apertura de sus sesiones,
sobre el estado general de la administración.
9º Presentar dentro de los tres primeros meses de sesiones ordinarias
de las Cámaras, el proyecto de ley de presupuesto general de la administración
y de las reparticiones autárquicas, acompañado del plan de recursos,
el que no podrá exceder del mayor ingreso anual del último quinquenio,
salvo en lo calculado por nuevos impuestos o aumentos de tasas. Dicho
plazo se considerará improrrogable.
10º Dar cuanta a la Legislatura, dentro de los tres primeros meses de
sus sesiones ordinarias, del uso y ejercicio del presupuesto anterior.
11º Decretar la inversión de la renta con arreglo a las leyes, debiendo
hacer público mensualmente el estado de la tesorería.
12º Hacer recaudar los impuestos y rentas de la Provincia, debiendo
los funcionarios encargados de la recaudación ejecutar administrativamente
el pago en la forma que determine la ley, quedando libre al contribuyente
su acción de ocurrir a los tribunales para la decisión del caso, previa
constancia de haber pagado.
13º Prorrogar las sesiones ordinarias de las Cámaras.
14º Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura, especificando
el objeto o determinando los asuntos comprendidos en la convocatoria.
15º Expedir las órdenes convenientes para toda elección popular en la
oportunidad debida y sin poder por motivo alguno diferirlas sin motivo
de las Cámaras, salvo lo dispuesto en el artículo 48.
16º Nombrar a los ministros secretarios y demás empleados de la administración,
cuyo nombramiento no esté acordado a otro pode. Expedir títulos y despachos
a los que nombre.
17º Nombrar, con acuerdo del Senado, los miembros del Superior Tribunal
de Justicia, fiscal y defensor de menores del mismo, jueces de primera
instancia, fiscal de Estado, contador, tesorero, miembros del Tribunal
de Cuentas, director general de escuelas, vocales del Consejo General
de Educación, jefes militares desde teniente coronel y los demás funcionarios
para los cuales la ley establezca esta forma de nombramiento.
18º Exonerar a los ministros secretarios de Estado y, en la forma que
determine la ley respectiva, a los demás funcionarios y empleados cuyos
nombramientos le esté atribuído,
con excepción de los sujetos a juicio político y al jurado de enjuiciamiento.
19º Nombrar los jueces de paz letrados, agentes fiscales, defensores
de pobres y menores y nombrar los jueces de paz legos a propuesta en
terna de las municipalidades para los de sus respectivas jurisdicciones.
20º Nombrar los oficiales de la Guardia Nacional y alcaldes de campaña.
21º Prestar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales de justicia,
a los presidentes de las Cámaras Legislativas, a las municipalidades
de la Provincia y demás autoridades, conforme a la ley y cuando lo soliciten.
22º Ordenar arrestos o detenciones con las limitaciones del artículo
24.
23º Tomar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden público
por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por esta Constitución
y leyes vigentes.
24º Movilizar las milicias de uno o varios puntos de la Provincia durante
el receso de las Cámaras cuando un grave motivo de seguridad o de orden
lo requieran, dando cuenta oportunamente de ello, y, aún estando en
sesiones, podrá usar de la misma atribución siempre que el caso no admita
dilación, dando cuenta inmediatamente a las Cámaras y, al Gobierno de
la Nación.
25º ejercer la policía de la Provincia y la vigilancia e inspección
de los establecimientos públicos de la misma.
26º Ejercer inspección sobre las oficinas del registro del estado civil
de las personas, exigiendo y promoviendo la corrección inmediata de
las irregularidades y deficiencias que se noten.
27º Conceder pensiones y jubilaciones conforme a la ley de la materia.
28º Conocer originariamente y resolver en las causas contencioso-administrativas,
siendo sus resoluciones apelables para ante el Superior Tribunal.
Artículo 136. - Es agente inmediato y directo del Gobierno Nacional
para hacer cumplir en la Provincia la Constitución, leyes y disposiciones
de la Nación.
Artículo 137. - No puede expedir resoluciones ni decretos sin la firma
del ministro respectivo. Podrá, no obstante, en caso de impedimento
autorizar por decreto a un empleado caracterizado para refrendar sus
actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades de los ministros.
Artículo 138. - El gobernador y el vicegobernador, en su caso, y los
ministros en los actos que legalicen con su firma o acuerdos en común,
son solidariamente responsables, y pueden ser acusados ante el Senado.
CAPITULO IV
FISCAL DE ESTADO CONTADOR Y TESORERO DE LA PROVINCIA
Artículo 139. - Habrá un fiscal de Estado encargado de defender el patrimonio
del fisco, que será parte legítima en los juicios contencioso-administrativos
y en todos aquellos en que se controviertan intereses del Estado.
La ley determinará los casos y la forma en que ha de ejercer sus funciones,
siendo inamovible en ellas mientras dure su buena conducta.
