Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable
Convención Constituyente de la Provincia de Misiones, en la Ciudad de
Posadas, a los 21 días del mes de Abril de 1958
AUTORIDADES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES
DE LA PROVINCIA DE MISIONES
AÑO 1.999
PRESIDENTE
Dip. CÉSAR RAÚL HUMADA
VICEPRESIDENTE 1º
Dip. HUGO ROBERTO CABALLERO
VICEPRESIDENTE 2º
Dip. EDMUNDO RAMÓN SORIA VIETA
SECRETARIA LEGISLATIVA
A CARGO DEL ÁREA PARLAMENTARIA
Dra. EMILIA ITATÍ JUAÑUK
SECRETARIO LEGISLATIVO
A CARGO DEL ÁREA ADMINISTRATIVA
Dr. ADHEMAR DENIS ZUBIAT
PROSECRETARIO LEGISLATIVO
A CARGO DEL ÁREA PARLAMENTARIA
Dr. JORGE LUIS GONZÁLEZ MANCEDO
PROSECRETARIA LEGISLATIVA
A CARGO DEL ÁREA ADMINISTRATIVA
C.P.N. MARÍA CAROLINA ZUBRZYCKI
La Honorable Convención
Constituyente, en cumplimiento del mandato conferido por el Pueblo de
Misiones e invocando a Dios, sanciona la presente Constitución.
PRIMERA PARTE
SECCIÓN PRIMERA
DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES
Y GARANTÍAS
TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
Principios generales. Forma de gobierno.
Artículo 1º.- La Provincia
de Misiones, con los límites que históricamente y por derecho le corresponden
y como parte integrante e inseparable de la Nación Argentina, al restituirse
al ejercicio de los derechos no delegados al Gobierno de la Nación,
organiza sus poderes bajo el sistema republicano democrático y representativo
de Gobierno, de acuerdo con los principios, derechos, deberes y garantías
consignados en la Constitución Nacional.
Artículo 2º.- La soberanía
reside en el pueblo, del cual emanan todos los poderes, pero éste no
gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades legítimamente
constituidas, sin perjuicio de los derechos de iniciativa, referéndum
y revocatoria.
Artículo 3º.- Las autoridades
que ejerzan el gobierno residirán en la ciudad de Posadas, la que se
declara Capital de la Provincia.
Artículo 4º.- En ningún
caso podrán las autoridades de la Provincia suspender la observancia
de esta Constitución ni la de la Nación, ni la vigencia efectiva de
las garantías y derechos establecidos en ambas.
Artículo 5º.- En caso de
intervención del Gobierno Federal, los actos que sus representantes
ejecuten en el ejercicio de sus funciones serán de ningún valor para
la Provincia si no se hubiesen realizado de acuerdo con lo que dispone
esta Constitución y las leyes provinciales.
Si se hubiere decretado separación
o cesantía de magistrados o funcionarios que tengan asegurada inamovilidad,
se les deberá promover la acción de destitución que corresponda de acuerdo
con esta Constitución dentro de los noventa días de haberse normalizado
institucionalmente la Provincia.
Si así no se hiciere serán reintegrados
a sus funciones y aunque el cargo estuviere cubierto tendrán derecho
a sus remuneraciones.
Artículo 6º.- Ningún magistrado
o funcionario público podrá delegar sus funciones en otra persona ni
un poder delegar en otro sus facultades constitucionales, bajo pena
de nulidad, salvo en los casos expresamente previstos por esta Constitución.
TÍTULO SEGUNDO
DERECHOS INDIVIDUALES
CAPÍTULO ÚNICO
Derechos y seguridad individuales
Artículo 7º.- Los habitantes
de la Provincia gozan de todos los derechos y garantías reconocidos
en la Constitución Nacional, con arreglo a las leyes que reglamenten
su ejercicio.
Artículo 8º.- El Estado
tutela la seguridad de todos y cada uno de los habitantes de la Provincia;
a tal fin se declaran inviolables los derechos y garantías a que se
refiere el artículo precedente y los que posibiliten el pleno desarrollo
de la personalidad y dignidad humanas.
Artículo 9º.- Los habitantes
en la Provincia tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la
ley, la que deberá tener acción y fuerza uniformes para todos y asegurar
igualdad de oportunidades. Cada habitante tiene el deber de contribuir
de acuerdo a sus posibilidades al bienestar común y el correlativo derecho
de participar de sus beneficios.
Artículo 10.- Es inviolable
en el territorio de la Provincia el derecho que toda persona tiene de
profesar su culto libre y públicamente según los dictados de su conciencia,
sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres
y el orden público.
El Estado no podrá dictar leyes
u otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno.
Nadie podrá ser obligado a declarar
su religión.
Artículo 11.- Todos los
habitantes de la Provincia gozan del derecho de reunirse pacíficamente
para tratar asuntos políticos, gremiales, económicos, religiosos, sociales,
culturales o de cualquier otra índole en locales cerrados, particulares
o públicos, sin permiso previo. Sólo cuando las reuniones se realicen
en lugares abiertos y públicos deberá preavisarse a la autoridad.
Artículo 12.- Los habitantes
de la Provincia gozarán de la libertad de expresar sus pensamientos
y opiniones por cualquier medio y recibir o suministrar toda clase de
informaciones. Los abusos de estos derechos serán reprimidos por la
justicia ordinaria o el jurado, conforme a la ley que dicte la Provincia.
Esta no podrá dictar leyes u otras medidas que, so pretexto de sancionar
los abusos, restrinjan o limiten tales derechos, como tampoco tendientes
a coartar la difusión o libre expresión de las ideas; ni impedir o dificultar
el funcionamiento de los talleres de imprenta, difusoras radiales y
demás medios idóneos para la propagación del pensamiento; ni clausurar
los locales en que ellos funcionen.
Artículo 13.- Se reconoce
a cada habitante de la Provincia el derecho de tener y llevar armas
para su defensa personal, conforme a las leyes que dicte la Legislatura
reglamentando su ejercicio.
Artículo 14.- Salvo el caso
de flagrancia en delito o contravención, nadie puede ser detenido sin
orden escrita de autoridad competente fundada en indicios serios sobre
la existencia de un hecho punible y la presunta responsabilidad de su
autor o partícipe.
La detención no podrá prolongarse
por más de veinticuatro horas sin ponerse al detenido a disposición
del juez y notificársele la causa de su detención.
La autoridad a cuyo cargo esté
la custodia de un detenido está obligada, sin perjuicio de las medidas
y precauciones asegurativas del caso, a llevarlo a la presencia de cualquier
persona que lo requiera.
El incumplimiento o negligente
observancia de las obligaciones señaladas en la presente disposición,
ocasionan al funcionario o empleado responsable la pérdida de su empleo,
sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponderle.
Artículo 15.- Las cárceles
de la Provincia serán sanas, limpias y adecuadas para facilitar la readaptación
social de los detenidos, presos o reclusos. Bajo estas mismas condiciones,
la Provincia creará institutos especiales para menores y mujeres y establecimientos
para encausados y contraventores. Ninguna detención o arresto se hará
en cárceles de penados sino en locales destinados a ese objeto.
