ARTICULO
20- La propiedad privada es inviolable. Tiene también una función
social y est sometida a las obligaciones que establece la ley con fines
de bien común. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser
calificada por ley y previamente indemnizada.
Todo autor
o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento
por el término que le acuerda la ley.
OPERATIVIDAD.
REGLAMENTACION
ARTICULO
21- Los derechos personales y garantías reconocidos y establecidos
por esta Constitución se consideran operativos salvo cuando resulte
imprescindible reglamentación legal a los efectos de su aplicación,
la que en todos los casos debe respetar sus contenidos esenciales, debiendo
los jueces arbitrar en cada caso los medios para hacerlos efectivos
mediante procedimientos de trámite sumario.
Los derechos
sociales y principios de políticas del Estado reconocidos y establecidos
por esta Constitución informarán la legislación positiva, la práctica
judicial y la actuación de los Poderes públicos. Sólo pueden ser alegados
ante la jurisdicción conforme las leyes que reglamenten su ejercicio
y teniendo en cuenta prioridades del Estado y sus disponibilidades económicas.
DERECHOS
HUMANOS. INTERPRETACION.
RESPONSABILIDADES
ARTICULO
22- Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades
que la Constitución Nacional y la presente reconocen, se interpretan
de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los
tratados y los acuerdos internacionales sobre la misma materia ratificados
por la Nación Argentina.
Es responsable
el funcionario o magistrado que ordene, consienta o instigue la violación
de los derechos humanos u omita tomar las medidas y recaudos tendientes
a su preservación.
La obediencia
a órdenes superiores no excusa esta responsabilidad.
Capítulo II
DERECHOS SOCIALES
DEL TRABAJO
ARTICULO
23.- En la Provincia, el trabajo es un derecho y un deber de carácter
social.
DEL TRABAJADOR
ARTICULO
24- La ley garantiza, en cuanto sea de competencia provincial, a
todos los trabajadores los siguientes derechos:
A igual trabajo
igual salario. No pueden fijarse diferente salario para un mismo trabajo
por motivos de edad, sexo, nacionalidad o estado civil.
A la estabilidad
en el empleo y a la indemnización por despido.
A la limitación
de la jornada, el descanso semanal obligatorio, las vacaciones anuales
pagas y el sueldo anual complementario.
A una retribución
justa, un salario mínimo vital y móvil y retribución complementaria
por cargas de familia.
A la higiene
y seguridad en el trabajo y a la asistencia médica.
A la mujer grávida se le acuerda licencia remunerada en el período anterior
y posterior al parto y se concede a la madre durante las horas de trabajo
el tiempo necesario para lactar.
A su capacitación.
A normas
que eviten condiciones inhumanas de trabajo.
A asociarse
libre y democráticamente en defensa de sus intereses económicos, sociales
y profesionales en gremios o sindicatos que puedan federarse o confederarse
del mismo modo. Nadie puede atribuirse la representación gremial de
trabajadores si no se ha cumplido con los requisitos que la ley establece
para reconocer el funcionamiento de las asociaciones profesionales.
Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo,
recurrir a conciliación y al arbitraje y el derecho de huelga.
Ninguna medida de fuerza resuelta por una asociación gremial puede afectar
la efectiva prestación de los servicios públicos mínimos esenciales
bajo pena de su declaración de ilegalidad.
Al escalafón
en la carrera administrativa.
La ley reglamenta
y limita el trabajo nocturno, el insalubre, el de las mujeres y el de
menores de dieciocho años.
DE LA
FAMILIA
ARTICULO
25- El Estado reconoce el derecho de todo habitante a constituir
una familia y asegura su protección social, económica y jurídica como
núcleo primario y fundamental de la sociedad.
El bien de
familia y los elementos necesarios para el trabajo intelectual o manual
son inembargables. La ley determina en qué casos la propiedad rural
se considera bien de familia.
Se dictan
normas para prevenir las distintas formas de violencia familiar.
DE LA MUJER
ARTICULO
26. La mujer y el varón tienen los mismos derechos sin restricción
alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión en los cultural,
laboral, económico, político, social y familiar, respetando sus respectivas
características sociobiológicas. La madre goza de adecuada protección
desde su embarazo. Las condiciones laborales deben garantizar el cumplimiento
de su esencial función familiar.
DE LA NIÑEZ
ARTICULO
27- La familia asegura prioritamente la protección integral del
niño. El Estado, en forma subsidiaria, promueve e instrumenta políticas
tendientes al pleno goce de sus derechos.
Desarrolla
asimismo acciones específicas en los casos de niñez sometida a cualquier
forma de discriminación, ejercicio abusivo de la autoridad familiar,
segregación de su familia o de su medio social inmediato. A los fines
de tales políticas y acciones, coordina la participación de organizaciones
no gubernamentales, privilegia el rol de los municipios y asegura los
recursos presupuestarios adecuados.
DE LA JUVENTUD
ARTICULO
28.- El Estado promueve el desarrollo integral de la juventud posibilitando
su aporte creativo y propendiendo al logro de su plena formación democrática,
cultural y laboral. La acción del Estado est orientada a asegurar la
participación efectiva de la juventud en las actividades comunitarias
y políticas y a desarrollar oportunidades laborales que le permitan
el arraigo en su medio.
DE LA ANCIANIDAD
ARTICULO
29.- La familia prioritariamente, la sociedad y el Estado procuran
la protección del anciano evitando su marginación social y cultural,
promoviendo el desarrollo de tareas creativas y de servicio a la sociedad
a los fines de su realización personal.
En caso de
desamparo debe el Estado proveer a su protección sin perjuicio de la
obligación de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar
los aportes correspondientes a los familiares obligados.
DE LA DISCAPACIDAD
ARTICULO
30- La familia, la sociedad y el Estado tienen a su cargo la protección
integral de las personas discapacitadas. Dicha protección abarca la
prevención, asistencia, rehabilitación, educación, capacitación, inserción
en la vida social y laboral y la promoción de políticas tendientes a
la toma de conciencia de la sociedad respecto a sus deberes de solidaridad
evitando toda discriminación.
El Estado,
en su caso, debe subrogarse en el ejercicio de las acciones que correspondan
contra los obligados.
En todo el
ámbito de la Provincia se establecen normas para el desplazamiento,
acceso y desenvolvimiento de las personas discapacitadas encuentren
facilidades que favorezcan su independencia.
DE LA EXCEPCIONALIDAD
ARTICULO
31. El Estado posibilita activamente el desarrollo pleno de las
personas con capacidades o talentos de notorio nivel y facilita la educación
correspondiente.
AL DEPORTE
ARTICULO
32- Todo habitante tiene derecho a acceder libre e igualitariamente
a la práctica del deporte de su preferencia. El Estado promueve los
deportes cuyas características se vinculen a las particularidades culturales,
ecológicas y geográficas de la región.
DE USUARIOS Y CONSUMIDORES
ARTICULO
33- El Estado desarrolla políticas tendientes a la protección de
los usuarios y consumidores, reconociéndoles el derecho de acceder,
en la relación de consumo, a una información eficaz y veraz y de agruparse
en defensa de sus intereses. Para gozar de este derecho las entidades
que así se organicen deben estar reconocidas, ser representativas y
observar procedimientos democráticos internos. Los particulares y las
entidades mencionadas tienen legitimación a los fines de promover amparo
u otras acciones destinadas a la prevención y la reparación de daños.
La ley regula
el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a
la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público
en su comercialización, sancionando a quienes atenten contra la salud,
la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios,
en cuanto sea de competencia provincial.
DE LOS
INDIGENAS
ARTICULO
34.- La Provincia reivindica la existencia de los pueblos indígenas
en su territorio, garantizando el respeto a su identidad.
Promueve
medidas adecuadas para preservar y facilitar el desarrollo y la práctica
de sus lenguas, asegurando el derecho a una educación bilingüe e intercultural.
Se reconoce
a las comunidades indígenas existentes en la Provincia:
La posesión
y propiedad comunitaria sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.
El Estado puede regular la entrega de otras aptas y suficientes para
el desarrollo humano. Ninguna de ellas es enajenable, transmisible ni
susceptible de gravámenes o embargo.
La propiedad
intelectual y el producido económico sobre los conocimientos teóricos
y prácticos provenientes de sus tradiciones cuando son utilizados con
fines de lucro.
Su personería
jurídica.
Conforme
a la ley, su participación en la gestión referida a los recursos naturales
que se encuentran dentro de las tierras que ocupan y a los demás intereses
que los afectan.
DE LA
VICTIMA
ARTICULO
35.- Toda persona víctima de un delito tiene derecho a ser asistida
en forma integral y especializada con el objeto de propender a su recuperación
psíquica, físicas y social.
DE LOS
VETERANOS DE GUERRA
ARTICULO
36.- La Provincia, en el ámbito de su competencia y dentro de su
concepción pacifista, adopta políticas orientadas a la asistencia y
protección de sus veteranos de guerra, facilitando les el acceso a la
salud, al trabajo y a una vivienda digna.
DE LAS
ORGANIZACIONES INTERMEDIAS
ARTICULO
37.- Queda asegurada en la Provincia la constitución de asociaciones
que no contrarian el bien común, el orden público o la moral. Sus estructuras
internas deben ser democráticas y pluralistas. Sólo pueden ser intervenidas
conforme a la ley y tienen los recursos correspondientes ante la justicia.
Ninguna asociación es disuelta en forma compulsiva sino en virtud de
sentencia judicial.
DE LOS
COLEGIOS PROFESIONALES
ARTICULO
38- La Provincia puede conferir el gobierno de las profesiones y
el control de su ejercicio a las entidades que se organicen con el concurso
de todos los profesionales de la actividad en forma democrática y pluralista,
conforme a las bases y condiciones que la ley les confiera asegurando
a sus integrantes legitimación en sede administrativa y judicial respecto
de sus decisiones. Tienen a su cargo la defensa y promoción de sus intereses
específicos y gozan de las atribuciones que la ley establece para el
desempeño de sus funciones, con arreglo a los principios de colaboración
mutua y subordinación al bien común, sin perjuicio de la jurisdicción
de los Poderes del Estado.
Capítulo III
DERECHO POLITICO
DEL SUFRAGIO
ARTICULO
39- El sufragio es un derecho inherente a la calidad de ciudadano
argentino y un deber que desempeña con arreglo a las prescripciones
de esta Constitución y la ley. Los extranjeros pueden votar en los casos
que se establecen.
DE LA
ASOCIACION EN PARTIDOS POLITICOS
ARTICULO
40- Todos los ciudadanos tienen derecho a asociarse libremente en
partidos políticos.
DE LA PARTICIPACION
ARTICULO
41- Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos
públicos, directamente en los casos previstos o por medio de sus representantes
libremente elegidos.
Tienen el
derecho de elegir y ser electos como representantes del pueblo, con
arreglo a las previsiones constitucionales y legales Los extranjeros
participan en la forma y modo establecidos en esta Constitución.
Corresponde
a los Poderes públicos promover las condiciones para que la libertad
y la igualdad de los individuos y de los grupos en que se integran sean
efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud
y facilitar su participación en la vida política, económica, cultural
y social.
La ley no
puede impedir la actividad política de los empleados públicos fuera
del ejercicio de sus funciones.
SECCION III
GARANTIAS
PENA DE MUERTE. CONMUTACION
ARTICULO
42.- Ninguna condena a muerte puede ser ejecutada en los lugares
en que la Provincia ejerza sus atribuciones constitucionales en forma
exclusiva. Si es pronunciada por jueces provinciales el Gobernador la
conmuta en todos los casos.
Los representantes
de la Provincia y de su pueblo en el Congreso de la Nación se deben
oponer a toda iniciativa que tienda a la implantación de la pena de
muerte en la República, independientemente de cual fuere su causa.
ESTADO DE INOCENCIA
ARTICULO
43.- Toda persona goza del estado de inocencia mientras no sea declarada
culpable por sentencia firme.
DEBIDO
PROCESO
ARTICULO
44.- Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos
en todo procedimiento o proceso de naturaleza civil, penal, laboral,
administrativo, fiscal, disciplinario, contravencional o de cualquier
otro carácter.
Nadie puede
ser privado de un derecho sino por una sentencia fundada, dictada por
juez competente con resguardo de las reglas del debido proceso, ni penado
sino en virtud de un proceso regularmente tramitado con arreglo a las
garantías consagradas en la Constitución Nacional y a las previsiones
de la presente; ni juzgado por otros jueces que los instituidos por
la ley antes del hecho de la causa y designados de acuerdo con esta
Constitución; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Siempre se
aplica la ley procesal penal más favorable al imputado.
Todo proceso
debe concluir en un término razonable.
Toda disposición
legal que coarte la libertad personal, las facultades procesales en
juicio penal o establezca sanciones procesales, debe ser interpretada
restrictivamente. Las leyes penales no pueden aplicarse por analogía.
En caso de
duda debe decidirse por lo que sea más favorable al imputado.
DEFENSA
EN JUICIO
ARTICULO
45.- Todo imputado tiene derecho a la defensa técnica, aún a cargo
del Estado, desde el primer acto de la persecución penal Los jueces
son responsables de proveer lo necesario para la directa efectiva o
insustituible intervención del defensor penal designado particular u
oficial, en todos los actos fundamentales del proceso, que son nulos
sin su presencia, especialmente la declaración del imputado.
Cualquier
menoscabo a la intervención efectiva del defensor constituye una lesión
a la defensa en juicio.
No se exige
al abogado, en ningún caso ni por ninguna autoridad la violación del
secreto profesional, incurren en causal de mal desempeño quienes contravienen
esta disposición. Los defensores no pueden ser molestados ni interceptada
su comunicación ni allanados sus domicilios o locales profesionales,
con motivo de su ministerio.
Como auxiliares
de la justicia tienen la misma dignidad que los jueces.
Nadie puede
ser obligado a declarar contra si mismo, ni contra su cónyuge, ascendiente,
descendiente, hermano y parientes colaterales hasta el cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo o persona
con quien convive en aparente matrimonio.
PRUEBA
ARTICULO
46.- Los procedimientos judiciales, el sumario y la prueba, son
públicos en todos los casos salvo aquellos en que la publicidad afecte
la moral o la seguridad pública. La resolución es motivada.
Los actos
que vulneran las garantías reconocidas por la Constitución Nacional
y por la presente carecen de toda eficacia probatoria. La ineficacia
se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias
del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin su violación y fueran
consecuencia necesaria de ella.
DETENCION. INCOMUNICACION
ARTICULO
47.- Todo detenido es notificado de la causa de su detención inmediatamente
y del mismo modo se da aviso al juez competente, poniéndolo a su disposición
con los antecedentes del caso.
La incomunicación
sólo puede ser ordenada por el juez fundadamente para evitar que el
imputado entorpezca la investigación y no puede exceder de dos días.
Aun en tal caso queda garantizada la comunicación con el defensor inmediatamente
antes de la realización de cualquier acto que requiere la intervención
del imputado. Rige al respecto el penúltimo párrafo del artículo 49.
TRATO
INDEBIDO. RESPONSABILIDADES
ARTICULO
48- Es penada toda violencia física o moral ejercida mediante pruebas
psicológicas o de cualquier otro orden que alteren la personalidad del
individuo sujeto o no a cualquier restricción de su libertad. Nadie
puede en ningún caso violar los límites im puestos por el respeto a
la dignidad de la persona humana.
Los funcionarios
de cualquier rango que sean autores, partícipes o encubridores de desaparición
forzada de personas, tratos crueles, degradantes o de alguna forma inhumanos
y los que los toleren o consientan, son exonerados del servicio al que
pertenecen e inhabilitados de por vida para acceder a la función pública,
sin perjuicio de las penas que les corresponden. La obediencia debida
en ningún caso excusa de esta responsabilidad.
Los jueces
son responsables de velar por el cumplimiento de este precepto hasta
la extinción de la pena bajo causal de destitución.
PRIVACION DE LA LIBERTAD
ARTICULO
49.- La privación de la libertad tiene carácter excepcional y sólo
puede ordenarse en los límites de esta Constitución, siempre que no
exceda el término máximo que fija la ley.
Salvo el
caso de flagrancia, nadie es privado de su libertad sin orden escrita
y fundada de juez competente, siempre que existan elementos de convicción
suficientes de participación en un hecho ilícito y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley.
En caso de flagrancia, se da aviso inmediato al juez poniéndose a su
disposición al aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los
del hecho que se le atribuye.
Producida
la privación de libertad el afectado es informado en el mismo acto del
hecho que lo motiva y de los derechos que la asisten, como también de
que puede dar aviso de su situación a quien crea conveniente. La autoridad
arbitra los medios conducentes a ello Ninguna persona puede ser molestada,
perseguida, arrestada o expulsada del territorio de la Provincia por
sus ideas religiosas, políticas o gremiales.
GARANTIAS
PROCESALES PARA MENORES
ARTICULO
50.- En el proceso tutelar rigen, como mínimo, las garantías del
proceso penal.
CARCELES
Y GUARDIAN DE PRESOS
ARTICULO
51.- Todo funcionario responsable de la custodia de presos, al recibir
a alguno, debe exigir y conservar en su poder la orden de detención
o prisión. Igual obligación incumbe al ejecutor del arresto o prisión.
Ninguna detención o arresto se hace en cárcel pública destinada a los
penados sino en otro local dispuesto para este objeto, las mujeres y
menores son alojados en establecimientos especiales.
Todos los
lugares mencionados en el párrafo anterior son seguros, sanos y limpios
y constituyen centros de recuperación y trabajo, en los que no puede
privarse al individuo de la satisfacción de sus necesidades naturales
y culturales, con arreglo a la ley y reglamentaciones que se dictan.
No puede tomarse medida alguna que bajo pretexto de precaución o seguridad
conduzca a mortificar a los presos más allá de lo que su seguridad exige.
INVIOLABILIDAD
DE DOMICILIO
ALLANAMIENTO
ARTICULO
52.- El domicilio, lugar de habitación o permanencia, aun transitorio,
es inviolable y sólo puede ser allanado por orden escrita y motivada
de juez competente, la que no se suple por ningún otro medio ni aun
por el consentimiento de su dueño u ocupante.
Cuando se
trata de moradas particulares el registro no puede realizarse de noche,
salvo casos graves y urgentes y por orden judicial fundada, bajo la
responsabilidad del juez que lo autoriza.
