LA CONVENCION CONSTITUYENTE
DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA SANCIONA:
PREÁMBULO
Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Córdoba, reunidos
en Convención Constituyente, con la finalidad de exaltar la dignidad
de la persona y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; y reafirmar
los valores de la libertad, la igualdad y la solidaridad; consolidar
el sistema representativo, republicano y democrático; afianzar los
derechos de la Provincia en el concierto federal argentino; asegurar
la autonomía municipal y el acceso de todas las personas a la justicia,
la educación y la cultura; y promover una economía puesta al servicio
del hombre y la justicia social; para el definitivo establecimiento
de una democracia pluralista y participativa y a la consecución del
bien común; invocando la protección de Dios, fuente de toda razón
y justicia, sancionamos esta Constitución.
PRIMERA PARTE
Declaraciones, derechos, deberes, garantías y políticas especiales
TITULO PRIMERO
Declaraciones, derechos, deberes y garantías
SECCION PRIMERA
Declaraciones de fe política
Forma de Estado
Artículo 1. La Provincia de Córdoba, con los límites que por derecho
le corresponden, es parte integrante de la República Argentina, y
se organiza como Estado Social de Derecho, sujeto a la Constitución
Nacional y a esta Constitución.
Forma de gobierno
Artículo 2. La Provincia organiza su Gobierno bajo la forma representativa,
republicana y democrática, como lo consagra esta Constitución.
Soberanía popular
Artículo 3. La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce
a través de sus representantes y demás autoridades legítimamente constituidas
y, por sí, de acuerdo con las formas de participación que esta Constitución
establece.
Inviolabilidad de la persona
Artículo 4. La vida desde su concepción, la dignidad y la integridad
física y moral de la persona, son inviolables. Su respeto y protección
es deber de la comunidad y, en especial, de los poderes públicos.
Libertad religiosa y de conciencia
Artículo 5. Son inviolables en el territorio de la Provincia, la libertad
religiosa en toda su amplitud, y la libertad de conciencia. Su ejercicio
queda sujeto a las prescripciones de la moral y el orden público.
Nadie puede ser obligado a declarar la religión que profesa.
Cultos
Artículo 6. La Provincia de Córdoba, reconoce y garantiza a la Iglesia
Católica Apostólica Romana el libre y público ejercicio de su culto.
Las relaciones entre ésta y el Estado se basan en los principios de
autonomía y cooperación. Igualmente garantiza a los demás cultos su
libre y público ejercicio, sin más limitaciones que las que prescriben
la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Libertad, igualdad y solidaridad
Artículo 7. Todas las personas en la Provincia son libres e iguales
ante la ley y no se admiten discriminaciones. La convivencia social
se funda en la solidaridad e igualdad de oportunidades.
Organización social
Artículo 8. El Estado Provincial propende a una sociedad libre, justa,
pluralista y participativa.
Participación
Artículo 9. El Estado Provincial promueve las condiciones para hacer
real y efectiva la plena participación política, económica, social
y cultural de todas las personas y asociaciones.
Libre iniciativa
Artículo 10. El Estado provincial garantiza la iniciativa privada
y toda actividad económica lícita, y las armoniza con los derechos
de las personas y de la comunidad.
Recursos naturales y medio ambiente
Artículo 11. El Estado Provincial resguarda el equilibrio ecológico,
protege el medio ambiente y preserva los recursos naturales.
Capital y asiento de las autoridades
Artículo 12. Las autoridades que ejercen el gobierno provincial residen
en la Ciudad de Córdoba, Capital de la Provincia. Las dependencias
de aquel pueden tener sede en el interior, según principios de descentralización
administrativa. Por ley puede establecerse el cambio de asiento de
la capital o de algunos de los órganos de gobierno.
Indelegabilidad de funciones
Artículo 13. Ningún magistrado o funcionario público puede delegar
sus funciones en otra persona, ni un Poder delegar en otro sus atribuciones
constitucionales, salvo en los casos previstos en esta Constitución,
y es insanablemente nulo lo que cualquiera de ellos obrase en consecuencia.
Responsabilidad de los funcionarios
Artículo 14. Todos los funcionarios públicos, aún el Interventor Federal,
prestan juramento de cumplir esta Constitución y son responsables
civil, penal, administrativa y políticamente. Al asumir y cesar en
sus cargos deben efectuar declaración patrimonial, conforme a la ley.
El Estado es responsable por los daños que causan los hechos y actos
producidos por todos sus funcionarios y agentes.
Publicidad de los actos
Artículo 15. Los actos del Estado son públicos, en especial los que
se relacionen con la renta y los bienes pertenecientes al Estado Provincial
y Municipal. La ley determina el modo y la oportunidad de su publicación
y del acceso de los particulares a su conocimiento.
Cláusula federal
Artículo 16. Corresponde al Gobierno Provincial:
1. Ejercer los derechos y competencias no delegados al Gobierno Federal.
2. Promover un federalismo de concertación con el Gobierno Federal
y entre las Provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes
y participar en organismos de consulta y decisión, así como establecer
relaciones intergubernamentales e interjurisdiccionales, mediante
tratados y convenios.
3. Ejercer en los lugares transferidos por cualquier título al Gobierno
Federal las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento
de los objetivos de utilidad nacional.
4. Concertar con el Gobierno Federal regímenes de coparticipación
impositiva y de descentralización del sistema previsional.
5. Procurar y gestionar la desconcentración y descentralización de
la Administración Federal.
6. Realizar gestiones y acuerdos en el orden internacional, para satisfacción
de sus intereses, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Federal.
Vigencia del orden constitucional y defensa de la democracia
Artículo 17. Esta Constitución no pierde vigencia aún cuando por acto
violento o de cualquier naturaleza se llegue a interrumpir su observancia.
Quienes ordenen, consientan o ejecuten actos de esta índole son considerados
infames traidores al orden constitucional.
Los que en este caso ejerzan las funciones previstas para las autoridades
de esta Constitución, quedan inhabilitados a perpetuidad para ocupar
cargo o empleo público alguno, en la Provincia o en sus Municipios.
Es deber de todo ciudadano contribuir al restablecimiento de la efectiva
vigencia del orden constitucional y de las autoridades legítimas;
le asiste al pueblo de la Provincia el derecho de resistencia, cuando
no sea posible otro recurso.
Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o
a requisición de fuerza armada o reunión sediciosa que se atribuya
los derechos del pueblo, es insanablemente nula.
A todos los efectos penales y procesales, se consideran vigentes,
hasta la finalización del período para el que fueron elegidos, los
fueros, inmunidades y privilegios procesales de los funcionarios electos
directamente por el pueblo de conformidad a las disposiciones constitucionales,
aunque sean destruidos por actos o hechos no previstos por esta Constitución.
En consecuencia son nulas de nulidad absoluta y carentes de validez
jurídica todas las condenas penales y sus accesorias civiles que se
hubieran dictado o se dictaren en contravención a esta norma.
SECCION SEGUNDA
Derechos
CAPITULO PRIMERO
Derechos Personales
Derechos – Definiciones
Artículo 18. Todas las personas en la Provincia gozan de los derechos
y garantías que la Constitución Nacional y los tratados internacionales
ratificados por la República reconocen, y están sujetos a los deberes
y restricciones que imponen.
Derechos enumerados
Artículo 19. Todas las personas en la Provincia gozan de los siguientes
derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:
1. A la vida desde la concepción, a la salud, a la integridad psicofísica
y moral y a la seguridad personal.
2. Al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
3. A la libertad e igualdad de oportunidades.
4. A aprender y enseñar, a la libertad intelectual, a investigar,
a la creación artística y a participar de los beneficios de la cultura.
5. A la libertad de culto y profesión religiosa o ideológica.
6. A elegir y ejercer su profesión, oficio o empleo.
7. A constituir una familia.
8. A asociarse y reunirse con fines útiles y pacíficos.
9. A peticionar ante las autoridades y obtener respuesta y acceder
a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos.
10. A comunicarse, expresarse e informarse.
11. A entrar, permanecer, transitar y salir del territorio.
12. Al secreto de los papeles privados, la correspondencia, las comunicaciones
telegráficas y telefónicas y las que se practiquen por cualquier otro
medio.
13. A acceder, libre e igualitariamente, a la práctica del deporte
Derechos no enumerados
Artículo 20. Los derechos enumerados y reconocidos por esta
Constitución no importan denegación de los demás que se derivan de
la forma democrática de gobierno y de la condición natural del hombre.
De los extranjeros
Artículo 21. No se pueden dictar en la Provincia ley o reglamento
que haga inferior la condición de extranjero a la del nacional. Ninguna
ley obliga a los extranjeros a pagar mayores contribuciones que las
soportadas por los nacionales, ni a pagar contribuciones forzosas
extraordinarias.
Operatividad
Artículo 22. Los derechos y garantías establecidos en esta Constitución
son de aplicación operativa, salvo cuando sea imprescindible reglamentación
legal.
CAPITULO SEGUNDO
Derechos Sociales
Del trabajador
Artículo 23. Todas la personas en la Provincia tienen derecho:
1. A la libre elección de su trabajo y a condiciones laborales equitativas,
dignas, seguras, salubres y morales.
2. A la capacitación, al bienestar y al mejoramiento económico.
3. A una jornada limitada, con un máximo de cuarenta y cuatro horas
semanales, con descansos adecuados y vacaciones pagas; y a disfrutar
de su tiempo libre.
4. A una retribución justa, a igual remuneración por igual tarea y
a un salario mínimo, vital y móvil.
5. A la inembargabilidad de la indemnización laboral y de parte sustancial
del salario y haber previsional.
6. A que se prevean y aseguren los medios necesarios para atender
las exigencias de su vida y de la familia a su cargo, en caso de accidente,
enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, situación de desempleo y
muerte, que tienda a un sistema de seguridad social integral.
7. A participar en la administración de las instituciones de seguridad
social de las que sean beneficiarios.
8. A participar de la gestión de las empresas públicas, en la forma
y límites establecidos por la ley para la elevación económica y social
del trabajador, en armonía con las exigencias de la producción.
9. A la defensa de los intereses profesionales.
10. A la gratuidad para la promoción de actuaciones administrativas
o judiciales de naturaleza laboral, previsional o gremial.
11. A asociarse libre y democráticamente en defensa de sus intereses
económicos, sociales y profesionales en gremios o sindicatos que puedan
federarse o confederarse del mismo modo.
Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de
trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje y el derecho de
huelga.
12. A ser directivos o representantes gremiales, con estabilidad en
su empleo y garantías para el cumplimiento de su gestión.
13. A la estabilidad en los empleos públicos de carrera, no pudiendo
ser separados del cargo sin sumario previo, que se funde en causa
legal y sin garantizarse el derecho de defensa. Toda cesantía que
contravenga los antes expresado, será nula, con la reparación pertinente.
Al escalafón en una carrera administrativa .
En caso de duda sobre la aplicación de normas laborales, prevalece
la más favorable al trabajador.
De la mujer
Artículo 24. La mujer y el hombre tienen iguales derechos en lo cultural,
económico, político, social y familiar, con respeto a sus respectivas
características sociobiológicas. La madre goza de especial protección
desde su embarazo, y las condiciones laborales deben permitirle el
cumplimiento de su especial función familiar.
De la niñez
Artículo 25. El niño tiene derecho a que el Estado, mediante su responsabilidad
preventiva y subsidiaria, le garantice el crecimiento, el desarrollo
armónico y el pleno goce de los derechos, especialmente cuando se
encuentre en situación desprotegida, carenciada o bajo cualquier forma
de discriminación o de ejercicio abusivo de autoridad familiar.
De la juventud
Artículo 26. Los jóvenes tienen derecho a que el Estado promueva su
desarrollo integral, posibilite su perfeccionamiento, su aporte creativo
y propenda a lograr una plena formación democrática, cultural y laboral
que desarrolle la conciencia nacional en la construcción de una sociedad
más justa, solidaria y moderna, que lo arraigue a su medio y asegure
su participación efectiva en las actividades comunitarias y políticas.
De la discapacidad
Artículo 27. Los discapacitados tienen derecho a obtener la protección
integral del Estado que abarque la prevención, asistencia, rehabilitación,
educación, capacitación, inserción en la vida social, y a la promoción
de políticas tendientes a la toma de conciencia de la sociedad respecto
de los deberes de solidaridad.
De la ancianidad
Artículo 28. El Estado Provincial, la familia y la sociedad procuran
la protección de los ancianos y su integración social y cultural,
tendiendo a que desarrollen tareas de creación libre, de realización
personal y de servicio a la sociedad.
Del consumidor
Artículo 29. Los consumidores y usuarios tienen derecho a agruparse
en defensa de sus intereses. El Estado promueve su organización y
funcionamiento.
CAPITULO TERCERO
Derechos Políticos
El sufragio
Artículo 30. Todos los ciudadanos tienen el derecho y el deber de
participar en la vida política. El voto universal, igual, secreto
y obligatorio para la elección de las autoridades es la base de la
democracia y el único modo de expresión de la voluntad política del
pueblo de la Provincia, salvo las excepciones previstas en esta Constitución.
El régimen electoral provincial debe asegurar la representación pluralista
y la libertad plena del elector el día del comicio. Esta Constitución
y la ley determinan en qué casos los extranjeros pueden votar.
Iniciativa popular
Artículo 31. Los ciudadanos pueden proponer a la Legislatura proyectos
de leyes y de derogación de las vigentes para su consideración; la
solicitud debe estar suscripta por el porcentaje de electores que
la ley determine.
No pueden ser sometidos a este procedimiento los proyectos de leyes
concernientes a reformas de la Constitución, aprobación de tratados,
tributos, presupuestos, creación y competencia de tribunales.
