1957-
1994
PREÁMBULO
Nos, los
representantes del Pueblo de la Provincia del Chaco, reunidos en Convención
Constituyente Reformadora, respetuosos de nuestra cultura fundante,
con la finalidad de exaltar la dignidad de la persona humana y el pleno
ejercicio de sus derechos; el respeto al pluralismo étnico, religioso
e ideológico; los valores de la justicia, la libertad, la igualdad,
la solidaridad y la paz; proteger la familia, la salud, el ambiente
y los recursos naturales; garantizar el acceso de todos a la cultura,
y a la educación; el derecho y el deber al trabajo; el estimulo a la
iniciativa privada y a la producción, con vistas a la promoción de una
economía puesta al servicio del hombre y de la justicia social; para
afianzar los poderes del Estado y sus órganos de control a fin de consolidar
su independencia, equilibrio y eficiencia; consolidar la vigencia del
orden constitucional; fortalecer el régimen municipal autónomo; afirmar
las instituciones republicanas y los derechos de la Provincia en el
concierto federal argentino, la integración regional, nacional e internacional;
para el definitivo establecimiento de una democracia pluralista, participativa
y por la consecución del bien común; invocando la protección de Dios,
fuente de toda razón y justicia, sancionamos esta constitución para
todos los que habiten y quieran habitar el suelo del Chaco.
SECCIÓN
PRIMERA
CAPITULO
I
PRINCIPIOS
GENERALES
Sistema
de gobierno
Artículo
1. La Provincia del Chaco, Estado autónomo integrante de la
Nación Argentina, organiza sus instituciones bajo el sistema representativo,
republicano y democrático.
Fuente
del poder
Artículo
2. Todo el poder emana del pueblo y pertenece al pueblo, que
lo ejerce por medio de sus representantes con arreglo a esta Constitución
y a través de los derechos de Iniciativa popular, Consulta popular y
Revocatoria.
La ley los
reglamentará con sujeción a las siguientes normas:
1°. La Iniciativa
popular, para presentar proyectos de ley u ordenanzas, requerirá la
petición de no más del tres por ciento de los ciudadanos del padrón
electoral correspondiente. El Poder Legislativo o los Concejos municipales
deberán darle expreso tratamiento en el plazo de doce meses.
No podrán
plantearse por esta vía cuestiones atinentes a tributos, presupuesto
y reforma de la Constitución.
2°. La Consulta
popular vinculante será convocada por los dos tercios de los miembros
de la Cámara de Diputados o de los Concejos municipales , y para que
la misma se considere válida, se requerirá que los votos emitidos hayan
superado el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en los
registros cívicos.
Para su aprobación
será necesario el voto afirmativo de más del cincuenta por ciento de
los válidamente emitidos.
3°. La Revocatoria
de los mandatos de los funcionarios electivos, por las causales previstas
para el juicio político, a petición de no menos del tres por ciento
de los ciudadanos de los padrones electorales respectivos, y aprobada
por la mayoría absoluta de los electores inscriptos destituye
al funcionario.
Capital
y asiento de las autoridades
Artículo
3. La Capital de la Provincia y el asiento de los órganos del
gobierno, es la ciudad de Resistencia.
Límites
y jurisdicción territorial
Artículo
4. Los límites territoriales de la Provincia, son los que por
derecho le corresponden con arreglo a la Constitución Nacional, las
leyes vigentes y tratados que se celebraren.
La jurisdicción
territorial no podrá ser modificada sino por ley sancionada por el voto
de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Legislatura
y aprobada por referéndum popular, sin cuyo recaudo no será promulgada.
Delegación
de atribuciones y funciones
Artículo
5. Los poderes públicos no podrán delegar sus atribuciones
ni los magistrados y funcionarios sus funciones, bajo pena de nulidad.
Tampoco podrán arrogarse, atribuir, ni ejercer más facultades que las
expresamente acordadas por esta Constitución y las leyes que en su consecuencia
se dicten.
Actos
realizados por las intervenciones federales
Artículo
6. En caso de intervención del gobierno federal, los actos
que su representante ejecutare en el desempeño de sus funciones, serán
válidos para la Provincia, si hubieren sido realizados de acuerdo con
esta Constitución y las leyes provinciales.
Vigencia
del orden constitucional
Artículo
7. Esta Constitución no pierde vigencia aun cuando por acto
violento de cualquier naturaleza se llegue a interrumpir su observancia.
Es insanablemente
nula cualquier disposición adoptada por las autoridades legítimas a
requisición de fuerza armada o reunión sediciosa.
Quienes ordenen,
consientan o ejecuten actos de esta índole, o los que en este caso ejerzan
las funciones previstas para las autoridades de esta Constitución, quedan
inhabilitados de por vida para ocupar cargo o empleo público alguno.
No podrán
computarse a los fines previsionales ni el tiempo de servicio ni los
aportes que por tal concepto hubieren efectuado.
Serán sancionados
con medidas expulsivas los miembros de las fuerzas policiales o de seguridad
de la Provincia, que actuaren en contra de las autoridades legítimas.
Los funcionarios
del régimen constitucional con responsabilidad política, que omitieren
la ejecución de actos de defensa del orden institucional, serán pasibles
de destitución o inhabilitación por tiempo indeterminado para el ejercicio
de cargos públicos.
Los fueros
e inmunidades de los funcionarios se considerarán vigentes hasta la
finalización de los mandatos, cuando fueren destituidos por actos no
previstos en esta Constitución.
Normalizado
el orden, serán restituidos a sus cargos los funcionarios y empleados
removidos.
Todos los
ciudadanos tienen el derecho de resistencia a la opresión, y el deber
de contribuir al restablecimiento del orden constitucional.
Son absolutamente
nulas las sentencias judiciales que contravinieren esta norma.
Igualdad
ante la ley
Artículo
8. Los habitantes de la Provincia tienen idéntica dignidad
social y son iguales ante la ley, la que deberá ser una misma para todos,
tener acción y fuerza uniformes, y asegurarles igualdad de oportunidades.
Cada habitante
tiene el deber de contribuir, de acuerdo a sus posibilidades, al bienestar
común y el correlativo derecho de participar de sus beneficios.
Inconstitucionalidad
de las leyes, veto
Artículo
9. Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contrarios a
la Ley Suprema de la Nación o a esta Constitución son de ningún valor,
y los jueces deberán declararlos inconstitucionales a requerimiento
de parte.
La inconstitucionalidad
declarada por el Superior Tribunal de Justicia produce la caducidad
de la ley, decreto, ordenanza o disposición en la parte afectada por
aquella declaración.
Supresión
de títulos honoríficos
Artículo
10. Quedan suprimidos todos los títulos y tratamientos honoríficos
o de excepción para los cuerpos, magistrados y funcionarios de la Provincia,
cualquiera fuere su investidura.
Cláusula
ética
Artículo
11. Es condición esencial para el desempeño de los cargos públicos
la observancia de la ética. Atenta contra el sistema democrático quien
haya cometido delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento
patrimonial, y queda inhabilitado a perpetuidad para ocupar cargos o
empleos públicos, sin perjuicio de las penas que la ley establezca.
La Legislatura
dictará una ley de ética pública para el ejercicio de las funciones.
Protección
de los intereses difusos o colectivos
Artículo
12. Queda garantizada a toda persona o grupo de ellas, sin
perjuicio de la responsabilidad del Estado Provincial, la legitimación
para obtener de las autoridades administrativas o jurisdiccionales,
la protección de los intereses difusos o colectivos.
Cláusula
Federal
Artículo
13. Corresponde al Gobierno Provincial:
1°. Ejercer
plenamente el poder no delegado al Estado Federal.
2°. Concertar
el ejercicio de las facultades delegadas en concurrencia con el Gobierno
Federal para asegurar la efectiva participación provincial en los entes
respectivos.
3°. Promover
políticas de concertación con el Estado Nacional y las restantes provincias
y participar en los organismos de consulta y decisión.
4°. Propender
a la desconcentración y descentralización de la administración federal.
5°. Celebrar
acuerdos interprovinciales, regionales, nacionales e internacionales.
6°. Promover
la ejecución de obras públicas de interés provincial, regional y nacional.
7°. Ejercer
el dominio público sobre el espectro de frecuencias, vedar el uso de
técnicas subliminales en los medios de comunicación y reservarse el
derecho de legislar en materia de radiodifusión. Promover la instalación
de emisoras en zonas de frontera, en coordinación con la Nación e integrarse
a una política federal de radiodifusión y teledifusión.
8°. Ejercer,
en los lugares transferidos por cualquier título al Gobierno Federal,
las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los
objetivos de las transferencias.
CAPÍTULO
II
Derechos,
Deberes y Garantías.
Seguridad
individual
Derechos
explícitos e implícitos.
Tratados
y acuerdos internacionales.
Operatividad
Artículo
14. Los derechos, deberes, declaraciones y garantías, los acuerdos
y tratados mencionados en el artículo 75, inciso 22 enumerados en la
Constitución Nacional que esta Constitución incorpora a su texto dándolos
por reproducidos, y los que ella misma establece, no serán entendidos
como negación de otros no enumerados que atañen a la esencia de la democracia,
al sistema republicano de gobierno, y a la libertad, la dignidad y la
seguridad de la persona humana.
Los derechos
y garantías establecidos, expresa o implícitamente en esta Constitución,
tienen plena operatividad en sede administrativa o jurisdiccional, sin
que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia
de reglamentación.
Seguridad
individual. Derechos Humanos
Artículo
15. La seguridad individual es inviolable. El hogar es el asilo
inviolable de la persona. No podrá ser allanado el domicilio particular,
profesional o comercial sin orden escrita de juez competente que exprese
el motivo del procedimiento, fundada en vehemente sospecha de la existencia
de hecho punible, la que no podrá ser suplida por ningún otro medio,
y sin que se labre acta ante testigo propuesto por el allanado con la
presencia de juez, salvo imposibilidad justificada, en cuyo caso éste
delegará la diligencia en otro funcionario judicial.
En horas
de la noche no podrá allanarse el domicilio sino por auto motivado,
con la presencia y control de sus moradores, quienes podrán requerir
la asistencia de su abogado.
Sin iguales
requisitos no se podrá intervenir la correspondencia, los documentos
privados, los sistemas de almacenamiento de datos y los medios de comunicación
de cualquier especie.
En caso de
allanarse un domicilio profesional o comercial, el allanado podrá requerir
la presencia de la asociación a la que pertenezca para el resguardo
de lo previsto en el párrafo anterior.
En ningún
caso, la conformidad del afectado suplirá la orden judicial, y toda
prueba obtenida en violación a lo aquí dispuesto queda invalidada como
tal en procesos judiciales o administrativos.
La Provincia,
dentro de la esfera de sus atribuciones, garantiza a todas las personas
el goce de los siguientes derechos:
1°. A la
vida y a la libertad, desde la concepción; a la integridad psicofísica
y moral.
2°. Al honor,
a la intimidad y a la propia imagen.
3°. A trabajar
y ejercer la profesión, industria, oficio o empleo libremente elegido,
sin obligación de asociarse compulsivamente a entidad alguna.
La ley podrá
autorizar a los colegios, consejos o entidades profesionales el otorgamiento
y control de la matrícula, estableciendo la tasa respectiva y garantizando
la gratuidad del ejercicio profesional.
4º. A asociarse
con fines útiles y pacíficos.
5º. A peticionar
a las autoridades y a obtener respuesta de ellas; a acceder a la jurisdicción
y a la defensa de sus derechos.
6º. A entrar,
permanecer, transitar y salir de la Provincia .
7º. A los
demás derechos que, implícita o explícitamente, establece esta Constitución.
Libertad
de conciencia y de culto
Artículo
16. Es inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar
su religión y ejercer su culto libre y públicamente, según los dictados
de su conciencia y sin más limitaciones que las impuestas por la moral
y el orden público . La Provincia no protege religión ni culto alguno,
ni contribuye a su sostenimiento. Nadie está obligado a declarar su
religión.
Derecho
de reunión
Artículo
17. Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho
de reunirse pacíficamente sin permiso previo. Sólo cuando las reuniones
se realicen en lugares públicos deberá preavisarse a la autoridad.
Libertad
de pensamiento y de información
Artículo
18. Es libre la emisión del pensamiento por cualquier medio,
y el Estado en ningún caso, podrá dictar medidas preventivas o restrictivas.
Solamente
serán punibles los abusos de libertad del pensamiento constitutivos
de delitos comunes, los cuales nunca se reputarán flagrantes, ni autorizarán
el secuestro de los instrumentos de difusión como cuerpo del delito,
ni la detención de quienes hubieran colaborado en los trabajos de impresión,
propagación y distribución.
Los talleres
tipográficos y demás medios idóneos de difusión, no podrán ser clausurados,
confiscados, ni decomisados, ni suspendidas, trabadas, ni interrumpidas
sus labores por motivo alguno vinculado con la libre expresión y propagación
del pensamiento.
Es igualmente
libre la investigación científica y el acceso a las fuentes de información.
Serán objetivamente
responsables los que ordenaren, consintieren o ejecutaren actos violatorios
de estas garantías.
Protección
judicial
Artículo
19. Todos los derechos y garantías reconocidos, expresa o implícitamente,
en esta Constitución, están protegidos en sus ejercicios por las siguientes
acciones:
HABEAS
CORPUS
Toda persona
detenida sin orden emanada, en legal forma, de autoridad competente,
por Juez incompetente o por cualquier autoridad o individuo, o a quien
arbitrariamente se le negare, privare, restringiere o amenazare su libertad,
podrá, por sí, o por terceros en su nombre, sin necesidad de representación
y sin ninguna formalidad procesal, valiéndose de cualquier medio de
comunicación y a cualquier hora, promover acción de Hábeas Corpus ante
cualquier juez letrado sin distinción de fuero ni instancia, y aunque
formare parte el juez de tribunal colegiado, a fin de obtener que ordene
su libertad, o que lo someta a juez competente, o que haga cesar inmediatamente
la supresión, privación, restricción o amenaza de su libertad.
Esta acción
procederá igualmente en caso de modificación o reagravamiento ilegítimos
de las formas y condiciones en que se cumpla la privación de libertad,
en cuyo supuesto no podrá resolverse en detrimento de las facultades
del juez del proceso; y en caso de desaparición forzada de personas.
El juez del
Hábeas Corpus ejercerá la potestad jurisdiccional acordada por esta
Constitución sobre todo otro poder o autoridad pública, debiendo examinar
y resolver el caso en el plazo de doce horas y hará cesar inmediatamente
la afectación si ésta no proviniere de autoridad competente o si no
cumplimentare los recaudos constitucionales o legales. Dispondrá asimismo
las medidas que correspondieren a la responsabilidad de quien expidió
la orden o ejecutó el acto.
Cuando un
juez tuviere conocimiento de que alguna persona se hallare arbitrariamente
detenida, confinada o amenazada en su libertad por un funcionario o
un particular, podrá expedir de Oficio el mandamiento de Hábeas Corpus.
AMPARO
La acción
de amparo procederá contra todo acto u omisión de autoridad o particulares,
que en Corma actual o inminente restrinja, altere, amenace o lesione
con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías constitucionales,
y siempre que no exista otra vía judicial pronta y eficaz. Podrá promoverse
ante cualquier juez letrado, sin distinción de fuero o instancia, y
sin formalidad alguna.
Los plazos
no podrán exceder en ningún caso de cuarenta y ocho horas y el impulso
será de oficio. El juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la
norma en que se funde el acto u omisión lesivos.
Esta acción
también podrá ser promovida por toda persona física o jurídica, para
la defensa de los derechos o intereses difusos o colectivos, los que
protegen al ambiente, al usuario y al consumidor.
HABEAS
DATA
Toda persona
tiene derecho a informarse de los datos que sobre sí mismo, o sobre
sus bienes, obren en forma de registro o sistemas oficiales o privados
de carácter público; la finalidad a que se destine esa información,
y a exigir su actualización, corrección, supresión o confidencialidad.
Tales datos
no podrán ser utilizados con fines discriminatorios de ninguna especie.
No podrá
afectarse el secreto de las fuentes de la información periodística.
RESPONSABILIDAD
Ningún juez
podrá excusar la denegación de las acciones contempladas en este artículo
en el hecho de no haberse sancionado las leyes reglamentarias, en cuyo
caso deberá arbitrar las medidas procesales adecuadas. Tampoco podrá
negarse a entender en las acciones o resolverlas en violación de los
plazos previstos. No podrán los funcionarios o empleados negarse al
cumplimiento de la orden judicial respectiva. Si lo hicieren, serán
enjuiciados y, en su caso, removidos.
Defensa
en juicio
Artículo
20. Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos
en todo procedimiento judicial o administrativo. Esta garantía no admite
excepciones.
En ningún
caso los defensores podrán ser molestados con motivo del ejercicio de
su ministerio, ni allanados sus domicilios o locales profesionales.
Nadie puede
ser obligado a declarar en causa penal o penal administrativa contra
sí mismo, su cónyuge, ascendientes o hermanos.
Toda declaración
del imputado que no sea hecha ante el juez de la causa carecerá de valor
probatorio, a menos que hubiera sido prestada con asistencia de su defensor.
Queda abolido
el secreto del sumario y limitada la incomunicación de los detenidos
a cuarenta y ocho horas como máximo en los casos excepcionales que la
ley autorice.
Ningún habitante
podrá ser investigado o juzgado por comisiones especiales, o sacado
de la jurisdicción de los jueces cuyos cargos tengan existencia legal
antes del hecho de la causa.
Quedan asegurados
a los indigentes mediante institutos que la ley creará, los medios para
actuar y defenderse en cualquier jurisdicción o fuero.