PAPELES
PRIVADOS Y COMUNICACIONES
ARTICULO
53.- Los papeles privados, la correspondencia epistolar los teléfonos,
las comunicaciones de cualquier especie, los sistemas de almacenamiento
de datos y los elementos configurantes de algún secreto profesional
amparado por ley, son inviolables.
Su examen,
interceptación o intervención sólo puede realizarse por orden judicial
fundada bajo responsabilidad del magistrado que lo dispuso. Nunca puede
ser suplida por la conformidad del afectado.
AMPARO
ARTICULO
54.- Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, amenacen
o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, derechos o garantías
reconocidos por la Constitución Nacional o por la presente y no exista
otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada
puede pedir el amparo a los jueces en la forma sumarísima que determine
la ley.
La elección
de esta vía no impide el ejercicio de otras acciones legales que pudieran
corresponder. En su caso el juez puede declarar la inconstitucionalidad
de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.
HABEAS
CORPUS
ARTICULO
55.- Toda persona por sí o por otra, que no necesita acreditar mandato,
puede ocurrir al juez más inmediato, sin distinción de fueros ni de
instancias, para que investigue la causa y el procedimiento de cualquier
restricción o amenaza a su libertad personal. El juez hace comparecer
al recurrente y comprobada en forma sumarísima la violación, hace cesar
inmediatamente la restricción o la amenaza.
Puede también
ejercerse esta acción en caso de una agravación ilegítima de la forma
y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento
de las facultades propias del juez del proceso.
HABEAS
DATA
ARTICULO
56.- Toda persona puede interponer acción de amparo para tomar conocimiento
de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros
o bancos de datos públicos o en los privados destinados a proveer informes
y en caso de error, omisión, falsedad o discriminación, para exigir
la supresión, rectificación confidencialidad o actualización de aquellos.
No puede afectarse el secreto de la fuente de información periodística.
DERECHOS DIFUSOS
ARTICULO
57.- Toda persona tiene legitimación para obtener de las autoridades
la protección de los derechos difusos de cualquier especie reconocidos
por esta Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado.
MANDAMIENTO DE EJECUCION
ARTICULO
58.- Cuando una norma imponga a un funcionario o autoridad pública
un deber expresamente determinado, todo aquel en cuyo interés debe ejecutarse
el acto o que sufra perjuicio material, moral o político, por falta
del cumplimiento del deber, puede demandar ante el juez competente su
ejecución inmediata y el juez, previa comprobación sumaria de la obligación
legal y del derecho del reclamante, dirige al funcionario o autoridad
pública un mandamiento de ejecución.
MANDAMIENTO DE PROHIBICION
ARTICULO
59.- Si un funcionario o autoridad pública ejecuta actos expresamente
prohibidos por las normas, el perjudicado puede requerir del juez competente,
por procedimiento sumario, un mandamiento prohibitivo dirigido al funcionario
o autoridad pública.
ERROR JUDICIAL
ARTICULO
60.- El Estado garantiza la plena reparación de los datos causados
por error judicial, sin otro requisito que su demostración.
Especialmente
indemniza los daños ocasionados por la indebida privación de la libertad,
su indebido agravamiento o por incumplimiento de los preceptos referidos
al tratamiento de detenidos y presos.
LIBERTAD DE EXPRESION
ARTICULO
61.- La libertad de expresión por cualquier medio y sin censura
previa e inclusive la de recibir o suministrar informaciones e ideas,
constituye un derecho asegurado a todos los habitantes de la Provincia.
Este derecho involucra el de obtener los elementos necesarios a su ejercicio
y la facultad de responder o rectificar las referencias o informaciones
erróneas susceptibles de afectar la reputación personal, respuesta que
deber publicarse dentro del más breve plazo, gratuitamente, en igual
forma y por el mismo medio en que se dieron las aludidas referencias
o informaciones. El derecho de respuesta es acordado por vía judicial
sumarísima. Queda garantizado el secreto profesional periodístico.
LIBERTAD DE PRENSA
ARTICULO
62.- La Legislatura no dicta medidas preventivas ni leyes o reglamentos
que coarten, restrinjan o limiten la libertad de prensa. No se pueden
expropiar órganos periodísticos, papel, imprentas, maquinarias o materiales
dedicados a publicaciones de cualquier índole, salvo los edificios donde
se encuentran instalados y sólo puede tomarse posesión de ellos cuando
se provea para la publicación un local adecuado para continuar operando.
ABUSOS DE LA LIBERTAD
DE PRENSA
ARTICULO
63.- Sólo pueden calificarse como abusos de libertad de prensa los
hechos constitutivos de delitos comunes. Mientras no se dicte la ley
correspondiente, se aplican las sanciones determina das por el Código
Penal.
DELITOS
POR MEDIO DE LA PRENSA
ARTICULO
64.- Los delitos cometidos por medio de la prensa nunca se reputan
flagrantes. No pueden secuestrarse las imprentas ni sus accesorios como
instrumentos de delito durante los procesos. Se admite siempre la prueba
de descargo cuando se trata de la conducta oficial de los funcionarios
o empleados públicos y, en general, en caso de calumnia. Resultando
ciertos los hechos denunciados el acusa do queda exento de pena.
ACAPARAMIENTO DE PAPEL
ARTICULO
65.- Queda prohibido el acaparamiento de papel y el monopolio de
cualquier medio de difusión por organismos estatales o grupos económicos,
que tiendan directa o indirectamente a coartar la libertad de expresión,
de la noticia o del comentario.
SECCION IV
DEBERES
ENUMERACION
ARTICULO
66.- Todas las personas en la Provincia tienen los siguientes deberes:
Cumplir la
Constitución Nacional, esta Constitución y las demás normas que se dicten
en su consecuencia.
Honrar y
defender a la Patria y a la Provincia.
Resguardar
y proteger el patrimonio cultural y natural de la Nación, la Provincia
y los municipios.
Contribuir
a los gastos que demande la organización social y política del Estado
y de los municipios.
Prestar servicios
civiles en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
Formarse
y educarse en concordancia con su vocación.
Evitar la
contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica.
Cuidar su
salud y la de sus semejantes, en cuanto les sea posible, como un bien
social.
No abusar
del derecho y actuar solidariamente.
Procurar
producir por lo menos lo que consumen.
TITULO II
POLITICA DEL ESTADO
Capítulo I
ADMINISTRACION PUBLICA
EMPLEO
Y FUNCION PUBLICA
ARTICULO
67.- Los empleos públicos para los que no se establece forma de
elección o nombramiento en esta Constitución o en leyes especiales son
provistos por concursos de oposición y antecedentes que garantiza la
idoneidad para el cargo.
Una misma
persona no puede acumular dos o más empleos aunque uno sea provincial
y el otro u otros nacionales o municipales, con excepción de los cargos
docentes o de carácter técnico profesional, cuando la escasez de personal
hace necesaria esta última acumulación.
La caducidad
es automática en el empleo o función provincial de menor remuneración,
quedando a salvo la facultad de opción del interesado.
Es requisito
para el ejercicio de cualquier empleo público la residencia en el territorio
de la Provincia, salvo las excepciones que la ley establece.
VINDICACION
ARTICULO
68.- Todo empleado o funcionario público a quien se le imputan delitos
en el ejercicio de sus funciones o faltas que afectan su actuación pública,
est obligado a acusar para vindicarse.
Tal acción
deber ser ejercitada dentro de un plazo máximo de treinta días contados
desde la toma de conocimiento de la imputación, constituyendo su omisión
falta grave a los efectos pertinentes.
A los fines
del ejercicio de la acción goza del beneficio del proceso gratuito.
RESPONSABILIDADES
ARTICULO
69.- Todos los funcionarios públicos, electivos o no, y aún el Interventor
Federal, en su caso, son solidariamente responsables con el Estado por
los daños y perjuicios a que d‚ lugar el mal desempeño de sus
funciones. En tales supuestos debe accionarse contra el responsable
para que indemnice al Estado los daños que con su actuación le haya
irrogado. El Estado y los municipios están obligados a hacer citar al
juicio en que son demandados a los funcionarios o ex-funcionarios que
se encuentren en las condiciones precedentes y a ejercitar la pertinente
acción de repetición.
DESCENTRALIZACION
ARTICULO
70.- Corresponde al Gobierno procurar la desconcentración y descentralización
de la Administración Pública Provincial.
Capítulo II
REGIMEN SOCIAL
TRABAJO
ARTICULO
71.- El Estado genera políticas específicas tendientes a la promoción
de pleno empleo y sin perjuicio de las atribuciones que puedan corresponder
al Estado Nacional, ejerce la policía de trabajo en todo el territorio
provincial. La legislación considera el trabajo como factor de promoción
individual, familiar y social, asegurando la protección efectiva de
los trabajadores.
POLITICA
DE SALUD
ARTICULO
72.- La política provincial de salud se ajusta a los siguientes
principios:
Asegurar
el derecho al mantenimiento, protección y mejora miento de la salud
de su población y a la atención de quienes se encuentren transitoriamente
en su territorio.
Garantizar
el acceso al ejercicio efectivo del mencionado derecho a través de sus
efectores públicos, integrando todo los recursos provinciales, municipales,
regionales y nacionales con sus instituciones sociales públicas y privadas.
Promover
la descentralización operativa y funcional del sistema de salud.
Normatizar,
coordinar y fiscalizar todas las acciones y prestaciones de salud de
la Provincia, asegurando la accesibilidad, universalidad, equidad, adecuación
y oportunidad, de las mismas, priorizando acciones destinadas a sectores
considerados en situación de riesgo.
Desarrollar
planes y programas con relación a: medicamentos alimentos, higiene y
seguridad industrial, medicina laboral, medicina del deporte, protección
sanitaria del espacio provincial.
Controlar
los factores sociobiológicos y ambientales a fin de reducir los riesgos
de enfermar de todas las personas, desde el momento de su concepción
y hasta su muerte natural.
Promover
la solidaria participación de la sociedad en su conjunto para el logro
de la excelencia en la atención de la salud.
Integrar
lo científico y humanístico en la satisfacción de las necesidades sociales
atendiendo en todos los casos a la dignidad de la persona, especialmente
en los relacionados con manipulación genética.
Propender
al desarrollo de actitudes personales que conducen al control individual
y colectivo, promocionando la prevención recuperación y rehabilitación,
en especial a través de la educación para la salud, coordinando las
correspondientes acciones con las distintas jurisdicciones.
INVERSION EN SALUD
ARTICULO
73.- Los recursos dedicados a la salud y su mantenimiento son una
inversión social. Se destinan al desarrollo humano entendido como logro
de un nivel de vida ascendente y a la salud como condición necesaria
en la búsqueda del máximo bienestar para el mayor número de individuos.
SEGURIDAD SOCIAL
ARTICULO
74.- La Provincia establece para todos sus habitantes, regímenes
de previsión y seguridad social que comprenden las consecuencias económicas
y sociales de la desocupación, nacimiento, niñez desvalida, enfermedad,
desamparo, invalidez, vejez y muerte.
Fomenta las
instituciones de solidaridad social, los establecimientos de ahorro
y las mutualidades.
APORTES
Y RIESGOS
ARTICULO
75.- Los regímenes de previsión y de seguridad social se costean
con el concurso equitativo de la Provincia, los empleadores y trabajadores.
Los funcionarios, electivos o no, aportan al sistema previsional y de
la seguridad social provinciales.
Los riesgos
propios de los accidentes de trabajo, de enfermedades profesionales
e incapacidad producida en ocasión del trabajo y aquellas no imputables
al trabajador, están a cargo exclusivo de los empleadores, sean personas
de derecho público o privado.
ADMINISTRACION DE
APORTES
ARTICULO
76.- La administración de los aportes a que se refiere la primera
parte del artículo anterior est a cargo de un organismo autárquico provincial
integrado por representantes de la Provincia, los empleadores y los
trabajadores activos y pasivos. No puede darse a las contribuciones
otro destino que el específico para el que son recaudadas.
VIVIENDA
ARTICULO
77.- El Estado propende a que toda persona acceda a una vivienda
digna, para sí y su familia, que incluye servicios sociales y públicos
e integración con el entorno natural y cultural, quedando resguardada
su privacidad. En sus previsiones el Estado contempla planes habitacionales,
individuales y colectivos, en función del progreso tecnológico y de
la evolución social.
La política
respectiva provee el ordenamiento territorial con miras al uso racional
del suelo, al interés público y a las características de las diversas
comunidades.
El acceso
a la vivienda propia se promueve en todo el ámbito de la Provincia,
sobre la base de la equidad y mediante regímenes adecuados a los distintos
casos, con prioritaria consideración a los de menores recursos.
JUEGOS DE AZAR
ARTICULO
78.- La lotería provincial, las tómbolas, apuestas mutuas, rifas,
otros juegos de azar y casinos, son reglamentados por ley con carácter
restrictivo.
El otorgamiento
de concesiones de explotación de casinos a particulares se ajusta a
la reglamentación que establece la ley con la aprobación de los dos
tercios del total de los miembros de la Legislatura.
Los fondos
recaudados por la Provincia se destinan al financiamiento de las políticas
sociales del Estado.
REPRESION DE LA USURA
ARTICULO
79.- La usura y toda actividad o acción que involucra o permita
la explotación de la persona o atenta contra su dignidad, son reprimidas
por leyes especiales.
Capítulo III
REGIMEN ECONOMICO
PROMOCION DE LA PERSONA
ARTICULO
80.- Es obligación del Estado remover los obstáculos de orden económico
y social que, limitando de hecho la libertad e igualdad de los ciudadanos,
impiden el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación
de todos los ciudadanos en la organización política, económica y social
de la Provincia.
LIBRE INICIATIVA
ARTICULO
81- El Estado garantiza la libre iniciativa privada, pudiendo intervenir
en las actividades económicas y monopolizar de terminada industria o
actividad cuando el bien común lo requiera.
Su función
tiene carácter supletorio.
SANCIONES
ARTICULO
82.- Se reprime todo abuso de poder económico y se sanciona toda
actividad que obstaculiza el desarrollo de la economía, que tiende a
dominar los mercados, eliminar la competencia o aumentar arbitrariamente
los beneficios, pudiendo la Provincia expropiar las organizaciones responsables.
DESARROLLO DE LA ECONOMIA
ARTICULO
83.- La riqueza, la producción, el crédito, las industrias, el consumo
y el intercambio sirven a la sociedad y al bienestar común. El Estado
fomenta y protege la producción y su diversificación y, en especial,
el turismo, las industrias madres y las transformadoras de los recursos
provinciales, a cuyo efecto puede conceder, con carácter temporario,
exención de impuestos y contribuciones u otros beneficios compatibles
con esta Constitución, protegiendo al pequeño productor, o concurrir
a la formación de sus capitales y el de los ya existentes, participando
de la dirección y de la distribución de sus beneficios. Igualmente fomenta
y orienta la aplicación de todo sistema, instrumento o procedimiento
que tiende a facilitar la comercialización de la producción, aunque
para ello deba acudir con sus recursos o con su crédito.
COMERCIO EXTERIOR
ARTICULO
84.- El Estado tiende a generar corrientes de exportación promoviendo
la producción y comercialización de bienes y servicios en función del
valor agregado que incorporan y favorece la importación de bienes de
capital.
PUERTOS
ARTICULO
85.- El Estado establece la política portuaria orientada a alcanzar
la más eficiente, económica y competitiva operatoria.
Ejerce la
autoridad en todos los puertos de su litoral y en costas de agua continentales
como también el poder de policía, pudiendo delegar su administración
a terceros.
TURISMO
ARTICULO
86.- El Estado promueve el turismo en todo el territorio como actividad
de desarrollo económico-social. La correspondiente política considera
al turismo como un medio de acceso al patrimonio cultural y natural
y de desarrollo de las relaciones pacíficas entre los pueblos. Asegura
una explotación racional de la actividad que conserva la integridad
del mencionado patrimonio. Favorece la iniciativa e inversión pública
y privada y tiende especialmente a preservar la calidad del medio ambiente.
Fomenta el
turismo social procurando que est‚ al alcance de todos los habitantes
de la Provincia.
COOPERATIVAS Y MUTUALIDADES
ARTICULO
87.- Se fomenta la formación de cooperativas y mutualidades sobre
la base de la cooperación libre sin fines de lucro, las que así se constituyan
y funcionen están exentas de impuestos.
El Estado
fiscaliza el cumplimiento de sus fines.
TELECOMUNICACIONES
Y RADIODIFUSION
ARTICULO
88.- El espectro de frecuencia es un recurso natural de dominio
público.
El Estado
es competente en materia de telecomunicaciones y radio difusión en el
ámbito de su territorio y ejerce el poder de policía.
Coordina
su planificación con el Estado Nacional y con las provincias de la región.
Considera
la radiodifusión como un servicio público orientado al desarrollo integral
de la Provincia y sus habitantes, a la efectiva integración provincial,
a la afirmación de su identidad cultural y al pleno ejercicio del derecho
a informar e informarse.
PLANIFICACION
ARTICULO
89.- Se formulan periódicamente planes generales para el desarrollo
económico. En su elaboración y en la forma que lo determina la ley,
intervienen con carácter consultivo representantes del Estado, de los
consumidores, de los sectores del trabajo, de la producción y del comercio.
COLONIZACION
ARTICULO
90.- Se encaran planes de colonización para favorecer el acceso
del hombre de campo a la propiedad de la tierra, que es adjudicada en
forma irrevocable.
Puede admitirse
la colonización privada siempre que no se oponga al bien común y esté
bajo el contralor de la Provincia.
Capítulo IV
REGIMEN FINANCIERO
RECURSOS
NATURALES: RENTA Y DISTRIBUCION
ARTICULO
91.- El Estado regula la explotación racional de los recursos naturales
y la equitativa distribución de su renta.
Instrumenta
políticas que posibilitan alternativas de producción en casos de agotamiento
del recurso o cambios que no hacen oportuna su explotación.
TESORO PROVINCIAL
ARTICULO
92.- El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración
con los fondos del tesoro provincial, formado del producto de la venta
o locación de tierras fiscales, del canon sobre pertenencias mineras,
de las regalías provenientes de la explotación de sus recursos naturales,
de la venta de otros bienes de su propiedad , de los tributos, de los
empréstitos y operaciones de crédito autoriza- dos por la Legislatura
para empresas de utilidad pública, de la renta producida por la tenencia
o realización de títulos públicos o privados y demás ingresos provenientes
de otras fuentes de recursos.