Para desempeñar este puesto se requieren las mismas condiciones exigidas
para ser fiscal del Superior Tribunal de Justicia.
El fiscal de Estado podrá recurrir, para ante el Superior Tribunal de
Justicia, de las resoluciones. del Poder Ejecutivo, cuando a su juicio
sean contrarias a los intereses patrimoniales del Estado, y en los casos
en que den lugar a la acción contencioso-administrativa.
Artículo 140. - Para ser contador o tesorero de la Provincia se requiere
ser ciudadano argentino y tener treinta años de edad.
Artículo 141. - El contador y el tesorero serán nombrados en la forma
prescripta por el artículo 135, inciso 17º duran ocho años pudiendo
ser reelectos.
Artículo 142. - La contaduría intervendrá previamente en las órdenes
de pago y las que autoricen gastos, sin cuyo visto bueno no podrán cumplirse
salvo en lo que se refiere a los últimos cuando hubiere insistencia
por acuerdo de ministros, debiendo la contaduría, en el caso de mantener
sus observaciones, dar inmediatamente publicidad a su resolución y dentro
de los quince días subsiguientes a la misma poner todos los antecedente
en conocimiento del Tribunal de Cuentas.
CAPITULO V
TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 143. - Sin perjuicio de la atribución conferida por el inciso
13º del artículo 81 de esta Constitución, la aprobación o desaprobación
de la percepción e inversión de caudales públicos, hecha por todos los
funcionarios y administradores de la Provincia y de las municipalidades,
estará a cargo de un Tribunal de Cuentas, cuya ley orgánica deberá sancionar
la Legislatura en el primer período de sesiones que celebre después
de la sanción de esta reforma.
El Tribunal de Cuentas estará compuesto por un presidente, el que deberá
tener título de abogado y dos vocales que deberán tener título de contador,
nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y serán inamovibles.
Las sanciones a que dieran lugar los fallos de este tribunal serán deducidas
por el Presidente del mismo ante quien corresponda.
Los miembros del Tribunal de Cuentas son enjuiciables en la misma forma
y en los mismos casos que los jueces de primera instancia.
CAPITULO VI
ORGANIZACION POLICIAL
Artículo 144. - La policía de la ciudad y campaña, estará, en cada Departamento
a las órdenes de un Jefe de Policía nombrado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 145. - Para ser jefe de policía se requiere:
1º Ciudadanía natural o legal después de seis años de obtenida.
2º Tener por lo menos treinta años de edad.
3º No estar en servicio militar activo.
Artículo 146. - Un reglamento general de policía determinará las funciones
y responsabilidades de los empleados, así como la organización que deben
tener las policías.
SECCION VI
PODER JUDICIAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 147. - El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por
un Superior Tribunal de Justicia y demás tribunales o jurados que las
leyes establezcan.
Artículo 148. - El Superior tribunal se compondrá, por lo menos, de
seis miembros. Se dividirá en salas que entenderán en las distintas
materias del Derecho, en el número que lo requieran las necesidades
judiciales. En caso de creación de nuevas salas, la ley determinará
su Jurisdicción y competencia y la forma en que se distribuirá el trabajo
entre las de la misma materia y la de la constitución y funcionamiento
del tribunal, en los casos previstos por esta Constitución cuando deba
actuar como tribunal pleno.
Artículo 149. - Para ser miembro del Superior Tribunal, fiscal o defensor
del mismo, se requiere ser ciudadano argentino, tener título nacional
de abogado, treinta años de edad, seis por lo menos de ejercicio activo
de la profesión de abogado o de la magistratura.
Artículo 150. - Los miembros del Superior Tribunal serán inamovibles
mientras dure su buena conducta y sólo podrán ser removidos mediante
el juicio político, en la forma establecida por esta Constitución.
Artículo 151. - Para ser juez de primera Instancia se requiere ser ciudadano
argentino, tener título de abogado nacional, veintisiete años de edad,
y cinco por lo menos, en el ejercicio activo de la profesión o en la
magistratura.
Artículo 152. - La justicia de Paz será ejercida por un juez letrado
en la capital de los departamentos en que no existan juzgados de primera
instancia.
Artículo 153. - Podrán crearse, además, juzgados de paz letrados en
las ciudades asiento de juzgados de primera instancia y centros de población
importantes, previo Informe favorable del Superior Tribunal.
Artículo 154. - Los miembros del Superior Tribunal, fiscal y defensor
de menores del mismo, y los jueces de primera instancia, serán designados
por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
Artículo 155. - Los funcionarios letrados de la administración de justicia
serán inamovibles mientras dure su buena conducta, y los no sujetos
a juicio político, sólo podrán ser removidos por el jurado de enjuiciamiento,
en la forma establecida en esta Constitución.