Detención
de personas
Artículo
21. Ninguna persona, salvo el caso de ser sorprendida en flagrante
delito, podrá ser detenida sin orden escrita de autoridad competente
en virtud de prueba semiplena o indicios vehementes de la existencia
de hecho punible y motivos fundados de su presunta culpabilidad.
Toda persona
detenida deberá ser informada por escrito, en el acto de su detención,
de la causa de la misma y la autoridad que la dispuso, dejándosele copia
de la orden.
En caso de
denuncia la orden de detención de una o más personas o de pesquisa,
deberá especificar los individuos o lugares objetos de esa orden, y
no se expedirá mandamiento de esta clase sino por hecho punible afirmado
bajo juramento del denunciante, sin cuyo requisito la orden no será
exequible.
En ningún
caso la simple detención ni la prisión preventiva se cumplirán en las
cárceles públicas destinadas a penados, ni podrá prolongarse, la primera,
por más de veinticuatro horas sin ser comunicado al juez competente,
poniendo a su disposición al detenido y los antecedentes del hecho.
A requerimiento
de cualquier persona, la autoridad que lo tuviere en custodia deberá
traer al detenido a su presencia, sin perjuicio de las medidas de seguridad
que se hubieren adoptado.
El empleado
o funcionario que violare o no cumpliere con diligencia las prescripciones
anteriores sufrirá la pérdida de su empleo sin perjuicio de la responsabilidad
de orden penal.
Auto
de prisión
Artículo
22. El imputado no será considerado culpable hasta su definitiva
condena. Queda abolido el sobreseimiento provisional.
Queda especialmente
prohibida toda especie de tormentos y vejámenes bajo pena de destitución
inmediata y sin perjuicio de las responsabilidades en que incurrieren
los funcionarios o empleados que los aplicaren, ordenaren, instigaren
o consintieren.
Condena
Artículo
23. Ninguna persona podrá ser condenada en jurisdicción penal
o penal administrativa sin juicio previo, fundado en ley anterior al
hecho de la causa. En caso de duda deberá estarse a lo más favorable
al imputado.
Sólo podrán
aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales más favorables al
imputado. En ningún caso se aplicarán por analogía las leyes que califiquen
delitos o establezcan penas.
No podrán
reabrirse causas definitivamente concluidas en materia criminal, salvo
cuando aparecieren pruebas concluyentes de la inocencia del condenado.
Error
judicial
Artículo
24. Si de la revisión de una causa resultare la inocencia del
condenado, la Provincia tomará a su cargo el pago de la indemnización
de los daños causados.
Mandamientos
de ejecución y prohibición
Artículo
25. Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario
o entidad pública un deber expresamente determinado, toda persona que
sufriere perjuicio material, moral o de cualquier naturaleza por incumplimiento
de ese deber, puede demandar, ante juez competente la ejecución inmediata
del o de los actos que el funcionario o entidad pública se rehusare
o fuere moroso en cumplir.
El juez,
previa comprobación sumaria de los hechos denunciados y del derecho
invocado, librará mandamiento para exigir el cumplimiento inmediato
del deber omitido.
Si el funcionario
o entidad pública de carácter administrativo ejecutara actos prohibidos
por leyes u ordenanzas, la persona afectada podrá obtener, por la vía
y procedimientos establecidos en el presente artículo, mandamiento judicial
prohibitivo librado al funcionario o entidad de que se trate.
El juez de
la jurisdicción, que según la reglamentación resulte competente, deberá
expedirse, en ambos casos, dentro de los tres días hábiles de promovida
la acción.
Juntamente
con el mandamiento de ejecución o prohibición, arbitrará los recaudos
legales tendientes a efectivizar la responsabilidad del funcionario
que omitió el cumplimiento del acto debido, o hubiere ejecutado actos
prohibidos por leyes u ordenanzas.
Acción
contencioso-administrativa
Artículo
26. Toda persona o el Estado afectado por una resolución definitiva
de los poderes públicos, municipalidades o reparticiones autárquicas
de la Provincia, en la cual se vulnere un interés legítimo, un derecho
de carácter administrativo establecido en su favor por ley, decreto,
ordenanza, reglamento o resolución anterior, podrá promover acción contencioso-administrativa
y las demás acciones que prevea el código en la materia.
Una ley especial
creará el fuero contencioso-administrativo, estableciendo la forma y
modo de su funcionamiento.
Tratamiento
carcelario. Proscripción de tortura
Artículo
27. Las cárceles y establecimientos de detención son para seguridad
y no para mortif1cación de los reclusos; constituyen centros de readaptación
social, enseñanza y trabajo. Se facilitará la asistencia espiritual
y se autorizarán las visitas privadas para proteger y estimular el vínculo
afectivo y familiar de los mismos.
La Provincia
creará institutos especiales para mujeres, menores, encausados, contraventores
y simples detenidos.
Nadie puede
ser sometido a torturas, vejámenes ni a tratos crueles, degradantes
o inhumanos, ni aun bajo pretexto de seguridad.
Los funcionarios
autores, partícipes, cómplices o encubridores de dichos delitos, serán
sumariados y exonerados del servicio al cual pertenezcan, y quedarán
de por vida inhabilitados para la función pública. La obediencia debida
no excusa de esta responsabilidad. El Estado, en estos casos, reparará
los daños causados.
CAPITULO
III
Derechos
sociales
Trabajo
Artículo
28. El Estado tutela el trabajo en todas sus formas. La ley
asegurará al trabajador las condiciones económicas, morales y culturales
para una existencia digna y libre. Sus disposiciones revestirán carácter
de orden público.
El trabajo
no es una mercancía.
Derechos
del trabajador
Artículo
29. Todo trabajador goza de los siguientes derechos:
1°. Al trabajo
y a la libre elección de su ocupación. La Provincia estimulará la creación
de fuentes de trabajo.
2°. A una
retribución vital mínima y móvil, suficiente para satisfacer sus necesidades
y las de su familia; a una remuneración anual garantizada y a una retribución
anual complementaria .
A igual trabajo
corresponde igual retribución.
El trabajo
nocturno será mejor remunerado que el diurno.
Queda prohibido
el trabajo de menores de dieciséis años en actividades fabriles o de
talleres incompatibles con su edad.
3°. A la
limitación de las jornadas de trabajo en razón de su edad y sexo y de
la naturaleza de la actividad.
4°. Al descanso
semanal y a vacaciones anuales remunerados.
5°. A una
adecuada capacitación profesional en consonancia con los adelantos de
la técnica.
6°. A la
seguridad en el trabajo, en forma de que su salud y moral estén debidamente
preservadas.
Los trabajos
nocturnos, los peligrosos y los insalubres deberán ser convenientemente
regulados y controlados.
Normas especiales
tutelarán el trabajo de las mujeres y de los menores.
A los trabajadores
rurales deberá proporcionarse vivienda higiénica y decorosa y controlarse
su abastecimiento.
7°. A la
estabilidad en el empleo y a indemnizaciones por despido arbitrario
y falta de preaviso.
La ley creará
garantías contra el despido en masa.
8°. A la
participación en las ganancias de las empresas y al control en la producción
y dirección.
9°. A indemnizaciones
adecuadas y seguros a cargo del empleador sobre los riesgos profesionales
y a la rehabilitación integral por incapacidad.
10°. A jubilaciones
y pensiones móviles.
11°. Al seguro
integral y obligatorio.
12°. A la
organización sindical libre y democrática.
Derechos
gremiales
Artículo
30. La ley asegurará a los gremios los siguientes derechos:
1°. De organizarse
libremente.
2°. De ser
reconocidos sin otro requisito que la inscripción en un registro especial.
3°. De concertar
contratos colectivos de trabajo.
4°. De huelga.
Personería
gremial
Artículo
31. Los sindicatos reconocidos tendrán personería jurídica
de la que no podrán ser privados; no serán intervenidos, ni sus locales
clausurados sino por resolución judicial fundada en ley.
Podrán organizar
consejos o delegaciones de fábricas distritos u oficinas con fines de
fiscalizar el cumplimiento de la legislación del trabajo.
Fuero
sindical
Artículo
32. La ley reglamentará la protección para los trabajadores
que ejerzan cargos directivos en sus organizaciones sindicales o que
invistan representaciones conferidas por éstas o por grupos de trabajadores
organizados, asegurará el ejercicio pleno y sin trabas de sus funciones,
garantizará la estabilidad en sus empleos y establecerá una acción de
amparo especial en garantía de esta protección.
Justicia
del trabajo
Artículo
33. Para la dilucidación de los conflictos individuales o colectivos
del trabajo, la Provincia organizará comisiones paritarias de conciliación
y arbitraje. La ley creará tribunales letrados para el fuero laboral.
Beneficio
de gratuidad
Artículo
34. Todas las actuaciones administrativas y judiciales de las
organizaciones gremiales y de los trabajadores gozarán del beneficio
de gratuidad.
Familia
Artículo
35. La familia, basada en la unión de hombre y mujer, como
célula primaria y fundamental de la sociedad, es agente natural dé la
educación y le asiste tal derecho respecto de sus hijos, de acuerdo
con sus tradiciones, valores religiosos y culturales. Posee el derecho
al resguardo de su intimidad.
El Estado
protege integralmente a la familia y le asegura las condiciones necesarias
para su constitución regular, su unidad, su afianzamiento, el acceso
a la vivienda digna y al bien de familia.
Garantiza
la protección de la maternidad, la asistencia a la madre en situación
de desamparo, de la mujer jefe de hogar y de las madres solteras o adolescentes.
Asimismo, reconoce la existencia de las uniones de hecho y las protege.
Esta Constitución
asegura los siguientes derechos:
1°. DE LA
MUJER. La efectiva igualdad de oportunidades y derechos de la mujer
y el hombre en lo laboral, cultural, económico, político, social y familiar,
respetando sus características sociobiológicas.
2°. DE LA
INFANCIA. El niño tiene derecho a la nutrición suficiente, al desarrollo
armónico, a la salud, a la educación integral, a la recreación y al
respeto de su identidad. Sin perjuicio del deber de los padres, el Estado,
mediante su responsabilidad preventiva y subsidiaria, garantiza estos
derechos y asegura con carácter indelegable la asistencia a la minoridad
desprotegida, carenciada o respecto de cualquier otra forma de discriminación,
o de ejercicio abusivo de la autoridad familiar o de terceros.
3°. DE LA
JUVENTUD. Los jóvenes tienen derecho a su educación y desarrollo integral,
a su perfeccionamiento, su plena formación democrática, social, cultural,
política y económica, que acreciente su conciencia nacional, propiciando
su arraigo al medio a través del acceso y permanencia en la educación,
a la capacitación laboral y a las fuentes de trabajo. Se asegurará su
participación legal y efectiva en actividades políticas.
4°. DE LA
ANCIANIDAD. Protección integral de los ancianos y su inserción social
y cultural procurando el desarrollo de tareas de creación libre, de
realización personal y de servicio a la comunidad.
5°. DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD. El Estado garantiza la prevención, asistencia
y amparo integral de personas con discapacidad, promoviendo una educación
temprana y especializada, terapia rehabilitadora, y la incorporación
a la actividad laboral y social en función de sus capacidades.
Salud
Artículo
36. La Provincia tiene a su cargo la promoción, protección
y reparación de la salud de sus habitantes, con el fin de asegurarles
un estado de completo bienestar físico, mental y social.
Al efecto
dictará la legislación que establezca los derechos y deberes de la comunidad
y de los individuos y creará la organización técnica adecuada.
Pueblos
indígenas
Artículo
37. La Provincia reconoce la preexistencia de los pueblos indígenas,
su identidad étnica y cultural; la personería jurídica de sus comunidades
y organizaciones; y promueve su protagonismo a través de sus propias
instituciones; la propiedad comunitaria inmediata de la tierra que tradicionalmente
ocupan y las otorgadas en reserva. Dispondrá la entrega de otras aptas
y suficientes para su desarrollo humano, que serán adjudicadas como
reparación histórica, en forma gratuita, exentas de todo gravamen. Serán
inembargables, imprescriptibles, indivisibles e intransferibles a terceros.
El
Estado les asegurará:
a) La educación
bilingüe e intercultural.
b) La participación
en la protección, preservación, recuperación de los recursos naturales
y de los demás intereses que los afecten, y en el desarrollo sustentable.
c) Su elevación
socio-económica con planes adecuados.
d) La creación
de un registro especial de comunidades y organizaciones indígenas.
Ecología
y ambiente
Artículo
38. Todos los habitantes de la Provincia tienen el derecho
inalienable a vivir en un ambiente sano, equilibrado, sustentable y
adecuado para el desarrollo humano, y a participar en las decisiones
y gestiones públicas para preservarlo, así como el deber de conservarlo
y defenderlo.
Es deber
de los poderes públicos dictar normas que aseguren básicamente:
1°. La preservación,
protección, conservación y recuperación de los recursos naturales y
su manejo a perpetuidad.
2°. La armonía
entre el desarrollo sostenido de las actividades productivas, la preservación
del ambiente y de la calidad de vida.
3°. El resguardo
de la biodiversidad ambiental, la protección y el control de bancos
y reservas genéticas de especies vegetales y animales.
4°. La creación
y el desarrollo de un sistema provincial de áreas protegidas.
5°. El control
del tránsito de elementos tóxicos; la prohibición de introducir o almacenar
en la Provincia residuos radiactivos, no reciclables o peligrosos, y
la realización de pruebas nucleares.
6°. La regulación
del ingreso, egreso, tránsito y permanencia de especies de la flora
y de la fauna y las sanciones que correspondan a su tráfico ilegal.
7°. La fijación
de políticas de reordenamiento territorial, desarrollo urbano y salud
ambiental, con la participación del municipio y entidades intermedias.
8°. La exigencia
de estudios previos sobre impacto ambiental para autorizar emprendimientos
públicos o privados.
9°. El establecimiento
de programas de educación ambiental, orientados a la concienciación
social, en el ámbito educativo formal y no formal, y el desarrollo de
la investigación.
10°. El resguardo
de los cuerpos celestes existentes en el territorio de la Provincia,
los que son bienes del patrimonio provincial.
11°. La sanción
a autoridades y personas que infrinjan la presente norma, y la condena
accesoria a resarcir y/o reparar los daños ambientales.
12°. Los
recursos suficientes para el cumplimiento de lo establecido en este
artículo.
La Provincia
o los municipios en su caso, establecerán la emergencia ambiental ante
la existencia actual o el peligro inminente de desequilibrios o daños
producidos por fenómenos naturales o provocados. Toda persona está legitimada
para accionar ante autoridad jurisdiccional o administrativa en defensa
y protección de l os intereses ambientales y ecológicos reconocidos,
explícita o implícitamente, por esta Constitución y por las leyes.
CAPÍTULO
IV
Economía
Actividad
económica
Artículo
39. La actividad económica de la Provincia está al servicio
del hombre. El Estado promoverá la iniciativa privada y la armonizará
con los derechos de la comunidad, sobre la base de la distribución equitativa
de la riqueza y de la solidaridad social.
La ley dispondrá
los controles necesarios para el cumplimiento de estos objetivos.
Ejercicio
del derecho de propiedad
Artículo
40. La propiedad privada es inviolable y el ejercicio de ese
derecho está subordinado al interés social.
La expropiación,
fundada en el interés social o por causa de utilidad pública, deberá
ser calificada por ley y previamente indemnizada en efectivo.
Recursos
naturales
Artículo
41. La Provincia tiene la plenitud del dominio, imprescriptible
e inalienable, sobre las fuentes naturales de energía existentes en
su territorio. Podrá realizar por si, o convenir, previa ley aprobada
por los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Legislatura,
actividades de prospección, cateo, exploración, identificación, extracción,
explotación, industrialización, distribución y comercialización, fijando
el monto de las regalías o contribuciones a percibir.
El aprovechamiento
racional e integral de los recursos naturales de dominio público está
sujeto al interés general y a la preservación ambiental.
Tierra
pública
Artículo
42. El régimen de división o adjudicación de la tierra pública
será establecido por ley, con sujeción a planes de colonización, con
fines de fomento, desarrollo y producción que prevean:
1°. La distribución
por unidades económicas de tipo familiar, de acuerdo con su calidad
y destino.
2°. La explotación
directa y racional por el adjudicatario.
3°. La entrega
y adjudicación preferencial a los aborígenes, ocupantes, pequeños productores
y su descendencia; grupos de organización cooperativa y entidades intermedias
sin fines de lucro.
4°. La seguridad
del crédito oficial con destino a la vivienda y a la producción, el
asesoramiento y la asistencia técnica.
5°. El trámite
preferencial y sumario para el otorgamiento de los títulos, o el resguardo
de derecho, una vez cumplidas las exigencias legales por parte de los
adjudicatarios.
6°. La reversión
a favor de la Provincia, por vía de expropiación, en caso de incumplimiento
de los fines de la propiedad, a cuyo efecto la ley declarará de interés
social la tierra adjudicada, o la disolución del contrato en su caso.
Limitaciones
Artículo
43. No podrán ser adjudicatarias directas o indirectas las
sociedades mercantiles, cualquiera sea su forma o naturaleza, y las
instituciones de carácter religioso o militar.
Esta norma
podrá ser exceptuada mediante régimen legal, aprobado por dos tercios
de la totalidad de los miembros de la Cámara de Diputados, que prevea
adjudicaciones en caso de emprendimientos de interés general, basados
en la inversión, incorporación de tecnología, generación de empleo,
promoción de actividades rurales alternativas, radicación de agroindustrias
y la preservación ambiental; o cuando el destino de la tierra en pequeñas
parcelas fuere para establecimientos fabriles.
El presente
régimen no podrá afectar tierras ocupadas.
La ley creará
y reglamentará el organismo encargado de la adjudicación de la tierra
a la que se refiere este artículo y estará integrado por representantes
de los poderes Legislativo y Ejecutivo, productores y entidades cooperativas.