Consulta popular y referendum
Artículo 32. Todo asunto de interés general para la Provincia puede
ser sometido a consulta popular, de acuerdo con lo que determine la
ley.
Se autoriza el referéndum para los casos previstos en esta Constitución.
Partidos Políticos
Artículo 33. Todos los ciudadanos tienen el derecho a asociarse libremente
en partidos políticos democráticos y pluralistas.
La Provincia reconoce y garantiza la existencia y personería jurídica
de aquellos que sustenten y respeten los principios republicanos,
representativos, federales y democráticos establecidos por las Constituciones
Nacional y Provincial.
Son orientadores de la opinión pública y contribuyen a la formación
de la voluntad política del pueblo. La ley establece el régimen de
los partidos que actúan en la Provincia y garantiza su libre creación,
organización democrática y pluralista, la contribución económica del
Estado a su sostenimiento y la rendición de cuentas sobre el origen
de sus fondos. Asegura la libre difusión de sus ideas y un igualitario
acceso a los medios de comunicación.
Solo a los partidos políticos compete postular candidatos para cargos
públicos electivos.
La ley garantiza la existencia de un Consejo de Partidos Políticos
de carácter consultivo.
CAPITULO CUARTO
Asociaciones y Sociedades Intermedias
De la familia
Artículo 34. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y
debe gozar de condiciones sociales, económicas y culturales, que propendan
a su afianzamiento y desarrollo integral.
El Estado la proteje y le facilita su constitución y fines.
El cuidado y la educación de los hijos es un derecho y una obligación
de los padres; el Estado se compromete en su cumplimiento.
Se reconoce el derecho al bien de familia.
Organizaciones intermedias
Artículo 35. La comunidad se funda en la solidaridad. Las organizaciones
de carácter económico, profesional, gremial, social y cultural, disponen
de todas la facilidades para su creación y desenvolvimiento de sus
actividades; sus miembros gozan de la más amplia libertad de palabra,
opinión y crítica, y del irrestricto derecho de peticionar a las autoridades
y de recibir respuesta de las mismas. Sus estructuras internas deben
ser democráticas y pluralistas y la principal exigencia es el cumplimiento
de los deberes de solidaridad social.
Cooperativas y mutuales
Artículo 36. El Estado Provincial fomenta y promueve la organización
y desarrollo de cooperativas y mutuales. Les asegura una adecuada
asistencia, difusión y fiscalización que garantice su carácter y finalidades.
De los colegios profesionales
Artículo 37. La Provincia puede conferir el gobierno de las profesiones
y el control de su ejercicio a las entidades que se organicen con
el concurso de todos los profesionales de la actividad, en forma democrática
y pluralista conforme a las bases y condiciones que establece la Legislatura.
Tienen a su cargo la defensa y promoción de sus intereses específicos
y gozan de las atribuciones que la ley estime necesarias para el desempeño
de sus funciones, con arreglo a los principios de leal colaboración
mutua y subordinación al bien común, sin perjuicio de la jurisdicción
de los poderes del Estado.
SECCION TERCERA
Deberes
Artículo 38. Los deberes de toda persona son:
1. Cumplir la Constitución Nacional, esta Constitución, los tratados
interprovinciales y las demás leyes, decretos y normas que se dicten
en su consecuencia.
2. Honrar y defender la Patria y la Provincia.
3. Participar en la vida política cuando la ley lo determine.
4. Resguardar y proteger los intereses y el patrimonio cultural y
material de la Nación, de la Provincia y de los Municipios.
5. Contribuir a los gastos que demande la organización social y política
del Estado.
6. Prestar servicios civiles en los casos que las leyes así lo requieran.
7. Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo con
las necesidades sociales.
8. Evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica.
9. Cuidar su salud como bien social.
10. Trabajar en la medida de sus posibilidades.
11. No abusar del derecho.
12. Actuar solidariamente.
SECCION CUARTA
Garantías
Debido proceso
Artículo 39. Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso tramitado
con arreglo a esta Constitución; ni juzgado por otros jueces que los
instituidos por la ley antes del hecho de la causa y designados de
acuerdo con esta Constitución; ni considerado culpable mientras una
sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de
una vez por el mismo hecho. Todo proceso debe concluir en un término
razonable.
Defensa en juicio
Artículo 40. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de
los derechos. Todo imputado tiene derecho a la defensa técnica, aún
a cargo del Estado, desde el primer momento de las persecución penal.
Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo en causa penal,
ni en contra de su cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano y parientes
colaterales hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
su tutor o pupilo, o persona con quien conviva en aparente matrimonio.
Carece de todo valor probatorio la declaración del imputado prestada
sin la presencia de su defensor.
Prueba
Artículo 41. La prueba es pública en todos los juicios, salvo los
casos en que la publicidad afecte la moral o la seguridad pública.
La resolución es motivada.
No pueden servir en juicio las cartas y papeles privados que hubiesen
sido sustraídos.
Los actos que vulneren garantías reconocidas por esta Constitución
carecen de toda eficacia probatoria. La ineficacia se extiende a todas
aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no
hubiesen podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia
necesaria de ella.
En caso de duda sobre cuestiones de hecho, debe estarse a lo más favorable
al imputado.
Privación de la libertad
Artículo 42. La privación de la libertad durante el proceso tiene
el carácter excepcional, sólo puede ordenarse en los límites de esta
Constitución y siempre que exceda el término máximo que fija la ley.
Las normas que la autoricen son de interpretación restrictiva.
En caso de sobreseimiento o absolución, el Estado puede indemnizar
el tiempo de privación de libertad, con arreglo a la ley.
Salvo el caso de flagrancia, nadie es privado de su libertad sin orden
escrita y fundada de autoridad judicial competente, siempre que existan
elementos de convicción suficientes de participación en un hecho ilícito
y sea absolutamente indispensable para asegurar la investigación y
la actuación de la ley. En caso de flagrancia, se da aviso inmediato
a aquélla, y se pone a su disposición el aprehendido, con constancia
de sus antecedentes y los del hecho que se le atribuye, a los fines
previstos en el párrafo anterior.
Producida la privación de libertad el afectado es informado en el
mismo acto del hecho que lo motiva y de los derechos que le asisten,
y puede dar aviso de su situación a quien crea conveniente; la autoridad
arbitra los medios conducentes a ello.
Incomunicación
Artículo 43. La incomunicación sólo puede ser ordenada por el juez
para evitar que el imputado entorpezca la investigación y no puede
exceder de dos días. Aún en tal caso queda garantizada la comunicación
con el defensor inmediatamente antes de la realización de cualquier
acto que requiera la intervención personal de aquél. Rige al respecto,
el último párrafo del artículo anterior.
Custodia de presos y cárceles
Artículo 44. Todo funcionario responsable de la custodia de presos,
al hacerse cargo de los mismos, debe exigir y conservar en su poder
la orden de detención o prisión; al él corresponde su custodia, con
exclusividad. Es responsable de la detención o prisión indebida.
Los reglamentos, de cualquier lugar de encarcelamiento, deben atender
al resguardo de la salud física y moral del interno, y facilitar su
desenvolvimiento personal y afectivo.
Prohibida la tortura o cualquier trato vejatorio o degradante, el
funcionario que participe en ellos, no los denuncie, estando obligado
a hacerlo, o de cualquier manera los consienta, cesa en su cargo y
no puede desempeñar otro por el término que establece la ley.
Los encausados y condenados por delitos son alojados en establecimientos
sanos, limpios y sometidos al tratamiento que aconsejen los aportes
científicos, técnicos y criminológicos que se hagan en esta materia.
Las mujeres son alojadas en establecimientos especiales y los menores
no pueden serlo en locales destinados a la detención de adultos.
Inviolabilidad del domicilio - Allanamiento
Artículo 45. El domicilio es inviolable y sólo puede ser allanado
con orden motivada, escrita y determinada del juez competente, la
que no se suple por ningún otro medio. Cuando se trate de moradas
particulares, el registro no puede realizarse de noche, salvo casos
sumamente graves y urgentes.
Papeles privados y comunicaciones
Artículo 46. El secreto de los papeles privados, la correspondencia
epistolar y cualquier otra forma de comunicación personal por el medio
que sea, es inviolable. La ley determina los casos en que se puede
proceder al examen o interceptación mediante orden judicial motivada.
Habeas corpus
Artículo 47. Toda persona que de modo actual o inminente sufra una
restricción arbitraria de su libertad personal, puede recurrir por
cualquier medio, por sí o por terceros en su nombre al juez más próximo,
para que tome conocimiento de los hechos, y de resultar procedente,
mande a resguardar su libertad o haga cesar la detención en menos
de veinticuatro horas.
Puede también ejercer esta acción quien sufra una agravación ilegítima
de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad,
sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso.
La violación de esta norma por parte del juez es causal de destitución.
Amparo
Artículo 48. Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan,
alteren, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,
derechos o garantías reconocidos por esta Constitución o por la Constitución
Nacional, y no exista por otra vía pronta y eficaz para evitar un
grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces
en la forma que determine la ley.
Acceso a la justicia
Artículo 49. En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la
Justicia por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia
gratuita a tal efecto.
Privacidad
Artículo 50. Toda persona tiene derecho a conocer lo que de él conste
en forma de registro, la finalidad a que se destina esa información,
y a exigir su rectificación y actualización. Dichos datos no pueden
registrarse con propósitos discriminatorios de ninguna clase ni ser
proporcionados a terceros, excepto cuando tenga un interés legítimo.
La ley reglamenta el uso de la informática para que no se vulneren
el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de
los derechos.
Derecho a la información – Libertad de expresión -Pluralidad
Artículo 51. El ejercicio de los derechos a la información y a la
libertad de expresión no está sujeto a censura previa sino sólo a
responsabilidades ulteriores expresamente establecidas por ley y destinadas
exclusivamente a garantizar el respeto de los derechos, la reputación
de las personas y la protección de la seguridad, la moral y el orden
público.
Los medios de comunicación social deben asegurar los principios de
pluralismo y de respeto a las culturas, las creencias, las corrientes
de pensamiento y de opinión. Se prohíbe el monopolio y oligopolio
público o privado y cualquier otra forma similar sobre los medios
de comunicación en el ámbito provincial. La ley garantiza el libre
acceso a las fuentes públicas de información y el secreto profesional
periodístico.
La legislatura no dicta leyes que restrinjan la libertad de prensa.
Cuando se acuse una publicación en que se censura en términos decorosos
la conducta de un individuo como magistrado o personalidad pública,
imputándosele faltas o delitos cuya averiguación y castigo interese
a la sociedad, debe admitirse prueba sobre los hechos denunciados
y, de resultar ciertos, el acusado queda exento de pena.
La información y la comunicación constituyen un bien social.
Mora de la administración
- Amparo
Artículo 52. Para el caso de que esta Constitución, una ley u otra
norma impongan a un funcionario, repartición o ente público administrativo
un deber concreto a cumplir en un plazo determinado, toda persona
afectada puede demandar su cumplimiento judicialmente y peticionar
la ejecución inmediata de los actos que el funcionario, repartición
o ente público administrativo se hubiera rehusado a cumplir. El juez,
previa comprobación sumaria de los hechos enunciados, de la obligación
legal y del interés del reclamante, puede librar mandamiento judicial
de pronto despacho en el plazo que prudencialmente establezca.
Protección de los intereses
difusos.
Artículo 53. La ley garantiza a toda persona, sin perjuicio de la
responsabilidad del Estado, la legitimación para obtener de las autoridades
la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier
índole, reconocidos en esta Constitución.
TITULO SEGUNDO
Políticas Especiales del Estado
CAPITULO PRIMERO
Trabajo, Seguridad Social y Bienestar
Trabajo
Artículo 54. El trabajo es un derecho y un deber fundado en el principio
de la solidaridad social. Es una actividad y constituye un medio para
jerarquizar los valores espirituales y materiales de la persona y
de la comunidad; es fundamento de la prosperidad general.
El Estado está obligado a promover la ocupación plena y productiva
de los habitantes de la Provincia. La ley contempla las situaciones
y condiciones especiales del trabajo para asegurar la protección efectiva
de los trabajadores.
El Estado Provincial ejerce la policía del trabajo en el ámbito personal
y territorial, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Federal
en la materia. Igualmente, en los que respecta a negociación colectiva
en materia de conciliación obligatoria, arbitraje facultativo y arbitraje
obligatorio; en este último caso, sólo en situaciones de excepción,
y en todos los supuestos referidos, con la misma reserva sobre las
facultades del Gobierno Federal.
Seguridad social
Artículo 55. El Estado Provincial establece y garantiza, en el ámbito
de su competencia, el efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad
social que proteja a todas las personas de las contingencias sociales,
en base a los principios de solidaridad contributiva, equidad distributiva,
accesibilidad, integralidad e irrenunciabilidad de beneficios y prestaciones.
Los organismos de la seguridad social tienen autonomías y son administrados
por los interesados con la participación del Estado y en coordinación
con el Gobierno Federal.
Actividades de interés social
Artículo 56. El Estado Provincial promueve actividades de interés
social que tiendan a complementar el bienestar de la persona y de
la comunidad, que comprendan el deporte, la recreación, la utilización
del tiempo libre y el turismo.
Régimen previsional
Artículo 57. El Estado Provincial, en el ámbito de su competencia,
otorga a los trabajadores los beneficios de la previsión social y
asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales
a la remuneración del trabajador en actividad.
El régimen previsional debe ser uniforme y equitativo y debe procurar
la coordinación con otros sistemas previsionales.
La ley establece un régimen general previsional que contemple las
diferentes situaciones o condiciones laborales, conforme lo establece
el artículo 104, inciso 19 de esta Constitución.