Artículo 156. - Los funcionarios judiciales letrados, percibirán por
sus servicios, una compensación que determinará la ley la cual será
pagada en época fija y no podrá ser disminuída mientras permaneciesen
en sus funciones.
Artículo 157. - Los funcionarios judiciales y los empleados de la Justicia
no podrán formar parte de corporación o centro político, inmiscuirse,
en grado o en forma alguna, en actividades políticas, ni podrán ejercer
su profesión en ningún foro ni ante ningún tribunal.
La violación de estas normas implicará una falta grave a los efectos
de su enjuiciamiento en la forma prevista en esta Constitución.
Artículo 158. - Todo funcionario judicial, antes de entrar en el ejercicio
de sus funciones, deberá prestar juramento en la forma y ante la autoridad
que la ley determine, so pena de nulidad de lo que actuare sin llenar
esta formalidad.
Artículo 159. - El tratamiento del Superior Tribunal y de sus salas
será el de Excelencia, y el de cada uno de los miembros de dicho tribunal
y de los jueces de primera Instancia, el de Señoría.
Artículo 160. - Los magistrados y funcionarios de la justicia federal
no podrán ejercer su profesión ante la jurisdicción provincial.
Artículo 161. - No podrán ser simultáneamente miembros del Superior
Tribunal los parientes o afines dentro del cuarto grado civil, ni conocer
en asuntos que hayan resuelto como jueces, parientes o afines dentro
de dicho grado. En caso de parentesco sobreviviente, el que lo causare,
abandonará el cargo.
Artículo 162. - Los representantes del ministerio fiscal y ministerio
pupilar en todas las instancia, quedarán equiparados a los miembros
del Poder Judicial, en cuanto a las garantías establecidas en su favor
y en cuanto a las obligaciones especiales que les impone esta Constitución,
no pudiendo ser removidos sino por el juramento de enjuiciamiento, en
la forma prevista en la misma.
Artículo 163. - Toda vacante en la magistratura deberá ser provista
dentro del término de treinta días de producida. En caso contrario,
el Superior Tribunal proveerá a la designación en carácter provisorio.
Artículo 164. - La Legislatura podrá establecer la instancia única,
en base al juicio oral en el plenario, en las causas criminales que
determine la ley.
Capítulo II
ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL
Artículo 165. - El poder judicial, conoce y decide en los casos contenciosos
o voluntarios del derecho común, en las causas criminales, en las contencioso-administrativas
y en los demás casos previstos en esta Constitución, siendo su potestad
en tal sentido, exclusiva ,no pudiendo el Poder Legislativo o Ejecutivo,
en ningún caso, arrogarse atribuciones judiciales ni hacer revivir procesos
fenecidos, ni finalizar los existentes.
Artículo 166. - El Superior Tribunal de Justicia tendrá las siguientes
atribuciones generales, conforme a la reglamentación de las leyes respectivas:
a) Representar al Poder Judicial de la Provincia y ejercer la superintendencia
general de la administración de justicia.
b) Nombrar y remover los empleados inferiores del Poder Judicial.
c) Remover los jueces de paz legos.
d) Dictar su reglamento interno y el de los juzgados de primera instancia.
e) Hacer saber al Poder ejecutivo las necesidades que se señalen en
el ejercicio de la administración de justicia, a efecto que se solicite
de la Legislatura, la sanción de las leyes respectivas.
f) Evacuar con carácter obligatorio los informes relativos a la administración
judicial que le requiriesen el Poder ejecutivo o cualquiera de las Cámaras.
Artículo 167. - En materia judicial, el Superior Tribunal de Justicia
tiene las siguientes atribuciones, de conformidad a las normas que establezcan
las leyes de la materia:
1. ejercerá jurisdicción, originaria y exclusiva, en los siguientes
casos:
a) En las causas que le fueran sometidas sobre competencia o conflictos
entre los poderes públicos de la Provincia o entre las ramas de un mismo
poder.
b) En los conflictos internos de las municipalidades y entre los que
se susciten entre ellas, y entre estas y las autoridades de la Provincia.
c) En las gestiones acerca de la constitucionalidad de leyes, decretos,
ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan en materia regida
por esta Constitución, que se promuevan directamente ante el mismo por
vía de acción.
d) En los recursos de revisión de causas fenecidas cualquiera sea la
pena impuesta.
e) En las cuestiones de competencia o de jurisdicción entre sus salas.
f) En los recursos por retardo o denegación de justicia interpuestos
contra sus salas.
g) En las gestiones sobre libertad condicional.
h) En la recusación de su miembros.
i) En las acciones de responsabilidad civil contra sus miembros y contra
los jueces de primera instancia.
j) En los asuntos administrativos o gestiones de jurisdicción voluntaria
que se deriven del ejercicio de la superintendencia.
1. Ejercerá jurisdicción, como tribunal de última instancia:
a) En las causas sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de
leyes, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materia
regida por esta Constitución y que se hayan promovido ante los juzgados
de primera instancia.
b) En los demás casos establecidos en las leyes respectivas.