Artículo 16.- Frente a cualquier
decisión o acto arbitrario de la autoridad, en relación tanto a la persona
como a los derechos de los habitantes de la Provincia, y ya se trate
de una lesión jurídica consumada como de una amenaza inminente, proceden
los recursos de habeas-corpus o de amparo a los fines de que cese el
efecto de lo ya consumado o no se lleve a cabo lo amenazado.
Artículo 17.- Los recursos
a que se refiere el artículo anterior podrán ser interpuestos por el
interesado o cualquier persona, sin necesidad de observar formas procesales,
ante cualquier juez letrado de primera instancia, sin distinción de
fueros o circunscripciones.
Artículo 18.- Tanto en el
caso de habeas-corpus como en el de amparo de cualquier derecho, el
trámite de recurso será breve y sumarísimo, siendo responsable el juez
que en él entienda de toda dilación inconducente o injustificada.
La legislación procesal deberá
prescribir las normas de sustanciación del recurso, ajustándose estrictamente
a las bases de amplitud y celeridad que esta Constitución establece.
Artículo 19.- Para el juzgamiento
de las causas criminales la Provincia implantará el juicio oral, público,
continuo y contradictorio. A tal efecto la ley creará los tribunales
colegiados de derecho que sean necesarios así como los cargos que deban
complementarlos.
Artículo 20.- Las causas
orales se fallarán en instancia única y sólo procederá el recurso de
casación ante el Superior Tribunal de Justicia, limitado a los casos
de violación de formas o errónea aplicación de la ley sustantiva.
Artículo 21.- La acción
penal en los delitos de acción pública pertenece exclusivamente al Estado.
Es indisponible y su promoción y ejercicio no pueden ser compartidos.
La ley procesal, en consecuencia, instituirá al ministerio público como
único promotor y ejecutor de la acción pública, sin perjuicio de que
los damnificados por el delito puedan hacer valer en sede penal sus
pretensiones resarcitorias o indemnizatorias.
Artículo 22.- La incomunicación
de los detenidos no podrá prolongarse más de cuarenta y ocho horas.
En caso de que resultare indispensable a los fines de la investigación,
podrá ampliarse por un lapso igual, mediante decisión judicial motivada.
Artículo 23.- El sumario
criminal es secreto sólo para los extraños. En caso de evidente necesidad,
que el juez motivará suficientemente, podrá decretarse el secreto total
o parcial por un lapso prudencial para la investigación, y que en ningún
caso podrá exceder de cinco días.
Artículo 24.- La autoridad
policial que se desempeñe en la investigación de un hecho presuntivamente
delictuoso podrá adoptar todas las medidas que le competen a los fines
del esclarecimiento de la verdad, pero no recibir declaración indagatoria
a los imputados, salvo en presencia del abogado defensor.
Artículo 25.- Nadie puede
ser procesado más de una vez por el mismo hecho y en caso de duda se
estará siempre a lo más favorable al reo.
Artículo 26.- Nadie puede
ser considerado responsable sin sentencia judicial firme que así lo
declare. Mientras ello no ocurra todo imputado de delito goza de la
presunción constitucional de inocencia.
Artículo 27.- Si por vía
de revisión de una causa criminal se declarase la inocencia de un condenado,
estará a cargo de la Provincia la indemnización de los daños emergentes
de la condena y su ejecución.
Artículo 28.- Ningún habitante
de la Provincia puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior
al hecho del proceso.
Los jueces no podrán ampliar por
analogía las incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la
ley penal en contra del procesado. Siempre se aplicará, aún con efecto
retroactivo, la ley penal más favorable al imputado.
Artículo 29.- Los derechos
y garantías enumerados en la Constitución Nacional y los que ésta misma
establece, no serán entendidos como negación de otros no enumerados
que hacen a la esencia de la democracia, al sistema republicano de gobierno,
a la libertad, a la seguridad y a la dignidad humanas.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS SOCIALES
CAPÍTULO PRIMERO
Trabajo
Artículo 30.- El trabajo
es un derecho y un deber de carácter social. La Provincia promoverá
la creación de fuentes de trabajo y asegurará al trabajador las condiciones
económicas, morales y culturales para una existencia digna.
Artículo 31.- La Legislatura
creará un organismo de vigilancia y aplicación de las leyes que aseguren
al trabajador, sin distinción de sexos: condiciones dignas y equitativas
de labor; jornadas limitadas; descanso y vacaciones pagadas; retribución
justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea;
participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción
y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario;
el derecho de huelga y toda la legislación laboral.
La Legislatura organizará la justicia
laboral.
(Modificado por Ley 254)
Artículo 32.- Sin perjuicio
de los derechos que la Constitución y leyes nacionales acuerden al trabajador,
la legislación provincial establecerá: la libre elección de la ocupación;
la regulación y control de los trabajos nocturnos e insalubres; los
de las mujeres y de los menores; la seguridad en el trabajo; el derecho
a la vivienda higiénica y decorosa.
Artículo 33.- En la Provincia
los gremios podrán organizarse libre y democráticamente sin más requisitos
que la inscripción en un registro especial; podrán concertar contratos
colectivos de trabajo y recurrir a la conciliación y arbitraje.
Artículo 34.- Los sindicatos
inscriptos no serán intervenidos ni sus locales clausurados sino por
resolución judicial fundada en ley. Queda establecida la protección
para el trabajador que ejerza cargos directivos en sus organizaciones
sindicales o que invistan representación conferida por éstas. La ley
reglamentará esta protección asegurando el ejercicio de sus funciones.
Artículo 35.- Todos los
trabajadores de la Provincia, públicos o privados, tendrán derecho al
seguro social integral e irrenunciable. A este fin se coordinará la
legislación provincial con la nacional tendiente a la creación de organismos
con autonomía financiera y económica, administrados por los interesados
con participación del Estado.
Artículo 36.- Tanto las
organizaciones gremiales como los trabajadores gozarán de gratuidad
en las tramitaciones ante la justicia laboral y organismos administrativos.
CAPÍTULO SEGUNDO
Familia. Protección a la ancianidad
y minoridad
.
Artículo 37.- La Ley asegurará:
1) la protección integral de la
familia, procurándole los medios que le sean necesarios para el cumplimiento
de sus funciones espirituales, culturales, económicos y sociales.
2) el amparo a la maternidad, a
la infancia, minoridad, incapacidad y a la ancianidad de quienes carecen
de familia.
Artículo 38.- Toda mujer
que esté por dar a luz o haya dado a luz, todo anciano, todo incapacitado
y todo menor de edad que se encuentre en estado de desamparo, serán
protegidos por el Estado. A tal efecto la ley creará los organismos
que asumirán esas tareas.
CAPÍTULO TERCERO
Salud
Artículo 39.- La Provincia
garantizará la atención de la salud de la población, a cuyo fin la Legislatura
dictará la Ley Sanitaria correspondiente que asegure la asistencia médica
integral, preventiva y asistencial. A los efectos de cumplir más acabadamente
estas obligaciones, el Gobierno podrá por medio de convenios, comprometer
su colaboración con la Nación, con otras provincias, asociaciones profesionales,
entidades mutuales y cooperativas.