HECHO IMPONIBLE
ARTICULO
93.- La ubicación territorial del hecho imponible es el principio
orientador del derecho fiscal de la Provincia, a cuyo poder impositivo
están sometidos los beneficios que se generan y los actos o negocios
imponibles que pasan en su jurisdicción.
POLITICA
TRIBUTARIA
ARTICULO
94.- La política tributaria de la Provincia procura:
Propender
a la eliminación paulatina de los impuestos que graven los artículos
de primera necesidad y el trabajo, evolucionando hacia un régimen impositivo,
basado en los impuestos directos con escalas progresivas y en los que
recaigan sobre los artículos suntuarios y superfluos.
Acordar exenciones
y facilidades impositivas que contemplen la situación de los contribuyentes
con menores recursos y que estimulen la construcción de la vivienda
propia.
Facilitar
la consolidación del grupo familiar y de su patrimonio eximiendo de
impuestos al ingreso mínimo necesario para la vida normal de la familia.
Desgravar
las actividades benéficas y culturales.
La igualdad
es la base de los impuestos y de las cargas públicas. Las contribuciones
se ajustan a principios de justicia social.
TIERRAS FISCALES
ARTICULO
95.- El Estado brega por la racional administración de las tierras
fiscales tendiendo a promover la producción, la mejor ocupación del
territorio provincial y la generación de genuinas fuentes de trabajo.
Establece
los mecanismos de distribución y adjudicación de las tierras fiscales
en propiedad, reconociendo a los indígenas la- posesión y propiedad
individual de las tierras que legítima y tradicionalmente ocupan.
NULIDAD DE ENAJENACIONES
ARTICULO
96.- Es nula toda enajenación de bienes de la Provincia o de los
municipios que no se efectúa mediante oferta pública, salvo las excepciones
que establece la ley.
ENAJENACION DE BIENES
ARTICULO
97.- La Legislatura, con el voto de los dos tercios del total de
sus miembros, salvo otras condiciones previstas en esta Constitución
puede autorizar la enajenación de bienes fiscales a título oneroso o
gratuito o la adquisición de inmuebles sin los recaudos del artículo
anterior, cuando sea necesario para fines de colonización u otros de
utilidad pública. En cada caso se dicta una ley especial y el Poder
Ejecutivo da cuenta a la Legislatura del uso que ha hecho de la autorización.
RESPONSABILIDAD FISCAL
ARTICULO
98.- La Provincia y los municipios como personas civiles pueden
ser demandados ante la justicia ordinaria, sin perjuicio de lo dispuesto
por las leyes federales, sin necesidad de autorización previa y sin
privilegio alguno.
No puede
trabarse embargo preventivo sobre sus bienes o rentas.
Si son condenados
al pago de una deuda, pueden ser ejecutados en la forma ordinaria y
embargadas sus rentas, si transcurrido un año desde que el fallo condenatorio
quedó firme, no arbitran los - recursos para efectuar el pago. Se exceptúan
de esta disposición las rentas y bienes especialmente afectados en garantía
de una obligación.
Capítulo V
RECURSOS NATURALES
DOMINIO Y APROVECHAMIENTO
ARTICULO
99.- El Estado ejerce el dominio originario y eminente sobre los
recursos naturales renovables y no renovables, migratorios o no, que
se encuentran en su territorio y su mar, ejerciendo el control ambiental
sobre ellos.
Promueve
el aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar
su desarrollo, conservación, restauración o sustitución.
TIERRA
ARTICULO
100.- La tierra es un bien permanente de producción y desarrollo.
Cumple una función social. La ley garantiza su preservación y recuperación
procurando evitar tanto la pérdida de fertilidad como la erosión y regulando
el empleo de las tecnologías de aplicación.
AGUA
ARTICULO
101.- Son de dominio del Estado las aguas públicas ubicadas en su
jurisdicción que tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de
interés general. La ley regla el gobierno, administración, manejo unificado
e integral de las aguas superficiales y subterráneas, la participación
directa de los interesados y el fomento de aquellos emprendimientos
y actividades calificadas como de interés social.
La Provincia
concierta con las restantes jurisdicciones el uso y el aprovechamiento
de las cuencas hídricas comunes.
MINERALES E HIDROCARBUROS
ARTICULO
102.- El Estado promueve la explotación y aprovechamiento de los
recursos minerales, incluidos los hidrocarburos sólidos, - líquidos
y gaseosos y minerales nucleares, existentes en su territorio, ejerciendo
su fiscalización y percibiendo el canon y regalías correspondientes.
Promueve, asimismo, la industrialización en su lugar de origen.
La ley establece
la autoridad de aplicación.
MINERALES RADIOACTIVOS
ARTICULO
103.- Todos los recursos naturales radioactivos cuya extracción,
utilización o transporte, pueden alterar el medio ambiente, deben ser
objeto de tratamiento específico.
FAUNA Y FLORA
ARTICULO
104.- La fauna y la flora son patrimonio natural de la Provincia.
La ley regula su conservación.
BOSQUES
ARTICULO
105.- El bosque nativo es de dominio de la Provincia.
Su aprovechamiento,
defensa, mejoramiento y ampliación se rigen por las normas que dictan
los Poderes públicos provinciales.
Una ley general
regula la enajenación del recurso, la que requiere para su aprobación
el voto de los cuatro quintos del total de los miembros de la Legislatura.
La misma ley establece las restricciones en interés público que deben
constar expresamente en el instrumento traslativo de dominio, sin cuyo
cumplimiento éste es revocable.
El Estado
determina el aprovechamiento racional del recurso y ejerce a tal efecto
las facultades inherentes al poder de policía.
PARQUES Y ZONAS DE
RESERVA
ARTICULO
106.- El Estado deslinda racionalmente las superficies para ser
afectadas a Parques Provinciales. Declara por ley, que requiere para
su aprobación el voto de los dos tercios del total de los miembros de
la Legislatura, zonas de reserva y zonas intangibles y reivindica sus
derechos sobre los Parques Nacionales y su forma de administración.
En las zonas
de reserva regula el poblamiento y el desarrollo económico.
PESQUEROS Y SUBACUATICOS
ARTICULO
107.- El Estado promueve el aprovechamiento integral de los recursos
pesqueros y subacuáticos, marítimos y continentales, resguardando su
correspondiente equilibrio.
Fomenta la
actividad pesquera y conexa, propendiendo a la industrialización en
tierra y el desarrollo de los puertos provinciales, preservando la calidad
del medio ambiente y coordinando con las distintas jurisdicciones la
política respectiva.
RECURSOS ENERGETICOS
ARTICULO
108.- El Estado dentro del marco de su competencia regula la producción
y servicios de distribución de energía eléctrica y gas, pudiendo convenir
su prestación con el Estado Nacional o particulares, procurando la percepción
de regalías y canon correspondientes. Tiene a su cargo la policía de
los servicios y procura su suministro a todos los habitantes y su utilización
como forma de promoción económica y social.
Capítulo VI
MEDIO AMBIENTE
MEDIO
AMBIENTE, INTEGRIDAD
ARTICULO
109.- Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano que asegure
la dignidad de su vida y su bienestar y el deber de su conservación
en defensa del interés común. El Estado preserva la integridad y diversidad
natural y cultural del medio, resguarda su equilibrio y garantiza su
protección y mejoramiento en pos del desarrollo humano sin comprometer
a las generaciones futuras. Dicta legislación destinada a prevenir y
controlar los factores de deterioro ambiental, impone las sanciones
correspondientes y exige la reparación de los daños.
PROHIBICIONES
ARTICULO
110.- Quedan prohibidos en la Provincia la introducción el transporte
y el depósito de residuos de origen extraprovincial radioactivos, tóxicos,
peligrosos o susceptibles de serlo.
Queda igualmente
prohibida la fabricación, importación, tenencia o uso de armas nucleares,
biológicas o químicas, como así también la realización de ensayos y
experimentos de la misma índole con fines bélicos.
AMPARO AMBIENTAL
ARTICULO
111.- Todo habitante puede interponer acción de amparo para obtener
de la autoridad judicial la adopción de medidas preventivas o correctivas,
respecto de hechos producidos o previsibles que impliquen deterioro
del medio ambiente.
Capítulo VII
CULTURA Y EDUCACION
ACCESO
A LA EDUCACION Y A LA CULTURA
ARTICULO
112.- El Estado garantiza, por medio de los organismos que la ley
establece, el derecho a la educación y a la participación en los bienes
de la cultura, con el propósito de posibilitar a todo habitante el logro
de niveles humanos crecientes.
BIENES CULTURALES
ARTICULO
113.- Los bienes culturales, en cuanto hacen a la identidad provincial,
constituyen un patrimonio social al que todo habitante tiene un acceso
libre y responsable, debiendo el Estado atender a su conservación, enriquecimiento
y difusión, desarrollando políticas integradoras de los valores compartidos
por las distintas tradiciones.
OBJETIVO DE LA EDUCACION
ARTICULO
114.- La educación tiende, con carácter permanente, a la formación
integral de la persona, toma en cuenta tanto su equilibrado desarrollo
humano como su capacitación acorde con las exigencias de la sociedad
a la que pertenece.
AMBITO DE LA EDUCACION
ARTICULO
115.- El ámbito de la educación es la sociedad misma, en la que
personas e instituciones ejercen sus derechos y cumplen con los preceptos
legales, correspondiendo al Estado garantizar la participación de todos
en el bien común, según los valores que configuran la vida democrática.
SISTEMA EDUCATIVO
ARTICULO
116.- La ley garantiza un sistema educativo que provea a las variadas
necesidades que surgen de la evolución de la persona y de la sociedad,
previendo eficiencia, calidad y actualización constantes.
POLITICA EDUCATIVA
ARTICULO
117.- Compete al Estado:
Reconocer
la libertad de enseñanza y la correspondiente iniciativa privada.
Reconocer
el derecho y la obligación de los padres a la educación de los hijos,
atendiendo a la consolidación de la familia.
Fiscalizar
el sistema educativo y propender a su articulación interna y externa.
Establecer
los correspondientes niveles de obligatoriedad.
Propender
a la integración de las características regionales, nacionales y universales.
Velar por
la idoneidad de todos los responsables.
Coordinar
la participación de las asociaciones intermedias a los fines de consolidar
los derechos y las metas de la educación.
Asegurar
el carácter gratuito de la educación pública oficial.
Garantizar
un presupuesto adecuado a los fines del sistema y a la consiguiente
calidad de sus productos.
Promover
el acceso de todos los habitantes a las diversas instancias educativas
y su permanencia en ellas, en procura de mejores niveles de vida.
Instrumentar
planes de ciencia y tecnología acordes con la las necesidades de desarrollo
provincial.
Fomentar
la creación y enriquecimiento de bibliotecas públicas con sus correspondientes
servicios de extensión.
Establecer
con carácter obligatorio en el sistema educativo el estudio de esta
Constitución y la práctica de sus normas.
GOBIERNO DEL SISTEMA
ARTICULO
118- El Gobierno del sistema educativo asegura:
Centralización
política y normativa que preserva la integridad provincial y su pluralismo.
Descentralización
operativa concordante con las subdivisiones territoriales.
Participación
democrática de las comunidades educativas en las responsabilidades de
sus correspondientes ámbitos.
FINANCIAMIENTO DEL
SISTEMA
ARTICULO
119.- Se establecen contribuciones y rentas propias para la educación
que aseguran recursos suficientes para su sostén, difusión y mejoramiento.
En ningún caso la contribución del tesoro de la Provincia es inferior
al veinticinco por ciento de los re cursos fiscales.
Se forma
un fondo de edificación escolar constituido por el cinco por ciento
del presupuesto educativo y los otros recursos que determina la ley.
El fondo se deposita en una cuenta especial afecta da a la adquisición
de terrenos y construcción de edificios escolares.
DESTINO DE LOS RECURSOS
ARTICULO
120.- Los recursos que se destinan para la educación no pueden invertirse
en otros objetos, bajo pena de destitución y la que corresponde por
malversación de caudales públicos. En ningún caso puede hacerse ejecución
ni trabarse embargo en los bienes y rentas destinados a la educación.
CIENCIA Y TECNOLOGIA
ARTICULO
121.- El Estado promueve la ciencia y la tecnología como condiciones
del desarrollo humano y del mejoramiento de la calidad de vida de todos
los habitantes, asegurando que sus beneficios se incorporen al sistema
educativo.
Prioriza
la investigación científica y el progreso tecnológico requeridos por
las necesidades locales y regionales.
Favorece
asimismo el intercambio de los correspondientes productos y la cooperación
interinstitucional, dentro y fuera de la Provincia.
Capítulo VIII
SEGURIDAD PUBLICA
FINALIDAD
ARTICULO
122.- El Estado provee a la seguridad pública. Es ejercida para
la preservación del orden constitucional, la defensa de la sociedad
y la integridad de los habitantes y su patrimonio, asegurando la irrestricta
vigencia de las libertades públicas y la plena observancia de los derechos
y garantías individuales.
JURISDICCION
ARTICULO
123.- Salvo los casos de prevención de delitos federales, función
auxiliar de la justicia federal y custodia de fronteras, espacios acuáticos
y demás materias, cuya policía se ha conferido a la Nación, no se admite
en territorio provincial actuación de fuerzas de seguridad nacionales.
Con carácter
excepcional y previa autorización de la Legislatura mediante el voto
de los dos tercios del total de sus miembros, puede requerirse el auxilio
de fuerzas de seguridad nacionales cuando se encuentran gravemente amenazados
los derechos y garantías constitucionales o la plena vigencia de las
instituciones democráticas, como así también cuando por cualquier causa
se encuentran en peligro colectivo la vida, la libertad y el patrimonio
de los habitantes de la Provincia.
PARTE SEGUNDA
AUTORIDADES DE LA
PROVINCIA
TITULO I
PODER LEGISLATIVO
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
COMPOSICION
ARTICULO
124.- El Poder Legislativo es ejercido por una Cámara de Diputados
integrado por veintisiete miembros, elegidos directamente por el pueblo
de la Provincia en distrito único. El elector vota por una lista de
dieciséis diputados titulares y ocho suplentes para reemplazar a aquellos
en casos de renuncia, muerte o impedimento Al partido más votado le
corresponde dieciséis bancas y las once restantes se distribuyen a su
vez entre los demás partidos por el sistema proporcional, respetándose
el orden en que estén colocados los candidatos en las respectivas listas
oficializadas.
REQUISITOS
ARTICULO
125.- Para ser diputado se requiere ser argentino, con cinco años
de ejercicio de la ciudadanía en el caso de los naturalizados, mayor
de edad y no menos de cuatro años de residencia inmediata en la Provincia,
no causando interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de cargos
públicos nacionales o provinciales.
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO
126.- Es incompatible el cargo de diputado con:
El de funcionario
o empleado a sueldo de la Nación, de la Provincia o de los municipios
o el desempeño de funciones directivas en asociaciones gremiales.
El de funcionario
o empleado que recibe retribución de empresas particulares concesionarias
de servicios públicos.
Cualquier cargo electivo.
Se exceptúan
de esta incompatibilidad la docencia en ejercicio y las comisiones honorarias
eventuales, debiendo estas últimas ser aceptadas previo consentimiento
de la Legislatura.
El diputado
que acepta un cargo incompatible queda cesante por ese sólo hecho y
el Presidente de la Legislatura comunica la vacante al Tribunal Electoral.
DURACION Y REELECCION
ARTICULO
127.- Los diputados duran cuatro años en sus funciones, con excepción
de los reemplazantes que completan un mandato. Pueden ser reelegidos.
REMUNERACION
ARTICULO
128.- Los servicios de los diputados son compensados por el tesoro
de la Provincia con una dieta que fija la ley, la que no puede ser disminuida
por acto de autoridad durante el período del mandato, pero est sujeta
a los aportes previsionales y de la seguridad social, a los tributos
en general y a las disminuciones que se disponen por leyes de carácter
general y transitorio, extensivas a todos los Poderes del Estado.
Los que durante
el desempeño de su mandato tengan su domicilio fuera de la ciudad asiento
de la Legislatura, pueden percibir proporcionalmente a la distancia
una asignación compensatoria para cubrir sus gastos de traslado y estadía.
INASISTENCIAS. EXCLUSION
ARTICULO
129.- Las inasistencias injustificadas a las sesiones plenarias
o reuniones de comisión producen el descuento automático de la parte
proporcional de la dieta. Si alcanzan al veinticinco por ciento en un
año calendario, se extingue de pleno derecho el mandato conferido. Para
la consiguiente exclusión e incorporación de suplentes, se requiere
la presencia de la cuarta parte de los componentes de la Legislatura.
Con el número de legisladores referidos puede compelerse al inasistente
por la fuerza pública, aplicársele multa o suspenderlo.
PRESIDENCIA
ARTICULO
130.- La Presidencia de la Legislatura es ejercida por el Vicegobernador
quien no tiene voto sino en caso de empate. La Legislatura nombra de
su seno un Vicepresidente primero y un Vicepresidente segundo, quienes
proceden a desempeñar la Presidencia por su orden en el caso de ausencia
del Vicegobernador o cuando ‚éste ejerce el Poder Ejecutivo.
SESIONES ORDINARIAS
Y EXTRAORDINARIAS
ARTICULO
131.- La Cámara se reúne automáticamente en sesiones ordinarias
todos los años desde el primer día hábil del mes de marzo hasta el 15
de diciembre, debiendo invitar al titular del Poder Ejecutivo a la sesión
inaugural, a los efectos de dar cuenta del estado de la administración
y necesidades públicas y puede prorrogar sus sesiones por sí por el
término que sea necesario.
La Cámara
puede ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo,
siempre que el interés público lo requiera a pedido de un tercio de
sus miembros o de la Comisión Legislativa de Receso.
SESIONES PUBLICAS
ARTICULO
132.- Las sesiones son públicas, salvo cuando la naturaleza de los
asuntos a considerar exige lo contrario. La Legislatura sesiona con
la mayoría absoluta de sus miembros, pero cuando por falta de quórum
fracasan dos sesiones consecutivas, puede sesionar con la tercera parte
de sus miembros. Tratándose de sesiones especiales, el quórum de la
tercera parte rige cuando la citación se ha hecho con anticipación de
por lo menos tres días.
COMISION DE RECESO
ARTICULO
133.- Antes de finalizar cada período ordinario, la Legislatura
elige una Comisión Legislativa de Receso constituida por cinco miembros,
que actúa durante el receso parlamentario y cuyas funciones son las
siguientes:
La observancia
de los asuntos de primordial interés político , social, jurídico y económico
de la Nación y de la Provincia , para su oportuno informe a la Legislatura.