1. Conocerá y resolverá en las causas contencioso-administrativas, previa
denegación o retardación de la autoridad administrativa competente,
al reconocimiento de los derechos gestionados por parte interesada,
en la forma en que lo determine la ley respectiva.
En tales causas,. el Superior Tribunal tendrá facultad para mandar cumplir
directamente sus sentencias por las oficinas o empleados respectivos,
si la autoridad administrativa no lo hiciere dentro del plazo que establezca
la sentencia.
Los empleados a que alude este artículo, serán responsables por la falta
de cumplimiento de las resoluciones del Superior Tribunal.
Artículo 168. - La administración de justicia se regirá por leyes especiales
que deslinden las atribuciones respectivas de todos los tribunales y
determinen el orden de sus procedimientos.
Los tribunales y jueces de la Provincia están obligados publicar mensualmente
la lista de los juicios pendientes de resolución o sentencia definitiva.
SECCION VII
JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Artículo 169. - Los funcionarios judiciales letrados a los que se refieren
los artículos 155 y 162, no sujetos a juicio político, podrán ser acusados,
por faltas o delitos cometidos en el desempeño de sus funciones, ante
el Jurado de enjuiciamiento, que estará integrado por tres miembros
del Superior Tribunal, dos legisladores y dos abogados inscriptos en
la matrícula de la Provincia y domiciliados en la misma, que reúnan
las cualidades requeridas para ser miembros del Superior Tribunal de
Justicia; todos ellos, sorteados o designados con la antelación suficiente
para que el tribunal esté constituido el primero de enero de cada año.
Artículo 170. - El fiscal de estado, el contador, el tesorero de la
Provincia, los miembros del Tribunal de Cuentas, el director general
de escuelas y vocales del Consejo General de Educación, quedan sometidos
al régimen del Jurado de Enjuiciamiento.
Artículo 171. - La ley respectiva determinará los delitos y faltas de
los funcionarios que autoricen la acusación de los mismos ante el jurado
y reglamentará el procedimiento al que debe ajustarse la sustanciación
de las causas promovidas.
Artículo 172. - Los miembros de jurado podrán ser recusados y excusarse
por causa fundada, debiendo, en tal caso, integrarse en la forma que
prescriba la ley respectiva.
Artículo 173. - El funcionario acusado podrá ser suspendido en su cargo
por el jurado durante el curso de la substanciación de la causa.
Artículo 174. - El jurado pronunciará su veredicto dentro de un término
perentorio de treinta días desde que la causa quedare en estado, absolviendo
o destituyendo al empleado. En el primer caso, el funcionario quedará
restablecido en la posesión de su cargo y, en el segundo, separado definitivamente
del mismo, sujeto a la ley ordinaria, debiendo el jurado comunicar tal
hecho a la autoridad correspondiente a efectos de que se proceda a la
designación de su reemplazante en la forma prevista en esta Constitución.
Artículo 175. - Vencido el término legal sin que medie un pronunciamiento
del jurado, tal omisión crea una presunción, que no admite prueba en
contrario, en favor de la inocencia del acusado, quien se reintegrará
a la posesión de su cargo, sin que se le puedan oponer los efectos de
una condena dictada con posterioridad.
Artículo 176. - Cada uno de los
miembros del jurado, remiso en el desempeño de su cargo, se hará pasible
de una multa de dos mil pesos moneda nacional.
Artículo 177. - La ley respectiva determinará la forma en que se proveerá
a la designación de los miembros del jurado y suplentes.
Artículo 178. - Los funcionarios judiciales, enjuiciables ante el jurado,
acusados de delitos ajenos a sus funciones, serán juzgados en la misma
forma que los demás habitantes de la Provincia, no pudiendo ser detenidos
sin suspensión previa decretada por el jurado, salvo el caso de infragante
delito.
Artículo 179. - El pronunciamiento definitivo de la justicia ordinaria
será comunicado al jurado a los efectos del restablecimiento o separación
definitiva del funcionario acusado.
SECCION VIII
REGIMEN MUNICIPAL
Capitulo 1
Disposiciones Generales
Artículo 180. - Todo centro de
población de mas de mil quinientos habitantes dentro del ejido, constituye
un municipio, que será gobernado por una corporación municipal, con
arreglo a las prescripciones de esta Constitución y de la ley orgánica
que, en su consecuencia, se dicte por la Legislatura.
Artículo 181. - Los municipios serán de dos categorías, a saber: primera,
ciudades de mas de cinco mil habitantes; y, segunda, villas o pueblo
de menos de cinco mil habitantes y mas de mil quinientos, dentro de
sus ejidos respectivos.
Los censos nacionales, provinciales o municipales legalmente practicados
y aprobados, determinarán la categoría de cada municipio.