Riqueza
forestal
Artículo
44. El bosque será protegido con el fin de asegurar su explotación
racional y lograr su correcto aprovechamiento socioeconómico integral.
El Estado
Provincial promoverá la conservación y mejora de las especies con reposición
obligatoria mediante forestación y reforestación, fomentando la radicación
regional del proceso de producción y comercialización.
La ley contemplará
la seguridad de los trabajadores dedicados a la actividad forestal.
Promoción
productiva
Artículo
45. La Provincia creará los institutos y arbitrará los medios
necesarios, con intervención de representantes del Estado, entidades
cooperativas, asociaciones de productores, de profesionales, de trabajadores
agropecuarios, forestales y de actividades vinculadas, de organizaciones
empresarias y de crédito, para la defensa efectiva de la producción;
la distribución de la tierra pública, el aprovechamiento racional de
la riqueza forestal; la eliminación de la explotación monopolizada de
los productores e intermediarios; la radicación regional del proceso
industrial y la comercialización de la producción en beneficio de los
productores y de los consumidores.
La ley creará
el Consejo Económico y Social y determinará su composición y funcionamiento.
La Provincia
promoverá toda iniciativa privada generadora de empleo, estimulará el
ahorro, la inversión, y reprimirá la usura.
Represión
de monopolios
Artículo
46. La Provincia reprimirá severamente toda concentración o
acaparamiento de artículos de con sumo necesario en una o pocas manos,
que tenga por objeto el alza indebida de los precios; toda maniobra,
combinación o acuerdo para obligar de modo directo o indirecto a los
consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que constituya
una ventaja exclusiva a favor de una o varias personas determinadas,
en perjuicio del pueblo.
Derechos
del consumidor y del usuario
Artículo
47. El Estado Provincial garantiza los derechos del consumidor
y del usuario. La ley promoverá la protección de su salud, seguridad
e intereses económicos; una información adecuada y veraz; la libertad
de elección y condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades
proveerán a la protección de esos derechos, la educación para el consumo,
la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los
mercados, la calidad y eficiencia de los servicios públicos y la constitución
de asociaciones de consumidores y usuarios.
La legislación
establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de
los conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos
de competencia provincial y preverá la necesidad de participación de
las asociaciones de consumidores y usuarios, y de los municipios interesados
en los órganos de control.
Zonas
de influencia de obras de canalización e infraestructura
Artículo
48. La ley establecerá las condiciones en que se hará la reserva
o adjudicación de las tierras ubicadas en la zona de influencia de las
obras de canalización de las corrientes y de los reservorios de agua,
o de toda obra de infraestructura que valorice significativamente la
propiedad.
El mayor
valor del suelo producido por la inversión y el impacto de la obra deberán
ser aprovechados por la comunidad.
Reconversión
productiva
Artículo
49. La Provincia promoverá la transformación de los latifundios
y minifundios en unidades económicas de producción, a cuyo efecto expropiará
las grandes y pequeñas extensiones de tierra que en razón de su ubicación
y características fueren antisociales o antieconómicas.
El Estado
propenderá a la eliminación del arrendamiento y la aparcería como forma
de explotación de la tierra, mediante la aplicación de planes de colonización.
Recursos
hídricos
Artículo
50. La Provincia protege el uso integral y racional de los
recursos hídricos de dominio público destinados a satisfacer las necesidades
de consumo y producción, preservando su calidad; ratifica los derechos
de condominio público sobre los ríos limítrofes a su territorio, podrá
concertar tratados con la Nación, las provincias, otros países y organismos
internacionales sobre el aprovechamiento de las aguas de dichos ríos.
Regula, proyecta, ejecuta planes generales de obras hidráulicas, riego,
canalización y defensa, y centraliza el manejo unificado, racional,
participativo e integral del recurso en un organismo ejecutor. La fiscalización
y control serán ejercidos en forma independiente.
Inmigración,
colonización, industrias y obras viales
Artículo
51. La Provincia fomentará la inmigración, la colonización,
la radicación de industrias o empresas de interés general, la construcción
de ferrocarriles, canales y otros medios de comunicación y transporte.
Intensificará
la consolidación y mejoramiento de los caminos y estimulará la iniciativa
y la cooperación privadas para la ampliación de la obra vial.
Todo propietario
estará obligado a dar acceso al tránsito directo a las estaciones ferroviarias,
portuarias y aéreas, y a los caminos en general, cuando razones de interés
colectivo así lo impongan. La ley autorizará la expropiación de la tierra
necesaria y la constitución, en su caso, de las servidumbres administrativas.
Cooperación
libre
Artículo
52. La Provincia reconoce la función social de la cooperación
libre sin fines de lucro. Promoverá y favorecerá su incremento con los
medios más idóneos y asegurará una adecuada asistencia, difusión y fiscalización
que proteja el carácter y finalidad de la misma.
Integración
económica regional
Artículo
53. El Estado Provincial promoverá acuerdos y tratados e integrará
organizaciones nacionales, interprovinciales e internacionales sobre
materia impositiva, producción, explotación de recursos naturales, servicios
y obras públicas, y de preservación ambiental, propendiendo al desarrollo
e integración regional.
Servicios
públicos
Artículo
54. Los servicios públicos pertenecen al Estado Provincial
o a las municipalidades y no podrán ser enajenados ni concedidos para
su explotación, salvo los otorgados a cooperativas y los relativos al
transporte automotor y aéreo, que se acordarán con reserva del derecho
de reversión. Los que se hallaren en poder de particulares serán transferidos
a la Provincia o municipalidades mediante expropiación. En la valuación
de los bienes de las empresas concesionarias que se expropien , la indemnización
se establecerá teniendo en cuenta conjuntamente su costo original efectivo
y el valor real de los bienes, deducidas las amortizaciones realizadas.
En ningún caso, se aplicará el criterio de valuación según el costo
de reposición.
La ley determinará
las formas de explotación de los servicios públicos a cargo del Estado
y de las municipalidades y la participación que en su dirección y administración
corresponda a los usuarios y a los trabajadores de los mismos.
CAPÍTULO
V
Hacienda
Pública
Tesoro
provincial
Artículo
55. El Gobierno de la Provincia provee a los gastos e inversiones
de su administración con los fondos del tesoro provincial, formado con
el producido de los impuestos, derechos, tasas y contribuciones que
determinen las leyes que con ese propósito apruebe la Legislatura; de
la coparticipación que le corresponda a la Provincia en la recaudación
de gravámenes nacionales; de los fondos provenientes de las operaciones
de crédito; de los convenios que se celebren con organismos nacionales
e internacionales, públicos o privados, de los que se deriven aportes
financieros; de la renta y locación de tierras fiscales y de otros bienes
del dominio privado del Estado; de las donaciones y legados; de los
cánones y regalías que le correspondiere, y de cualquier otra fuente
legalmente determinada.
Ley
de presupuesto
Artículo
56. Todos los gastos e inversiones del Estado Provincial deben
ajustarse a las previsiones aprobadas por la Ley de Presupuesto, que
reflejará los planes y programas de gobierno, determinará la totalidad
de los créditos autorizados para tales erogaciones, los recursos y financiamiento
con las que serán atendidos, asimismo los cargos de personal y los servicios
del Estado.
No contendrá
ninguna partida referida a gastos reservados.
El presupuesto
podrá dictarse para más de un ejercicio anual, sin exceder el año del
término de mandato del Gobernador.
Se ajustará
en sus aspectos técnicos a sus similares del Estado Nacional para permitir
la consolidación de las cuentas públicas.
Leyes
especiales de gastos
Artículo
57. Toda ley especial que disponga o autorice gastos no contemplados
en la Ley de presupuesto deberá crear el recurso correspondiente, salvo
cuando responda a una extrema necesidad y urgencia pública. La ley deberá
disponer la incorporación al presupuesto de los gastos que autorice
y del correspondiente recurso especial, bajo pena de caducidad.
Disposiciones
ajenas al presupuesto
Artículo
58. Serán nulas y sin efecto alguno las disposiciones incluidas
en la Ley de Presupuesto que no se refieran exclusivamente a la materia
específica del mismo, su interpretación o ejecución.
Impuestos
Artículo
59. El sistema tributario y las cargas públicas se fundamentan
en los principios de legalidad, equidad, igualdad, capacidad contributiva,
uniformidad, proporcionalidad, simplicidad, certeza y no confiscatoriedad.
Las leyes
de carácter tributario propenderán a la eliminación o reducción de los
impuestos que recaigan sobre los artículos y servicios de primera necesidad,
sobre los ingresos de los sectores de menores recursos de la población
y sobre la vivienda familiar.
Los gravámenes
afectarán preferentemente las manifestaciones de capacidad contributiva
derivadas de la acumulación patrimonial, de la especulación y del ejercicio
de actividades no productivas, los beneficios o ingresos no provenientes
del trabajo personal, y los bienes suntuarios o económicamente improductivos.
Ninguna ley
ni ordenanza puede disminuir el monto de los gravámenes, una vez que
hayan vencido los términos generales para su pago, en beneficio de morosos
o evasores de las obligaciones tributarias.
La aplicación,
determinación, percepción, fiscalización y recaudación de todos los
gravámenes, estará a cargo de un organismo fiscal provincial, cuya organización
y funcionamiento se establecerá por ley especial.
Impuestos
transitorios
Artículo
60. Ningún impuesto establecido, o aumentado para cubrir gastos
determinados o amortizar operaciones de crédito, podrá ser aplicado
transitoria o definitivamente, a objetos distintos de los determinados
en la ley de su creación, ni durara por más tiempo que el que se emplee
en redimir la deuda contraída.
Superposición
de impuestos
Artículo
61. En una misma fuente no podrán superponerse gravámenes de
igual naturaleza o categoría, aunque la superposición se opere entre
impuestos nacionales, provinciales y municipales.
La Provincia,
a fin de unificar la legislación impositiva y evitar la doble imposición,
convendrá con la Nación y municipalidades la forma de percepción de
los impuestos que les corresponda recaudar.
Participación
de impuestos
Artículo
62. La participación que en la percepción de impuestos u otras
contribuciones provinciales o nacionales corresponda a las municipalidades
y a los organismos descentralizados les será entregada en forma automática,
por lo menos cada diez días a partir de su percepción.
A los municipios
les serán remitidos los fondos en los porcentajes y con los parámetros
de reparto que establezca la ley.
Del incumplimiento
de esta obligación serán responsables el Gobernador y el Ministro del
ramo, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba al Tesorero General
y al Contador General.
Las municipalidades
y organismos descentralizados podrán ser facultados para el cobro de
los tributos en cuyo producido tengan participación en la forma y con
las responsabilidades que la ley establezca.
Crédito
público
Artículo
63. Toda operación de crédito público deberá ser previamente
autorizada por ley, sancionada con el voto de los dos tercios de los
miembros que componen la Legislatura, con determinación concreta del
objetivo de la operación y de los recursos afectados a su servicio.
Sólo podrán
destinarse anualmente al servicio de amortización e intereses de la
deuda pública, considerando la totalidad de las operaciones celebradas
y no totalmente canceladas, sumas no superiores al veinticinco por ciento
de los recursos tributarios de jurisdicción provincial y los provenientes
del régimen de coparticipación impositiva con la Nación.
Retención
de bienes fiscales
Artículo
64. La retención de bienes pertenecientes al patrimonio fiscal
por particulares, sean o no funcionarios, hará pasibles a sus autores,
sin perjuicio de las penas que correspondan, de inhabilitación para
ocupar cualquier cargo público en la Provincia.
Destino
de los fondos
Artículo
65. El Estado Provincial y las municipalidades no podrán disponer
en ningún caso, de los fondos y bienes públicos en beneficio de ningún
individuo, asociación o corporación de carácter privado, a excepción
de los subsidios que otorgue la Provincia conforme con la Ley de Presupuesto,
ley especial u ordenanza ajustadas a finalidades estrictamente sociales.
El
gobierno y las instituciones de crédito
Artículo
66. El Gobierno no podrá disponer de suma alguna del capital
de las entidades financieras o de crédito de propiedad del Estado Provincial
o de aquellas en las que tenga participación.
Los fondos
del Tesoro Provincial sólo podrán depositarse en entidades financieras
o de crédito oficiales, o en aquellas en las que la Provincia tenga
participación.
Régimen
licitatorio
Artículo
67. Toda adquisición o enajenación de bienes provinciales o
municipales; contratación de obras o servicios, y cualquier otra celebrada
por la Provincia o los municipios con personas privadas, y que sean
susceptibles de subasta o licitación pública, deberán hacerse en esas
formas, bajo sanción de nulidad, y sin perjuicio de las responsabilidades
emergentes.
Por ley u
ordenanza, en su caso, se establecerán las excepciones a este principio.
Los empleados
y funcionarios del Estado y sus parientes consanguíneos y armes hasta
el segundo grado no podrán intervenir como oferentes, apoderados de
los mismos o intermediarios, en las contrataciones a que se refiere
este artículo, sin perjuicio de las nulidades y responsabilidades penales.
La infracción a esta norma determinará sanciones expulsivas.
Valuación
de bienes
Artículo
68. La valuación de los bienes particulares, con fines impositivos,
se hará en toda la Provincia por lo menos cada diez años, sin perjuicio
de las modificaciones que en casos especiales la ley autorice.
La valuación
de la propiedad rural se hará estimando por separado la tierra y sus
mejoras.
CAPÍTULO
VI
Administración
pública
Admisibilidad
en los empleos públicos
Artículo
69. La administración pública debe estar dirigida a satisfacer
las necesidades de la comunidad con eficiencia, eficacia, economicidad
y oportunidad.
Todos los
habitantes de la Provincia son admisibles en los empleos públicos sin
más requisito que la idoneidad y preferente domicilio real en la misma.
La ley propenderá a asegurar a todo empleado de la administración pública
un régimen jurídico básico y escalafón único.
Para los
extranjeros, no habrá otras limitaciones que las establecidas en esta
Constitución.
Estabilidad
de los empleados públicos
Artículo
70. Ningún empleado de la Provincia, con más de un año consecutivo
de servicio, podrá ser separado de su cargo mientras dure su buena conducta,
sus aptitudes físicas y mentales, y su contracción eficiente para la
función encomendada, a excepción de aquellos para cuyo nombramiento
o cesantía se hubieren previsto normas especiales por esta Constitución
o por las leyes respectivas.
La ley reglamentará
esta garantía, los deberes y responsabilidades del empleado o funcionario
y determinará, las bases y tribunales administrativos para regular su
ingreso, por concurso o prueba de suficiencia, los ascensos, remociones,
traslados o incompatibilidades.
Acumulación
de empleos
Artículo
71. No podrán acumularse en una misma persona dos o más empleos,
así sean nacional, provincial o municipal con excepción de los del magisterio
y los de carácter profesional-técnico en los casos y con las limitaciones
que la ley establezca. El nuevo empleo producirá la caducidad del anterior.
No podrá
acordarse remuneración a ningún funcionario o empleado por comisiones
especiales o extraordinarias.
Incompatibilidades
Artículo
72. No podrán ocupar cargos públicos los deudores de la Provincia
que ejecutados legalmente no hubieren pagado sus deudas, los inhabilitados
por sentencia y los quebrados fraudulentos no rehabilitados.
Libre
actividad política
Artículo
73. No podrán dictarse leyes o medidas que impidan la actividad
política de los empleados públicos fuera del ejercicio de sus funciones.
La ley determinará las limitaciones para los funcionarios públicos.
Obligación
de vindicarse
Artículo
74. El funcionario o empleado a quien se impute delito cometido
en el ejercicio del cargo, está obligado a acusar judicialmente hasta
vindicarse bajo pena de destitución, y gozará del beneficio de gratuidad
procesal.
Jubilaciones
y pensiones
Artículo
75. La ley asegurará jubilaciones móviles a los empleados públicos
y pensiones de igual carácter a los beneficiarios de las mismas.
Responsabilidad
del Estado
Artículo
76. La Provincia y sus agentes son responsables del daño que
éstos causaren a terceros por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones,
a menos que los actos que lo motiven hubieren sido ejecutados fuera
de sus atribuciones, en cuyo caso, la responsabilidad será exclusiva
del o los agentes que hubieren originado el daño.
La Provincia
podrá ser demandada sin necesidad de autorización ni reclamos previos.
Si fuere condenada a pagar sumas de dinero, sus rentas no podrán ser
embargadas a menos que la Legislatura no hubiere arbitrado los medios
para efectivizar el pago durante el período de sesiones inmediato a
la fecha en que la sentencia condenatoria quedara firme. Los bienes
afectados a servicios públicos, en ningún caso podrán ser embargados.
La ley no
podrá disponer quitas, esperas, remisión, o pagos que no fueren con
moneda de curso legal, de deudas por daños a la vida, la salud o la
moral de las personas, indemnizaciones por expropiación y remuneraciones
de sus agentes y funcionarios.
El Estado
Provincial, demandado por hechos de sus agentes, deberá recabar la citación
a juicio de éstos para integrar la relación procesal, a efectos de determinar
las responsabilidades que les competan. El funcionario o representante
que omitiere tal citación responderá personalmente por los perjuicios
causados, sin menoscabo de las sanciones que les pudieren corresponder.
Publicidad
de los actos oficiales
Artículo
77. Los actos oficiales de la administración deberán publicarse
periódicamente en la forma que la ley establezca.
Los que se
relacionen con la percepción e inversión de rentas deberán publicarse
mensualmente.
CAPÍTULO
VII
Educación
Libre
acceso a la cultura
Artículo
78. La Provincia asegura a sus habitantes el libre acceso a
la cultura, que fomentará y difundirá en todas sus manifestaciones.
Derecho
a la educación
Artículo
79. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a la
educación. La que ella imparta será gratuita, laica, integral, regional
y orientada a formar ciudadanos para la vida democrática y la convivencia
humana.