Los recursos que conforman el patrimonio de las cajas previsionales
son intangibles y deben ser utilizados sólo para atender sus prestaciones
específicas.
Vivienda
Artículo 58. Todos los habitantes tienen derecho a disfrutar de una
vivienda digna, la que, junto a los servicios con ella conexos y la
tierra necesaria para su asentamiento, tiene un valor social fundamental.
La vivienda única es inembargable, en las condiciones que fija la
ley.
El Estado Provincial promueve las condiciones necesarias para hacer
efectivo este derecho. A tal fin planifica y ejecuta la política de
vivienda y puede concertarla con los demás niveles jurisdiccionales,
las instituciones sociales o con el aporte solidario de los interesados.
La política habitacional se rige por los siguientes principios:
1. Usar racionalmente el suelo y preservar la calidad de vida, de
acuerdo con el interés general y las pautas culturales y regionales
de la comunidad.
2. Impedir la especulación.
3. Asistir a las familias sin recursos para facilitar su acceso a
la vivienda propia.
Salud
Artículo 59. La salud es un bien natural y social que genera en los
habitantes de la Provincia el derecho al más completo bienestar psicofísico,
espiritual, ambiental y social.
El Gobierno de la Provincia garantiza este derecho mediante acciones
y prestaciones promoviendo la participación del individuo y de la
comunidad. Establece, regula y fiscaliza el sistema de salud, integra
todos los recursos y concerta la política sanitaria con el Gobierno
Federal, Gobiernos Provinciales, municipios e instituciones sociales
públicas y privadas.
La Provincia, en función de lo establecido en la Constitución Nacional,
conserva y reafirma para sí, la potestad del poder de policía en materia
de legislación y administración sobre salud.
El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con
acciones integrales de promoción, protección, recuperación y rehabilitación
de la salud, e incluye el control de los riesgos biológicos sociales
y ambientales de todas las personas, desde su concepción, Promueve
la participación de los sectores interesados en la solución de la
problemática sanitaria. Asegura el acceso en todo el territorio provincial,
al uso adecuado, igualitario y oportuno de las tecnologías de salud
y recursos terapéuticos.
CAPITULO SEGUNDO
Cultura y Educación
Cultura y Educación
Artículo 60. El Estado Provincial difunde y promueve todas las manifestaciones
de la cultura desde una perspectiva nacional que se complemente con
las provinciales y regionales.
La cultura y la educación constituyen funciones sociales, cimentan
la identidad y unidad nacional, y contribuyen a la integración latinoamericana
con espíritu abierto a los demás pueblos.
El Estado garantiza el derecho a la educación y el acceso a la cultura
en igualdad de oportunidades y posibilidades, sin discriminación alguna.
Educación
Artículo 61. La finalidad de la educación es la formación integral,
armoniosa y permanente de la persona, con la participación reflexiva
y crítica del educando, que le permita elaborar su escala de valores,
tendiente a cumplir con su realización personal, su destino trascendente,
su inserción en la vida socio-cultural y en el mundo laboral, para
la conformación de una sociedad democrática, justa y solidaria.
Política Educativa
Artículo 62. La política educativa provincial se ajusta a los siguientes
principios y lineamientos:
1. Ejercer, el Estado Provincial, función educativa obligatoria; establecer
la política del se.ctor y supervisar su cumplimiento.
2. Garantizar el derecho de aprender y de enseñar; reconocer a la
familia como agente natural y primario de educación, y la función
educativa de la comunidad.
3. Reconocer la libertad de enseñanza. Las personas, asociaciones
y Municipios tienen derecho a crear instituciones educativas ajustadas
a los principios de esta Constitución, las que son reconocidas según
la ley. La misma reglamenta la cooperación económica del Estado con
aquéllas que no persigan fines de lucro.
4. Asegurar la obligatoriedad de la educación básica general y común
y garantizar la igualdad de oportunidades y posibilidades para acceder
a ella.
5. Asegurar el carácter gratuito, asistencial y excento de dogmatismos
de la educación pública estatal. Los padres tienen derecho a que sus
hijos reciban en la escuela estatal, educación religiosa o moral,
según sus convicciones.
6. Promover el acceso a los habitantes, según su vocación, capacidad
y mérito, a los más altos niveles de formación, investigación y creación.
7. Generar y promover medios diversos para la educación permanente;
la alfabetización, creación cultural, capacitación laboral o formación
profesional según las necesidades regionales.
8. Satisfacer los requerimientos del sistema educativo, en cuanto
a la formación y actualización docente.
9. Asegurar en el presupuesto provincial los recursos suficientes
para la prestación adecuada del servicio educativo; integrar aportes
comunitarios, sectoriales y de otras jurisdicciones.
10. Incorporar obligatoriamente en todos los niveles aducativos, el
estudio de esta Constitución, sus normas, espíritu e institutos.
Gobierno de la Educación
Artículo 63. El Estado Provincial organiza y fiscaliza el sistema
educativo en todos los niveles, con centralización política y normativa
y descentralización operativa, de acuerdo con los principios democráticos
de participación. Integra en cuerpos colegiados a representantes del
Gobierno, de los docentes y de otros agentes institucionales y sociales,
en los niveles de elaboración y ejecución de políticas, en la forma
y con los atributos que fija la ley.
Los centros de enseñanza son comunidades educativas, cuya acción está
ligada a la práctica democrática y a la
participación de sus integrantes.
Ciencia y Tecnología
Artículo 64. El Estado Provincial protege, fomenta y orienta el progreso,
uso e incorporación de la ciencia y la tecnología, siempre que reafirmen
la soberanía nacional y el desarrollo regional, que no alteren el
equilibrio ecológico y contribuyan al mejoramiento integral del hombre.
Queda garantizada la participación de todas las personas en los adelantos
tecnológicos y su aprovechamiento igualitario; deben evitarse los
monopolios, la obsolescencia anticipada y la distorsión de la economía.
Patrimonio cultural
Artículo 65. El Estado Provincial es responsable de la conservación,
enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural, en especial arqueológico,
histórico, artístico y paisagístico y de los bienes que lo componen,
cualquiera sea su régimen jurídico y su titularidad.
CAPITULO TERCERO
Ecología
Medio ambiente y calidad de vida
Artículo 66. Toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente
sano. Este derecho comprende el de vivir en un ambiente físico y social
libre de factores nocivos para la salud, a la conservación de los
recursos naturales y culturales y a los valores estéticos que permitan
asentamientos humanos dignos, y la preservación de la flora y la fauna.
El agua, el suelo y el aire como elementos vitales para el hombre,
son materia de especial protección en la Provincia.
El Estado Provincial protege el medio ambiente, preserva los recursos
naturales ordenando su uso y explotación, y resguarda el equilibrio
del sistema ecológico, sin discriminación de individuos o regiones.
Para ello, dicta normas que aseguren:
1. La eficacia de los principios de armonía de los ecosistemas y la
integración, diversidad, mantenimiento y recuperación de recursos.
2. La compatibilidad de la programación física, económica y social
de la Provincia, con la preservación y mejoramiento del ambiente.
3. Una distribución equilibrada de la urbanización en el territorio.
4. La asignación prioritaria de medios suficientes para la elevación
de la calidad de vida en los asentamientos humanos.
CAPITULO CUARTO
Economía y Finanzas
Principios económicos
Artículo 67. La economía está al servicio del hombre y debe satisfacer
sus necesidades materiales y espirituales.
El capital cumple una función social y se orienta al crecimiento de
la economía.
Los beneficios del crecimiento son distribuidos equitativa y solidariamente.
Los empresarios, los trabajadores y el Estado son responsables de
la eficiencia, productividad y progreso de las organizaciones económicas
que participan en el proceso productivo.
Se reconoce y garantiza la libre iniciativa privada con sanción a
los monopolios, la usura y la especulación.
La propiedad privada es inviolable; nadie puede ser privado de ella
sino en virtud de sentencia fundada en ley, y su ejercicio está limitado
por la función social que debe cumplir.
Recursos naturales
Artículo 68. El Estado Provincial defiende los recursos naturales
renovables y no renovables, en base a su aprovechamiento racional
e integral, que preserve el patrimonio arqueológico, paisajístico
y la protección del medio ambiente.
La tierra es un bien permanente de producción; la ley garantiza su
preservación y recuperación, procura evitar la pérdida de fertilidad,
la erosión y regula el empleo de las tecnologías de aplicación.
Las aguas que sean de dominio público y su aprovechamiento, están
sujetas al interés general. El Estado reglamenta su uso racional y
adopta las medidas conducentes para evitar su contaminación.
El Estado Provincial resguarda la supervivencia y conservación de
los bosques, promueve su explotación racional y correcto aprovechamiento,
propende al desarrollo y mejora de las especies y a su reposición
mediante forestación y la reforestación que salvaguarde la estabilidad
ecológica.
Los yacimientos de sustancias minerales y fósiles son bienes exclusivos,
inalienables e imprescriptibles de la Provincia; su explotación debe
ser preservada en beneficio de las generaciones actuales y futuras.
El Estado Provincial reconoce la potestad del Gobierno Federal en
el dictado de la política minera; fomenta la prospección, exploración
y beneficio de las sustancias minerales del territorio, realiza el
inventario de sus recursos y dicta leyes de protección de este patrimonio
con el objeto de evitar el prematuro agotamiento de su explotación
y su utilización irracional.
Planeamiento
Artículo 69. El Estado Provincial orienta las actividades económicas
conforme a los principios enunciados en esta Constitución; elabora
planes en los que promueve la participación de los sectores económicos
y sociales interesados, destinados al desarrollo regional e integración
económica provincial.
El presupuesto de la Provincia y el de las empresas del Estado se
formulan en el marco de dicha planificación.
La Provincia acuerda con otras y con el Gobierno Federal su participación
en sistemas federales o regionales de planeamiento.
Presupuesto
Artículo 70. El presupuesto provincial prevé los recursos pertinentes,
autoriza las inversiones y gastos y fija el número de agentes públicos;
explicita los objetivos que deben ser cuantificados cuando la naturaleza
de los mismos lo permita.
Puede proyectarse por más de un ejercicio sin exceder el término del
mandato del titular del Poder Ejecutivo.
La falta de sanción de la ley de presupuesto al primero de enero de
cada año implica la reconducción automática de los créditos vigentes
al finalizar el ejercicio inmediato anterior.
Las empresas del Estado se rigen por sus propios presupuestos.
Tributos
Artículo 71. El sistema tributario y las cargas públicas se fundamentan
en los principios de la legalidad, equidad, capacidad contributiva,
uniformidad, simplicidad y certeza.
El Estado Provincial y los Municipios establecen sistemas de cooperación,
administración y fiscalización conjunta de los gravámenes.
Pueden fijarse estructuras progresivas de alícuotas, exenciones y
otras disposiciones tendientes a graduar la carga fiscal para lograr
el desarrollo económico y social de la comunidad.
Ninguna ley puede disminuir el monto de los gravámenes una vez que
han vencido los términos generales para su pago en beneficio de los
morosos o evasores de las obligaciones tributarias.
La ley determina el modo y la forma para la procedencia de la acción
judicial donde se discuta la legalidad del pago de impuestos y tasas.
Tesoro Provincial
Artículo 72. El Tesoro Provincial se integra con recursos provenientes
de:
1. Tributos de percepción directa y/o provenientes de regímenes de
coparticipación.
2. Renta y producido de la venta de sus bienes y actividad económica
del Estado.
3. Derechos, convenios, participaciones, contribuciones o cánones,
derivados de la explotación de sus bienes o de recursos naturales.
4. Donaciones y legados.
5. Los empréstitos y operaciones de crédito.
Créditos públicos
Artículo 73. El Estado Provincial puede contraer empréstitos sobre
el crédito general de la Provincia, emitir títulos públicos y realizar
otras operaciones de crédito pata el financiamiento de obras públicas,
promoción del crecimiento económico y social, modernización del Estado
y otras necesidades excepcionales o de extrema urgencia. La ley determina
los recursos afectados para el pago de amortización e intereses de
deudas autorizadas que no pueden comprometer más del veinte por ciento
de la renta provincial, a cuyo efecto se debe tener como base de cálculo
el menor de los ingresos anuales ordinarios de los tres últimos ejercicios,
considerados a valores constantes.
Contrataciones
Artículo 74. La enajenación de los bienes de la Provincia o de los
Municipios se hace en los términos que determinen las leyes u ordenanzas.
Toda contratación del Estado Provincial o de los Municipios se efectúa
según sus leyes u ordenanzas específicas en la materia, mediante el
procedimiento de selección.
Servicios públicos
Artículo 75. Los servicios públicos corresponden originariamente,
según su naturaleza y características a la Provincia o a los Municipios;
pueden prestarse directamente, o por medio de cooperativas o sociedades
de economía mixta, y por particulares. En el control de su prestación
participan los usuarios según lo establecen las leyes u ordenanzas
respectivas.
Remuneraciones
Artículo 76. El Estado Provincial, con participación previa y por
gremio, fija la remuneración de sus agentes, procura su homogeneidad
sobre la base de que a igual tarea corresponde igual remuneración.
Las remuneraciones de los agentes públicos de los Poderes del Estado
no superan la del titular del Poder Ejecutivo.
SEGUNDA PARTE
Autoridades de la Provincia
TITULO PRIMERO
Gobierno Provincial
SECCION PRIMERA
Poder Legislativo
CAPITULO PRIMERO
Legislatura Provincial
Composición
Artículo 77. El Poder Legislativo de la Provincia de Córdoba es ejercido
por una Legislatura de una sola Cámara de setenta miembros.