Artículo 182. - Los municipios de la primera categoría, serán gobernado
por municipalidades, las que estarán compuestas de dos departamentos:
uno deliberante y otro ejecutivo, cuyos miembros serán elegidos directamente
por el pueblo. Los municipios de segunda categoría, estarán gobernados
por juntas de gobierno electivas. Las municipalidades y juntas de fomento
tendrán jurisdicción sobre sus respectivos ejidos.
Artículo 183. - Formarán el cuerpo electoral de los municipios:
1. Los electores del municipio en el registro cívico provincial.
2. Los extranjeros inscriptos, que sepan leer y escribir en idioma nacional,
mayores de diez y ocho años, con dos por lo menos de residencia Inmediata
en el municipio al tiempo de su Inscripción y que comprueben, además,
algunas de las siguientes cualidades:
a) Ser contribuyente por pago de impuestos directos o contribuciones.
b) Estar casado con mujer argentina.
c) Ser padre de hijos argentinos.
d) Ejercer profesión liberal.
Al efecto, se confeccionará un padrón suplementario de extranjeros.
Artículo 184. - Las funciones municipales serán cargas públicas de las
que nadie podrá excusarse sino por excepción establecida en la ley de
la materia.
Artículo 185. - Para ser vocal de las municipalidades o juntas de fomento
será necesario tener veintidós años, ser vecino del municipio con residencia
anterior mínima de dos años, saber leer y escribir y pagar impuestos
o ejercer alguna profesión o industria lucrativa.
Artículo 186. - La rama deliberativa de las municipalidades, se compondrá
del número de miembros, titulares y suplentes, que establezca la ley
orgánica de los municipios y serán elegidos según el principio de la
representación proporcional, en la forma que establece el artículo 51.
Será presidida por uno de sus miembros y estos durarán cuatro años en
el ejercicio de sus funciones. Su renovación se hará totalmente pudiendo
ser reelectos.
Artículo 187. - Las municipalidades tendrán rentas y bienes propios,
siendo exclusiva su facultad de imposición respecto de personas, cosas
o formas de actividad sujetas a jurisdicción municipal, la que ejercitará
conforme a su ley orgánica y con las limitaciones que ella establezca,
respecto de sus bases o para impedir se sancionen gravámenes incompatibles
con los nacionales o provinciales.
Artículo 188. - Dispondrán también como recursos, de los impuestos fiscales
que se perciban en su jurisdicción, en la proporción que fijará la ley.
Artículo 189. - Las municipalidades y juntas de fomento no podrán establecer
impuestos directos ni indirectos sobre la producción y frutos del país,
ni sobre los establecimientos industriales y sus productos, con excepción
de los de seguridad, higiene u otro de carácter esencialmente municipal
y de las tasas por retribución de servicios.
Artículo 190. - Las municipalidades y juntas de fomento, como personas
civiles, pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios, sin perjuicio
de los dispuesto por las leyes de competencia federal, sin necesidad
de autorización previa y sin privilegio alguno.
Si fueran condenadas al pago de una deuda, podrán ser ejecutadas en
la forma ordinaria y embargadas sus rentas, si transcurrido un año desde
la fecha en que el fallo condenatorio quedó firme, los respectivos cuerpos
deliberantes no arbitrarán los recursos para efectuar el pago, Exceptúense
de esta disposición, las rentas o bienes especialmente afectados en
garantía de una obligación.
Artículo 191. - El presidente y miembros de las municipalidades, son
responsables civilmente por los daños que causaren con sus faltas u
omisiones en el ejercicio de su mandato.
Artículo 192. - Todos los vecinos tienen el derecho de provocar el castigo
de los municipales y empleados por faltas en el cumplimiento de sus
deberes y la ley determinará las reglas a que ha de someterse la represión
de esas faltas.
Artículo 193. - La Ley orgánica de las corporaciones municipales podrá
otorgar al electorado de cada municipio, y para caso expresamente enumerados,
los derechos de iniciativa, referendum y destitución de los funcionarios
electivos.
Artículo 194. - En los casos de acefalía de cualesquiera de las ramas
del gobierno municipal, la ley orgánica de las municipalidades adoptará
un procedimiento breve para la suplencia de sus autoridades, no pudiendo
ejercer, las que lo hagan provisoriamente, sino los actos indispensables
para llenar las necesidades urgentes del servicio.
Capítulo II
MUNICIPIOS DE PRIMERA CATEGORIA
Artículo 195. - Los municipios de primera categoría, serán gobernados
por municipalidades, las que funcionarán con arreglo a las siguientes
bases:
1. Las municipalidades se compondrán de un concejo deliberante y un
departamento ejecutivo. El primero, tendrá por objeto sancionar ordenanzas
y dictar resoluciones en los asuntos contencioso-administrativos que
ante la municipalidad se promuevan. El departamento ejecutivo, tendrá
por objeto hacer cumplir las ordenanzas y resoluciones de la municipalidad
y representar a esta en todos sus actos externos.