La educación
común será, además, obligatoria. La obligación escolar se considerará
subsistente mientras no se hubiere acreditado poseer el mínimo de enseñanza
fundamental determinado por la ley.
Educación
secundaria, normal, especial y superior
Artículo
80. La educación secundaria estará encaminada:
1º. A proporcionar
al educando una cultura general que le permita orientarse por sí mismo
en el mundo de su tiempo y comprender los problemas que le plantea el
medio social.
2º. A suscitar
las actitudes y los ideales que lo lleven a cumplir eficientemente sus
deberes cívicos y
3º. A orientar
sus aptitudes hacia algún campo de actividades vocacionales o profesionales.
La educación normal propenderá a la formación de docentes capacitados
para actuar de acuerdo con las características y necesidades de las
distintas zonas de la Provincia.
La educación
especial y técnica tenderá preferentemente a la capacitación para las
actividades agropecuarias, fabriles, forestales, de artesanía y de bellas
artes.
La Provincia
promoverá, concurrentemente con la Nación, la educación superior y estimulará
la investigación científico-técnica. El gobierno de la universidad provincial
será autónomo y organizado sobre la base de la participación de los
profesores, estudiantes y egresados.
Gobierno
de la educación
Artículo
81. El Estado Provincial ejerce el gobierno de la educación
y a tal fin organiza, administra y fiscaliza el sistema educativo con
centralización política y normativa y descentralización operativa, de
acuerdo con el principio democrático de participación.
El Ministerio
de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología elabora y ejecuta la política
educativa, asistido por un Consejo de Educación, cuyas funciones serán
las de participar en la fijación de las políticas técnico-educativas;
del curriculum; en la planificación, evaluación y control de gestión
del sistema educativo; en la elaboración de estadísticas; del proyecto
de presupuesto y en la creación, recategorización, traslado y cierre
de establecimientos educativos.
El Consejo
de Educación, según lo determine la ley, estará integrado por:
- docentes
designados por el Poder Ejecutivo, hasta la mitad más uno de sus miembros;
- docentes
en actividad, por elección directa de sus pares, respetando las minorías;
- otros representantes
vinculados con la educación.
Las políticas
educativas deberán respetar los principios y objetivos de la Constitución
Nacional y de esta Constitución, garantizarán la libertad de enseñar
y aprender; la responsabilidad indelegable del Estado; la gratuidad
de la enseñanza de gestión estatal; la participación de la familia y
de la sociedad; la promoción de los valores democráticos y humanísticos;
la igualdad de oportunidades y posibilidades, sin discriminación alguna,
que aseguren el acceso y permanencia del educando en el sistema; la
promoción del desarrollo humano y del crecimiento científico y tecnológico
de la Provincia, con vistas a la integración regional y nacional.
Consejos
escolares
Artículo
82. La Provincia promoverá la creación de Consejos Escolares
electivos, con facultades de administración local y gobierno inmediato
de las escuelas, en cuanto no afecten las funciones de orden técnico.
Fondos
propios de la educación
Artículo
83. El fondo de la educación estará formado por:
1º. El treinta
y tres por ciento, como mínimo, de los recursos que ingresen al Tesoro
Provincial por el régimen de coparticipación federal y tributarios propios.
2º. Los impuestos
y demás contribuciones especiales que establezcan la Legislatura y los
municipios.
3º. Los aportes
del Estado Nacional y los provenientes de acuerdos que celebre la Provincia.
4º. Las herencias
vacantes, legados y donaciones.
5º. Los demás
recursos fijados por ley que aseguren el desenvolvimiento adecuado del
área educativa.
La disposición
y administración de los bienes y rentas estarán a cargo del ministerio
del área.
Las rentas
deberán ser depositadas directamente a su orden en instituciones de
crédito oficial nacional, provincial o municipal, por su composición
e integración de capital.
En ningún
caso, los bienes y rentas afectados a la educación podrán ser objeto
de ejecución o embargo.
Cultura,
ciencia y tecnología
Artículo
84. La Provincia de Chaco, a través de los organismos competentes,
tiene la responsabilidad de:
1º. Asegurar
a todos los habitantes el derecho de acceder a la cultura, en igualdad
de oportunidades y posibilidades.
2º. Conservar
y enriquecer el patrimonio cultural, histórico, arqueológico, artístico
y paisajístico.
3º. Fomentar
el reconocimiento y respeto a los aportes culturales de las comunidades
aborígenes y de las corrientes inmigratorias.
4º. Promover
y proteger las manifestaciones culturales, y en especial, las que afirmen
la identidad del pueblo chaqueño.
5º. Impulsar
leyes especiales que reglamenten la defensa, preservación e incremento
del patrimonio cultural, la protección de actividades artísticas y,
concurrentemente con la Nación, el resguardo de los derechos de autor,
inventor y de la propiedad intelectual.
6º. Promover
las actividades científicas y el uso, transferencia e incorporación
de tecnología, mediante la concertación con organismos nacionales e
internacionales de investigación, y la creación de una estructura institucional
estable, con esquemas financieros que permitan dotar al sector de los
recursos necesarios para una sostenida evolución.
7º. Propugnar,
en acción concurrente con los cuerpos colegiados, organismos descentralizados
y municipios, la creación y sostenimiento de bibliotecas, museos, centros
de capacitación y orientación vocacional, de formación y difusión artística
y de otros espacios culturales.
La ley de
presupuesto preverá los recursos para el cumplimiento de los objetivos
fijados.
La Provincia
orienta su política cultural, científica y tecnológica con el fin de
consolidar, en forma armónica, los valores de la libertad, la familia,
la justicia, la moral pública y privada, la comunidad de origen y la
unidad de destino.
Enseñanza
particular
Artículo
85. La enseñanza particular estará sujeta al contralor del
Estado y deberá desarrollar un programa mínimo ajustado a los planes
oficiales.
No se reconocerán
oficialmente más títulos ni diplomas de estudio que los otorgados por
el Estado nacional o provincial.
Las escuelas
particulares podrán ser subvencionadas por ley cuando revistan el carácter
de gratuitas.
Asistencia
educacional
Artículo
86. La Provincia asegurará la asistencia educacional en todos
los grados de la enseñanza, a quienes no posean medios suficientes y
acrediten méritos vocación y capacidad.
Estatuto
del Docente
Artículo
87. El Estado garantizará por ley el Estatuto del Docente,
los derechos y obligaciones del personal afectado al sistema educativo
provincial, sin perjuicio de los establecidos por esta Constitución
y otras leyes.
Se asegurarán
los siguientes derechos básicos: el libre ejercicio de la profesión;
carrera profesional: ingreso, ascenso v traslado por concurso; estabilidad;
capacitación, actualización y nueva formación en el servicio; retribución
mínima, vital, móvil e intangible; condiciones laborales dignas, régimen
de licencias y vacaciones; asistencia y seguridad social; estado docente;
jubilación; participación gremial y en el gobierno escolar; participación
concurrente en la determinación de las condiciones de trabajo y política
salarial.
La Legislatura
dictará el Estatuto del Docente de escuelas e institutos privados.
SECCION
SEGUNDA
CAPÍTULO
ÚNICO
Derecho
electoral
Artículo
88. La representación política tiene por base la población
y con arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral.
Partidos
políticos
Artículo
89. Los ciudadanos y extranjeros en condiciones de votar en
los comicios municipales, tienen el derecho de asociarse libremente
en partidos políticos y de participar en su organización y funcionamiento.
La Provincia
reconoce y asegura la existencia y personería jurídica, de los partidos
políticos, como orientadores de la opinión pública encaminados a intervenir
legalmente en la formación de los poderes del Estado.
Bases
de la Ley electoral
Artículo
90. El derecho electoral con carácter uniforme para toda la
Provincia se ejercerá de conformidad con las siguientes bases:
1º. El voto
es universal, libre, igual, secreto, obligatorio e intransferible.
2°. Son electores
los ciudadanos mayores de dieciocho años, inscriptos en el registro
cívico de la Nación y domiciliados en la Provincia.
Cuando el
Registro Cívico de la Nación no se ajuste a los principios fundamentales
de esta Constitución para el ejercicio del sufragio, por ley se dispondrá
la formación de un Registro Cívico de la Provincia bajo la dirección
del Tribunal Electoral.
3º. La Provincia
constituye un distrito único para todos los actos electorales que no
tengan un régimen especial creado por esta Constitución.
4º. El sistema
electoral que regirá para la elección de Diputados y Concejales, será
establecido por ley sancionada por la mayoría absoluta de los miembros
de la Cámara de Diputados, sobre la base del sistema de representación
proporcional directa. La elección de los Intendentes se hará de forma
directa y a simple pluralidad de sufragio. La elección de Gobernador
y Vicegobernador se hará conforme con lo prescripto en el Artículo 1339.
El sistema adoptado no podrá ser modificado sino con intervalo de cinco
años, por lo menos.
5º. La ley
podrá adherir a disposiciones generales de índole nacional referente
a autoridades de comicios, forma de emisión del voto, fiscalización
por los partidos políticos ante las mesas y el Tribunal Electoral, el
tiempo mínimo de funcionamiento de las mesas, su horario, disponibilidad
de las fuerzas de seguridad por las autoridades de mesa, controles y
demás recaudos. Establecerá en todos los casos que, para que el comicio
sea válido deberán haber funcionado legalmente los dos tercios de las
mesas receptoras de votos, de cada elección.
6º. La elección
se hará por lista de candidatos oficializada por el Tribunal Electoral.
El orden
de colocación de los candidatos en la lista oficializada determinará
la proclamación de los que resulten electos titulares. Los siguientes
a éstos serán proclamados suplentes.
7º. Las elecciones
provinciales y municipales se harán en forma separada de las presidenciales.
Delitos
y faltas electorales
Artículo
91. Los delitos y faltas electorales serán reprimidos por la
ley Las acciones se ejercerán a instancia de cualquier elector, de los
partidos políticos o del Ministerio Público, hasta tres meses después
de cometidas las infracciones.
Tribunal
Electoral
Artículo
92. Habrá un Tribunal Electoral permanente, integrado por un
miembro del Superior Tribunal de Justicia, un juez letrado, un representante
del Ministerio Público, designado por sorteo público a realizarse en
la sala de audiencias del Superior Tribunal de Justicia, cada dos años.
El Tribunal
Electoral funcionará en el local de la Legislatura bajo la presidencia
del miembro del Superior Tribunal de Justicia que hubiere resultado
sorteado.
Atribuciones
del Tribunal Electoral
Artículo
93. Sin perjuicio de las demás atribuciones que determine la
ley, corresponderá al Tribunal Electoral:
1º. Designar
las autoridades de las mesas receptoras de votos y adoptar todas las
medidas conducentes a asegurar la organización y funcionamiento de los
comicios y el fiel cumplimiento de la legislación electoral.
2º. Realizar
el escrutinio definitivo, juzgar la validez de las elecciones, proclamar
y diplomar a los electos, sin perjuicio de la facultad del cuerpo al
que pertenezcan de pronunciarse sobre la validez de los títulos.
3°. Entender
y resolver sobre faltas, delitos y cuestiones electorales que la ley
atribuya a su jurisdicción y competencia.
Uso
de las fuerzas policiales
Artículo
94. El Tribunal Electoral dispondrá del uso de las fuerzas
policiales necesarias para el cumplimiento de su cometido, desde veinticuatro
horas antes y hasta veinticuatro horas después de la realización de
los comicios.
Colaboradores
del Tribunal Electoral
Artículo
95. Serán colaboradores del Tribunal Electoral, los magistrados,
miembros del Ministerio Público, funcionarios del Poder Judicial y los
que la ley determine.
SECCION
TERCERA
Poder
Legislativo
CAPÍTULO
I
Cámara
de Diputados
Número
de Diputados
Artículo
96. El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por
una Cámara de Diputados integrada por treinta miembros, número que podrá
elevarse hasta cincuenta como máximo, por ley sancionada por los dos
tercios de votos del total de sus componentes.
Con arreglo
a cada censo nacional o provincial, debidamente aprobado, se determinará
el número de habitantes correspondientes a la representación por Diputado.
Duración
del mandato y renovación
Artículo
97. Los Diputados durarán cuatro años en sus cargos, a partir
de la fecha fijada para la inauguración del período ordinario de sesiones,
y podrán ser reelegidos.
El Diputado
que se incorporase en reemplazo de un titular completará el término
del mandato de éste.
La Cámara
se renovará por mitades cada dos años.
Requisitos
para ser Diputado
Artículo
98. Para ser Diputado se requiere:
1º. Ciudadanía
natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida.
2º. Tener
veinticinco años de edad como mínimo, a la fecha que deba incorporarse
al Cuerpo.
3º. Ser nativo
de la Provincia o tener tres años de residencia inmediata en ella.
Inhabilidades
Articulo
99. No podrán ser diputados los eclesiásticos regulares ni
los militares en servicio activo.
Incompatibilidades
Artículo
100. Es incompatible el cargo de Diputado:
1º. Con el
de funcionario o empleado a sueldo de la Nación, de la Provincia u otras
provincias, o de las municipalidades, excepto el de profesor de enseñanza
media y superior y las comisiones eventuales para cuyo desempeño se
requiere autorización previa de la Cámara.
2º. Con cualquier
otra representación electiva de carácter nacional, provincial o municipal.
3º. Con el
de empleado, funcionario, asesor o representante de empresas extranjeras
o de las que en virtud de concesiones otorgada por la Provincia tengan
relaciones permanentes con los poderes públicos. El Diputado que llegare
a estar comprendido por alguna de las incompatibilidades precedentes
quedará inhabilitado para el desempeño del cargo y será reemplazado
por el suplente que corresponda según el orden de la lista respectiva.
Inhabilidad
para empleos creados durante el mandato
Artículo
101. Ningún ciudadano que hubiere cesado en el desempeño del
cargo de Diputado o renunciado al mismo, podrá ser nombrado hasta dos
años después de su cesación o renuncia, en empleo rentado alguno que
haya sido creado o cuyos emolumentos hubieran sido aumentados durante
el período legal de su mandato.
Inmunidades
Artículo
102. Los Diputados son inviolables por razón de las opiniones
vertidas y de los votos emitidos en el desempeño de sus cargos. Ninguna
autoridad podrá interrogarlos, reconvenirlos, acusarlos o molestarlos
por tales causas.
Desde el
acto de su proclamación por el Tribunal Electoral o de su incorporación
en el caso de los suplentes, hasta la cesación de sus mandatos, los
Diputados gozarán de completa inmunidad en su persona y no podrán ser
detenidos salvo la circunstancia de ser sorprendidos en flagrante delito
que merezca pena corporal, en cuyo evento se dará inmediatamente cuenta
de la detención a la Cámara, con la información sumaria del hecho.
Desafuero
Artículo
103. Cuando se promueva acción penal contra un Diputado, la
Cámara, por resolución fundada y con el voto nominal de dos tercios
de sus miembros, podrá suspenderlo en sus funciones y dejarlo a disposición
del juez competente para su juzgamiento.
Los legisladores
desaforados podrán ser reemplazados por todo el término de suspensión.
La ley reglamentará el trámite del desafuero y la incorporación de los
suplentes.
Violación
de las inmunidades legislativas
Artículo
104. La Cámara tiene jurisdicción para reprimir hasta con treinta
días de arresto a quienes atenten contra su autoridad, dignidad e independencia
o contra las inmunidades de sus miembros, sin perjuicio de ponerlos
en su caso, a disposición de juez competente.
Corrección,
exclusión, remoción, cesantía y reemplazo de Diputados
Artículo
105. La Cámara podrá con los dos tercios de votos de la totalidad
de sus componentes, corregir y hasta excluir de su seno a cualquier
Diputado por indignidad o desorden de conducta en el ejercicio de sus
funciones y removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a
su incorporación. Por ausentismo notorio e injustificado, podrá igualmente
declararlo cesante con la misma formalidad.
Las opiniones
vertidas por un Diputado de ninguna manera podrán dar lugar a su exclusión
de la Cámara.
En caso de
exclusión, remoción o cesantía de un Diputado, así como de fallecimiento
o renuncia, la Cámara procederá de inmediato a incorporar al suplente
que corresponda por orden de lista.
Investigaciones
y libre acceso a la información
Artículo
106. Es facultad de la Cámara designar comisiones con fines
de fiscalización o investigación en cualquier dependencia centralizada
o descentralizada de la administración provincial, y es libre el acceso
de los Diputados a la información de los actos y procedimientos administrativos,
con obligación de los jefes de reparticiones de facilitar el examen
y verificación de los libros y documentos que les fueren requeridos.
Interpelaciones
e informes directos
Artículo
107. La Cámara, con la aprobación de un tercio, o las comisiones,
con las tres cuartas partes, en ambos casos de sus miembros presentes,
puede llamar a su seno a los ministros o secretarios del Poder Ejecutivo
o a funcionarios que dirijan organismos descentralizados o autárquicos,
para recibir las explicaciones e informes que estimen conveniente, a
cuyo efecto deberán citarlos, por lo menos con cuarenta y ocho horas
de anticipación, y hacerles saber los puntos sobre los cuales han de
informar.
La ley preverá
las sanciones aplicables a los funcionarios que violen la presente norma.
Declaraciones
sin fuerza de ley
Artículo
108. Podrá, asimismo, la Cámara, expresar la opinión de su
mayoría por medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley,
sobre cualquier asunto político o administrativo atinente a los intereses
generales de la Provincia o de la Nación.
Presupuesto,
aumento de las dietas
Artículo
109. La Cámara preparará su presupuesto, estableciendo el número
de empleados que necesite, y su dotación.
El aumento
de la retribución de los Diputados no podrá beneficiar a quienes lo
votaran, durante el período de su mandato.
