1988
PREÁMBULO
"Nos, los
representantes del Pueblo de la Provincia de Catamarca, reunidos en
Convención Constituyente, con el objeto de reformar la Constitución
del 9 de Julio de 1895 y 15 de enero de 1.966, a fin de adecuarla a
las necesidades actuales, especialmente, para incorporar los derechos
sociales y económicos no contemplados en ella, reorganizar los Poderes
de Gobierno para hacer más eficiente su acción, invocando a Dios, Fuente
de toda Razón y Justicia, sancionamos la siguiente
CONSTITUCIÓN
SECCIÓN
PRIMERA
Capitulo
I
Principios,
declaraciones, derechos, deberes y garantías.
ARTICULO
1°.- La Provincia de Catamarca, como parte indivisible de la República
Argentina, es un estado autónomo constituido bajo la forma representativa,
republicana y social.
Conserva
todas las facultades no delegadas expresamente al Gobierno Federal en
la Constitución Nacional y sus órganos de gobierno quedan obligados
a ejercerlas.
El pueblo
de la Provincia tiene asegurado, bajo esta Constitución, el ejercicio
de sus derechos individuales y sociales, la protección de su identidad
cultural, en la integración protagónica a la región y a la Nación y
el poder decisorio pleno sobre el aprovechamiento de sus recursos y
riquezas naturales.
ARTICULO
2°.- El poder político de la Provincia reside en su pueblo, quien
lo ejerce a través de sus representantes y en las formas que esta Constitución
establece.
ARTICULO
3°.- El poder de Gobierno de la Provincia estará dividido en tres
Departamentos: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial y ninguno
de ellos podrá arrogarse facultades que no le hayan sido conferidas
por esta Constitución, ni delegar las que la misma les acuerda, so pena
de insanable nulidad que debe ser declarada de oficio por los Tribunales
de la Provincia.
ARTICULO
4°.- El Gobierno de la Provincia protegerá el Culto Católico Romano,
sin perjuicio de la tolerancia de cultos garantizada por la Constitución
Nacional.
ARTICULO
5°.- La Capital de la Provincia y el asiento de las autoridades
superiores de su gobierno, es la Ciudad de San Fernando del Valle de
Catamarca.
ARTICULO
6°.- En el marco del sistema federal, la Provincia de Catamarca
promueve:
1°. Un
federalismo de integración y concertación, que facilite el desarrollo
armónico de las Provincias y la Nación.
2°.
Una equitativa y eficiente distribución de competencias entre los estados
provinciales y el federal, para afirmar el poder de decisión nacional
en las facultades que le han sido delegadas.
3°. La
descentralización geográfica y administrativa de las empresas del Estado
Federal, su asentamiento en las Provincias donde realizan su principal
actividad y la participación de estas en la dirección y explotación
de aquéllas.
4°. La
federalización del sistema financiero a fin de asegurar la inversión
productiva local del ahorro provincial.
5°.
La concertación de regímenes de coparticipación impositiva.
6°.
La compatibilización de las acciones que, en los ámbitos económicos,
social y cultural, realicen entes públicos nacionales con los de igual
carácter que cumplen los organismos de los estados provinciales.
7°.
El acceso y participación de las Provincias en estudios, planes y decisiones
de la administración federal, cuando se encuentren comprometidos sus
legítimos intereses.
8°. La
concreción de acuerdos en el orden internacional con fines de bienestar
social y progreso para los pueblos de la Provincia, sin perjuicio de
las facultades del gobierno federal en esta materia.
ARTICULO
7°.- Todos los habitantes de la Provincia son, por naturaleza, libres,
independientes e iguales ante la Ley y tienen perfecto derecho para
defenderse y ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad
y propiedad.
Nadie puede
ser privado del goce de estos atributos y bienes sino por sentencia
del juez competente fundada en la ley anterior al hecho del proceso.
ARTICULO
8°.- La propiedad es inviolable y ningún habitante de la Provincia
puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia firme fundada
en ley o expropiación por causas de utilidad pública o interés social,
la que en cada caso debe ser calificada por la ley y previamente indemnizada
en efectivo. El derecho de propiedad no podrá ser ejercido en oposición
con la función social y económica de la misma o en detrimento de la
seguridad, libertad o dignidad humanas. En este sentido la ley lo limitará
por medidas que encuadren en la potestad del gobierno provincial.
ARTICULO
9°.- La libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por
medidas preventivas.
ARTICULO
10.- Todo habitante de la Provincia es libre de pensar, de escribir,
de imprimir o de difundir, por cualquier medio, sus ideas, en la medida
que no ejercite estos derechos para violar los otros consagrados por
esta Constitución, o para atentar contra la reputación de sus semejantes.
No podrán tampoco formarse exclusiones o interdicciones de ninguna clase,
en diferencias de opiniones o creencias.
ARTICULO
11.- La libertad que antecede comprende el libre acceso a las fuentes
de información. Prohíbese el monopolio de la información gubernativa
y el funcionamiento de oficinas de propaganda de la labor oficial.
ARTICULO
12.- Están exentos de todas clase de impuestos y gravámenes los
elementos necesarios para la difusión de las ideas.
ARTICULO
13.- Las instalaciones, talleres, locales destinados a la publicación
de diarios, revistas y otros medios de difusión de ideas, con fines
científicos, literarios, políticos o artísticos, no podrán ser clausurados,
confiscados, decomisados, ni expropiados.
Tampoco sus
labores podrán ser suspendidas, trabadas ni interrumpidas por actos
o hechos de los poderes públicos que impidan o dificulten, directa o
indirectamente, la libre expresión y circulación del pensamiento.
En los procesos
a que dieren lugar las causas de responsabilidad por abusos de esta
libertad, no podrán secuestrarse dichos elementos.
ARTICULO
14.- El monopolio del papel, máquinas, empresas periodísticas, etc.,
será severamente penado por la ley dentro del territorio de la Provincia.
ARTICULO
15.- Cualquier persona que se considere afectada por una publicación,
podrá recurrir a la justicia ordinaria para que ella por medio de un
procedimiento sumario, ordene al autor responsable o a la empresa publicitaria
la inserción en sus columnas, en el mismo lugar y con la misma extensión,
de la réplica o rectificación pertinente, sin perjuicio de las responsabilidades
de otro orden (Civil, Penal, etc.) que correspondieran.
ARTICULO
16.- Los abusos de la libertad de prensa serán juzgados por los
tribunales ordinarios, de acuerdo a la ley especial que la Legislatura
sancionará dentro de los seis meses de promulgada esta Constitución,
sino configuran un delito del Derecho Penal. Si la Legislatura no lo
hiciere dentro del plazo señalado, el Poder Ejecutivo deberá establecer
las sanciones mediante decreto, dictado en acuerdo de ministros, que
regirá hasta que se apruebe la ley respectiva.
ARTICULO
17.- La libertad de asociación, trabajo, industria y comercio es
un derecho garantizado a todo habitante de la Provincia, siempre que
en su ejercicio no ofenda ni perjudique a la moral y a la salud pública,
ni sea contrario a las leyes del país o al derecho de terceros y será
limitado para evitar el dominio de los mercados, la eliminación de la
competencia o el aumento abusivo de los beneficios.
ARTICULO
18.- Queda asegurado a todo habitante de la Provincia el derecho
de petición, individual y colectivo, ante las autoridades, como asimismo
el de reunirse para tratar asuntos públicos o privados, con tal que
no se turbe el orden público previo aviso a la autoridad policial. En
ningún caso, una reunión popular podrá atribuirse la representación
de los derechos del pueblo ni peticionarlos en su nombre.
ARTICULO
19.- Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia
o requisición de fuerzas armadas o de una reunión realizada en contravención
a lo dispuesto en el artículo anterior, es nula y no podrá tener efecto
alguno.
ARTICULO
20.- Todo habitante de la Nación tiene derecho a entrar y salir
del territorio de la Provincia y transitar por él; traer y llevar sus
bienes, sin perjuicio de terceros.
ARTICULO
21.- Todos los habitantes de la Provincia están obligados a concurrir
a las cargas públicas, con sujeción
a las leyes
que las establezcan, las que deberán someterse a los principios de la
justicia social.
ARTICULO
22.- Las acciones humanas que no ofendan a la moral y al orden público
ni perjudiquen a un tercero, están reservadas al juicio de Dios y exentas
de la autoridad de los magistrados. Nadie estará obligado a hacer lo
que la ley no manda ni privarlo de lo que ella no prohibe.
ARTICULO
23.- El domicilio es inviolable y no podrá allanarse sin orden escrita
de autoridad competente, determinada y motivada, haciéndose responsable
el ejecutor en caso contrario.
ARTICULO
24.- Las comunicaciones privadas de cualquier clase que fueran,
son inviolables y no podrán ser interceptadas ni secuestradas sino en
los casos legalmente previstos.
Tampoco serán
admitidas en juicio y aceptadas como prueba sin autorización de su autor
o destinatario.
ARTICULO
25.- La ley reputa inocente a los que por sentencia no hayan sido
declarados culpables.
ARTICULO
26.- No se dictarán leyes que importen sentencias, que empeoren
la condición de los acusados por hecho anteriores a las mismas o que
priven de derechos adquiridos.
ARTICULO
27.- Nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior
al hecho del proceso, ni juzgado ni investigado por comisiones especiales
o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.
ARTICULO
28.- Ninguna manifestación obtenida por medios ilícitos podrá hacerse
valer en juicio, ni servirá de base para fundar procedimiento alguno.
ARTICULO
29.- Queda establecida la libre defensa y representación en toda
clase de procedimiento, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio.
En ningún caso los defensores pueden ser molestados ni allanados sus
domicilios o locales profesionales con motivo del ejercicio de sus ministerios.
ARTICULO
30.- En causa criminal nadie puede ser obligado a declarar contra
sí mismo, ni le es lícito hacerlo contra sus ascendientes o descendientes,
cónyuge, hermano o afines dentro del segundo grado, tutores o pupilos
recíprocamente. Esta prohibición no comprende la denuncia por delito
ejecutado contra el denunciante o contra una persona cuyo parentesco
con el denunciante sea igual o más próximo que el que lo ligue con el
denunciado. Nadie puede tampoco ser compelido a deponer en contra de
sus demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive.
ARTICULO
31.- Nadie puede ser perseguido judicialmente más de una vez por
un mismo delito, ni bajo pretexto alguno podrán suscitarse de nuevo
pleitos fenecidos, salvo en materia criminal cuando la revisión sea
favorable al reo y el caso esté autorizado por ley.-
ARTICULO
32.- Nadie podrá ser arrestado sin que preceda indagación sumaria
que produzca semiplena prueba o indicio vehemente de responsabilidad
por la existencia de un delito que merezca pena corporal, ni podrá ser
constituido en prisión sin orden escrita de juez competente, salvo caso
de ser sorprendido infraganti. En este caso el delincuente puede ser
detenido por cualquier persona quien deberá conducirlo inmediatamente
a presencia de un juez o de la autoridad inmediata.
ARTICULO
33.- Ninguna detención o arresto se hará en la cárcel pública destinada
a los penados, sino en otro local que se habilitará con ese objeto.
ARTICULO
34.- Ningún arresto podrá prolongarse más de cuarenta y ocho horas
o por el mayor término correspondiente a las distancias sin darse aviso
al juez competente, poniéndose al reo a su disposición con los antecedentes
del hecho que lo motiva y , desde entonces, tampoco podrá el reo permanecer
más de tres días incomunicado de un modo absoluto.
ARTICULO
35.- A todo aprehendido se le notificará por escrito la causa de
su arresto o prisión dentro de las veinticuatro horas.
ARTICULO
36.- Será excarcelable todo procesado que diere caución suficiente
para responder por los daños y perjuicios, fuera de los casos en que,
por la naturaleza del delito merezca pena privativa de libertad cuyo
monto exceda del que fije la ley procesal, o se impute el delito de
hurto de ganado mayor.
ARTICULO
37.- Las cárceles son destinadas para seguridad y no para mortificación
de los presos. Las penitenciarías creadas por la ley, serán reglamentadas
de manera que constituyan centros de moralización, de instrucción y
de trabajo.
ARTICULO
38.- Todo responsable de la guarda de presos, al recibirse de alguno
deberá exigir y conservar en su poder la orden original, o en copia
autorizada a que se refiere el artículo 32, así como el mandamiento
de excarcelación o libertad en su caso, so pena de hacerse directamente
responsable de prisión o soltura indebida.
Igual obligación
de exigir la primera de dichas órdenes y bajo la misma responsabilidad,
incumbe al ejecutor del arresto o prisión.-
ARTICULO
39.- Todo habitante de la Provincia tiene derecho a utilizar un
procedimiento judicial efectivo contra actos u omisiones de la autoridad
o de terceros que violen, menoscaben, enerven o amenacen hacerlo, sus
derechos fundamentales reconocidos por esta Constitución o por las leyes
dictadas en su consecuencia. Si el mismo no estuviera instituido o reglamentado,
los jueces arbitrarán las normas necesarias para ponerlo en movimiento
y resolver sin dilación alguna.
ARTICULO
40.- Contra todo acto, decisión u omisión de los agentes administrativos
que violen, amenacen o menoscaben derechos garantizados por esta Constitución
o por las leyes sancionadas en su consecuencia y que ocasionen un gravamen
irreparable por otro medio, procederá el amparo, que substanciará judicialmente
por procedimiento sumario y sin necesidad de reglamentación previa.
ARTICULO
41.- La Provincia como persona jurídica puede ser demandada ante
los Tribunales Ordinarios; si fuera condenada al pago de alguna suma
de dinero, no podrá ejecutarse sentencia de inmediato en la forma ordinaria,
ni embargarse sus rentas ni sus bienes del dominio privado.
Dentro de
los tres meses de notificada la sentencia que condene a la Provincia,
la Legislatura arbitrará los medios para verificar el pago, el que deberá
hacerse efectivo dentro de los treinta días de dicha fecha. Caso contrario,
podrá embargarse de inmediato cualquier bien del dominio privado que
no se encuentre afectado al servicio público del Estado.-
Las rentas
podrán, no obstante, ser embargadas hasta un veinte por ciento si estuvieran
afectadas por sanción legislativa al pago de la deuda.
ARTICULO
42.- Todos los actos públicos del gobierno y de la administración
provincial y en especial los que se relacionen con la renta pública
y sus inversiones, serán publicados periódicamente en la forma y tiempo
que la ley reglamente.
ARTICULO
43.- Quedan suprimidos y prohibidos los tratamientos honoríficos
para los poderes y funcionarios públicos de toda clase y jerarquía.
ARTICULO
44.- No se administrarán proscripciones ni discriminaciones por
razón de raza, color, religión, etc., ni otras inhabilitaciones e interdicciones
que las que esta Constitución o las leyes establezcan y en este caso
no se aplicarán sin las garantías del debido procedimiento legal establecida
para la aplicación de sanciones por los artículos que anteceden. La
ley no podrá prohibir la actividad política de los empleados públicos
fuera del ejercicio de sus funciones.
ARTICULO
45.- Ninguna autoridad o agente del Poder Público podrá ejercitar
atribuciones ni ordenar o ejecutar decisiones particulares válidas fuera
de los límites fijados por una disposición general preexistente.
ARTICULO
46.- Son especialmente limitadas todas las atribuciones de los funcionarios
y empleados provinciales. En ningún caso podrán ejercer facultades extraordinarias
aunque les fueren concedidas por ley, u otras funciones extrañas a su
cargo y jurisdicción.
ARTICULO
47.- Todos los funcionarios y empleados de la Provincia son individualmente
responsables de las faltas o delitos cometidos en el desempeño de sus
cargos, no pudiendo excusar su responsabilidad civil, penal y/o administrativa
en la obediencia debida ni en el estado de necesidad.
ARTICULO
48.- No obstante la responsabilidad personal del agente, la Provincia
responde subsidiariamente por el daño civil ocasionado por sus empleados
y funcionarios en el desempeño de sus cargos, por razón de la función
o del servicio prestado.
ARTICULO
49.- Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes
a que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos
en esta Constitución otras restricciones que las que la misma permite
o priven a los ciudadanos de las garantías que ella asegura, serán nulos
y no podrán ser aplicados por los jueces.
Capitulo
II
De
los derechos económicos sociales
ARTICULO
50.- El ejercicio del derecho de propiedad privada debe ajustarse
a los principios de la justicia social, que la ley determinará de acuerdo
a la categoría, naturaleza y destino de los bienes.
El mayor
valor que adquieran los mismos sin el esfuerzo del propietario, lo percibirá
progresivamente la Provincia mediante los impuestos.
ARTICULO
51.- La Provincia promoverá el acceso de todos sus habitantes a
la propiedad del inmueble, urbana y rural, a fin de asegurarles vivienda
y medios de vida dignos. La ley dispondrá la distribución de la tierra
pública o de la que adquiera por compra o expropiación, entre familias
campesinas y quienes opten por radicarse en el agro y la ejecución de
planes crediticios e inversiones presupuestarias de carácter permanente.