Convocar
a la Legislatura a sesiones extraordinarias cuando asuntos de interés
público lo requieren. La Legislatura decide por simple mayoría sobre
la oportunidad y necesidad de la convocatoria.
Las demás
funciones que reglamentariamente le otorga la Legislatura.
Capítulo II
FACULTADES, ATRIBUCIONES
Y DEBERES
FACULTADES
ARTICULO
134.- Corresponden al Poder Legislativo las siguientes facultades:
Confeccionar
su reglamento, que no debe modificarse sobre tablas y en un mismo día.
Con el voto de los dos tercios del total de sus miembros, puede corregir
y aun excluir de su seno, a cualquiera de ellos, por desorden de conducta
en el ejercicio de sus funciones o por indignidad y removerlos por inhabilidad
física o moral sobreviniente a su incorporación. Para aceptar la renuncia
de sus miembros, basta el voto de la mayoría de los diputados presentes.
Realizar
los nombramientos que le corresponden, los que deben hacerse por mayoría
absoluta de los presentes. Si hecho el escrutinio ningún candidato obtiene
la mayoría absoluta, debe repetirse la votación contrayéndose a los
dos candidatos más votados y en caso de empate decide el Presidente.
Con el voto
de tres de sus miembros, solicitar los datos e informes que crea necesarios
para el mejor desempeño de sus funciones, al Poder Ejecutivo y a los
jefes de oficinas administrativas, quienes deben suministrarlos en el
plazo que se les concede y exhibir sus libros y papeles.
Hacer comparecer
a su seno, con el voto de un tercio de sus miembros presentes, a los
Ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones o informes
que crea convenientes, citándolos por lo menos con un día de anticipación,
salvo casos de urgencia o gravedad. Al citarlos, les hace saber los
puntos sobre los que deben informar, siendo la concurrencia obligatoria
y configurando la falta injustificada mal desempeño de sus funciones.
El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir cuando lo estime conveniente
en reemplazo del convocado.
Nombrar en
su seno comisiones de investigación con el fin de examinar la gestión
de los funcionarios públicos, el estado de la administración y del tesoro
provincial. Estas comisiones están integradas por representantes de
todos los bloques, en forma tal que refleje la composición de la Cámara,
y ejercen las atribuciones que les otorga el cuerpo en directa relación
con sus fines, respetando los derechos y garantías establecidos por
la Constitución Nacional y la presente, así como la competencia judicial.
No pueden practicar allanamientos sin orden escrita de juez competente.
En todos los casos deben informar a la Legislatura, dentro del plazo
fijado en el momento de su creación o cuando ésta lo requiera, sobre
el estado y resultado de su investigación. Las conclusiones de las comisiones
investigadoras no son vinculantes para los Tribunales, sin perjuicio
de que sean comunicadas al Ministerio Fiscal para el ejercicio de la
acción, cuando proceda.
Conceder
o negar licencia al Gobernador para salir de la Provincia por más de
treinta días.
Invitar,
con el voto de tres de sus miembros, a especialistas en temas que se
encuentren en tratamiento parlamentario, con el objeto de que expongan
ante el cuerpo de acceso y participación del público en general.
Aplicar multas
con arreglo a los principios parlamentarios a toda persona que fuera
de su seno viola los privilegios necesarios para su regular funcionamiento
debiendo pasar los antecedentes a la justicia.
ATRIBUCIONES Y DEBERES
ARTICULO
135.- Corresponde al Poder Legislativo:
Aprobar o
desechar los tratados o convenios que firma la Provincia.
Dictar la
legislación tributaria creando impuestos, tasas y contribuciones; cuyo
monto fija en forma equitativa, proporcional o progresiva de acuerdo
con el objeto perseguido y con el valor de los bienes o de sus réditos,
en su caso.
Sancionar
su propio presupuesto, acordando el número de empleados que necesita,
su remuneración y la forma en que deben proveerse los cargos. Esta ley
no puede ser vetada por el Poder Ejecutivo.
Fijar la
planta de personal y el presupuesto de gastos y cálculo de recursos
anual o plurianual, no pudiendo este último ex ceder el término del
mandato de la autoridad remitente, quien acompaña, obligatoriamente
el detalle de recursos previstos para afrontar las erogaciones de cada
ejercicio financiero. La Ley de Presupuesto es la base a que debe sujetarse
todo gasto de la administración general de la Provincia y en ella deben
figurar todos los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios, aun
cuando hayan sido autorizados por leyes especiales. Si los recursos
para cumplir estas leyes no se incluyen en la Ley de Presupuesto, se
consideran derogadas si no han tenido principio de ejecución y suspendidas
si lo tienen. En ningún caso la Legislatura puede aumentar el monto
de las partidas del cálculo de recursos presentado por el Poder Ejecutivo,
ni autorizar por Ley de Presupuesto una suma de gastos mayor que la
de recursos, salvo el derecho del Poder Legislativo de crear nuevos
impuestos o aumentar las tasas. En la Ley de Presupuesto se aprueba
el número de cargos de la administración pública y su remuneración.
El número
de puestos y el monto de los sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo
en la Ley de Presupuesto no pueden ser aumentados en ésta; dichos aumentos
sólo se hacen por medio de proyectos de ley que siguen la tramitación
ordinaria.
En el caso
de que el Poder Ejecutivo no remita el proyecto de Ley de Presupuesto
General de la Administración antes de terminar el tercer mes de sesiones
ordinarias de la Legislatura y ésta considere necesario modificar el
que rige, procede a hacerlo tomándolo como base. Pronunciada tal resolución,
corresponde a la Legislatura formular el Proyecto De Ley de Presupuesto
Anual. Si el Poder Ejecutivo no remite el Proyecto de Ley de Presupuesto
General dentro de los tres primeros meses de las sesiones ordinarias
y si la Legislatura en el resto del período de dichas sesiones no resuelve
usar la facultad acordada precedentemente, se tiene el presupuesto en
vigencia como Ley de Presupuesto para el año siguiente.
Las leyes
impositivas rigen en tanto la Legislatura no las deroga ni las modifica,
debiendo estas modificaciones hacerse por medio de Ley especial.
Aprobar,
observar o desechar las cuentas de inversión que le remite el Poder
Ejecutivo en el mes de junio de cada período ordinario, que comprenden
el movimiento administrativo hasta al 31 de diciembre inmediato anterior.
Dictar leyes
estableciendo los medios para hacer efectivas las responsabilidades
civiles de los funcionarios, especialmente las de los administradores
de dineros públicos.
Establecer
la división departamental y municipal de la Provincia, tomando como
base su extensión, realidad geográfica y económica y necesidades de
colonización y de urbanización de las zonas menos pobladas.
Conceder
amnistías, excepto en aquellos casos de delitos de fraude electoral,
contra la libertad y secreto del sufragio y los relativos o derivados
de actos ejecutados contra los Poderes públicos y el orden constitucional
provincial.
Autorizar
la cesión de parte del territorio de la Provincia con fines de utilidad
pública con el voto de las tres cuartas partes del total de los miembros
del cuerpo y con el voto de la totalidad de sus miembros cuando la cesión
importe desmembramiento de territorio o abandono de jurisdicción dentro
de los límites prescriptos por la Constitución Nacional. En este último
caso, la ley que así lo disponga debe ser sometida a consulta popular
vinculante.
Calificar
los casos de expropiación por causa de utilidad pública, determinando
los fondos con que se hace efectiva la previa indemnización.
Crear el
Banco Oficial de la Provincia y autorizar el establecimiento de otras
instituciones financieras y de crédito, dentro del ámbito de la competencia
provincial.
Facultar
al Poder Ejecutivo, con la mitad más uno de sus miembros, para contraer
empréstitos o captar fondos públicos con bases y objetos determinados
mediante la emisión de títulos, no pudiendo ser autorizados para equilibrar
los gastos ordinarios de la administración. Los papeles de crédito público
llevan transcriptas las disposiciones de la ley autorizante. La aplicación
del crédito a un objeto distinto del solicitado hace incurrir en falta
grave a quienes lo autoricen o consientan, sin perjuicio de la responsabilidad
civil y penal que pueda corresponder.
Crear reparticiones
autárquicas, pudiendo darles facultades para designar su personal y
administrar los fondos que se les asignan dentro de las prescripciones
de la ley de su creación.
Reglamentar
el uso público de símbolos o distintivos que no pertenecen a la Nación
Argentina o a países extranjeros.
Recibir el
juramento de ley del Gobernador y del Vicegobernador de la Provincia;
admitir o rechazar sus renuncias y, con dos tercios de la totalidad
de sus miembros, declarar los casos de impedimento de la persona que
ejerza el Poder Ejecutivo.
Dictar los
códigos procesales y los de fondo en las materias en que esa facultad
no haya sido delegada al Congreso Nacional.
Rechazar
o aprobar los decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder
Ejecutivo.
Legislar
sobre defensa de la competencia y protección de los usuarios de servicios
públicos prestados por los particulares o el Estado.
Legislar
sobre sanidad animal y vegetal contemplando la condición de la Provincia
como zona libre de aftosa y otras enfermedades.
Hacer conocer
su posición o la del pueblo, cuando se ha ex pedido mediante consulta
popular a los legisladores nacionales de la Provincia sobre temas que
afectan directamente el interés del Estado Provincial.
Establecer
una sesión especial anual a la que se invita a los senadores nacionales
con el objeto de que expongan acerca de su actuación como representantes
de la Provincia.
Legislar
sobre protección ambiental.
Dictar una
legislación especial sobre protección del patrimonio histórico, cultural,
arqueológico y paleontológico, con la necesaria participación de los
municipios.
Legislar
sobre organización de los municipios y policía, planes y reglamentos
generales sobre enseñanza, organización del Registro Civil de las Personas,
organización de la justicia provincial y juicios por jurados, autorizar
la ejecución de obras públicas y, en general, dictar las leyes y reglamentos
necesarios para poner en ejercicio los Poderes y autoridades que establece
esta Constitución y para todo asunto de interés público que por su naturaleza
y objeto no ha sido delegado a la Nación.
Capítulo III
PROCEDIMIENTO
PARA LA FORMACION, CALIFICACION Y SANCION DE LAS LEYES
PROYECTO DE LEY. ORIGEN
ARTICULO
136.- Las leyes pueden tener origen en proyectos presentados por
los legisladores, por el Poder Ejecutivo, por el Poder Judicial en los
casos autorizados por esta Constitución y por el pueblo mediante el
derecho de iniciativa popular.
Para que
un proyecto de ley sea sancionado sobre tablas, son necesarios dos tercios
de votos de los presentes.
CALIFICACION PREVIA
ARTICULO
137.- Todo proyecto de ley, previo a su tratamiento debe ser calificado
como proyecto de Ley General o No General. Tal calificación la hace
la Cámara a través del voto de la simple mayoría de los diputados presentes
en la sesión en que el proyecto toma estado parlamentario.
DELEGACION A LAS COMISIONES
ARTICULO
138.- La Cámara puede delegar, con el voto de los dos tercios del
total de sus miembros, en las comisiones internas permanentes que correspondan
al tratamiento y aprobación de proyectos de leyes no generales, que
por su naturaleza, trascendencia, cuantía o contenido de alcance particular,
así resulten calificados.
LEYES NO GENERALES.
PROCEDIMIENTO
ARTICULO
139.- Cuando los proyectos de leyes a que se refiere el artículo
precedente obtienen el voto de los dos tercios del total de los miembros
de la comisión, el presidente de ésta gira el despacho al Presidente
de la Cámara para que lo comunique al Cuerpo en la inmediata sesión,
entendiéndose notificados a partir de ese momento la totalidad de sus
miembros.
Dentro de
los diez días corridos, con el pedido de tres diputados se puede requerir
el tratamiento y discusión del proyecto en sesión plenaria. Vencido
dicho término opera la aprobación del proyecto de ley conforme el despacho
de comisión previsto en el párrafo precedente y pasa al Poder Ejecutivo
para su promulgación.
En caso de
resultar remitido el proyecto a más de una comisión éstas deben reunirse
en plenario.
Debe asegurarse
la publicidad de las sesiones de comisión bajo pena de nulidad de su
despacho.
PROMULGACION
ARTICULO
140.- Aprobado un proyecto por la Legislatura, pasa al Poder Ejecutivo
para su examen y si también lo aprueba, lo promulga como ley. Se reputa
aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término
de diez días hábiles.
VETO. RECESO
ARTICULO
141.- Si antes del vencimiento de los diez días tiene lugar el receso
de la Legislatura, el Poder Ejecutivo debe, dentro de dicho término,
remitir el proyecto vetado a la Comisión Legislativa de Receso, la que
puede convocar a sesión extraordinaria para que la Legislatura resuelva
sobre su tratamiento, si razones de urgencia o de interés público lo
aconsejan.
VETO TOTAL O PARCIAL
ARTICULO
142.- Desechado en todo o en parte un proyecto de Ley por el Poder
Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara y si ésta insiste en
su sanción, con el voto de los dos tercios de los presentes; es ley
y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación.
No existiendo
los dos tercios para la insistencia ni mayoría para aceptar las modificaciones
propuestas por el Poder Ejecutivo, no puede repetirse el proyecto en
las sesiones del mismo año.
Vetado parcialmente
un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo puede promulgar
la parte no vetada si ella tiene autonomía normativa y no afecta la
unidad del proyecto, previa decisión favorable de los dos tercios de
los miembros de la Cámara.
PROMULGACION OBLIGATORIA
ARTICULO
143.- Si el proyecto vetado y no insistido por mayoría necesaria
tiene nueva sanción en el primero o segundo período ordinario siguiente,
el Poder Ejecutivo está obligado a su promulgación.
TRAMITE DE URGENCIA
ARTICULO
144.- En cualquier período de sesiones el Poder Ejecutivo puede
enviar proyectos de ley a la Legislatura con pedido de urgente tratamiento,
los que deben ser considerados dentro de los sesenta días corridos desde
su recepción.
Si el Cuerpo
se encuentra en receso, dicha remisión sirve de acto de convocatoria
a sesiones extraordinarias.
La solicitud
para el tratamiento de urgencia de un proyecto de ley puede ser hecha
aun después de la remisión y en cualquier etapa de su trámite. En tales
casos, se entiende recibido por la Cámara el día en que tiene lugar
la sesión, inmediatamente posterior a su recepción por mesa de entradas.
Los proyectos
a los que se imponga el trámite dispuesto por este artículo y no sean
expresamente rechazados dentro de los plazos establecidos, se tienen
por aprobados.
La Legislatura,
con excepción del Proyecto de Ley de Presupuesto, puede dejar sin efecto
el trámite de urgencia si así lo resuelve la mayoría de sus miembros
en cuyo caso se aplica a partir de ese momento el trámite ordinario.
PUBLICACION. VIGENCIA
ARTICULO
145.- Toda ley modificada en parte se publica íntegramente incorporando
a su texto las modificaciones, con excepción de los códigos y otras
leyes que por su extensión hagan inconveniente la reimpresión, en cuyo
caso esta norma se cumple en cada nueva edición.
Cuando en
una ley se citan e incorporan prescripciones de otra, las partes que
se citan o incorporan se insertan íntegramente.
En su publicación
oficial las leyes de la Provincia se numeran por orden correlativo con
la fecha de promulgación.
Al día siguiente
de su publicación oficial, si no tienen fecha efectiva de entrada en
vigencia, son obligatorias.
En la sanción
de las leyes se usa la siguiente fórmula "La Legislatura de la Provincia
del Chubut sanciona con fuerza de ley".
En el artículo
de forma se consigna el carácter de la ley de conformidad con la calificación
previa que le ha dado el Cuerpo.
SECCION II
PODER EJECUTIVO
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULARIDAD. ELECCION
ARTICULO
146.- El Poder Ejecutivo es desempeñado por un ciudadano con el
título de Gobernador de la Provincia, que es elegido directa- mente
por el pueblo, a simple pluralidad de sufragios.
Al mismo
tiempo y por el mismo período es elegido un Vicegobernador.
En caso de
empate se procede a una nueva elección.
Ningún ciudadano
puede emplear ni se le acuerda el título de Gobernador o Vicegobernador
de la Provincia si no ha sido electo en virtud de los procedimientos
consagrados en la presente Constitución.
REQUISITOS
ARTICULO
147.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:
Ser argentino
nativo o por opción.
Haber cumplido
treinta años de edad y estar en ejercicio de la ciudadanía.
Tener una
residencia inmediata en la Provincia de cinco años sin que cause interrupción
la ausencia motivada por la presentación de servicios a la Nación, a
la Provincia o a organismos internacionales de las que éstas forman
parte.
JURAMENTO
ARTICULO
148.- El Gobernador y el Vicegobernador al tomar posesión de sus
cargos prestan juramento ante la Legislatura. Si la Legislatura no puede
reunirse ese día por falta de quórum, el juramento se presta ante el
Superior Tribunal de Justicia, que para tal fin debe estar reunido a
la misma hora en audiencia pública.
MANDATO. REELECION
ARTICULO
149.- El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en sus
funciones, cesan el mismo día que expira el período sin que evento alguno
pueda motivar su prórroga.
Pueden ser
reelectos o sucederse recíprocamente únicamente por un nuevo período
consecutivo.
Si han sido
reelectos o se han sucedido recíprocamente, no - pueden ser elegidos
para ninguno de ambos cargos sino con un período de intervalo.
REEMPLAZO
ARTICULO
150.- En caso de fallecimiento, destitución, renuncia, suspensión,
enfermedad o ausencia, las funciones de Gobernador son desempeñadas
por el Vicegobernador por todo el resto del período en los tres primeros
casos o hasta que cese el impedimento, en los tres últimos.
SUCESION
ARTICULO
151.- En caso de impedimento o ausencia del Vicegobernador en las
circunstancias del artículo anterior, ejerce el Poder Ejecutivo el Vicepresidente
Primero de la Legislatura y en defecto de éste, el Vicepresidente Segundo,
quienes prestan juramento de ley al tomar posesión de ese cargo.
En caso de
impedimento definitivo o renuncia del Gobernador o Vicegobernador y
restando más de dos años para terminar el período de gobierno, quien
ejerza el Poder Ejecutivo convoca a elecciones de Gobernador y Vicegobernador
a fin de completar el período, para una fecha que no exceda de noventa
días de haberse hecho cargo.