Inmunidades
de los candidatos
Artículo
110. Ningún ciudadano cuya candidatura a cargo electivo hubiere
sido públicamente proclamada por un partido político reconocido, podrá
ser molestado por las autoridades de la Provincia ni detenido en razón
de las opiniones vertidas con motivo de la campaña eleccionaria.
CAPÍTULO
II
Funcionamiento
de la Cámara
Inauguración
y prórroga de las sesiones
Artículo
111. La Cámara inaugurará, automáticamente, todos los años
su período ordinario de sesiones el 19 de marzo y funcionará regularmente
hasta el 15 de diciembre. Este término podrá ser prorrogado cuando así
lo disponga la mitad más uno de sus miembros presentes.
Convocatoria
a sesiones extraordinarias
Artículo
112. Por motivos de interés público y urgentes, el Poder Ejecutivo
podrá convocar a la Cámara a sesiones extraordinarias o convocarse ésta
por sí misma, cuando un tercio de sus miembros lo solicitare. En ambos
casos, previa decisión acerca de si la convocatoria se halla justificada,
se considerarán exclusivamente los asuntos que la determinaron.
Suspensión
de sesiones
Artículo
113. Durante el transcurso del período ordinario, la Cámara
no podrá suspender sus sesiones por más de tres días hábiles consecutivos,
salvo causa de fuerza mayor.
Local
de la Legislatura. Quórum. Carácter público de sesiones. Sesiones en
minoría
Artículo
114. Las sesiones se celebrarán en el local de la Legislatura,
con la presencia de por lo menos la mitad más uno de sus componentes
y serán públicas salvo que en razón de la naturaleza del asunto se resolviere
lo contrario.
Podrán realizarse
sesiones en minoría al solo efecto de acordar medidas para compeler
a los inasistentes por la fuerza pública y aplicar penas de multa y
suspensión.
Juicio
sobre la validez de la elección y títulos de los Diputados. Juramento
Artículo
115. La Cámara es juez de la validez de la elección y los títulos
de sus miembros.
Los Diputados
en el acto de su incorporación, prestarán juramento de ejercer fielmente
su mandato y de desempeñarlo de conformidad a lo preceptuado por esta
Constitución.
Autoridades
y funcionamiento del Cuerpo
Artículo
116. Cada vez que se produzca la renovación parcial de la Cámara,
ésta elegirá, a pluralidad de votos, a un Presidente, un Vicepresidente
1º y un Vicepresidente 2º, con mandato hasta la próxima renovación parcial.
Quien ejerza
la presidencia tendrá voto y decidirá en caso de empate.
Durante el
receso funcionará una comisión legislativa permanente presidida por
el Presidente de la Cámara, que intervendrá en los asuntos urgentes
e imprevistos, con la composición y facultades que fijará la ley.
La Cámara
dictará su reglamento, el que no podrá ser modificado por moción de
sobre tablas, ni en un mismo día.
Los funcionarios
y empleados serán designados en la forma que determine el reglamento.
CAPÍTULO
III
Sanción
y promulgación de las leyes
Proyectos
de ley, su consideración y sanción
Artículo
117. Las leyes tendrán su origen en la Cámara de Diputados
por iniciativa de uno o más de sus miembros, del Poder Ejecutivo, en
su caso del Poder Judicial, y por Iniciativa popular.
El reglamento
de la Cámara determinará los recaudos que deberán observarse en la presentación,
estudio y consideración de los proyectos de ley.
La consideración
sobre tablas de un proyecto de ley sólo tendrá lugar si así lo decidieren
los dos tercios de los diputados presentes.
Para la sanción
de un proyecto de ley se requiere el voto afirmativo de la mitad más
uno de los miembros presentes, salvo que por esta Constitución se exija
otra mayoría. Para la aprobación de las leyes especiales que autoricen
gastos, será necesario el voto afirmativo de la mayoría absoluta de
los miembros del Cuerpo.
Ningún proyecto
desechado totalmente por la Cámara podrá repetirse durante el año de
su rechazo
El Poder
Ejecutivo podrá enviar a la Cámara proyectos con pedido de urgente tratamiento,
los que deberán ser considerados dentro de los sesenta días corridos
desde la recepción o de la fecha en que se reanuden las sesiones ordinarias
o extraordinarias, en caso de receso.
La calificación
de urgente tratamiento para un proyecto podrá ser hecha después de la
remisión y en cualquier etapa de su trámite. En estos casos, el plazo
empieza a correr desde la fecha de recepción de la solicitud por el
Cuerpo. El procedimiento no será aplicable a los proyectos que se refieran
a materia tributaria electoral o del presupuesto general, a la reglamentación
de derechos y garantías constitucionales y a reformas de la Constitución.
No podrán tramitarse en la Legislatura más de tres proyectos con dicha
calificación, simultáneamente.
En todos
los casos, los proyectos calificados de urgente tratamiento, transcurrido
el plazo de sesenta días y cuando no hubieren sido expresamente desechados,
se tendrán por aprobados y se promulgarán y publicarán según las formalidades
previstas por esta Constitución.
Esta calificación
y el trámite correspondiente se podrán dejar sin efecto si así lo resolviera
la mitad más uno de los miembros presentes del Cuerpo, en cuyo caso
se aplicará al proyecto, y a partir de ese momento, el trámite ordinario.
En la sanción
de las leyes se usará la siguiente fórmula: "LA CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY".
Veto
Artículo
118. Aprobado por la Cámara de Diputados un proyecto de ley
será pasado al Poder Ejecutivo a los efectos de su examen y promulgación.
Dentro del
término de diez días hábiles de haberlo recibido de la Legislatura,
el Poder Ejecutivo podrá devolverlo vetado en todo o en parte. Si no
lo hiciere, el proyecto quedará convertido en ley y deberá ser promulgado
y publicado por el Poder Ejecutivo en el día inmediato al del vencimiento
del plazo, o en su defecto, publicarse por orden del Presidente de la
Cámara de Diputados dentro de los diez días hábiles.
Desechado
en todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá con sus
objeciones a la Legislatura, ésta lo discutirá nuevamente, y si lo confirma
con la mayoría de dos tercios de los miembros presentes, quedará convertido
en ley y pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Vetada en
parte una ley por el Poder Ejecutivo, no podrá éste promulgar la parte
no vetada, excepto cuando se tratase de la Ley de Presupuesto General
y sólo será reconsiderada en la parte vetada. De no insistir la Cámara
de Diputados dentro de los diez días hábiles, el Poder Ejecutivo promulgará
la parte no vetada.
Si al tiempo
de devolver el Poder Ejecutivo un proyecto de ley vetado, la Cámara
hubiere entrado en receso, ésta podrá pronunciarse acerca de la aceptación
o no aceptación del veto, durante las sesiones de prórroga, extraordinarias
u ordinarias siguientes.
CAPÍTULO
IV
Atribuciones
del Poder Legislativo
Artículo
119. Corresponde a la Cámara de Diputados:
1º. Dictar
las leyes necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías
consagrados por esta Constitución, sin alterar su espíritu.
2º. Dictar
la legislación impositiva.
3º. Fijar
anualmente el presupuesto de gastos, el cálculo de recursos, y aprobar
la cuenta general del ejercicio vencido.
Si el Poder
Ejecutivo no remitiera el proyecto de ley de presupuesto general de
la administración antes del 30 de septiembre, la Cámara podrá sancionarlo
directamente tomando como base el presupuesto vigente.
Si la Cámara
no lo sancionara al 31 de diciembre, automáticamente se considerará
prorrogada la ley que estuviere en vigor.
En ningún
caso la Cámara podrá aumentar los gastos ordinarios y los sueldos fijados
en el proyecto del Ejecutivo.
4º. Autorizar
al Poder Ejecutivo a contraer empréstitos, emitir títulos públicos y
celebrar cualquier otra operación de crédito con arreglo a lo dispuesto
por esta Constitución.
5º. Acordar
subsidios, con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, a las
municipalidades cuyas rentas no alcancen según sus presupuestos a cubrir
los gastos ordinarios.
6º. Legislar
sobre creación, modificación o supresión de los bancos oficiales y sobre
políticas bancaria y crediticia.
7º. Aprobar
o desechar los tratados, protocolos y convenciones celebrados con la
Nación, las demás provincias, las municipalidades y los Estados u organizaciones
internacionales.
8º. Fijar
las divisiones departamentales, los ejidos municipales y las eventuales
reservas territoriales para el crecimiento urbano de los municipios,
y el régimen de administración provincial de los servicios e intereses
de las zonas rurales.
La ley podrá
establecer las atribuciones municipales que se ejercerán en las reservas
aludidas, las que no podrán incluir facultad tributaria alguna.
9º. Establecer
el régimen de los municipios sin perjuicio de la facultad de los de
primera categoría de dictar sus cartas orgánicas; decidir sobre sus
categorizaciones y disponer sobre su intervención, con arreglo a lo
previsto en esta Constitución.
10º. Dictar
las leyes de descentralización y coordinación estatal que preverán facultades
al Poder Ejecutivo de convenir con los municipios la delegación de servicios,
funciones y atribuciones ejercidos en las comunas y de la administración
de los mismos en interés de las zonas urbanas, suburbanas y rurales.
11º. Dictar
las leyes de organización de la Justicia y los códigos de procedimientos
administrativos y judiciales.
12º. Dictar
la ley orgánica de la educación, el estatuto del docente público y privado;
legislar sobre la cultura, la ciencia y la tecnología.
13º. Dictar
la ley de ministerios.
14º. Crear
y organizar las reparticiones autárquicas.
15º. Legislar
sobre uso y disposición de bienes del Estado provincial.
16º. Ejercer
la facultad de reglamentar el instituto del Defensor del Pueblo, que
tendrá como función peticionar ante el Estado en interés de los habitantes
de la Provincia, cuyas facultades y competencia determinará la ley.
Será designado por los dos tercios de los miembros de la Cámara de Diputados
y estará sujeto a juicio político.
17º. Dictar
el régimen jurídico básico y el escalafón único para el personal de
la administración pública; organizar el régimen de ingresos y ascensos
sobre la base del concurso público de antecedentes y oposición, bajo
sanción de insanable nulidad; establecer el perfeccionamiento y la capacitación
de los agentes y funcionarios.
18º. Dictar
la ley electoral y la de organización de los partidos políticos.
l9º. Legislar
sobre tierras públicas, bosques, colonización, fomento de la inmigración
y radicación de la población, el uso adecuado de los recursos naturales,
su recuperación y su empleo no consuntivo; la administración y control
centralizados de los recursos naturales productivos para lograr su eficiencia
y evitar su deterioro; la formulación de otras políticas compatibles
con la producción primaria, industrial y comercial, a partir de la creciente
competitividad, y en general formular planes de desarrollo sustentables.
20º. Legislar
sobre ecología, impacto y emergencia ambientales.
21º. Dictar
la ley de expropiación.
22º. Dictar
las leyes que aseguren y garanticen el ejercicio de los derechos sociales.
23º. Legislar
sobre juegos de azar.
24º. Determinar
las formalidades con las que se ha de llevar uniformemente el registro
del estado civil de las personas, su reconocimiento, como así también
la información centralizada de las personas jurídicas.
25º. Reglamentar
el ejercicio de las profesiones liberales en cuanto no sea de competencia
del Gobierno de la Nación, de conformidad con lo que establece el artículo
15 inc. 3).
26º. Legislar
sobre el régimen de los servicios públicos.
27º. Legislar
sobre la participación de los consumidores y usuarios en el control
de los bienes y servicios públicos y privados, y sobre represión de
monopolios, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 46.
28°. Dictar
leyes de amnistía por delitos políticos.
29°. Dictar
leyes generales de jubilaciones y pensiones.
30º. Convocar
a elecciones si el Poder Ejecutivo no lo hiciere con la anticipación
determinada por la ley.
31º. Recibir
el juramento de ley del Gobernador y Vicegobernador de la Provincia,
y considerar las renuncias que hicieren de sus cargos.
32º. Conceder
o denegar licencia al Gobernador y Vicegobernador en ejercicio del Poder
Ejecutivo para salir del territorio de la Provincia o de la Capital
por más de quince días.
33º. Prestar
o denegar acuerdos para los nombramientos que requieran esta formalidad.
34º. Dictar
una ley que determine el funcionario que deberá ejercer el Poder Ejecutivo
para los casos en que el Gobernador, Vicegobernador, Presidente, Vicepresidente
19, Vicepresidente 29 de la Cámara de Diputados no pudieren desempeñarlo.
35º. Proveer
lo conducente a la prosperidad de la Provincia, la justicia y la seguridad
social, la higiene, la moralidad y salud pública, la cultura, la ciencia
y la tecnología y a todo lo que tienda a lograr el bienestar social.
36º. Dictar
las leyes y reglamentos que sean necesarios para poner en ejercicio
los poderes y autoridades que establece esta Constitución aquellas encaminadas
al mejor desempeño de las atribuciones conferidas precedentemente y
las que se relacionan con todo asunto de interés público y general de
la Provincia que, por su naturaleza y objeto, no corresponda privativamente
al Congreso de la Nación.
CAPÍTULO
V
Juicio
Político
Funcionarios
sujetos a juicio político
Artículo
120. Están sujetos a juicio político, por incapacidad física
o mental sobreviniente, por mal desempeño o falta de cumplimiento a
los deberes de su cargo, por delito en el ejercicio de sus funciones,
o por delitos comunes, el Gobernador, el Vicegobernador, los Ministros
del Poder Ejecutivo, los miembros y el Procurador General del Superior
Tribunal de Justicia, los miembros del Tribunal de Cuentas, el Defensor
del Pueblo, el Fiscal de Estado, Contador General, Subcontador General,
Tesorero General y Subtesorero General.
Denuncia
ante la Cámara de Diputados
Artículo
121. La denuncia de los funcionarios sujetos a juicio político
será formulada ante la Cámara de Diputados por uno o más de sus miembros
o cualquier persona.
Salas
de acusación y de sentencia
Artículo
122. Para la tramitación del juicio político, la Cámara en
su primera sesión anual se dividirá por mitades en dos salas. La sala
primera tendrá a su cargo la acusación y la segunda será la encargada
de juzgar. Ambas elegirán sus autoridades a pluralidad de votos.
Comisión
investigadora
Artículo
123. La sala acusadora designará el mismo día de su constitución
una comisión de cinco miembros, no pudiendo facultar a su presidente
para que la nombre. Esta comisión tendrá el cometido de investigar la
verdad de los hechos denunciados, con las más amplias facultades.
Dictamen
Artículo
124. La Comisión ejecutará sus diligencias dentro del término
perentorio de noventa días, y formulará dictamen ante la sala, la que
lo aceptará o rechazará dentro de los treinta días. Necesitará dos tercios
de los votos de sus miembros para dar curso a la acusación.
Ambos plazos
se computarán por días corridos y no se interrumpirán por ninguna causa,
salvo resolución en contrario adoptada por decisión mayoritaria del
Cuerpo.
Suspensión
del cargo
Artículo
125. Desde el momento que la sala acusadora haya admitido la
acusación, el acusado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones,
sin goce de sueldo.
Actuación
ante la sala juzgadora
Artículo
126. Admitida la acusación, la sala acusadora designará una
comisión de tres de sus integrantes para que la sostenga ante la segunda
sala que se constituirá en tribunal de sentencia, previo juramento de
sus miembros.
Pronunciamiento
Artículo
127. Deducida la acusación, el tribunal de sentencia tomará
conocimiento de la causa y se pronunciará dentro del término de sesenta
días. Vencido este término sin que la sala se hubiere pronunciado, se
considerará desestimada la acusación y el acusado será reintegrado al
ejercicio de su cargo.
Mayoría
exigida para la condena Publicidad de la sentencia
Artículo
128. Ningún acusado podrá ser declarado culpable sino por el
voto de los dos tercios de los miembros del tribunal de sentencia. La
votación será nominal, registrándose el voto respecto de cada uno de
los cargos contenidos en la acusación. Cualquiera sea la sentencia,
será inmediatamente publicada.
Efecto
de la sentencia
Artículo
129. El fallo no tendrá más efecto que destituir al acusado
y aun inhabilitarlo para el ejercicio de cargos públicos por tiempo
determinado, sin perjuicio de la responsabilidad que le incumbiere con
arreglo a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Garantía
de la defensa
Artículo
130. La ley establecerá el procedimiento y garantizará el ejercicio
de la defensa.
SECCION
CUARTA
Poder
Ejecutivo
CAPITULO
I
Naturaleza
y duración
Gobernador
y Vicegobernador
Artículo
131. El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con
el título de Gobernador de la Provincia, y en su defecto por el Vicegobernador,
elegido al mismo tiempo y por igual período que aquél. El Vicegobernador,
en tanto no reemplace al Gobernador en el ejercicio del Poder Ejecutivo,
tendrá dentro de éste funciones de consejero, y en ese carácter asistirá
a los acuerdos de Ministros. Podrá concurrir a las sesiones de la Cámara
de Diputados, como vocero del Poder Ejecutivo en el tratamiento de los
proyectos e iniciativas del mismo, con derecho a voz.
Condiciones
de elegibilidad
Artículo
132. Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador, se requiere
ser argentino nativo, naturalizado o por opción, haber cumplido treinta
años y tener cinco de domicilio inmediato anterior y no interrumpido
en la Provincia, si no hubiere nacido en ella, salvo casos de ausencia
motivada por servicios prestados a la Nación, la Provincia, los Municipios,
o a organismos internacionales en los que la Nación sea parte.
Duración
del mandato. Reelegibilidad.
Forma
de elección
Artículo
133. El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años
en el ejercicio de sus funciones, y cesarán en la fecha en que por ley
expire su mandato, que en ningún caso será prorrogado.
Podrán ser
reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período y por una
sola vez. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no
podrán ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo
de un período.
Su elección
se hará directamente por el pueblo en doble vuelta, dentro de los tres
meses anteriores a la conclusión del mandato. A este fin el territorio
provincial conformará un distrito único.