ARTICULO
52.- La distribución de la tierra se hará preferentemente por medio
de colonización que reglamentará la ley, sobre las siguientes bases:
1°- Explotación
directa y racional por el adjudicatario y su familia.
2°- Otorgamiento
de créditos a largo plazo y bajo interés para la adquisición y acondicionamiento
de las unidades económicas, de elementos de trabajo y producción y la
construcción de viviendas.
3°- Inenajenabilidad
de la tierra durante el término que fije la ley.
4°- El propietario
arrendatario o aparcero en zonas de colonización y cuyas tierras fueran
expropiadas, tendrá derecho a un mínimo de una unidad económica.
5°- Un sistema
que contemple las indemnizaciones necesarias para evitar la subdivisión
por razones de herencia.
6°- El asesoramiento
permanente a los agricultores y ganaderos por el organismo que creará
la ley.
ARTICULO
53.- La Provincia propenderá a la eliminación del arrendamiento
y la aparcería, como forma de explotación de la tierra, mediante recargos
impositivos y otra medidas que tiendan a convertir al arrendatario o
aparcero en propietario.
ARTICULO
54.- No podrá adjudicarse tierras fiscales sociedades anónimas que
no contraigan previamente la obligación de colonización con sujeción
a las disposiciones de esta Constitución y de la ley de la materia,
salvo que se trate de parcelas destinadas a la instalación de industrias
de transformación de los productos del agro.
ARTICULO
55.- El Estado garantiza la iniciativa privada armonizándola con
los derechos de las personas y la comunidad. Promueve en todo su territorio
el desarrollo económico integral y equilibrado como factor base de bienestar
social.
Asegura la
radicación y continuidad de las industrias como fuentes genuinas de
riqueza y fomenta todas las actividades productivas: agropecuarias,
mineras, forestales, turísticas, artesanales, de comercialización y
servicios, mediante créditos de fomento, desgravaciones, exenciones
impositivas, adjudicación de tierras fiscales, subsidios en tarifas
públicas y demás incentivos idóneos para ese fin. Con iguales instrumentos,
la Provincia promueve el desarrollo de las zonas de frontera, de las
más despobladas, con infraestructura económica insuficiente o de menor
desarrollo relativo y las unidades económicas familiar, cooperativa
y de pequeña y mediana empresa.
ARTICULO
56.- La Provincia completará el relevamiento catastral de su territorio
dentro del plazo de cinco años y la ley reglamentaria dispondrá lo necesario
para el saneamiento de los títulos de propiedad.
ARTICULO
57.- Los habitantes de la Provincia tendrán derecho, como consumidores,
al justo precio de los bienes de consumo. La usura y la especulación
serán severamente reprimidas dentro del territorio provincial, pudiendo
eximirse de impuestos y de cualquier clase de contribución a los productores
que, con el fin de abaratar los precios, eliminen a los intermediarios.
El control de precios compete, en cada municipio, a la autoridad local
respectiva.
ARTICULO
58.- La comunidad catamarqueña se funda en la pluralidad y la solidaridad.
El Estado auspicia su organización libre e integral mediante el sistema
de instituciones sociales, económicas, políticas y culturales que el
pueblo constituye para participar en las decisiones y realizar la justicia
social.
La Provincia
garantiza la constitución y funcionamiento de :
1°- La familia,
como base fundamental de la sociedad y responsable primaria de la crianza
y educación de los hijos. El Estado promueve las condiciones necesarias
para su unidad y afianzamiento, garantiza la patria potestad y el derecho
de los cónyuges a procrear y, de acuerdo a la ley, fomenta el acceso
a la vivienda propia, la unidad económica y la compensación económica
familiar. Promueve la adopción de los menores abandonados y facilita
el funcionamiento de los hogares sustitutos, que contarán con el aporte
económico del Estado.
2°- Los gremios,
asegurándoles, dentro del ámbito de las competencias provinciales, los
derechos de recurrir a la conciliación y al arbitraje; de huelga; de
constituir comisiones paritarias y celebrar convenios colectivos para
regular los salarios y condiciones de trabajo, aumentar la producción
e impulsar medidas que aseguren el fin social de la economía provincial;
el fuero sindical, estabilidad, licencia especial y demás medios para
el cumplimiento de la gestión de sus representantes. La Ley reglamentará
una acción de amparo especial en garantía de este derecho.
3°- Las cooperativas
y mutuales. Dentro de sus competencias, la Provincia las fomenta, registra,
fiscaliza en su funcionamiento de acuerdo a la ley, apoya para su afianzamiento
y desarrollo y difunde la educación cooperativa y mutual y la capacitación
de sus dirigentes.
4°- Los colegios
profesionales, a los que el Estado puede conferir el gobierno de la
matrícula bajo condiciones que garanticen los derechos de sus miembros
y el bien común.
5°- Las entidades
intermedias de carácter social, económico, profesional o cultural cuyo
fin principal sea la promoción del bien común, asegurándoles la plena
libertad de los asociados para constituirlas y mantenerlas y el funcionamiento
autónomo dentro de sus estatutos, la ley y las facultades jurisdiccionales
de los poderes públicos.
ARTICULO
59.- El trabajo goza de la protección especial del Estado que garantiza
el cumplimiento efectivo de la legislación laboral y de las normas convencionales
del trabajo, ejerciendo todas las facultades no delegadas por la Provincia
al Gobierno Federal.
La autoridad
administrativa del trabajo tendrá a su cargo el ejercicio del poder
de policía y seguridad laboral y propenderá a la solución de los conflictos
individuales y colectivos de trabajo por los procedimientos de conciliación
y arbitraje que las leyes determinen. Tiene a su cargo el asesoramiento
jurídico gratuito de los trabajadores y a las asociaciones profesionales,
tanto en sede administrativa como judicial.
ARTICULO
60.- La Provincia organiza el fuero laboral especializado integrante
de la justicia letrada.
La interpretación
de las normas laborales se ajustará a los siguientes principios: en
caso de duda sobre la aplicación de las normas o sobre la interpretación
de los hechos, se estará a la más favorable al trabajador; los jueces
no pueden homologar acuerdos que versen sobre créditos reconocidos o
firmes del trabajador y en ningún caso los tribunales entenderán que
existe consentimiento tácito que implique pérdida del derecho o cambio
en las condiciones de trabajo perjudicial al trabajador.
El Código
Procesal del Trabajo se ajustará a los principios de celeridad e inmediatéz
y asegurará al trabajador la gratuidad de su participación en juicio.
ARTICULO
61.- Los ríos y sus cauces y todas las aguas que corran por cauces
naturales, trascendiendo los límites del inmueble en que nacen, son
del dominio público de la Provincia y las concesiones que esta hiciera
del goce y uso de esas aguas no podrán ser cedidas, transferidas o arrendadas
sino con el fundo a que fueran adjudicadas y serán válidas mientras
y en tanto el concesionario haga uso útil de las mismas, a juicio de
la concedente. La ley reglamentará esta disposición y creará el organismo
de aplicación.
ARTICULO
62.- Compete a la Provincia reglar el aprovechamiento de las aguas
de los ríos interprovinciales y atraviesan su territorio mediante tratados
con las provincias vecinas.
ARTICULO
63.- La Provincia fomentará la creación de entes corporativos libres,
los que se declaran de interés público y eximirá de impuestos a los
que no persigan fines de lucro.
ARTICULO
64.- La provincia promoverá la salud como derecho fundamental del
individuo y de la sociedad. A tal fin legislará sobre sus derechos y
deberes, implantará el seguro de salud y creará la organización técnica
adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en
colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas.
ARTICULO
65.- Sin perjuicio de los derechos sociales generales reconocidos
por esta Constitución, dentro de sus competencias propias la Provincia
garantiza los siguientes derechos especiales:
I.
Del Trabajador:
1.-
Al salario mínimo, vital y móvil y a una retribución justa e igualitaria
por igual tarea. A la inembargabilidad de la indemnización laboral y
de parte sustancial del salario.
2.-
A una jornada limitada. Al descanso y vacaciones pagos.
3.-
A condiciones dignas de trabajo.
4.- A
la protección contra el despido arbitrario y a la estabilidad en el
empleo.
5.- A
la capacitación y perfeccionamiento profesional.
6.-
A la defensa de los legítimos intereses profesionales y a la libertad
sindical.
7.- A
la participación en las ganancias y a la cogestión y autogestión en
la dirección de empresas.
8.-
A la salud, vivienda, educación y seguridad social integral, propia
y de la familia.
9.-
A la participación en la dirección de las instituciones de seguridad
social de las que son aportantes.
II.
De la mujer:
1.- Al
ejercicio pleno de sus derechos, a la igualdad de oportunidades y al
acceso efectivo a la capacitación profesional.
2.-
A condiciones especiales en el ejercicio de su trabajo.
3.-
A la protección y asistencia integral de la maternidad. A la compatibilización
de su misión de madre y ama de casa con su actividad laboral.
4.- A
la protección y asistencia en los casos de desamparo, conforme a lo
que determina la ley.
III.
De la niñez:
1.- A
la vida, desde su concepción.
2.-
A la nutrición suficiente y a la salud.
3.- A
la protección especial, preventiva y subsidiaria del Estado, en los
casos de desamparo.
4.-
A su formación religiosa y moral.
5.-
A la educación integral, al esparcimiento, la recreación y el deporte.
IV.
De la juventud:
1.-
A la participación en las actividades sociales, políticas y culturales
vinculadas con el bien común de la Provincia.
2.- A
la orientación vocacional para el desarrollo pleno de sus aptitudes
físicas, intelectuales y morales.
3.-
A la educación integral, los deportes, el sano esparcimiento, la ocupación
constructiva del tiempo libre y el conocimiento directo de la geografía
de la Provincia.
4.-
A la capacitación profesional, acceso efectivo al trabajo y protección
especial de los menores en su ejercicio.
V.
De la ancianidad:
1.-
A las condiciones sociales, económicas y culturales que permitan su
natural integración a la familia y a la comunidad.
2.-
Al haber previsional justo y móvil y a la inembargabilidad de parte
sustancial del mismo.
3.-
A la asistencia, alimentación, vivienda, vestido, salud física y moral,
ocupación por la labor-terapia productiva, esparcimiento y turismo,
a la tranquilidad y respeto. La Provincia protege especialmente la ancianidad
en casos de desamparo.
VI. De
los disfuncionados:
1.-
A obtener asistencia integral de la Provincia, que comprende la prevención,
tratamiento, rehabilitación, educación, capacitación e integración laboral
y social.
2.-
A la promoción de políticas que desarrollen la conciencia social y los
principios de solidaridad respecto de ellos.
Una ley especial
regula la problemática integral de las disfunciones limitantes y asegura
la operatividad de los derechos reconocidos en este artículo.
ARTICULO
66.- Los minerales y las fuentes naturales de energía, con excepción
de las vegetales, pertenecen al dominio público de la Provincia. La
exploración, explotación, industrialización y comercialización de los
hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos, de los minerales fisionables
y de las fuentes de energía hidroeléctrica, no podrán ser objeto de
ninguna clase de concesión, salvo a una entidad autárquica nacional
que no podrá ceder o transferir el total o parte de su contrato.
Las sustancias
minerales que por ley de la Nación pertenecen al propietario de la superficie
y se encuentren en terrenos fiscales de la Provincia, pertenecen al
dominio privado de ésta.
La Ley podrá
conceder a las municipalidades o cooperativas de usuarios, la explotación
de las fuentes de energía hidráulicas.
ARTICULO
67.- El gobierno propenderá obligatoriamente a la extracción de
los minerales y al establecimiento de plantas de concentración e industrialización
mineral en las zonas estratégicas y económicas convenientes.
ARTICULO
68.- Las tarifas, el canon, las regalías o la contribución a percibir
por la Provincia, serán fijados por ella o de común acuerdo con la Nación
y por la ley se asignará una participación en los mismos al departamento
donde se encuentre situado el yacimiento minero.
La ley reglamentaria
establecerá sanciones para el caso de minas abandonadas, inactivas o
deficientemente explotadas.
ARTICULO
69.- extranjeros gozan en el territorio de la Provincia de todos
los derechos del nativo y de las garantías que amparen a los mismos.
ARTICULO
70.- Las declaraciones, derechos y garantías enumeradas en esta
Constitución no serán interpretadas como negación o mengua de otros
derechos y garantías no enumeradas o virtualmente retenidas por el pueblo
y que nacen del principio de la soberanía popular o que correspondan
al hombre en su calidad de tal.
SECCIÓN
SEGUNDA
PODER
LEGISLATIVO
Capítulo
I
De
la Legislatura
ARTICULO
71.- El Poder Legislativo será ejercido por dos Cámaras, una de
Diputados y otra de Senadores, elegidos directamente por el pueblo,
con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la Ley de
la materia.
Capítulo
II
De
la Cámara de Diputados
ARTICULO
72.- La Cámara de Diputados de la Provincia se compondrá de cuarenta
y un (41) Diputados elegidos directamente por el pueblo, mediante el
sistema proporcional que la ley determine.
ARTICULO
73.- Los diputados durarán cuatro años en el ejercicio de sus mandatos
y podrán ser reelegidos.
La Cámara
se renovará por mitad cada dos años, a cuyo efecto los electos para
la primera legislatura posterior a esta reforma, en su primera sesión,
sortearán a los que deban renovarse en el primer período.
ARTICULO
74.- Conjuntamente con los titulares se elegirán seis (6) diputados
suplentes que reemplazarán a aquellos en caso de vacancia, en el orden
en que fueron elegidos, hasta completar el período.
ARTICULO
75.- Son requisitos para ser Diputado:
1.-
Ciudadanía argentina en ejercicio y residencia inmediata de cuatro años
para los que no sean nativos de la Provincia.
2.-
Haber cumplido la edad de veinticinco años.
3.-
Ejercer profesión, arte, comercio, industria o cualquier clase de actividad
laboral en la Provincia.
ARTICULO
76.- Compete exclusivamente a la Cámara de diputados:
1.-
Iniciar la discusión y sanción de las leyes sobre impuestos y demás
contribuciones para la formación del tesoro provincial y del presupuesto
anual de gastos y cálculo de recursos de la Provincia..
2.-
Las de los proyectos que versen sobre contratación de empréstitos, el
crédito de la Provincia y las de los que reglamenten la administración
del crédito público.
3.- Acusar
ante el Senado a los funcionarios sujetos al juicio político.
ARTICULO
77.- Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra los
funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse
contra su persona sin que se solicite por el juez o tribunal competente,
se allane la inmunidad del acusado, a cuyo efecto se remitirán los antecedentes
ante dicha Cámara y no podrá allanarse la expresada inmunidad sino por
mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes, quedando
en tal caso el acusado suspenso, ipso-facto, en el ejercicio de sus
funciones.
ARTICULO
78.- El funcionario que definitivamente fuese condenado por delito
común quedará exonerado de su empleo.
Capítulo
III
Del
Senado
ARTICULO
79.- Esta Cámara estará compuesta por un senador por cada uno de
los Departamentos actuales. En el mismo acto de elegir los titulares
se procederá a elegir un suplente por cada Departamento para reemplazarlos
en caso de vacancia.
ARTICULO
80.- Los Senadores durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones
y podrán ser reelegidos. La Cámara se renovará por mitad cada dos años,
a cuyo efecto los electos para la primera legislatura posterior a esta
reforma, en la primera sesión, sortearán a los que deben renovarse en
el primer período.
ARTICULO
81.- Son requisitos para ser Senador:
1.-
Ciudadanía argentina en ejercicio y residencia inmediata en el Departamento
por lo menos de cuatro años.
2.-
Haber cumplido treinta años de edad.
3.-
Ejercer profesión, arte, comercio, industria o cualquier clase de actividad
laboral en el Departamento.
ARTICULO
82.- El Vice-Gobernador es el Presidente del Senado y no tiene voto
sino en caso de empate.
ARTICULO
83.- El Senado nombrará un Presidente Provisorio que lo presida
en los casos de ausencia o impedimento del Vice-Gobernador o cuando
éste ejerza las funciones de Gobernador.
ARTICULO
84.- Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público
a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose, al efecto,
en tribunal y prestando sus miembros juramento especial para estos casos.
Cuando el
acusado fuese el Gobernador o Vice-Gobernador de la Provincia, deberá
presidir el Senado el Presidente de la Corte de Justicia, pero no tendrá
voto sino en caso de empate.
ARTICULO
85.- Presentada la acusación ante al Senado, éste resolverá previamente,
con dos tercios de votos, si la acusación es o no procedente, quedando
en el primer caso suspenso, ipso-facto, el acusado.
ARTICULO
86.- El fallo del Senado, en estos casos no tendrá más efecto que
destituir al acusado y aun declararlo incapaz de ocupar ningún puesto
de honor o a sueldo de la Provincia.