Si faltasen
menos de dos años pero más de tres meses, la elección de Gobernador
para completar el período la efectúa la Legislatura de su seno, por
mayoría absoluta de votos en la primera votación y a simple pluralidad
en la segunda. En tal caso, el electo debe reunir las condiciones requeridas
para ser Gobernador.
RESIDENCIA
ARTICULO
152.- El Gobernador y el Vicegobernador, en ejercicio de sus funciones,
residen en la ciudad Capital. No pueden ausentarse fuera de la Provincia
por más de treinta días sin permiso de la Legislatura.
Si la ausencia
es de más de cinco días deber delegar el mando.
REMUNERACION
ARTICULO
153.- Los servicios del Gobernador y del Vicegobernador son remunerados
por el tesoro de la Provincia. Su remuneración es fijada por ley y no
puede ser disminuída por acto de autoridad durante el período de sus
mandatos, pero est sujeta a los aportes previsionales y de la seguridad
social, a los tributos en general y a las disminuciones que se dispongan
por leyes de carácter general y transitorio extensivas a todos los Poderes
del Estado.
Mientras
duran sus mandatos no pueden percibir otros emolumentos que no sean
sus rentas propias ni ejercer otro empleo salvo expresa autorización
de la Legislatura prestada por el voto de los dos tercios del total
de sus miembros.
ALEJAMIENTO. AUTORIZACION
ARTICULO
154.- El Gobernador y el Vicegobernador no podrán ausentarse de
la Provincia sin autorización de la Legislatura, hasta tres meses después
de haber terminado su mandato.
Capítulo II
ATRIBUCIONES Y DEBERES
ARTICULO
155.- Al Gobernador corresponden las siguientes atribuciones y deberes:
Expide las
instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner en ejercicio
las leyes de la Provincia, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias.
Participa
en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución y tiene
la facultad de tomar parte en todas las deliberaciones de la Cámara
de Diputados, por sí o por medio de sus ministros, sin voto.
Nombra y
remueve los funcionarios y empleados de la administración con las exigencias
y formalidades establecidas en esta Constitución o en la ley.
Nombra y
remueve por sí a los Ministros Secretarios de despacho.
Representa
a la Provincia en las relaciones oficiales con el Poder Ejecutivo Nacional
y con los demás Gobernadores de Provincia.
Indulta o
conmuta las penas en forma individual por delitos sujetos a la jurisdicción
provincial, previo informe del Superior Tribunal de Justicia acerca
de la oportunidad y conveniencia de la medida. No puede ejercer esta
atribución cuando se trata de delitos de funcionarios públicos en el
ejercicio de sus funciones y de los relativos o derivados de actos ejecutados
contra los Poderes Públicos y el orden constitucional provincial.
Celebra y
firma tratados o convenios internacionales, con la Nación, las Provincias
y entes de derecho público o privado, dando cuenta a la Legislatura
para su aprobación.
Hacer recaudar
los impuestos y rentas de la Provincia, decreta su inversión legal y
hace público, por lo menos semestralmente, el estado de Tesorería.
Nombra con
acuerdo de la Legislatura a los magistrados del Superior Tribunal de
Justicia, al Procurador General y al Defensor General de la Provincia.
Convoca a
sesiones extraordinarias a la Legislatura cuando graves asuntos de interés
público lo requieren.
Informa a
la Legislatura con mensaje escrito, en ocasión de la apertura anual
de las sesiones, sobre el estado de la administración y necesidades
públicas.
Dentro del
término establecido en esta Constitución, presenta el Proyecto de Ley
de Presupuesto para el año siguiente o plurianual en su caso, acompañado
del plan de recursos que no puede exceder del mayor ingreso anual del
último quinquenio, salvo en lo calculado por nuevos impuestos o aumentos
de tasas. Da cuenta, asimismo, del uso y ejercicio del presupuesto anterior.
Presta el
auxilio de la fuerza pública a las autoridades y funcionarios que por
la Constitución o por la ley deben hacer uso de ella.
Toma las
medidas necesarias para conservar la paz y el orden público por todos
los medios que no est‚n expresamente prohibidos por esta Constitución
y las leyes .
Designa para
refrendar sus actos, en caso de impedimento o ausencia de un Ministro,
al Subsecretario del respectivo departamento, quien est sujeto a la
responsabilidad ministerial.
Tiene bajo
su vigilancia la seguridad del territorio y de sus habitantes, de las
reparticiones y establecimientos públicos de la Provincia.
Conviene
con la Nación y demás provincias regímenes de coparticipación o multilaterales
de carácter impositivo y sobre regalías con aprobación del Poder Legislativo.
Remesa en
tiempo y forma los fondos coparticipables con los municipios o los que
por cualquier concepto pertenezcan a ellos.
Su incumplimiento
es considerado una falta grave funcional.
DECRETOS DE NECESIDAD
Y URGENCIA
ARTICULO
156.- El Poder Ejecutivo no puede bajo pena de nulidad absoluta
e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente
en casos de extraordinarias y grave necesidad que tornen urgencia, impostergable
o imprescindible la adopción de medidas legislativas para asegurar los
fines de esta Constitución, puede dictar decretos por razones de necesidad
y urgencia con virtualidad de ley, los que son decididos en acuerdo
general de Ministros.
En ningún
caso pueden versar sobre materia tributaria, penal, presupuestaria,
electoral o régimen de los partidos políticos.
Dentro de
un plazo máximo de cinco días corridos desde la fecha de su dictado,
el decreto con sus fundamentos es sometido a - consideración de la Legislatura
bajo apercibimiento de su automática derogación.
Las relaciones
jurídicas nacidas a su amparo permanecen vigentes hasta el pronunciamiento
legislativo. El decreto pierde efectos jurídicos si la Legislatura no
lo ratifica con el voto de los tercios del total de sus miembros dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de su comunicación.
El rechazo no puede ser vetado.
Si el Cuerpo
se encuentra en receso la remisión sirve de acto de convocatoria a sesiones
extraordinarias.
En ningún
caso y cualquiera sea la materia y calificación que le dé la Cámara,
es de aplicación la metodología prevista para el tratamiento de leyes
no generales.
Capítulo III
DE LOS MINISTROS
MINISTROS SECRETARIOS
ARTICULO
157.- El despacho de los negocios administrativos de la Provincia
est a cargo de Ministros Secretarios. Una ley especial deslinda los
ramos y las funciones adscriptas al despacho de cada uno de ellos.
Las leyes
sobre Ministerios que prevén la modificación de su número requieren
el voto de las dos terceras partes del total de miembros de la Legislatura
para su aprobación.
REQUISITOS
ARTICULO
158.- Para ser nombrado ministro se requieren las mismas condiciones
que para ser legislador, sujeto a las mismas incompatibilidades.
No puede
ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad
del Gobernador o del Vicegobernador.
REFRENDO. RESPONSABILIDADES
ARTICULO
159.- Los ministros despachan de acuerdo con el Gobernador y refrendan
con sus firmas las resoluciones de éste sin cuyo requisito no tienen
efecto ni se les da cumplimento.
Pueden no
obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente al r‚gimen
interno de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.
Son responsables
de todas las órdenes y resoluciones que autorizan, sin que puedan eximirse
de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.
INTERPELACION. COMPARENCIA
ARTICULO
160.- Los Ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura
cuando son llamados por ella. Pueden hacerlo también, cuando lo crean
conveniente y tomar parte en sus discusiones, pero no tienen voto.
REMUNERACION
ARTICULO
161.- Los ministros gozan por sus servicios de un sueldo establecido
por la ley, que no puede ser disminuído por acto de autoridad durante
el período de sus funciones. Están sujetos a los aportes previsionales
y de la seguridad social, a los tributos en general y a las disminuciones
que se dispongan por leyes de carácter general y transitorio extensivas
a todos los Poderes del Estado.
SECCION III
PODER JUDICIAL
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
CONFORMACION.
UNIDAD DE JURISDICCION
ARTICULO
162.- El Poder Judicial es ejercido por un Superior Tribunal de
Justicia, un Procurador General, un Defensor General, Jueces Letrados,
Jurados y demás funcionarios judiciales, con la denominación, competencia
material, territorial y de grado que establecen esta Constitución y
las leyes orgánicas.
Constituye
un poder autónomo e independiente de todo otro poder al que compete
exclusivamente la función judicial.
SUPERIOR TRIBUNAL
DE JUSTICIA
ARTICULO
163.- El Superior Tribunal de Justicia se compone de no menos de
tres miembros y no más de seis, pudiendo dividirse en sala conforme
lo determine la ley.
Actúan ante
él un Procurador General y un Defensor General.
La fijación
del número de miembros se establece por ley sancionada con el voto de
los dos tercios del total de los miembros que componen la Legislatura.
La presidencia del Superior Tribunal de Justicia se turna anualmente
entre sus miembros.
REQUISITOS
ARTICULO
164.- Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia , Procurador
General y Defensor General se requiere ser ciudadano argentino, tener
título de abogado y acreditar por lo menos doce años de ejercicio de
la abogacía o de la magistratura judicial.
Para ser
Juez de Cámara, Fiscal o Defensor de Cámara, se requiere ser ciudadano
argentino, tener título de abogado y acreditar por lo menos diez años
de ejercicio como abogado, magistrado o funcionario judicial.
Para ser
Juez Letrado, Fiscal o Defensor, se requiere ser ciudadano argentino,
tener título de abogado y acreditar cuando menos siete años de ejercicio
como tal, como magistrado o como funcionario judicial.
Los demás
funcionarios jurídicos, letrados o no, deben reunir los requisitos que
las leyes establecen.
INAMOVILIDAD
ARTICULO
165.- Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, los demás
magistrados judiciales, el Procurador General, el Defensor General,
los fiscales y los defensores son inamovibles en las condiciones prescriptas
por esta Constitución y mientras dure su aptitud y buena conducta. Sólo
pueden ser removidos por mal desempeño desconocimiento inexcusable del
derecho, inhabilidad psíquica o física y la comisión de delitos dolosos.
Están sujetos
a juicio político los Ministros del Superior Tribunal, el Procurador
General y el Defensor General. A enjuiciamiento en la forma y bajo el
procedimiento previsto en la presente Constitución, los demás jueces,
los fiscales y los defensores.
DESIGNACION
ARTICULO
166.- Los Ministros del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador
General y el Defensor General son designados por el Poder Ejecutivo
con acuerdo de la Legislatura, prestado con el voto de los dos tercios
del total de sus miembros.
Los Jueces
Letrados, Fiscales y Defensores, son designados por el Consejo de la
Magistratura con acuerdo de la Legislatura. Este se presta en sesión
pública que se celebra dentro de los treinta días corridos del ingreso
del pliego respectivo. Se considera aprobado si transcurrido dicho plazo
no hay decisión afirmativa de la Legislatura o si no es rechazado mediante
el voto fundado de los dos tercios del total de sus miembros.
CIRCUNSCRIPCIONES
JUDICIALES
ARTICULO
167.- La Provincia se divide en cinco circunscripciones judiciales,
con asiento en las ciudades de Esquel, Comodoro Rivadavia, Trelew, Puerto
Madryn y Sarmiento, sin perjuicio de la ampliación del número que establezca
la ley.
Las atribuciones
de los distintos funcionarios, la extensión y y límites de sus jurisdicciones
territoriales y el orden de sus procedimientos son establecidos por
leyes especiales.
Las leyes
orgánicas pueden disponer que determinados órganos judiciales actúen
con carácter itinerante aun en distintas circunscripciones y crear distritos
judiciales en el ámbito de éstas.
OBLIGACIONES.
RESPONSABILIDADES
ARTICULO
168.- Es obligación de todos los magistrados y funcionarios judiciales
sustanciar y fallar los juicios dentro de los términos legales y conforme
a derecho.
Vencidos
los plazos a que se refiere el párrafo precedente, previa petición,
pierden la aptitud jurisdiccional en el caso.
El incumplimiento
de las obligaciones establecidas en este artículo se considera falta
grave a los fines de la destitución, conforme a los procedimientos dispuestos
por la presente Constitución.
RESOLUCIONES JUDICIALES.
FUNDAMENTACION
ARTICULO
169.- Las resoluciones judiciales deben ser motivadas, con adecuada
fundamentación lógica y legal. En el caso de los órganos colegiados,
la fundamentación es individual, aun cuando coincida con la conclusión
de otro de los miembros.
La ausencia
de motivación suficiente e individual se considera falta grave a los
efectos pertinentes.
INTANGIBILIDAD
ARTICULO
170.- Los magistrados y funcionarios designados con acuerdo de la
Legislatura y los secretarios letrados tienen asignaciones fijas pagadas
mensualmente, las que no pueden ser demoradas ni reducidas durante el
desempeño de sus funciones por acto de autoridad, pero están sujetas
a los aportes previsionales y de la seguridad social, a los tributos
en general y a las disminuciones que se dispongan por leyes de carácter
general y transitorio extensivas a todos los Poderes del Estado, en
el marco del ejercicio de poderes emergenciales. Ningún juez es trasladado
a jurisdicción distinta sin su consentimiento y la aprobación del Consejo
de la Magistratura. Toda ley que suprime juzgados sólo se aplica si
vacaren.
JURADOS. TRIBUNALES
DE MENORES Y DE FAMILIA
ARTICULO
171.- La ley organiza los jurados para los delitos de imprenta o
de cualquier otro medio de difusión del pensamiento, - como asimismo
Tribunales de Menores y de Familia.
ORALIDAD
ARTICULO
172.- Gradualmente se propende a la implantación de la oralidad
en todo tipo de proceso y a la organización del juicio por jurados.
En la etapa
de plenario el proceso es, en todos los casos, oral y público.
JUZGAMIENTO CON VOCALES
LEGOS
ARTICULO
173.- Para el juzgamiento de las causas criminales vinculadas a
delitos dolosos cometidos por funcionarios públicos en perjuicio de
la Administración Pública Provincial, los tribunales competentes se
integran en forma minoritaria por vocales legos sorteados de una lista
de ciudadanos que deben reunir las condiciones requeridas para ser diputados
y en la forma que establece la ley.
INHABILIDAD
ARTICULO
174.- Ningún magistrado o funcionario perteneciente al Poder Judicial
puede intervenir en acto alguno de propaganda electoral o política ni
ejercer empleo público o comisión de carácter político nacional o provincial,
quedándole prohibido litigar en cualquier jurisdicción, salvo causa
propia o aquellas en que sean parte sus parientes hasta el cuarto grado
civil. Los que lo hagan, incurren en falta grave a los efectos de su
enjuiciamiento y remoción.
INCONSTITUCIONALIDAD
ARTICULO
175.- Cuando el Superior Tribunal de Justicia declara por dos veces
consecutivas o tres alternadas la inconstitucionalidad de una norma
legal, ésta deja de tener vigencia a partir del día siguiente a la publicación
oficial de la sentencia definitiva.
INICIATIVA LEGISLATIVA
ARTICULO
176.- El Superior Tribunal de Justicia puede enviar a la Legislatura
proyectos de ley relativos a las siguientes materias:
Organización
y procedimiento de la Justicia.
Organización
y funcionamiento de los servicios conexos a la Justicia o de asistencia
judicial.
AUTONOMIA
FINANCIERA, ECONOMICA Y FUNCIONAL
ARTICULO
177.- La ley puede organizar un sistema de percepción de gravámenes
por el propio Poder Judicial tendiente a acordarle plena autonomía financiera,
económica y funcional.
Capítulo II
SUPERIOR TRIBUNAL
DE JUSTICIA
ATRIBUCIONES
ARTICULO
178.- El Superior Tribunal de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
Representa
al Poder Judicial de la Provincia y ejerce la superintendencia, con
facultades disciplinarias sobre todos los magistrados, funcionarios,
empleados y demás personas a quienes las leyes acuerdan intervención
en los juicios, sin perjuicio de las disposiciones específicas del Ministerio
Público.
Nombra y
remueve sus propios empleados y los de los Tribunales inferiores, a
propuesta de los jueces respectivos.
Elabora su
reglamento interno y dicta acordadas conducentes al mejor servicio de
justicia.
Confecciona
anualmente el presupuesto de gastos del Poder Judicial que envía a la
aprobación de la Legislatura, dentro del plazo establecido para el Poder
Ejecutivo.
Acepta las
renuncias de los magistrados, funcionarios y empleados judiciales sin
perjuicio de las disposiciones específicas del Ministerio Público.
Instrumenta
mecanismos de capacitación y especialización para magistrados, funcionarios
y empleados judiciales.
Supervisa
con los demás jueces y el Ministerio Público las cárceles, alcaidías
y comisarías.
Integra y
preside el Tribunal de Superintendencia Notarial.
Las demás
que establecen las leyes.
COMPETENCIA
ARTICULO
179.- El Superior Tribunal de Justicia tiene la siguiente competencia:
Conoce y
resuelve originaria y exclusivamente, en pleno:
De las acciones
declarativas de inconstitucionalidad de leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones, cartas orgánicas y ordenanzas municipales que estatuyan
sobre materia regida por esta Constitución y se controviertan en caso
concreto por parte interesada.
De las cuestiones
de competencia entre Poderes públicos de la Provincia y en las que se
suscitan entre los Tribunales inferiores, salvo que ‚stos tengan
otro superior común.
De las cuestiones
de competencia entre sus salas, si las hay.
De los conflictos
internos de los municipios, entre los Departamentos Ejecutivo y Deliberativo,
en el seno de este último, los de los municipios entre sí o con otras
autoridades de la Provincia.
De las quejas
por denegatoria o retardo de justicia.
De la recusación
de sus miembros, del Procurador General y de la sustitución del Defensor
General, en su caso.
Conoce y
resuelve en pleno, sin sustanciación, de las causas criminales en que
se prive de la libertad por más de diez años, en la forma y modo que
la ley establece.
Conoce y
resuelve en pleno o por intermedio de sus salas, conforme lo determinan
las leyes de los recursos procesales que establecen.
INCOMPATIBILIDADES
POR PARENTESCO
ARTICULO
180.- Los parientes o afines dentro del cuarto grado civil no pueden
ser simultáneamente miembros en un mismo Tribunal colegiado o jueces
y titulares del Ministerio Público que actúan ante ellos, ni conocer
los nombrados magistrados y funcionarios en asuntos que hayan resuelto
como jueces o actuado como fiscales sus parientes o afines dentro de
dicho grado.
