La Plata
1994
PREÁMBULO
Nos, los
representantes de la Provincia de Buenos Aires, reunidos por su voluntad
y elección, con el objeto de constituir el mejor gobierno de todos y
para todos, afianzar la justicia, consolidar la paz interna, proveer
la seguridad común, promover el bienestar general y asegurar los beneficios
de la libertad para el pueblo y para los demás hombres que quieran habitar
su suelo, invocando a Dios, fuente de toda razón y justicia, ordenamos,
decretamos y establecemos esta Constitución.
SECCION
PRIMERA
Declaraciones,
Derechos y Garantías
Artículo
1. La Provincia de Buenos Aires, como parte integrante de la
República Argentina, constituida bajo la forma representativa republicana
federal, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que
por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de
la Nación.
Artículo
2. Todo poder público emana del pueblo; y así éste puede alterar
o reformar la presente Constitución, siempre que el bien común lo exija
y en la forma que por ella se establece.
Artículo
3. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia las autoridades
provinciales pueden impedir la vigencia de esta Constitución.
Toda alteración,
modificación, supresión o reforma de la presente Constitución dispuesta
por un poder no constituido o realizada sin respetar los procedimientos
en ella previstos, como así también la arrogación ilegítima de funciones
de un poder en desmedro de otro, será nula de nulidad absoluta y los
actos que de ellos se deriven quedarán sujetos a revisión ulterior.
Quienes ordenaren,
ejecutaren o consintieren actos o hechos para desplazar inconstitucionalmente
a las autoridades constituidas regularmente, y aquellos que ejercieren
funciones de responsabilidad o asesoramiento político en cualquiera
de los poderes públicos, ya sean nacionales, provinciales o municipales,
quedarán inhabilitados a perpetuidad para ejercer cargos o empleos públicos,
sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que fueren aplicables.
También agravian
y lesionan la sustancia del orden constitucional los actos de corrupción.
La ley creará el Tribunal Social de Responsabilidad Política que tendrá
a su cargo examinar los actos de corrupción que pudieren cometer los
funcionarios de los poderes públicos, provinciales y municipales.
A los habitantes
de la Provincia les asiste el derecho de no acatar las órdenes o disposiciones
provenientes de los usurpadores de los poderes públicos.
Artículo
4. Los límites territoriales de la Provincia son los que por
derecho le corresponden, con arreglo a lo que la Constitución Nacional
establece y sin perjuicio de las cesiones o tratados interprovinciales
que puedan hacerse autorizados por la Legislatura, por ley sancionada
por dos tercios de votos del número total de los miembros de cada Cámara.
Artículo
5. La Capital de la Provincia de Buenos Aires es la ciudad
de La Plata. Las Cámaras Legislativas, el Poder Ejecutivo y la Suprema
Corte de Justicia, funcionarán permanentemente en esta ciudad, salvo
los casos en que, por causas extraordinarias, la ley dispusiese transitoriamente
otra cosa.
Artículo
6. Se llevará un registro del estado civil de las personas,
con carácter uniforme y sin distinción de nacionalidades o creencias
religiosas y en la forma que lo establezca la ley.
Artículo
7. Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho
que todo hombre tiene para rendir culto a Dios Todopoderoso, libre y
públicamente, según los dictados de su conciencia.
Artículo
8. El uso de la libertad religiosa, reconocido en el artículo
anterior, queda sujeto a lo que prescriben la moral y el orden público.
Artículo
9. El Gobierno de la Provincia coopera a sostener el culto
Católico Apostólico Romano, con arreglo a las prescripciones de la Constitución
Nacional.
Artículo
10. Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza,
libres e independientes y tienen derecho perfecto de defender y de ser
protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad.
Nadie puede ser privado de estos goces sino por vía de penalidad, con
arreglo a la ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia legal
del juez competente.
Artículo
11. Los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley,
y gozan de los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional,
los que emanan en su consecuencia a través de los tratados celebrados
por la Nación y los que se expresan en esta Constitución.
La Provincia
no admite distinciones, discriminaciones ni privilegios por razones
de sexo, raza, religión, nacionalidad, lengua, ideología, opinión, enfermedades
de riesgo, características físicas o cualquier otra condición amparada
por las normas constitucionales.
Es deber
de la Provincia promover el desarrollo integral de las personas garantizando
la igualdad de oportunidades y la efectiva participación de todos en
la organización política, económica y social.
Artículo
12. Todas las personas en la Provincia gozan, entre otros,
de los siguientes derechos:
1) A la vida,
desde la concepción hasta la muerte natural.
2) A conocer
la identidad de origen.
3) Al respeto
de la dignidad, al honor, la integridad física, psíquica y moral.
4) A la información
y a la comunicación.
5) A la inviolabilidad
de los documentos privados y cualquier otra forma de comunicación personal.
La ley establecerá los casos de excepción en que por resolución judicial
fundada podrá procederse al examen, interferencia o interceptación de
los mismos o de la correspondencia epistolar.
Artículo
13. La libertad de expresar pensamientos y opiniones por cualquier
medio, es un derecho asegurado a los habitantes de la Provincia.
La Legislatura
no dictará medidas preventivas, ni leyes o reglamentos que coarten,
restrinjan o limiten el uso de la libertad de prensa.
Solamente
podrán calificarse de abusos de la libertad de prensa los hechos constitutivos
de delitos comunes. La determinación de sus penas incumbirá a la Legislatura
y su juzgamiento a los jueces y tribunales ordinarios. Mientras no se
dicte la ley correspondiente, se aplicarán las sanciones determinadas
por el Código Penal de la Nación.
Los delitos
cometidos por medio de la prensa nunca se reputarán flagrantes. No se
podrá secuestrar las imprentas y sus accesorios como instrumentos del
delito durante los procesos. Se admitirá siempre la prueba como descargo,
cuando se trate de la conducta oficial de los funcionarios o empleados
públicos.
Artículo
14. Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia
el derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o privados,
con tal que no turben el orden público, así como el de petición individual
o colectiva, ante todas y cada una de sus autoridades, sea para solicitar
gracia o justicia, instruir a sus representantes o para pedir la reparación
de agravios. En ningún caso una reunión de personas podrá atribuirse
la representación ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre,
y los que lo hicieren cometen delito de sedición.
Artículo
15. La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva,
el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y
la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la
inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo
procedimiento administrativo o judicial.
Las causas
deberán decidirse en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia
y las dilaciones indebidas cuando sean reiteradas, constituyen falta
grave.
Artículo
16. Nadie podrá ser detenido sin que preceda indagación sumaria
que produzca semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca
pena corporal, salvo en caso flagrante, en que todo delincuente puede
ser detenido por cualquiera persona y conducido inmediatamente a presencia
de su juez; ni podrá ser constituido en prisión sin orden escrita de
juez competente.
Artículo
17. Toda orden de pesquisa, detención de una o más personas
o embargo de propiedades, deberá especificar las personas u objetos
de pesquisa o embargo, describiendo particularmente el lugar que debe
ser registrado, y no se expedirá mandato de esta clase sino por hecho
punible apoyado en juramento o afirmación, sin cuyos requisitos la orden
o mandato no será exequible.
Artículo
18. No podrá juzgarse por comisiones ni tribunales especiales,
cualquiera que sea la denominación que se les dé.
Artículo
19. Todo aprehendido será notificado de la causa de su detención
dentro de las veinticuatro horas.
Artículo
20. Se establecen las siguientes garantías de los derechos
constitucionales:
1. Toda
persona que de modo actual o inminente, sufra en forma ilegal o arbitraria,
cualquier tipo de restricción o amenaza en su libertad personal, podrá
ejercer la garantía de Hábeas Corpus recurriendo ante cualquier juez.
Igualmente
se procederá en caso de agravamiento arbitrario de las condiciones de
su detención legal o en el de desaparición forzada de personas.
La presentación
no requerirá formalidad alguna y podrá realizarse por sí mismo o a través
de terceros, aun sin mandato.
El juez con
conocimiento de los hechos y de resultar procedente, hará cesar inmediatamente
y dentro de las veinticuatro horas, la restricción, amenaza o agravamiento,
aun durante la vigencia del estado de sitio. Incurrirá en falta grave
el juez o funcionario que no cumpliere con las disposiciones precedentes.
2. La
garantía de Amparo podrá ser ejercida por el Estado en sentido lato
o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión u omisión,
proveniente de autoridad pública o de persona privada, se lesione o
amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales individuales
y colectivos.
El Amparo
procederá ante cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse, por
la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable
y no procediese la garantía de Hábeas Corpus.
No procederá
contra leyes o contra actos jurisdiccionales emanados del Poder Judicial.
La ley regulará
el Amparo estableciendo un procedimiento breve y de pronta resolución
para el ejercicio de esta garantía, sin perjuicio de la facultad del
juez para acelerar su trámite, mediante formas más sencillas que se
adapten a la naturaleza de la cuestión planteada.
En el caso,
el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se
funde el acto u omisión lesivos.
3. A
través de la garantía de Hábeas Data, que se regirá por el procedimiento
que la ley determine, toda persona podrá conocer lo que conste de la
misma en forma de registro, archivo o banco de datos de organismos públicos,
o privados destinados a proveer informes, así como la finalidad a que
se destine esa información, y a requerir su rectificación, actualización
o cancelación. No podrá afectarse el secreto de las fuentes y el contenido
de la información periodística.
Ningún dato
podrá registrarse con fines discriminatorios ni será proporcionado a
terceros, salvo que tengan un interés legítimo. El uso de la informática
no podrá vulnerar el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno
ejercicio de los derechos.
Todas las
garantías precedentes son operativas. En ausencia de reglamentación,
los jueces resolverán sobre la procedencia de las acciones que se promuevan,
en consideración a la naturaleza de los derechos que se pretendan tutelar.
Artículo
21. Podrá ser excarcelada o eximida de prisión, la persona
que diere caución o fianza suficiente.
La ley determinará
las condiciones y efectos de la fianza, atendiendo a la naturaleza del
delito, su gravedad, peligrosidad del agente y demás circunstancias,
y la forma y oportunidad de acordar la libertad provisional.
Artículo
22. Todo habitante de la Provincia, tiene el derecho de entrar
y salir del país, de ir y venir, llevando consigo sus bienes, salvo
el derecho de tercero.
Artículo
23. La correspondencia epistolar es inviolable.
Artículo
24. El domicilio de una persona no podrá ser allanado sino
por orden escrita de juez o de las autoridades municipales encargadas
de vigilar la ejecución de los reglamentos de salubridad pública y a
este solo objeto.
Artículo
25. Ningún habitante de la Provincia estará obligado a hacer
lo que la ley no manda, ni será privado de hacer lo que ella no prohibe.
Artículo
26. Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo
ofendan al orden público ni perjudiquen a un tercero, están reservadas
a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.
Artículo
27. La libertad de trabajo, industria y comercio, es un derecho
asegurado a todo habitante de la Provincia, siempre que no ofenda o
perjudique a la moral o a la salubridad pública, ni sea contrario a
las leyes del país o a los derechos de tercero.
Artículo
28. Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar
de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho
y en el de las generaciones futuras.
La Provincia
ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos naturales
de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo correspondiente,
el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos
naturales de la zona económica exclusiva, con el fin de asegurar una
gestión ambientalmente adecuada.
En materia
ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos naturales,
renovables y no renovables del territorio de la Provincia; planificar
el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el impacto ambiental
de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema; promover acciones
que eviten la contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el ingreso
en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos; y garantizar el
derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a participar
en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y culturales.
Asimismo,
asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad del
agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su integridad
física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas de importancia
ecológica, de la flora y la fauna.
Toda persona
física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar el ambiente está
obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo.