La actividad de los profesionales
del arte de curar debe considerarse como función social y regirse por
leyes y disposiciones especiales que se dicten al respecto.
CAPÍTULO CUARTO
Educación
Artículo 40.- La libertad
de enseñar y de aprender las ciencias y las artes es un derecho que
no podrá coartarse con medidas limitativas de ninguna especie. Es libre
la investigación científica.
La Cámara de Representantes proveerá
por ley al establecimiento de un sistema de educación que contemple
primordialmente la instrucción primaria y secundaria y organizará la
instrucción especial y superior.
Artículo 41.- Las leyes
que organicen y reglamenten la educación se sujetarán a los principios
y reglas siguientes:
1) la educación primaria es común
y obligatoria en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca.
En las escuelas, institutos u organismos
del Estado es, además, gratuita e integral;
2) será de caracteres fundamentalmente
nacional y específicamente regional, y tendrá como finalidad capacitar
para dar satisfacción a las necesidades individuales y colectivas de
la vida real, orientándose a formar ciudadanos aptos para la vida democrática
y para la convivencia humana con sentido de solidaridad social.
Juntamente con la enseñanza primaria,
secundaria y especial, se impartirán conocimientos prácticos, relacionados
con los sistemas cooperativos, con las actividades agrotécnicas e industriales,
según la preponderancia de las mismas en los respectivos lugares;
3) podrá ser recibida en escuelas,
fiscales o particulares, o en el hogar. El Estado reconoce el derecho
del todos a elegir libremente la escuela que corresponda a su ideal
educativo. Cualquier persona o entidad podrá fundar y mantener establecimientos
de enseñanza conforme a las leyes que reglamentan su funcionamiento;
4) la Provincia creará el seguro
de enseñanza primaria, secundaria y universitaria, y asegurará una efectiva
igualdad de oportunidades mediante el otorgamiento de becas y sistemas
de créditos complementarios.
Artículo 42.- No se reconocerán
más títulos o diplomas habilitantes para el ejercicio de una profesión
u oficio que los expedidos por los organismos debidamente autorizados
por las leyes nacionales y las de esta Provincia.
Artículo 43.- La organización
y dirección técnica y administrativa de la educación, excepto la universitaria,
estará a cargo de un Consejo General de Educación autónomo compuesto
de: un Director General de Educación, docente, que ejercerá su presidencia,
y cuatro vocales.
El presidente y dos de los vocales
serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Representantes
y los restantes elegidos por los docentes en actividad dependientes
de la repartición. Durarán cuatro años en sus funciones, son reelegibles
y sólo podrán ser removidos por el Jurado de Enjuiciamiento por las
causas y de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 158
de esta Constitución.
Artículo 44.- La ley creará
consejos escolares departamentales, estableciendo su organización, atribuciones
y deberes.
Artículo 45.- La ley determinará
las rentas propias de la educación de modo que asegure los recursos
necesarios para su sostenimiento, difusión y mejoramiento. En ningún
caso la contribución del tesoro de la Provincia para el fomento de la
educación pública será inferior al veinte por ciento del total de las
rentas generales.
Artículo 46.- La administración
y disposición de los bienes y rentas escolares estará a cargo del Consejo
General de Educación.
Las rentas deberán ser depositadas
directamente a su orden en el Banco Oficial. Los bienes y rentas afectados
a la educación son inembargables.
Artículo 47.- La ley establecerá
en el Estatuto del Docente, los deberes del personal dependiente del
Consejo General de Educación afectado a la enseñanza o que colabore
directamente en estas funciones con sujeción a normas pedagógicas, y
le asegurará, sin perjuicio de los reconocidos por otras leyes, los
siguientes derechos básicos: estabilidad, ascenso, traslado, vacaciones,
estado docente, participación en el gobierno escolar, perfeccionamiento
cultural y técnico, jubilación, asistencia social, agremiación y los
que contribuyan a la dignificación de la función docente.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS POLITICOS
CAPITULO PRIMERO
Régimen electoral
Artículo 48.- El régimen
electoral para la Provincia será establecido por la ley, que deberá
ajustarse a lo siguiente:
1) la representación política tiene
por base la población;
2) el sufragio es universal, directo,
secreto y obligatorio;
3) son electores los ciudadanos,
de ambos sexos, inscriptos en el Registro Cívico de la Nación y domiciliados
en la Provincia.
Cuando el Registro Cívico de la
Nación no se ajuste a los principios de esta Constitución y leyes provinciales
para el ejercicio del sufragio, la ley dispondrá la formación del Registro
Cívico de la Provincia bajo la dirección del Tribunal Electoral;
4) la Provincia constituye un distrito
electoral único para todos los actos electorales que no tengan un régimen
especial creado por esta Constitución;
5) el sistema electoral que regirá
para la integración de los cuerpos colegiados deberá conceder, bajo
pena de nulidad, representación a la minoría o minorías, que no podrá
ser inferior al tercio del total;
6) toda elección se hará por lista
de candidatos oficializados por el Tribunal Electoral. El orden de colocación
de los candidatos en la lista oficializada determinará la proclamación
de los que resultaren electos;
7) los electores no podrán ser
detenidos 24 horas antes ni después de cerrado el acto eleccionario.
A la hora fijada cada mesa receptora de votos practicará el escrutinio
provisional;
8) durante la elección, en el radio
del comicio no habrá más autoridad que la del presidente del mismo,
cuyas órdenes y resoluciones deberán cumplir las fuerzas de seguridad
y los ciudadanos;
9) los partidos actuantes podrán
designar fiscales en todas y en cada una de las mesas y ante el Tribunal
Electoral;
10) no podrán votar los soldados
pertenecientes a las fuerzas armadas ni los agentes de las de seguridad
nacionales y provinciales.
CAPÍTULO SEGUNDO
Justicia electoral
Artículo 49.- El Tribunal
Electoral, que tendrá carácter permanente, estará integrado por un miembro
del Superior Tribunal de Justicia, un juez letrado y un miembro del
Ministerio Público con asiento en la Capital de la Provincia, designados
por sorteo. El Tribunal Electoral funcionará en el local de la Legislatura
bajo la presidencia del primero y tendrá las atribuciones que la ley
establezca.
SECCIÓN SEGUNDA
POLÍTICA ECONÓMICA, FINANCIERA Y
ADMINISTRATIVA
TÍTULO PRIMERO
ECONOMÍA
CAPÍTULO PRIMERO
Generalidades
Artículo 50.- El Estado
Provincial, mediante su legislación, formulará planeamientos para el
desarrollo económico, con la colaboración de productores, trabajadores,
empresarios y consumidores, en los modos y dentro de los límites que
la ley fije.
Artículo 51.- En el territorio
de la Provincia la propiedad es inviolable y cumple una función social.
La expropiación será calificada por ley especial y previamente indemnizada.
Artículo 52.- Se dictará
la Ley de Planeamiento Provincial, de carácter regional, que fijará,
con la participación activa de todos los grupos sociales y económicos,
los programas para el pleno y armónico desarrollo de la economía y la
cultura de la Provincia de Misiones.