La segunda
vuelta electoral se hará entre las dos fórmulas de candidatos más votados
y en la convocatoria respectiva se preverá la fecha de esta segunda
vuelta que deberá efectuarse dentro de los treinta días de la primera.
Cuando la
fórmula que resulte ganadora en la primera vuelta hubiere obtenido más
del cuarenta y cinco por ciento de los votos válidamente emitidos y
a favor de alguna de las fórmulas oficializadas, sus integrantes serán
proclamados Gobernador y Vicegobernador.
También lo
serán si hubieren obtenido el cuarenta por ciento o más de los votos
emitidos, válidos y a favor de alguna de las fórmulas oficializadas,
y además existiere una diferencia igual o mayor a diez puntos porcentuales
respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre
la que le sigue en número de votos.
Residencia
en la capital
Artículo
134. El Gobernador y el Vicegobernador residirán en la capital
de la Provincia, de la que no podrán ausentarse por más de quince días
sin autorización de la Cámara de Diputados. Durante el receso de ésta
sólo podrán ausentarse de la Provincia por motivos urgentes y por el
tiempo estrictamente indispensable, previa autorización de la Comisión
Legislativa Permanente.
Juramento
Artículo
135. Al tomar posesión de sus cargos el Gobernador y el Vicegobernador
prestarán juramento ante la Cámara de Diputados y en su defecto ante
el Superior Tribunal de Justicia, de cumplir y hacer cumplir fielmente
la Constitución y leyes de la Nación y de la Provincia.
Sueldo
Artículo
136. El Gobernador y el Vicegobernador gozarán del sueldo que
la ley fije, el cual no podrá ser alterado durante el término de su
mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta con carácter general.
Acefalía
Artículo
137. En caso de muerte, destitución, renuncia, suspensión,
enfermedad o ausencia del Gobernador, será reemplazado en el ejercicio
de sus funciones por el Vicegobernador, por todo el resto del período
legal en las tres primeras situaciones, y hasta que hubiere cesado la
inhabilidad temporaria en las otras tres. Si la inhabilidad temporaria
afectare simultáneamente al Gobernador y al Vicegobernador, se hará
cargo del Poder Ejecutivo hasta que aquélla cese para alguno de ellos,
el Presidente y en su defecto el Vicepresidente 1º o el Vicepresidente
2º de la Cámara de Diputados.
Acefalía
simultánea y definitiva
Artículo
138. En caso de acefalía simultánea y definitiva del cargo
de Gobernador y Vicegobernador, las funciones serán ejercidas interinamente
por el Presidente de la Cámara de Diputados, quien dentro del término
de cinco días convocará a elecciones, a realizarse dentro de los sesenta
días para reemplazarlos, siempre que faltare más de un año para completar
el período constitucional. Si faltare menos de un año, la Cámara de
Diputados convocada, especialmente o en sesión extraordinaria si estuviese
en receso, dentro del mismo plazo, procederá a elegirlos por la mayoría
absoluta de la totalidad de sus miembros.
En ambos
supuestos la elección se hará para completar el período constitucional
y no podrá recaer en la persona del Presidente, Vicepresidente 1º, Vicepresidente
2º de la Cámara de Diputados que ejerza el Poder Legislativo.
Acefalía
inicial
Artículo
139. Si antes de recibirse el ciudadano electo Gobernador muriese,
renunciase o no pudiese ocupar el cargo, se procederá de inmediato a
nueva elección.
Si el día
en que deba cesar el Gobernador saliente no estuviese proclamado el
nuevo, hasta que ello ocurra ocupará el cargo quien ha de sustituirlo
en caso de acefalía.
Inmunidades
Artículo
140. El Gobernador y el Vicegobernador gozarán desde el acto
de su elección de las mismas inmunidades que los Diputados.
CAPÍTULO
II
Atribuciones
y deberes del Poder Ejecutivo
Gobernador:
deberes y atribuciones
Artículo
141. El Gobernador es el mandatario legal de la Provincia y
jefe de la administración con los siguientes deberes y atribuciones:
1º. Representa
al Estado Provincial en todas sus relaciones oficiales; programa y dirige
sus políticas.
2º. Participa
en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, y en la
discusión de los proyectos en trámite o en los debates de proyectos
vetados, por medio del Vicegobernador y de los Ministros, los que deberán
concurrir cuando sean requeridos por el Cuerpo, y en el caso de los
Ministros también por las comisiones permanentes o especiales de la
Cámara.
3º. Promulga
y hace ejecutar las leyes de la Provincia, facilita y dispone su cumplimiento
por medio de normas reglamentarias y por disposiciones especiales que
no alteren su espíritu.
4º. Veta
total o parcialmente los proyectos de ley sancionados por la Cámara
de Diputados en el tiempo y forma establecido por esta Constitución,
dando los fundamentos en cada caso.
5º. Informa
a la Cámara de Diputados, al iniciarse cada período de sesiones ordinarias,
sobre el estado general de la administración, del movimiento de fondos
que se hubiere producido dentro y fuera del Presupuesto General de Gastos
y de Recursos durante el ejercicio económico anterior, de las necesidades
públicas y sus soluciones inmediatas y de los planes y programas de
gobierno.
6º. Convoca
a elecciones en los casos y épocas determinados en esta Constitución
y leyes respectivas, sin que por ningún motivo puedan ser diferidas
y en los casos y con los procedimientos previstos en el Artículo 2 de
esta Constitución.
7º. Convoca
a la Cámara de Diputados a sesiones extraordinarias; fija fundadamente
el temario y el término de la convocatoria.
8º. Presenta
a la Cámara de Diputados, antes del 30 de setiembre, el proyecto de
Ley de Presupuesto General y el Plan de Recursos, acompañado de la Cuenta
General del ejercicio vencido, del estado de ejecución del vigente y
una proyección de gastos e inversiones por el resto de su gestión.
9º. Hace
recaudar las rentas de la Provincia, decreta su inversión con arreglo
a la ley y da a publicidad, por lo menos mensualmente, el estado de
la Tesorería.
10º. Negocia
y concluye los tratados, protocolos y convenciones previstos en el Inciso
5) del Artículo 13 y en el Inciso 7) del Artículo 119, de esta Constitución.
11º. Designa
y remueve a los Ministros, funcionarios y empleados, con las exigencias
y formalidades legales. Durante el receso de la Cámara de Diputados,
los nombramientos que requieran acuerdos se harán en comisión, con la
obligación de dar cuenta en los primeros quince días del período de
sesiones ordinarias, bajo sanción de que si así no lo hiciere los funcionarios
cesarán en su empleo.
12º. Ejerce
el poder de policía.
13º. Ejerce
la máxima autoridad de seguridad y prevención policial del Estado Provincial,
su organización y operaciones; provee a las designaciones.
14º. Declara
la emergencia y previene el impacto ambiental.
15º. Presta
inexcusablemente el auxilio de la fuerza pública a los jueces y tribunales
de justicia, autoridades y funcionarios que por la Constitución o por
la ley puedan hacer uso de ella.
16º. Ejerce
la jurisdicción administrativa en el modo y forma que la ley determine.
17º. Indulta
y conmuta penas impuestas dentro de la jurisdicción provincial, previo
y favorable informe del Superior Tribunal de Justicia.
18º. En casos
de extrema necesidad y en receso de la Legislatura, en acuerdo general
de Ministros, podrá efectuar gastos impostergables o no previstos en
la Ley General de Presupuesto y deberá en esos casos dar cuenta en forma
inmediata a la Cámara.
19º. Promueve
y realiza la reforma y la transformación del Estado, sobre la base de
la promoción de las actividades productivas, eficacia en la administración
pública y el estímulo a la participación de la ciudadanía.
20º. Promueve,
conviene y ejecuta la descentralización del Estado Provincial. Elabora
los protocolos de intereses y servicios a tales fines, los que serán
remitidos a la Legislatura para su incorporación a la ley respectiva.
21º. Programa
y dirige las políticas encaminadas al desarrollo armónico de la economía,
la paz, el equilibrio social y el crecimiento de la riqueza, con equidad
en su distribución y oportunidades laborales.
Refrendación
de decretos
Artículo
142. El Gobernador no podrá dictar decretos sin la firma, por
lo menos, de un Ministro. Podrá, no obstante, en caso de ausencia o
impedimento de los Ministros, autorizar mediante decreto a un funcionario
de jerarquía para refrendar sus actos, quedando éste sujeto a las responsabilidades
de aquéllos.
No podrá
dictar decretos por los que se atribuya facultad legislativa alguna,
con excepción del caso previsto en el inciso 18 del Artículo precedente.
CAPÍTULO
III
Ministros
Secretarios
Número
y funciones de los Ministros
Articulo
143. El despacho de los negocios administrativos de la Provincia
estará a cargo de Ministros Secretarios, cuyo número, departamentos
y competencias serán determinados por ley.
Condiciones,
incompatibilidades e inmunidades
Artículo
144. Para desempeñar el cargo de Ministro se requieren las
mismas condiciones que para ser Diputado. Rigen a su respecto iguales
incompatibilidades e inmunidades.
Despacho
de los asuntos
Artículo
145. Los Ministros Secretarios despacharán de acuerdo con el
Gobernador todos los asuntos de su competencia y refrendarán con su
firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito carecerán de validez
y no serán cumplimentadas. Podrán, no obstante, decidir por sí solos
todo lo referente al régimen interno de sus respectivos departamentos
y dictar resoluciones de trámite.
Responsabilidad
solidaria y personal
Artículo
146. Los Ministros son solidariamente responsables con el Gobernador
de los actos que autoricen y personalmente de los que realicen por sí,
sin que pueda eximirlos de tal responsabilidad el hecho de haber procedido
en virtud de órdenes emanadas de aquél.
Deber
y facultad de concurrir a las sesiones de la Cámara de Diputados
Artículo
147. Los Ministros deben asistir a las sesiones de la Cámara
de Diputados cuando fueren llamados por ella a suministrar informes.
Pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en
sus discusiones.
Memoria
sobre el estado de la administración
Artículo
148. Dentro de los treinta días posteriores a la apertura del
periodo de sesiones, los Ministros presentarán a la Cámara de Diputados
una memoria detallada del estado de la administración correspondiente
a sus respectivos departamentos, sugiriendo las reformas e iniciativas
que consideren necesarias.
Retribuciones
Articulo
149. Los Ministros percibirán la retribución fijada por ley
de presupuesto, que no sufrirá durante el desempeño de su cargo, otras
alteraciones que las que se establecieren con carácter general.
SECCION
QUINTA
Poder
Judicial
CAPÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Ejercicio
Artículo
150. El Poder Judicial será ejercido por el Superior Tribunal
de Justicia, tribunales inferiores y demás organismos que la ley establezca.
Inviolabilidad
funcional e independencia
Artículo
151. El Poder Judicial tendrá todo el imperio necesario para
afirmar y mantener su inviolabilidad funcional e independencia frente
a los otros poderes del Estado.
Exclusividad
para el ejercicio de las funciones judiciales
Artículo
152. En ningún caso y por ningún motivo el Poder Ejecutivo
o el Legislativo podrán ejercer funciones judiciales, atribuirse el
conocimiento de causas pendientes ni restablecer las fenecidas. Actos
de esta naturaleza adolecen de insanable nulidad.
Sujeción
a la ley
Artículo
153. La ley determinará el orden jerárquico, la competencia,
las atribuciones, las obligaciones y la responsabilidad de los miembros
del Poder Judicial, y reglará la forma en que habrán de actuar y aplicar
el ordenamiento jurídico.
Inamovilidad,
deberes, remoción, retribución
Artículo
154. Los Magistrados y los representantes del Ministerio Público,
conservarán sus cargos mientras dure su buena conducta, cumplan sus
obligaciones legales, no incurran en falta grave, mal desempeño o abandono
de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho, comisión
de delito doloso o inhabilidad física o psíquica. Deberán resolver las
causas dentro de los plazos que las leyes procesales establezcan , y
será causal de remoción, la morosidad o la omisión.
Cuando se
encuentren en condiciones de acceder a la jubilación, podrán optar por
su permanencia en el cargo que desempeñan en ese momento, hasta haber
cumplido los setenta años. Un nuevo nombramiento será necesario para
mantener en el cargo a Magistrados y funcionarios, una vez que cumplan
esa edad.
Se establecerá
por ley la carrera judicial para Magistrados, funcionarios y representantes
del Ministerio Público, como así la capacitación permanente y la obligación
inexcusable de brindar sus conocimientos y aportes de experiencia en
beneficio de otros miembros de la Magistratura y de los empleados judiciales.
La ley creará
un sistema integrado y público de estadísticas judiciales para el control
ciudadano de la Administración de Justicia.
Gozarán de
las mismas inmunidades de los legisladores. Su retribución será establecida
por ley y no podrá ser disminuida con descuentos que no sean los que
se dispusieren con fines previsionales, tributarios o con carácter general.
La inamovilidad
comprende el grado y la sede. No podrán ser trasladados ni ascendidos
sin su consentimiento.
CAPÍTULO
II
Organización
y constitución
Composición
del Superior Tribunal de Justicia
Artículo
155. El Superior Tribunal de Justicia estará integrado por
el número de miembros que fije la ley, el que no podrá ser inferior
a cinco, y se dividirá en Salas o Cámaras de Apelación con la jurisdicción
y competencia que aquélla determine.
Ministerio
Público
Artículo
156. El Ministerio Público será órgano del Poder Judicial,
con autonomía funcional. Su titular será el Procurador General, quien
lo ejercerá ante el Superior Tribunal de Justicia.
La Ley Orgánica
del Ministerio Público creará la Procuración General Adjunta, y preverá
las condiciones que deberán reunir los integrantes de dicho Ministerio,
su jerarquía, sus funciones y el modo de actuar ante los Tribunales,
para el Procurador General, el adjunto, los fiscales y defensores.
Al Procurador
General compete instar la actuación de fiscales y defensores, emitir
instrucciones generales que no afecten su independencia de criterio
y ejercer la superintendencia del Ministerio Público con facultades
disciplinarias limitadas a apercibimientos y multas.
Condiciones
para el ejercicio de la
Magistratura
y de la Procuración General
Artículo
157. Para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia y Procurador
General se requiere: ser argentino nativo, o naturalizado con diez años
de ejercicio de la ciudadanía, poseer título de abogado expedido por
universidad nacional o revalidado en el país, y tener treinta años de
edad y seis, por lo menos, en el ejercicio de la profesión o de la magistratura.
Los demás
jueces letrados deberán reunir las mismas condiciones de ciudadanía
y título, tener veintisiete años de edad y cinco, por lo menos, en el
ejercicio activo de la profesión o de la magistratura.
Nombramientos
judiciales
Artículo
158. Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y el Procurador
General serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo
de la Magistratura. Los demás miembros de la Administración de Justicia
serán designados por el Superior Tribunal de Justicia a propuesta del
mismo Consejo. En todos los casos, las designaciones deberán efectuarse
dentro de los diez días de recibida la propuesta, salvo que el postulado
no reuniere los requisitos del artículo anterior.
Con el mismo
procedimiento podrán designarse jueces suplentes para cubrir vacancias
y licencias. Si las mismas no son llenadas dentro de los sesenta días
de producidas, el Superior Tribunal de Justicia las cubrirá con carácter
provisorio.
En caso de
desintegración del Consejo de la Magistratura, los miembros del Superior
Tribunal de Justicia y el Procurador General serán designados por el
Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura.
La ley instrumentará
y garantizará la capacitación de los empleados del Poder Judicial y
la carrera administrativa, sobra la base de la igualdad de oportunidades
y de mecanismos de selección por concurso público de antecedentes y
oposición, bajo sanción de nulidad de los ingresos y las promociones
que violen esta norma.
Justicia
de Paz y de Faltas
Artículo
159. La ley organizará la Justicia de Paz y de Faltas en la
Provincia, con el carácter de lega o letrada, teniendo en cuenta las
divisiones administrativas y la extensión y población de las mismas,
y fijará su jurisdicción, competencia y procedimiento.
Para la actuación
de la Justicia de Paz, se instrumentará un procedimiento sumarísimo,
gratuito, arbitral y oral.
Para ser
Juez de Paz y de Faltas, se requiere tener veinticinco años de edad,
cinco de ejercicio de la ciudadanía e igual residencia en la Provincia
y haber aprobado el ciclo de estudios secundarios o su equivalente,
y preferentemente título de abogado.
El Poder
Judicial establecerá un sistema de capacitación de jueces y funcionarios
de la Justicia de Paz y de Faltas.
Incompatibilidades
Artículo
160. Los integrantes del Poder Judicial no podrán participar
en organizaciones ni actividades políticas, ni ejercer su profesión
o desempeñar empleos, funciones u otras actividades dentro o fuera de
la Provincia, excepto la docencia universitaria.
Causas
sometidas a la jurisdicción provincial
Artículo
161. Corresponde al Superior Tribunal de Justicia y a los tribunales
letrados de la Provincia el conocimiento y la decisión de las causas
que versen sobre los puntos regidos por la Constitución y leyes de la
Nación y de la Provincia, y por los tratados que celebre esta última
con arreglo a las mismas, siempre que aquéllas o las personas se hallen
sometidas a la jurisdicción provincial.
CAPÍTULO
III
Atribuciones
y Deberes del Poder Judicial
Deberes
y Atribuciones del Superior Tribunal de Justicia
Artículo
162. El Superior Tribunal de Justicia tendrá los siguientes
deberes y atribuciones:
1º. Representar
al Poder Judicial de la Provincia.
2º. Nombrar
y remover a los funcionarios y empleados del Poder Judicial y remover
a los jueces legos.