2. El departamento ejecutivo estará a cargo de una sola persona con
el título de Presidente de la Municipalidad, el que durará cuatro años
en sus funciones y gozará de una remuneración, pagada por el tesoro
municipal, que no podrá ser alterada en el período de su gobierno.
3. Para ser nombrado Presidente de la Municipalidad se requiere tener
treinta años de edad y las demás condiciones exigidas para ser vocal
del concejo deliberante, siendo incompatible el cargo de presidente
con el de miembro del concejo y con el de empleado o legislador nacional
o provincial.
4. Corresponde a las municipalidades:
a) Convocar los comicios para la elección de su presidente y miembros
del concejo deliberante y sus suplentes y juzgar la validez o nulidad
de las elecciones.
b) Proponer ternas al Poder Ejecutivo del la Provincia para el nombramiento
de los jueces de paz legos de su jurisdicción.
c) Nombrar los funcionarios y empleados municipales y alcaldes del municipio.
d) Tener a su cargo las obras de salubridad y ornamento, los establecimientos
de beneficencia, la vialidad vecinal, los cementerios y demás objetos
que por su naturaleza caigan bajo su jurisdicción. Inspeccionar y exigir
que se mantenga en las debidas condiciones de salubridad e higiene todo
establecimiento público o industrial.
e) Votar su presupuesto de gasto y cálculo de recursos.
f) Establecer o aumentar el monto de los impuestos, contribuciones o
de las tasas sobre los servicios a su cargo.
g) Contraer empréstitos con objetos determinados, con dos tercios de
votos de la totalidad de los miembros del concejo. En ningún caso el
servicio de la totalidad de los empréstitos podrá comprometer más de
la cuarta parte de la renta, ni el fondo amortizante aplicarse a otros
objetos.
h) Enajenar en subasta pública o gravar lo bienes municipales, con dos
tercios de votos de la totalidad de los vocales.
i) Adquirir o constituir, previa licitación, las obras que estime conveniente.
j) Fomentar la enseñanza común o especial, estableciendo dentro del
municipio las escuelas que sus recursos les permitan, con sujeción a
las leyes y planes generales de la materia.
k) Todas las demás atribuciones y facultades que se derivan de las enumeradas,
o que sean indispensables para hacer efectivos los fines de las instituciones
municipales.
Artículo 196. - La ley orgánica determinará las atribuciones que competen
al Concejo Deliberante y al Departamento Ejecutivo, según la naturaleza
de cada uno.
CAPITULO III
MUNICIPIOS DE SEGUNDA CATEGORIA
Artículo 197. - Los municipios de segunda categoría, estarán gobernados
por juntas de fomento compuestas del número de miembros, titulares y
suplentes, que establezca la ley orgánica. Su presidente será elegido
por los mismos miembros del seno de la junta.
Artículo 198. - Las juntas de fomento
tendrán, en general, las atribuciones y deberes que las municipalidades,
no pudiendo contraer empréstitos.
Artículo 199. - La ley orgánica de los municipios, establecerá el personal
que las juntas de fomento podrán nombrar para sus servicios.
Artículo 200. - Las Juntas de fomento someterán sus presupuesto, cuentas
de inversión de sus rentas y ordenanzas impositivas, a la aprobación
legislativa.
Si la Legislatura no se manifestara sobre la aprobación o desaprobación
de las ordenanzas a que se refiere este capítulo, cuarenta días después
de haberle sido sometidas, podrá dárseles ejecución. Dicho término se
contará desde la entrada del asunto a la secretaría de la cámara respectiva.
SECCION IX
EDUCACION COMUN
Artículo 201. - Es obligación primordial del Estado proveer lo conducente
al establecimiento y organización de un sistema de educación que comprenda
la enseñanza primara común. Podrá también organizar y sostener escuelas
primarias, complementarias de perfeccionamiento e institutos especiales.
Artículo 202. - El mínimo de enseñanza primaria que el Estado obliga
a dar y los habitantes están obligados a recibir, deberá impartiese
en las escuelas oficiales o particulares que ofrezcan garantía de estabilidad
y eficiencia educacional, las que estarán sujetas al mínimo de enseñanza
oficial y a las leyes escolares.
Artículo 201. - La obligación escolar se extiende a todo el ciclo de
enseñanza primaria común, en condiciones y bajo las penas que la ley
establezca. La enseñanza en las escuelas del Estado será gratuita, laica
y obligatoria. La gratitud puede extenderse a las demás enseñanzas dadas
por el Estado.
Artículo 204. - El Estado fomentará el establecimiento de escuelas municipales
y particulares y contribuirá al sostenimiento de las mismas, siempre
que funcionen en las condiciones y con las garantías previstas en el
artículo 202.