CAPÍTULO SEGUNDO
Régimen agrario
Artículo 53.- La tierra
actualmente en el patrimonio de la Provincia y la que en cualquier forma
se adquiera en el futuro, deberá ser colonizada mediante entrega en
propiedad de lotes que constituyan una unidad económica familiar, cuya
superficie fijará la ley.
Artículo 54.- La ley reglamentará
la colonización oficial o privada sobre las siguientes bases:
1) distribución por unidades económicas
del tipo familiar, de acuerdo a su calidad y destino, evitando el minifundio;
2) explotación directa y racional
por el adjudicatario;
3) adjudicación preferencial a
grupos organizados en cooperativas;
4) trámite sumario para el otorgamiento
de los títulos, una vez cumplidas las exigencias legales;
5) otorgamiento de crédito oficial
con destino a la vivienda y producción.
Artículo 55.- Se dictarán
las leyes necesarias para instaurar una reforma agraria que propicie
el acceso del hombre a la propiedad de la tierra, el fortalecimiento
de la familia campesina y la vigorización de la economía agraria.
Artículo 56.- El bosque
será protegido con el fin de asegurar su explotación racional y lograr
su mejor aprovechamiento social.
La ley asegurará la reforestación.
Artículo 57.- Se dictarán
leyes especiales con los siguientes fines:
1) conservación y mejoramiento
de los suelos, de la flora y de la fauna;
2) creación de escuelas especializadas
para educación agraria integral;
3) régimen de crédito agrario tendiente
a facilitar la explotación de la tierra y el afincamiento de la familia;
4) seguro agrario obligatorio;
5) promoción de la vivienda digna
e higiénica para el trabajador rural.
CAPÍTULO TERCERO
Energía y Servicios Públicos
Artículo 58.- La Provincia
tiene la plenitud del dominio, imprescriptible e inalienable, sobre
las fuentes naturales de energía existentes en el territorio.
Es facultad de la Provincia realizar
por sí o convenir con la Nación o con otras provincias su exploración,
cateo y extracción, así como su explotación, industrialización, distribución
y comercialización, fijando de común acuerdo el monto de la regalía
o contribución por percibir.
Artículo 59.- Los servicios
públicos corresponden originariamente a la Provincia o a los municipios,
y se propenderá a que la explotación de los mismos sea efectuada por
el Estado, entes autárquicos o autónomos o cooperativas de usuarios
en los que podrán intervenir las entidades públicas. En las localidades
o centros de menor importancia podrá otorgarse la concesión a pequeñas
empresas o a particulares, debiéndose ajustar la explotación a lo que
determine la ley. Los de transporte terrestre o de la navegación por
líneas regulares podrán concederse a empresas privadas o a cooperativas,
pero dicha concesión deberá ser aprobada por la ley. También se podrán
celebrar acuerdos con la Nación, otros estados provinciales o municipios
para su explotación. La ley determinará la forma de explotación de los
servicios públicos.
CAPÍTULO CUARTO
Desarrollo Económico
Artículo 60.- Las entidades
gremiales y sindicales, cooperativas y asociaciones de productores y
consumidores intervendrán en la defensa de la producción en relación
al consumo y las necesidades de inversión.
Artículo 61.- La Provincia,
dentro de los derechos y garantías asegurados en esta Constitución,
podrá controlar, tomar a su cargo o destinar para cooperativas o entidades
similares, cuando el bien común lo exija, aquellas actividades en que
predomina el interés público y en que la iniciativa privada sea insuficiente,
monopolista o privilegiada.
Artículo 62.- La Provincia
reconoce la función social del cooperativismo. Promoverá y favorecerá
su incremento por los medios más idóneos y asegurará su carácter y finalidades
y facilitará el accedo directo de las cooperativas de producción a los
mercados consumidores nacionales y extranjeros.
Artículo 63.- El Estado
provincial estimulará el aumento real del ahorro hasta niveles óptimos,
haciéndole cumplir su función económico-social a través de la capitalización
básica en la Provincia y asegurando su inembargabilidad. Regulará y
controlará los sistemas de crédito, y reprimirá el interés usurario.
Artículo 64.- La Provincia
creará bancos como entidades estatales o mixtas, debiendo en este último
caso tener la mayoría absoluta del capital. Estará representada en el
gobierno del banco únicamente por los directores nombrados por el Poder
Ejecutivo, con acuerdo de la Legislatura. También propenderá a la creación
o radicación de nuevos bancos en su territorio, especialmente los cooperativos
y de fomento agrario-industrial.
Artículo 65.- El Estado
promoverá y fomentará por ley u otras medidas la radicación de industrias
de elaboración de materias primas en las zonas de producción.
Artículo 66.- Se dictarán
leyes especiales tendientes a:
1) fomento del crédito industrial
y minero;
2) construcción, consolidación
y mejoramiento de la red vial, estimulando la iniciativa y cooperación
privada para su aplicación;
3) instalación y mejoramiento de
puertos y aeropuertos;
4) fomento del turismo en todos
sus aspectos, procurando ponerlo al alcance de los habitantes de la
Provincia y particularmente de los empleados, obreros y escolares.
TÍTULO SEGUNDO
HACIENDA PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO
Generalidades
Artículo 67.- El Gobierno
de la Provincia provee a los gastos de su gestión con los fondos del
tesoro provincial formado: con el producido de la actividad económica
del Estado; de las contribuciones permanentes y transitorias que la
Legislatura establezca; de la venta y locación de las propiedades fiscales;
de los productos, frutos y rentas de otros bienes de su pertenencia;
de la participación que le corresponde en impuestos fijados por la Nación;
de los servicios que prestare, y de los empréstitos y demás operaciones
de crédito que realizare para atender necesidades de urgencia o emprender
obras de utilidad o beneficio colectivo.
Artículo 68.- Toda ley especial
que disponga o autorice gastos no previstos en el presupuesto deberá
determinar el recurso especial correspondiente, salvo que responda a
una extrema necesidad pública.
Artículo 69.- El Gobierno
no podrá disponer de suma alguna del capital de las instituciones de
crédito de la Provincia.
Artículo 70.- Toda enajenación
de bienes fiscales o municipales, compra, obra pública y demás contratos,
se hará por el sistema de subasta o licitación pública, bajo pena de
nulidad, sin perjuicio de las responsabilidades emergentes.
La ley u ordenanza, en su caso,
reglamentará este principio y sus excepciones.
Los funcionarios y empleados a
sueldo del Estado no podrán intervenir como oferentes, apoderados o
intermediarios en licitaciones públicas, bajo pena de nulidad y cesantía.
CAPÍTULO SEGUNDO
Orientación Impositiva
Artículo 71.- El régimen
tributario de la Provincia se estructurará sobre las bases de la función
económico-social de los impuestos y contribuciones.
La igualdad, proporcionalidad y
progresividad constituyen la base de los impuestos y de las cargas públicas.
Artículo 72.- Los artículos
superfluos o suntuarios se gravarán más intensamente y los consumos
esenciales de la población se desgravarán paulatinamente. Serán parcialmente
desgravadas las utilidades reinvertidas en el proceso productivo y en
la investigación técnico-científica hasta tanto se logre una tasa de
inversión óptima.