Integración
Artículo 78. La Legislatura de la Provincia de Córdoba se integra
de la siguiente forma:
Por veintiséis legisladores elegidos directamente por el pueblo, a
pluralidad de sufragios y a razón de uno por cada uno de los departamentos
en que se divide la Provincia, considerando a éstos como distrito
único.
Por cuarenta y cuatro legisladores elegidos directa y proporcionalmente
por el pueblo, tomando a toda la Provincia como distrito único.
La distribución de estas bancas se efectúa de la siguiente manera:
a) El total de los votos obtenidos por cada una de las listas se divide
por uno, por dos, por tres y así sucesivamente hasta llegar al número
total de las bancas a cubrir.
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de la
que provengan, se ordenan de mayor a menor hasta llegar al número
cuarenta y cuatro.
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordena en relación
directa con el total de los votos obtenidos por las listas respectivas,
y si éstas hubiesen logrado igual número de votos, el ordenamiento
definitivo de los cocientes empatados resulta de un sorteo que a tal
fin debe practicar el Juzgado Electoral.
d) A cada lista le corresponden tantas bancas como veces sus cocientes
figuren en el ordenamiento de las cuarenta y cuatro bancas.
Para esta lista de candidatos a legisladores de distrito único se
establece el voto de preferencia, conforme a la ley que reglamente
su ejercicio.
Proclamación
Artículo 79. Se proclama legisladores provinciales a quienes resulten
elegidos con arreglo al sistema electoral adoptado en el presente
capítulo.
Suplentes - Incorporación
Artículo 80. En el mismo acto eleccionario se eligen legisladores
suplentes.
En el caso de los legisladores electos conforme al artículo 78 inciso
1, producida una vacante, se cubre con su suplente.
En el caso de los legisladores electos conforme al artículo 78 inciso
2, producida una vacante, se cubre de la siguiente forma:
1. Por los candidatos titulares del mismo género que no hayan resultado
electos, en el orden establecido en la lista partidaria en primer
término, y luego por los candidatos suplentes del mismo género, en
el orden establecido en la lista partidaria.
2. Finalizados los reemplazos por candidatos del mismo género, se
continúa la sucesión por el orden de titulares y suplentes del otro
género.
En todos los casos, si se agotara la lista de titulares y suplentes,
la Legislatura comunica al Poder Ejecutivo para que en forma inmediata
convoque a una nueva elección según corresponda.
Suplencia temporaria
Artículo 81. En caso de impedimento personal o licencia de un legislador
que exceda los treinta días, el cargo se cubre temporariamente conforme
a lo establecido en el artículo anterior.
Requisitos
Artículo 82. Para ser legislador se requiere:
1. Haber cumplido la edad de dieciocho años al momento de su incorporación.
2. Tener ciudadanía en ejercicio con una antigüedad mínima de cinco
años, para los naturalizados.
3. Tener residencia en la Provincia en forma inmediata y continua
durante los dos años anteriores a su elección. A tales efectos no
causa interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de funciones
políticas o técnicas al servicio del Gobierno Federal o de la Provincia.
Los legisladores de los departamentos deben ser oriundos o tener una
residencia no menor a tres años en los mismos.
Duración del mandato
Artículo 83. Los legisladores duran cuatro años en sus funciones y
son reelegibles. La Legislatura se constituye por sí misma.
Los legisladores inician y concluyen sus mandatos en la misma oportunidad
que el Poder Ejecutivo.
Presidente
Artículo 84. El Vicegobernador es el Presidente de la Legislatura,
pero no tiene voto sino en caso de empate.
Presidente Provisorio
Artículo 85. La Legislatura Provincial nombra de su seno un Presidente
Provisorio que la preside en caso de ausencia del Vicegobernador,
o cuando éste ejerce funciones inherentes al Poder Ejecutivo. El Presidente
Provisorio tiene voz y voto y en caso de empate, doble voto.
Inhabilidades
Artículo 86. Están inhabilitados para ejercer el cargo de legislador:
1. Los condenados por delito mientras no hayan cumplido sus penas.
2. Los que no reúnan las condiciones para ser electores.
3. Los que estén inhabilitados para ejercer cargos públicos.
Incompatibilidades
Artículo 87. Es incompatible el cargo de legislador con:
1. El ejercicio de función o empleo a sueldo en el Gobierno Federal,
las Provincias o los Municipios, con excepción de la docencia en cargo
de dedicación simple, y las comisiones honorarias eventuales para
cuyo desempeño se requiere autorización previa de la Legislatura.
2. Todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial o municipal,
excepto los de Convencional Constituyente o Convencional Municipal.
3. El ejercicio de funciones directivas o de representación de empresas
adjudicatarias de concesiones, licencias o permisos por parte del
Estado.
4. El ejercicio de funciones en las Fuerzas Armadas o de Seguridad.
Los agentes de la Administración Provincial o Municipal que resulten
electos legisladores titulares, quedan automáticamente con licencia
sin goce de sueldo por el tiempo que dure su función.
Prohibiciones
Artículo 88. Ningún legislador puede patrocinar causas de contenido
patrimonial en contra del Estado Nacional, de la Provincia, o de los
Municipios, salvo en caso de actuar por derecho propio.
Inmunidad de opinión
Artículo 89. Ningún miembro del Poder Legislativo puede ser acusado,
interrogado judicialmente, ni molestado por las expresiones en los
medios de comunicación o en cualquier otro ámbito, que en el desempeño
de su mandato como legislador, emita en el recinto o fuera de él.
Fenecido su mandato ningún legislador puede ser acusado o interrogado
judicialmente, ni molestado por las opiniones que hubiere expresado
en el ejercicio de sus funciones.
El Tribunal ante el cual se formule la acción judicial contra un legislador
relacionada con lo antes mencionado deberá declararla inadmisible,
aunque se presente con posterioridad a la finalización de su mandato.
Prerrogativas de candidatos
Artículo 90. Los candidatos, una vez oficializadas las listas respectivas
y hasta ser proclamados los electos, tienen las siguientes prerrogativas:
1. A no ser molestados por las autoridades ni detenidos por opiniones
vertidas con motivo de la campaña electoral.
2. A solicitar y recibir información por parte del Poder Ejecutivo.
Remuneración
Artículo 91. Los legisladores perciben por su tarea la dieta que establece
la ley. La misma se hace efectiva de acuerdo con sus asistencias a
las sesiones y a las comisiones de la Legislatura. En ningún caso
corresponden viáticos, gastos de representación o adicionales por
dedicación exclusiva o similares.
Juez de elecciones
Artículo 92. La Legislatura es juez exclusivo de la validez de la
elección, de los derechos y títulos de sus miembros.
Cuando proceda como juez o como cuerpo elector, no puede reconsiderar
sus resoluciones.
Juramento
Artículo 93. En el acto de su incorporación, los legisladores prestan
juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de
conformidad con lo que prescribe esta Constitución y la de la Nación.
Quórum
Artículo 94. La Legislatura entra en sesión con más de la mitad de
sus miembros, pero un número menor puede compeler a los ausentes para
que concurran a las sesiones en los términos y bajo las sanciones
que el cuerpo establezca.
Publicidad
Artículo 95. Las sesiones son públicas, a menos que un grave interés
declarado por la Legislatura exija lo contrario.
Sesiones ordinarias
Artículo 96. La Legislatura se reúne por propia convocatoria en sesiones
ordinarias todos los años, desde el primero de febrero hasta el treinta
de diciembre. Las sesiones ordinarias pueden ser prorrogadas por el
Poder Ejecutivo o por disposición de la misma Legislatura. Durante
el receso quedan suspendidos los plazos que a ella le fija la presente
sección.
Sesiones extraordinarias
Artículo 97. La Legislatura puede ser convocada a sesiones extraordinarias
por el Poder Ejecutivo, o por su Presidente, a solicitud escrita de
una cuarta parte de sus miembros. En este caso, sólo puede ocuparse
del objeto u objetos para los que haya sido convocada.
Apertura y cierre de sesiones
Artículo 98. La Legislatura abre sus sesiones ordinarias e invita
al Poder Ejecutivo para que concurra a dar cuenta del estado de la
administración.
La Legislatura invita al Poder Ejecutivo al cierre de sesiones, únicamente
para mayor solemnidad del acto.
Facultades disciplinarias
Artículo 99. La Legislatura dicta su reglamento y puede, con el voto
de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, corregir, excluir
de su seno a cualquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio
de sus funciones o por indignidad, y removerlo por inhabilidad física
o psíquica sobreviniente a su incorporación. Para decidir sobre la
renuncia que voluntariamente hicieren de sus cargos basta el voto
de la mayoría de los miembros presentes. En todos los casos debe asegurarse
el derecho de defensa y debido proceso.
Sanciones
Artículo 100. La Legislatura tiene facultades para sancionar las faltas
cometidas dentro y fuera del recinto, que atenten contra el orden
de las sesiones. Puede imponer arrestos o servicios comunitarios a
terceros por un lapso de tiempo que no pase de treinta días, sin perjuicio
de ponerlos, si correspondiera, a disposición del juez competente.
En todos los casos debe asegurarse el derecho de defensa y debido
proceso.
Presencia de los Ministros
Artículo 101. La Legislatura puede hacer comparecer a los Ministros
del Poder Ejecutivo al recinto o a sus comisiones, para pedirles los
informes o explicaciones que estimen convenientes, previa comunicación
de los puntos a informar o explicar. Los Ministros están obligados
a concurrir. En todos los casos, la citación debe hacerse en un plazo
no inferior a cinco días, excepto que se tratase de un asunto de extrema
gravedad o urgencia y así lo disponga la Legislatura por mayoría absoluta
de sus miembros.
El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir, cuando lo estime conveniente,
en reemplazo del o de los Ministros convocados.
Informes
Artículo 102. La Legislatura o los legisladores individualmente pueden
pedir al Poder Ejecutivo informes por cuestiones de interés público,
para el mejor desempeño de su mandato.
Los informes así solicitados deben evacuarse dentro del término fijado
por la Legislatura.
Comisiones de investigación
Artículo 103. La Legislatura puede nombrar de su seno comisiones de
investigación al solo efecto del cumplimiento de sus fines, las que
deben respetar los derechos y garantías personales y la competencia
del Poder Judicial.
En todos los casos las comisiones deben expedirse ante la Legislatura,
en cuanto al resultado de lo investigado.
CAPITULO SEGUNDO
Atribuciones
Atribuciones de la Legislatura
Artículo 104. Corresponde a la Legislatura Provincial:
1. Dictar todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivos
los derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución
sin alterar su espíritu.
2. Aprobar o desechar los tratados o convenios a que se refiere el
artículo 144 inciso 4º.
3. Admitir o rechazar las renuncias que presenten el Gobernador o
el Vicegobernador.
4. Resolver sobre las licencias del Gobernador y del Vicegobernador
para salir fuera de la Provincia, cuando sus ausencias abarquen un
período contínuo mayor de quince días.
5. Instruir a los Senadores Nacionales para su gestión con el voto
de los dos tercios de los miembros, cuando se trate de asuntos en
que resulten involucrados los intereses de la Provincia
6. Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo
hace en el término y con la anticipación determinada por la Constitución
o la ley.
7. Establecer los límites de las regiones de la Provincia que modifiquen
el actual sistema de Departamentos, con dos tercios de votos de sus
miembros.
8. Autorizar con dos tercios de votos de los miembros presentes el
abandono de jurisdicción de parte del territorio provincial, con objeto
de utilidad pública; y autorizar con la misma mayoría agravada de
sus miembros la cesión de propiedad de parte del territorio de la
Provincia con el mismo objeto. Cuando la cesión importe desmembramiento
del territorio, la ley que así lo disponga debe ser sometida a referéndum
de la ciudadanía.
9. Dictar planes generales sobre cualquier objeto de interés regional,
y dejar a las respectivas Municipalidades o a entes regionales su
aplicación.
10. Dictar la ley orgánica municipal conforme a lo que establece esta
Constitución. En caso de fusión llamar a referendum a los electores
de los Municipios involucrados.
11. Dictar leyes especiales que deleguen competencias de la Provincia
a los Municipios.
12. Disponer, con los dos tercios de la totalidad de los miembros
que componen la Legislatura, la intervención a las Municipalidades
de acuerdo con esta Constitución.
13. Dictar la ley Orgánica de Educación de conformidad con los principios
dispuestos en esta Constitución.
14. Legislar sobre el desarrollo industrial y tecnológico, inmigración
y promoción económica y social.
15. Establecer regímenes de estímulo a la radicación de nuevas actividades
productivas.
16. Dictar la ley orgánica del Registro del Estado Civil y Capacidad
de las Personas.
17. Legislar sobre el uso y enajenación de las tierras de propiedad
del Estado Provincial y dictar leyes de colonización que aseguren
una más productiva y racional explotación de los recursos agropecuarios.
18. Dictar la ley de expropiaciones y declarar la utilidad pública
a tales efectos.
19. Dictar una ley general de jubilaciones, retiros y pensiones, en
base a un descuento obligatorio sobre los haberes para todos los cargos.
En ningún caso puede acordar jubilaciones, pensiones o dádivas por
leyes especiales que importen un privilegio que difiera del régimen
general.
20. Dictar la ley orgánica de la Policía de la Provincia y del Servicio
Penitenciario Provincial.
21. Dictar normas generales sobre la preservación del recurso suelo
urbano, referidas al ordenamiento territorial, y protectoras del medio
ambiente y del equilibrio ecológico.
22. Dictar la legislación electoral y de partidos políticos que contemplen
elecciones internas abiertas, simultáneas y obligatorias para la selección
de candidatos de todos los partidos políticos.
23. Dictar las leyes que establecen los procedimientos de Juicio Político
y del Jurado de Enjuiciamiento.