Artículo
29. A ningún acusado se le obligará a prestar juramento, ni
a declarar contra sí mismo en materia criminal, ni será encausado dos
veces por un mismo delito.
Artículo
30. Las prisiones son hechas para seguridad y no para mortificación
de los detenidos. Las penitenciarías serán reglamentadas de manera que
constituyan centros de trabajo y moralización. Todo rigor innecesario
hace responsables a las autoridades que lo ejerzan.
Artículo
31. La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Provincia
puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley.
La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por
ley y previamente indemnizada.
Artículo
32. Se ratifican para siempre las leyes de libertad de vientres
y las que prohiben el tráfico de esclavos, la confiscación de bienes,
el tormento, las penas crueles, infamia trascendental, mayorazgos y
vinculaciones de toda especie, debiendo ser enajenable toda propiedad.
Artículo
33. Ninguna persona será encarcelada por deudas en causa civil,
salvo los casos de fraude o culpa especificados por ley.
Artículo
34. Los extranjeros gozarán en el territorio de la Provincia
de todos los derechos civiles del ciudadano y de los demás que esta
Constitución les acuerda.
Artículo
35. La libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada
por medidas preventivas.
Artículo
36. La Provincia promoverá la eliminación de los obstáculos
económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan
el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales:
A tal fin
reconoce los siguientes derechos sociales:
1. De
la Familia. La familia es el núcleo primario y fundamental de la sociedad.
La Provincia establecerá políticas que procuren su fortalecimiento y
protección moral y material.
2. De
la Niñez. Todo niño tiene derecho a la protección y formación integral,
al cuidado preventivo y supletorio del Estado en situaciones de desamparo
y a la asistencia tutelar y jurídica en todos los casos.
3. De
la Juventud. Los jóvenes tienen derecho al desarrollo de sus aptitudes
y a la plena participación e inserción laboral, cultural y comunitaria.
4. De
la Mujer. Toda mujer tiene derecho a no ser discriminada por su sexo,
a la igualdad de oportunidades, a una protección especial durante los
estados de embarazo y lactancia, y las condiciones laborales deben permitir
el cumplimiento de su esencial función familiar. La Provincia promoverá
políticas de asistencia a la madre sola sostén de hogar.
5. De
la Discapacidad. Toda persona discapacitada tiene derecho a la protección
integral del Estado. La Provincia garantizará la rehabilitación, educación
y capacitación en establecimientos especiales; tendiendo a la equiparación
promoverá su inserción social, laboral y la toma de conciencia respecto
de los deberes de solidaridad sobre discapacitados.
6. De
la Tercera Edad. Todas las personas de la tercera edad tienen derecho
a la protección integral por parte de su familia. La Provincia promoverá
políticas asistenciales y de revalorización de su rol activo.
7. A
la Vivienda. La Provincia promoverá el acceso a la vivienda única y
la constitución del asiento del hogar como bien de familia; garantizará
el acceso a la propiedad de un lote de terreno apto para erigir su Vivienda
familiar única y de ocupación permanente, a familias radicadas o que
se radiquen en el interior de la Provincia, en municipios de hasta 50.000
habitantes, sus localidades o pueblos.
Una ley especial
reglamentará las condiciones de ejercicio de la garantía consagrada
en esta norma.
8. A
la Salud. La Provincia garantiza a todos sus habitantes el acceso a
la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos;
sostiene el hospital público y gratuito en general, con funciones de
asistencia sanitaria, investigación y formación; promueve la educación
para la salud; la rehabilitación y la reinserción de las personas tóxico-dependientes.
El medicamento por su condición de bien social integra el derecho a
la salud; la Provincia a los fines de su seguridad, eficacia y disponibilidad
asegura, en el ámbito de sus atribuciones, la participación de profesionales
competentes en su proceso de producción y comercialización .
9. De
los Indígenas. La Provincia reivindica la existencia de los pueblos
indígenas en su territorio garantizando el respeto a sus identidades
étnicas, el desarrollo de sus culturas y la posesión familiar y comunitaria
de las tierras que legítimamente ocupan.
10.
De los Veteranos de Guerra. La Provincia adoptará políticas orientadas
a la asistencia y protección de los veteranos de guerra facilitando
el acceso a la salud, al trabajo y a una vivienda digna.
Artículo
37. Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho
a recibir, a través de políticas efectivas de acción social y salud,
las utilidades producidas por los juegos de azar, debidamente creados
y reglamentados por ley.
La Provincia
se reserva, como derecho no delegado al Estado Federal, la administración
y explotación de todos los casinos y salas de juegos relativas a los
mismos, existentes o a crearse; en tal sentido esta Constitución no
admite la privatización o concesión de la banca estatal a través de
ninguna forma jurídica.
La ley que
reglamente lo anteriormente consagrado podrá permitir la participación
del capital privado en emprendimientos de desarrollo turístico, en tanto
no implique la modificación del apartado anterior.
Artículo
38. Los consumidores y usuarios tienen derecho, en la relación
de consumo, a la protección frente a los riesgos para la salud y su
seguridad, a la promoción y defensa de sus intereses económicos y a
una información adecuada y veraz.
La Provincia
proveerá a la educación para el consumo, al establecimiento de procedimientos
eficaces para la prevención y resolución de conflictos y promoverá la
constitución de asociaciones de usuarios y consumidores.
Artículo
39. El trabajo es un derecho y un deber social.
1.En
especial se establece: derecho al trabajo, a una retribución justa,
a condiciones dignas de trabajo, al bienestar, a la jornada limitada,
al descanso semanal, a igual remuneración por igual tarea y al salario
mínimo, vital y móvil.
A tal fin,
la Provincia deberá: fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones
del empleador y ejercer en forma indelegable el poder de policía en
materia laboral; propiciar el pleno empleo, estimulando la creación
de nuevas fuentes de trabajo; promover la capacitación y formación de
los trabajadores; impulsar la colaboración entre empresarios y trabajadores,
y la solución de los conflictos mediante la conciliación, y establecer
tribunales especializados para solucionar los conflictos de trabajo.
2. La
Provincia reconoce los derechos de asociación y libertad sindical, los
convenios colectivos, el derecho de huelga y las garantías al fuero
sindical de los representantes gremiales.
3. En
materia laboral y de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad,
justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador,
primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda,
interpretación a favor del trabajador.
4. Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 103 inciso 12 de esta Constitución,
la Provincia garantiza a los trabajadores estatales el derecho de negociación
de sus condiciones de trabajo y la sustanciación de los conflictos colectivos
entre el Estado Provincial y aquellos a través de un organismo imparcial
que determine la ley. Todo acto o contrato que contravenga las garantías
reconocidas en el presente inciso será nulo.
Artículo
40. La Provincia ampara los regímenes de seguridad social emergentes
de la relación de empleo público provincial.
El sistema
de seguridad social para los agentes públicos estará a cargo de entidades
con autonomía económica y financiera administradas por la Provincia
con participación en las mismas de representantes de los afiliados conforme
lo establezca la ley.
La Provincia
reconoce la existencia de cajas y sistemas de seguridad social de profesionales.
Artículo
41. La Provincia reconoce a las entidades intermedias expresivas
de las actividades culturales, gremiales, sociales y económicas y garantiza
el derecho a la constitución y desenvolvimiento de colegios o consejos
profesionales.
Asimismo
fomenta la organización y desarrollo de cooperativas y mutuales, otorgándoles
un tratamiento tributario y financiamiento acorde con su naturaleza.
Artículo
42. Las universidades y facultades científicas erigidas legalmente,
expedirán los títulos y grados de su competencia, sin más condición
que la de exigir exámenes suficientes en el tiempo en que el candidato
lo solicite, de acuerdo con los reglamentos de las facultades respectivas,
quedando a la Legislatura la facultad de determinar lo concerniente
al ejercicio de las profesiones liberales.
Artículo
43. La Provincia fomenta la investigación científica y tecnológica,
la transferencia de sus resultados a los habitantes cuando se efectúe
con recursos del Estado y la difusión de los conocimientos y datos culturales
mediante la implementación de sistemas adecuados de información, a fin
de lograr un sostenido desarrollo económico y social que atienda a una
mejor calidad de vida de la población.
Artículo
44. La Provincia preserva, enriquece y difunde su patrimonio
cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico y urbanístico, y protege
sus instituciones.
La Provincia
desarrollará políticas orientadas a rescatar, investigar y difundir
las manifestaciones culturales, individuales o colectivas, y las realizaciones
del pueblo que afirmen su identidad regional, provincial y nacional,
generando ámbitos de participación comunitaria.
Artículo
45. Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que
les han sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder
Ejecutivo otras que las que expresamente le están acordadas por ella.
Artículo
46. No podrá acordarse remuneración extraordinaria a ninguno
de los miembros de los poderes públicos y ministros secretarios, por
servicios hechos o que se les encargaren en el ejercicio de sus funciones,
o por comisiones especiales o extraordinarias.
Artículo
47. No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito
general de la Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por ley
sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes de cada
Cámara.
Artículo
48. Toda ley que sancione empréstito deberá especificar los
recursos especiales con que deba hacerse el servicio de la deuda y su
amortización.
Artículo
49. No podrán aplicarse los recursos que se obtengan por empréstito
sino a los objetos determinados, que debe especificar la ley que lo
autorice, bajo responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine
a otros objetos.
Artículo
50. La Legislatura no podrá disponer de suma alguna del capital
del Banco de la Provincia.
Artículo
51. Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar la
construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente
a objetos distintos de los determinados en la ley de su creación, ni
durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda que se
contraiga.
Artículo
52. Los empleados públicos a cuya elección o nombramiento no
prevea esta Constitución, serán nombrados por el Poder Ejecutivo.
Artículo
53. No podrá acumularse dos o más empleos a sueldo en una misma
persona, aunque sea el uno provincial y el otro nacional, con excepción
de los del magisterio en ejercicio. En cuanto a los empleos gratuitos
y comisiones eventuales, la ley determinará los que sean incompatibles.
Artículo
54. Todo funcionario y empleado de la Provincia, cuya residencia
no esté regida por esta Constitución, deberá tener su domicilio real
en el partido donde ejerza sus funciones.
La ley determinará
las penas que deban aplicarse a los infractores y los casos en que pueda
acordarse, licencias temporales.
Artículo
55. El Defensor del Pueblo tiene a su cargo la defensa de los
derechos individuales y colectivos de los habitantes. Ejerce su misión
frente a los hechos u omisiones de la administración pública, fuerzas
de seguridad, entes descentralizados o empresas del Estado que impliquen
el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario o
negligente de sus funciones. Supervisa la eficacia de los servicios
públicos que tenga a su cargo la Provincia o sus empresas concesionarias.
Tendrá plena
autonomía funcional y política. Durará cinco años en el cargo pudiendo
ser designado por un segundo período. Será nombrado y removido por la
Legislatura con el voto de las dos terceras partes de los miembros de
cada Cámara. Una ley especial regulará su organización y funcionamiento.
Artículo
56. Las declaraciones, derechos y garantías enumerados en esta
Constitución, no serán interpretados como negación o mengua de otros
derechos y garantías no enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo,
que nacen del principio de la soberanía popular y que corresponden al
hombre en su calidad de tal.
Artículo
57. Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes
o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos
en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos permiten,
o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales
y no podrán ser aplicados por los jueces. Los individuos que sufran
los efectos de toda orden que viole o menoscabe estos derechos, libertades
y garantías, tienen acción civil para pedir las indemnizaciones por
los perjuicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el empleado
o funcionario que la haya autorizado o ejecutado.
SECCIÓN
SEGUNDA
Régimen
Electoral
CAPÍTULO
ÚNICO
Disposiciones
generales
Artículo
58. La representación política tiene por base la población
y con arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral.