Artículo 205. - La enseñanza común será de carácter esencialmente nacional
y se propondrá, como fin primordial, dirigir y fortalecer, gradual y
sistemáticamente, el desarrollo moral, intelectual y físico del educando.
Artículo 206. - La organización y dirección técnica y administrativa
de la enseñanza común, será confiada a un Consejo General de Educación,
autónomo en sus funciones compuesto de un Director General de Escuelas,
que ejercerá su presidencia y de cuatro vocales, nombrados, uno y otros,
por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, por un período de cuatro
años.
Sus atribuciones serán deslindadas por la ley.
Artículo 207. - El Director General de Escuelas, es el jefe del departamento
de Educación. Aparte de las condiciones que se establezcan por la ley,
deberá ser argentino nativo o naturalizado con circo años de ejercicio
y tener, por lo menos, treinta años de edad.
Las mismas condiciones deberán reunir los vocales del Consejo General
de Educación.
Artículo 208. - Habrá en cada departamento un consejo escolar compuesto
de cinco miembros nombrados, ad-honorem, por el Consejo General de Educación,
de una lista de diez vecinos formulada por las corporaciones municipales.
Tendrán las atribuciones que determine la ley.
Artículo 209. - La enseñanza será confiada, siempre que fuese posible,
a maestros titulados, para los que se dictarán leyes de escalafón y
estabilidad.
Artículo 210. - El fondo de la educación común estará formado por el
veinticinco por ciento, como mínimo de las rentas generales de la Provincia
y con los demás recursos que se establezcan.
Artículo 211. - Las rentas escolares de toda la Provincia serán administradas
por el Consejo General de Educación, a cuyo efecto, los recaudadores
deberán depositarla directamente a su orden en el banco que designe
el Poder Ejecutivo.
Los recaudadores serán civilmente responsables por el incumplimiento
de esta disposición, sin perjuicio de las responsabilidades criminales
en que pudieran incurrir.
Artículo 212. - La renta destinada al sostenimiento de la educación
común, no podrá tener otra aplicación que la de pagar los gastos y sueldos
que aquella demande, comprendidos en el presupuesto del ramo.
Artículo213. - El Consejo General
de Educación rendirá cuenta, cada año, conforme a la ley, ante el Tribunal
de Cuentas de la administración e inversión de los fondos que le fueren
entregados para sus gastos.
Artículo 214. - La obligación escolar se considerará subsistente, mientras
no se haya acreditado poseer el mínimo de enseñanza que la ley exija.
Artículo 215. - La Legislatura dictará leyes fomentando las bibliotecas
fijas o circulantes y subvencionando a toda persona que fuera de los
radios urbanos diera a los niños en edad escolar el mínimo de enseñanza
elemental.
SECCION X
REFORMA DE LA CONSTITUCION
Artículo 216. - La presente Constitución, no podrá ser reformada, en
todo o en parte, sino por una convención especialmente nombrada para
ese efecto por el pueblo de la Provincia, en elección directa.
Artículo 211. - La Convención será convocada por una ley en que se declare
la necesidad o conveniencia de la reforma, expresándose al mismo tiempo,
si ésta debe ser general o parcial y determinando, en caso de ser parcial,
los artículos o la materia sobre los cuales ha de versar la reforma.
La ley que se dé con ese objeto, deberá ser sancionada con dos tercios
de votos del número total de los miembros de cada cámara; y, si fuese
vetada, será necesario para su promulgación, que la Asamblea insista
con igual número de votos.
Artículo 218. - La convención no podrá comprender en la reforma otros
puntos que los especificados en la ley de convocatoria; pero no estará
tampoco obligada a variar, suprimir o complementar, las disposiciones
de la Constitución, cuando considere que no existe la necesidad o conveniencia
de la reforma declarada por la ley.
Artículo 219. -.En el caso del artículo anterior, la Legislatura no
podrá insistir, dictando nueva ley de reforma, mientras no hayan transcurrido
por lo menos dos períodos legislativos sin contar el que correspondiera
a la ley de la reforma.
Artículo 220. - Para ser Convencional se requiere; ser argentino, con
ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida
y tener veinticinco años de edad. El cargo de Convencional, es compatible
con cualquier otro cargo público nacional o provincial, que no sea el
de gobernador, vicegobernador, ministro, presidente de municipalidad
o jefe de policía.
Artículo 221 - La Convención se compondrá de un número de miembros igual
al de la totalidad de senadores y diputados. Serán elegidos en la misma
forma que estos últimos y gozarán de las mismas inmunidades y remuneraciones
mientras ejerzan su cargo.
Artículo 222. - La Convención funcionará en la capital de la Provincia
y se instalará en el local de la Honorable Legislatura o en el que ella
misma pueda determinar.
Tendrán facultades para designar su personal y confeccionar su presupuesto.
Artículo 223. - La Convención funcionará durante el término de un año,
a contar desde la fecha de la solemne instalación, debiendo ésta producirse
dentro de los noventa días de la elección de convencionales.