24. Dictar los códigos y leyes procesales.
25. Crear y suprimir empleos y legislar sobre todas las reparticiones,
agencias, oficinas y establecimientos públicos, con determinación
de las atribuciones y responsabilidades de cada funcionario. Esta
legislación debe tener en cuenta la política de reforma administrativa
propuesta por esta Constitución.
26. Dictar el estatuto, el régimen de remuneraciones y reglar el escalafón
del personal de los Poderes y órganos del Estado Provincial.
27. Legislar sobre la descentralización de servicios de la Administración
y la creación de empresas públicas, sociedades del Estado, bancos
y otras instituciones de crédito y ahorro.
28. Dictar la ley de obras públicas exigidas por el interés de la
Provincia.
29. Considerar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos
que remite el Poder Ejecutivo antes del quince de noviembre para el
período siguiente o por uno mayor, siempre que no exceda el término
del mandato del Gobernador en ejercicio.
Dictar su propio presupuesto, el que se integra al presupuesto general,
y fijar las normas respecto de su personal.
Determinar el número y el sueldo de los agentes de las reparticiones
públicas, a propuesta del Poder Ejecutivo.
La ejecución de leyes sancionadas por la Legislatura y que importen
gastos se realiza a partir del momento en que existan fondos disponibles
en el presupuesto, o se creen los recursos necesarios para satisfacerlos.
30. Sancionar el presupuesto anual sobre la base del que se encuentre
vigente, si el Poder Ejecutivo no presenta el proyecto antes del término
que fija esta Constitución.
31. Aprobar o desechar las cuentas de inversión del año fenecido,
dentro del período ordinario en que se remitan. Si no son observadas
en ese período, quedan aprobadas.
32. Establecer tributos para la formación del tesoro provincial.
33. Autorizar al Poder Ejecutivo, con el voto de dos tercios de los
miembros presentes, a contraer empréstitos.
34. Dictar la ley orgánica del uso del crédito público y arreglar
el pago de las deudas del Estado Provincial.
35. Sancionar leyes de coparticipación tributaria para las Municipalidades
y aprobar subsidios para éstas.
36. Reglamentar la organización y funcionamiento del cargo de Defensor
del Pueblo y designar a dicho funcionario con el voto de los dos tercios
de sus miembros.
37. Conceder amnistías generales.
38. Otorgar honores y recompensas de estímulo por servicios de gran
importancia prestados a la Provincia, los que no pueden disponerse
a favor de los funcionarios durante el desempeño de sus cargos.
39. Reglamentar el poder de policía en materia de autorización y represión
de juegos de azar, cuyo ejercicio compete en forma exclusiva a la
Provincia, a través de los organismos que ella determina.
40. Promover el bienestar común, mediante leyes sobre todo asunto
de interés general que no corresponda privativamente al Gobierno Federal.
41. Dictar todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para
poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos
por la presente Constitución al Gobierno de la Provincia.
42. Dar acuerdo en sesión pública para el nombramiento de Magistrados
y Funcionarios a que se refiere esta Constitución.
43. Declarar la necesidad de la reforma de esta Constitución de conformidad
a lo establecido en los artículos 196 y 197.
CAPITULO TERCERO
Formación y sanción de las leyes
Iniciativa
Artículo 105. Las leyes tienen origen en la Legislatura por proyectos
presentados por uno o más de sus miembros, por el Poder Ejecutivo,
o por iniciativa popular en los casos que determine esta Constitución
o la ley.
Doble lectura
Artículo 106. La declaración de reforma de esta Constitución, la ley
de presupuesto, el código tributario, las leyes impositivas, y las
que versen sobre empréstitos, se aprueban en doble lectura en la forma
que lo establezca el Reglamento.
El intervalo de tiempo existente entre la primera lectura y la segunda
no puede ser superior a quince días corridos. Entre la primera y segunda
lectura puede existir una audiencia pública cuya reglamentación se
hará por ley.
La Legislatura con la mayoría absoluta de sus miembros puede decidir
qué otras leyes quedan sujetas por su naturaleza e importancia al
régimen de doble lectura.
Rechazo
Artículo 107. Ningún proyecto de ley desechado totalmente por la Legislatura
puede repetirse en las sesiones del mismo año.
Fórmula
Artículo 108. En la sanción de las leyes se usa esta fórmula:
"La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de
Ley"
Promulgación y veto
Artículo 109. Sancionado un proyecto de ley, pasa al Poder Ejecutivo
para su examen, promulgación y publicación. Todo proyecto sancionado
y no vetado dentro de los diez días hábiles de recibida la comunicación
por el Poder Ejecutivo, queda convertido en ley.
Vetado totalmente un proyecto vuelve a la Legislatura. Si ésta estuviera
conforme, el proyecto queda desechado y no puede repetirse en las
sesiones de ese año. Si la Legislatura no admitiera el veto podrá
insistir en su sanción con el voto de los dos tercios de los miembros
presentes, con lo que el proyecto se convierte en ley y pasa al Poder
Ejecutivo para su promulgación.
Vetado parcialmente un proyecto vuelve a la Legislatura. Si ésta estuviera
conforme, el proyecto queda convertido en ley con las modificaciones
que motivaron el veto. Rechazadas las modificaciones, la Legislatura
puede insistir en su sanción con mayoría de los dos tercios de votos
de los miembros presentes, con lo que el proyecto se convierte en
ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Vetada en parte una ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo puede promulgar
la parte no vetada si ella tuviere autonomía normativa y no afectare
la unidad del proyecto, previa decisión favorable de la Legislatura.
Plazo
Artículo 110. Vetada una ley por el Poder Ejecutivo, la Legislatura
debe tratarla dentro de los treinta días durante las sesiones ordinarias.
Transcurrido dicho plazo sin que la Legislatura trate el proyecto, éste
queda desechado.
Si estuviera en receso, el término para pronunciarse sobre la ley es
de treinta días contados desde la apertura del siguiente período ordinario
de sesiones o del comienzo de las extraordinarias.
El receso de la Legislatura suspende el término que estuviese corriendo,
para ser completado durante las sesiones ordinarias o extraordinarias.
Vigencia - Irretroactividad
Artículo 111. Las leyes tienen vigencia a partir del día de su publicación,
a menos que las mismas determinen otra fecha.
No tienen efecto retroactivo salvo disposición en contrario.
La retroactividad establecida por ley no puede afectar derechos amparados
por garantías constitucionales.
CAPITULO CUARTO
Juicio Político
Funcionarios - Causales
Artículo 112. El Gobernador, el
Vicegobernador, los miembros del Tribunal Superior de Justicia y del
Tribunal de Cuentas, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de
Estado, el Fiscal General y el Defensor del Pueblo pueden ser sometidos
a juicio político por las causales de mal desempeño, delito en el ejercicio
de sus funciones, delitos dolosos comunes, incapacidad física o síquica
sobreviniente, o indignidad.
Denuncia
Artículo 113. Cualquier ciudadano puede denunciar, ante la sala acusadora,
a los efectos que se promueva juicio a los funcionarios mencionados
por las causales a las que se refiere el artículo precedente.
Composición
Artículo 114. La Legislatura, a los fines del juicio político, en su
primera sesión ordinaria, se divide en dos salas que se integran en
forma proporcional a la representación política de sus miembros en aquélla.
La primera tiene a su cargo la acusación y la segunda el juzgamiento.
La sala acusadora es presidida por un legislador elegido de su seno
y la juzgadora por el Vicegobernador; si éste fuera el enjuiciado o
estuviera impedido, por el Presidente Provisorio de la Legislatura.
Sala acusadora y comisión investigadora
Artículo 115. La sala acusadora nombra en la misma sesión una comisión
investigadora cuyo objeto es investigar la verdad de los hechos en que
se funda la acusación y tiene a ese efecto las más amplias facultades.
Procedimiento de acusación
Artículo 116. La comisión culmina sus diligencias en el término de veinte
días y presenta dictamen a la sala acusadora, la que sólo puede admitirlo
por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Suspensión
Artículo 117. La sala acusadora notifica al interesado sobre la existencia
de la acusación, puede suspenderlo preventivamente en sus funciones
sin goce de retribución y comunica lo actuado a la sala juzgadora, remitiendo
todos los antecedentes que obren en su poder.
Comisión Acusadora y Tribunal de Sentencia
Artículo 118. Admitida la acusación por la sala acusadora, ésta nombra
una comisión de tres integrantes para que la sostenga ante la sala juzgadora
que se constituye en tribunal de sentencia, previo juramento de sus
miembros.
Procedimiento de juzgamiento
Artículo 119. Entablada la acusación por la sala acusadora, el tribunal
de sentencia procede a conocer la causa y debe fallar antes de los treinta
días. Si vencido ese término no hubiese fallado, el acusado vuelve al
ejercicio de sus funciones.
Garantía de Defensa
Artículo 120. La ley establece el procedimiento, garantizando la defensa
y el descargo del acusado, quien goza de todas las garantías y derechos
reconocidos por esta Constitución y la Constitución Nacional.
Votación
Artículo 121. Ningún acusado puede ser declarado culpable sino por el
voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del tribunal
de sentencia. La votación es nominal.
Fallo - Irrecurribilidad
Artículo 122. El fallo no tiene más efecto que destituir al acusado
y aún inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por tiempo determinado,
quedando el acusado si correspondiere, sujeto a juicio ante los tribunales
ordinarios, conforme a la legislación vigente.
El fallo que dicte el tribunal de sentencia es irrecurrible.
Plazo
Artículo 123. El juicio político no puede durar en ningún caso más de
cuatro meses. Vencido dicho plazo sin haberse dictado resolución, queda
sin efecto el juicio.
CAPITULO QUINTO
Defensor del Pueblo y Consejo Económico Social
Defensor del Pueblo
Artículo 124. La Legislatura con el voto de los dos tercios de sus miembros
designa al Defensor del Pueblo, como comisionado para la defensa de
los derechos colectivos o difusos, la supervisión sobre la eficacia
en la prestación de los servicios públicos y la aplicación en la administración
de las leyes y demás disposiciones, de acuerdo con lo que determine
la ley.
Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores, dura cinco
años en sus funciones y no puede ser separado de ellas sino por las
causales y el procedimiento establecido respecto al juicio político.
Consejo Económico Social
Artículo 125. El Consejo Económico y Social está integrado por los sectores
de la producción y del trabajo, gremiales, profesionales y socio-culturales,
en la forma que determine la ley.
Dicho consejo es un órgano de consulta de los Poderes Públicos en esta
materia.
CAPITULO SEXTO
Tribunal de Cuentas
Integración
Artículo 126. El Tribunal de Cuentas está integrado por tres miembros;
puede por ley ampliarse su número, el que es siempre impar y no excede
de siete. Deben ser argentinos, abogados o contadores públicos, con
diez años de ejercicio en la profesión, cinco años de residencia en
la Provincia y haber cumplido treinta años de edad.
Son elegidos por el pueblo de la Provincia con representación de las
minorías y duran cuatro años en sus cargos. Tienen las mismas inmunidades
y remuneraciones que los jueces de cámara.
Atribuciones
Artículo 127. Son atribuciones del Tribunal de Cuentas:
1. Aprobar o desaprobar en forma originaria la inversión de los caudales
públicos efectuada por los funcionarios y administradores de la Provincia,
y cuando así se establezca, su recaudación; en particular con respecto
a la ley de presupuesto y en general acorde lo determine la ley.
2. Intervenir preventivamente en todos los actos administrativos que
dispongan gastos en la forma y alcances que establezca la ley.
En caso de observación, dichos actos sólo pueden cumplirse, cuando haya
insistencia del Poder Ejecutivo en Acuerdo de Ministros. De mantener
la observación, el Tribunal pone a disposición de la Legislatura, en
el término de quince días, los antecedentes del caso.
3. Realizar auditorías externas en las dependencias administrativas
e instituciones donde el Estado tenga intereses y efectuar investigaciones
a solicitud de la Legislatura.
4. Informar a la Legislatura sobre las cuentas de inversión del presupuesto
anterior, en el cuarto mes de las sesiones ordinarias.
5. Actuar como órgano requirente en los juicios de cuentas y responsabilidad
ante los tribunales de justicia.
6. Elaborar y proponer su propio presupuesto al Poder Ejecutivo; designar
y remover su personal.
SECCION SEGUNDA
Poder Ejecutivo
CAPITULO PRIMERO
Naturaleza y Duración
Gobernador
Artículo 128. El Poder Ejecutivo es desempeñado por un ciudadano con
el título de Gobernador de la Provincia.
Vicegobernador
Artículo 129. Al mismo tiempo y por un mismo período se elige un Vicegobernador
que preside la Legislatura, reemplaza al Gobernador de acuerdo con esta
Constitución, es su colaborador directo y puede participar en las reuniones
de Ministros. No puede ser cónyuge o pariente del Gobernador hasta el
segundo grado.
Condiciones
Artículo 130. Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:
1. Tener treinta años de edad.
2. Ser argentino nativo o por opción.
3. Tener residencia en la Provincia durante los cuatro años anteriores
inmediatos a la elección, salvo caso de ausencia motivada por servicios
a la Nación o a la Provincia, o en organismos internacionales de los
que la Nación forma parte.
Remuneración
Artículo 131. El Gobernador y el Vicegobernador perciben un sueldo,
que no puede ser alterado durante el período de su mandato, salvo modificaciones
de carácter general. No pueden ejercer otro empleo ni percibir emolumento
público alguno.
Tratamiento
Artículo 132. El tratamiento oficial del Gobernador y Vicegobernador,
cuando desempeñen sus funciones, es el de "Señor Gobernador" y "Señor
Vicegobernador".