Artículo
59.
1.Esta
Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos,
con arreglo al principio de la soberanía popular y las leyes que se
dicten en consecuencia.
La atribución
del sufragio popular es un derecho inherente a la condición de ciudadano
argentino y del extranjero en las condiciones que determine la ley,
y un deber que se desempeña con arreglo a las prescripciones de esta
Constitución y a la ley de la materia.
El sufragio
será universal, igual, secreto y obligatorio.
2.Los
partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación
y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a la
Constitución Nacional, a esta Constitución y a la ley que en su consecuencia
se diste, garantizándose su organización y funcionamiento
democrático,
la representación de las minorías, la competencia exclusiva para la
postulación de los candidatos a cargos públicos electivos, el acceso
a la información pública y a la difusión de sus ideas.
La Provincia
contribuye al sostenimiento económico de los partidos políticos, los
que deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonios.
Artículo
60. La proporcionalidad de la representación será la regla
en todas las elecciones populares para integrar cuerpos colegiados,
a fin de dar a cada opinión un número de representantes proporcional
al número de sus adherentes, según el sistema que para la aplicación
de este principio determine la ley.
A los efectos
de mantener la regla establecida en este artículo, la Legislatura determinará
la forma y oportunidad del reemplazo por suplentes, de legisladores,
municipales y consejeros escolares, en los casos de vacante. Con el
mismo objeto, no se convocará a elecciones por menos de tres vacantes.
Artículo
61. La Legislatura dictará la ley electoral, ésta será uniforme
para toda la Provincia y se sujetará a las disposiciones precedentes
y a las que se expresan a continuación:
1º Cada uno
de los partidos en que se divida la Provincia, constituirá un distrito
electoral; los distritos electorales serán agrupados en secciones electorales.
No se formará ninguna sección electoral a la que le corresponda elegir
menos de tres senadores y seis diputados. La capital de la Provincia
formará una sección electoral.
2º Se votará
personalmente y por boletas en que consten los nombres de los candidatos.
3º Los electores
votarán en el distrito electoral de su residencia.
4º Los electores
estarán obligados a desempeñar las funciones electorales que les encomienden
las autoridades creadas por esta Constitución y la ley electoral; se
determinarán sanciones para los infractores.
Artículo
62. Habrá una Junta Electoral permanente, integrada por los
presidentes de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de Cuentas
y de tres Cámaras de Apelación del Departamento de la Capital, que funcionará
en el local de la Legislatura, bajo la presidencia del primero. En caso
de impedimento serán reemplazados por sus substitutos legales.
Artículo
63. Corresponderá a la Junta Electoral:
1º Formar
y depurar el registro de electores;
2º Designar
y remover los electores encargados de recibir los sufragios;
3º Realizar
los escrutinios, sin perjuicio de lo que disponga la Legislatura en
el caso de resolver la simultaneidad de las elecciones nacionales y
provinciales;
4º Juzgar
de la validez de las elecciones;
5º Diplomar
a los legisladores, municipales y consejeros escolares, quienes con
esa credencial, quedarán habilitados para ejercer sus respectivos mandatos.
Estas atribuciones
y las demás que le acuerde la Legislatura, serán ejercidas con sujeción
al procedimiento que determine la ley.
Artículo
64. A los efectos del escrutinio, los miembros del Ministerio
Público y los secretarios de la Suprema Corte de Justicia y de las Cámaras
de Apelación, serán auxiliares de la Junta Electoral.
Artículo
65.Toda elección deberá terminarse en un solo día, sin que
las autoridades puedan suspenderla por ningún motivo.
Artículo
66.Los electores encargados de recibir los sufragios, tendrán
a su cargo el orden inmediato en el comicio durante el ejercicio de
sus funciones y para conservarlo o restablecerlo, podrán requerir el
auxilio de la fuerza pública.
SECCIÓN
TERCERA
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
67.
1.Los
electores tienen el derecho de iniciativa para la presentación de proyectos
de ley, con excepción de los referidos a reforma constitucional, aprobación
de tratados y convenios, presupuesto, recursos, creación de municipios
y de órganos jurisdiccionales, debiendo la Legislatura darle expreso
tratamiento dentro del término de doce meses . La ley determinará l
as condiciones, requisitos y porcentajes de electores que deberán suscribir
la iniciativa.
2.Todo
asunto de especial trascendencia para la Provincia, podrá ser sometido
a consulta popular por la Legislatura o por el Poder Ejecutivo, dentro
de las respectivas competencias. La consulta podrá ser obligatoria y
vinculante por el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros
de cada Cámara.
3.Todo
proyecto de ley podrá ser sometido a consulta popular, para su ratificación
o rechazo, por el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros
de cada Cámara. Ratificado el proyecto se promulgará como ley en forma
automática.
4.La
ley reglamentaria establecerá las condiciones, requisitos, materias
y procedimientos que regirán para las diferentes formas de consulta
popular.
5.La
Legislatura por dos tercios de votos del total de los miembros de cada
Cámara, podrá establecer otras formas de participación popular.
SECCION
CUARTA
Poder
Legislativo
CAPITULO
I
De
la Legislatura
Artículo
68. El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por
dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores, elegidos directamente
por los electores, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución
y a la ley de la materia.
CAPITULO
II
De
la Cámara de Diputados
Artículo
69. Esta Cámara se compondrá de ochenta y cuatro diputados.
La Legislatura, por dos tercios de votos del total de los miembros de
cada Cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cien como máximo. Se determinará
con arreglo a cada censo nacional o provincial, debidamente aprobado,
el número de habitantes que ha de representar cada diputado.
Artículo
70. El cargo de diputado durará cuatro años, pero la Cámara
se renovará por mitad cada dos anos.
Artículo
71. Para ser diputado se requieren las cualidades siguientes:
1a Ciudadanía
natural en ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida, y residencia
inmediata de un año para los que no sean hijos de la Provincia.
2a Veintidós
años de edad.
Artículo
72. Es incompatible el cargo de diputado con el de empleado
a sueldo de la Provincia o de la Nación, y de miembro de los directorios
de los establecimientos públicos de la Provincia. Exceptúanse los del
magisterio en ejercicio y las comisiones eventuales.
Todo ciudadano
que siendo diputado aceptase cualquier empleo de los expresados en el
primer párrafo de este artículo, cesará por ese hecho de ser miembro
de la Cámara.
Artículo
73. Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:
1a Prestar
su acuerdo al Poder Ejecutivo para el nombramiento de los miembros del
Consejo General de Cultura y Educación;
2a Acusar
ante el Senado al Gobernador de la Provincia y sus ministros, al Vicegobernador,
a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, al Procurador y Subprocurador
General de la misma, y al Fiscal de Estado por delitos en el desempeño
de sus funciones o falta de cumplimiento a los deberes de su cargo.
Para usar
de esta atribución, deberá preceder una sanción de la Cámara por dos
tercios de votos de sus miembros presentes, que declare que hay lugar
a formación de causa.
Cualquier
habitante de la Provincia tiene acción para denunciar ante la Cámara
de Diputados el delito o falta, a efecto de que se promueva la acusación.
La ley determinará el procedimiento de estos juicios.
Artículo
74. Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra
los funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no podrá procederse
contra sus personas, sin que previamente el tribunal competente solicite
el juicio político y la Legislatura haga lugar a la acusación y al allanamiento
de la inmunidad del acusado.
CAPITULO
III
Del
Senado
Artículo
75. Esta Cámara se compondrá de cuarenta y dos senadores. La
Legislatura, por dos tercios de votos del total de los miembros de cada
Cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cincuenta, como máximo, estableciendo
el número de habitantes que ha de representar cada senador, de acuerdo
con lo prescripto en el artículo 69.
Artículo
76. Son requisitos para ser senador:
1ºCiudadanía
natural en ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida y residencia
inmediata de un año para los que no sean hijos de la Provincia.
2º Tener
treinta años de edad.
Artículo
77. Son también aplicables al cargo de senador las incompatibilidades
establecidas en el artículo 72 para los diputados, en los términos allí
prescriptos.
Artículo
78. El cargo de senador durará cuatro años, pero la Cámara
se renovará por mitad cada dos años.
Artículo
79. Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público
a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose al efecto
en tribunal y prestando sus miembros juramento o afirmación para estos
casos.
Cuando el
acusado fuese el Gobernador o el Vicegobernador de la Provincia, deberá
presidir el Senado el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, pero
no tendrá voto.
Artículo
80. El fallo del Senado en estos casos no tendrá más efecto
que destituir al acusado y aun declararlo incapaz de ocupar ningún puesto
de honor o a sueldo de la Provincia.
Ningún acusado
podrá ser declarado culpable, sin una mayoría de dos tercios de votos
de los miembros presentes. Deberá votarse en estos casos nominalmente
y registrarse en el "Diario de Sesiones" el voto de cada senador.
Artículo
81. El que fuese condenado en esta forma queda, sin embargo,
sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios.
Artículo
82. Presta su acuerdo a los nombramientos que debe hacer el
Poder Ejecutivo con este requisito y le presenta una terna alternativa
para el nombramiento de Tesorero y Subtesorero, Contador y Subcontador
de la Provincia.
CAPITULO
IV
Disposiciones
comunes a ambas Cámaras
Artículo
83. Las elecciones para diputados y senadores tendrán lugar
cada dos años, en la fecha que la ley establezca.
Artículo
84. Las Cámaras abrirán automáticamente sus sesiones ordinarias,
el primer día hábil del mes de marzo de cada año y las cerrarán el treinta
de noviembre. Funcionarán en la Capital de la Provincia pero podrán
hacerlo por causas extraordinarias en otro punto, precediendo una disposición
de ambas Cámaras que así lo autorice.
Artículo
85. Los senadores y diputados residirán en la Provincia mientras
dure el ejercicio de sus funciones.
Artículo
86. Las Cámaras podrán ser convocadas por el Poder Ejecutivo
a sesiones extraordinarias, siempre que un asunto de interés público
y urgente lo exija o convocarse por sí mismas cuando, por la misma razón,
lo soliciten doce senadores y veinticuatro diputados. En estos casos,
sólo se ocuparán del asunto o asuntos de la convocatoria, empezando
por declarar si ha llegado el caso de urgencia e interés público para
hacer lugar al requerimiento.
Artículo
87. Para funcionar necesitan mayoría absoluta del total de
sus miembros, pero en número menor podrán reunirse al solo efecto de
acordar las medidas que estimen convenientes para compeler a los inasistentes.
Artículo
88. Ninguna de las Cámaras podrá suspender sus sesiones más
de tres días sin acuerdo de la otra.
Artículo
89. Ningún miembro del Poder Legislativo, durante su mandato,
ni aun renunciando su cargo, podrá ser nombrado para desempeñar empleo
alguno rentado que haya sido creado o cuyos emolumentos se hayan aumentado
durante el período legal de la Legislatura en que haya actuado, ni ser
parte en contrato alguno que resulte de una ley sancionada durante su
período.
Artículo
90. Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para examinar
el estado del tesoro y para el mejor desempeño de las atribuciones que
le conciernan, y podrá pedir a los jefes de departamentos de la Administración
y por su conducto a sus subalternos, los informes que crea convenientes.
Artículo
91. Podrán también expresar la opinión de su mayoría por medio
de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto
político o administrativo que afecte los intereses general es de la
Provincia o de la Nación.
Artículo
92. Cada Cámara podrá hacer venir a su sala a los ministros
del Poder Ejecutivo, para pedirles los informes que estime convenientes.
Artículo
93. Cada Cámara se regirá por un reglamento especial y nombrará
su Presidente y Vicepresidentes, a excepción del Presidente del Senado,
que lo será el Vicegobernador, quien no tendrá voto sino en caso de
empate.