El impuesto directo se orientará
preferentemente hacia la gravación de los ingresos en forma progresiva,
pero estableciendo que la misma no impida el ahorro y la capitalización.
El mismo criterio se aplicará en la transmisión gratuita de bienes,
sobre todo en los medios rurales de explotación, y al patrimonio y rentas
mínimos que constituyan un bien individual familiar, los que podrán
llegar a ser eximidos de cargas por períodos y en la forma que establezca
la ley.
Artículo 73.- En una misma
fuente no podrán superponerse gravámenes de igual naturaleza y categoría
aunque la superposición se opere entre impuestos nacionales, provinciales
y municipales.
La Provincia a fin de evitar la
múltiple imposición convendrá con la Nación y municipalidades la forma
de aplicación y percepción de los impuestos que le corresponde recaudar.
Artículo 74.- La participación
en la percepción de impuestos o contribuciones que corresponda a las
municipalidades y organismos descentralizados, les será entregada por
lo menos trimestralmente. Del incumplimiento de esta obligación serán
responsables el Gobernador y el Ministro del ramo, sin perjuicio de
la responsabilidad que incumba al Contador de la Provincia.
TÍTULO TERCERO
ADMINISTRACION PÚBLICA
CAPÍTULO PRIMERO
Agentes del Estado
Artículo 75.- Todos los
habitantes son admisibles en los empleos públicos sin más requisito
que la idoneidad, no habiendo para los extranjeros otras limitaciones
que las establecidas en esta Constitución.
Artículo 76.- No podrán
ocupar cargos públicos los deudores de la Provincia que ejecutados legalmente
no hubieren pagado sus deudas, los inhabilitados por sentencia y los
quebrados fraudulentos no rehabilitados.
Artículo 77.- La Legislatura
dictará el estatuto del empleo público que garantizará los siguientes
derechos básicos: preferente admisión por concurso, estabilidad, ascenso,
vacaciones, asistencia social, agremiación, pensión y jubilación móviles
y todo lo que dignifique la carrera administrativa.
Artículo 78.- No podrán
acumularse en una persona dos o más empleos, así sean nacionales, provinciales
o municipales, con excepción de los docentes y los de carácter profesional
técnico en los casos y con las limitaciones que la ley establezca.
Artículo 79.- El funcionario
o empleado a quien se impute delito cometido en el ejercicio de su cargo,
está obligado a acusar judicialmente para vindicarse, bajo pena de destitución,
y gozará del beneficio de gratuidad procesal.
CAPÍTULO SEGUNDO
Responsabilidad de la Administración
Artículo 80.- La Provincia
y sus agentes son responsables del daño que éstos causaren a terceros
por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 81.- La Provincia
podrá ser ejecutada en la forma ordinaria si transcurrido un año de
la fecha en que el fallo condenatorio hubiere quedado firme, la Legislatura
no arbitrare los recursos para efectuar el pago.
Exceptúanse de esta disposición
las rentas o bienes especiales afectados en garantía de una obligación
de los servicios públicos.
SEGUNDA PARTE
SECCIÓN PRIMERA
PODERES Y ENJUICIAMIENTO POLÍTICO
TÍTULO PRIMERO
PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO PRIMERO
Cámara de Representantes
Artículo 82.- El Poder Legislativo
de la Provincia será ejercido por una Cámara de Representantes elegida
directamente por el pueblo, en la proporción de uno por cada doce mil
habitantes o fracción que no baje de ocho mil quinientos, con arreglo
a la población censada. Después de cada censo nacional o provincial,
la ley determinará el número de habitantes que ha de representar cada
diputado, a fin de que en ningún caso el número total exceda de cuarenta
ni sea menor de treinta.
Artículo 83.- Para ser miembro
de la Cámara de Representantes se requerirá haber cumplido la edad de
25 años, tener ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro
años de obtenida; ser nativo de la Provincia o tener dos años de residencia
inmediata en ella.
Artículo 84.- Los diputados
durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos. La Cámara
se renovará por mitades cada bienio, a cuyo efecto los electos para
la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deben
cesar en el primer período. Las vacantes no serán cubiertas cuando faltare
menos de un año para el término del período correspondiente, a menos
que alcancen a la quinta parte del total de la Legislatura.
Artículo 85.- Es incompatible
el cargo de diputado con:
1) el de funcionario o empleado
público a sueldo de la Nación, de las provincias o de las municipalidades,
con excepción de la docencia y de las comisiones honorarias o eventuales,
debiendo éstas últimas ser aceptadas con el consentimiento previo de
la Cámara;
2) el de funcionario o empleado
dependiente de una empresa particular que se rija por concesiones de
la Legislatura y tenga, por ese solo hecho, relaciones con los poderes
públicos de la Provincia;
3) todo otro cargo de carácter
electivo, sea nacional, provincial o municipal.
El diputado que haya aceptado algún
cargo incompatible con el suyo será separado de la representación.
Artículo 86.- No podrán
celebrar contratos con la administración federal, provincial o municipal,
ni patrocinar causas contra la Nación, Provincias o Municipios, ni defender
intereses privados ante la administración pública. Tampoco podrán participar
en empresas beneficiadas con privilegios o concesiones dadas por el
Estado.
Artículo 87.- Los diputados
prestarán en el acto de su incorporación juramento de desempeñar debidamente
el cargo y de obrar en un todo de acuerdo con lo que prescribe esta
Constitución.
Artículo 88.- Los diputados
no podrán ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por
las opiniones que manifiesten o votos que emitan en el desempeño de
su cargo. Gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día de
su elección hasta el cese. Tampoco podrán ser arrestados, excepto en
el caso de ser sorprendidos "in-fraganti" en la ejecución de un delito
que merezca pena corporal, en el cual caso deberá darse cuenta de la
detención dentro del plazo de tres días a la Cámara, la que al conocer
el sumario podrá allanar el fuero del acusado con el voto de los dos
tercios de sus miembros.
Artículo 89.- Cuando se
promueva acción penal contra un miembro de la Cámara, ésta podrá, luego
de examinar el mérito del sumario en juicio público, con los dos tercios
de votos de los miembros presentes, levantar los fueros y ponerlo a
disposición de juez competente.
Artículo 90.- Con dos tercios
de votos de la totalidad de sus miembros podrá corregir con multa, suspensión
y aún con la expulsión de su seno, a cualquiera de sus miembros por
la inasistencia reiterada y contumáz o mala conducta en el desempeño
de sus funciones, y removerlos por inhabilidad física o moral, sobreviniente
a su incorporación.
Pero bastará la mayoría de uno
sobre la mitad de los presentes para decidir de la renuncia que voluntariamente
cualquiera hiciere de su cargo.
Artículo 91.- La Cámara
tendrá autoridad para corregir, de acuerdo con los principios parlamentarios,
con arrestos que no pasen de un mes, a toda persona de fuera de su seno
que viole sus privilegios.
Artículo 92.- La Cámara
dictará su Reglamento que no podrá modificar sobre tablas ni en un mismo
día.
Artículo 93.- La Cámara
sancionará su presupuesto fijando el número de funcionarios y empleados
que necesite y la forma en que debe proveerse dicha dotación. Esta ley
no podrá ser vetada.