Ningún acusado
puede ser declarado culpable sin una mayoría de dos tercios de votos
de los presentes en sesión. Deberá votarse en estos casos, nominalmente
y registrarse en el Diario de Sesiones el voto de cada Senador.
ARTICULO
87.- El funcionario que fuese condenado en la forma establecida,
quedará sujeto a acusación y a juicio ante los tribunales ordinarios.
ARTICULO
88.- El fallo del Senado deberá darse dentro de cuatro meses, contados
desde la iniciación del juicio ante él mismo, prorrogándose las sesiones
en caso necesario.
Vencidos
los cuatro meses sin haberse pronunciado el fallo definitivo, quedará
absuelto de hecho el acusado.
ARTICULO
89.- Corresponde al Senado prestar acuerdo para el nombramiento
de los miembros de la Corte de Justicia, Tribunales y Juzgados inferiores,
Fiscal de Estado, Presidente del Consejo de Educación y demás funcionarios
que por esta Constitución o leyes especiales requieran para su designación
de este requisito. Si dentro de los treinta días de solicitado el acuerdo
la Cámara no se expidiera, se considerará prestado el mismo.
Capítulo
IV
Disposiciones
comunes a ambas Cámaras.
ARTICULO
90.- Las elecciones para la renovación de las Cámaras Legislativas
se realizarán en día domingo del mes de marzo y, si hubiere elecciones
nacionales, se realizarán simultáneamente.
ARTICULO
91.- Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los
años desde el 1° de mayo al 30 de noviembre.
Pueden prorrogar
por sí mismas sus sesiones por más de treinta días y ser convocadas
a sesiones extraordinarias por el Gobernador de la Provincia, con la
salvedad de lo dispuesto en el artículo 88 respecto al primer caso.
ARTICULO
92.- Empiezan y concluyen sus sesiones simultáneamente y por sí
mismas, reunidas en Asamblea que presidirá el Presidente del Senado.
Invitan al Poder Ejecutivo, en el primer caso, para que concurra a dar
cuenta de la situación general del Estado; y, en el segundo, reciben
el informe previsto en el inciso 20 del Articulo 110. Ninguna de ellas,
mientras se encuentren reunidas, podrá suspender sus sesiones más de
tres días sin consentimiento de la otra.
En caso de
prórroga de las sesiones ordinarias o de convocatoria a sesiones extraordinarias
no podrán ocuparse sino del objeto u objetos para los que se haya dispuesto
la prórroga o la convocatoria.
ARTICULO
93.- Cada Cámara es Juez de las elecciones, derechos y títulos de
sus miembros en cuanto a su validez; en estos casos, como en aquellos
en que procedan como cuerpo elector, no podrán reconsiderar sus resoluciones.
ARTICULO
94.- Para funcionar necesitan mayoría absoluta, pero en número menor
podrán reunirse al solo objeto de acordar las medidas que estimen convenientes
para compeler a los inasistentes.
ARTICULO
95.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá, con dos tercios de
votos de los presentes en sesión, corregir a cualesquiera de sus miembros;
podrá también excluir de su seno a cualesquiera de éstos por desorden
de conducta en el ejercicio de sus funciones, por inasistencia notable,
por indignidad o por inhabilidad física o moral, sobrevinientes a su
incorporación, con el voto de los dos tercios de sus miembros; pero
bastará la mayoría de uno sobre la mitad para decidir de las renuncias
que voluntariamente hicieren de sus cargos.
ARTICULO
96.- Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar
el estado del tesoro y para su mejor desempeño de las atribuciones que
le conciernen; y podrá pedir a los Ministros Jefes de reparticiones
de la administración todos los informes que crea convenientes.
En las comisiones
permanentes, cuyo número y composición determinará el reglamento, estarán
también representadas las minorías.
Sus miembros
serán designados por cada Cámara a simple pluralidad de sufragios, pudiendo
por el voto de los dos tercios facultar a la Presidencia para hacerlo,
previa consulta a los sectores políticos integrantes del cuerpo, en
ambos casos.
ARTICULO
97.- Podrán también expresar la opinión de su mayoría por medio
de resoluciones o declaraciones, sin fuerza de ley, sobre cualquier
asunto político o administrativo que afecte los intereses generales
de la Provincia o de la Nación.
ARTICULO
98.- Pueden asimismo hacer venir a su sala a los ministros del Poder
Ejecutivo para pedirles las explicaciones o informes verbales que estimen
convenientes, citándolos por lo menos con un día de anticipación, salvo
un casos de urgente gravedad, y comunicándoles al citarlos los puntos
sobre los cuales hayan de informar.
ARTICULO
99.- La Legislatura sancionará su presupuesto, acordando el número
de empleados necesarios, su dotación y la forma en que deben proveerse.
Esta ley
no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo, salvo que el veto se fundara
en la insuficiencia de recursos; en tal caso el presupuesto deberá ajustarse
a las posibilidades del erario público.
ARTICULO
100.- Cada Cámara se regirá por un reglamento especial y nombrará
un Presidente y un Vice Presidente, a excepción del Presidente del Senado.
ARTICULO
101.- Tendrán autoridad para corregir con arresto que no pase de
veinte días, a toda persona que no perteneciera al Cuerpo y que durante
las sesiones faltare a éstos o sus miembros el respeto u observaré conducta
desordenada o inconveniente; y aún a los que fuera de sus sesiones,
ofendieren o amenazaren a algún senador o diputado en su persona o bienes,
por su proceder en la Cámara; a los que ataquen o arresten algún testigo
citado ante ella, o liberen alguna persona arrestada por su orden; a
los que, de cualquier manera, impidan el cumplimiento de las disposiciones
que dictasen, pudiendo, cuando a su juicio fuese el caso grave, requerir
el enjuiciamiento del autor por los tribunales ordinarios.
La aplicación
de estas sanciones o correcciones se ajustará a los principios básicos
del procedimiento legal, establecido por esta Constitución.
ARTICULO
102.- Las Sesiones de ambas Cámaras serán públicas, a menos que
un grave interés declarado por ellas mismas, exigiese lo contrario.
ARTICULO
103.- Los senadores y diputados son inviolables por las opiniones
que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos.
Ninguna autoridad
podrá interrogarlos, procesarlos, ni reconvenirlos en ningún tiempo
por tales causas.
ARTICULO
104.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta
el de su cese, puede ser arrestado excepto el caso de ser sorprendido
infraganti en la ejecución de algún delito, de lo que se dará cuenta
a la Cámara respectiva con la información del hecho.
ARTICULO
105.- Cuando se deduzca acción penal ante la justicia ordinaria
contra cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario,
podrá cada Cámara, con dos tercios de votos de los presentes, suspender
en sus funciones al acusado y ponerlo a disposición del Juez competente
para su juzgamiento.
ARTICULO
106.- Los senadores y diputados gozarán de una dieta que será asignada
en el presupuesto respectivo con el voto de los dos tercios de los miembros
presentes de cada Cámara y que no podrá exceder del sueldo que por todo
concepto perciben los ministros del Poder Ejecutivo.
Mensualmente
se deducirá la parte proporcional de las inasistencias, no pudiéndoseles
acordar otra remuneración, excepto cuando actúen en representación del
Cuerpo al que pertenecen.
ARTICULO
107.- Es incompatible el cargo de legislador:
1.-
Con el ejercicio de funciones en el Gobierno Federal, de las Provincias
o de los Municipios, con excepción de la docencia en cargo de dedicación
simple.
2.- Con
el ejercicio de funciones directivas o de representación de empresas
beneficiarias de concesiones por parte del Estado.
Los agentes
de la administración provincial o municipal que resulten electos legisladores
titulares quedan automáticamente comprendidos por una licencia especial
sin goce de sueldo por el tiempo que duren sus funciones
ARTICULO
108.- Al aceptar el cargo, los diputados y senadores prestarán juramento
de desempeñarlo fielmente, de acuerdo a sus creencias, o por la Patria.
ARTICULO
109.- Cuando vacase alguna banca de senador o diputado, el Presidente
del Cuerpo llamará de inmediato a desempeñar el cargo al legislador
suplente.
ARTICULO
110.- Corresponde al Poder Legislativo:
1.-
Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculos de recursos. La
Ley respectiva no podrá contener, bajo pena de nulidad, disposición
ajena a la materia.
2.-
Establecer impuestos y contribuciones para la formación del tesoro provincial.
3.-
Aprobar o desechar la cuenta de inversión de la renta pública del año
fenecido.
4.-
Autorizar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos de dinero sobre
el crédito de la Provincia, con el voto de dos tercios de los miembros
presentes de cada Cámara.
5.-
Disponer la enajenación de las tierras públicas con el voto de dos tercios
de los miembros de cada Cámara.
6.-
Dictar la ley sobre la administración del crédito público.
7.-
Calificar los casos de expropiación por utilidad pública.
8.-
Sancionar la ley general de policía y el régimen penitenciario.
9.-
Dictar las leyes sobre obras públicas necesarias para el desarrollo
integral y armónico de la Provincia, debiendo prever su financiamiento.
10.- Crear
y suprimir empleos para la administración de la Provincia, siempre que
no sean establecidos por esta Constitución, determinando atribuciones
y responsabilidades.
11.-
Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrase con
otras provincias o entes públicos ajenos a la Provincia y los convenios
que necesiten homologación legislativa.
12.-
Legislar sobre previsión, asistencia y seguridad social.
13.-
Aprobar la cesión de bienes de la Provincia con fines de bienestar social.
14.-
Autorizar le cesión de parte del Territorio de la Provincia con el voto
afirmativo de las tres cuartas partes de los miembros de cada Cámara,
para objeto de utilidad pública, nacional o provincial y, con unanimidad
de votos de los miembros de cada Cámara, cuando dicha cesión importe
desmembramiento del territorio o abandono de jurisdicción.
15.-
Legislar sobre promoción y radicación industrial, colonización de tierras,
inversiones nacionales o extranjeras, inmigración y reforma agraria.
16.-
Legislar sobre otorgamiento de subsidios o recompensas a los productores
mineros, agropecuarios y artesanos, especialmente a los que trabajen
con su familia, para que adquieran vivienda y bienes de producción propia.
17.-
Legislar sobre la investigación y generación tecnológica autóctonas
en todos los niveles y ramas de la ciencia, priorizando las de interés
para el desarrollo provincial, regional y nacional.
18.-
Establecer normas de control sobre investigaciones y/o transferencias
tecnológicas que puedan resultar de riesgo para la comunidad, el equilibrio
ecológico y el patrimonio cultural.
19.- Legislar
sobre la preservación y protección del patrimonio arqueológico, arquitectónico
y documental de la Provincia.
20.- Recibir
en Asamblea el informe de la gestión realizada por los Senadores Nacionales
en el Honorable Senado de la Nación el día (30) de noviembre de cada
año.
21.-
Dictar la Ley General de Cultura y Educación, con arreglo a esta Constitución.
22.-
Elaborar normas protectoras del medio ambiente, sistema ecológico y
patrimonio natural, asegurando la preservación del medio, manteniendo
la interrelación de sus componentes naturales y regulando las acciones
que promueven la recuperación, conservación y creación de sus fuentes
generadoras.
23.-
Dictar la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas, conforme a los
principios previstos en esta Constitución.
24.-
Reunidas ambas Cámaras en Asamblea, tomar juramento al Gobernador y
Vice-Gobernador y admitir o rechazar sus renuncias.
25.- Dictar
normas que promuevan los asentamientos poblacionales y el desarrollo
socioeconómico en zonas del territorio Provincial que observen un deterioro
manifiesto en su desarrollo relativo.
26.-
Dictar el Código de Derechos Políticos de la Provincia con arreglo a
lo dispuesto por esta Constitución.
27.-
Conceder al titular del Poder Ejecutivo licencia para ausentarse de
la Provincia por más de quince (15) días en el año. En ningún caso la
licencia podrá exceder de dos meses. Para negar la autorización deberán
expresarse sus causas y contar con el voto de los dos tercios de los
miembros presentes de cada Cámara.
28.-
Dictar la Ley Orgánica y los Códigos de Procedimientos para los Tribunales
de la Provincia con arreglo a lo dispuesto en esta Constitución.
29.-
Fijar las divisiones territoriales, que llevarán la denominación de
Departamentos.
30.-
Legislar sobre el aprovechamiento integral de la energía en todas sus
partes.
31.-
Conceder amnistías generales por delitos electorales cometidos en la
jurisdicción provincial.
32.-
Legislar sobre todo principio o facultad que reafirme la autonomía de
la Provincia, en el marco de las facultades no delegadas expresamente
al Estado Nacional.
33.-
Legislar sobre aquellas materias necesarias para el mejor ejercicio
de las atribuciones precedentes y para todo asunto que haga al bien
común del pueblo de la Provincia.
ARTICULO
111.- No podrá contraerse empréstitos para cubrir los gastos ordinarios
de la administración.
ARTICULO
112.- La Ley de presupuesto será la base a que debe sujetarse todo
gasto en la administración general de la Provincia.
ARTICULO
113.- Si la Legislatura no dictara la ley de presupuesto, regirá
el últimamente sancionado, sea cual fuere el tiempo transcurrido.
Capítulo
V
Procedimiento
para la formación de las Leyes
ARTICULO
114.- Las leyes pueden tener origen en cualesquiera de las Cámaras,
con excepción de las señaladas en el artículo 75 que compete iniciar
a la Cámara de Diputados, por proyecto presentado por cualesquiera de
sus miembros o por el Poder Ejecutivo y por el Poder Judicial en las
materias previstas en el articulado de esta Constitución.
Podrán también
ser iniciadas por petición suscritas por el uno por ciento de los electores
inscriptos en el padrón mediante propuestas de ley, formuladas o no,
presentadas a la Legislatura.
ARTICULO
115.- Aprobado el proyecto por mayoría de votos en la Cámara de
origen, pasará para su revisión a la otra y, si ésta también lo aprobase
en igual forma, se comunicará al Poder Ejecutivo para su promulgación.
ARTICULO
116.- Si la Cámara revisora modifica el proyecto que se le ha remitido,
volverá a la iniciadora y, si esta aprueba las modificaciones, pasará
al Poder Ejecutivo. Si las modificaciones fuesen rechazadas volverá
por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora y, si ella no tuviese
dos tercios para insistir prevalecerá la sanción de la iniciadora pero
si concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones,
el proyecto pasará de nuevo a la Cámara de origen, la que necesitará
igualmente el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes
para que su sanción se comunique al Poder Ejecutivo.
ARTICULO
117.- Ningún proyecto de ley rechazado por una de las Cámaras podrá
repetirse en las sesiones del mismo año.
ARTICULO
118.- El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley sancionados
dentro de los diez días de haberlos recibido; pero podrá devolverlos
durante dicho plazo; y si una vez transcurridos este, no ha hecho la
promulgación ni los ha devuelto con sus objeciones, serán Ley de la
Provincia y deberán publicarse en el día inmediato por el Poder Ejecutivo,
o en su defecto por el Presidente de la Cámara que hubiese prestado
la sanción definitiva.
En cuanto
a la ley general de presupuesto, si fuese observada por el Poder Ejecutivo,
sólo será reconsiderada en la parte objetada, quedando en vigencia lo
demás de ella.
ARTICULO
119.- Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar
la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro de dicho
término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara de
origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.-
ARTICULO
120.- Observado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo,
volverá con sus objeciones a la Cámara de origen; ésta lo discutirá
de nuevo y, si lo confirmara por mayoría de dos tercios de votos, pasará
otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo sancionaran por
igual mayoría, el proyecto será ley y se remitirá el Poder Ejecutivo
para su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en estos
casos nominales, por sí o por no; y, tanto los nombres de los sufragantes
como de los fundamentos que hayan expuesto y las objeciones del Poder
Ejecutivo, se publicarán inmediatamente en la Prensa.
Si las Cámaras
difieran sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las
sesiones del mismo año.
El Poder
Ejecutivo podrá proponer también la o las normas sustitutivas de las
observadas, en cuyo caso, si las observaciones no pudieran ser rechazadas
por no contar con la mayoría requerida para ello, podrán las Cámaras
sancionar por simple mayoría las modificaciones propuestas por el Poder
Ejecutivo.
ARTICULO
121.- Si un proyecto de ley observado volviese a ser sancionado
en el período legislativo subsiguiente, el Poder Ejecutivo no podrá
observarlo de nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley.
ARTICULO
122.- Todo proyecto sancionado por una de las Cámaras y pasado a
la otra para su revisión, seguirá los trámites de un proyecto nuevo
si la revisión no tuviese lugar en el período en que ha sido sancionado
o en el subsiguiente.
ARTICULO
123.- En las sanciones de las leyes se usará las siguiente fórmula:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Catamarca, sancionan
con fuerza de ley, etc..
Capítulo
VI
De
La Asamblea General
ARTICULO
124.- Ambas Cámaras sólo se reunirán en Asamblea para el desempeño
de las funciones siguientes:
1.- Para
la apertura de las Sesiones.