Los funcionarios
y empleados de ambas Cámaras, serán designados en la forma que determinen
sus respectivos reglamentos.
Artículo
94. La Legislatura sancionará su presupuesto, acordando el
número de empleados que necesite, su dotación y la forma en que deben
proveerse. Esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo.
Artículo
95. Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, y sólo podrán
ser secretas por acuerdo de la mayoría.
Artículo
96. Los miembros de ambas Cámaras son inviolables por las opiniones
que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de su cargo.
No hay autoridad
alguna que pueda procesarlos y reconvenirlos en ningún tiempo por tales
causas.
Artículo
97. Los senadores y diputados gozarán de completa inmunidad
en su persona desde el día de su elección hasta el día en que cese su
mandato, y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad sino en caso
de ser sorprendidos en la ejecución flagrante de algún crimen, dándose
inmediatamente cuenta a la Cámara respectiva, con la información sumaria
del hecho, para que resuelva lo que corresponda, según el caso, sobre
la inmunidad personal.
Artículo
98. Cuando se deduzca acusación ante la justicia contra cualquier
senador o diputado. examinado el mérito del sumario, de la acusación
o información traída, podrá la Cámara respectiva, con dos tercios de
votos, suspender en sus funciones al acusado, dejándolo a disposición
del juez competente para su juzgamiento.
Artículo
99. Cada Cámara podrá corregir a cualquiera de sus miembros
por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por dos tercios
de votos; y en caso de reincidencia, podrá expulsarlo por el mismo número
de votos.
Por inasistencia
notable podrá también declararlo cesante en la misma forma.
Artículo
100. Cada Cámara tendrá jurisdicción para corregir los actos
que atenten contra su autoridad, dignidad e independencia y contra las
inmunidades de sus miembros. La ley definirá los casos y las penas para
]a aplicación de este artículo.
Artículo
101. Al aceptar el cargo los diputados y senadores jurarán
por Dios y por la Patria, o por la Patria, desempeñarlo fielmente.
Artículo
102. Los senadores y diputados gozarán de una remuneración
determinada por la Legislatura.
CAPITULO
V
Atribuciones
del Poder Legislativo
Artículo
103.Corresponde al Poder Legislativo:
1º. Establecer
los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos de servicio
público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.
2º. Fijar
anualmente el cálculo de recursos y el presupuesto de gastos. Con relación
a nuevos gastos, dentro de la ley de presupuesto, la iniciativa corresponderá
exclusivamente al Poder Ejecutivo; pero la Legislatura podrá disminuir
o suprimir los que le fuesen propuestos.
La ley de
presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto en la administración
general de la Provincia.
Si el Poder
Ejecutivo no remitiera los proyectos de presupuesto y leyes de recursos
para el ejercicio siguiente antes del 31 de agosto, la Legislatura podrá
iniciar su estudio y sancionarlos, tomando por base las leyes vigentes.
Vencido el
ejercicio administrativo sin que la Legislatura hubiese sancionado una
nueva ley de gastos y recursos, se tendrán por prorrogadas las que hasta
ese momento se encontraban en vigor.
3º. Crear
y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, determinando
sus atribuciones, responsabilidades y dotación, con la limitación a
que se refiere el primer párrafo del inciso anterior.
4º. Fijar
las divisiones territoriales para la mejor administración .
5º. Conceder
indultos y acordar amnistías por delitos de sedición en la Provincia.
6º. Conceder
privilegios por un tiempo limitado a los autores o inventores, perfeccionadores
y primeros introductores de nuevas industrias para explotarse sólo en
la Provincia, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno General.
7º. Dictar
leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades
de todos los recaudadores de rentas y tesoreros de la Provincia y sus
municipios.
8º. Dictar
leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades
civiles de los funcionarios públicos.
9º. Aprobar
o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrase con otras provincias.
10º. Discernir
honores y recompensas pecuniarias por una sola vez, y con dos tercios
de votos del número total de los miembros de cada Cámara, por servicios
distinguidos prestados a la Provincia.
11º. Dictar
la Ley Orgánica del Montepío Civil.
12º. Organizar
la carrera administrativa con las siguientes bases: acceso por idoneidad;
escalafón; estabilidad; uniformidad de sueldos en cada categoría e incompatibilidades.
13º. Dictar
todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores
atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia,
cuya naturaleza y objeto no corresponda privativamente a los poderes
nacionales.
CAPITULO
VI
Procedimiento
para la formación de las leyes
Artículo
104. Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras
y se propondrá en forma de proyecto por cualquiera de los miembros de
cada Cámara y también por el Poder Ejecutivo. Toda ley especial que
autorice gastos, necesitará para su aprobación, el voto de los dos tercios
de los miembros presentes de cada Cámara.
Artículo
105. Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará
para su revisión a la otra y si ésta también lo aprobase, se comunicará
al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Artículo
106.Si la Cámara revisora modifica el proyecto que se le ha
remitido, volverá a la iniciadora y si ésta aprueba las modificaciones,
pasará al Poder Ejecutivo.
Si las modificaciones
fuesen rechazadas, volverá por segunda vez el proyecto a la Cámara revisora
y si ella no tuviese dos tercios para insistir, prevalecerá la sanción
de la iniciadora.
Pero si concurriesen
dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el proyecto pasará
de nuevo a la Cámara de su origen, la que necesitará igualmente el voto
de las dos terceras partes de sus miembros presentes, para que su sanción
se comunique al Poder Ejecutivo .
Artículo
107. Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por una de
las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Un proyecto
sancionado por una de las Cámaras y no votado por la otra en ese año
o en el siguiente, se considerará rechazado.
Artículo
108. El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley
sancionados dentro de diez días de haberle sido remitidos por la Legislatura;
pero podrá devolverlos con observaciones durante dicho plazo, y si una
vez transcurrido no ha hecho la promulgación, ni los ha devuelto con
sus objeciones, serán ley de la Provincia y deberán promulgarse y publicarse
en el día inmediato por el Poder Ejecutivo, o en su defecto, se publicarán
por el Presidente de la Cámara que hubiese prestado la sanción definitiva.
En cuanto
a la ley general de presupuesto, que fuese observada por el Poder Ejecutivo,
sólo será reconsiderada en la parte objetada, quedando en vigencia lo
demás de ella.
Artículo
109. Si antes del vencimiento de los diez días, hubiese tenido
lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá, dentro
de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Cámara
de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.
Artículo
110. Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo, será reconsiderado
primero en la Cámara de su origen, pasando luego a la revisora; y si
ambas insisten en su sanción por el voto de los dos tercios de sus miembros
presentes, el proyecto será ley y el Poder Ejecutivo se hallará obligado
a promulgarlo. En caso contrario, no podrá repetirse en las sesiones
de aquel ano.
Artículo
111. Si un proyecto de ley observado volviere a ser sancionado
en uno de los dos períodos legislativos subsiguientes, el Poder Ejecutivo
no podrá observarlo de nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley.
Artículo
112. En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula:
"El Senado
y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con
fuerza de ley, etcétera".
CAPITULO
VII
De
la Asamblea Legislativa
Artículo
113. Ambas Cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las
funciones siguientes:
1º. Apertura
y clausura de las sesiones
2º. Para
recibir el juramento de ley al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia;
3º. Para
tomar en consideración y admitir o desechar las renuncias que hicieren
de su cargo los mismos funcionarios
4º. Para
verificar la elección de senadores al Congreso Nacional;
5º. Para
tomar conocimiento del resultado del escrutinio de la elección de Gobernador
y Vicegobernador y proclamar a los electos;
6º. Para
considerar la renuncia de los senadores electos al Congreso de la Nación,
antes de que el Senado tome conocimiento de su elección.
Artículo
114. Todos los nombramientos que se difieren a la Asamblea
General deberán hacerse a mayoría absoluta de los miembros presentes.
Artículo
115. Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría
absoluta, deberá repetirse la votación, contrayéndose a los dos candidatos
que hubiesen obtenido más votos en la anterior; y en caso de empate,
decidirá el presidente.
Artículo
116. De las excusaciones que se presenten de nombramientos
hechos por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese
su resultado.
Artículo
117. Las reuniones de la Asamblea General serán presididas
por el Vicegobernador, en su defecto, por el Vicepresidente del Senado,
y a falta de éste, por el Presidente de la Cámara de Diputados.
Artículo
118. No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta
de los miembros de cada Cámara.
SECCION
QUINTA
Poder
Ejecutivo
CAPITULO
I
De
su naturaleza y duración
Artículo
119. El Poder Ejecutivo de la Provincia será desempeñado por
un ciudadano. con el título de Gobernador de la Provincia de Buenos
Aires.
Artículo
120. Al mismo tiempo y por el mismo período que se elija Gobernador
será elegido un Vicegobernador.
Artículo
121. Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador, se requiere:
1º.- Haber
nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo, si hubiese
nacido en país extranjero.
2º.
Tener treinta anos de edad.
3º.
Cinco años de domicilio en la Provincia con ejercicio de ciudadanía
no interrumpida, si no hubiese nacido en ella.
Artículo
122. El Gobernador y el Vicegobernador durarán cuatro años
en el ejercicio de sus funciones, y cesarán en ellas en el mismo día
en que expire el período legal, sin que evento alguno pueda motivar
su prorrogación por un día más, ni tampoco que se les complete más tarde.
Artículo
123. El Gobernador y el Vicegobernador pueden ser reelectos
o sucederse recíprocamente, por un nuevo período. Si han sido reelectos
o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno
de ambos cargos, sino con intervalo de un período.
Artículo
124. En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad,
suspensión o ausencia del Gobernador, las funciones del Poder Ejecutivo
serán desempeñadas por el Vicegobernador, por todo el resto del período
legal en los tres primeros casos, o hasta que haya cesado la inhabilidad
temporaria, en los tres últimos .
Artículo
125. Si la inhabilidad temporaria afectase simultáneamente
al Gobernador y al Vicegobernador, el vicepresidente primero del Senado
se hará cargo del Poder Ejecutivo, hasta que aquélla cese en uno de
ellos. Dicho funcionario también se hará cargo del Poder Ejecutivo,
cuando en el momento de producirse la enfermedad, suspensión o ausencia
del Gobernador, no exista Vicegobernador, o cuando al producirse la
muerte, destitución o renuncia del Gobernador, el Vicegobernador estuviera
afectado de inhabilidad temporaria, o cuando la inhabilidad temporaria,
afectase al Vicegobernador en ejercicio definitivo de las funciones
de Gobernador.
Artículo
126. En el caso de muerte, destitución o renuncia del Gobernador,
cuando no exista Vicegobernador o del Vicegobernador que hubiese asumido
definitivamente las funciones de Gobernador, el Poder Ejecutivo, será
desempeñado por el Vicepresidente primero del Senado, pero dentro de
los treinta días de producida la vacante se reunirá la Asamblea Legislativa
y designará de su seno un Gobernador interino, quien se hará cargo inmediatamente
del Poder Ejecutivo.
El Gobernador
interino deberá reunir las condiciones establecidas en el artículo 121
y durará en sus funciones hasta que asuma el nuevo Gobernador.
Si la vacante
tuviera lugar en la primera mitad del período en ejercicio se procederá
a elegir Gobernador y Vicegobernador en la primera elección de renovación
de la Legislatura que se realice, quienes completarán el período constitucional
correspondiente a los mandatarios reemplazados.
El Gobernador
y el Vicegobernador electos tomarán posesión de sus cargos el primer
día hábil posterior a la integración de las Cámaras con la incorporación
de los legisladores electos en la misma elección.