Ausencia
Artículo 133. El Gobernador y el Vicegobernador no pueden ausentarse
de la Provincia sin autorización de la Legislatura, por un período superior
a quince días; si la Legislatura se encuentra en receso se le da cuenta
oportunamente.
Acefalía
Artículo 134. En caso de muerte del Gobernador o de su destitución,
dimisión, ausencia, suspensión u otro impedimento, las funciones de
su cargo pasan al Vicegobernador, quien las ejerce durante el resto
del período constitucional, si es por alguno de los tres primeros casos
u otro impedimento permanente, y si es por acusación, ausencia, suspensión
u otro impedimento temporal, hasta que cese dicho impedimento.
Acefalía simultánea
Artículo 135. En caso de separación o impedimento simultáneo del Gobernador
y Vicegobernador, el mando es ejercido por el Presidente Provisorio
de la Legislatura, quien convoca dentro de treinta días a la Provincia
a una nueva elección para llenar el período corriente, siempre que de
éste falten cuando menos dos años, y que la separación o impedimento
del Gobernador o Vicegobernador fuese permanente. En el caso de procederse
a una nueva elección, ésta no puede recaer sobre quien ejerce el Poder
Ejecutivo.
Reelección
Artículo 136. El Gobernador y Vicegobernador pueden ser reelectos o
sucederse recíprocamente por un nuevo período corriente. Si han sido
reelectos o se ha sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para
ninguno de ambos cargos sino con el intervalo de un período.
Inmunidades e incompatibilidades
Artículo 137. El Gobernador y Vicegobernador tienen las mismas inmunidades,
inhabilidades e incompatibilidades que los legisladores.
La inmunidad de opinión alcanza a los candidatos a dichos cargos, desde
su oficialización como tales hasta la proclamación de los electos.
Prohibición de ejercer funciones judiciales
Artículo 138. En ningún caso el Gobernador de la Provincia ni funcionario
alguno puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento
de causas pendientes ni restablecer las fenecidas.
Período
Artículo 139. El Gobernador y Vicegobernador duran en sus funciones
el período de cuatro años y cesan en ellos el mismo día en que expire
ese plazo sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser
motivo de que se les complete más tarde.
CAPITULO SEGUNDO
Elección
Forma
Artículo 140. El Gobernador y Vicegobernador son elegidos directamente
por el pueblo de la Provincia a simple pluralidad de sufragios.
Juzgamiento
Artículo 141. La elección de Gobernador y Vicegobernador se juzga por
la Legislatura inmediatamente de constituida, la cual decide también
en caso de empate. El acto debe quedar concluido en una sola sesión,
la que no puede exceder de cinco días.
Juramento
Artículo 142. El Gobernador y Vicegobernador prestan en el acto de su
recepción, en manos del Presidente de la Legislatura, ante el pueblo
que les ha confiado sus destinos, el juramento de rigor y que respete
sus convicciones religiosas de: sostener y cumplir la Constitución de
la Provincia y de la Nación; defender la libertad y derechos garantidos
por ambas; ejecutar y hacer ejecutar las leyes que hayan sancionado
y sancionen el Congreso Nacional y la Legislatura de la Provincia; respetar
y hacer respetar las autoridades de ella y de la Nación.
Asunción
Artículo 143. El Gobernador y Vicegobernador electos deben asumir sus
cargos el día que comience su mandato, considerándoseles dimitentes
en caso contrario, salvo caso de fuerza mayor debidamente acreditada
a juicio de la Legislatura En caso de considerárseles dimitentes se
aplican las normas de los artículos 134 y 135 de esta Constitución.
CAPITULO TERCERO
Atribuciones
Atribuciones y deberes
Artículo 144. El Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1. Es el jefe del Estado Provincial, al que representa, tiene a cargo
su administración, formula y dirige políticas y ejecuta las leyes.
2. Participa de la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución,
las promulga y publica, y expide decretos, instrucciones o reglamentos
para su ejecución, sin alterar su espíritu.
3. Inicia leyes o propone la modificación o derogación de las existentes
por proyectos presentados a la Legislatura. Tiene la iniciativa en forma
exclusiva para el dictado de las leyes de presupuesto y de ministerios.
4. Celebra tratados y acuerdos para la gestión de intereses provinciales
y la coordinación y unificación de servicios similares con el Estado
Federal, las demás Provincias, los Municipios y entes públicos ajenos
a la Provincia, con aprobación de la Legislatura y dando cuenta oportunamente
al Congreso de la Nación, en su caso. También celebra convenios, con
idénticos requisitos, con otras naciones, entes públicos o privados
extranjeros y organizaciones internacionales, e impulsa negociaciones
con ellas, sin afectar la política exterior a cargo del Gobierno Federal.
5. Ejerce el derecho de veto y, en su caso, de promulgación parcial,
en los términos del artículo 109.
6. Prorroga las sesiones ordinarias de la Legislatura y la convoca a
extraordinarias en los casos previstos en los artículos 96 y 97.
7. Informa a la Legislatura con un mensaje sobre el estado de la Provincia
a la apertura de sus sesiones ordinarias. También lo puede hacer sobre
algún tema en particular cuando lo estime conveniente.
8. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción
provincial, después de la sentencia firme y previo informe del tribunal
correspondiente; se excluyen los delitos contra la administración pública
cometidos por funcionarios designados por el mismo Gobernador que ejerza
esta atribución o su reemplazante legal.
9. Designa, previo acuerdo de la Legislatura, a los miembros del Tribunal
Superior de Justicia y demás tribunales inferiores, y a los miembros
del Ministerio Público. En caso de receso de la Legislatura, designa
jueces o agentes del Ministerio Público interinos, que cesan en sus
funciones a los treinta días de la apertura de la Legislatura. El Gobernador,
el Vicegobernador y los ministros, no pueden ser propuestos para integrar
el Poder Judicial hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio
de sus funciones.
10. Nombra y remueve por sí solo a los Ministros, funcionarios y agentes
de la Administración cuyo nombramiento no esté acordado a otra autoridad,
o la facultad haya sido delegada, con sujeción a esta Constitución y
a las leyes, y con acuerdo de la Legislatura en los casos previstos
por aquélla.
11. Presenta el proyecto de ley de presupuesto, acompañado del plan
de recursos, con antelación de no menos de cuarenta y cinco días al
vencimiento del período ordinario de sesiones de la Legislatura.
12. Envía las cuentas de inversión del ejercicio fenecido, en el segundo
mes de las sesiones ordinarias de la Legislatura.
13. Hace recaudar los impuestos y rentas de la Provincia, y los dispone
con sujeción a la Ley de Presupuesto. Debe enviar a la Legislatura y
publicar trimestralmente el estado de ejecución del presupuesto y de
la Tesorería.
14. Promueve regímenes de estímulo a las actividades productivas.
15. Adopta las medidas necesarias para conservar la paz y el orden públicos.
16. Es la máxima autoridad de las fuerzas de seguridad provinciales,
y tiene bajo su custodia e inspección, de acuerdo con las leyes, todos
los objetos de la policía de seguridad y vigilancia y todos los establecimientos
públicos de la Provincia.
Tiene el deber de prestar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales
de justicia, al Ministerio Público, al Presidente de la Legislatura
cuando éstos la soliciten, debidamente autorizados por ella y a las
Municipalidades y demás autoridades, conforme a la ley.
17. Tiene a su cargo, conforme a las leyes, la policía del trabajo.
18. Organiza la Administración Pública, sobre la base de los principios
consagrados en el artículo 174 y puede delegar en forma expresa y delimitada,
con arreglo a la ley, determinadas funciones administrativas, las que
puede reasumir en cualquier momento.
19. Dirige la reforma administrativa, con el propósito de hacer más
eficiente y menos onerosa la Administración.
CAPITULO CUARTO
Ministros
Condiciones e inmunidades
Artículo 145. Para ser nombrado Ministro se requiere tener veinticinco
años y las demás condiciones que la Constitución exige para ser elegido
legislador, con las mismas inmunidades.
Remuneración
Artículo 146. Los Ministros perciben un sueldo que no puede ser alterado,
salvo modificaciones de carácter general.
Designación y competencias
Artículo 147. El Gobernador designa a sus Ministros, en el número y
con la competencia que determine la ley. Los Ministros refrendan y legalizan
con su firma los actos del Gobernador, sin cuyo requisito carecen de
validez. Los Ministros pueden por sí solos tomar todas las resoluciones
que la ley los autorice de acuerdo con su competencia y en aquellas
materias administrativas que el Gobernadores les delegue expresamente,
con arreglo a la ley.
Memoria
Artículo 148. Dentro del primer mes del período legislativo, los Ministros
presentan a la Legislatura una memoria detallada del estado de la Administración
de la Provincia en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
Asistencia a la Legislatura
Artículo 149. Los Ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura,
cuando sean llamados por ella, y pueden también hacerlo cuando lo estimen
conveniente.
CAPITULO QUINTO
Organos de Control
Fiscal de Estado
Artículo 150. El Fiscal de Estado tiene a su cargo el control de la
legalidad administrativa del Estado y la defensa del patrimonio de la
Provincia.
Debe ser abogado con no menos de diez años de ejercicio. Es designado
y removido por el Poder Ejecutivo y puede ser sometido a juicio político.
Contaduría General de la Provincia
Artículo 151. La Contaduría General de la Provincia tiene como función
el registro y control interno de la gestión económica, financiera y
patrimonial en la actividad administrativa de los poderes del Estado.
Realiza en forma descentralizada el control preventivo de todos los
libramientos de pago, con autorización originada en la ley general de
presupuesto o leyes que sancionen gastos, sin cuya intervención no pueden
cumplirse.
Está a cargo de un Contador Público, con diez años de ejercicio en la
profesión, designado y removido por el Poder Ejecutivo.
La ley establece la organización de la Contaduría, sus atribuciones
y responsabilidades.
SECCION TERCERA
Poder Judicial
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Composición
Artículo 152. El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Tribunal
Superior de Justicia y por los demás tribunales inferiores, con la competencia
material, territorial y de grado que establece esta Constitución y la
ley respectiva.
Unidad de jurisdicción
Artículo 153. El ejercicio de la función judicial corresponde exclusivamente
al Poder Judicial de la Provincia.
Garantía de independencia
Artículo 154. Los magistrados y funcionarios judiciales son inamovibles
y conservan sus cargos mientras dure su buena conducta. Sólo pueden
ser removidos por mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el
ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho,
supuesta comisión de delitos o inhabilidad física o psíquica. Gozan
de la misma inmunidad de arresto que los legisladores.
Reciben por sus servicios una compensación mensual que determina la
ley y que no puede ser disminuida por acto de autoridad o con descuentos
que no sean los que aquélla disponga con fines de previsión u obra social.
Deberes
Artículo 155. Los magistrados y funcionarios judiciales están obligados
a concurrir a sus despachos en los horarios de atención al público.
Deben resolver las causas dentro de los plazos fatales que las leyes
procesales establezcan, con fundamentación lógica y legal.
Prohibiciones
Artículo 156. Los magistrados y funcionarios judiciales no pueden participar
en política, ni ejercer profesión o empleo, con excepción de la docencia
o la investigación, de acuerdo con las condiciones que establezcan la
reglamentación, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad
de sus funciones.
Designación
Artículo 157. Los jueces y funcionarios son nombrados y removidos del
modo establecido en esta Constitución. Son nulos y de ningún valor los
procedimientos seguidos o las sentencias y resoluciones dictadas por
personas que no sean nombradas en la forma prescripta.
La ley fija el procedimiento que favorezca la igualdad de oportunidades
y la selección por idoneidad en la designación de magistrados inferiores.
Requisitos
Artículo 158. Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se
requiere tener doce años de ejercicio de la abogacía o de la magistratura,
para Vocal de Cámara ocho, para Juez seis y para Asesor Letrado cuatro.
En todos los casos, ciudadanía en ejercicio, treinta años de edad para
los miembros del Tribunal Superior de Justicia y veinticinco para los
restantes.
Jurado de Enjuiciamiento
Artículo 159. Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial a que
hace referencia el Artículo 144, inciso 9, no sujetos a juicio político,
pueden ser denunciados por cualquiera del pueblo ante un Jurado de Enjuiciamiento,
al solo efecto de su destitución, fundado en las causas que la autorizan,
con actuación del Fiscal General. El Jurado de Enjuiciamiento está integrado
por un Vocal del Tribunal Superior de Justicia, cuatro legisladores,
letrados si los hubiere, dos por la mayoría y dos por la minoría. El
acusado continúa en sus funciones si el Jurado no dispone lo contrario.
El fallo debe dictarse, bajo pena de caducidad, dentro de los sesenta
días a contar desde la acusación, la que debe realizarse en el término
de treinta días de formulada la denuncia, bajo la responsabilidad personal
del Fiscal General.
Competencia
Artículo 160. Corresponde al Poder Judicial de la Provincia el conocimiento
y decisión de las cuestiones que versen sobre puntos regidos por esta
Constitución, por los tratados que celebre la Provincia, por las leyes
y demás normas provinciales; de las causas que se susciten contra empleados
o funcionarios que no estén sujetos al juicio político ni enjuiciamiento
ante el Jurado; y la aplicación de las normas del inciso 12 del artículo
75 de la Constitución Nacional.
Supremacía de normas
Artículo 161. Los tribunales y juzgados de la Provincia, en el ejercicio
de sus funciones, aplican esta Constitución y los tratados interprovinciales
como la ley suprema, respecto de las leyes que haya sancionado o sancione
la Legislatura.
Jurados
Artículo 162. La ley puede determinar los casos en que los tribunales
colegiados son también integrados por jurados.