3º. Preparar
antes del 31 de agosto de cada año el presupuesto anual de gastos e
inversiones del Poder Judicial para el ejercicio siguiente, la cuenta
general del ejercicio vencido y el estado de ejecución del correspondiente
al mismo año.
4º. Remitir
anualmente a la Legislatura y al Poder Ejecutivo, antes del 19 de marzo,
una memoria sobre el estado y necesidades de la administración de justicia.
5º. Evacuar
los informes relativos a la administración judicial que le fueren requeridos
por el Poder Legislativo o por el Poder Ejecutivo.
6º. Dictar
el reglamento interno del Poder Judicial.
7º. Ejercer
por sí o delegar las facultades de superintendencia, sobre personal,
administración y otras extrajurisdiccionales. La ley preverá las funciones
de control superior de gestión reservadas al Superior Tribunal de Justicia,
la competencia, y las relaciones con los magistrados, funcionarios y
personal del Poder Judicial y con otros organismos del Estado Provincial.
8º. Proyectar
ante la Cámara de Diputados leyes sobre organización de tribunales,
organización y funcionamiento de la Policía Judicial, creación de servicios
conexos y complementarios y de asistencia judicial, como asimismo los
códigos de procedimientos y de Justicia de Paz y de Faltas.
Jurisdicción
ordinaria y en grado de apelación
Artículo
163. El Superior Tribunal de Justicia tiene, en lo judicial,
las siguientes atribuciones, con arreglo a las normas legales respectivas:
1º. Ejerce
jurisdicción ordinaria y exclusiva en los siguientes casos:
a) en las
demandas por inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos
o resoluciones, que se promuevan directamente por vía de acción;
b) en los
recursos de revisión, en los casos que la ley lo establezca;
c) en los
conflictos entre los Poderes Públicos de la Provincia y en los que se
suscitaren entre los Tribunales de Justicia con motivo de su jurisdicción
respectiva;
d) en los
conflictos de las Municipalidades entre sí y entre éstas y los Poderes
del Estado;
e) en las
acciones contencioso-administrativas, hasta tanto se cree el fuero correspondiente,
con arreglo a lo establecido en el Artículo 26 de esta Constitución.
2º. Actúa
como tribunal de casación, de acuerdo con leyes de procedimientos que
sancione la Legislatura.
3º. Conoce
y resuelve en grado de apelación:
a) En las
causas sobre inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos
y resoluciones, promovidas ante los juzgados de primera instancia;
b) en los
recursos sobre inaplicabilidad de ley y los que autoricen las leyes
de procedimientos.
Uso
de la fuerza pública
Artículo
164. El Poder Judicial dispondrá de la fuerza pública para
el cumplimiento de sus decisiones.
Publicidad
periódica
Artículo
165. Los tribunales de la Provincia publicarán periódicamente
la nómina de las causas resueltas y de las pendientes de sentencia definitiva.
CAPITULO
IV
Consejo
de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento
Su
composición
Artículo
166. El Consejo de la Magistratura estará integrado por dos
jueces; dos miembros de la Legislatura, los que serán designados por
la Cámara, el Ministro del área de Justicia o funcionario de rango equivalente
que, fundadamente, designe el Gobernador, y dos abogados en el ejercicio
de la profesión.
Los jueces
serán designados por sorteo correspondiendo un miembro al Superior Tribunal
de Justicia, y el otro a los Magistrados de Tribunales Letrados. Los
abogados serán elegidos entre los que estuvieren matriculados en la
Provincia y domiciliados en ella, uno por la Capital y otro por el interior,
este último elegido en forma rotativa entre las distintas circunscripciones
judiciales, y que reúnan las condiciones requeridas para ser juez.
En la misma
ocasión y forma se elegirán suplentes por cada titular de entre los
jueces, Diputados y los abogados. El Poder Ejecutivo designará como
suplente de su representante a un funcionario de igual rango.
Los Consejeros
serán designados por dos años en sus cargos y podrán ser reelegidos
por un período. El cargo de Consejero es honorífico e irrenunciable
con las excepciones que la ley preverá.
Funciones
del Consejo
Artículo
167. Son funciones del Consejo:
1º. Proponer
el nombramiento y traslado de los jueces y representantes del Ministerio
Público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 158. Los nombramientos
deberán estar precedidos de concursos públicos de antecedentes y oposición
como método de selección .
2º. Actuar
como jurado de enjuiciamiento de los magistrados y funcionarios judiciales.
Normas
para el enjuiciamiento
Artículo
168. La ley reglamentará el procedimiento a que deberá ajustarse
la substanciación de las causas que se promuevan ante el jurado, sobre
las siguientes bases:
1º. Patrocinio
letrado de la acusación y demás exigencias para su admisibilidad.
2º. Garantías
para la defensa en juicio.
3º. Oralidad
y publicidad de la causa.
Admisión
de la acusación
Artículo
169. Admitida la acusación el imputado quedará suspendido en
el ejercicio de sus funciones.
Veredicto
Artículo
170. El veredicto deberá ser pronunciado dentro de sesenta
días contados a partir de la fecha en que la causa quedará en estado
de sentencia. Vencido este término sin que el jurado hubiere dictado
pronunciamiento, se considerará desestimada la acusación.
El pronunciamiento
que haga lugar a la acusación y decidida la separación definitiva del
acusado del ejercicio del cargo deberá adoptarse por el voto de los
dos tercios de los miembros que componen el Cuerpo. Caso contrario,
la acusación se considerará desechada y el acusado será reintegrado
a sus funciones.
El fallo
condenatorio no tendrá más efecto que destituir al acusado y aun inhabilitarlo
para el ejercicio de cargos públicos por tiempo determinado sin perjuicio
de la responsabilidad que le incumbiere con arreglo a la s leyes, ante
los tribunales ordinarios.
Sanción
Artículo
171. Los miembros del Jurado que obstruyeren el curso de la
causa o incurrieren en retardo injustificado serán pasibles de destitución
y reemplazo por el suplente o por una nueva designación, según el procedimiento
establecido en el Artículo 166.
SECCION
SEXTA
CAPITULO
I
Organismos
de control
Fiscal
de Estado
Artículo
172. El Fiscal de Estado tendrá a su cargo la defensa del patrimonio
de la Provincia, el control de legalidad administrativa del Estado y
será parte legítima en todos los juicios donde se controviertan intereses
o bienes del Estado Provincial.
Tendrá autonomía
funcional y presupuestaria y la ley determinará los casos y formas en
que habrá de ejercer sus funciones.
Condiciones
para su designación y remoción
Artículo
173. Las condiciones de elegibilidad, inmunidades e incompatibilidades
del Fiscal del Estado serán las del juez del Superior Tribunal de Justicia.
Será nombrado
por el Poder Ejecutivo con acuerdo de los dos tercios de los miembros
de la Cámara de Diputados, y removido mediante juicio político.
Recursos
y demandas del Fiscal de Estado
Artículo
174. El Fiscal de Estado tendrá la obligación de demandar la
inconstitucionalidad o nulidad de leyes, decretos, resoluciones o actos
públicos contrarios a las prescripciones de esta Constitución que en
cualquier forma perjudiquen los derechos e intereses de la Provincia
y de recurrir, en general, ante el fuero contencioso-administrativo
respecto de cualquier acto administrativo emanado del Estado no ajustado
al marco jurídico de legalidad objetiva al cual debe someter su funcionamiento.
Designación,
remoción y funciones del
Contador
General y Subcontador General
Artículo
175. Para ser Contador General y Subcontador General se requiere
ser ciudadano argentino, haber cumplido treinta años, tener cinco años
de residencia inmediata e ininterrumpida en la Provincia y poseer título
de Contador Público con diez años de ejercicio activo en la profesión
o en el desempeño de un cargo público que requiera tal condición. Serán
nombrados por el Poder Ejecutivo con el acuerdo de los dos tercios de
los miembros de la Cámara de Diputados y removidos por juicio político.
El Contador
General ejercerá el control interno y el registro de la gestión económica,
financiera y patrimonial del sector público provincial. Efectuará el
control preventivo de los libramientos de órdenes de pago con autorización
originada en la Ley General de Presupuesto o las leyes que sancionen
gastos; preparará e informará a la Cámara de Diputados sobre la cuenta
general del ejercicio.
Designación,
remoción y funciones del
Tesorero
General y Subtesorero General
Artículo
176. Para ser Tesorero General y Subtesorero General se requiere
ser ciudadano argentino, haber cumplido treinta años, cinco años de
residencia inmediata e ininterrumpida en la Provincia, poseer título
de Contador Público con diez años de ejercicio activo en la profesión
o en el desempeño de un cargo público que requiera tal condición. Serán
nombrados por el Poder Ejecutivo con el acuerdo de los dos tercios de
los miembros de la Cámara de Diputados, y removidos por juicio político.
El Tesorero
General deberá efectuar los pagos que reúnan los requisitos de exigibilidad
y estén previamente autorizados por la Contaduría General.
CAPITULO
II
Organismo
de Control Externo.
Tribunal
de Cuentas
Requisitos
para la designación y remoción de sus miembros
Artículo
177. El Tribunal de Cuentas estará integrado por cinco miembros;
dos de ellos abogados y tres contadores públicos. La presidencia será
ejercida en forma rotativa por períodos anuales. Gozarán de las mismas
inmunidades que los miembros del Superior Tribunal de Justicia.
Los integrantes
del Tribunal de Cuentas serán designados por los dos tercios de los
miembros de la Cámara de Diputados, respetando la proporcionalidad de
la representación legislativa de los partidos políticos en la composición
del Tribunal y la participación de las minorías .
Deberán ser
argentinos, acreditar diez años en el ejercicio activo de la profesión
o en el desempeño de un cargo público que requiera tal condición. Estarán
sujetos a juicio político.
El Tribunal
de Cuentas deberá organizarse en dos salas que estarán integradas por
los vocales que no ejerzan la presidencia y pertenecientes a diferentes
profesiones y partidos políticos. La ley podrá prever excepciones a
esta exigencia cuando se muestre de imposible cumplimiento por la composición
del Cuerpo.
Atribuciones
Artículo
178. El Tribunal de Cuentas es el órgano de control externo
del sector público provincial, municipal y de entidades privadas beneficiarias
de aportes estatales.
Serán sus
atribuciones:
1º. De control,
asesoramiento e información:
a) Controlar
las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos y la gestión
de fondos nacionales o internacionales ingresados a los entes que fiscaliza.
b) Inspeccionar
las dependencias de los entes, controlar las administraciones, los patrimonios,
las operatorias y las gestiones, en sus diferentes aspectos.
c) Efectuar
investigaciones a pedido de la Legislatura.
d) Fiscalizar
la cuenta general del ejercicio e informar al Poder Legislativo al respecto.
e) Asesorar,
emitir informes y adoptar, en su caso, las medidas necesarias para prevenir
y corregir cualquier irregularidad.
f) Controlar
el cumplimiento de la participación impositiva de los municipios prevista
en el Artículo 62 de esta Constitución.
2º. Jurisdiccionales:
a) Aprobar
o desaprobar las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos
de cada ente.
b) Tramitar
y decidir en los juicios de cuentas y administrativos de responsabilidad.
La Ley Orgánica
garantizará la independencia y autonomía funcional; la facultad de designar
y remover su personal y la de proyectar su propio presupuesto.
Relaciones
con el Tribunal de Cuentas.
Pronunciamiento
Artículo
179. Todos los organismos y agentes que administren bienes
y rentas de la Provincia y de los municipios, están obligados a remitir
anualmente al Tribunal de Cuentas las rendiciones de cuentas documentadas
de los dineros percibidos e invertidos para su aprobación o desaprobación.
El Tribunal
de Cuentas deberá pronunciarse dentro del término de los ciento ochenta
días corridos de su recepción, y si no lo hiciere quedarán automáticamente
aprobadas, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a sus miembros.
Fallos
y acciones
Artículo
180. Los fallos del Tribunal de Cuentas quedarán ejecutoriados
treinta días corridos después de su notificación y serán recurribles
ante el fuero contencioso-administrativo.
Las acciones
para la ejecución de las decisiones del Tribunal de Cuentas deberán
ser ejercidas por el Fiscal de Estado.
Incompatibilidades
Artículo
181. Es incompatible el desempeño de las funciones de fiscal
de Estado, Contador General, Subcontador General, Tesorero General,
Subtesorero General de la Provincia y miembros del Tribunal de Cuentas
con cualquier otro empleo y con el ejercicio de toda profesión, excepto
la docencia universitaria.
SECCION
SEPTIMA
Régimen
Municipal
CAPITULO
I
Disposiciones
Generales
Municipio
Artículo
182. Todo centro de población constituye un municipio autónomo,
cuyo gobierno será ejercido con independencia de otro poder, de conformidad
con las prescripciones de esta Constitución, de la Ley Orgánica que
dicte la Cámara de Diputados o de la Carta Orgánica Municipal, si correspondiere.
Categorías
Artículo
183. Habrá tres categorías de municipios:
- Primera
Categoría: Centros de población de más de veinte mil habitantes.
- Segunda
Categoría: Centros de población de más de cinco mil hasta veinte mil
habitantes.
- Tercera
Categoría: Centros de población de hasta cinco mil habitantes.
Los censos
de población nacionales o provinciales, legalmente aprobados, determinarán
la categoría de cada Municipio. La ley deberá recategorizar los mismos,
obligatoriamente, dentro del año posterior a cada censo poblacional.
Gobierno
de los municipios
Artículo
184. El gobierno de los municipios será ejercido por un intendente
con funciones ejecutivas, y por un Concejo con funciones deliberativas.
Los Concejos
Municipales estarán compuestos por hasta nueve concejales en los municipios
de primera categoría, los que podrán ser elevados hasta once en las
ciudades de más de cien mil habitantes; hasta siete en los municipios
de segunda categoría; y por tres en los municipios de tercera categoría.
Carta
Orgánica Municipal
Artículo
185. Los municipios de primera categoría podrán dictarse sus
Cartas Orgánicas municipales, sin más limitaciones que las contenidas
en esta Constitución, y serán sancionadas por convenciones convocadas
por la autoridad ejecutiva local, en virtud de ordenanza aprobada por
los dos tercios del Concejo.
La convención
municipal estará integrada por el doble del número de los concejales,
elegidos por voto directo y por el sistema de representación proporcional.
Para ser
convencional se requieren las mismas condiciones que para ser concejal.
La Carta
Orgánica fijará el procedimiento para sus reformas posteriores.
Creación
y delimitación de los municipios
Artículo
186. Los municipios serán creados y delimitados territorialmente
por ley, debiendo prever áreas suburbanas para su crecimiento y expansión.
Cuando los
centros de población superen los ochocientos habitantes, cien de sus
electores podrán peticionar su creación como municipio.
Los centros
de población con menos de ochocientos habitantes podrán constituirse
en delegaciones de servicios rurales, como entidades político-administrativas
de creación legislativa, previo convenio con el municipio del cual dependerán
y las asignaciones presupuestarias que aseguren las prestaciones, y
transitoriamente, sin autonomía institucional.
Funciones
del Intendente
Artículo
187. El Intendente representará a la Municipalidad en sus relaciones
oficiales; hará cumplir las ordenanzas y resoluciones que dicte el Concejo
Municipal y ejecutará los demás actos determinados por la ley o la Carta
Orgánica.
Elecciones
y funciones del Presidente del Concejo
Artículo
188. El Concejo Municipal designará un presidente que será
el ciudadano que figure primero en la lista del partido que obtuviere
mayor cantidad de votos; un vicepresidente 1° y un vicepresidente 2°,
que corresponderá, respectivamente, al primero de cada lista que le
suceda en la integración del Concejo. Cuando los concejales provinieran
sólo de dos listas, la vicepresidencia segunda corresponderá al ciudadano
electo en segundo término de la lista ganadora.
El presidente
representará al Concejo, dirigirá las sesiones, reemplazará al Intendente
en caso de ausencia, y ejecutará los demás actos determinados por ley
o carta orgánica.
El presidente
y los vicepresidentes, podrán ser removidos de sus cargos por el voto
de los dos tercios de los miembros del Cuerpo.
Duración
del mandato
Artículo
189. Los Concejales y el Intendente de los municipios durarán
cuatro años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelegidos.
Acefalía
Artículo
190. En caso de acefalía del cargo de Intendente, sus funciones
serán ejercidas interinamente por el presidente del Concejo Municipal,
quien dentro del término de cinco días convocará a elecciones a realizarse
dentro de los sesenta días para reemplazarlo, siempre que faltare más
de un año para completar el periodo constitucional. Si faltare menos
de un año, el Presidente completará el mandato excedente.
La eventual
elección se hará para completar el período constitucional .
Condiciones
de electividad
Articulo
191. Para ser concejal o Intendente se requiere: ser elector
del municipio, haber adquirido la mayoría de edad, y saber leer y escribir
el idioma nacional.
Cuerpo
electoral de los municipios
Articulo
192. El cuerpo electoral de los municipios estará formado por
los electores inscriptos en los registros cívicos y por los extranjeros
de ambos sexos, mayores de dieciocho años, con dos de residencia inmediata
en el municipio que sepan leer y escribir el idioma nacional.
La ley establecerá
la forma y época en que habrá de prepararse el registro especial de
extranjeros.
Elección
del Intendente
Articulo
193. El Intendente será elegido por el pueblo y a simple pluralidad
de sufragios.
Elección
de los concejales
Articulo
194. Los concejales serán elegidos en forma directa por el
pueblo.
La distribución
de los cargos se hará en forma proporcional de conformidad con las normas
electorales específicas que esta Constitución establezca para los cuerpos
colegiados.
Inmunidades
Articulo
195. Los intendentes y los concejales municipales no podrán
ser detenidos ni reconvenidos por autoridad alguna, por motivos provenientes
del ejercicio de sus funciones, o en razón de las opiniones que sustenten.
CAPITULO
II
Disposiciones
comunes a los municipios.