2.- Para
recibir el juramento de Ley al Gobernador o Vice-Gobernador de la Provincia.
3.- Para
tomar en consideración la renuncia de los mismos funcionarios.
4.-
Para verificar la elección de Senadores al Congreso Nacional, para tratar
la renuncia de los electos y para el caso previsto en el inciso 20 del
Art. 110°.
5.-
Para nombrar anualmente la persona que ha de ejercer el Poder Ejecutivo
en el caso previsto en el artículo 138.
ARTICULO
125.- La elección a que se refiere el inciso 4 del artículo anterior,
deberá realizarse a pluralidad de votos de los miembros presentes en
sesión. Si resultase empate, se procederá a una nueva elección y en
caso de subsistir aquél, decidirá el presidente.
ARTICULO
126.- De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos
por la Asamblea conocerá ella misma, procediendo según fuese su resultado.
ARTICULO
127.- Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por
el Vice-Gobernador, en su defecto por el Presidente Provisorio del Senado
y, a falta de éste, por el Presidente de la Cámara de Diputados.
ARTICULO
128.- No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de
los miembros de cada Cámara.
Capítulo
VII
De
la Apelación al Pueblo
ARTICULO
129.- Todo asunto de interés general para la Provincia puede ser
sometido a consulta popular con excepción del presupuesto y la materia
impositiva. La ratificación, reforma o derogación de normas jurídicas,
convenios o leyes provinciales pueden ser sometidas a referéndum del
pueblo de la Provincia. Una ley especial determinará la oportunidad,
condiciones y efectos de los actos electorales previstos en el presente
artículo, con arreglo a esta Constitución y al Código de derechos políticos.
SECCIÓN
TERCERA
PODER
EJECUTIVO
Capítulo
I
De
su naturaleza y duración
ARTICULO
130.- El Poder Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un Gobernador
o en su defecto por un Vice-Gobernador, elegidos directamente por el
pueblo de la Provincia.
ARTICULO
131.- Para ser elegido Gobernador o Vice-Gobernador se requieren
1.-
Ser ciudadano argentino, nativo o por opción.
2.-
Profesar el culto Católico Apostólico Romano.
3.-
Haber cumplido treinta años de edad.
4.-
Ejercer profesión, arte, comercio, industria o cualquier clase de actividad
laboral en la Provincia.
5.-
Residencia inmediata de cuatro años en la Provincia para los nativos
de ella y de diez años, para los que no lo fueren.
Exceptúase
el caso de que la ausencia haya sido motivada por Servicios Públicos
de la Nación o de la Provincia.
No causará
residencia el desempeño de un cargo público.
6.-
No haber ejercido funciones de Gobernador, Interventor Federal, Ministro
del Poder Ejecutivo o Juez de la Corte de Justicia en gobiernos de facto.
ARTICULO
132.- El Gobernador y el Vice-Gobernador durarán cuatro años en
el ejercicio de sus funciones y cesarán en ella el mismo día en que
expire su período legal, sin que evento alguno pueda motivar su prorrogación
un día más, ni tampoco que se le complete más tarde, sea cual fuere
la causa que lo haya interrumpido y la fecha de la misma o el día en
que asumieron el cargo.
ARTICULO
133.- El Gobernador y Vice-Gobernador podrán ser reelectos.
ARTICULO
134.- Si Ocurriese muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión
o ausencia del Gobernador, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vice-Gobernador,
en los tres primeros casos, hasta la finalización del mandato, siempre
que faltare menos de un año para concluirlo; caso contrario deberá convocar
a elecciones de Gobernador para completar el período legal.
ARTICULO
135.- Si ocurriese muerte, destitución, renuncia, enfermedad, suspensión
o ausencia del Vice-Gobernador en los casos en que éste deba reemplazar
al Gobernador, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Presidente Provisorio
del Senado o, en su defecto, por el Presidente de la Cámara de Diputados.
En los tres primeros casos, tan sólo mientras se proceda a nueva elección
de Gobernador para completar el período legal, salvo que el tiempo que
falte para cumplir el mandato no exceda de un año. En los tres últimos
supuestos, hasta que cesen las causales previstas.
ARTICULO
136.- En caso de que el Gobernador, Vice-Gobernador, Presidente
Provisorio del Senado y Presidente de la Cámara de Diputados no pudieren
desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo, corresponden éstas al
Presidente de la Corte de Justicia, con las limitaciones establecidas
en el artículo anterior.
ARTICULO
137.- Cuando proceda nueva elección de Gobernador, en los supuestos
del Articulo 134°, se convocará dentro de los treinta (30) días y en
la forma que la Ley Electoral determine.
ARTICULO
138.- La Legislatura nombrará anualmente la persona que habrá de
desempeñar provisoriamente el cargo de Gobernador, en el caso de que
el Gobernador titular, el Vice-Gobernador, el Presidente Provisorio
del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el de la Corte
de Justicia no pudiesen desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo.
La designación
no podrá recaer en ninguno de sus miembros.
ARTICULO
139.- El titular del Poder Ejecutivo no podrá ausentarse de la provincia
sin permiso de la legislatura, por más de (l5) quince días.
ARTICULO
140.- En el receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por un
motivo urgente de interés público y por el tiempo indispensable, dando
cuenta a aquéllas oportunamente.
ARTICULO
141.- El Gobernador y el Vice-Gobernador gozan del sueldo que la
ley determine. La remuneración que perciba el Gobernador constituirá
el sueldo máximo en la provincia. Durante su mandato no podrá ejercer
otro empleo ni percibir otro emolumento de la Nación o de la Provincia.
ARTICULO
142.- Al tomar posesión del cargo, el Gobernador y el Vice-Gobernador
prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa en
los términos siguientes "Juro por Dios, por la Patria y por el Pueblo
de mi Provincia, sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer observar
la Constitución de la Provincia, desempeñando con lealtad y honradez
el cargo de Gobernador (o Vice-Gobernador). Si así no lo hiciere, Dios,
la Patria y el Pueblo de mi Provincia me lo demanden".
Capítulo
II
De
la Elección de Gobernador y
Vice-Gobernador
ARTICULO
143.- El Gobernador y Vice-Gobernador serán directamente elegidos
por el pueblo de la Provincia, a simple pluralidad de sufragios.
ARTICULO
144.- El Poder Ejecutivo convocará para esta elección conjuntamente
con la renovación de las Cámaras Legislativas del año que corresponda,
en el término que la ley determine, pudiendo observar lo dispuesto por
el Art. 233, inc. 7 de esta Constitución, para el caso que hubiere elecciones
nacionales. En caso que el Poder Ejecutivo no cumpliera con esta obligación,
hará la convocatoria el Tribunal Electoral, remitiendo los antecedentes
a la Cámara de Diputados a los fines del Art. 161 de esta Constitución.
ARTICULO
145.- El Tribunal Electoral, reunido en sesión pública en el recinto
de la Legislatura desde el día inmediato siguiente a la elección, dará
comienzo al estudio de la misma y al escrutinio definitivo de votos,
cuya operación deberá quedar determinada dentro de los diez días sucesivos
o dentro de igual término de la realización de las elecciones complementarias,
si las hubiere.
ARTICULO
146.- Practicado el escrutinio general y el de las elecciones complementarias,
en su caso, el Tribunal Electoral comunicará inmediatamente el resultado
a los ciudadanos electos, al Poder Ejecutivo y a la Legislatura y, dentro
de los cinco días siguientes, procederá a proclamar en acto público
Gobernador y Vice-Gobernador a aquellos ciudadanos.
ARTICULO
147.- Cuando el escrutinio practicado por el Tribunal Electoral,
dos o más candidatos obtuvieran igual número de votos para Gobernador
o Vice-Gobernador, se procederá a una nueva elección
ARTICULO
148.- Si el ciudadano elegido Gobernador, antes de tomar posesión
de su cargo, falleciere, renunciare o, por cualquier impedimento no
pudiere ocuparlo, se procederá también a una nueva elección, a cuyo
efecto el Tribunal Electoral lo comunicará inmediatamente al Poder Ejecutivo
para que proceda, dentro de los diez días, a la convocatoria con treinta
días de anticipación. Si en este caso llegase el día en que debe cesar
el Gobernador saliente sin que se haya hecho la elección y proclamación
del nuevo Gobernador, el Vice-Gobernador electo ocupará el cargo, hasta
que el Gobernador sea elegido y proclamado.
Capítulo
III
De
las atribuciones del Gobernador.
ARTICULO
149.- El Gobernador es el Jefe del Estado Provincial y tiene las
siguientes atribuciones y deberes:
1.-
Representar al Estado y al pueblo de la Provincia en sus relaciones
oficiales con el Gobierno de la Nación, con otras provincias argentinas,
Organismos Internacionales y Estados del mundo.
2.-
Hacer cumplir la Constitución y las Leyes de la Nación, teniendo a su
cargo la coordinación y complementación de las acciones de los entes
Nacionales que actúen en la Provincia, con los Organismos provinciales
que realicen funciones similares.
3.-
Aprobar, promulgar, publicar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia,
facilitando su cumplimiento por medio de reglamentos y disposiciones
especiales que no alteren su espíritu. Ejercer el derecho de veto. Las
leyes deberán ser reglamentadas dentro del tiempo que las mismas determinen.
Si la Ley no hubiera fijado término, deberá hacerlo dentro de los noventa
días de promulgada. En ningún caso y bajo ningún pretexto, la falta
de reglamentación de una ley podrá privar a los habitantes de la Provincia
del uso de los derechos que ella consagra, ni de la facultad de recurrir
a la vía jurisdiccional en demanda de los mismos.
4.-
Dar cuenta a la Asamblea Legislativa y al Pueblo de la Provincia de
la situación general de los asuntos del Estado.
5.-
Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución,
teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a las Cámaras
y de tomar parte en la difusión directamente o por medio de sus Ministros.
6.-
Antes de expirar el período ordinario de sesiones, presentar el Proyecto
de Ley de Presupuesto para el año siguiente, acompañado del Plan de
Recursos y dar cuenta del uso y ejercicio del Presupuesto anterior.
7.-
Prorrogar las sesiones ordinarias de la Legislatura por el término de
treinta días y convocarla a sesiones extraordinarias cuando lo exija
el interés público.
8.- Indultar
y conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción
provincial, o disminuirlas por la inmediata inferior, previo informe
motivado y favorable de la Corte de Justicia. No podrá ejercer esta
atribución cuando se trate de delitos electorales, ni de aquellos cometidos
por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. No podrá
conmutar o indultar más de una vez a la misma persona.
9.-
Convocar a elecciones en las oportunidades previstas en esta Constitución
o en las leyes que así lo determinen, convocatoria que no podrá diferir
por motivo alguno.
10.- Fijar
la política salarial en el área de su competencia.
11.-
Hacer recaudar la renta de la Provincia, decretar su inversión con arreglo
a las Leyes y disponer la publicidad del estado de la Tesorería.
12.-
Proponer a la Legislatura la creación o liquidación de entidades financieras
o crediticias pertenecientes al Estado Provincial y la forma de su asociación
con otras entidades financieras o crediticias nacionales, provinciales,
privadas o mixtas, así como la proporción y condiciones de su participación
en las mismas.
13.-
Prestar el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia
y a los Presidentes de las Cámaras Legislativas, a las Municipalidades
y demás autoridades, siempre que lo soliciten conforme a la ley.
14.-
Celebrar contratos con personas del derecho privado cuando tengan por
objeto satisfacer una utilidad pública, siempre con sujeción a las normas
previstas en esta Constitución y a las leyes vigentes en la materia.
15.-
Celebrar y firmar tratados con la Nación, las Provincias, Municipios
de otras jurisdicciones, entes de derecho público o privado, nacionales
o extranjeros, y entidades internacionales, para fines de utilidad común,
los que deberán contar con aprobación legislativa y, en los casos previstos
en el Articulo 107° de la Constitución Nacional, con conocimiento del
Congreso Federal.
16.-
Ceder gratuitamente bienes de la Provincia con fines de bienestar social,
ad-referéndum del Poder Legislativo.
17.-
Nombrar y remover, en la forma prevista por esta Constitución y las
leyes que en su consecuencia se dicten, a todos los funcionarios y empleados
de la Administración. Ninguna disposición contractual ni las leyes reglamentarias
podrán enervar esta atribución.
18.-
Nombrar con acuerdo del Senado los Magistrados y Funcionarios que requieren
este requisito, de acuerdo a la presente Constitución o las Leyes que
en su consecuencia se dicten.
19.-
En el receso de las Cámaras, proveer toda vacante que requiera acuerdo,
por medio de nombramientos en comisión, debiendo solicitar de inmediato
el mismo. Si el Senado no lo considera dentro del primer mes de sesiones
ordinarias, se tendrá por prestado. Si por cualquier evento este Cuerpo
no pudiera reunirse dentro de este plazo, el mismo no correrá sino desde
el día que lo hiciere.
20.-
Remitir a la Legislatura la sentencia firme que condena a la Provincia
a los fines del Articulo 41°, 2do apartado, de esta Constitución.
21.-
Establecer en jurisdicción provincial la utilización del espacio aéreo
en materia de teleradiofusión y comunicaciones, en el marco de sus competencias.
22.-
Adoptar las medidas necesarias para conservar el orden público, conforme
a esta Constitución y a las leyes vigentes.
23.-
Transferir los resultados de la investigación científica y la generación
tecnológica del Estado con fines de bien común, a todos los sectores
demandantes de la sociedad, poniéndose especial énfasis en los de menores
recursos.
24.-
Ejercitar en plenitud los derechos, principios y atribuciones que reafirmen
la autonomía de la Provincia en el marco de las facultades no delegadas
expresamente al Estado Nacional. Su inobservancia deberá ser rectificada
por la Legislatura.
25.-
Organizar el régimen y funcionamiento de los servicios públicos.
ARTICULO
150.- No podrá expedir decretos sin la firma del ministro respectivo
o del que lo reemplace conforme lo determine la Ley Orgánica de Ministerios,
pudiendo, no obstante, en caso de acefalía o ausencia de los ministros,
autorizar al subsecretario del área para refrendar sus actos, quedando
éste sujeto a las responsabilidades inherentes al cargo de ministro.
ARTICULO
151.- Sin perjuicio de otras restricciones que surjan de esta Constitución,
a quien ejerce el Poder Ejecutivo le está prohibido:
1.-
Ejercer funciones judiciales, abrogarse el conocimiento de causas pendientes,
o restablecer las fenecidas.
2.-
Imponer contribuciones.
3.-
Tomar parte directa o indirectamente en contratos con el Gobierno Nacional,
Municipalidades o cualquier otra repartición pública.
4.-
Dar a las rentas una inversión distinta de la que está señalada por
ley.
5.-
Disponer del territorio de la Provincia, ni exigir servicios no autorizados
por la ley.
6.-
Acordar goce de sueldo o pensión, salvo por las causas que las leyes
expresamente determinen.
Capítulo
IV
De
los Ministros Secretarios
ARTICULO
152.- El despacho de la gestión administrativa estará a cargo de
tres o más Ministros. La Ley Orgánica de Ministerios determinará su
número, deslindará su competencias y las funciones inherentes a cada
uno de ellos; debiendo también contemplar el funcionamiento de las Secretarías
y Subsecretarías de Estado.
ARTICULO
153.- Para ser nombrado Ministro se requiere la edad de veinticinco
años y demás condiciones que esta Constitución determina para ser elegido
diputado.
ARTICULO
154.- Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el Gobernador
y refrendarán con su firma, las resoluciones de éste, sin cuyo requisito
no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento. Podrán expedirse por
sí solos en todo lo referente al régimen administrativo de sus respectivos
departamentos y dictar resoluciones de trámites.
ARTICULO
155.- Los Ministros son solidariamente responsables con el Gobernador
en los actos que refrenden.
ARTICULO
156.- Los Ministros gozarán de un sueldo que no podrá ser disminuido
durante el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO
157.- En los treinta días posteriores a la apertura del período
Legislativo, los ministros presentarán a la Legislatura la memoria detallada
del estado de la administración correspondiente a cada uno de los ministerios,
indicando en ella, las reformas que aconsejen la experiencia y el estudio.
ARTICULO
158.- Los Ministros al recibirse del cargo, prestarán juramento
ante el Gobernador de desempeñarlo fielmente, y los demás funcionarios
lo harán ante los Ministros del Área correspondiente
ARTICULO
159.- Los Ministros podrán concurrir a las sesiones de las Cámaras
y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto.
Capítulo
V
Del
asesoramiento al Poder Ejecutivo.
ARTICULO
160.- El Gobernador será asesorado:
1.- Por
el Fiscal de Estado, respecto de la defensa del patrimonio de la Provincia
en todo asunto en que se encuentren controvertidos intereses o derechos
provinciales en sede judicial.