Sentencia
Artículo 163. Los tribunales colegiados dan a conocer en público sus
sentencias.
CAPITULO SEGUNDO
Tribunal Superior de Justicia
Integración
Artículo 164. El Tribunal Superior de Justicia está integrado por siete
miembros, y puede dividirse en salas. Elige anualmente entre sus vocales
un Presidente.
Competencia
Artículo 165. El Tribunal Superior de Justicia tiene la siguiente competencia:
1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno:
a).De las acciones declarativas de inconstitucionalidad de las leyes,
decretos, reglamentos, resoluciones, Cartas Orgánicas y ordenanzas,
que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución, y se controviertan
en caso concreto por parte interesada.
b) De las cuestiones de competencia entre poderes públicos de la Provincia
y en las que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que
éstos tengan otro superior común.
c).De los conflictos internos de las Municipalidades, de una Municipalidad
con otra, o de éstas con autoridades de la Provincia
d).De las acciones por responsabilidad civil promovidas contra magistrados
y funcionarios del Poder Judicial, con motivo del ejercicio de sus funciones,
sin necesidad de remoción previa.
2. Conocer y resolver, en pleno, de los recursos extraordinarios de
inconstitucionalidad.
3. Conocer y resolver, por intermedio de sus salas, de los recursos
que las leyes de procedimientos acuerden.
4. Conocer y resolver de la recusación de sus Vocales y en las quejas
por denegación o retardo de justicia de acuerdo con las normas procesales.
Atribuciones
Artículo 166. El Tribunal Superior de Justicia tiene las siguientes
atribuciones:
1. Dictar el reglamento interno del Poder Judicial de la Provincia que
debe atender a los principios de celeridad, eficiencia y descentralización.
2. Ejercer la superintendencia de la Administración de Justicia sin
perjuicio de la intervención del Ministerio Público y de la delegación
que establezca respecto de los tribunales de mayor jerarquía de cada
circunscripción o región judicial.
3. Crear la escuela de especialización y capacitación para magistrados
y empleados, con reglamentación de su funcionamiento.
4. Preparar y elevar el cálculo de recursos, gastos e inversiones del
Poder Judicial al Gobernador para su consideración por la Legislatura
dentro del presupuesto general de la Provincia.
5. Elevar a la Legislatura por intermedio del Poder Ejecutivo proyectos
de leyes sobre organización y funcionamiento del Poder Judicial.
6. Aplicar sanciones disciplinarias a magistrados, funcionarios y empleados
judiciales, de conformidad al régimen y procedimiento que se fije.
7. Designar a su personal en base a un procedimiento que garantice la
igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad.
8. Remover a los empleados judiciales.
9. Informar anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los
tribunales.
10. Supervisar con los demás jueces las cárceles provinciales.
El Tribunal Superior podrá delegar en su Presidente las atribuciones
previstas en el inciso 2 de este artículo.
CAPITULO TERCERO
Justicia de Paz
Caracteres
Artículo 167. La ley determina el número de los jueces de paz, el período
de sus funciones, el sueldo del que gozan, su competencia territorial,
conforme al principio de descentralización de sus asientos, y material,
en la solución de cuestiones menores o vecinales y contravenciones o
faltas provinciales. El procedimiento es verbal, sumarísimo, gratuito
y de características arbitrales.
Requisitos
Artículo 168. Para ser designado juez de paz se requiere tener veinticinco
años de edad, ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el
distrito, título de abogado en lo posible, y las demás condiciones de
idoneidad que establece la ley.
Nombramiento
Artículo 169. Los jueces de paz son nombrados por el Poder Ejecutivo
con acuerdo de la Legislatura, la que no puede otorgarlo antes de los
quince días de haberse publicado el pedido correspondiente. Durante
el período de su ejercicio, sólo pueden ser removidos por el Tribunal
Superior de Justicia si concurren las causales enumeradas en el artículo
154.
CAPITULO CUARTO
Justicia Electoral
Tribunal Electoral Provincial
Artículo 170. La justicia electoral está a cargo de un juez que tiene
la competencia y atribuciones que le establece una ley dictada al efecto.
CAPITULO QUINTO
Ministerio Público
Organización
Artículo 171. El Ministerio Público está a cargo de un Fiscal General
y de los fiscales que de él dependan según lo establece la ley orgánica
respectiva. Ejerce sus funciones con arreglo a los principios de legalidad,
imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica en todo
el territorio de la Provincia. El Fiscal General fija las políticas
de persecución penal e instruye a los fiscales inferiores sobre el cumplimiento
de sus funciones conforme al párrafo anterior, de acuerdo a las leyes.
Funciones
Artículo 172. El Ministerio Público tiene las siguientes funciones:
1. Preparar y promover la acción judicial en defensa del interés público
y los derechos de las personas.
2. Custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales
y la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante aquellos
la satisfacción del interés social.
3. Promover y ejercitar la acción penal pública ante los tribunales
competentes, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerden a
los particulares.
4. Dirigir la Policía Judicial.
Composición
Artículo 173. El Fiscal General de la Provincia debe reunir las condiciones
exigidas para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia y tiene
iguales incompatibilidades e inmunidades. Dura en sus funciones cinco
años y puede ser designado nuevamente.
Los demás miembros del Ministerio Público, son inamovibles mientras
dure su buen desempeño, gozan de todas las inmunidades y tienen iguales
incompatibilidades que los jueces.
Son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos
que los miembros del Poder Judicial, según su jerarquía.
SECCION CUARTA
Administración pública provincial y municipal
Principios
Artículo 174. La Administración Pública debe estar dirigida a satisfacer
las necesidades de la comunidad con eficacia, eficiencia, economicidad
y oportunidad, para lo cual busca armonizar los principios de centralización
normativa, descentralización territorial, desconcentración operativa,
jerarquía, coordinación, imparcialidad, sujeción al orden jurídico y
publicidad de normas y actos.
El ingreso a la Administración Pública se hace por idoneidad, con criterio
objetivo en base a concurso público de los aspirantes, que aseguren
la igualdad de oportunidades. La ley establece las condiciones de dicho
concurso, y los cargos en los que por la naturaleza de las funciones,
deba prescindirse de aquél.
Regionalización
Artículo 175. Una ley especial establece la regionalización de la Provincia
a los fines de facilitar la desconcentración administrativa, la más
eficiente prestación de los servicios públicos, y unificar los diversos
criterios de división territorial.
Procedimiento
Artículo 176. La Administración Provincial y Municipal sujeta su actuación
a la determinación oficiosa de la verdad, con celeridad, economía, sencillez
en su trámite, determinación de plazos para expedirse y participación
de quienes puedan verse afectados en sus intereses, mediante procedimiento
público e informal para los administrados.
Acumulación de empleos
Artículo 177. No pueden acumularse en la misma persona dos o más empleos
de las reparticiones provinciales, con excepción de la docencia y las
profesiones del arte de curar, cuyas incompatibilidades establece la
ley. Cuando se trate de cargos políticos, puede retenerse el empleo
sin percepción de haberes.
Demandas contra el Estado
Artículo 178. El Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas
pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios sin necesidad de
formalidad ni autorización previa de la Legislatura y sin que en juicio
deban gozar de privilegio alguno.
La actuación del Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas
en el ejercicio de función administrativa, quedan sometidos al control
judicial de acuerdo con lo que determine la ley de la materia y sin
otro requisito que el interesado haya agotado la vía administrativa.
Sentencias contra el Estado
Artículo 179. Los bienes del Estado Provincial o Municipal no pueden
ser objeto de embargos preventivos. La ley determina el tiempo de cumplir
sentencias condenatorias en contra del Estado Provincial y de los Municipios.
TITULO SEGUNDO
Municipalidades y Comunas
Autonomía
Artículo 180. Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio
como una comunidad natural fundada en la convivencia y asegura el régimen
municipal basado en su autonomía política, administrativa, económica,
financiera e institucional.
Los Municipios son independientes de todo otro poder en el ejercicio
de sus atribuciones, conforme a esta Constitución y las leyes que en
su consecuencia se dicten.
Municipio
Artículo 181. Toda población con asentamiento estable de más de dos
mil habitantes, se considera Municipio. Aquéllas a las que la ley reconozca
el carácter de ciudades, pueden dictar sus Cartas Orgánicas.
Cartas orgánicas municipales
Artículo 182. Las Cartas Orgánicas Municipales, son sancionadas por
convenciones convocadas por la autoridad ejecutiva local, en virtud
de ordenanza sancionada al efecto. La Convención Municipal se integra
por el doble número de Concejales, elegidos por voto directo y por el
sistema de representación proporcional. Para ser Convencional se requieren
las mismas condiciones que para ser Concejal.
Requisitos
Artículo 183. Las Cartas Orgánicas deben asegurar:
1.El sistema representativo y republicano, con elección directa de sus
autoridades, y el voto universal, igual, secreto, obligatorio y de extranjeros.
2. La elección a simple pluralidad de sufragios para el órgano ejecutivo
si lo hubiera, y un sistema de representación proporcional para el Cuerpo
Deliberante, que asegure al partido que obtenga el mayor número de votos
la mitad más uno de sus representantes.
3. Un Tribunal de Cuentas con elección directa y representación de la
minoría.
4. Los derechos de iniciativa, referendum y revocatoria.
5. El reconocimiento de Comisiones de Vecinos, con participación en
la gestión municipal y respetando el régimen representativo y republicano.
6. Los demás requisitos que establece esta Constitución.
Ley orgánica municipal
Artículo 184. La Legislatura sanciona la Ley Orgánica Municipal para
los Municipios que no tengan Carta Orgánica.
Estos pueden establecer diferentes tipos de gobierno, siempre que aseguren
lo prescripto en los incisos 1, 2, 4 y 6 del artículo anterior. La ley
garantiza la existencia de un Tribunal de Cuentas o de un organismo
similar, elegido de la forma que prescribe el inciso 3 del artículo
anterior.
Competencia territorial
Artículo 185. La competencia territorial comprende la zona a beneficiarse
con los servicios municipales. La Legislatura establece el procedimiento
para la fijación de límites; éstos no pueden exceder los correspondientes
al Departamento respectivo.
Por ley el Gobierno Provincial delega a los municipios el ejercicio
de su poder de policía, en materias de competencia municipal en las
zonas no sujetas a su jurisdicción territorial.
Competencia material
Artículo 186. Son funciones, atribuciones y finalidades inherentes a
la competencia municipal:
1. Gobernar y administrar los intereses públicos locales dirigidos al
bien común.
2. Juzgar políticamente a las autoridades municipales.
3. Crear, determinar y percibir los recursos económico-financieros,
confeccionar presupuestos, realizar la inversión de recursos y el control
de los mismos.
4. Administrar y disponer de los bienes que integran el patrimonio municipal.
5. Nombrar y remover los agentes municipales, con garantía de la carrera
administrativa y la estabilidad.
6. Realizar obras públicas y prestar servicios públicos por sí o por
intermedio de particulares.
7. Atender las siguientes materias: salubridad; salud y centros asistenciales;
higiene y moralidad pública; ancianidad, discapacidad y desamparo; cementerios
y servicios fúnebres; planes edilicios, apertura y construcción de calles,
plazas y paseos; diseño y estética; vialidad, tránsito y transporte
urbano; uso de calles y subsuelo; control de la construcción; protección
del medio ambiente, paisaje, equilibrio ecológico y polución ambiental;
faenamiento de animales destinados al consumo; mercados, abastecimiento
de productos en las mejores condiciones de calidad y precio; elaboración
y venta de alimentos; creación y fomento de instituciones de cultura
intelectual y física y establecimientos de enseñanza regidos por ordenanzas
concordantes con las leyes en la materia; turismo; servicios de previsión,
asistencia social y bancarios.
8. Disponer y fomentar las políticas de apoyo y difusión de los valores
culturales, regionales y nacionales; en general. Conservar y defender
el patrimonio histórico y artístico.
9. Regular el procedimiento administrativo y el régimen de faltas.
10. Establecer restricciones, servidumbres y calificar los casos de
expropiación por utilidad pública con arreglo a las leyes que rigen
la materia.
11. Regular y coordinar planes urbanísticos y edilicios.
12. Publicar periódicamente el estado de sus ingresos y gastos y, anualmente,
una memoria sobre la labor desarrollada.
13. Ejercer las funciones delegadas por el Gobierno Federal o Provincial.
14. Ejercer cualquier otra función o atribución de interés municipal
que no esté prohibida por esta Constitución y no sea incompatible con
las funciones de los poderes del Estado.
Régimen sancionatorio y tribunal de faltas
Artículo 187. Las disposiciones orgánicas municipales y las ordenanzas
que en consecuencia se dicten pueden autorizar a las autoridades para
imponer multas; disponer la demolición de construcciones, clausura y
desalojo de los inmuebles; secuestro, decomiso o destrucción de objetos,
para lo cual las Municipalidades pueden requerir el auxilio de la fuerza
pública y recabar órdenes de allanamiento.
También pueden imponer sanciones de arresto de hasta quince días, con
recurso judicial suficiente y efectos suspensivos ante el juez que la
ley determine.
Las disposiciones orgánicas pueden establecer Tribunales de Faltas.
Recursos
Artículo 188. Las Municipalidades disponen de los siguientes recursos:
1. Impuestos municipales establecidos en la jurisdicción respectiva,
que respeten los principios constitucionales de la tributación y la
armonización con el régimen impositivo provincial y federal.
2. Los precios públicos municipales, tasas, derechos, patentes, contribuciones
por mejoras, multas y todo ingreso de capital originado por actos de
disposición, administración o explotación de su patrimonio.