Artículo
127. Si la acefalía se produjese por muerte, destitución o
renuncia del Gobernador interino, se procederá como ha sido previsto
en el artículo anterior.
Artículo
128. En los mismos casos en que el Vicegobernador reemplaza
al Gobernador, el Vicepresidente del Senado reemplaza al Vicegobernador.
Artículo
129. La Legislatura dictará una ley que determine el funcionario
que deberá desempeñar el cargo provisoriamente para los casos en que
el Gobernador, Vicegobernador y Vicepresidente del Senado no pudiesen
desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo.
Artículo
130. El Gobernador y el Vicegobernador en ejercicio de sus
funciones, residirán en la Capital de la Provincia y no podrán ausentarse
del territorio provincial por más de treinta días sin autorización legislativa.
Artículo
131. En el receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por
un motivo urgente de interés público y por el tiempo indispensable,
dando cuenta t aquéllas oportunamente.
Artículo
132. Al tomar posesión del cargo, el Gobernador y el Vicegobernador
prestarán juramento ante el Presidente de la Asamblea Legislativa en
los términos siguientes:
"Juro por
Dios y por la Patria y sobre estos Santos Evangelios, observar y hacer
observar la Constitución de la Provincia, desempeñando con lealtad y
honradez el cargo de Gobernador (o Vicegobernador). Si así no lo hiciere,
Dios y la Patria me lo demanden".
Artículo
133. El Gobernador y el Vicegobernador gozan del sueldo que
la ley determine, no pudiendo ser alterado en el período de sus nombramientos.
Durante éste no podrán ejercer otro empleo ni recibir otro emolumento
de la Nación o de la Provincia.
CAPITULO
II
Elección
de Gobernador y Vicegobernador
Artículo
134. La elección de Gobernador y Vicegobernador será hecha
directamente por el pueblo, por simple mayoría de votos; cada elector
votará el nombre de un ciudadano para Gobernador y el de otro ciudadano
para Vicegobernador.
Artículo
135. La elección tendrá lugar conjuntamente con la de senadores
y diputados del año que corresponda.
Artículo
136. La Junta Electoral practicará el escrutinio y remitirá
constancia del mismo al Gobernador de la Provincia y al Presidente de
la Asamblea Legislativa.
Artículo
137. Una vez que el Presidente de la Asamblea Legislativa haya
recibido comunicación del escrutinio, convocará a la Asamblea con tres
días de anticipación, a fin de que este Cuerpo tome conocimiento del
resultado y proclame y diplome a los ciudadanos que hayan sido elegidos
Gobernador y Vicegobernador.
En caso de
empate, la Asamblea resolverá por mayoría absoluta de votos cuál de
los ciudadanos que hayan empatado debe desempeñar el cargo. Esta sesión
de Asamblea no podrá levantarse hasta no haber terminado su cometido.
Artículo
138. El Presidente de la Asamblea Legislativa comunicará el
resultado de la sesión a que se refiere el artículo anterior, a los
ciudadanos electos y al Gobernador de la Provincia.
Artículo
139. Los ciudadanos que resulten electos Gobernador y Vicegobernador,
deberán comunicar al Presidente de la Asamblea Legislativa y al Gobernador
de la Provincia, la aceptación del cargo dentro de los cinco días siguientes
a aquél en que les fue comunicado su nombramiento.
Artículo
140. Aceptado que sea el cargo de Gobernador y Vicegobernador
por los ciudadanos que hayan resultado electos, el Presidente de la
Asamblea Legislativa fijará y les comunicará la hora en que habrán de
presentarse a prestar juramento el primer día hábil posterior a la integración
de las Cámaras. Igual comunicación se hará al Gobernador de la Provincia.
Artículo
141. Corresponde a la Asamblea Legislativa conocer en las renuncias
del Gobernador y Vicegobernador electos.
Artículo
142. Aceptadas que sean las renuncias del Gobernador y Vicegobernador
electos, se reunirá la Asamblea Legislativa y designará Gobernador interino
en las condiciones y por el tiempo establecido en el artículo 126. Pero
si sólo hubiese sido aceptada la renuncia del Gobernador electo o del
Vicegobernador electo, aquél de los dos que no hubiese renunciado, o
cuya renuncia no hubiese sido aceptada, prestará juramento y se hará
cargo del Poder Ejecutivo, sin que se proceda a realizar una nueva elección.
Artículo
143. Una vez aceptado el cargo, el Gobernador y Vicegobernador
electos gozarán de las mismas inmunidades personales de los senadores
y diputados.
CAPÍTULO
III
Atribuciones
del Poder Ejecutivo
Artículo
144.El Gobernador es el jefe de la administración de la Provincia,
y tiene las siguientes atribuciones:
1º. Nombrar
y remover los ministros secretarios del despacho.
2º. Promulgar
y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su ejecución
por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren su espíritu.
3º. Concurrir
a la formación de las leyes, con arreglo a la Constitución, teniendo
el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a las Cámaras, y
de tomar parte en su discusión por medio de los ministros.
4º. El Gobernador
podrá conmutar las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción
provincial, previo informe motivado de la Suprema Corte de Justicia,
sobre la oportunidad y conveniencia de la conmutación y con arreglo
a la ley reglamentaria que determinará los casos y la forma en que pueda
solicitarse, debiendo ponerse en conocimiento de la Asamblea Legislativa,
las razones que hayan motivado en cada caso la conmutación de la pena.
El Gobernador
no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos en que el
Senado conoce como juez, y de aquéllos cometidos por funcionarios públicos
en el ejercicio de sus funciones.
5º. Ejercerá
los derechos de patronato como vicepatrono, hasta que el Congreso Nacional,
en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, inciso 19 de
la Constitución de la República, dicte la ley de la materia.
6º. A la
apertura de la Legislatura la informará del estado general de la administración.
7º. Convocar
al pueblo de la Provincia a todas las elecciones en la oportunidad debida,
sin que por ningún motivo pueda diferirlas.
8º. Convocar
a sesiones extraordinarias a la Legislatura o a cualquiera de las Cámaras,
cuando lo exija un grande interés público, salvo el derecho del cuerpo
convocado para apreciar y decidir después de reunido sobre los fundamentos
de la convocatoria.
9º. Hacer
recaudar las rentas de la Provincia y decretar su inversión con arreglo
a las leyes, debiendo hacer publicar mensualmente el estado de la Tesorería.
10º. Celebrar
y firmar tratados parciales con otras provincias para fines de la administración
de justicia de intereses económicos y trabajos de utilidad común con
aprobación de la Legislatura y dando conocimiento al Congreso Nacional.
11º. Es el
comandante en jefe de las fuerzas militares de la Provincia, con excepción
de aquellas que hayan sido movilizadas para objetos nacionales
12º. Movilizar
la milicia provincial en caso de conmoción interior que ponga en peligro
la seguridad de la Provincia, con autorización de la Legislatura, y
por S1 solo durante el receso, dando cuenta en las próximas sesiones,
sin perjuicio de hacerlo inmediatamente a la autoridad nacional.
13º. Decretar
también la movilización de las milicias, en los casos previstos por
el inciso vigésimo cuarto, artículo sesenta y siete de la Constitución
Nacional.
14º. Expedir
despachos a los oficiales que nombre para organizar la milicia de la
Provincia y para poner en ejercicio las facultades acordadas en los
dos incisos que preceden. En cuanto a los jefes, expide también despachos
hasta teniente coronel. Para dar el de coronel se requiere el acuerdo
del Senado.
15º. Es agente
inmediato y directo del Gobierno Nacional para hacer cumplir en la Provincia
la Constitución y las leyes de la Nación.
16º. Da cuenta
a las Cámaras Legislativas del estado de la hacienda y de la inversión
de los fondos votados para el ejercicio precedente y remite antes del
31 de agosto los proyectos de presupuesto de la administración y las
leyes de recursos.
17º. No podrá
acordar goce de sueldo o pensión sino por alguno de los títulos que
las leyes expresamente determinan.
18º. Nombra,
con acuerdo del Senado:
1º El Fiscal
de Estado;
2º El Director
General de Cultura y Educación;
3º El Presidente
y los vocales del Tribunal de Cuentas
4º El Presidente
y los directores del Banco de la Provincia que le corresponda designar.
Y con acuerdo de la Cámara de Diputados, los miembros del Consejo General
de Cultura y Educación.
La ley determinará
en los casos no previstos por esta Constitución, la duración de estos
funcionarios, debiendo empezar el 1'2 de junio sus respectivos períodos.
Artículo
145. No puede expedir órdenes y decretos sin la firma del ministro
respectivo.
Podrá, no
obstante, expedirlos en caso de acefalía de ministros y mientras se
provea a su nombramiento, autorizando a los oficiales mayores de los
ministerios por un decreto especial. Los oficiales mayores en estos
casos, quedan sujetos a las responsabilidades de los ministros.
Artículo
146. Estando las Cámaras reunidas, la propuesta de funcionarios
que requieren para su nombramiento el acuerdo del Senado o de la Cámara
de Diputados, se hará dentro de los quince días de ocurrida la vacante,
no pudiendo el Poder Ejecutivo insistir sobre un candidato rechazado
por el Senado o la Cámara de Diputados en su caso, durante ese año.
En el receso, la propuesta se hará dentro del mismo término, convocándose
extraordinariamente, al efecto, a la Cámara respectiva.
Ninguno de
los funcionarios para cuyo nombramiento se requiere el acuerdo o propuesta
por terna de alguna de las Cámaras, podrá ser removido sin el mismo
requisito. Exceptúanse los funcionarios para cuya remoción esta Constitución
establece un procedimiento especial.
CAPITULO
IV
De
los ministros secretarios del despacho general
Artículo
147. El despacho de los negocios administrativos de la Provincia
estará a cargo de dos o más ministros secretarios, y una ley especial
deslindará los ramos y las funciones adscriptas al despacho de cada
uno de los ministerios.
Artículo
148. Para ser nombrado ministro se requieren las mismas condiciones
que esta Constitución determina para ser elegido diputado.
Artículo
149. Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con
el Gobernador y refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin
cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.
Podrán, no
obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen económico
de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.
Artículo
150. Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones
que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad
por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.
Artículo
151. En los treinta días posteriores a la apertura del período
legislativo, los ministros presentarán a la Asamblea la memoria detallada
del estado de la administración correspondiente a cada uno de los ministerios,
indicando en ellas las reformas que más aconsejen la experiencia y el
estudio.
Artículo
152. Los ministros pueden concurrir a las sesiones de las Cámaras
y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto.
Artículo
153. Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por
la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o en perjuicio
de los que se hallen en ejercicio.
CAPÍTULO
V
Responsabilidad
del Gobernador y de los ministros
Artículo
154. El Gobernador y los ministros son responsables y pueden
ser acusados ante el Senado, en la forma establecida en la sección del
"Poder Legislativo" por las causas que determina el inciso 2° del artículo
73 de esta Constitución y por abuso de su posición oficial para realizar
especulaciones de comercio.
CAPÍTULO
VI
Del
Fiscal de Estado, Contador y Tesorero de la Provincia
Artículo
155. Habrá un Fiscal de Estado inamovible, encargado de defender
el patrimonio del Fisco, que será parte legítima en los juicios contencioso-administrativos
y en todos aquéllos en que se controviertan intereses del Estado.
La ley determinará
los casos y la forma en que ha de ejercer sus funciones.
Para desempeñar
este puesto se requieren las mismas condiciones exigidas para los miembros
de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo
156. El Contador y Subcontador, el Tesorero y Subtesorero serán
nombrados en la forma prescripta en el artículo 82 y durarán cuatro
años, pudiendo ser reelectos.
Artículo
157. El Contador y Subcontador no podrán autorizar pago alguno
que no sea arreglado a la ley general de presupuesto o a leyes especiales,
o en los casos del artículo 163.