2.-
Por el Asesor General de Gobierno, quien asistirá al Gobernador sobre
toda cuestión jurídica o técnica que interese al Estado Provincial y
en todo lo relativo a las funciones colegislativas del Gobernador.
3.-
Por el Consejo Asesor representativo de las organizaciones intermedias.
Tiene carácter consultivo. La designación de sus miembros, su organización
y funcionamiento serán materia de una ley.
4.-
El Poder Ejecutivo a través de los distintos organismos que de él dependen,
es asesorado en su tarea de planificación, actuaciones administrativas
y proyectos de ley, por Consejos representativos de aquellas entidades
de nivel provincial o regional cuyas actividades sean correlativas del
respectivo organismo estatal. Una ley reglamentará la integración, la
forma de designar a los miembros y el funcionamiento de tales Consejos
Asesores.
5.-
Por el Consejo de Partidos Políticos, que tiene carácter consultivo.
La ley determinará su forma de constitución, funcionamiento y fines.
Capitulo
VI
De
la responsabilidad del Gobernador y sus Ministros
ARTICULO
161.- El Gobernador y los ministros son responsables y pueden ser
denunciados por cualquier habitante de la Provincia ante la Cámara de
Diputados, por incapacidad sobreviniente, por delitos en el desempeño
de sus funciones, por falta de cumplimiento de los deberes de su cargo
o por delitos comunes.
Capitulo
VII
Del
Fiscal de Estado
ARTICULO
162.- El Gobernador, con acuerdo del Senado, designará un Fiscal
de Estado encargado de defender el patrimonio de la Provincia, que será
parte legítima en todos los juicios en que se comprometan intereses
o derechos provinciales.
Deberá recurrir
de toda ley, reglamento, decreto, contrato o resolución contrarias a
esta Constitución o a los intereses patrimoniales y derechos de la Provincia
y será parte en todos los procesos que se formen ante el Tribunal de
Cuentas.
Es el superior
jerárquico de los abogados de la Administración Pública Provincial que
tengan a su cargo la defensa del Estado en cualquier instancia judicial.
ARTICULO
163.- Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones
que para ser Ministro de la Corte de Justicia.
Capitulo
VIII
Del
régimen administrativo y rentístico
ARTICULO
164.- La administración pública provincial se organizará de acuerdo
al sistema del mérito, a los métodos de la racionalización administrativa
y a la mecanización, en cuanto fuera posible.
ARTICULO
165.- El Código de Procedimientos administrativos determinará la
simplificación de los trámites internos de la administración provincial,
sus términos y los recursos contra las decisiones de la misma, no pudiendo
demorar la resolución de las reclamaciones, más de noventa días corridos,
contados desde su iniciación; la responsabilidad de los funcionarios
y empleados, así como las obligaciones de cada uno de ellos durante
la tramitación y resolución de los asuntos administrativos.
ARTICULO
166.- Todos los empleados públicos para los cuales esta Constitución
no establezca la elección o una forma especial de designación, serán
cubiertos por concursos de antecedentes y oposiciones, organizados por
ley y con las excepciones que ésta establezca, de tal modo que aseguren
la idoneidad de los agentes. La misma ley establecerá el escalafón y
la carrera administrativa, de acuerdo al sistema del mérito. Todos los
habitantes de la provincia son admisibles a los cargos públicos sin
otra condición que la idoneidad, en los casos que esta Constitución
no requiera calidades especiales.
ARTICULO
167.- Todos los funcionarios públicos, inclusive cada uno de los
miembros de los tres Poderes y todo agente administrativo que maneje
fondos fiscales o administre bienes de la Provincia, antes de tomar
posesión del cargo y al dejar el mismo deberán hacer una declaración
jurada de los bienes propios y de los de sus padres, hijos y cónyuges,
que se inscribirán en un registro especial que será público, a fin de
que, en cualquier tiempo, durante o después de terminar sus funciones,
cualquier habitante pueda requerir judicialmente la verificación de
la legitimidad del enriquecimiento del Gobernador o agente administrativo.
El Tribunal
podrá decretar preventivamente el embargo de los bienes o valores señalados
como ilegítimamente adquiridos, por influencia o por abuso de sus funciones
y si ello fuera comprobado la pérdida de los mismos, en provecho del
fisco y además la inhabilitación para ocupar cargos a sueldos de la
Provincia. Quedan equiparados a los funcionarios públicos los directores
y empleados de entidades autárquicas o sociedades de economía mixta,
o entes para estatales, empresas o entidades públicas que administren
bienes o servicios públicos.
ARTICULO
168.- Ningún funcionario o empleado de la Provincia podrá ocupar
otra función o empleo en la administración provincial, nacional o municipal
con excepción de la docencia o de las comisiones eventuales y siempre
que no exista, respecto a éstos, incompatibilidad en razón de la naturaleza
de las mismas o superposición de horarios.
No podrán
ocupar cargos en la administración provincial los jubilados y pensionados
de cualquier caja con excepción de actividades artísticas o técnicas,
cuando no existieran otros postulantes.
Los funcionarios
y empleados de la Provincia no podrán ser contratados por ésta para
otros cargos, funciones o actividades.
ARTICULO
169.- Los funcionarios de los tres Poderes y los Jefes de Reparticiones,
son personalmente responsables de la permanencia en los cargos de los
agentes de la Administración que estuvieren desempeñando empleos en
violación a lo dispuesto en el artículo precedente, cuando tuvieran
o debieran tener conocimiento del caso. La Contaduría de la Provincia
o el Tribunal de Cuentas formulará los cargos correspondientes al funcionario
o empleado que ocultare la acumulación de empleos.
ARTICULO
170.- Ningún empleado público puede delegar sus funciones en otra
persona, permanente ni transitoriamente, salvo los casos previstos por
la Constitución o la Ley.
ARTICULO
171.- El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su administración
con los fondos del tesoro provincial, formado por el producto de la
venta y locación de propiedades fiscales, las regalías mineras, la venta
de los productos de las industrias explotadas por la misma, los impuestos
que se establezcan en forma permanente, aunque susceptible de ser actualizados
anualmente y de los empréstitos y operaciones de crédito autorizados
por la Legislatura para empresas de utilidad pública y bienestar social.
Ingresarán
también al mismo los fondos provenientes de las coparticipaciones que
correspondan a la Provincia en los impuestos recaudados por la Nación
dentro del territorio de aquélla en virtud de convenios celebrados con
ésta.
ARTICULO
172.- Ningún impuesto establecido o aumentado para la construcción
de determinadas obras públicas, podrá ser aplicado interina o definitivamente,
sino a los objetos determinados en la Ley de su creación ni durará por
más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se contraiga.
ARTICULO
173.- Toda ley que autorice la emisión de títulos o la contratación
de empréstitos sobre el crédito de la Provincia, necesita la sanción
de dos tercios de los votos de la totalidad de los miembros de ambas
Cámaras; la autorización deberá especificar los recursos especiales
con que ha de hacerse el servicio de la deuda y su amortización, los
que, en ningún caso, podrán exceder de un veinte por ciento de las rentas
efectivas de la Provincia en el quinquenio anterior.
Los títulos
públicos que se emitan o el numerario que se obtenga por medio de empréstitos
no podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados por la
ley de su autorización.
ARTICULO
174.- Toda enajenación de bienes de la Provincia, compras, suministros
y demás contratos realizados por la misma, se harán mediante subasta
o licitación pública bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas, civiles y penales de los funcionarios que autoricen,
ejecuten, o consientan la transgresión de estas normas. Quedan exceptuados
los casos que expresamente prevea la ley de la materia.
ARTICULO
175.- El régimen impositivo provincial se ajustará a los principios
de igualdad, proporcionalidad y justicia social. No se establecerá ningún
impuesto sobre el producido del trabajo personal realizado bajo dependencia.
La vivienda económica ocupada por su propietario no podrá gravarse bajo
ninguna forma, así como la tierra explotada personalmente por el dueño
y su familia, con las excepciones que la ley establezca. Estarán exentas
de impuestos, las construcciones destinadas a viviendas económicas o
de ventas a largo plazo.
ARTICULO
176.- El Banco de Catamarca o cualquier Banco que se estableciera,
oficial o en el que la Provincia tuviere acciones, fomentará especialmente
la explotación agrícola-ganadera y minera de la Provincia, las industrias
y la vivienda.
ARTICULO
177.- Cada cinco años, a menos que una ley considere necesario hacerlo
antes se procederá a la revaluación de la propiedad inmobiliaria con
fines impositivos.
ARTICULO
178.- Cuando los servicios públicos provinciales fueran prestados
por medio de concesiones, el contrato respectivo deberá contener bajo
pena de nulidad absoluta, sendas cláusulas sobre: 1) La forma como se
establecerán las tarifas, 2) La participación de los usuarios en su
fijación, 3) La obligación de incorporar los progresos técnicos a la
explotación de servicio a medida que se produzcan, 4) El control permanente
de la autoridad y de los usuarios sobre la forma como se preste el servicio,
y 5) La participación del personal en el producido de la explotación.
ARTICULO
179.- Los consumidores y los usuarios estarán representados, respectivamente,
en las Comisiones o Juntas de Abastecimiento que se organizarán de acuerdo
a la ley para la fijación de los precios de artículos de primera necesidad
y de las tasas o tarifas a los servicios públicos, que se organizarán
de acuerdo a la ley con esos fines.
ARTICULO
180.- La Ley organiza y garantiza el régimen de previsión social,
que se ajusta a las siguientes pautas:
1.-
Jubilación Ordinaria, con un haber igual al ochenta y dos (82%) por
ciento móvil de las remuneraciones de los cargos desempeñados en actividad.
2.-
Jubilaciones por incapacidad sobreviniente, por disfuncionalidad, edad
avanzada, retiro voluntario, retiros policiales y pensiones.
3.-
Las Prestaciones son móviles y estrictamente proporcionales al tiempo
trabajado y a los aportes realizados.
4.-
Jubilación para las amas de casa, promoviendo la inclusión de todas
las mujeres que habitan el territorio Provincial y se desempeñan como
tales.
5.-
Administración autárquica del Organismo de Previsión.
6.-
Obligación de los Poderes Públicos bajo la responsabilidad personal
del funcionario que omitiere hacerlo de efectuar los aportes correspondientes
a la Provincia, antes de verificar el pago de los agentes en actividad
o simultáneamente con el mismo.
7.-
Prohibición absoluta de emplear los fondos del organismo de previsión
con destino improductivo, con excepción de los que se afecten a la asistencia
y seguridad social de los afiliados.
8.-
Intangibilidad e invariabilidad del destino de los fondos.
9.-
Enseñanza de la previsión social, con carácter obligatorio, en los establecimientos
educacionales de la Provincia.
ARTICULO
181.- Cuando las condiciones sociales y económicas de la Provincia
lo permitan, la Legislatura reemplazará el régimen de asistencia y previsión
social para agentes administrativos y demás habitantes de la Provincia,
por el sistema de los seguros sociales, no pudiendo reducir los beneficios
que las leyes vigentes acuerdan a los actuales afiliados y beneficiarios
del organismo de previsión de la Provincia.
ARTICULO
182.- Las disposiciones o normas establecidas en esta Constitución
y las leyes que en su consecuencia se sancionaren, no podrán ser enervadas
por la aplicación de otras leyes, o convenios colectivos de trabajo,
aplicables a los empleados u obreros particulares con excepción de las
que interesen a trabajadores de reparticiones autárquicas provinciales
organizadas como empresas cuyos presupuestos integren el provincial.
ARTICULO
183.- Los actos administrativos que realicen en la Provincia los
Interventores Federales serán válidos solamente y en cuanto se ajusten
a los preceptos de esta Constitución y a las leyes que en su consecuencia
se sancionen o en virtud de disposiciones distintas, fundadas en la
Constitución Nacional y a las leyes provinciales. Los nombramientos
que ellos hicieren serán considerados en comisión o provisorios, y caducarán
al terminar sus funciones.
Si los nombrados
hubieran reemplazado a funcionarios o magistrados, inamovibles, éstos
deberán ser reintegrados a sus funciones, si terminada la misión federal,
no se promoviera su separación legal, dentro del plazo de treinta días,
o en caso de iniciarse el pertinente procedimiento, no se produjera
aquélla dentro de los noventa días subsiguientes.
ARTICULO
184.- Los decretos dictados por el Gobernador en el receso legislativo
y los decretos leyes dictados por los interventores federales cuando
no existe este último Poder, conservarán su vigencia si no fueron derogados,
total o parcialmente, por la Legislatura en el primer período ordinario
subsiguiente.
ARTICULO
185.- En ningún tiempo ni por ningún motivo, la Provincia reconocerá
otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del poder
público, de acuerdo con las leyes respectivas, bajo pena de nulidad
y de quedar responsable el funcionario que los reconociese o abonare.
Capítulo
IX
De
la Contaduría, Tesorería y Tribunal de Cuentas de la Provincia.-
ARTICULO
186.- El Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado designará un Contador
General y un Tesorero de la Provincia, que serán los jefes y encargados
de las respectivas reparticiones. Para desempeñar el primer cargo se
requiere ser ciudadano argentino, tener veinticinco años de edad y el
título de Contador Público Nacional. Para el segundo, las mismas condiciones
de nacionalidad y edad y ser perito mercantil con diez años de servicios
prestados en la administración.
ARTICULO
187.- La Contaduría intervendrá previamente las órdenes de pago
de las que autoricen gastos, sin cuyo visto bueno no podrán cumplirse
salvo en lo que se refiere a los últimos, cuando hubiera insistencia
por acuerdo de los Ministros. La Contaduría, en caso de mantener sus
observaciones, cumplirá con lo ordenado, dará inmediatamente a publicidad
su resolución en el Boletín Oficial y dentro los quince días subsiguientes,
pondrá todos los antecedentes en el Tribunal de Cuentas, para que resuelva
en definitiva. La Contaduría no prestará su conformidad a pago alguno
que no esté autorizado por la Ley General de Presupuesto o por Leyes
Especiales que sancionen gastos.
ARTICULO
188.- La Tesorería no podrá efectuar pagos que no estén autorizados
por la Contaduría.
ARTICULO
189.- El Tribunal de Cuentas cuyas funciones y deberes reglamentarán
la ley, tendrán a su cargo:
a)
Fiscalizar la percepción e inversión de los caudales públicos hechos
por todos los funcionarios y administradores de la Provincia.
b)
Fiscalizar y vigilar todas las operaciones y cuentas de las haciendas
para estatales, entendiéndose por tales aquellas entidades de derecho
privado en cuya dirección o administración tenga responsabilidad el
Estado o a las cuales éste hubiera asistido garantizando materialmente
sus solvencias o utilidad o les haya acordado concesiones, privilegios
o subsidios para su instalación o funcionamiento.
c) Examen
y juicio de cuenta de los responsables.
d)
La declaración de responsabilidad y formulación de cargos cuando corresponda.
e)
Fiscalizar y controlar la percepción e inversión de los caudales públicos
de las Municipalidades y Comunas.
f)
Presentar directamente a la Legislatura la memoria de su gestión antes
del treinta y uno de mayo de cada año.
Las acciones
que dieren lugar los fallos del Tribunal de Cuentas serán deducidas
por su presidente sin perjuicio de la atribución conferida al Poder
Legislativo en el inciso 3 del artículo 110.
ARTICULO
190.- El Tribunal de Cuentas estará integrado por un presidente
que deberá tener título de abogado con cuatro años de ejercicio en la
profesión, y dos vocales con título de Contador Público y cuatro años
de ejercicio profesional. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo con
acuerdo del Senado y durarán en sus cargos mientras dure su buena conducta.
ARTICULO
191.- Los miembros del Tribunal de Cuentas son enjuiciables en la
misma forma y en los mismos casos que los jueces.
ARTICULO
192.- La Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas garantizará:
a)
La inalterabilidad de los sueldos de sus miembros.
b)
La facultad de proyectar su propio presupuesto y la de remover y nombrar
su personal.
ARTICULO
193.- Los miembros del Poder Ejecutivo, magistrados y de más funcionarios
públicos, prestarán ante el Tribunal de Cuentas la manifestación jurada
de bienes a que se refiere el Art. 167.
ARTICULO
194.- Todo funcionario que maneje bienes del patrimonio público
o puede disponer de ellos, deberá por lo menos, semestralmente presentar
rendición ante el Tribunal de Cuentas.
SECCIÓN
CUARTA
PODER
JUDICIAL
Capítulo
I
De
su Naturaleza y Duración
ARTICULO
195.- El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por una Corte
de Justicia integrada por tres o más miembros y por los demás Tribunales
y Juzgados inferiores que la ley establece, fijándoles su jurisdicción
y competencia.
Los Magistrados
e integrantes del Ministerio Público son inamovibles mientras dure su
buena conducta, observen una atención regular de su despacho, no incurran
en negligencia grave o desconocimiento inexcusable del derecho y hasta
cumplir la edad de sesenta y cinco años.