3. Los provenientes de la coparticipación provincial y federal, cuyos
porcentajes no pueden ser inferiores al veinte por ciento. El monto
resultante se distribuye en los municipios y comunas de acuerdo con
la ley, en base a los principios de proporcionalidad y redistribución
solidaria.
4. Donaciones, legados y demás aportes especiales.
Empréstitos
Artículo 189. Las Municipalidades pueden contraer empréstitos para obras
públicas o conversión de la dueda ya existente, a tal fin destinan un
fondo de amortización, al que no puede darse otra aplicación. El servicio
de la totalidad de los empréstitos no debe comprometer más de la quinta
parte de los recursos del ejercicio.
Convenios intermuncipales
Artículo 190. Las Municipalidades pueden celebrar convenios entre sí,
y constituir organismos intermunicipales para la prestación de servicios,
realización de obras públicas, cooperación técnica y financiera o actividades
de interés común de su competencia. Pueden celebrar acuerdos con la
Provincia, el Gobierno Federal u organismos descentralizados, para el
ejercicio coordinado de facultades concurrentes e intereses comunes.
Participación
Artículo 191. Las Municipalidades convienen con la Provincia su participación
en la administración, gestión y ejercitación de obras y servicios que
preste o ejecute en su radio, con la asignación de recursos en su caso,
para lograr mayor eficiencia y descentralización operativa.
Participan en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo
regional, y acuerdan su participación en la realización de obras y prestación
de servicios que les afecten en razón de la zona.
Es obligación del Gobierno Provincial brindar asistencia técnica.
Cooperación
Artículo 192. Las Municipalidades deben prestar la cooperación requerida
por el Gobierno de la Provincia para hacer cumplir la Constitución y
sus leyes. El Gobierno Provincial debe colaborar a requerimiento de
las Municipalidades para el cumplimiento de sus funciones específicas.
Acefalía
Artículo 193. En caso de acefalía total de los Municipios, la Legislatura,
con los dos tercios de sus votos, declara la intervención, por un plazo
no mayor de noventa días, y autoriza al Poder Ejecutivo Provincial a
designar un comisionado para que convoque a nuevas elecciones para completar
el período.
El Comisionado sólo tiene facultades para garantizar el funcionamiento
de los servicios públicos.
Comunas
Artículo 194. En las poblaciones estables de menos dos mil habitantes,
se establecen Comunas. La ley determina las condiciones para su existencia,
competencia material y territorial, asignación de recursos y forma de
gobierno que asegure un sistema representativo con elección directa
de sus autoridades.
TITULO TERCERO
Poder Constituyente
Artículo 195. El Poder Constituyente para reformar en todo o en parte
la presente Constitución, es ejercido por el pueblo de la Provincia
en la forma que esta Constitución lo determine.
Necesidad
Artículo 196. La declaración de la necesidad de la reforma y la convocatoria
a la Convención Constituyente que la lleva a cabo, debe ser aprobada
con el voto de dos terceras partes del total de los miembros de la Legislatura.
Debe designarse con precisión el punto o puntos que han de ser materia
de aquélla; no puede la Convención pronunciarse sobre otros.
Publicación
Artículo 197. La declaración de la necesidad de la reforma no puede
ser iniciada ni vetada por el Poder Ejecutivo. Debe ser publicada treinta
días en los principales diarios de la Provincia, juntamente con la fecha
del comicio.
Composición de la Convención - Número - Inmunidades
Artículo 198. La Convención se compone de un número de miembros igual
al de la Legislatura, elegidos directamente por el pueblo, por el sistema
proporcional, considerada la Provincia como distrito único. Los convencionales
deben reunir las condiciones exigidas para ser legislador provincial,
y gozan de las mismas inmunidades. El cargo de Convencional es compatible
con cualquier otro cargo público que no sea el de Gobernador, Vicegobernador,
magistrados y funcionarios del Poder Judicial.
Término
Artículo 199. La declaración de la necesidad de la reforma no puede
establecer un término mayor de un año para que la Convención cumpla
su cometido. Debe la misma constituirse dentro de los treinta días corridos
a partir de la fecha de proclamación de los electos.
Promulgación y publicación
Artículo 200. Corresponde al Gobernador promulgar en el término de diez
días la reforma realizada y ordenar su publicación. Si así no lo hiciere,
se tiene por promulgada tácitamente.
Disposición complementaria
Toda edición oficial de esta Constitución debe llevar anexos los textos
de la "Declaración Universal de los Derechos del Hombre", de la Organización
de las Naciones Unidas del año 1948 y la parte declarativa de derechos
de la "Convención Americana sobre Derechos Humanos" (Preámbulo y Parte
I), suscripta en San José de Costa Rica en 1969, aprobada por la República
Argentina a través de la ley N° 23054 de 1984, a la cual adhirió esta
Provincia de Córdoba por ley N° 7098 de 1984.
Disposiciones Transitorias
Las cláusulas transitorias siguientes se dictan en virtud de la supremacía
inherente al Poder Constituyente, consecuente con el Poder del pueblo
ejercido por su intermedio y de cuya voluntad emana la presente Ley
Fundamental, a la cual deben conformar sus respectivas conductas los
poderes constituidos.
Primera
DECLARASE la caducidad de los mandatos de los diputados y senadores
electos el día diez de octubre de mil novecientos noventa y nueve, tanto
de los titulares que se encuentren en ejercicio al momento de sancionarse
esta reforma cuanto de sus respectivos suplentes. La caducidad que se
declara por la presente cláusula opera de pleno derecho el día diez
de diciembre de dos mil uno. Quien se sintiere afectado puede, dentro
del plazo de treinta días corridos a contar de la vigencia de esta Constitución,
solicitar una reparación pecuniaria, si así correspondiere.
Segunda
FIJASE el día domingo catorce de octubre de dos mil uno como fecha para
elegir legisladores provinciales en el ámbito de la Provincia de Córdoba.
Tercera
CONVOCASE al pueblo de los Departamentos de CALAMUCHITA, CAPITAL, CRUZ
DEL EJE, COLON, GENERAL ROCA, GENERAL SAN MARTIN, ISCHILIN, JUAREZ CELMAN,
MARCOS JUÁREZ, MINAS, POCHO, PRESIDENTE ROQUE SAENZ PEÑA, PUNILLA, RIO
CUARTO, RIO PRIMERO, RIO SECO, RIO SEGUNDO, SAN ALBERTO, SAN JAVIER,
SAN JUSTO, SANTA MARIA, SOBREMONTE, TERCERO ARRIBA, TOTORAL, TULUMBA
y UNION con el objeto de elegir en cada uno y en la fecha prevista en
la cláusula segunda, un legislador provincial titular y su correspondiente
suplente. Cada elector puede votar por una boleta oficializada de un
candidato titular y un suplente, considerando a cada uno de los departamentos
como distrito único.
Cuarta
CONVOCASE al pueblo de la Provincia de Córdoba con el objeto de elegir
en la fecha prevista en la cláusula segunda, cuarenta y cuatro legisladores
provinciales titulares y veintidos suplentes. Cada elector vota por
una boleta oficializada que contenga cuarenta y cuatro legisladores
provinciales titulares y veintidos legisladores suplentes, considerando
a la Provincia como distrito único.
Quinta
EN la elección convocada en las clásulas precedentes y en la asignación
de bancas se aplica el sistema electoral establecido en el artículo
78.
Sexta
LA elección convocada se realiza en forma simultánea con las convocadas
por el decreto N° 1542/ 01 del Poder Ejecutivo Provincial de fecha doce
de Julio de dos mil uno y se regirán por lo dispuesto en la ley Nº 15.262,
decreto reglamentario Nº 1265/59 y el Código Electoral Nacional (ley
Nº 19.945, complementarias y modificatorias)
Séptima
DEJANSE sin efecto los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del decreto N° 1542/01
del Poder Ejecutivo Provincial de fecha doce de julio de dos mil uno,
y DISPONESE que para la elección de legisladores provinciales convocada
en las cláusulas transitorias tercera y cuarta, rige el cronograma electoral
establecido en la cláusula octava.
Octava
ESTABLECESE el siguiente cronograma electoral, a saber:
1. Las listas de candidatos a legisladores provinciales que sustituyan
a las que actualmente se encuentran presentadas y oficializadas para
elegir senadores provinciales pueden registrarse hasta las trece horas
del día lunes diecisiete de septiembre de dos mil uno.
2. En el mismo plazo deben presentarse las solicitudes de alianza y
los convenios de sumatoria de votos.
3. Dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Juzgado Electoral
dicta resolución fundada respecto de la calidad de los candidatos y
la comunica a la Junta Electoral Nacional.
4. Se habilitan días y horas y los plazos electorales establecidos por
el artículo 41 y concordantes de la ley Nº 8767 quedan reducidos a un
tercio de los mismos.
5. Ratifícase el decreto N° 1700/01 de fecha veintisiete de julio de
dos mil uno del Poder Ejecutivo Provincial.
6. Los partidos que vayan a oficializar candidatos a legisladores provinciales
deben presentar los modelos de boletas de la Junta Electoral Nacional
en los términos del artículo 62 del Código Electoral Nacional que contemplen
dicha presentación.
Atento al carácter de excepcionalidad, las agrupaciones políticas pueden
determinar la forma y el modo para seleccionar sus candidatos a legisladores
provinciales por resolución de sus respectivos organismos de conducción
partidaria a los fines de requerir su oficialización.
8. El Juzgado Electoral adecua y compatibiliza el resto del cronograma
en los términos del artículo 8 y concordantes de la ley Nº 8947.
Novena
LOS legisladores provinciales que resulten electos en los comicios del
día catorce de octubre de dos mil uno, ejercen su cargo desde el día
diez de diciembre de dos mil uno hasta el día diez de diciembre de dos
mil tres, fecha en que fenece de pleno derecho su mandato (corresponde
al artículo 83).
Décima
EL mandato del Gobernador y Vice Gobernador que asuman sus cargos el
día doce de julio de dos mil tres, se extingue el día diez de diciembre
de dos mil siete (corresponde al artículo 139).
Decimoprimera
LOS proyectos de ley presentados en ambas Cámaras de la Legislatura
antes del diez de diciembre de dos mil uno, tienen el carácter de tales
en la nueva Legislatura unicameral debiendo ser girados nuevamente a
las comisiones internas que el reglamento de la misma establezca y tienen
el valor de tales hasta que venza el plazo de caducidad de los mismos.
Los que se encuentren aprobados por una de las Cámaras y aquéllos que
hayan sido vetados por el Poder Ejecutivo prosiguen su trámite y para
ser sancionados deben ser aprobados por la nueva Legislatura unicameral
en la forma y por las mayorías que establece la presente Constitución
reformada.
Los proyectos de ley que el Poder Ejecutivo haya enviado con pedido
de urgente tratamiento y cuya sanción no hubiera concluido al diez de
diciembre de dos mil uno, prosiguen su trámite ordinario dejándose sin
efecto dicho pedido de urgente tratamiento y los plazos para su aprobación
que estén corriendo.
Decimosegunda
DEROGANSE las disposiciones transitorias de la Constitución de la Provincia
de Córdoba sancionada el veintiseis de abril de mil novecientos ochenta
y siete, con excepción de las cláusulas séptima, novena y décima que
respectivamente expresan:
Hasta tanto la Legislatura sancione la ley sobre delitos de imprenta,
rigen en la materia las disposiciones pertinentes del Código Penal Argentino.
Todas las Municipalidades existentes al momento de sanción de esta Constitución
mantienen ese rango institucional, aunque no tengan dos mil habitantes.
Las Convenciones Municipales deben convocarse con posterioridad a la
sanción de la futura Ley Orgánica Municipal, que reemplace a la vigente
N° 3373 y sus complementarías.
Decimotercera
LOS miembros de la Convención Constituyente juran la presente Constitución
antes de disolver el cuerpo.
Decimocuarta
EL Gobernador de la Provincia, los Presidentes de las Cámaras Legislativas,
todos los miembros del Tribunal Superior de Justicia y el Fiscal General
de la Provincia, prestan juramento ante la Convención Constituyente.
Decimoquinta
EL presidente de la Legislatura y los legisladores provinciales elegidos
el próximo catorce de octubre de dos mil uno prestan juramento el día
diez de diciembre de dos mil uno.
Decimosexta
CADA uno de los Poderes Constituidos del Estado disponen lo necesario
para que los funcionarios que lo integran juren esta Constitución.
Decimoséptima
EL Pueblo de la Provincia de Córdoba es invitado a jurar fidelidad a
la presente Constitución en actos públicos.
Decimoctava
AUTORIZASE a la nueva Legislatura a reubicar en los otros poderes del
Estado al personal permanente que fuere necesario, de conformidad a
la nueva estructura funcional del Poder Legislativo.
El Presidente de la Convención Constituyente queda autorizado a efectuar,
si fuere necesario, la Fe de Erratas correspondiente a la publicación
oficial de la presente reforma constitucional.
Decimonovena
ESTA reforma entra en vigencia el día diez de diciembre de dos mil uno,
con excepción de los artículos 78, 79, 80, 82, 86, 87, 90 y las Cláusulas
Transitorias precedentes que comienzan a regir a partir de la publicación
de la presente reforma.
La derogación de los artículos 94 –inmunidad de arrresto- y 95
-desafuero- de la Constitución vigente comienza a regir a partir de
la publicación de la presente reforma.
Con las excepciones señaladas en los párrafos precendentes, hasta el
día diez de diciembre de dos mil uno continúan rigiendo las clásulas
y artículos de la Constitución Provincial sancionada el día veintiseis
de abril de mil novecientos ochenta y siete .
Dada en la Sala de Sesiones de la Convención Constituyente de la Provincia,
en Córdoba, a catorce días del mes de septiembre del año dos mil uno.

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