Podrá, asimismo, fijar el término de sus sesiones, el cual será prorrogable,
no pudiendo exceder del año antes establecido.
SECCION XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo224. - El actual período gubernativo, terminará el treinta de
Junio de mil novecientos treinta y cinco.
En los períodos subsiguientes, regirán los términos de duración, establecidos
en esta Constitución, a contar desde el primero de julio de mil novecientos
treinta y cinco.
Artículo 225. - Los senadores actualmente en ejercicio, continuarán
en el desempeño de sus cargos hasta completar el período para el que
han sido electos, y las renovaciones, se harán en la siguiente forma:
a) En los departamentos Victoria, Gualeguaychú, Uruguay, La Paz y Federación,
cuya representación en el Senado debe renovarse en mil novecientos treinta
y cuatro, deberán elegir reemplazantes hasta el treinta de Junio de
mil novecientos treinta y cinco.
b) Los departamentos Paraná, Gualeguay, Colón y Villaguay, cuya representación
en el Senado debe renovarse en mil novecientos treinta y seis, deberán
elegir reemplazantes hasta el treinta de junio de mil novecientos treinta
y nueve.
c) Los departamentos Diamante, Nogoyá, Tala, Concordia y San José de
Feliciano, cuya representación en el Senado debe renovarse en mil novecientos
treinta y ocho, elegirán reemplazantes hasta el treinta de junio de
mil novecientos treinta y nueve.
Artículo 226. - Los diputados cesarán en su mandato el treinta de junio
de mil novecientos treinta y cinco, con excepción de los representantes
de los círculos electores Paraná-Campaña, Villaguay y Diamante, cuya
renovación debe realizarse en mil novecientos treinta y cuatro. La elección
de estos diputados, se hará por el régimen electoral vigente en la anterior
Constitución y el mandato durará para los electos hasta el treinta de
junio de mil novecientos treinta y cinco.
Artículo 227. - La Legislatura sancionará las leyes orgánicas y las
reformas a las leyes existentes que fueran menester para el funcionamiento
de las instituciones creadas por esta Constitución y las modificaciones
introducidas por la misma. Si transcurriera más de una año sin sancionarse
algunas de esas leyes o reformas, el Poder Ejecutivo quedará facultado
para dictar con carácter provisorio, los decretos reglamentario que
exija la aplicación de los nuevos preceptos constitucionales. Dichos
reglamentos quedarán sin efecto con la sanción de las leyes respectivas
que producirán la derogación automática de aquellos.
Artículo 228. - Las actuales leyes orgánicas continuarán en vigencia,
en lo que sean compatible con esta Constitución, hasta que la Legislatura
sancione las que correspondan a las disposiciones de este estatuto constitucional.
Artículo 229. - Hasta tanto no se dicte la ley que organice el Jurado
de Enjuiciamiento, los jueces serán enjuiciables por el procedimiento
del juicio político.
Artículo 230. - Mientras no se dicte la ley de los delitos de imprenta,
regirá el código penal y el procedimiento ordinario.
Cuando se opte por el jurado, su composición y funcionamiento se regirán
por lo dispuesto por la actual Constitución y la ley de imprenta de
1887, en lo que fuera aplicable.
Artículo 231. - Los actuales miembros de los Concejos Deliberantes y
de las Comisiones Municipales, constituídos en Comisión Administradora.
desempeñarán las funciones de aquellos, con todas las facultades que
la ley orgánica les confiere, hasta el primero de abril de mil novecientos
treinta y cinco.
La integración de las Comisiones Administradora se hará de acuerdo con
la actual ley orgánica de las corporaciones municipales.
La elección municipal, se hará conjuntamente con las de renovación de
los poderes Ejecutivo y Legislativo.
Artículo 232. - La Legislatura prolongará sus sesiones de mil novecientos
treinta y cuatro, en la forma que lo estime conveniente, a fin de dictar
las leyes que fueren necesarias para responder a esta Constitución.
Artículo 233. - Una comisión compuesta del señor presidente y de dos
señores convencionales, revisará la forma en que se ha recogido y registrado
la sanción de esta Convención, hecho lo cual, la firmarán el presidente,
los secretarios y los convencionales que deseen hacerlo y, sellada con
el sello de la Convención, se pasará al archivo de la Legislatura, remitiéndose
copias al Poder Ejecutivo y al Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 234. - La presente Constitución regirá desde el quince de setiembre
de mil novecientos treinta y tres.
Artículo 235. - Téngase por ley fundamental de la Provincia, publíquese,
regístrese y comuníquese para que se cumpla.
Dada en la Sala de Sesiones de
la Convención Constituyente, en la ciudad de Paraná, capital de la Provincia
de Entre Ríos, a los diez y ocho días del mes de agosto, de mil novecientos
treinta y tres.