Artículo 94.- Los diputados
gozarán de una remuneración determinada por ley. En caso de ser aumentada,
no podrá beneficiar a quienes votaron el aumento durante el período
de su mandato.
Artículo 95.- La Cámara
podrá hacer concurrir al recinto de sesiones a los ministros del Poder
Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime conveniente,
citándolos con tres días de anticipación por lo menos, salvo los casos
de urgencia, comunicando en la citación los puntos sobre los cuales
deberá informar. Podrá también la Cámara o sus Comisiones pedir al Poder
Ejecutivo y al Poder Judicial los datos e informes que estime necesarios
y estos están obligados a darlos en el tiempo en que le sean solicitados.
Esta facultad podrá ejercerla también cuando se trate de sesiones de
prórroga o extraordinarias.
CAPÍTULO SEGUNDO
Funcionamiento de la Cámara
Artículo 96.- La Cámara
se reunirá sin que sea esencial ningún requisito de apertura. Sesionará
todos los años en forma ordinaria desde el 1º de mayo hasta el 31 de
octubre.
Este término podrá ser prorrogado
cuando así lo disponga la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 97.- Por motivos
de interés público y urgente el Poder Ejecutivo podrá convocar a la
Cámara a sesiones extraordinarias o convocarse ésta por sí misma cuando
un tercio de sus miembros lo solicitare. En ambos supuestos se considerarán
exclusivamente los asuntos que determinare la convocatoria. En caso
de haber sido convocada por petición de sus miembros, la Cámara deberá
decidir si la convocatoria se halla justificada.
Artículo 98.- La Cámara
no podrá sesionar sin la mayoría de los miembros que la componen, pero
después de tres citaciones especiales consecutivas sin poderse reunir
por falta de quórum, podrá sesionar con la tercera parte de sus miembros,
con excepción de los casos en que por esta Constitución se exija quórum
especial.
Las citaciones especiales a que
se refiere este artículo se harán con un intervalo no menor de cuarenta
y ocho horas a contar desde la emisión de las citaciones y en dichas
sesiones no se podrán tratar otros asuntos que los determinados en la
orden del día.
Artículo 99.- Anualmente
la Cámara de Representantes de la Provincia elegirá a pluralidad de
votos su presidente y los vicepresidentes primero y segundo. Quien ejerza
la presidencia tendrá voto y decidirá en caso de empate.
Artículo 100.- Durante el
receso de la Cámara de Representantes funcionará una Comisión Legislativa
Permanente que intervendrá en los asuntos urgentes, la que estará presidida
por el Presidente de la Cámara y cuya composición y facultades se determinarán
en el Reglamento.
CAPÍTULO TERCERO
Atribuciones de la Cámara
Artículo 101.- Corresponde
a la Cámara de Representantes:
1) aprobar o desechar los tratados
con la Nación y con otras provincias;
2) establecer los impuestos y contribuciones
necesarios para atender los gastos de servicios de la administración,
seguridad y bienestar general de la Provincia;
3) fijar por un año o período superior
hasta un máximo de tres, a propuesta del Poder Ejecutivo, el cálculo
de recursos y el presupuesto de gastos.
Si el Poder Ejecutivo no remitiere
los proyectos de presupuestos y leyes de recursos para el ejercicio
siguiente, antes del treinta y uno de julio, la Cámara podrá iniciar
su estudio y sancionarlo tomando como base las leyes vigentes. Vencido
el ejercicio administrativo sin que la Legislatura hubiere sancionado
una nueva ley de gastos y recursos, se tendrán por prorrogadas las que
hasta ese momento se encuentren en vigencia;
4) legislar sobre el uso, disposición
y enajenación de las tierras e inmuebles de propiedad provincial;
5) calificar los casos de expropiación
por causas de utilidad pública o interés general, determinando los fondos
con que debe hacerse la indemnización previa;
6) autorizar al Poder Ejecutivo,
con los dos tercios de los miembros presentes a contraer empréstitos
o emitir fondos públicos con bases y objetos determinados, no pudiendo
ser autorizados para equilibrar los gastos ordinarios de la administración.
En ningún caso la totalidad de los servicios de los empréstitos comprometerán
más de la cuarta parte de las rentas de la Provincia ni el numerario
obtenido de los mismos, ni los fondos públicos que se emitan, podrán
ser aplicados a otros objetos que los determinados por la ley de su
creación;
7) promover la colonización en
las tierras fiscales o en los latifundios que no cumplan la función
social de la propiedad; fomentar la producción, la industria y el comercio
auspiciando el desarrollo de las empresas cuyo capital contribuya al
bienestar general; propender a la formación de sociedades cooperativas;
fomentar el incremento de las actividades agropecuarias; planificar
una plantación forestal que persiga una racional explotación de sus
bosques y la forestación y reforestación; auspiciar el turismo contemplando
la finalidad social de su objetivo; facilitar los medios de transporte
hacia los centros de consumo y puertos de embarque, mediante caminos,
vías férreas y medios de transporte fluvial y aéreos, y en general desarrollar
una política legislativa tendiente al bienestar social y a la felicidad
de los habitantes de la Provincia;
8) arreglar el pago de las deudas
de la Provincia, dictar la ley orgánica del crédito público, autorizar
el establecimiento y funcionamiento de las entidades bancarias;
9) disponer la creación de villas,
declarar ciudades y la construcción de obras públicas;
10) acordar subsidios, con el voto
de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a las municipalidades;
11) establecer la división política
de la Provincia y los ejidos municipales, tomando por base la extensión,
población y continuidad;
12) acordar amnistías por delitos
políticos, faltas o contravenciones previstas en la legislación provincial,
excepto los de fraude electoral o contra la libertad de sufragio;
13) crear o suprimir empleos para
la mejor administración de la Provincia, determinando sus atribuciones
y responsabilidades, evitando los excesos de la burocracia;
14) dictar las leyes que aseguren
y garanticen el ejercicio de los derechos sociales;
15) dictar leyes sobre jubilaciones,
retiros y pensiones para el personal de la administración provincial
y municipal y aprobar los convenios que a tal fin pudieren celebrarse
con la Nación u otras Provincias y Municipalidades;
16) dictar la ley de elecciones
generales para toda la Provincia según los principios enunciados en
esta Constitución;
17) dictar leyes relativas a la
educación;
18) acordar recompensas de estímulo;
19) dictar Códigos de Procedimientos;
Rural y Fiscal, leyes de organización de la administración de Justicia,
del Registro Civil, orgánica municipal, tierras públicas, de bosques,
viales y de expropiaciones, de régimen de los partidos políticos, de
estatuto del empleado y del estatuto del docente;
20) autorizar la cesión de tierras
de la Provincia para objetos de utilidad pública, con el voto de los
dos tercios de los miembros presentes y con unanimidad de los votos
de los miembros de la Cámara, cuando esa cesión importe abandono de
jurisdicción o desmembramiento territorial, dentro de los límites prescriptos
por la Constitución Nacional. En este último caso la ley deberá ser
"ad-referéndum";
21) crear reparticiones autárquicas,
pudiendo darles facultades para designar su personal y administrar los
fondos que se les asigne, dentro de las prescripciones de la ley de
creación;
22) ejercer una legislación exclusiva
sobre los servicios públicos de la Provincia establecidos fuera de la
jurisdicción municipal;
23) declarar intervenidos a los
organismos municipales en los casos autorizados por esta Constitución;
24) tomar juramento al Gobernador,
Vice-Gobernador y sus reemplazantes en cada caso, concederles o negarles
licencia para salir temporalmente del territorio de la Provincia, incluso
de la Capital por más de quince días consecutivos, aceptar o rechazar
sus renuncias;
25) prestar o no acuerdo para el
nombramiento de magistrados y funcionarios;
26) elegir senadores nacionales
y considerar sus renuncias cuando sean presentadas antes de su incorporación
al Senado de la Nación;
27) autorizar, aprobar o disponer
la movilización de milicias por el Poder Ejecutivo en los casos del
artículo 108 de la Constitución Nacional;
28) dictar todas aquellas leyes
necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y
para todo asunto de interés público y general de la Provincia que por
su naturaleza y objeto no corresponda privativamente al Congreso Nacional.