Artículo
158. El Tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan sido
previamente autorizados por el Contador.
CAPÍTULO
VII
Del
Tribunal de Cuentas
Artículo
159. La Legislatura dictará la ley orgánica del Tribunal de
Cuentas. Éste se compondrá de un presidente abogado y cuatro vocales
contadores públicos, todos inamovibles, nombrados por el Poder Ejecutivo
con acuerdo del Senado. Podrán ser enjuiciados y removidos en la misma
forma y en los mismos casos que los jueces de las Cámaras de Apelación
Dicho tribunal
tendrá las siguientes atribuciones:
1º. Examinar
las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas, tanto
provinciales como municipales, aprobarlas o desaprobarlas y en este
último caso, indicar el funcionario o funcionarios responsables, como
también el monto y la causa de los alcances respectivos .
2º. Inspeccionar
las oficinas provinciales o municipales que administren fondos públicos
y tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad
en la forma y con arreglo al procedimiento que determine la ley.
Las acciones
para la ejecución de las resoluciones del Tribunal corresponderán al
Fiscal de Estado.
SECCION
SEXTA
Poder
Judicial
CAPITULO
I
Artículo
160. El Poder Judicial será, desempeñado por una Suprema Corte
de Justicia, Cámaras de Apelación, Jueces y demás Tribunales que la
ley establezca.
CAPITULO
II
Atribuciones
de la Suprema Corte de Justicia
Artículo
161. La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
1a.
Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver
acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos,
ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta
Constitución y se controvierta por parte interesada.
2a.- Conoce
y resuelve originaria y exclusivamente en las causas de competencia
entre los poderes públicos de la Provincia y en las que se susciten
entre los tribunales de justicia con motivo de su jurisdicción respectiva.
3a.
Conoce y resuelve en grado de apelación:
a) De la
aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en última
instancia, funden su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden,
con las restricciones que las leyes de procedimientos establezcan a
esta clase de recursos;
b) De la
nulidad argüida contra las sentencias definitivas pronunciadas en última
instancia por los tribunales de justicia, cuando se alegue violación
de las normas contenidas en los artículos 168 y 171 de esta Constitución
.
4a.Nombra
y remueve directamente los secretarios y empleados del tribunal, y a
propuesta de los jueces de primera instancia, funcionarios del ministerio
público y jueces de paz, el personal de sus respectivas dependencias
.
Artículo
162. La presidencia de la Suprema Corte de Justicia, se turnará
anualmente entre sus miembros, principiando por el de mayor edad.
Artículo
163. La Suprema Corte de Justicia, al igual que los restantes
tribunales, dispone de la fuerza pública necesaria para el cumplimiento
de sus decisiones. En las causas contencioso-administrativas, aquélla
y los demás tribunales competentes estarán facultados para mandar a
cumplir directamente sus sentencias por las autoridades o empleados
correspondientes si el obligado no lo hiciere en el plazo de sesenta
días de notificadas.
Los empleados
o funcionarios a que alude este artículo serán responsables por el incumplimiento
de las decisiones judiciales.
Artículo
164. La Suprema Corte de Justicia hará su reglamento y podrá
establecer las medidas disciplinarias que considere conveniente a la
mejor administración de justicia.
Artículo
165. Debe pasar anualmente a la Legislatura una memoria o informe
sobre el estado en que se halla dicha administración, a cuyo efecto
puede pedir a los demás tribunales de la Provincia los datos que crea
convenientes y proponer en forma de proyecto las reformas de procedimiento
y organización que sean compatibles con lo estatuido en esta Constitución
y tiendan a mejorarla.
CAPITULO
III
Administración
de justicia
Artículo
166. La Legislatura establecerá tribunales de justicia determinando
los límites de su competencia territorial , los fueros , las materias
y, en su caso, la cuantía. Organizará la Policía Judicial.
Asimismo
podrá establecer una instancia de revisión judicial especializada en
materia de faltas municipales .
Podrá disponer
la supresión o transformación de tribunales, sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 176 y la creación de un cuerpo de magistrados suplentes,
designados conforme al artículo 175 de esta Constitución, del que dispondrá
la Suprema Corte de Justicia para cubrir vacantes transitorias.
La ley establecerá
un procedimiento expeditivo de queja por retardo de justicia.
Los casos
originados por la actuación u omisión de la Provincia, los municipios,
los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio de funciones
administrativas, serán juzgados por tribunales competentes en lo contencioso-administrativo,
de acuerdo a los procedimientos que determine la ley, la que establecerá
los supuestos en que resulte obligatorio agotar la vía administrativa
.
Artículo
167. Corresponde a las Cámaras de Apelación el nombramiento
y remoción de los secretarios y empleados de su dependencia.
Artículo
168. Los tribunales de justicia deberán resolver todas las
cuestiones que les fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos
establecidos al efecto por las leyes procesales.
Los jueces
que integran los tribunales colegiados, deberán dar su voto en todas
las cuestiones esenciales a decidir. Para que exista sentencia debe
concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas.
Artículo
169. Los procedimientos ante los tribunales son públicos -
sus acuerdos y sentencias se redactarán en los libros que deben llevar
y custodiar; y en los autos de las causas en que conocen, y publicarse
en sus salas respectivas de audiencia, a menos que a juicio del tribunal
ante quien penden, la publicidad sea peligrosa para las buenas costumbres,
en cuyo caso debe declararlo así por medio de un auto.
Artículo
170. Queda establecida ante todos los tribunales de la Provincia
la libre defensa en causa civil propia y la libre representación con
las restricciones que establezca la ley de la materia.
Artículo
171. Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales
letrados, serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de
éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia
respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho,
teniendo en consideración las circunstancias del caso.
CAPITULO
IV
Justicia
de Paz
Artículo
172. La Legislatura establecerá Juzgados de Paz en todos los
partidos de la Provincia que no sean cabecera de departamento judicial,
pudiendo incrementar su número conforme al grado de litigio si dad,
la extensión territorial y la población respectiva. Serán competentes,
además de las materias que les fije la ley, en faltas provinciales,
en causas de menor cuantía y vecinales.
Asimismo
podrá crear, donde no existan Juzgados de Paz, otros órganos jurisdiccionales
letrados para entender en cuestiones de menor cuantía, vecinales y faltas
provinciales.
Artículo
173. Los jueces a que alude el artículo anterior serán nombrados
en la forma y bajo los requisitos establecidos para los de primera instancia.
Se les exigirá una residencia inmediata previa de dos años en el lugar
en que deban cumplir sus funciones.
Conservarán
sus cargos mientras dure su buena conducta y su responsabilidad se hará
efectiva de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la presente
Sección.
Artículo
174. La ley establecerá, para las causas de menor cuantía y
vecinales, un procedimiento predominantemente oral que garantice la
inmediatez, informalidad, celeridad, accesibilidad y economía procesal.
Se procurará, con preferencia, la conciliación.
CAPITULO
V
Elección,
duración y responsabilidad de los miembros del Poder Judicial
Artículo
175. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador
y el Subprocurador General, serán designados por el Poder Ejecutivo,
con acuerdo del Senado, otorgado en sesión pública por mayoría absoluta
de sus miembros.
Los demás
jueces e integrantes del ministerio público serán designados por el
Poder Ejecutivo, de una terna vinculante propuesta por el Consejo de
la Magistratura, con acuerdo del Senado otorgado en sesión pública.
Será función
indelegable del Consejo de la Magistratura seleccionar los postulantes
mediante procedimientos que garanticen adecuada publicidad y criterios
objetivos predeterminados de evaluación. Se privilegiará la solvencia
moral, la idoneidad y el respeto por las instituciones democráticas
y los derechos humanos.
El Consejo
de la Magistratura se compondrá, equilibradamente, con representantes
de los poderes Ejecutivo y Legislativo, de los jueces de las distintas
instancias y de la institución que regula la matrícula de los abogados
en la Provincia. El Consejo de la Magistratura se conformará con un
mínimo de quince miembros. Con carácter consultivo, y por Departamento
Judicial, lo integrarán jueces y abogados; así como personalidades académicas
especializadas.
La ley determinará
sus demás atribuciones, regulará su funcionamiento y la periodicidad
de los mandatos.
Artículo
176. Los Jueces letrados, el Procurador y Subprocurador General
de la Suprema Corte de Justicia conservarán sus empleos mientras dure
su buena conducta.
Artículo
177. Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia, Procurador
y Subprocurador General de ella, se requiere:
Haber nacido
en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido
en país extranjero. título o diploma que acredite suficiencia en la
ciencia del derecho reconocido por autoridad competente en la forma
que determine la ley; treinta años de edad y menos de setenta y diez
a lo menos de ejercicio en la profesión de abogado o en el desempeño
de alguna magistratura. Para serlo de las Cámaras de Apelación bastarán
seis años.
Artículo
178. Para ser juez de primera instancia se requiere: tres años
de práctica en la profesión de abogado, seis años de ciudadanía en ejercicio
y veinticinco años de edad.
Artículo
179. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia prestarán juramento
ante su presidente de desempeñar fielmente el cargo. El presidente lo
prestará ante la Suprema Corte de Justicia? y los demás jueces ante
quien determine el mismo tribunal.
Artículo
180. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia, Cámara de
Apelación y de Primera Instancia, no pueden ser suspendidos en el ejercicio
de sus cargos, sino en el caso de acusación y con sujeción a lo que
se dispone en esta Constitución.
Artículo
181. Para ingresar al Poder Judicial debe justificarse dos
años de residencia inmediata en la Provincia .
Artículo
182. Los jueces de las Cámaras de Apelación y de Primera Instancia
y los miembros del Ministerio Público pueden ser denunciados o acusados
por cualquiera del pueblo, por delitos o faltas cometidas en el desempeño
de sus funciones, ante un jurado de once miembros que podrá funcionar
con número no inferior a seis, integrado por el presidente de la Suprema
Corte de Justicia que lo presidirá, cinco abogados inscriptos en la
matrícula que reúnan las condiciones para ser miembro de dicho tribunal,
y hasta cinco legisladores abogados.
Los legisladores
y abogados que deban integrar el jurado se designarán por sorteo, en
acto público, en cada caso; los legisladores por el presidente del Senado
y los abogados por la Suprema Corte de Justicia, a cuyo cargo estará
la confección de la lista de todos los abogados que reúnan las condiciones
para ser conjueces.
La ley determinará
la forma de reemplazar a los abogados no legisladores en caso de vacante.
Artículo
183. El juez acusado quedará suspendido en el ejercicio de
su cargo desde el día en que el jurado admita la acusación.
Artículo
184. El jurado dará su veredicto con arreglo a derecho, declarando
al juez acusado culpable o no culpable del hecho o hechos que se le
imputen.
Artículo
185. Pronunciado el veredicto de culpabilidad, la causa se
remitirá al juez competente para que aplique la ley penal cuando corresponda.
Artículo
186. La ley determinará los delitos y faltas de los jueces
acusables ante el jurado y reglamentará el procedimiento que ante él
debe observarse.
Artículo
187. Los jueces acusados de delitos ajenos a sus funciones
serán juzgados en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia,
quedando suspendidos desde el día en que se haga lugar a la acusación.
Artículo
188. La ley determinará el modo y forma como deben ser nombrados
y removidos y la duración del período de los demás funcionarios que
intervengan en los juicios.
Artículo
189. El Ministerio Público será desempeñado por el Procurador
y Subprocurador General de la Suprema Corte de Justicia por los Fiscales
de Cámaras, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para ser
jueces de las Cámaras de Apelación; por agentes fiscales, asesores de
menores y defensores de pobres y ausentes, quienes deberán reunir las
condiciones requeridas para ser jueces de primera instancia. El Procurador
General ejercerá superintendencia sobre los demás miembros del Ministerio
Público.