INFORME ANUAL
ARTICULO
181.- El Presidente del Superior Tribunal de Justicia, dentro del
mes de apertura del período de sesiones ordinarias de la Legislatura,
informa a ésta con mensaje escrito y en sesión pública acerca de la
actividad del Poder Judicial.
JUECES DE REFUERZO
ARTICULO
182.- El Superior Tribunal de Justicia en pleno puede, durante determinados
lapsos y en la forma que lo prescribe esta Constitución, de conformidad
con la reglamentación legal, disponer la actuación de Jueces de Refuerzo
para complementar el servicio de justicia en cualquier órgano judicial
que lo requiera. Los Jueces de Refuerzo tienen como misión dictar sentencias
a fin de descongestionar la sobrecarga y desigualdades en el número
de causas en trámite.
En los Tribunales
de juicio oral pueden ser convocados por el Superior Tribunal de Justicia
con el objeto de evitar la reiteración de los debates.
Los abogados
que se designan como Jueces de Refuerzo deben reunir los requisitos
de los jueces titulares.
La provisión
de los refuerzos no suple, en su caso, las responsabilidades de los
jueces titulares por retraso en el desempeño de sus funciones.
Capítulo III
JUECES DE PAZ
JUZGADOS DE PAZ
ARTICULO
183.- La Legislatura establece Juzgados de Paz en toda la Provincia,
teniendo en cuenta sus divisiones administrativas, extensión territorial
y población.
NOMBRAMIENTO
ARTICULO
184.- Los Jueces de Paz de Comodoro Rivadavia, Dolavon, El Maitén,
Esquel, Gaiman, Gobernador Costa, Lago Puelo, Puerto Madryn, Rawson,
Río Mayo, Sarmiento, Trelew y Trevelin y los que posteriormente establezca
la ley, son nombrados por el Consejo de la Magistratura, con acuerdo
de los respectivos Concejos Deliberantes. El acuerdo se presta en sesión
pública que se celebra dentro de los treinta días corridos del ingreso
del pliego respectivo. Este se considera aprobado si transcurrido dicho
plazo no hay decisión afirmativa del Concejo Deliberante o si no es
rechazado mediante el voto de los dos tercios del total de sus miembros.
Son inamovibles,
conforme lo establezca la ley, por un período no inferior a seis años.
El resto de los Jueces de Paz son designa dos por elección popular directa
y duran seis años en sus funciones pudiendo ser destituídos antes de
dicho período por las causales que establezca la reglamentación legal.
En todos los casos pueden
ser reelegidos.
REQUISITOS
ARTICULO
185.- Para ser Juez de Paz se requiere ser ciudadano argentino,
mayor de edad, vecino del Departamento y desempeñar alguna actividad
lícita.
CARACTER. COMPETENCIA
ARTICULO
186.- Los Jueces de Paz son funcionarios judiciales y agentes de
los tribunales de justicia, entienden también en los asuntos que les
asignan los Códigos Rural y de Minería, las leyes especiales y en infracciones
a los reglamentos.
Se propende,
asimismo, a asignarles competencia en las demás materias que se establecen
por ley.
La ley reglamenta
la jurisdicción y los procedimientos ante la Justicia de Paz y determina
el Tribunal de Apelación de la misma, procurando que los juicios finalicen
en el mismo distrito de su origen y contempla la aplicación del procedimiento
de mediación o similares.
Capítulo IV
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
INTEGRACION
ARTICULO
187.- El Consejo de la Magistratura se integra con el Presidente
del Superior Tribunal de Justicia, tres magistrados con rango no inferior
a camarista o equivalente, cuatro abogados de la matrícula con una antigüedad
en el título no inferior a diez años, un empleado no abogado del Poder
Judicial con por lo menos diez años de antigüedad en el mismo y cinco
ciudadanos no abogados y no empleados judiciales, que reúnan los requisitos
exigidos para ser elegido diputado, en todos los supuestos con no menos
de cuatro años de residencia efectiva en la Provincia.
DURACION DEL MANDATO
ARTICULO
188.- Los miembros del Consejo de la Magistratura, a excepción del
Presidente del Superior Tribunal de Justicia que se renueva anualmente,
duran cuatro años en sus funciones y no pueden ser reelectos en forma
consecutiva. El Cuerpo se renueva por mitades cada bienio. Los reemplazantes
deben tener idéntica representación que los integrantes a los que suceden.
PRESIDENTE
ARTICULO
189.- El Presidente del Consejo de la Magistratura es designado
por sus miembros a simple pluralidad de sufragios.
QUORUM Y CARGA PUBLICA
ARTICULO
190.- El quórum para sesionar es de ocho miembros y las resoluciones
se toman por mayoría simple de votos. La asistencia es carga pública.
ELECCION
ARTICULO
191.- Los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos de
la siguiente forma:
Los magistrados
y funcionarios judiciales y los abogados por sus pares, aun entre los
retirados y jubilados, mediante voto secreto a simple pluralidad de
sufragios. El acto eleccionario se lleva a cabo en un mismo día en cada
circunscripción judicial.
Los cinco
representantes del pueblo, en oportunidad de las elecciones generales,
de una lista de candidatos no necesariamente partidarios que presenta
cada agrupación política interviniente en el acto eleccionario a nivel
provincial. El Poder Ejecutivo provee lo necesario a esos fines.
El representante
de los empleados judiciales mediante elección que practican los mismos
en toda la Provincia.
En todos
los casos se eligen titulares, que no pueden pertenecer a la misma circunscripción
judicial, y sus suplentes, bajo los mismos requisitos y condiciones.
FUNCIONES
ARTICULO
192.- El Consejo de la Magistratura tiene las siguientes funciones:
Provee lo
necesario para la realización de los concursos de antecedentes y oposición
destinados a la designación de magistrados y funcionarios judiciales,
los que deben ser abiertos y públicos. Puede requerir la colaboración
de Juristas reconocidos en el país.
Juzga en
instancia única y sin recurso en el concurso para nombramientos de magistrados
y funcionarios judiciales, elabora un orden de m‚rito y los designa
conforme las previsiones de esta Constitución.
Somete el
pliego del candidato seleccionado a la Legislatura a los efectos del
acuerdo que prevé el artículo 166.
Recibe denuncias
sobre delitos, faltas en el ejercicio de sus funciones, incapacidad
sobreviniente o mal desempeño, formuladas contra magistrados y funcionarios
judiciales sometidos al Tribunal de Enjuiciamiento. Instruye el sumario
correspondiente a través del miembro que se sortee, con exclusión del
consejero representante de los empleados judiciales debiendo intervenir
la Secretaría Permanente y con garantía del derecho de defensa, elevando
las conclusiones del sumario al Superior Tribunal de Justicia o al Tribunal
de Enjuiciamiento según corresponda.
Evalúa el
desempeño y aptitudes personales de los magistrados y funcionarios ingresantes
al Poder Judicial al cabo de sus primeros tres años de función. en caso
de resultar insatisfactorio eleva sus conclusiones al Superior Tribunal
de Justicia o al Tribunal de Enjuiciamiento a sus efectos.
Designa los
Jueces de Refuerzo y los Conjueces del Superior Tribunal de Justicia.
Dicta su
propio reglamento de funcionamiento administrativo.
Las demás
que le atribuya la ley.
SECRETARIA PERMANENTE
ARTICULO
193.- El Consejo de la Magistratura tiene una Secretaría Permanente,
la que se incluye en el presupuesto del Poder Judicial, pero sólo tiene
dependencia del propio Consejo. Es la encargada de recibir las inscripciones
para los concursos de nombramientos de magistrados y funcionarios judiciales,
como así también las denuncias contra miembros del Poder Judicial sometidos
al Tribunal de Enjuiciamiento.
Para ser
Secretario se requiere las mismas calidades que para ser juez letrado.
Es nombrado y removido por el Consejo de la Magistratura.
Capítulo V
MINISTERIO PUBLICO
ORGANIZACIÓN
ARTICULO
194.- El Ministerio Público forma parte del Poder Judicial, con
autonomía funcional. Est integrado por el Ministerio Fiscal y el Ministerio
de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces. Ejerce sus funciones con arreglo
a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y
dependencia jerárquica en todo el territorio provincial.
MINISTERIO FISCAL.
INTEGRACION
ARTICULO
195.- El Ministerio Fiscal est integrado por un Procurador General
y los demás fiscales y funcionarios que de ‚l dependan de acuerdo
con la ley. El Procurador General fija las políticas de persecución
penal y expide instrucciones generales, conforme al artículo anterior.
Tiene la superintendencia del Ministerio Fiscal.
El Ministerio
Fiscal tiene las siguientes funciones:
Prepara y
promueve la acción judicial en defensa del interés público y de los
derechos de las personas. A tales fines se entiende como interés público
tanto el interés del Estado cuanto la violación de los intereses individuales
o colectivos.
Custodia
la jurisdicción y competencia de los Tribunales provinciales, la eficiente
prestación del servicio de justicia y procura ante aquéllos la satisfacción
del interés social.
Promueve
y ejercita la acción penal pública ante los Tribunales competentes,
sin perjuicio de los derechos y acciones que las leyes acuerdan a otros
funcionarios y a los particulares.
Dirige la policía judicial.
Las demás
que las leyes le atribuyen.
MINISTERIO
DE POBRES, AUSENTES, MENORES E INCAPACES
ARTICULO
196.- El Ministerio de Pobres, Ausentes, Menores e Incapaces est
integrado por un Defensor General y por los defensores y demás funcionarios
que de él dependen de acuerdo con la ley.
El Defensor
General fija las políticas tendientes a resguardar adecuadamente el
debido proceso, la defensa en juicio de las personas y de los derechos
y tiene a su cargo la defensa de los intereses de los pobres, ausentes,
menores, demás incapaces y de los presos y condenados en los casos y
bajo los recaudos de las leyes y las otras funciones que éstas establecen.
Tiene la superintendencia.
ACTUACION CONJUNTA
ARTICULO
197.- El Procurador General y el Defensor General, en el ámbito
de sus respectivas competencias, pueden disponer conforme la reglamentación
legal la actuación conjunta de distintos fiscales y defensores, aun
de diversas jerarquías y asientos, para la mejor y más eficaz preparación
de la acción penal pública o de su ejercicio y el mejor resguardo de
los derechos y la defensa de las personas.
SECCION IV
JUICIO POLITICO Y
TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO
Capítulo I
JUICIO POLITICO
FUNCIONARIOS. CAUSAS
ARTICULO
198.- El Gobernador, el Vicegobernador y sus Ministros, pueden ser
denunciados ante la Legislatura por incapacidad sobreviniente, por delitos
en el desempeño de sus funciones, por falta de cumplimiento a los deberes
de su cargo o por delitos comunes.
Los Ministros
del Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General y el Defensor
General están sujetos a juicio político por las causales del artículo
165.
DENUNCIA
ARTICULO
199.- Cualquier legislador o habitante de la Provincia en el pleno
goce de su capacidad civil puede denunciar ante la Legislatura el delito
o falta a efectos de que se promueva la acusación.
SALAS. DIVISION
ARTICULO
200.- Todos los años y en su primera sesión, la Legislatura se divide
por mitades en dos Salas cuyos miembros se eligen por sorteo , a los
fines de la tramitación del juicio político. La Sala primera tiene a
su cargo la acusación y la segunda es la encargada de juzgar.
La Sala acusadora
es presidida por un diputado elegido de su seno y la de juzgar por el
Presidente del Superior Tribunal de Justicia.
Cuando el
acusado sea este último preside la Sala el Presidente de la Legislatura.
SALA ACUSADORA. COMISION
INVESTIGADORA
ARTICULO
201.- La sala acusadora nombra anualmente de su seno y en la misma
sesión en que se constituye, una comisión de cinco, miembros que tiene
por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funda la acusación,
disponiendo a ese fin de las más amplias facultades.
DILIGENCIAS. DICTAMEN
ARTICULO
202.- La comisión investigadora a la que se refiere el artículo
anterior practica todas las diligencias en el término perentorio de
cuarenta días y presenta dictamen a la Sala acusadora, la que puede
aceptarlo o rechazarlo, necesitándose dos tercios de votos del total
de sus miembros cuando el dictamen sea favorable a la acusación.
SUSPENSION: Requisitos
ARTICULO
203.- Al aprobar la acusación la Sala acusadora puede también decidir
la suspensión del acusado en el ejercicio de sus funciones, sin goce
de sueldo, requiriéndose para ello el voto de los dos tercios más uno
del total de los miembros de la Sala.
ACUSACION
ARTICULO
204.- Admitida la acusación, la Sala primera nombra tres de sus
miembros para que le sostengan ante la segunda Sala, que queda constituída
en Tribunal de Sentencia previo juramento que prestan ante el presidente.
SALA DE JUZGAR
ARTICULO
205.- La Sala de juzgar procede de inmediato al estudio de la acusación,
prueba y defensa para pronunciarse en definitiva en el término de treinta
días. Vencido este término sin producirse fallo condenatorio, el acusado,
en su caso, vuelve al ejercicio de sus funciones, sin que el juicio
pueda repetirse por los mismos hechos.
SENTENCIA. REQUISITOS
ARTICULO
206.- Ningún acusado puede ser declarado culpable sino por sentencia
dictada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros
de la Sala de juzgar. La votación ser nominal, registrándose en el acta
el voto de cada uno de los diputados sobre cada uno de los cargos que
contenga el acta de acusación.
FALLO. EFECTOS
ARTICULO
207.- El fallo no tiene más efectos que el de destituir al acusado
y aun inhabilitarlo para ejercer cargos públicos, quedando siempre sujeto
a acusación, juicio y condena conforme a las leyes comunes y ante los
Tribunales ordinarios.
REGLAMENTACION
ARTICULO
208.- La Legislatura dicta una ley de procedimiento para esta clase
de juicios.
Capítulo II
TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO
FUNCIONARIOS. CAUSAS
ARTICULO
209.- Los Jueces de Cámara y demás jueces letrados quedan sometidos
al procedimiento de destitución regulado en este Capítulo, por las causales
previstas en el artículo 165.
Los Fiscales,
Defensores, Jueces de Paz, los miembros del Tribunal de Cuentas, el
Fiscal de Estado, el Contador General y los demás funcionarios que la
ley determine, pueden ser acusados ante el Tribunal de Enjuiciamiento
por faltas o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
OTROS FUNCIONARIOS
ARTICULO
210.- Los demás funcionarios letrados y no letrados de la administración
judicial son removidos con causa por el Superior Tribunal de Justicia,
en el modo y forma que la ley determina.
CONFORMACION
ARTICULO
211.- El Tribunal de Enjuiciamiento se forma con un Ministro del
Superior Tribunal de Justicia, dos diputados y dos abogados de la matrícula
que reúnan las condiciones para ser miembros del Superior Tribunal de
Justicia, elegidos por sorteo que realiza anualmente el mismo Tribunal,
en la forma que se determine.
SUSPENSION
ARTICULO
212.- El funcionario acusado puede ser suspendido en su cargo por
el Tribunal durante el curso de la causa.
FALLO
ARTICULO
213.- El Tribunal da su veredicto absolviendo o destituyendo al
acusado, quien en el primer caso queda restablecido en la posesión de
su cargo si hubiere sido suspendido y en el segundo,- separado y sujeto
a la ley común.
REGLAMENTACION
ARTICULO
214.- La ley determina los delitos y faltas de los funcionarios
sujetos a la jurisdicción del Tribunal de Enjuiciamiento y reglamenta
el procedimiento que ante ‚l debe observarse.
ORGANOS DE CONTROL
Capítulo I
FISCALIA DE ESTADO
FUNCIONES
ARTICULO
215.- Corresponde a la Fiscalía de Estado el control de legalidad
de los actos administrativos del Estado y la defensa de su patrimonio.
Es parte necesaria y legítima en todo proceso judicial en que se controvierten
intereses de la Provincia.
Puede recurrir
ante la jurisdicción que corresponda, de toda ley, decreto, contrato
o resolución contrarios a esta Constitución o que en cualquier forma
contrarien intereses patrimoniales del Estado.
Dictamina
en forma previa a toda contratación de profesionales del derecho por
parte del Estado Provincial, incluyendo entidades descentralizadas o
autárquicas y sociedades del Estado, fijando en su caso los alcances
del contrato.
La ley que
determina los casos y las formas en que ha de ejercer sus funciones
requiere para su aprobación el voto de los dos tercios del total de
los miembros de la Legislatura.
DESIGNACION
- REQUISITOS
ARTICULO
216.- El Fiscal de Estado es designado por el Poder Ejecutivo con
acuerdo de la Legislatura y dura en sus funciones el tiempo del mandato
del Gobernador que lo ha designado, siendo inamovible durante ese período,
excepto por las causales y los mecanismos previstos por esta Constitución.
Para desempeñar
el cargo se requiere ser ciudadano argentino, - tener título de abogado,
siete años de ejercicio profesional y cinco de residencia inmediata
en la Provincia.
Capítulo II
CONTADURIA GENERAL
FUNCIONES
ARTICULO
217.- Corresponde a la Contaduría General el registro y control
interno previo de la hacienda pública. Autoriza los pagos con arreglo
a la Ley de Presupuesto y leyes especiales, pudiendo de legar esta atribución
en los casos que establece la ley, la que requiere para su aprobación
el voto de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura.
CONTADOR
GENERAL. REQUISITOS. DESIGNACION
ARTICULO
218.- Para ser Contador General de la Provincia, se requiere ser
ciudadano argentino, tener título de contador público, siete años de
ejercicio profesional y cinco años de residencia inmediata en la Provincia.
Es designado
por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y dura en sus funciones
el tiempo del mandato del Gobernador que lo ha designado, siendo inamovible
durante ese período, excepto por las causales y los mecanismos previstos
por esta Constitución.
Capítulo III
TRIBUNAL DE CUENTAS
FUNCIONES
ARTICULO
219.- Corresponde al Tribunal de Cuentas:
Controlar
la legitimidad de lo ingresado e invertido, en función del presupuesto,
por la administración centralizada y descentralizada, empresas del Estado,
sociedades con participación estatal, beneficiarios de aportes provinciales
y municipales, a excepción de los municipios incluidos en el artículo
226, que han constituido su propio organismo de contralor externo.
A tal efecto
puede intervenir preventivamente, en forma excepcional, en los actos
administrativos que disponen gastos y en los casos expresamente autorizados,
en la forma y alcances que la ley determina, sin que ello implique sustituir
los criterios de oportunidad o mérito que determinaron el acto administrativo.