CAPÍTULO CUARTO
Formación y sanción de las leyes
Artículo 102.- Las leyes
tendrán origen en la Cámara de Representantes, por iniciativa de uno
o más de sus miembros o por proyectos del Poder Ejecutivo.
Ningún proyecto de ley desechado
totalmente por la Cámara podrá repetirse durante el año de su rechazo.
En la sanción de las leyes se usará
la siguiente formula: "La Cámara de Representantes de la Provincia sanciona
con fuerza de ley".
Artículo 103.- Aprobado
por la Cámara de Representantes un proyecto de ley, será pasado al Poder
Ejecutivo a los efectos de su promulgación. Dentro del término de diez
días de haberlo recibido de la Legislatura, el Poder Ejecutivo podrá
devolverlo observado en todo o en parte. Si no lo hiciere, el proyecto
quedará convertido en ley y deberá promulgarse y publicarse por el Poder
Ejecutivo en el día inmediato al del vencimiento del plazo o publicarse,
en su defecto, por orden del Presidente de la Cámara.
Artículo 104.- Desechado
en todo o en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, volverá
con sus objeciones a la Legislatura y si ésta insiste en su sanción
con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, será ley y pasará
al Poder Ejecutivo para su promulgación. No existiendo la mayoría citada
para su insistencia, ni mayoría para aceptar la modificación propuesta
por el Poder Ejecutivo, no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
Vetado en parte un proyecto de
ley por el Poder Ejecutivo, no podrá promulgarse la parte no vetada,
excepto respecto de la ley general de presupuesto que, en caso de ser
vetada, sólo será reconsiderada en la parte observada, quedando el resto
en vigencia.
Si al tiempo de devolver el Poder
Ejecutivo una ley observada la Cámara hubiere entrado en receso, ésta
podrá pronunciarse acerca de la aceptación o no aceptación de las observaciones
durante las sesiones de prórroga, extraordinarias u ordinarias subsiguientes.
TÍTULO SEGUNDO
PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO PRIMERO
Generalidades
Artículo 105.- El Poder
Ejecutivo será desempeñado por el Gobernador de la Provincia, y en su
defecto por el Vice-Gobernador elegido al mismo tiempo y por igual período
que aquél.
Artículo 106.- Para ser
elegido Gobernador o Vice-Gobernador se requiere ser argentino nativo
o por opción, haber cumplido treinta años y tener tres de domicilio
inmediato en la Provincia, si no hubiere nacido en ella, salvo en caso
de ausencia por servicios prestados a la Nación o a la Provincia.
Artículo 107.- El Gobernador
y Vice-Gobernador serán elegidos a simple pluralidad de sufragios; durarán
cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en el mismo día
que expire el período legal, sin que evento alguno pueda motivar su
prorrogación ni tampoco que se les complete más tarde.
Artículo 108.- Al tomar
posesión de sus cargos el Gobernador y el Vice-Gobernador prestarán
juramento ante la Cámara de Representantes y en su defecto ante el Superior
Tribunal de Justicia, de cumplir y hacer cumplir fielmente la Constitución
y leyes de la Nación y de la Provincia.
Artículo 109.- El Gobernador
y el Vice-Gobernador gozarán de la retribución que la ley fije. Dicha
retribución no podrá ser alterada hasta el término de su mandato.
Artículo 110.- El Gobernador
y el Vice-Gobernador pueden ser reelegidos hasta por un período legal.
Asimismo podrán sucederse recíprocamente por un único período sin derecho
a reelección.
(Modificado por Ley 2604)
Artículo 111.- El Gobernador
y el Vice-Gobernador en ejercicio de sus funciones, residirán en la
Capital de la Provincia; no podrán ausentarse de ella por más de quince
días sin permiso de la Legislatura y en ningún caso del territorio de
la Provincia sin este requisito.
La ausencia simultánea del Gobernador
y del Vice-Gobernador de la Capital por más de tres días y de la Provincia
por cualquier tiempo, confiere de hecho el ejercicio del cargo a sus
reemplazantes legales.
Durante el receso de la Legislatura,
sólo podrán ausentarse de la Provincia por motivos urgentes y por el
tiempo estrictamente indispensable, previa autorización de la Comisión
Legislativa Permanente.
Artículo 112.- En caso de
ausencia temporal y simultánea del Gobernador y Vice-Gobernador, ejercerán
el Poder Ejecutivo las autoridades de la Cámara de Representantes, por
su orden, y hasta que cese la inhabilidad.
En caso de acefalía el cargo de
Gobernador será ejercido interinamente por el Presidente de la Cámara
de Representantes, quien dentro del término de cinco días convocará
a elecciones para reemplazarlo, siempre que faltare más de dos años
para completar el período constitucional. Si faltare menos de dos años,
la Cámara de Representantes convocada especialmente dentro del mismo
plazo, procederá a elegir Gobernador y Vice-Gobernador por mayoría absoluta
de la totalidad de sus miembros.
En ambos supuestos la elección
será para completar el período constitucional y no podrá recaer en la
persona del Presidente de la Cámara de Representantes.
En caso de acefalía total por impedimento
o renuncia del Gobernador y sus sustitutos legales, el Poder Ejecutivo
será asumido por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia a los
efectos de la convocatoria inmediata a elecciones.
Artículo 113.- Si antes
de asumir el cargo el ciudadano electo Gobernador falleciere, renunciare
o no pudiere ejercer el cargo, se procederá a una nueva elección.
Artículo 114.- El Gobernador
y el Vice-Gobernador gozarán de las mismas inmunidades que los diputados.
Son incompatibles los cargos de
Gobernador y el Vice-Gobernador con cualquier empleo y el ejercicio
de toda profesión.
Artículo 115.- El Gobernador
y Vice-Gobernador no podrán ausentarse de la Provincia sin autorización
de la Cámara de Representantes, hasta tres meses después de haber cesado
en sus funciones.