SECCION
SEPTIMA
Del
régimen municipal
CAPITULO
UNICO
Artículo
190. La administración de los intereses y servicios locales
en la Capital y cada uno de los partidos que formen la Provincia, estará
a cargo de una municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo
unipersonal y un departamento deliberativo, cuyos miembros, que no podrán
ser menos de seis ni más de veinticuatro, durarán cuatro años en sus
funciones, renovándose cada dos años por mitad y serán elegidos en el
mismo acto que se elijan los senadores y diputados, en la forma que
determine la ley.
Artículo
191. La Legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades
de cada departamento, confiriéndoles las facultades necesarias para
que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios
locales, con sujeción a las siguientes bases:
1a.El
número de miembros del departamento deliberativo se fijará con relación
a la población de cada distrito.
2a.Serán
electores los ciudadanos inscriptos en el registro electoral del distrito
y además los extranjeros mayores de edad que sepan leer y escribir en
idioma nacional, con dos años de residencia inmediata en el municipio,
que estén inscriptos en un registro especial y paguen anualmente impuestos
fiscales o municipales que en conjunto no bajen de doscientos pesos.
3a.-Serán
elegibles todos los ciudadanos mayores de veinticinco años, que sepan
leer y escribir, vecinos del distrito, con un año de domicilio anterior
a la elección y si son extranjeros, tengan además cinco años de residencia
y estén inscriptos en el registro especial.
4a.- Las
funciones municipales serán carga pública, de la que nadie podrá excusarse
sino por excepción fundada en la ley de la materia.
5a. - El
ciudadano a cargo del departamento ejecutivo durará cuatro años en sus
funciones. Para desempeñar este cargo se requiere ciudadanía en ejercicio
y las condiciones necesarias para ser concejal.
6a.- Los
concejales extranjeros no podrán exceder de la tercera parte del número
total de los miembros del Concejo Deliberante.
Artículo
192. Son atribuciones inherentes al régimen municipal, las
siguientes:
1a.
Convocar a los electores del distrito para elegir municipales y consejeros
escolares, con quince días de anticipación por lo menos, cuando el Poder
Ejecutivo dejare transcurrir los términos legales sin hacerlo.
2a.- Proponer
al Poder Ejecutivo, en la época que corresponda, las ternas para nombramientos
de jueces de paz y suplentes.
3a.- Nombrar
los funcionarios municipales.
4a.- Tener
a su cargo el ornato y salubridad, los establecimientos de beneficencia
que no estén a cargo de sociedades particulares, asilos de inmigrantes
que sostenga la Provincia, las cárceles locales de detenidos y la vialidad
pública.
5a.- Votar
anualmente su presupuesto y los recursos para costearlo; administrar
los bienes raíces municipales, con facultad de enajenar tanto éstos
como los diversos ramos de las rentas del año corriente; examinar y
resolver sobre las cuentas del año vencido, remitiéndolas enseguida
al Tribunal de Cuentas. Vencido el ejercicio administrativo sin que
el concejo deliberante sancione el presupuesto de gastos, el intendente
deberá regirse por el sancionado para el año anterior. Las ordenanzas
impositivas mantendrán su vigencia hasta que sean modificadas o derogadas
por otras. El presupuesto será proyectado por el departamento ejecutivo
y el deliberativo no está facultado para aumentar su monto total. Si
aquél no lo remitiera antes del 31 de octubre, el concejo deliberante
podrá proyectarlo y sancionarlo, pero su monto no podrá exceder del
total de la recaudación habida en el año inmediato anterior. En caso
de veto total o parcial, si el concejo deliberante insistiera por dos
tercios de votos, el intendente estará obligado a promulgarlo.
Toda ordenanza
especial que autorice gastos no previstos en el presupuesto, deberá
establecer los recursos con que han de ser cubiertos.
6a. - Dictar
ordenanzas y reglamentos dentro de estas atribuciones.
7a.
Recaudar, distribuir y oblar en la tesorería del Estado las contribuciones
que la Legislatura imponga al distrito para las necesidades generales,
sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo nombre funcionarios especiales
para este objeto, si lo cree más conveniente.
8a.Constituir
consorcios de municipalidades y cooperativas de vecinos a los fines
de la creación de superusinas generadoras de energía eléctrica.
Artículo
193. Las atribuciones expresadas tienen las siguientes limitaciones:
1a.
Dar publicidad por la prensa a todos sus actos, reseñándolos en una
memoria anual, en la que se hará constar detalladamente la percepción
e inversión de sus rentas.
2a.
Todo aumento o creación de impuestos o contribución de mejoras, necesita
ser sancionado por mayoría absoluta de votos de una asamblea compuesta
por los miembros del Concejo Deliberante y un número igual de mayores
contribuyentes de impuestos municipales.
3a.- No podrá
autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la municipalidad,
sino por ordenanza sancionada en la forma que determina el inciso anterior;
pero en ningún caso podrá sancionarse ordenanza de esta clase cuando
el total de los servicios de amortización e intereses, afecte en más
del 25 por ciento los recursos ordinarios de la municipalidad. Cuando
se trate de contratar empréstitos en el extranjero o enajenar o gravar
los edificios municipales, se requerirá, además, autorización legislativa.
4a.
Siempre que se haga uso del crédito será para obras señaladas de mejoramiento
o para casos eventuales, y se votará una suma anual para el servicio
de la deuda, no pudiendo aplicarse los fondos a otro objeto que el indicado.
5a.
Las enajenaciones sólo podrán hacerse en remate público.
6a.
Siempre que hubiere de construirse una obra municipal, de cualquier
género que fuere, en la que hubieren de invertirse fondos del común,
la municipalidad nombrará una comisión de propietarios electores del
distrito, para que la fiscalice.
7a.
Las obras públicas cuyo importe exceda de mil pesos nacionales, deberán
sacarse siempre a licitación.
Artículo
194. Los municipales, funcionarios y empleados, son personalmente
responsables, no sólo de cualquier acto definido y penado por la ley,
sino también por los daños y perjuicios provenientes de la falta de
cumplimiento a sus deberes.
La ley determinará
las causas, forma y oportunidad de destitución de los municipales, funcionarios
y empleados, que, por deficiencias de conducta o incapacidad, sean inconvenientes
o perjudiciales en el desempeño de sus cargos.
Artículo
195. Todos los actos y contratos emanados de autoridades municipales
que no estén constituidas en la forma que prescribe esta Constitución,
serán de ningún valor.
Artículo
196. Los conflictos internos de las municipalidades, sea que
se produzcan entre los departamentos ejecutivo y deliberativo, sea que
ocurran en el seno de este último , los de las distintas municipalidades
entre sí o con otras autoridades de la Provincia, serán dirimidos por
la Suprema Corte de Justicia.
Artículo
197. En caso de acefalía de una municipalidad, el Poder Ejecutivo
convocará inmediatamente a elecciones para constituirla.
SECCION
OCTAVA
CAPITULO
I
CULTURA
Y EDUCACIÓN
Artículo
198. La Cultura y la Educación constituyen derechos humanos
fundamentales. Toda persona tiene derecho a la educación y a tomar parte,
libremente, en la vida cultural de la comunidad.
La Provincia
reconoce a la Familia como agente educador y socializador primario.
La Educación
es responsabilidad indelegable de la Provincia, la cual coordinará institucionalmente
el sistema educativo y proveerá los servicios correspondientes, asegurando
el libre acceso, permanencia y egreso a la educación en igualdad de
oportunidades y posibilidades.
CAPITULO
II
EDUCACION
Artículo
199. La Educación tendrá por objeto la formación integral de
la persona con dimensión trascendente y el respeto a los derechos humanos
y libertades fundamentales, formando el carácter de los niños en el
culto de las instituciones patrias, en el respeto a los símbolos nacionales
y en los principios de la moral cristiana, respetando la libertad de
conciencia.
Artículo
200. La prestación del servicio educativo, se realizará a través
del sistema educativo provincial, constituido por las unidades funcionales
creadas al efecto y que abarcarán los distintos niveles y modalidades
de la educación.
La legislación
de base del sistema educativo provincial se ajustará a los principios
siguientes:
1.- La Educación
pública de gestión oficial es gratuita en todos los niveles.
2.- La Educación
es obligatoria en el nivel general básico.
3.- El sistema
educativo garantizará una calidad educativa equitativa que enfatice
el acervo cultural y la protección y preservación del medio ambiente,
reafirmando la identidad bonaerense.
4.- El servicio
educativo podrá ser prestado por otros sujetos, privados o públicos
no estatales, dentro del sistema educativo provincial y bajo control
estatal.
CAPITULO
III
GOBIERNO
Y ADMINISTRACION
Artículo
201. El Gobierno y la Administración del sistema cultural y
educativo provincial, estarán a cargo de una Dirección General de Cultura
y Educación, autárquica y con idéntico rango al establecido en el artículo
147.
La titularidad
del mencionado organismo será ejercida por un Director General de Cultura
y Educación, designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
Durará cuatro años en su mandato pudiendo ser reelecto, deberá ser idóneo
para la gestión educativa y cumplir con los mismos requisitos que para
ser senador.
El Director
General de Cultura y Educación priorizará el control de la calidad en
la prestación del servicio educativo.
Corresponde
al Director General de Cultura y Educación el nombramiento y remoción
de todo el personal técnico, administrativo y docente.
Artículo
202. El titular de la Dirección General de Cultura y Educación
contará con el asesoramiento de un Consejo General de Cultura y Educación
en los términos que establezca la legislación respectiva. El Consejo
General de Cultura y Educación estará integrado - además del Director
General, quien lo presidirá por diez miembros, designados por
el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados: seis de ellos,
por propia iniciativa, y los otros cuatro, a propuesta de los docentes
en ejercicio. Los consejeros generales durarán en sus funciones un año,
pudiendo ser reelectos .
Artículo
203. La Administración de los servicios educativos, en el ámbito
de competencia territorial distrital, con exclusión de los aspectos
técnicos pedagógicos estará a cargo de órganos desconcentrados de la
Dirección General de Cultura y Educación denominados Consejos Escolares.
Estos órganos
serán colegiados, integrados por ciudadanos elegidos por el voto popular,
en número que se fijará con relación a la cantidad de servicios educativos
existentes en cada distrito, y que no será menor a cuatro ni mayor a
diez miembros. Los Consejeros Escolares durarán en sus funciones cuatro
años, renovándose cada dos años por mitades, pudiendo ser reelectos.
Serán electores
los ciudadanos argentinos y los extranjeros en las condiciones que determine
la ley inscriptos en el registro electoral del distrito, y serán condiciones
para ser elegidos: ser mayor de edad y vecino del distrito con no menos
de dos años de domicilio inmediato anterior a la elección.
Artículo
204. El presupuesto de gastos dispondrá los recursos necesarios
para la prestación adecuada de los servicios educativos, constituyendo
además en forma simultánea y específica, un Fondo Provincial de Educación.
Los recursos
que conformen dicho fondo, ingresarán directamente al mismo y serán
administrados por la Dirección General de Cultura y Educación.
CAPITULO
IV
Educación
Universitaria
Artículo
205.Las leyes orgánicas y reglamentarias de la Educación Universitaria,
se ajustarán a las reglas siguientes:
1a.La
Educación Universitaria estará a cargo de las universidades que se fundaren
en adelante.
2a.La
enseñanza será accesible para todos los habitantes de la Provincia,
y gratuita, con las limitaciones que la ley establezca.
3a.Las
universidades se compondrán de un consejo superior, presidido por el
rector y de las diversas facultades establecidas en aquéllas por l as
leyes de su creación.