Vigilar el
cumplimiento de las disposiciones legales y procedimientos administrativos,
tomar las medidas necesarias para prevenir irregularidades, promover
juicio de cuentas y juicio de responsabilidad a funcionarios y empleados
aun después de cesar en sus cargos y a todos sus efectos, por extralimitación
o cumplimiento irregular, en la forma que establece la ley. Las acciones
para la ejecución de las resoluciones del Tribunal corresponden al Fiscal
de Estado.
Dictaminar
sobre la cuenta de inversión del presupuesto que el Poder Ejecutivo
presenta a la Legislatura para su aprobación en el término de un año
desde la presentación.
Informar
anualmente a la Legislatura sobre los resultados del control que realice
y emitir opinión sobre los procedimientos administrativos en uso, sin
perjuicio de los informes que puede elevar en cualquier momento por
grave incumplimiento o irregularidades.
INTEGRACION
ARTICULO
220.- El Tribunal de Cuentas est integrado por cinco miembros, tres
de los cuales deben ser contadores públicos y los restantes abogados,
en todos los casos con siete años de ejercicio en la profesión y cinco
de residencia en la Provincia. Deben ser ciudadanos argentinos.
Dos miembros
son designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura
y son inamovibles mientras dure su buena conducta.
Los restantes
son designados por la Legislatura, uno a propuesta del bloque mayoritario
y los demás a propuesta de la primera y segunda minoría respectivamente.
En caso de existir un solo bloque minoritario éste designa dos miembros.
Duran seis años en sus funciones, siendo inamovibles durante ese período,
excepto por las causales y los mecanismos previstos por esta Constitución,
pudiendo ser redesignados.
Ejercen la
Presidencia del órgano anualmente, en forma rotativa
LEY ORGANICA
ARTICULO
221.- La Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, que requiere para
su aprobación el voto de los dos tercios del total de los miembros de
la Legislatura, garantiza:
La intangibilidad
del sueldo de sus miembros, el que no puede ser reducido durante el
desempeño de sus funciones por acto de autoridad, pero está sujeto a
los aportes previsionales y de la seguridad social, a los tributos en
general y a las disminuciones que se dispongan por leyes de carácter
general y transitorio extensivas a todos los Poderes del Estado, en
el marco del ejercicio de poderes emergenciales.
La facultad
de preparar su propio presupuesto y la de nombrar o remover su personal.
MANIFESTACION DE BIENES
ARTICULO
222.- Los miembros del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo,
los magistrados y los funcionarios judiciales y aquéllos empleados que
manejan bienes del patrimonio público, prestan ante el Tribunal de Cuentas
manifestación jurada de los bienes que poseen ellos y sus familiares
hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, al comenzar a
ejercer y al cesar en las funciones.
RENDICION DE CUENTAS
ARTICULO
223.- Todo funcionario que maneja bienes del patrimonio público
o pueda disponer de ellos, debe, por lo menos semestralmente, prestar
rendición de cuentas ante el Tribunal de Cuentas.
TITULO II
GOBIERNO MUNICIPAL
DEFINICION
ARTICULO
224.- Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como
una comunidad sociopolítica fundada en relaciones estables de vecindad
y como una entidad autónoma.
AUTONOMIA
ARTICULO
225.- Los municipios son independientes de todo otro poder en el
ejercicio de sus funciones y gozan de autonomía política, administrativa
y financiera con arreglo a las prescripciones de esta Constitución.
La categoría
y delimitación territorial de los municipalidades comisiones de fomento
y comunas rurales son determinadas por ley, la que requiere para su
aprobación el voto de los dos tercios del total de los miembros de la
Legislatura y tiene en cuenta especial- mente la zona en que se presten
total o parcialmente los servicios municipales y el inmediato crecimiento
poblacional.
AUTONOMIA INSTITUCIONAL
ARTICULO
226.- Cuando una municipalidad tiene en su ejido urbano más de mil
inscriptos en el padrón municipal de electores, puede dictar su propia
carta orgánica para cuya redacción goza de plena autonomía.
MUNICIPALIDADES. COMISION
DE FOMENTO
ARTICULO
227.- En las ciudades, pueblos y demás núcleos urbanos de la Provincia,
el gobierno y administración de los intereses y servicios locales están
a cargo de municipalidades o comisiones de fomento.
Tienen municipalidades
las poblaciones en cuyo ejido urbano hay más de quinientos inscriptos
en el padrón municipal de electores.
Tienen comisiones
de fomento las poblaciones en cuyo ejido hay más de doscientos inscriptos
en el mismo padrón.
COMUNAS RURALES
ARTICULO
228.- La ley determina la competencia material, asignación de recursos
y forma de gobierno de las comunas rurales, asegurando un sistema representativo
con elección directa de sus autoridades.
LEY Y CARTA ORGANICA:
Condiciones
ARTICULO
229.- La ley orgánica de municipios y las cartas que se dicten las
municipalidades deben asegurar los principios del régimen democrático,
representativo y republicano y establecer el sistema electoral que ha
de regir.
En toda municipalidad
hay un cuerpo deliberativo y un departamento ejecutivo que se eligen
por voto directo del cuerpo electoral municipal y son renovables por
períodos no superiores a cuatro años, pudiendo sus miembros ser reelectos
en los casos que se determine.
En los organismos
colegiados los extranjeros no pueden exceder del tercio de la totalidad
de sus miembros.
CARTA ORGANICA
ARTICULO
230.- Las cartas orgánicas municipales son sancionadas por convenciones
convocadas por la autoridad ejecutiva en virtud de ordenanza sancionada
al efecto.
Las convenciones
están integradas por un número igual al de los miembros de su cuerpo
deliberativo elegido por voto directo y sistema de representación proporcional.
Para ser
convencional se requieren las calidades exigidas en el segundo y tercer
párrafo del artículo 242.
A todos los
efectos son de aplicación las normas pertinentes previstas para la reforma
de la Constitución Provincial.
PRIMERA CARTA ORGANICA
ARTICULO
231.- La convención municipal somete su primera carta orgánica a
la Legislatura que la aprueba o rechaza sin derecho a enmendarla. En
la misma carta se establece el procedimiento para las reformas ulteriores.
LEY ORGANICA. OTRAS
CONDICIONES
ARTICULO
232.- La Legislatura dicta una Ley Orgánica Municipal que reglamente
el funcionamiento, los derechos y atribuciones de los municipios. Tanto
en ella como en las cartas orgánicas que se dicten, deben incluirse
especialmente los siguientes derechos y atribuciones:
De iniciativa,
para acordar a un número de electores cuyo porcentaje se fije, la facultad
de proponer ordenanzas sobre cualquier asunto de competencia municipal.
De referéndum,
que se aplica para contraer empréstitos cuyos servicios sean superiores
al porcentaje que se establezca de los recursos ordinarios, afectables;
para acordar concesiones de servicios públicos por un plazo superior
a diez años y para los demás casos que se determinen.
De revocatoria,
para remover a los funcionarios, electivos de las municipalidades en
los casos y bajo las condiciones que se establecen.
COMPETENCIAS
ARTICULO
233.- Es de competencia de las municipalidades y comisiones de fomento:
Entender
en todo lo relativo a edificación, tierras fiscales, abastecimiento,
sanidad, asistencia social, espectáculos públicos, servicios públicos
urbanos, reglamentación y administración de las vías públicas, paseos,
cementerios y demás lugares de su dominio y juzgamiento de las contravenciones
a disposiciones municipales.
Sancionar,
anualmente su presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
Establecer
impuestos, tasas, contribuciones y percibirlos.
Dar a publicidad
por lo menos semestralmente el estado de sus ingresos y gastos, y anualmente
una memoria sobre la labor desarrollada.
Nombrar al
personal de su dependencia y removerlo previo sumario.
Contraer
empréstitos con objeto determinado con el voto de los dos tercios de
los miembros en ejercicio de su cuerpo deliberativo. En ningún caso
el servicio de la totalidad de los empréstitos puede ser superior a
la cuarta parte de los recursos ordinarios afectables, ni el fondo amortizante,
aplicarse a otros objetos.
Convocar
los comicios para la elección de autoridades municipales. La validez
o nulidad de la elección y la proclamación de los electos esta a cargo
de tribunales electorales que reglamenta la ley.
Promover
y reconocer la participación orgánica y consultiva en forma transitoria
o permanente de la familia y asociaciones intermedias en el gobierno
municipal.
Asegurar
el expendio de los artículos alimenticios de primera necesidad en las
mejores condiciones de precios y calidad. Organizar, si fuere menester,
la producción y venta de los mismos.
Enajenar
o gravar los bienes del dominio municipal.
Tratándose
de inmuebles se requieren dos tercios de los votos del total de los
miembros de su cuerpo deliberativo, debiendo las enajenaciones realizarse
en pública subasta o mediante ofrecimientos públicos. La ley orgánica
de municipalidades reglamenta las condiciones de adjudicación de las
tierras fiscales.
Calificar
los casos de expropiación por causa de utilidad pública, determinando
los fondos con que se hace efectiva la previa indemnización.
Contratar
de acuerdo con la legislación vigente las obras que estime convenientes.
Fomentar
la educación y la cultura, pudiendo crear instituciones ajustadas a
los principios de esta Constitución.
Reglamentar,
en el marco de sus atribuciones, las cuestiones vinculadas con la protección
del medio ambiente y el patrimonio natural y cultural.
Los municipios
tienen, además, todas las competencias, atribuciones y facultades que
se derivan de las arriba enunciadas o que sean indispensables para hacer
efectivos sus fines.
DELEGACION DE SERVICIOS
ARTICULO
234.- El Estado Provincial puede acordar con los municipios la delegación
de servicios públicos, garantizando los recursos necesarios a los fines
de su prestación.
REGIONALIZACION. ORDENAMIENTO
TERRITORIAL
ARTICULO
235.- La regionalización para el desarrollo integral debe realizarse
sobre la base de la participación de los municipios en la elaboración
de las políticas provinciales en materia de ordenamiento territorial
de los espacios interjurisdiccionales, cuando los ejidos municipales
se encuentren comprendidos o vinculados a planes y procesos de desarrollo
económico social a escala regional o subregional.
FUSION
ARTICULO
236.- Los municipios contiguos entre sí pueden anexarse o fusionarse,
con autorización de la ley, previa conformidad prestada mediante ordenanza
por los respectivos órganos deliberativos y ratificada por referéndum
obligatorio de las poblaciones interesadas.
CONVENIOS
ARTICULO
237.- Los municipios pueden crear subregiones para el desarrollo
económico y social y establecer organismos con faculta des para el cumplimiento
de sus fines.
Asimismo,
pueden celebrar convenios intermunicipales para la prestación mancomunada
de servicios, ejecución de obras públicas, cooperación técnica y financiera
y actividades de interés común de su competencia.
Los municipios
pueden firmar convenios con el Estado Provincial o Federal, para el
ejercicio coordinado de actividades concurrentes como así también con
organismos nacionales o internacionales y municipios de otras provincias.
PODER SANCIONADOR
ARTICULO
238.- Los municipios pueden imponer sanciones compatibles con la
naturaleza de sus poderes, tales como multas, demolición de construcciones,
secuestro, destrucción y decomiso de mercaderías. A tal efecto pueden
requerir del juez competente las medidas correspondientes.
RECURSOS
ARTICULO
239.- Los municipios tienen rentas y bienes propios, siendo exclusiva
su facultad de imposición respecto de las personas cosas o formas de
actividad sujetas a jurisdicción municipal.
Disponen,
además, de la coparticipación de los tributos, regalías y derechos que
perciba la Provincia de conformidad con un r‚gimen que asegura
la automaticidad de la percepción y propenda a la homogénea calidad
de los servicios y a la justicia interregional, establecido por una
ley especial sancionada con el voto de los dos tercios del total de
miembros de la Legislatura.
IMPUESTOS
ARTICULO
240.- Las municipalidades no pueden establecer impuestos al tránsito
de la producción de frutos del país, con excepción de los de seguridad,
higiene u otros de carácter esencialmente municipal y de las tasas por
retribución de servicios.
BIENES FISCALES. PODERES
CONSERVADOS
ARTICULO
241.- Corresponden a los municipios todas las tierras fiscales situadas
dentro de sus respectivos límites, salvo las destinadas por la Provincia
a un uso determinado y las que el Estado Nacional o Provincial adquieran
a título privado.
Sin perjuicio
del dominio del Estado Federal y Provincial, los municipios retienen
la jurisdicción sobre lugares situados en sus ejidos en materia de interés
local y conservan los poderes de poli cía e imposición sobre o en los
establecimientos de utilidad nacional o provincial en tanto no interfieran
sus fines específicos.
DERECHOS POLITICOS
ARTICULO
242.- Son electores los ciudadanos del Municipio que están inscriptos
en el padrón electoral y los extranjeros que lo están en el registro
municipal. A estos últimos se les exige la edad que determine la ley,
que sepan leer y escribir en idioma nacional, ejerzan actividad lícita,
tengan tres años de residencia inmediata en el Municipio y acrediten,
además, alguna de éstas condiciones:
Ser contribuyente.
Tener cónyuge
o hijos argentinos.
Ocupar cargo
directivo en asociación reconocida.
Pueden ocupar
cargos electivos los ciudadanos mayores de edad que sepan leer y escribir
en idioma nacional, sean vecinos del Municipio con dos años de residencia
inmediata en ‚l y también paguen impuestos o ejerzan alguna actividad
lícita.
Para las
elecciones municipales se confecciona un padrón suplementario de extranjeros.
Estos, además, deben estar inscriptos en el Registro especial a que
se refiere este artículo y tener por lo menos, una residencia inmediata
de cinco años.
INTERVENCION
ARTICULO
243.- La Provincia puede intervenir los Municipios por ley, la que
requiere para su aprobación el voto de los dos tercios del total de
los miembros de la Legislatura, en los siguientes supuestos:
En caso de
acefalía.
Cuando expresamente
lo prevea la ley orgánica o la carta orgánica municipal.
Promulgada
la ley, el Poder Ejecutivo designa un interventor, quien convoca a elecciones
para completar el período interrumpido por la acefalía y sus facultades
son exclusivamente administrativas, para garantizar los servicios públicos
y hacer cumplir las ordenanzas vigentes. En ningún caso las intervenciones
pueden durar más de seis meses.
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO
244.- En los municipios es incompatible el cargo de jefe del departamento
ejecutivo con todo otro cargo público, excepción hecha de los docentes.
Puede ejercer
oficio, profesión, comercio o industria siempre que en sus actividades
no contrate con el Municipio. También es incompatible con el cargo de
miembro electivo de los municipios:
Estar a sueldo
o recibir retribución de empresas que contraten obras o suministros
con los municipios o con cualquier otro organismo público que tenga
relación con ellos.
Ejercer otra
función pública electiva, cualquiera sea su naturaleza.
Tramitar
o dirigir asuntos propios o de terceros ante los municipios, en los
que pudieren estar comprendidos los intereses de‚ estos últimos.
INOBSERVANCIA
ARTICULO
245.- La inobservancia de lo dispuesto en el artículo precedente
importa la pérdida inmediata del cargo.
TITULO III
INAMOVILIDAD, INMUNIDADES
Y DESAFUEROS
INAMOVILIDAD
ARTICULO
246.- La remoción de los funcionarios que integran los tres Poderes
del Estado sólo procede por las causas y los procedimientos establecidos
en esta Constitución.
Son inamovibles:
El Gobernador
y el Vicegobernador, los legisladores y los miembros electivos de los
municipios, durante el período para el cual son elegidos o nombrados.
Los funcionarios
nombrados con acuerdo de la Legislatura, durante el término por el cual
son designados, si estuviera establecido.
Los demás
que se indican en esta Constitución.
INMUNIDAD
ARTICULO
247.- El Gobernador, el Vicegobernador o quien los reemplace conforme
a esta Constitución gozan de completa inmunidad en sus personas y sus
domicilios desde el día de su elección al de su cese.
Los miembros
del Tribunal Electoral, incluso los municipales, gozan de la misma inmunidad
desde la convocatoria a elecciones hasta la terminación del acto eleccionario
y proclamación de los electos.
OTRAS INMUNIDADES
ARTICULO
248.- Los legisladores, los magistrados del Poder Judicial, el Procurador
General, el Defensor General, los fiscales y defensores, los ministros
del Poder Ejecutivo, los miembros electivos de los municipios, los dirigentes
y representantes de sindicatos y organizaciones gremiales legítimamente
constituidos gozan de completa inmunidad en sus personas y en sus domicilios
desde el día su elección o nombramiento hasta el día de su cese y no
pueden ser detenidos por ninguna autoridad, salvo el caso de ser sorprendidos
in fraganti en la ejecución de un delito con pena privativa de la libertad.
La detención
se comunica con la información sumaria correspondiente dentro del término
de dos horas:
Tratándose
de legislador o funcionario sometido a juicio político, a la Legislatura.
En los casos
de jueces y otros magistrados, al Tribunal de Enjuiciamiento.
Si se trata
de miembros electivos de municipios, al cuerpo deliberativo respectivo.
Si son dirigentes
o representantes gremiales, a la entidad de su representación.
En los casos
de los incisos 1 y 2 el cuerpo dispone la libertad y allana los fueros
del detenido.
En los casos
de los incisos 3 y 4 el cuerpo o la entidad corres pondiente, aconsejan
la libertad o disponen su desafuero.
En todos
estos supuestos se consideran los antecedentes de cada uno sin perjuicio
del funcionamiento del habeas corpus.
INMUNIDAD DE OPINION
ARTICULO
249.- Los legisladores, los funcionarios integrantes de los Poderes
Ejecutivo y Judicial, los miembros electivos de los municipios y los
representantes o dirigentes gremiales son inviolables por las opiniones
que manifiestan o por los votos que emiten en el desempeño de sus cargos.
No pueden
ser interrogados, reconvenidos o procesados en ningún tiempo por tales
causas. gozan de iguales inmunidades los letrados o integrantes del
Tribunal de Enjuiciamiento mientras ejercen sus funciones, por las opiniones
vertidas en el desempeño de las mismas.
Quienes ocupan
cargos directivos o representativos en los sindicatos y organizaciones
gremiales constituidos de acuerdo con la ley, no pueden ser desplazados,
trasladados, suspendidos o despedidos de sus empleos sin justa causa
legalmente conocida.