ARTICULO
196.- La inamovilidad comprende el derecho de permanecer en la categoría
y en el lugar para los cuales se prestó el correspondiente acuerdo y
de los que los jueces no podrán ser removidos, ascendidos o trasladados,
sino por debido procedimiento legal.
ARTICULO
197.- Los miembros del Poder Judicial recibirán por sus servicios
una compensación que determinará la ley y no podrá ser disminuida mientras
permanecieren en funciones sino por disposiciones legales de carácter
general y transitorio, extensivas a todos los Poderes.
ARTICULO
198.- Los sueldos de los Ministros de la Corte no podrán ser nunca
inferiores a la retribución que, por cualquier concepto o denominación
que se les dé, perciban los ministros del Poder Ejecutivo, ni entre
los mismos y los demás magistrados inferiores y entre éstos y los jueces
la diferencia de remuneración no podrá ser superior al diez por ciento.
ARTICULO
199.- La Ley Orgánica podrá establecer la especialización por fueros
de los tribunales de alzada y especialmente, del tribunal que entienda
en las causas contencioso-administrativo.
ARTICULO
200.- El Ministerio Público, presidido por el Procurador General
de la Corte e integrado por los Agentes Fiscales y Defensores; constituirá
un cuerpo autónomo, que formará parte del Poder Judicial y gozará de
sus garantías de independencia. Serán nombrados por el Gobernador, con
acuerdo del Senado y previa audiencia del Colegio de Abogados y de la
Corte de Justicia, del mismo modo que los demás miembros del Poder Judicial.
ARTICULO
201.- Los miembros de la Corte de Justicia prestarán juramento por
Dios y por la Patria, o por la Patria, ante el Presidente del mismo
Tribunal, de desempeñar fielmente el cargo. Este, los demás jueces y
los funcionarios del Ministerio Público lo harán ante la Corte de Justicia.
ARTICULO
202.- Ningún miembro del Poder Judicial podrá intervenir en política,
frecuentar casas de juego o de dudosa moralidad, firmar programas, exposiciones,
proclamas, protestas u otros documentos de carácter partidario, ni ejecutar
acto alguno que comprometa la imparcialidad y dignidad de su cargo.
Capítulo
II
Atribuciones
del Poder Judicial.
ARTICULO
203.- Corresponde a la Corte de Justicia y demás Tribunales o Juzgados
inferiores, el conocimiento y decisión:
1.-
De todas las causas civiles, comerciales, laborales, criminales y de
minería, según que las cosas y las personas caigan bajo la jurisdicción
Provincial;
2.-
De las causas acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de las leyes, decretos o reglamentos que estatuyan sobre materias regidas
por esta Constitución.
ARTICULO
204.- La Corte de Justicia ejercerá su jurisdicción por apelación
y demás recursos, según las reglas y excepciones que prescriba la Legislatura;
pero decide en juicio pleno y única instancia en las causas contencioso-administrativo,
previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente,
del reconocimiento de los derechos e intereses legítimos que se gestionan
por parte interesada; originaria y exclusivamente en las siguientes:
1.-
En las causas de competencia entre los Poderes Públicos de la Provincia
y en las que se susciten entre los jueces provinciales con motivo de
su jurisdicción respectiva.
2.-
En las que se susciten entre el Poder Ejecutivo y una Municipalidad,
entre dos Municipalidades o entre los Poderes de una misma Municipalidad.
3.-
En las recusaciones de sus vocales y en la de los miembros de los demás
Tribunales inferiores; en las causas de responsabilidad civil contra
los mismos y en las que se sigan contra los jueces de paz al solo objeto
de su destitución.
4.-
En los recursos de casación y de inaplicabilidad de la ley, en los casos
que la Legislatura establezca.
5.-
En los casos previstos en el artículo l67.
6.-
En los recursos de Habeas Corpus contra mandamientos expedidos por los
Poderes Ejecutivo o Legislativo.
7.- De
los recursos de queja por denegación o retardada justicia de los Juzgados
de Primera Instancia y Tribunales Superiores.
ARTICULO
205.- En los casos de jurisdicción privativa, enunciados en el artículo
precedente, tendrá facultad de mandar cumplir directamente sus providencias
y sentencias.
ARTICULO
206.- La Corte de Justicia tiene además las siguientes atribuciones
y deberes:
1.- Representa
al Poder Judicial ante los demás Poderes del Estado.
2.-
Nombra el personal de conjueces llamados a integrar Tribunal en los
casos que la ley determina.
3.-
Nombra y remueve los empleados subalternos de la administración de justicia,
a propuesta de los jueces o funcionarios respectivos.
4.- Dicta
el reglamento interno del Poder Judicial, basado en los principios de
celeridad, eficiencia y descentralización.
5.-
Eleva anualmente al Poder Ejecutivo el cálculo de recursos, gastos e
inversiones del Poder Judicial para su consideración por la Legislatura,
dentro del presupuesto General de la Provincia, no pudiendo ser modificado
sin su participación.
6.-
Propone a la Legislatura la creación de empleos y la dotación que considere
necesaria para el buen desempeño de la administración de justicia.
7.-
Informa anualmente a la Legislatura sobre la actividad del Poder Judicial.
8.- Instituye
escuelas o institutos de capacitación del Personal Judicial.
9.-
Propone a la Legislatura, en cualquier tiempo y en forma de proyecto,
las reformas de organización y procedimiento que sean compatibles con
lo establecido en esta Constitución.
Da idéntico
trámite a las iniciativas presentadas por la Asociación de Magistrados
y Funcionarios del Poder Judicial y por el Colegio de Abogados.
10.- Ejerce
la superintendencia de la administración de justicia, sin perjuicio
de la intervención del Ministerio Público y de la delegación que establezca
respecto de los tribunales de mayor jerarquía de cada circunscripción
Judicial.
11.-
Aplica sanciones disciplinarias a magistrados, funcionarios y empleados
Judiciales, conforme al régimen y procedimiento que se fije.
12.-
Promueve el enjuiciamiento de sus miembros y demás magistrados y funcionarios
inferiores por causa de remoción, sin perjuicio de la acción pública.
13.- Instituye
la Policía Judicial y ejerce la superintendencia sobre ella, nombrando
su personal a propuesta de los tribunales del fuero.
14.-
Remueve los jueces de paz.
15.-
Supervisa con los demás jueces las cárceles provinciales previstas en
el inciso 10 de este artículo.
ARTICULO
207.- Los jueces y demás tribunales, cualesquiera sea su jerarquía,
resolverán siempre de acuerdo a la ley, y aplicarán la Constitución
como ley suprema de la Provincia, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Constitución Nacional sobre la prelación de las leyes.
Las leyes
procesales establecerán los recursos pertinentes para asegurar la unidad
de interpretación y la igualdad de todos los habitantes ante los Tribunales.
ARTICULO
208.- Toda resolución judicial debe ser motivada. Contra las que
no lo sean procederán los recursos de nulidad y de inconstitucionalidad
y las costas serán impuestas a quienes las suscriban.
ARTICULO
209.- Los procedimientos judiciales serán públicos salvo los casos
en que la publicidad pudiera afectar la moral, la seguridad o el orden
público.
ARTICULO
210.- Todas las sentencias que dictaren la Corte de Justicia y los
Tribunales de apelación de la Provincia , se acordarán públicamente,
fundando cada uno de sus miembros sus votos por escrito según el orden
determinado por la suerte en la misma audiencia. Se establecerán primero
las cuestiones de hecho y luego, las de derecho, sometidas a la decisión
del Tribunal, y cada uno de sus miembros, votará separadamente, cada
una de ellas en el orden sorteado.-
Capítulo
III
De
las calidades para ser Juez y Miembro del Ministerio Público.
ARTICULO
211.- Para ser Ministro o procurador general de la Corte de Justicia
se requiere ser ciudadano Argentino y tener, como mínimo, treinta y
cinco años de edad, diez años de ejercicio de la profesión de abogado
u ocho cuando se hubieren desempeñado funciones judiciales durante la
mitad de aquel tiempo, por lo menos.
ARTICULO
212.- Para ser Juez o representante del Ministerio Público en los
tribunales de alzada, se requiere ser argentino, tener como mínimo treinta
años de edad, ocho años de ejercicio de la profesión de abogado, o seis
cuando se hubieren desempeñado funciones judiciales durante la mitad
de aquel tiempo, por lo menos.
Para ser
Juez de primera Instancia, se requiere ser argentino, tener como mínimo
veintiocho años de edad y seis años de ejercicio de la profesión de
abogado, o tres cuando se hayan desempeñado funciones judiciales durante
más de dos años.
ARTICULO
213.- Para ser integrante del Ministerio Público en la primera instancia
se requiere ser ciudadano argentino y tener como mínimo veinticinco
años de edad y tres años de ejercicio de la profesión de abogado o haber
desempeñado funciones judiciales por más de un año.
ARTICULO
214.- Los secretarios y demás funcionarios del Poder Judicial ingresarán
a sus cargos mediante el procedimiento que determina la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
ARTICULO
215.- La Ley establecerá el régimen jurídico de los demás funcionarios
y empleados judiciales, estableciendo la forma de su nombramiento, ingreso,
derechos y garantías, teniendo en cuenta el sistema de mérito aplicable
a la administración provincial en general y la justa remuneración de
sus servicios.
La simple
antigüedad, tanto para los magistrados como para el personal subalterno,
no será por sí la razón para el ascenso; ella se recompensará mediante
aumentos periódicos de sueldos, o bonificaciones por años de servicios.
Capítulo
IV
De
la responsabilidad judicial y de la remoción de los jueces.
ARTICULO
216.- Los ministros de la Corte de Justicia y de los demás Jueces,
son responsables por los delitos y faltas cometidas en el ejercicio
de sus funciones, considerándose falta grave a los efectos de su remoción,
el retardo reiterado en resolver.
ARTICULO
217.- Los miembros del Poder Judicial, incluso los que integran
el Ministerio Público que no resolvieran o no expidieran dentro de los
plazos procesales legalmente fijados, incurrirán automáticamente en
una multa que la misma ley fijará, por cada día que transcurra desde
que debieron pronunciarse.
A requerimiento
de parte interesada, el juez o tribunal moroso perderá la jurisdicción
pasando el asunto a resolución de subrogante legal. A los fines de la
aplicación de las sanciones pecuniarias el secretario comunicará al
habilitado de los tribunales el vencimiento del plazo respectivo el
día que se produzca, bajo pena de la misma sanción, si omitiera hacerlo.
Dichas multas se harán efectivas del sueldo de los magistrados y secretarios
en el modo que la ley establezca, debiendo ingresar su producido al
fondo escolar. Las costas a que diere lugar la morosidad, incluso los
honorarios del subrogante legal, se impondrán al juez o funcionario
moroso. La reincidencia en el retardo de los fallos importará mal desempeño,
a los fines de la remoción.
ARTICULO
218.- Las vacantes judiciales deberán ser provistas por el Poder
Ejecutivo dentro de los sesenta días de producidas. Si no lo hiciere,
la Corte podrá designar los jueces interinos hasta tanto aquél lo haga.
ARTICULO
219.- Los jueces de tribunales serán responsables personalmente
por los daños y perjuicios causados por los errores que cometan. La
ley reglamentará los casos y el procedimiento a seguir para sustanciar
esta responsabilidad.
ARTICULO
220.- Los miembros de la Corte de Justicia serán removibles por
el procedimiento del juicio político y los demás jueces y miembros del
Ministerio Público por medio del Jurado de Enjuiciamiento, compuesto
por el Presidente de la Corte de Justicia, un senador, dos diputados
y dos abogados de la matrícula.
Los legisladores
serán elegidos por las respectivas Cámaras, debiendo uno de los diputados
pertenecer a la minoría y los abogados designados en sorteo público
a practicar por la Corte de Justicia. Una ley especial que se dictará
dentro de los seis meses de sancionada la presente Constitución, reglará
el procedimiento.
ARTICULO
221.- Los miembros de la Corte de Justicia no tendrán otro tratamiento
que el de "Señores Ministros" y los demás jueces inferiores, el de "Señor
Juez de cámara" o de "señor juez", simplemente.
ARTICULO
222.- En caso de Intervención Federal a la provincia que no sea
motivada por desórdenes o irregularidades en la administración de justicia,
aunque sea amplia, no podrá declararse en comisión al personal de jueces
y empleados ni removerse a ninguno de ellos. Si este hecho se produjere
a pesar de la presente disposición, él o los afectados serán automáticamente
reincorporados al cesar aquélla, debiendo abonarse los sueldos o emolumentos
que le hubieren correspondido durante todo el tiempo que estuvieren
indebidamente separados de su cargo.
Capítulo
V
De
la Justicia de Paz.
ARTICULO
223.- La ley determina el número de los Jueces de Paz, el período
de sus funciones, el sueldo del que gozan, su jurisdicción conforme
al principio de descentralización de sus asientos y su competencia por
materia, en la solución de cuestiones menores o vecinales. El procedimiento
es verbal, sumarísimo, gratuito y de características arbitrales.
ARTICULO
224.- Para ser designado Juez de Paz se requiere tener veinticinco
años de edad, ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el
distrito, título de abogado en lo posible y las demás condiciones de
idoneidad que establece la ley.
ARTICULO
225.- Los Jueces de Paz son nombrados por el Poder Ejecutivo con
acuerdo de la Corte de Justicia. Durante el período de su ejercicio
sólo pueden removidos por ésta si concurren las causales previstas en
la ley respectiva.
ARTICULO
226.- En las poblaciones donde no existan juzgados de paz, el Poder
Ejecutivo podrá designar jueces de distrito.
ARTICULO
227.- Para ser Juez de Distrito, se requiere ser ciudadano argentino,
mayor de edad y tener su domicilio en el lugar donde desempeña sus funciones.
Durarán en sus cargos el tiempo que fije la ley.-
ARTICULO
228.- Los Jueces de Paz y de Distrito son funcionarios exclusivamente
judiciales.
SECCIÓN
QUINTA
Capítulo
Único
Del
Juicio Político.
ARTICULO
229.- La acusación de los funcionarios sujetos a juicio político
sólo podrán fundarse en la comisión de delito en el desempeño de sus
funciones o comunes, por mala conducta, negligencia, desconocimiento
reiterado y notorio del derecho, morosidad en el ejercicio de sus funciones,
por incapacidad física o moral sobreviniente o por incumplimiento de
otros deberes inherentes al cargo. Deberá formularse por la Cámara de
Diputados en base a denuncia de sus miembros o de cualquier particular.
ARTICULO
230.- Una ley especial que deberá dictarse dentro del primer período
ordinario después de sancionada esta Constitución, reglamentará el procedimiento
a seguir para la formación del juicio político, el que deberá asegurar
la defensa del acusado en debido proceso legal con los siguientes recaudos:
1.- La
denuncia deberá ser presentada por escrito.
2.-
En ningún caso el proyecto podrá ser tratado sobre tablas, sino que
deberá pasar a la comisión respectiva para su estudio y dictamen.
3.-
Para declarar viable la acusación, se necesitará dos tercios de los
miembros de que se compone la Cámara. Aceptada la acusación, el imputado
quedará suspendido en sus funciones y la Cámara de Diputados nombrará
de su seno una comisión compuesta de cinco miembros para que formalice
ante el Senado el capítulo completo de cargos.
4.-
Presentada la acusación ante el Senado, éste se constituirá en Tribunal
debiendo prestar cada uno de sus miembros juramento especial de desempeñar
fiel y legalmente el cargo.
5.-
De la acusación y de los documentos y pruebas que con ella se acompañen
deberá correrse traslado al acusado, citándolo y emplazándolo para que
la conteste dentro del término que fije la ley.
6.-.
El juicio se abrirá a prueba por el término que fije la ley y todos
los actos del proceso serán públicos.
7.-
Recibida la prueba, se fijará audiencia para oír a la acusación y a
la defensa, con lo quedará cerrado el proceso para sentencia.-
8.-
El Senado deberá expedirse dentro del término de treinta días hábiles
de cerrado el proceso pasado el cual perderá su jurisdicción automáticamente.
En tal caso caducará el procedimiento, entendiéndose que la formación
de la causa no ha afectado el buen nombre y honor del acusado, como
funcionario ni como ciudadano y éste será reintegrado a sus funciones.
ARTICULO
231.- El fallo condenatorio del Senado necesitará dos tercios de
votos de los miembros que compone la Cámara y no tendrá otro efecto
que el de declarar separado al acusado de sus funciones, debiendo, en
caso de existir delito, pasar los antecedentes a la Justicia para su
juzgamiento.
SECCIÓN
SEXTA
Capítulo
Único
Régimen
Electoral
ARTICULO
232.- El sufragio es un derecho inherente a la calidad de ciudadano
argentino, sin distinción de sexo y un deber que se cumplirá con arreglo
a las prescripciones de esta Constitución y de la ley.
Los extranjeros
podrán votar en los casos que se establezca.