4a.El
consejo universitario será formado por los decanos y delegados de las
diversas facultades; y éstas serán integradas por miembros ad honorem,
cuyas condiciones y nombramiento determinará la ley.
5o.Corresponderá
al consejo universitario: dictar los reglamentos que exijan el orden
y disciplina de los establecimientos de su dependencia; la aprobación
de los presupuestos anuales que deben ser sometidos a la sanción legislativa;
la jurisdicción superior policial y disciplinaria que las leyes y reglamentos
le acuerden, y la decisión en última instancia de todas las cuestiones
contenciosas decididas en primera instancia por una de las facultades;
promover el perfeccionamiento de la enseñanza; proponer la creación
de nuevas facultades y cátedras; reglamentar la expedición de matrículas
y diplomas y fijar los derechos que puedan cobrarse por ellos.
6a.Corresponderá
a las facultades: la elección de su decano y secretario, el nombramiento
de profesores titulares o interinos; la dirección de la enseñanza, formación
de los programas y la recepción de exámenes y pruebas en sus respectivos
ramos científicos; fijar las condiciones de admisibilidad de los alumnos;
administrar los fondos que les corresponden, rindiendo cuenta al consejo;
proponer a éste los presupuestos anuales, y toda medida conducente a
la mejora de los estudios o régimen interno de las facultades.
SECCION
NOVENA
De
la reforma de la Constitución
CAPITULO
UNICO
Artículo
206. Esta Constitución sólo podrá ser reformada por el siguiente
procedimiento:
a) El proyecto
de reforma será tramitado en la forma establecida para la sanción de
las leyes, debiendo contar con el voto afirmativo de dos tercios del
total de los miembros de ambas cámaras para ser aprobado. La ley indicará
si la reforma será total o parcial y, en este último caso, las partes
o los artículos que serán reformados;
b) La misma
ley establecerá si ha de convocarse o no, a una convención reformadora.
En este último caso la ley contendrá la enmienda proyectada y ésta será
sometida a plebiscito en la primera elección que se realice. El voto
será expresado en pro o en contra de la enmienda y su resultado será
comunicado por la Junta Electoral al Poder Ejecutivo y a la Legislatura,
para su cumplimiento.
Artículo
207. En caso de convocarse a una convención reformadora, la
ley expresará la forma de su funcionamiento y el plazo dentro del cual
deberá dar término a su cometido.
Artículo
208. La convención será formada por ciudadanos que reúnan las
condiciones necesarias para ser diputados y se compondrá del mismo número
de miembros que la Asamblea Legislativa. La elección se llevará a cabo
en la misma forma y por los mismos medios que la de diputados y senadores.
La ley determinará las incompatibilidades para ser diputado convencional.
Artículo
209. Las enmiendas aprobadas en plebiscito y las sanciones
de la convención reformadora, serán promulgadas y publicadas como parte
integrante de la Constitución.
SECCIÓN
DÉCIMA
Disposiciones
Transitorias
Artículo
210. Los institutos de formas de democracia semidirecta establecidos
en esta Constitución serán reglamentados en un plazo que no exceda el
próximo período legislativo (corresponde al artículo 67).
Artículo
211. La Ley Orgánica de las Municipalidades deberá contemplar
la posibilidad de que los municipios accedan a los institutos de democracia
semidirecta.
Artículo
212. En el próximo período legislativo se determinará que las
construcciones con acceso al público preverán el desplazamiento normal
de las personas discapacitadas.
Buscará rectificar
las normas de construcción vigentes y establecerá los plazos para adecuar
las existentes (corresponde artículo 36 inciso 5).
Artículo
213. La ley que regule el voto de los extranjeros deberá determinar
el plazo a partir del cual se hará efectivo su ejercicio, el que no
podrá ser superior a dos años contados desde la sanción de la presente
reforma constitucional (corresponde al artículo 59).
Artículo
214. El artículo 123 de la presente Constitución regirá a partir
del período de gobierno iniciado por las autoridades ejecutivas electas
en el año 1995; pero su aplicación inmediata podrá ponerse a consideración
popular a través de un plebiscito a realizarse hasta sesenta días después
de sancionada la presente, de voto obligatorio y vinculante, en el cual
la reelección deberá obtener, como mínimo, la mitad más uno de los votos
válidamente emitidos. A este efecto se computarán únicamente los votos
positivos y negativos. Dicho plebiscito podrá ser convocado al efecto
por el Poder Ejecutivo en los términos de la Ley Electoral vigente,
a cuyo efecto podrá adecuar y modificar todos los plazos previstos en
la misma. La Provincia será considerada como un distrito único y se
utilizará el mismo padrón electoral del comicio del 10 de abril de 1994,
dejando sin efecto lo que contempla el artículo 3º inciso 2 apartado
b) de la ley 5109.
En caso de
ser aprobada por plebiscito la aplicación inmediata del artículo 123
de la presente Constitución, el período actual de gobierno del Ejecutivo
Provincial será considerado primer período de gobierno (corresponde
al artículo 123).
Artículo
215. La Legislatura establecerá el fuero contencioso-administrativo
antes del 1° de octubre de 1997 y sancionará el Código Procesal respectivo,
para su entrada en vigencia conjunta.
Hasta tanto
comiencen las funciones de los tribunales en lo contencioso-administrativo,
la Suprema Corte de Justicia decidirá, en única instancia y juicio pleno,
todas las causas correspondientes al referido fuero que se hubieren
iniciado, hasta su finalización (corresponde al artículo 166).
Artículo
216. En los partidos donde no existieren Juzgados de Paz, y
hasta tanto entren en funciones los órganos previstos en el artículo
172 entenderán en materia de faltas provinciales o contravencionales
los Juzgados Criminales y Correccionales en la forma que determine la
ley (corresponde al artículo 172).
Artículo
217. Se mantiene la vigencia del anterior sistema de designación
de magistrados y funcionarios del Poder Judicial, por el plazo máximo
de dos años.
La presente
cláusula no regirá para la designación de los jueces que integren el
nuevo fuero contencioso-administrativo (corresponde al artículo 175).
Artículo
218. Esta reforma entra en vigencia el día quince de septiembre
de 1994.
Artículo
219. Los miembros de la Convención Reformadora de esta Constitución,
el Gobernador de la Provincia, los presidentes de ambas cámaras legislativas
y el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, prestarán juramento
en un mismo acto el día diecinueve de septiembre de 1994.
Cada poder
del Estado dispondrá lo necesario, para que los funcionarios que la
integran juren esta Constitución.
Artículo
220. El texto constitucional ordenado, sancionado por la Convención
reformadora de la Constitución, reemplaza al hasta ahora vigente.
Artículo
221. Sancionado el texto ordenado de la Constitución se remitirá
un ejemplar auténtico al Archivo Histórico de la Provincia, al Registro
de Leyes de la Provincia y al Archivo General de la Nación.
Artículo
222. Téngase por sancionada y promulgado el texto constitucional
ordenado, comuníquese, publíquese y cúmplase en todo el territorio de
la Provincia de Buenos Aires.
En la Sala
de la Honorable Convención Constituyente, en la ciudad de La Plata,
a los trece días del mes de septiembre de 1994.
Manuel Eduardo
Isasi
Secretario
Legislativo H. Convención Constituyente de la Pcia. de Buenos Aires
Osvaldo José
Mércuri
Presidente
H. Convención Constituyente de la Pcia. de Buenos Aires
HONORABLE
CONVENCION CONSTITUYENTE
Acevedo,
Marcelo C. / Adeff, Miguel G. / Alegre, Gilberto O. / Alsinet, Luis
M. / Alvarez, Carlos H./ Alvarez de Olivera, B. / Alvariño, José L.
Aner, Andrés
Aparicio,
Aroldo P.
Apestegui,
Alicia C.
Astorga,
Carlos E.
Baldo, Luis
H.
Ballari,
Alberto M.
Barrachia,
Jorge
Basail, Omar
E.
Bellotti,
Marcelo C.
Bigatti,
RoSerto L.
Blanco, Jesús
A.
Bolinaga,
Daniel N.
Bonino, Carlos
D.
Brianti,
Felipe O.
Carello,
Humberto
Carossi,
Pedro A.
Carranza,
Elsa E.
Carretto,
Julio V.
Cieza, Daniel
Coirini,
Adriana E.
Conti, Néstor
M.
Correa, Juan
C.
Cruchaga,
Melchor R.
Chaves, Héctor
Chervo, Santiago
Dahul, Mario
A.
De Benedetti,
H. A.
Del Molino,
Hugo
Derotier,
Sara
Descalzo,
Gabriel E.
Díaz, Carlos
M.
Díaz, Lucía
A.
Di Cianni,
Miguel A.
Drkos, Jorge
D.
Estévez,
Mónica P.
Estrada,
Rogelio A.
Fernández,
Aníbal D.
Fernández,
Horacio O.
Fernández
Stacco, Edgardo
Ferreyra,
Juan J.
Filloy, Daniel
J.
Finamore,
Marisa I.
Fuster, Francisco
García, Patricio
Garivoto,
Juan A.
Garrido,
Alberto
Gatti, Héctor
Genoud, Luis
E.
Germano,
Elvira
Gil, Roberto
Gilardenghi,
Gilda A.
González,
Carlos J.
González,
Jorge R.
Gougy, Adolfo
E.
Herrera,
Sonia E.
Hurst, Carlos
E.
Iglesias,
Amalia A.
Irigoin,
Alfredo G.
Klappenbach,
Fernando
Lanzieri,
Silvano
Larraburu,
Dámaso
Larpauri,
Lidia A.
Lattuada,
Juan C.
Lazzarini,
José L.
Libonati,
Antonio C.
López Fagundez,
Roberto O.
López Rey,
Osvaldo
López Scott,
Ricardo J.
Mac Cormick,
Marcelo J.
Marchetti,
Mabel A.
Mariano,
Luis M.
Martínez,
Estela B.
Mércuri,
Osvaldo J.
Mingote,
Oscar S.
Miskov, Rubén
E.
Mónaco, Elsa
T.
Montezanti,
Néstor L.
Murphy, María
A.
Nava, Matilde
M.
Noel, Pedro
J.
Oliver, Guillermo
G.
Ortiz, Patricia
Othacehe,
Raúl A.
Ottonello
Dardo H.
Pagni, Roberto
O.
Palacio,
Oscar A.
Pellegrino,
Laureano
Pangaro,
Julio A.
Peña, Gerardo
L.
Peralta,
Oscar
Pérez, José
L.
Pinto, Pablo
O.
Píriz, Juan
C.
Proia, Alberto
Pucci, Mabel
V.
Quindimil,
Manuel
Ramírez,
Alberto R.
Ramírez,
Jorge A.
Rampazzi,
Rubén D.
Real, Armando
J.
Regalado,
Hugo R.
Rego, Graciela
N.
Rocto, Oscar
A.
Rodil, Rodolfo
Rodríguez,
Julio
Rossetti,
Nora E.
Rubini, Mirta
Santucho,
Manuel E.
Schor, Alberto
Sequeiro,
Aleides F.
Seri, Héctor
Siciliano,
Alicia B.
Sigal, Eduardo
A.
Siniego Berri,
Cristian
Soria, Daniel
F.
Sunde, Rafael
J.
Taborda,
Angel
Tenenbaum,
José
Terzaghi,
Juan A.
Testa, Alejandro
Tropea, Salvador
J.
Túlio, Rosa
E.
Urquiza,
Jorge
Vacante,
Pablo
Vázquez,
Néstor
Viaggio,
Julio J.
Villaverde,
Jorge A.
Visciarelli,
Tomás A.Vitale, Domingo
Vitale, Luis
M.Zilocchi, Oscar