PRIVILEGIOS: subsitencia
ARTICULO
250.- Los privilegios o inmunidades establecidos en esta Constitución
no son suspendidos o limitados por la existencia de estado de sitio
o de otras medidas análogas.
DESAFUERO. REQUISITOS
ARTICULO
251.- Sustanciándose sumario ante la Justicia del crimen por delitos
comunes contra un Diputado, Ministro del Poder Ejecutivo, miembros del
Superior Tribunal de Justicia u otro magistrado judicial o miembros
electivos y secretarios de los municipios y existiendo mérito bastante
en el proceso para decretar la prisión preventiva, se pasan los antecedentes
a la Legislatura en los tres primeros casos, al Tribunal de Enjuiciamiento
o al Cuerpo Deliberativo municipal según corresponda, a fin de que se
resuelva si procede el desafuero o suspensión del acusado a los efectos
de la sustanciación de la causa.
No puede
allanarse la inmunidad ni resolverse el desafuero sino con el voto de
los dos tercios de los miembros de la Legislatura, del Tribunal de Enjuiciamiento
o del Cuerpo Deliberativo municipal, o respectivamente.
JUICIO POLITICO
ARTICULO
252.- Cuando igual situación se plantee contra el Gobernador o Vicegobernador,
el Juez debe dirigirse a la Legislatura para que inicie el procedimiento
del juicio político.
El proceso
penal se paraliza temporariamente hasta tanto la Legislatura se pronuncie
disponiendo la suspensión o cese del sumariado.
ACCION PENAL. SUSPENSION
ARTICULO
253.- Mientras no se produzca el desafuero, la acción criminal queda
en suspenso sin que corra el término de prescripcion debiendo continuarse
el juicio una vez terminado el mandato del funcionario.
PLAZOS. SENTENCIA
ARTICULO
254.- Si la Justicia no pronuncia sentencia condenatoria en el término
de ciento ochenta días contados desde el desafuero, el procesado recobra
sus inmunidades y vuelve al ejercicio de sus funciones.
Declarado
absuelto el acusado queda de inmediato reintegrado a sus funciones,
en su caso, con todos su derechos y con efecto al día en que fue suspendido
o privado de inmunidad.
JUICIOS COMUNES
ARTICULO
255.- La tramitación del juicio y la sentencia no impiden las acusaciones
o acciones que por delitos puedan promover terceros ante los tribunales
ni es requisito previo para ejercitarlas el cese de las funciones.
TITULO IV
PARTICIPACION DE LA
CIUDADANIA
SECCION I
REGIMEN ELECTORAL
LEY ELECTORAL
ARTICULO
256.- La Legislatura dicta una ley electoral uniforme para toda
la Provincia, sobre las siguientes bases:
El sufragio
es universal, igual, personal, secreto y obligatorio.
Todo proceso
electoral puede ser fiscalizado por los partidos políticos reconocidos.
Las elecciones
se realizan con el padrón electoral de la Nación, vigente al tiempo
en que se efectúan. Cuando el padrón nacional no se ajuste a los principios
fundamentales de esta Constitución la Legislatura manda confeccionar
el Registro Cívico de la Provincia, con intervención de los partidos
políticos reconocidos.
Las elecciones
pueden ser simultáneas con las nacionales y bajo las mismas autoridades.
Duran ocho horas como mínimo, terminan en el día y no pueden ser suspendidas.
Ningún elector
puede inscribirse fuera del circuito de su residencia ni votar fuera
del mismo, salvo los casos previstos en la ley.
El escrutinio
es público, debiendo efectuarse el de carácter provisorio en el mismo
lugar del comicio, inmediatamente de clausurado.
Inclusión
de un régimen de suplencias.
La sanción
y modificación de leyes de naturaleza electoral re quieren del voto
de las tres cuartas partes del total de los miembros de la Legislatura.
GARANTIAS
ARTICULO
257.- La ley dispone los medios para asegurar la libertad del elector
y la pureza de todo el proceso electoral y reprime los delitos y faltas
que en tal sentido se cometen. Los electores no pueden ser arrestados
durante las horas de elección, excepto en caso de flagrante delito.
SANCIONES
ARTICULO
258.- Toda falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación
ejercidos contra los electores antes o durante el acto eleccionario,
son considerados como un atentado a la libertad electoral y penados
con prisión o arresto inconmutable.
TRIBUNAL ELECTORAL.
INTEGRACION
ARTICULO
259.- El Tribunal Electoral est compuesto por el Presidente del
Superior Tribunal de Justicia, el Procurador General de la Provincia,
el Juez de Primera Instancia de Rawson, en turno, con competencia en
lo civil y los Vicepresidentes Primero y Segundo de la Legislatura o
sus reemplazantes legales.
TRIBUNAL ELECTORAL.
FUNCIONES
ARTICULO
260.- El Tribunal Electoral funciona en el local de la Legislatura,
es presidido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia y tiene
por funciones:
Disponer
las medidas necesarias para la organización y funcionamiento de los
comicios, designando sus autoridades.
Oficializar
las listas de candidatos y aprobar las boletas que se utilicen en los
comicios.
Practicar
los escrutinios definitivos y proclamar los electos como titulares o
suplentes, otorgándoles los respectivos diplomas.
Calificar
las elecciones de autoridades provinciales, juzgan do en definitiva
sobre su validez.
Confeccionar
el padrón electoral en los casos del artículo 256 inciso 3.
Reconocer
a los partidos políticos provinciales y municipales y registrar a los
nacionales que participan en las elecciones locales. Controlar que todos
cumplan las prescripciones de esta Constitución y las leyes.
PARTIDOS POLITICOS
ARTICULO
261.- Una ley establece el r‚gimen de los partidos políticos
que actúan en la Provincia, garantizando su libre creación y su integridad
de vida democrática sobre las siguientes bases:
Sanción de
una carta orgánica y plataforma electoral.
Un mínimo
de afiliados en relación con el padrón electoral.
Elección
de sus autoridades por un sistema que permita la fiel expresión de la
voluntad del afiliado.
Elección
de candidatos por procedimientos democráticos directos.
Publicidad
del origen y destino de los fondos.
Organización
interna que garantice la representación de las minorías.
Distribución
de cargos partidarios que respete el principio de igualdad entre sexos.
SECCION II
MECANISMOS DE LA DEMOCRACIA
SEMIDIRECTA
CONSULTA POPULAR
ARTICULO
262.- La Legislatura puede someter a consulta popular proyectos
de ley.La ley de convocatoria no puede ser vetada.
El voto afirmativo
del proyecto por el pueblo de la Provincia lo convierte en ley y su
promulgación es automática.
El Poder
Legislativo o el Poder Ejecutivo, dentro de sus respectivas competencias,
pueden convocar a consulta popular no vinculante en cuyo caso el voto
no es obligatorio.
La Legislatura
con el voto de los dos tercios del total de sus miembros reglamenta
las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
INICIATIVA
POPULAR
ARTICULO
263. Mediante iniciativa popular, todo grupo de ciudadanos de la
Provincia en un porcentaje no inferior al tres por ciento del padrón
electoral, puede presentar proyectos de ley para el tratamiento en la
Legislatura. Esta debe considerarlo en el término de seis meses contados
a partir de su presentación.
REVOCATORIA
DE MANDATOS
ARTICULO
264.- Con un mínimo del veinte por ciento del total del padrón electoral,
puede solicitarse la remoción de los funcionarios electivos de la Provincia.
La ley establece
los casos y las condiciones requeridas para tal solicitud, debiendo
contar para su aprobación con el voto de los dos tercios del total de
los miembros de la Legislatura.
Corresponde
la revocatoria cuando la mayoría de los votos válidos emitidos así lo
determine.
TITULO V
REFORMA DE LA CONSTITUCION
REFORMA
ARTICULO
265.- Esta Constitución puede ser reformada parcial o totalmente
en la forma prescripta en el presente Título.
NECESIDAD. LEY ESPECIAL
ARTICULO
266.- La necesidad de la reforma debe ser declarada por ley especial
sancionada con el voto de las dos terceras partes del total de los miembros
de la Legislatura, determinando si la misma es total o parcial y en
este caso, los artículos o materias que serán reformados. La ley que
declare la necesidad de la reforma no puede ser vetada.
CONVENCION. INTEGRACION
ARTICULO
267.- En el plazo que la misma ley fije, el Poder Ejecutivo convoca
a una Convención Constituyente integrada por igual número de miembros
que la Legislatura.
Los Convencionales
son elegidos por el pueblo de la Provincia, considerada como distrito
único, distribuyéndose las bancas entre los distintos partidos políticos
intervinientes en forma proporcional a los votos obtenidos.
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO
268.- Para ser convencional se requiere las mismas calidades que
para ser diputado.
El cargo
de convencional es incompatible con los cargos de Gobernador , Vicegobernador,
ministros, secretarios y subsecretarios, titulares de entes autárquicos
y sociedades o empresas del Estado, personal jerárquico en actividad
de la Policía Provincial, Fiscal de Estado, Contador General de la Provincia,
integrantes de los tribunales de cuentas, magistrados y funcionarios
del Poder Judicial, diputados y con cualquier otro cargo electivo nacional,
provincial y municipal.
Los convencionales
gozan de las mismas inmunidades y privilegios que los diputados, desde
la fecha de su proclamación hasta su cese.
PLAZOS
ARTICULO
269.- La Convención se reúne dentro de los treinta días de la fecha
en que el Tribunal Electoral ha proclamado a los electos y se expide
dentro de los ciento veinte días de su instalación, pudiendo prorrogar
sus sesiones otros ciento veinte días como máximo.
FACULTADES
ARTICULO
270.- La Convención funciona en el local de la Legislatura.
Tiene facultades
para dictar su propio reglamento, nombrar su personal y confeccionar
su presupuesto.
La Legislatura
afecta la totalidad de sus bienes y personal a las tareas de la Convención
Constituyente, a la que ajusta su actividad en forma subsidiaria, sin
entorpecer de manera alguna su funcionamiento.
Al solo efecto
de compeler a los convencionales inasistentes, puede sesionar o constituirse
con un tercio del total de sus miembros.
ENMIENDA
ARTICULO
271.- La reforma de hasta dos artículos puede ser declarada y sancionada
por la Legislatura con el voto de los dos tercios del total de sus miembros.
Dictada la
ley de reforma, se somete en la primera elección siguiente a referéndum
popular para su aprobación o desaprobación.
Si la mayoría
vota a favor de la reforma, la enmienda queda aprobada y el Poder Ejecutivo
debe promulgarla quedando incorporada al texto de la Constitución.
Estas enmiendas
no pueden votarse por la Legislatura sino con un intervalo de dos años
por lo menos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.
La Soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del
Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte
integrante de la Nación Argentina, constituye para la Provincia del
Chubut un objetivo nacional, permanente e irrenunciable.
SEGUNDA.
La Provincia del Chubut reivindica expresamente por esta Constitución
su actual ocupación territorial y no consiente pretensión alguna que
afecte su integridad.
Reivindica
también sus derechos sobre el mar así como su dominio y su jurisdicción
sobre los correspondientes recursos naturales renovables o no, y consiguiente
aprovechamiento económico.
Las autoridades
de los tres Poderes adoptarán, en su momento, las medidas que sean necesarias
para la efectiva vigencia de éstas declaraciones.
TERCERA.
En forma previa a la adopción de presupuestos plurianuales el Poder
Ejecutivo deber tomar las previsiones necesarias para la instrumentación
de técnicas adecuadas para la elaboración y control presupuestario correspondientes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
En el término de sesenta días el Poder Ejecutivo ele va el proyecto
de ley de ministerios, el que debe prever la creación del Ministerio
de Cultura y Educación. La Legislatura lo trata dentro de los noventa
días contados desde su remisión. Hasta la aprobación de la ley, el gobierno
de la educación est a cargo de un interventor en el Consejo Provincial
de Educación.
SEGUNDA.
Hasta tanto la ley designe la autoridad de aplicación del Código de
Minería, ésta será ejercida por las actuales autoridades.
TERCERA.
A los efectos del artículo 149, se considera primer período al del Gobernador
y Vicegobernador actualmente en ejercicio.
CUARTA.
La habilitación de las Circunscripciones Judiciales de Puerto Madryn
y Sarmiento no implica la automática creación de órganos jurisdiccionales,
los que deberán ser justificados por razones objetivas. Mientras tanto
los existentes actuarán tal como lo hacían con las anteriores Circunscripciones
Judiciales, pudiendo observarse lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 167 de esta Constitución.
QUINTA.
La ley proveer lo conducente a la creación de los Tribunales de
Menores y Familia establecidos en el artículo 171 en el término de veinticuatro
meses de sancionada la presente Constitución.
SEXTA.
Prorróganse por cuatro años las funciones de los jueces de paz que
no hubiesen cesado en las mismas, a partir de la entrada en vigencia
de la presente Constitución, a fin de posibilitar la nueva forma de
designación que se provea.
SEPTIMA.
El Consejo de la Magistratura, luego de que se reúna por primera vez,
sortear los miembros que deban salir al concluir el primer bienio.
OCTAVA.
A los efectos de elegir por primera vez el Presidente del Consejo de
la Magistratura, lo presidir el Presidente del Superior Tribunal de
Justicia con doble voto en caso de empate.
NOVENA.
El Consejo de la Magistratura se integrará inmediatamente de celebradas
las Elecciones Generales de 1995. El Superior Tribunal de Justicia proveer
lo conducente a la realización de las elecciones de los representantes
de los magistrados, abogados y empleados judiciales.
Hasta tanto
se constituya el Consejo de la Magistratura, todas las designaciones
se harán en comisión y ad-referendum de la que dispongan en definitiva
éste y la Legislatura, mediante los procedimientos establecidos en esta
Constitución. Las designaciones en comisión que debieran hacerse, las
hará el Superior Tribunal de Justicia, según requerimientos impostergables
del servicio de justicia.
DECIMA.
El artículo 156 entra en vigencia con la iniciación del período constitucional
1995/1999. Hasta tanto, es de aplicación el régimen establecido por
la normativa vigente.
DECIMOPRIMERA.
Lo dispuesto por los artículos 216 y 218 no afecta los mandatos de los
actuales titulares de la Fiscalía de Estado y Contaduría General, respectivamente.
El actual titular de la Tesorería General continúa su mandato hasta
el cumplimiento del término por el cual ha sido designado.
DECIMOSEGUNDA.
Lo dispuesto por el artículo 220 no afecta el mandato de los actuales
integrantes del Tribunal de Cuentas. Sus titulares permanecen en sus
cargos mientras dure su buena conducta y únicamente son removidos por
el procedimiento previsto en el artículo 209. El orden de la Presidencia
se establece por sorteo. La primera renovación se efectiviza el 1ro.
de enero de 1995.
En el término
de sesenta días, las minorías de la Legislatura designan, a razón de
uno cada Bloque, a dos de los tres vocales sin inamovilidad vitalicia.
El restante lo designa el Bloque de la mayo ría cuando se produzca una
vacante entre los vocales con inamovilidad vitalicia y permanece en
su cargo hasta la finalización del mandato de los otros dos vocales
elegidos por los Bloques Legislativos, conservando la distribución prevista
en el texto constitucional.
En lo sucesivo
las vacantes que se produzcan son cubiertas por el procedimiento previsto
por esta Constitución, teniendo en cuenta la naturaleza de la vocalía
a designar.
DECIMOTERCERA.
Las disposiciones transitorias serán suprimidas del texto de esta Constitución
en las sucesivas ediciones de la misma, a medida que se dé cumplimiento
a ellas y pierdan su vigencia. Ello ser decidido por la Legislatura.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
El texto constitucional sancionado por esta Convención Constituyente
reemplaza al hasta ahora vigente. Esta Constitución rige a partir del
día 15 de octubre de 1994. Quedan derogadas las prescripciones normativas
opuestas a esta Constitución.
SEGUNDA.
Hasta tanto se dicten las leyes reglamentarias de esta Constitución,
que fueren necesarias, subsisten los actuales regímenes legales, en
tanto no contrarien lo dispuesto en la cláusula anterior.
TERCERA.
El Comité de Labor Parlamentaria está facultado para realizar todos
los actos administrativos que reconozcan como origen el funcionamiento
y disolución de esta Convención.
Asimismo,
tiene a su cargo el cuidado de la publicación de esta Constitución en
el Boletín Oficial, y en su caso, la fe de erratas que pueda corresponder.
CUARTA.
Esta Convención queda disuelta a las veinticuatro horas del día 15 de
octubre de 1994.
Los Convencionales
juran el cumplimiento de esta Constitución antes de disolver el Cuerpo.
Los Poderes
del Estado adoptan las medidas conducentes para la jura de esta Constitución
por sus integrantes y por el pueblo de la Provincia.
QUINTA.
Téngase por sancionada y promulgada esta Constitución como Ley Fundamental
de la Provincia. Regístrese, publíquese y comuníquese a los Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, a los fines de su cumplimiento. Cumplido,
ARCHIVESE JUNTO CON TODOS SUS ANTECEDENTES EN LA HONORABLE LEGISLATURA
DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT.
Dada en la
sala de sesiones de la Honorable Convención Constituyente, en la ciudad
de Rawson, capital de la Provincia del Chubut, a los once días del mes
de octubre de mil novecientos noventa y cuatro; previa íntegra lectura
del texto constitucional, ratificado y declarado auténtico en sesión
pública de la fecha.
Reinaldo M.
Van Domselaar, Presidente, Mario E. Pérez Michelena, Vicepresidente
Primero; Esther Insúa de Whitty, Vicepresidente Segundo; Gustavo M.
A. Antoun; Norma Biesa de Abraham; Ana María Czyz; José Eduardo Epele;
María Alejandra Ezpeleta; Pedro Marcelo Finlez; Gerardo Humberto Galván;
Carlos Tristán García; Daniel Enrique García; Juan Carlos Garitano;
José Raúl Heredia; Edgardo Rubén Hughes; Mariano Héctor Iralde; Beatriz
Irene Leske; María del Carmen Linares; Marcelo Luis Lizurume; Alberto
Gustavo Nenna; Antonio Morán, Osvaldo Rubén Sala; Carlos Alberto Torrejón;
Ana Stane Voj vodich; Diego J. Zamit; Virgilio F. Zampini; Anilda Zieseniss,
- Convencionales Constituyentes. Eduardo Arfuch y María Cristina Ares,
Secretarios Parlamentarios.