ARTICULO
233.- Se dictará un Código de Derechos Políticos con vigencia en
todas las jurisdicciones de la Provincia conforme a las siguientes bases,
para el régimen electoral:
1.-
El sufragio es universal, secreto y obligatorio.
2.-
Son electores los ciudadanos de ambos sexos a partir de la edad establecida
por la Ley de la Nación o de la Provincia y que se encuentren empadronados
en la jurisdicción provincial.
3.-
Determina las limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio.
4.-
Las funciones y obligaciones que se impongan a los electores constituyen
carga pública, siendo irrenunciables.
5.-
Los partidos políticos reconocidos e intervinientes con listas oficializadas
en el proceso electoral tienen la facultad de fiscalizar el mismo.
6.-
Los actos electorales se realizan con el padrón de la Provincia o de
la Nación habilitados al tiempo en que se efectúen. Establece los plazos
para su formación, depuración, y publicación obligatoria.
7.-
Las elecciones municipales y provinciales pueden ser simultáneas con
las nacionales y bajo las mismas autoridades en lo referente al control,
fiscalización y escrutinio.
8.-
Ningún elector puede inscribirse ni votar fuera del distrito de su domicilio,
salvo las excepciones que se prevean.
9.-
El escrutinio definitivo es público, debiendo efectuarse uno de carácter
provisorio en el mismo lugar del comicio, inmediatamente clausurado.
10.-
Prevé las elecciones ordinarias y extraordinarias.
11.-
La participación de las minorías en los cuerpos deliberativos que esta
Constitución contempla se efectiviza mediante un sistema electoral proporcional
que les permita su acceso, conforme lo determine una Ley especial.
12.-
Determina las condiciones, plazo y naturaleza de los actos electorales
correspondientes a las formas de democracia semi-directa que esta Constitución
establece.
ARTICULO
234.- La Ley dispondrá los medios para asegurar la libertad del
elector y la pureza de todo el proceso electoral y reprimirá los delitos
y faltas que en tal sentido se cometan.
Los electores
no podrán ser arrestados durante las horas del comicio, excepto el caso
de , flagrante delito.
ARTICULO
235.- Toda falta, acto de fraude, coacción, soborno, cohecho o intimidación
ejercido contra los electores, antes o durante el acto eleccionario,
será considerado como atentado a la libertad electoral y penado con
prisión o arresto inconmutable.
ARTICULO
236.- Habrá un Juez Electoral y un Tribunal Electoral integrados
por los Presidentes de la Corte de Justicia, del Tribunal de Sentencia
en lo Penal y por el Fiscal de Estado.
Ambos funcionarán
con una Secretaría Electoral común.
ARTICULO
237.- Para ser Juez Electoral se requieren las mismas condiciones
que para ser Juez de Primera Instancia en el orden Judicial.
ARTICULO
238.- El Juez Electoral entenderá en la aplicación de la Ley de
los Partidos Políticos y conocimiento de las faltas y delitos que la
Ley atribuye a su jurisdicción y competencia, debiendo pasar los antecedentes
a la justicia ordinaria en los casos de delitos comunes, sin perjuicio
de otras funciones y deberes que le fije la Ley Electoral.
ARTICULO
239.- Al Tribunal Electoral le corresponde, fuera de otras funciones
y atribuciones que le asigne la ley de la materia, las siguientes:
1.- Practicar
los escrutinios definitivos.
2.-
Conocer y resolver en grado de apelación las resoluciones del Juez Electoral.
3.-
El Ministerio Público será parte legítima en toda cuestión que se suscite
por ante el Juez Electoral o el Tribunal Electoral.
ARTICULO
240.- Nadie podrá ser privado de su condición de elector pasivo
y activo por razones de orden político.
Queda proscrito
en el territorio de la Provincia el delito de opinión.
ARTICULO
241.- Se dictará una Ley de Partidos Políticos que actúen en jurisdicción
provincial, garantizándose su libre fundación y funcionamiento democrático,
teniéndose en cuenta, además, las siguientes pautas mínimas:
1.- Integración
de un número de sufragantes que, en el carácter de afiliados, alcancen
el porcentual que determine la Ley, de conformidad al número de electores
inscriptos en el padrón provincial.
2.-
Sanción de una carta orgánica que exprese la defensa del sistema democrático
y los principios fundamentales de la nacionalidad.
3.-
Sanción de una plataforma para cada acto electoral que se realice en
la Provincia.
4.-
Sanción de una plataforma para cada acto electoral que se realice en
la provincia.
5.- Elección
de sus autoridades y candidatos como fiel expresión de la voluntad de
los afiliados.
6.-
Publicidad obligatoria del origen y destino de los fondos partidarios.
7.- Formalidad
para su reconocimiento legal por la justicia electoral de la Provincia.
8.-
Renovación periódica de las autoridades partidarias, pudiendo ser las
mismas reelectas.
ARTICULO
242.- Las representaciones políticas parlamentarias o deliberantes
que esta Constitución establece, emanan del pueblo.
Los partidos
políticos que hayan postulado esas representaciones podrán en principio,
disponer la terminación de las mismas cuando se violen alguno o algunos
de los principios fundamentales de las propuestas de la plataforma electoral.
Para este
supuesto, deberá existir pronunciamiento de la máxima autoridad partidaria
con arreglo a lo dispuesto por las cartas orgánicas de sus respectivos
partidos. Esta autoridad o el máximo Tribunal Electoral de la Provincia,
en caso de apelación, cursará comunicación de lo resuelto a las Cámaras
Legislativas, a los Concejos Deliberantes o a los demás cuerpos deliberativos
que esta Constitución o las leyes especiales establezcan, según corresponda,
a los efectos del reemplazo.
ARTICULO
243.- Tanto en las elecciones provinciales como en las municipales
a pedido de un cinco por ciento de los electores inscriptos en el padrón
respectivo, se admitirá la inscripción como candidato para determinada
elección a las personas postuladas como tales, sin otro requisito que
una declaración sobre la plataforma Electoral.
La ley reglamentará
la admisión de estos candidatos independientes, que no podrán ser afiliados
a partidos reconocidos.
SECCIÓN
SÉPTIMA
Capítulo
Único
Régimen
Municipal.
ARTICULO
244.- Esta Constitución reconoce y garantiza en toda población estable
con más de quinientos habitantes, la existencia del municipio como comunidad
natural, fundada en la convivencia y la solidaridad. Goza de autonomía
administrativa, económica y financiera.
Ejerce sus
atribuciones conforme a esta Constitución y las leyes que en su consecuencia
se dicten.
Sus autoridades
son elegidas directamente por el pueblo.
ARTICULO
245.- Son autónomos los municipios que, en función del número de
habitantes y jurisdicción territorial, respondan a los requisitos que
la ley establezca. Tienen derecho a darse su propia Carta Orgánica,
sancionada por una Convención convocada por la autoridad ejecutiva,
conforme a la ordenanza que se dicte al efecto.
ARTICULO
246.- La Convención Municipal se integra por un número igual al
doble de Concejales.
Los Convencionales
serán elegidos por el voto directo del pueblo, de acuerdo a lo que establezca
el Código de Derechos Políticos. Para ser Convencional Municipal, se
requieren las mismas condiciones que para ser Concejal.
ARTICULO
247.- Las Cartas Orgánicas deben contener y asegurar:
1.-
El sistema representativo, republicano y social, con un gobierno compuesto
por un Departamento Ejecutivo y el Concejo Deliberante.
2.-
La elección directa, a simple mayoría de sufragios, para el órgano ejecutivo
y un sistema proporcional para el Concejo Deliberante.
3.-
Los derechos de iniciativa, referéndum y consulta popular.
4.- El
reconocimiento de las organizaciones vecinales.
ARTICULO
248.- El gobierno de los Municipios Autónomos se compone de:
1.-
Un Departamento Ejecutivo a cargo del Intendente, elegido en forma directa
a pluralidad de sufragios.
2.-
Un Concejo Deliberante cuya integración debe garantizar la representación
de los distritos o circuitos electorales de la jurisdicción municipal.
Los Concejales se eligen directamente y en forma proporcional conforme
a lo que establezca el Código de Derechos Políticos.
ARTICULO
249.- Para ser Intendente se requiere: tener veinticinco años de
edad, cuatro años de ejercicio de la ciudadanía y una residencia inmediata
no inferior a los dos años en la jurisdicción. Para ser Concejal se
debe tener veintiún años de edad, tres años de ejercicio de la ciudadanía
y un año de residencia inmediata en la jurisdicción.
ARTICULO
250.- El Intendente durará en sus funciones cuatro años y podrá
ser reelecto. Los Concejales durará en sus mandato cuatro años y serán
re-elegibles. Los Concejos Deliberantes se renovarán por mitad cada
dos años.
ARTICULO
251.- El padrón municipal estará formado por el padrón nacional
o provincial en su caso y por los extranjeros de ambos sexos, mayores
de dieciocho años, con cuatro de residencia inmediata en el municipio
y que sepan leer y escribir el idioma nacional.
ARTICULO
252.- Son atribuciones y deberes del Gobierno Municipal, sin perjuicio
de lo que establezcan las Cartas Orgánicas y la Ley Orgánica de Municipalidades
y Comunas:
1.-
Convocar a Comicios para la elección de sus autoridades.
2.-
Contratar empréstitos para fines determinados, en tanto ellos no comprometan
más del veinticinco por ciento de la renta municipal.
3.-
Imponer multas y sanciones, decretar inhabilitaciones, clausuras y desalojos
de locales, demolición o suspensión de construcciones y decomiso de
mercaderías en malas condiciones, solicitando, en caso necesario, el
uso de la fuerza pública.
4.-
Realizar convenios y contratos con la Nación, la Provincia y otros municipios
para la construcción de obras y prestación de servicios públicos.
5.-
Gravar y permutar los bienes municipales, adquirirlos en licitación
con las excepciones de la Ley y venderlos en remate público. La transferencia
de inmuebles, a título oneroso o gratuito, requiere la autorización
previa del Concejo Deliberante en los municipios autónomos y de la Legislatura
en los demás, pudiendo, en cada caso, aprobarse que se prescinda del
requisito de la subasta.
6.-
Recaudar e invertir libremente sus recursos, sin otras limitaciones
que las que surjan de esta Constitución y establezcan las Cartas Orgánicas
o la Ley de Municipalidades y Comunas, según el caso.
7.-
Compete a los Municipios el control de precios de los artículos de primera
necesidad cuando sea dispuesto por la autoridad competente.
8.-
Organizar y planificar el desarrollo urbano rural, estableciendo los
Códigos de Planeamiento y Edificación.
9.-
Preservar el sistema ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente,
a fin de garantizar las condiciones de vida de los habitantes.
10.-
Proteger y promover la salud pública, el patrimonio histórico, la cultura,
la educación, el deporte y el turismo social.
11.-
Velar por la moralidad pública y, en el ámbito de su competencia, combatir
la drogadicción.
12.-
Todas las atribuciones y facultades necesarias para poner en ejercicio
las enumeradas y las referidas a la propia organización legal y al libre
funcionamiento económico, administrativo y electoral.-
13.-
Los Municipios Autónomos podrán además:
a.-
Votar su presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
b.-
Crear los Tribunales Municipales de Faltas con competencia en materia
contravencional, limitada al juzgamiento de las faltas y violación de
las normas dictadas en ejercicio del Poder de Policía Municipal.
ARTICULO
253.- El Tesoro Municipal se formará:
1.-
Con el producido de las tasas y contribuciones cuyos valores se fijarán
en forma equitativa, proporcional y progresiva.
2.- Con
los impuestos permanentes o transitorios que se crearen, especialmente
sobre las industrias y profesiones ejercidas en su jurisdicción; sobre
diversiones y espectáculos públicos; sobre publicidad, cualquiera fuere
el medio empleado, patente de automotores, licencia de conductores,
introducción de productos alimenticios, ocupación de la vía pública
y lo que fijen las Cartas Orgánicas Municipales o la Ley Orgánica de
Municipalidades y Comunas.
3.-
Con la renta de los bienes propios.
4.-
Con el producido de la actividad económica que desarrollen y los servicios
públicos que presten; y de las contribuciones por mejoras que se fijen
por el mayor valor directo o indirecto de las propiedades como consecuencia
de la obra municipal.
5.-
Con la participación obligatoria, en la proporción que deberá establecer
la ley, en el producido líquido de los impuestos nacionales y provinciales
que se recauden en su jurisdicción.
6.-
Con los empréstitos y operaciones de créditos para obras y servicios
públicos, no pudiendo invertirse en gastos ordinarios de la administración.
7.-
Los provenientes de donaciones, legados, subsidios, subvenciones y demás
aportes especiales que no sean incompatibles con los fines establecidos
en esta Constitución.
ARTICULO
254.- La Provincia podrá intervenir los Municipios por ley sancionada
por los dos tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara,
la que no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo, en los siguientes
casos:
1.-
Para asegurar la constitución de sus autoridades o cuando expresamente
lo prevea la Carta Orgánica, si se tratare de Municipios Autónomos o
la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas respecto de los demás.
2.- Para
regularizar sus finanzas cuando el Municipio no cumpliere con sus empréstitos,
o los servicios públicos locales no fueren prestados adecuadamente.
ARTICULO
255.- Las poblaciones de menos de quinientos habitantes se denominan
Comunas e integran las Jurisdicciones Municipales, con una administración
y Gobierno establecidos por la Ley.
ARTICULO
256.- La Legislatura deberá sancionar, en un plazo no mayor de ciento
veinte días, la Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas. Sus disposiciones
se aplicarán también a los Municipios Autónomos hasta tanto éstos sancionen
sus Cartas Orgánicas de acuerdo a los principios establecidos en esta
Constitución.
ARTICULO
257.- Los Decretos, Ordenanzas y demás disposiciones de las Municipalidades
son obligatorios en cuanto no afecten los derechos garantizados por
la Constitución Nacional o Provincial. La parte que se considere damnificada,
puede demandar el restablecimiento del derecho vulnerado y la reparación
del perjuicio causado.
ARTICULO
258.- En ningún caso se podrá trabar embargo sobre las rentas municipales,
salvo que estuvieren afectadas al pago del crédito que se demanda.
ARTICULO
259.- Cuando se deduzca acción contra la legalidad de una Ordenanza
Municipal, el pleito será contencioso-administrativo y su fallo corresponderá
a la Corte de Justicia. En todos los demás casos en que los actos de
las Municipalidades, obrando como personas jurídicas, dieren origen
a acciones civiles, serán judiciales ante los jueces respectivos, como
cualquier otra persona civil.-
ARTICULO
260.- Los conflictos internos de las municipalidades y las de éstas
con otras municipalidades o autoridades de la Provincia serán dirimidas
en única instancia por la Corte de Justicia.
ARTICULO
261.- La Ley Orgánica de Municipalidades y Comunas y las Cartas
Orgánicas de los Municipios Autónomos, en su caso, preverán el asesoramiento
técnico para las autoridades municipales. La Provincia dispondrá que
un organismo central proporcione el mismo a los municipios que no pudieran
costearlo. Podrán también las leyes respectivas establecer en qué casos
el dictamen favorable de los técnicos será imprescindible para emprender
obras o servicios públicos, bajo pena de nulidad.
ARTICULO
262.- Será nula cualquier medida decretada por un interventor federal
que afecte o haga caducar los mandatos de las autoridades municipales
electivas, siempre que la intervención no haya sido determinada por
subverción del régimen municipal.
SECCIÓN
OCTAVA
Capítulo
I
Régimen
Cultural y Educacional
ARTICULO
263.- La educación y la cultura deben tender a la formación integral
y permanente del hombre, a partir de su vocación trascendente y como
ser dotado de libertad por Dios, su Creador.
La Provincia
propicia un sistema cultural fundado en su tradición histórica, conducente
a la cimentación de una conciencia autónoma como garantía de comportamiento
federal, el fortalecimiento del amor a la Provincia y la Patria y un
espíritu abierto al diálogo con las manifestaciones de las culturas
de todos los hombres y pueblo del mundo, pero afianzándose en la propia
identidad argentina y catamarqueña y en su pertenencia a ella.
La Provincia
promueve una educación para el amor y para la paz mediante la transmisión
de los hábitos, conductas y conocimientos que se orden a ellos y a la
recta búsqueda de la felicidad como modo de permitir el desarrollo más
pleno de las potencias y posibilidades de cada hombre, de todos los
hombres y de la comunidad como conjunto.
ARTICULO
264.- El estado provincial fomenta y difunde las manifestaciones
culturales que afiancen la identidad nacional, provincial y Latinoamericana,
con apertura a los demás pueblos del mundo y a los valores permanentes
de la cultura universal.
Para realizar
tales fines la legislación asegurará el estímulo de la creación literaria
y científica; el apoyo a artistas, investigadores, artesanos y demás
creadores de la cultura popular, dedicados a rescatar la contribución
de Catamarca y del noroeste argentino a la formación de la nacionalidad.