Facultades
de disposición y administración
Facultad
impositiva
Artículo
196. Los municipios ejercerán sus facultades de administración
y disposición de las rentas y bienes propios, así como las de imposición
respecto de personas, bienes o actividades sometidas a su jurisdicción,
sin perjuicio de la reglamentación que establezca la ley o la Carta
Orgánica, en cuanto a las bases impositivas y a la incompatibilidad
de los gravámenes municipales, con los provinciales o nacionales.
Recursos
municipales
Articulo
197. Son recursos municipales:
1º. El impuesto
inmobiliario sobre bienes raíces ubicados en el municipio y al mayor
valor de la tierra libre de mejoras.
2º. Las tasas
y tarifas por retribución de servicios que preste efectivamente el Gobierno
Municipal o el canon correspondiente de los prestados por terceros.
3º. Los impuestos
de abasto; extracción de arena, resaca v cascajo: el derecho de piso,
de uso y de explotación del espacio aéreo y del subsuelo municipal;
de mercados y ferias francas; la ecotasa para la preservación y mejora
del ambiente; el impuesto de alumbrado, barrido y limpieza; las patentes
de vehículos; los derechos de sellos, de oficina, de inspecciones y
contrastes de pesos y medidas; el impuesto de delineación en los casos
de nuevos edificios o renovación o de refacción de los ya construidos;
las licencias para las ventas de bienes y servicios; la parte de los
impuestos que se recauden en su jurisdicción en la proporción y formas
fijadas por la ley; las multas impuestas a los infractores y el producido
de la locación de bienes municipales.
4º. Los ingresos
provenientes de la participación y coparticipación impositiva federal,
en los porcentajes que determinen las leyes; los empréstitos, créditos,
donaciones, legados, subsidios y todos los demás recursos que la ley
o la Carta Orgánica atribuyan a los municipios.
Tierra
fiscal
Artículo
198. La tierra fiscal situada dentro de los límites de cada
municipio, salvo la que estuviere reservada por la Nación o por la Provincia
a fines determinados y la que ya hubiere sido adjudicada a terceros,
pertenece al patrimonio municipal, al que deberá ser transferida previa
determinación de la respectiva jurisdicción territorial hecha por ley.
Las ordenanzas
municipales determinarán la forma y condiciones de adjudicación de la
tierra fiscal de los municipios y tenderán a asegurar su utilización
con fines de interés social.
Demandas
contra los municipios
Artículo
199. Los municipios podrán ser demandados ante los tribunales
ordinarios sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes de competencia
federal, pero en ningún caso se podrá trabar embargo sobre las rentas
y bienes afectados a obras y servicios públicos, educación, salud y
acción social.
Tribunales
de faltas
Artículo
200. La ley orgánica municipal o la Carta Orgánica respectiva,
en su caso, preverán la creación de tribunales de faltas, su organización,
funcionamiento, integración, atribuciones, condiciones de elegibilidad
remoción de sus miembros y competencia.
Convenios
intermunicipales
Artículo
201. Los municipios podrán convenir entre sí la realización
de obras destinadas a satisfacer necesidades de interés común. La ley
establecerá el régimen y demás normas de la acción intercomunal.
Tendrán participación
en las iniciativas de regionalización que los comprendan.
Descentralización
Artículo
202. Los municipios podrán convenir con el Estado Provincial
su participación en la administración, gestión y ejecución de obras
y servicios que se ejecuten o presten en su ejido y áreas de influencia,
con la asignación de recursos en su caso, para lograr mayor eficiencia
y descentralización operativa.
En caso de
transferencias de servicios, deberán ser aprobadas por ley, que contendrá
las previsiones presupuestarias correspondientes.
Tendrán participación
en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo regional y
en la realización de obras y prestaciones de servicios que los afecten
en razón de la zona.
Es obligación
del Gobierno Provincial prestar asistencia técnica y económica.
Intervención
a los municipios
Artículo
203. Los municipios sólo podrán ser intervenidos en virtud
de ley y por tiempo determinado, en caso de subversión del régimen municipal
o de acefalía total y definitiva y al único fin de restablecer su funcionamiento
o convocar a elecciones dentro de un plazo no mayor de sesenta días.
Si la Cámara
de Diputados se encontrara en receso, el Poder Ejecutivo podrá decretar
la intervención ad referéndum de lo que aquélla resuelva, a cuyo efecto,
y por el mismo decreto, deberá convocarla a sesiones extraordinarias.
Durante el
tiempo que dure la intervención el comisionado atenderá exclusivamente
los servicios municipales ordinarios, con arreglo a las ordenanzas vigentes.
Iniciativa
popular, consulta y revocatoria
Artículo
204. La ley orgánica municipal o la Carta Orgánica respectiva,
reglamentarán los derechos de Iniciativa popular, Consulta popular y
Revocatoria, con sujeción al Artículo 2º de esta Constitución.
CAPÍTULO
III
Atribuciones
y deberes de los concejos municipales
Artículo
205. Son atribuciones y deberes del concejo municipal:
1º. Facultar
al Intendente a convocar a elecciones.
2º. Dictar
su propio reglamento.
3º. Sancionar
anualmente y antes de la iniciación de cada ejercicio, el presupuesto
de gastos, el cálculo de recursos y la ordenanza general impositiva
y tributaria. En caso de imposibilidad se considerarán prorrogados los
últimos vigentes.
4º. Autorizar
al Intendente a contraer empréstitos y realizar otras operaciones de
crédito para la atención de obras y servicios públicos, con el voto
de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Cuerpo y siempre
que los servicios de amortización o intereses no afecten más del veinte
por ciento de los recursos ordinarios.
5º. Dictar
ordenanzas y reglamentaciones sobre:
a) urbanismo,
que aseguren planes de urbanización, desarrollo y ordenamiento;
b) servicios
públicos;
c) catastro;
d) seguridad,
salubridad e higiene;
e) protección
del ambiente y de los intereses colectivos;
f) moralidad,
recreos y espectáculos públicos;
g) obras
públicas, vialidad vecinal, parques, plazas, jardines y paseos públicos;
h) tránsito,
transporte y comunicación urbanos;
i) educación,
cultura, deportes y turismo;
j) servicios
y asistencia sociales;
k) abasto;
l) cementerios
y servicios fúnebres;
m) uso y
explotación del espacio aéreo y subsuelo municipal;
n) elección
y funcionamiento de las comisiones vecinales garantizando la participación
ciudadana.
6º. Autorizar
al Intendente a enajenar los bienes privados del municipio con la aprobación
de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Cuerpo.
7º. Resolver
con los dos tercios del Cuerpo sobre la remoción del Intendente o de
los concejales con arreglo a la ley orgánica o la carta orgánica municipal.
8º. Designar
a funcionarios y empleados del Concejo municipal.
9º. Requerir
autorización legislativa para proceder a expropiar bienes con fines
de interés social o utilidad pública.
10º. Aprobar
o desechar los convenios que firme el Intendente.
11º. Municipalizar
los servicios públicos. En los casos de concesión autorizados por esta
Constitución se requerirá para su otorgamiento el voto de los dos tercios
de la totalidad de los miembros del Cuerpo.
12º. Dictar
cualquier otra norma de interés general no prohibida por la ley o Carta
Orgánica y compatible con las disposiciones de esta Constitución.
Atribuciones
y deberes del Intendente
Artículo
206. Son atribuciones y deberes del Intendente:
1º. Convocar
a elecciones.
2º. Nombrar
y remover los funcionarios del órgano ejecutivo y empleados municipales
respetando la carrera administrativa, con sujeción a las normas sobre
estabilidad.
3º. Remitir
al Concejo antes del 31 de octubre de cada año el proyecto de presupuesto
de gastos, cálculo de recursos y ordenanza general tributaria para el
año siguiente.
4º. Recaudar
e invertir libremente sus recursos, sin más limitaciones que las establecidas
por esta Constitución, ley, carta orgánica u ordenanza.
5º. Organizar
y prestar los servicios públicos municipales.
6º. Publicitar
el movimiento de ingresos y egresos y anualmente el balance y memoria
del ejercicio que expondrá ante el Concejo Municipal en oportunidad
de iniciarse las sesiones ordinarias.
7º. Promover
y participar de políticas de desarrollo económico, social y cultural.
8º. Aplicar
multas y sanciones propias del poder de policía y decretar inhabilitaciones,
clausuras y desalojos de locales, demolición o suspensión de construcciones,
decomiso y destrucción de mercaderías o artículos de consumo en malas
condiciones y recabará para ello las órdenes de allanamientos pertinentes
y el uso de la fuerza pública.
9º. Contraer
empréstitos y efectuar otras operaciones de créditos de acuerdo con
el inciso 4 del Artículo precedente.
10º. Vetar
total o parcialmente las declaraciones, resoluciones y ordenanzas que
dicte el Concejo Municipal dentro de los diez días hábiles en que éstas
fueran sancionadas. Si el Concejo Municipal insistiera en su sanción
con el voto de los dos tercios del Cuerpo, ésta quedará promulgada.
11º. Asistir
voluntariamente a las reuniones del Concejo Municipal con voz y obligatoriamente,
cuando fuera citado por el mismo.
12º. Organizar
el control de gestión y evaluación de resultados de la administración
municipal en todos los niveles.
13º. Aplicar
las normas que garanticen la participación ciudadana a través de las
comisiones vecinales y de las organizaciones intermedias.
14º. Realizar
cualquier otra gestión de interés general no prohibida por la ley y/o
Carta Orgánica, compatible con las disposiciones de esta Constitución.
SECCION
OCTAVA
CAPITULO
UNICO
Reforma
de la Constitución
Convención
Constituyente Reformadora
Artículo
207. La presente Constitución sólo podrá ser reformada, en
todo o en parte, por una Convención Constituyente especialmente convocada
al efecto.
Número,
condiciones de elegibilidad e inmunidades de los Convencionales
Artículo
208. La Convención Constituyente estará integrada por igual
número de miembros que la Cámara de Diputados.
Los Convencionales
deberán reunir las condiciones requeridas para ser diputados y gozarán
de las mismas inmunidades que éstos mientras ejerzan sus funciones.
Serán elegidos
directamente por el pueblo de conformidad al sistema de representación
proporcional.
Declaración
de la necesidad de la reforma
Artículo
209. Podrá promoverse la necesidad de la reforma por iniciativa
de cualquier legislador o del Poder Ejecutivo. La declaración que así
lo disponga deberá ser aprobada por el voto de los tres cuartos de los
miembros de la Cámara, sin otra formalidad ulterior.
Convocatoria,
plazo para constituirse y limitación de las facultades de la Convención
Artículo
210. Declarada por la Legislatura la necesidad de la reforma
total o parcial, el Poder Ejecutivo convocará a elecciones de convencionales.
La Convención
Constituyente se reunirá dentro de los treinta días de la proclamación
de los convencionales electos, y una vez constituida procederá a llenar
su cometido.
No podrá
considerar otros puntos que los especificados en la declaración de la
Cámara de Diputados sobre necesidad de la reforma.
Sometimiento
de la declaración de la necesidad de reforma al referéndum
Artículo
211. Cuando la declaración sobre necesidad de la reforma no
contara con la cantidad de votos exigida por el Artículo 209, pero alcanzara
a obtener los dos tercios, será sometida al pueblo de la Provincia para
que se pronuncie en pro o en contra de la misma en la primera elección
general que se realice.
Si la mayoría
de los electores votare afirmativamente, el Poder Ejecutivo, como en
el caso del Artículo precedente convocará a elecciones de convencionales.
Reforma
por la Legislatura
Artículo
212. La enmienda o reforma de un artículo y sus concordantes,
podrá ser sancionada por el voto de los dos tercios de la totalidad
de los miembros de la Cámara de Diputados y será aprobada por la Consulta
Popular prevista en el Inciso 2 del Artículo 2 de esta Constitución,
convocada al efecto en oportunidad de la primera elección que se realice,
en cuyo caso la enmienda o reforma quedará incorporada al texto constitucional.
La enmienda
o reforma de un artículo aprobada unánimemente por la totalidad de los
miembros de la Legislatura, quedará incorporada a la Constitución automáticamente.
Reformas
o enmiendas, bajo ambas formas, no podrán llevarse a cabo sino con intervalos
de dos años por lo menos.
SECCION
NOVENA
Cláusulas
transitorias
Primera.
La reforma de la Constitución Provincial, sancionada y promulgada por
la Convención Constituyente, regirá a partir del día de la fecha.
Se dispondrá
por el Poder Ejecutivo Provincial la publicación en el Boletín oficial
del texto ordenado, que se titulará Constitución de la Provincia del
Chaco 1957-1994.
Cumplido
el juramento del nuevo texto por el Gobernador y Vicegobernador, el
Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente del Superior Tribunal
de Justicia, los poderes del Estado Provincial, organismos descentralizados
y autárquicos y los Concejos Municipales, dispondrán que en el plazo
de cuarenta y cinco días desde la vigencia de la CONSTITUCION DE LA
PROVINCIA DEL CHACO 1957-1994, todos los funcionarios y empleados de
la administración pública provincial y municipal presten juramento de
cumplirla y hacerla cumplir.
Segunda.
La ley que reglamente el ejercicio de los derechos de Iniciativa Popular,
Consulta Popular y Revocatoria deberá ser dictada dentro de los doce
meses de la vigencia de esta Constitución.
Tercera.
La regulación de los partidos políticos y el régimen electoral preverán
la participación legal de la mujer para el acceso a cargos electivos
y partidarios, que no podrán ser inferiores a los vigentes al tiempo
de sancionarse esta Constitución.
Cuarta.
La ley creará el organismo previsto en el Artículo 43 de esta Constitución
dentro de los ciento ochenta días de su vigencia.
Quinta.
La propiedad de las tierras ocupadas y reservadas a los pueblos indígenas
deberá transferirse dentro del año de la vigencia de esta Constitución.
En el mismo plazo, el Poder Ejecutivo Provincial, con la participación
del organismo previsto en el Artículo 43 y de los representantes e instituciones
de las etnias y comunidades indígenas, realizará un estudio técnico,
censos y un plan operativo a fin de proceder a la transferencia inmediata
de las tierras aptas y necesarias para el desarrollo de los pueblos
indígenas, de conformidad con la política dispuesta en el Artículo 37.
Sexta.
La ley de creación del Consejo Económico y Social previsto en el Artículo
45 deberá sancionarse dentro del año de la vigencia de esta Constitución.
En el mismo plazo se deberá efectivizar la centralización del manejo
unificado del agua, previsto en el Artículo 50.
Séptima.
Las normas relacionadas con el Presupuesto General, establecidas en
esta Constitución, entrarán en vigencia a partir del ejercicio 1996,
y las rendiciones mensuales de cuentas dispuestas por el Artículo 77
a partir del ejercicio 1995.
Octava.
La ley orgánica de educación y la ley de ministerios, deberán sancionarse
dentro de los ciento ochenta días y los estatutos de los docentes estatales
y privados dentro del año, en ambos casos de la vigencia de esta Constitución.
Novena.
El mandato bianual de las autoridades de la Cámara de Diputados regirá
producida la primera renovación parcial de la Legislatura. A los juicios
políticos en trámite a la entrada en vigencia de esta reforma les serán
aplicables los procedimientos y causales previstos en el texto original
de la Constitución.
Décima.
A los magistrados, funcionarios y demás autoridades electos o nombrados
con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente reforma, les
serán aplicables las nuevas normas constitucionales en cuanto a formas
y causales de su remoción y cese, con excepción del límite de edad de
los magistrados y funcionarios judiciales.
Undécima.
Las disposiciones sobre la reelegibilidad del Gobernador y Vicegobernador
serán de aplicación para quienes, a la entrada en vigencia de esta reforma
se encuentren desempeñando dichos mandatos: en ese caso, el que estén
desempeñando se considerará como primer período. Las elecciones
del Gobernador, Vicegobernador, diputados provinciales, intendentes
y concejos municipales, con arreglo a lo establecido en esta reforma,
se realizarán dentro de los noventa días del vencimiento de sus mandatos.
Duodécima.
La designación de los nuevos miembros del Tribunal de Cuentas hasta
completar su nueva integración se hará antes del 19 de marzo de
1995. Se tomar en consideración la actual integración de la Cámara
de Diputados por origen partidario, su relación con el origen del nombramiento
de los actuales miembros, y la profesión de los mismos, a efectos de
completar la representación variada por mayorías y minorías legislativas
y los títulos profesionales indicados en el Artículo 177.
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS RECINTO DE LA CONVENCIÓN
CONSTITUYENTE, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
CONVENCIONALES
CONSTITUYENTES
JUAN MANUEL
PEDRINI Presidente
LEANDRO HIPOLITO
SALOM Vicepresidente 1º
RUBÉN GALASSI
Vicepresidente 2º
Abraham,
Ana del Carmen; Agudo, Jorge; Alasia, Carlos Alberto; Barrios, Gladys
Hebe; Besil, Antonio Canhan; Bosch, Antonio Jesús Pamón; Colombo, Eduardo
Fahio; Fioravanti de Kless, María Inés; Ginesta, Arístide Omar; González,
Demetrio; Goujon, Vilma; Grbavac, Drago; Kempel, Susana; Lavenas, Fernando;
Leunda, Carlos Guido; López de
Galcerán,
Elsa Pascuala; Meana, Víctor Hugo; Orso, Italo Amadeo; Pereyra, Martha
Elena; Plantich de Varela, Esteranía; Prieto, Nélida; Quiroga, Ireneo
Antonio; Rach, Jacobo; Ruiz, Daniel Javier; Saquer, José Luis; Sotelo,
Julio René; Tamburini, Héctor Enrique; Tenev, Florencio; Yedro de Centurión,
Mónica Teresa.
FRANCISCO
JOSÉ ROMERO HUGO GOY
Secretario
Convención