Contemplará asimismo la edición y reedición de libros; el montaje de
obras teatrales, musicales, muestras artesanales y folklóricas, representativas
de la cultura catamarqueña. Estos bienes y valores culturales, deberán
ser integrados a los objetivos de la educación.
ARTICULO
265.- El Estado Provincial asegura la conservación, enriquecimiento
y difusión del patrimonio cultural, lingüístico, literario, arqueológico,
arquitectónico, documental, artístico, folklórico, paisajístico en su
marco ecológico. Es responsable de los bienes que lo componen, y creará
el catastro de bienes culturales.
La legislación
propenderá a alentar en los medios de comunicación social, oficiales
y privados, un mensaje apropiado para privilegiar la cultura vernácula.
ARTICULO
266.- El derecho y el deber de educar a los hijos corresponde a
los padres. La política educativa del Estado, en función del bien común,
garantizará la efectiva vigencia de este principio, conforme con las
normas de esta Constitución y de las Leyes que se dicten en consecuencia.
La educación
pública provincial se basa en los siguientes principios:
1.-
Igualdad de oportunidades y posibilidades para todos, sin discriminación
de ninguna naturaleza, para el acceso al sistema educativo y para la
permanencia y egreso del mismo en las condiciones y con los requisitos
que, con carácter general, establecen las leyes y reglamentaciones.
2.-
Reconocimiento del derecho de enseñar y aprender y de la libertad de
enseñanza.
3.-
El carácter gratuito de la enseñanza en los establecimientos estatales.
4.- La
asistencialidad de la enseñanza, en los mismo establecimientos estatales.
5.-
La gradualidad de la enseñanza y su articulación entre los diferentes
ciclos.
6.-
La vinculación de la educación con el trabajo y la producción en base
a una enseñanza práctica, concreta, complementando armónicamente el
trabajo manual y el intelectual.
ARTICULO
267.- La educación tiene como fin la formación integral, armoniosa
y permanente de la persona, sustentada en los valores cristianos en
el marco de la libertad de conciencia.
Comprenderá
la formación intelectual, moral, espiritual, cultural, estética, física,
deportiva, artesanal y laboral, a partir del respeto a la persona humana
como un ser dotado de libertad y llamado a la trascendencia.
En todos
los centros educativos públicos, estatales o no estatales, se favorecerá
la conciencia de la nacionalidad; la unidad de origen, tradiciones y
destino común de América Latina; los valores de la cultura provincial
y regional, formando al educando en la conciencia de su destino trascendente,
en la libre solidaridad, justicia social, respeto y tolerancia con sus
semejantes y en su responsabilidad de participar en la promoción del
bien común.
En todos
los centros educativos se enseñará moral, previsión social, derechos
fundamentales de la persona humana y las Constituciones Nacional y Provincial,
como materias de promoción.
ARTICULO
268.- La educación será obligatoria para todos los habitantes de
la Provincia a partir del nivel primario y hasta completar el ciclo
básico del nivel medio.
La Provincia
garantizará la educación pública estatal del nivel pre-primario, pero
el acceso a ella quedará librado a la decisión de los padres.
ARTICULO
269.- Es función del Estado Provincial establecer la política para
el sector educativo de conformidad con los lineamientos que esta Constitución
dispone y supervisar su cumplimiento.
ARTICULO
270.- La Provincia garantizará la enseñanza religiosa en sus centros
educativos de todos los niveles según el culto de los educandos, siempre
que el mismo esté reconocido por la Dirección Nacional de Cultos.
Para los
menores de edad queda a criterio de los padres el aceptar o no dicha
enseñanza para sus hijos.
La indicada
enseñanza estará sujeta a normas jurídicas especiales y su dictado a
cargo de personas propuestas por la autoridad de los respectivos credos.
ARTICULO
271.- La Provincia garantiza la libertad de enseñar y aprender y
debe cumplir las obligaciones que le competen al respecto. Los centros
educacionales públicos no estatales gozarán de libertad para su instalación,
organización, funcionamiento y determinación de planes de estudio, sin
otra limitación que las establecidas por la Constitución.
Los establecimientos
de enseñanza pública no estatales serán autorizados para su funcionamiento,
siempre que se ajusten a los siguientes requisitos:
1.-
Que la enseñanza que se imparta en ellos comprenda como mínimo las mismas
asignaturas establecidas para la enseñanza en los establecimientos estatales.
2.-
Que el personal directivo, maestros y profesores, tengan los títulos
mínimos exigidos en establecimientos educacionales estatales similares.
3.-
Que dispongan de locales adecuados y recursos suficientes para posibilitar
su funcionamiento.
4.- Que
se sometan periódicamente a la inspección y control del organismo competente.
Los establecimientos
de enseñanza pública no estatal que reúnan las condiciones establecidas
en el párrafo precedente, recibirán del Estado provincial los aportes
que fijen las leyes.
ARTICULO
272.- La Provincia diversificará las propuestas educativas en niveles
y modalidades según sus necesidades, con planes y programas que contengan
obligatoriamente el estudio de la realidad provincial y nacional, su
geografía, historia, folklore, lengua y literatura y los derechos fundamentales
de la persona humana.
ARTICULO
273.- El Estado Provincial auspiciará y asistirá el desarrollo de
proyectos promovidos por asociaciones intermedias, sindicatos y entidades
de bien público, destinados a la educación permanente de adultos, su
alfabetización, capacitación laboral y formación profesional.
ARTICULO
274.- El estado provincial asegura el presupuesto adecuado y necesario
para la prestación del servicio educativo. Los recursos provendrán de
fondos propios y aportes privados, comunitarios, sectoriales y de otras
jurisdicciones o entidades.
ARTICULO
275.- El Estado Provincial garantiza al trabajador docente de los
establecimientos públicos estatales su jerarquización profesional y
socio económica mediante el reconocimiento de los deberes, derechos
y funciones que establezca el estatuto del Docente. Asegura condiciones
e ingreso, ascensos, estabilidad, egreso y los requerimientos del sistema
educativo en cuanto a la formación y capacitación docente.
ARTICULO
276.- La Provincia asegura a sus habitantes los más altos niveles
de formación, investigación y creación, según su capacidad, vocación
y méritos.
ARTICULO
277.- La autoridad de aplicación de la política cultural y educativa
será el ministro a quien la ley pertinente adjudique competencia en
tales materias.
Sin perjuicio
de ello:
1.- El
Consejo General de Educación tendrá a su cargo la ejecución de la política
educativa correspondiente al ciclo pre-primario, primario y la especialidad
para disfuncionados.
La competencia,
deberes y atribuciones del Consejo General de Educación serán determinados
por ley, lo mismo que su forma de integración, la cual contemplará la
representación del Estado, de los padres de familia, de los docentes
estatales y de los no estatales, así como de otras instituciones que
la ley prevea.
2.-
Los demás organismos requeridos para ejecutar la política cultural y
educativa prevista en esta Constitución serán reglados por las leyes
que se dicten a esos efectos.
ARTICULO
278.- Los títulos que expidan los centros educacionales públicos
estatales y no estatales serán otorgados por el propio establecimiento
y refrendados por la autoridad competente.
Capítulo
II
Régimen
Científico y Tecnológico.
ARTICULO
279.- El estado provincial tiene la responsabilidad de proteger,
promover y contribuir al desarrollo de la ciencia y de la tecnología
en sus diferentes manifestaciones para que sirvan de instrumento potenciadores
y de apoyo al progreso económico y social del pueblo, garantizando que
la investigación científica y tecnológica sea transferida, con fines
de bien común, a todos los sectores sociales, priviligiando aquellos
de menores recursos.
ARTICULO
280.- En la órbita del Poder Ejecutivo funcionará el organismo de
Ciencia y Técnica, cuyo carácter y nivel será establecido por la ley
orgánica de Ministerios.
Tiene por
finalidad :
1.-
Ejecutar la política científica definida por esta Constitución, promoviendo
estudios e investigaciones sobre problemas referidos a la realidad provincial,
formación y perfeccionamiento de recursos humanos y aplicación de tecnologías
apropiadas en beneficio de la comunidad. Esto se hará, preferentemente,
a través de programas desarrollados por investigadores y becarios que
se incorporen al sistema.
2.- Implementar
la carrera de investigador Científico con el fin de arraigar investigadores
en la Provincia, con los incentivos salariales adecuados, asegurando
la plena dedicación a su tarea específica. Dicha carrera será gradual
y jerárquica, según los niveles de experiencia y trayectoria demostrados
con trabajos, publicaciones y conducción de grupos de investigación.
3.-
Instituir un sistema de becas de investigación para alumnos y graduados
universitarios que les permita iniciar su entrenamiento bajo la conducción
de un investigador reconocido.
4.- Subsidiar
proyectos de investigación y desarrollo tecnológico que se estimen factibles
y de interés para la Provincia.
5.
Ejecutar acciones para mejorar las condiciones y hábitos de vida de
la comunidad, incorporando la tecnología adecuada. De ningún modo se
podrá crear otro organismo técnico para los mismos fines.
SECCIÓN
NOVENA
Capítulo
Único
Reforma
de la Constitución.
ARTICULO
281.- La presente Constitución no podrá ser reformada en todo o
en parte, sino por una Convención especialmente elegida para ese efecto
por el pueblo de la Provincia, en elección directa
La necesidad
o conveniencia de la reforma deberá ser declarada por la ley, expresándose
si debe ser general o parcial y determinando, en este último caso, los
artículos o la materia sobre los que ha de versar dicha reforma. La
ley deberá determinar además:
1.- La
fecha en que la Convención comenzará sus tareas.
2.-
La forma de dar publicidad a la reforma o enmiendas que se declaren
necesarias.
3.-
El término dentro del cual aquélla cumplirá sus funciones. Esta ley
deberá ser sancionada con el voto de los dos tercios de la totalidad
de los miembros de cada Cámara y no podrá ser vetada.
ARTICULO
282.- Si la Convención no comienza o termina su labor dentro de
los plazos señalados por la ley, caducarán los mandatos de sus miembros.
En caso que
la Convención considerase que no podrá cumplir sus funciones antes de
la expiración del término, podrá prorrogar sus sesiones por un plazo
que no exceda de la mitad del término legal.
Igualmente,
en este caso, tampoco estará obligada a realizar modificación alguna
si la reforma fuera total.
ARTICULO
283.- La Convención no podrá tratar otras reformas parciales que
las especificadas en la ley de declaratoria, pero no estará obligada
a modificar, suprimir o complementar las disposiciones de la Constitución
cuya reforma hubiera sido declarada necesaria, cuando considere que
no existe esa necesidad.
ARTICULO
284.- En los casos del artículo anterior, la Legislatura no podrá
insistir, dictando nueva ley de reforma, mientras no haya transcurrido
por lo menos un período legislativo sin contar el que correspondiere
a la ley de la reforma.
ARTICULO
285.- Para ser convencional se requieren las mismas calidades que
para ser diputado.
El cargo
de convencional es compatible con cualquier cargo público nacional,
provincial o municipal.
Si el candidato
a convencional fuere el Gobernador, Vice-Gobernador, Magistrado del
Poder Judicial, Ministro, Jefe de Policía o Intendente Municipal, no
le será permitido desarrollar actividad proselitista alguna.
ARTICULO
286.- Los Convencionales gozarán, desde el día de su elección, de
las mismas inmunidades que los Senadores y Diputados y sus dietas serán
fijadas en la ley declaratoria.
ARTICULO
287.- La Convención se compondrá de igual número de miembros al
de la totalidad de senadores y diputados. Serán elegidos considerando
la Provincia como un distrito único y bajo el sistema de representación
proporcional que fije la ley.
ARTICULO
288.- La Convención sesionará en la Capital de la Provincia. Tendrá
facultades para dictar su propio reglamento, designar su personal y
sancionar su presupuesto.
ARTICULO
289.- Las reformas serán promulgadas por la misma Convención.
ARTICULO
290.- Cualquier enmienda o reforma constitucional realizada en violación
de una o más de las disposiciones precedentes, será absolutamente nula
y así podrá ser declarado por la Corte de Justicia, aún de oficio.
SECCIÓN
DÉCIMA
Capítulo
Único
De
la inviolabilidad de la Constitución
ARTICULO
291.- En ningún caso ni por ningún motivo las autoridades Provinciales
o algunos de los poderes podrá suspender en el todo o en cualesquiera
de sus partes, la vigencia de esta Constitución.
ARTICULO
292.- La presente Constitución no perderá su vigencia aun cuando
se dejare de observar durante algún tiempo, en virtud de un acto de
fuerza o fuera derogada, total o parcialmente, por un procedimiento
distinto del que ella misma dispone en la sección precedente. En tal
eventualidad, todo ciudadano investido o no de autoridad, tendrá el
deber de colaborar en su restablecimiento. Los autores, cómplices y
demás responsables de los hechos previstos precedentemente, serán juzgados
de acuerdo a esta Constitución y a las leyes sancionadas en su consecuencia
y también lo serán los que integren el gobierno o los poderes que se
constituyan a raíz de los mismos. La Legislatura podrá declararlos indignos
de ocupar en lo sucesivo cargos o empleos de confianza o a sueldo de
la Provincia y podrán ser perseguidos judicialmente quienes se hayan
enriquecido o medrado al amparo de la usurpación de funciones o atribuciones
en tales situaciones de hecho, para resarcir a la Provincia de los daños
y perjuicios que ellos le hayan ocasionado.
SECCIÓN
UNDÉCIMA
Norma
Complementaria
ARTICULO
293.- La Provincia de Catamarca ejerce su potestad jurisdiccional
sobre la totalidad del territorio que le pertenece por sus títulos históricos,
la Constitución Nacional y las normas de provincialización del Territorio
Nacional de Los Andes. Desconoce expresamente la virtualidad jurídica
de la regla estatal de facto N° 22.472.-
SECCIÓN
DUODÉCIMA
Capítulo
Único
Disposiciones
Transitorias
ARTICULO
294.- Estas disposiciones, una vez cumplidas, serán suprimidas de
las sucesivas ediciones oficiales que se realicen del texto de la Constitución.
ARTICULO
295.- El Presidente de la Convención Constituyente, con la colaboración
de los secretarios, queda facultado para realizar todos los actos administrativos
derivados del funcionamiento y disolución del Cuerpo.
Los integrantes
de la Comisión de Coordinación, Revisión y Redacción, tienen a su cargo
el cuidado de la fiel publicación de esta Constitución en el Boletín
Oficial y, en su caso, la fe de erratas.
ARTICULO
296.- A los efectos de la integración del Poder Ejecutivo Provincial
conforme las reformas sancionadas, fíjase el día dos de octubre de mil
novecientos ochenta y ocho, para la realización de la elección de Gobernador
de la Provincia. La convocatoria será efectuada por el Vice-Gobernador
en ejercicio del Poder Ejecutivo antes del día seis de septiembre de
mil novecientos ochenta y ocho.
Se suspenden
para esta oportunidad los plazos establecidos en los artículos 43, 44,
y 45 de la Ley 4.448 y toda otra disposición que se oponga o dificulte
el cumplimiento de esta norma transitoria.
Hasta el
día veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho se podrán
conformar alianzas o frentes electorales y oficializar las candidaturas
a Gobernador y hasta el veintisiete de septiembre de mil novecientos
ochenta y ocho podrán oficializarse las boletas a utilizarse en el sufragio.
La autoridad
judicial de aplicación deberá resolver toda petición dentro de las veinticuatro
horas. A todo efecto se declaran hábiles los días y horas hasta el día
del comicio.
ARTICULO
297.- Esta Constitución, con las reformas introducidas, entrará
en vigencia inmediatamente después de su sanción. Las normas opuestas
a ellas o que hayan perdido su vigencia quedan automáticamente derogadas.
Hasta que
la Legislatura dicte las respectivas leyes reglamentarias, subsistirán
las vigentes, en cuanto no se opongan a la presente Constitución.
ARTICULO
298.- El día cinco de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho,
a las once horas, en la plaza 25 de Mayo, de esta ciudad de San Fernando
del Valle de Catamarca, los convencionales, el Vice-Gobernador en ejercicio
del Poder Ejecutivo, los senadores, diputados y ministros de la Corte
de Justicia, juran solemnemente esta Constitución ante el Presidente
de la Convención Constituyente. La Convención se disuelve después del
juramento. Las demás autoridades de la Provincia juran ante quienes
corresponda.
Téngase por
sancionada y promulgada esta Constitución como Ley Fundamental de la
Provincia, regístrese, publíquese, comuníquese a los Poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, para su cumplimiento.
San
Fernando del Valle de Catamarca, 3 de Septiembre de 1.988.-
Dr.
Ramón Eduardo Saadi
Presidente
Dr.
Gabino Herrera
Vice-Presidente
1°
Dr.
Jorge María Ponferrada
Vice-Presidente
2°
Dra.
Alicia Saadi de Dentone
Secretaria Parlamentaria.