CAPÍTULO SEGUNDO
Atribuciones y Deberes
Artículo 116.- El Gobernador
es el jefe de la Administración y representa a la Provincia en sus relaciones
con los Poderes Públicos de la Nación y con las demás provincias y tiene
los siguientes deberes y atribuciones:
1) informar a la Cámara de Representantes
al iniciarse cada período de sesiones ordinarias, del estado general
de la administración, del movimiento de fondos que se hubiere producido
dentro o fuera del presupuesto general durante el ejercicio económico
anterior y de las necesidades públicas y sus soluciones inmediatas;
2) participar en la formación de
las leyes con arreglo a la Constitución, teniendo el derecho de iniciarlas
por proyectos presentados a la Legislatura y tomar parte en su discusión
por sí, por medio del Vice-Gobernador o de los ministros;
3) vetar total o parcialmente las
leyes sancionadas por la Cámara de Representantes, en la forma dispuesta
por esta Constitución, dando los fundamentos de las observaciones que
formule;
4) presentar dentro de los tres
primeros meses de iniciado el período de sesiones ordinarias, el proyecto
de ley de presupuesto general de la administración y de las reparticiones
autárquicas, acompañado del plan de recursos;
5) hacer recaudar las rentas de
la Provincia, decretar su inversión con arreglo a la ley y dar a publicidad,
por lo menos trimestralmente, el estado de la Tesorería;
6) convocar a elecciones conforme
a esta Constitución y leyes respectivas;
7) convocar a sesiones extraordinarias
a la Legislatura cuando lo exija un grave interés público, salvo el
derecho de ésta para apreciar y decidir, después de reunida, sobre los
fundamentos de la convocatoria;
8) celebrar y firmar contratos
con otras provincias para fines de administración de justicia, intereses
económicos y trabajos de utilidad común con la aprobación del Poder
Legislativo, dando cuenta oportunamente al Congreso Nacional;
9) nombrar y remover a los ministros-secretarios
y demás funcionarios y empleados de la administración, cuyos nombramientos
no estén acordados a otro poder;
10) nombrar, con acuerdo de la
Cámara de Representantes, los Magistrados del Superior Tribunal de Justicia,
Fiscales, Defensores de Menores, Jueces de Primera Instancia, Fiscal
de Estado, Contador, Sub-Contador, Tesorero, Sub-Tesorero, miembros
del Tribunal de Cuentas, Director General de Educación y Vocales del
Consejo General de Educación;
11) nombrar y remover los funcionarios
y empleados con las exigencias y formalidades legales. Durante el receso
de la Cámara de Representantes, los nombramientos que requieran acuerdos
se harán "en comisión", con cargo de dar cuenta en los primeros quince
días del período de sesiones ordinarias, bajo sanción de que si así
no se hiciere, los funcionarios cesarán en sus empleos;
12) ejercer la Policía de la Provincia;
13) prestar inexcusablemente el
auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, al Presidente
de la Cámara de Representantes, a las municipalidades y demás autoridades
y funcionarios que por la Constitución o por ley puedan hacer uso de
ella;
14) indultar o conmutar las penas
impuestas, dentro de la jurisdicción provincial, previo informe favorable
del Superior Tribunal de Justicia, excepto en los casos de delitos electorales
y con respecto a los funcionarios sometidos al Procedimiento del Juicio
Político o del Jurado de Enjuiciamiento;
15) ejercer la jurisdicción administrativa
en el modo y forma que la ley determine;
16) conceder pensiones y jubilaciones
conforme a la ley de la materia;
17) expedir decretos, instrucciones
o reglamentos para la ejecución de las leyes.
Artículo 117.- El Gobernador
no puede expedir resoluciones ni decretos sin la firma de los ministros
respectivos, salvo el nombramiento o remoción de éstos.
Artículo 118.- El Gobernador
y Vice-Gobernador, en su caso, y los ministros en los actos que legalicen
con su firma o acuerden en común, son solidariamente responsables y
pueden ser acusados ante la Cámara de Representantes.
CAPÍTULO TERCERO
Del Vice-Gobernador
Artículo 119.- El Vice-Gobernador
en tanto no reemplace al Gobernador, sin perjuicio de las funciones
que como colaborador directo de éste puedan corresponderle, tendrá además
las de:
1) asistir a los acuerdos de ministros,
pudiendo suscribir los decretos que en los mismos se elaboren;
2) mantener relaciones con los
demás Poderes del Estado a fin de establecer una armónica coordinación
con los mismos;
3) dedicar preferente atención
a los problemas agrarios y a los que, en general, afecten al interior
de la Provincia.
CAPÍTULO CUARTO
De los Ministros
Artículo 120.- El despacho
de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de ministros-secretarios,
cuyo número y funciones se determinará por ley.
Artículo 121.- Para ser
nombrado ministro se requieren las mismas condiciones que para ser elegido
diputado y no ser pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad con el Gobernador.
Gozarán de un sueldo establecido
por la ley, el que no podrá ser alterado durante el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 122.- Los ministros
despacharán de acuerdo con el Gobernador todos los asuntos de su competencia
y refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito
carecerán de validez. Podrán, no obstante, decidir por sí solos todo
lo referente al régimen interno de sus respectivos departamentos y dictar
resoluciones de trámite.
Artículo 123.- Son responsables
de todas las órdenes y resoluciones que autoricen sin que puedan eximirse
de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.
Artículo 124.- Dentro de
los treinta días posteriores a la apertura del período de sesiones,
los ministros presentarán a la Cámara de Representantes una memoria
detallada del estado de la administración correspondiente a sus respectivos
departamentos, sugiriendo las reformas e iniciativas que consideren
necesarias.
Artículo 125.- Los ministros
deben asistir a las sesiones de la Cámara de Representantes cuando fueren
llamados por ella a suministrar informes. Pueden también hacerlo cuando
lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones.
Artículo 126.- Los ministros
están obligados a remitir a la Cámara de Representantes las informaciones,
memorias y demás datos que ésta les solicite sobre lo relativo a los
asuntos de sus respectivos departamentos.
Artículo 127.- Es incompatible
el cargo de ministro con cualquier empleo o el ejercicio de toda profesión.
CAPÍTULO QUINTO
Fiscalía de Estado, Contaduría y
Tesorería
Artículo 128.- El Fiscal
de Estado es el encargado de defender el patrimonio del Fisco.
Será parte legítima en los juicios
contencioso-administrativos y en todos aquellos en que se controviertan
los intereses de la Provincia. Tendrá también personería para defender
la nulidad o inconstitucionalidad de la ley, decreto, reglamento, contrato
o resolución que pueda perjudicar los intereses fiscales.
Artículo 129.- Para ser
Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que para ser juez
de primera instancia. Será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo
de la Cámara de Representantes.
Artículo 130.- La ley determinará
las condiciones requeridas para ser designado Contador, Sub-contador,
Tesorero o Sub-tesorero de la Provincia, como también sus funciones,
duración y responsabilidades. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo
con acuerdo de la Cámara de Representantes siendo tales cargos incompatibles
con cualquier otro empleo y con el ejercicio de toda profesión, con
excepción de la docencia.
Artículo 131.- Sin perjuicio
de lo que disponga la ley, la Contaduría no prestará su conformidad
a pago alguno que no esté autorizado por la ley general de presupuesto
o por leyes especiales.
La Tesorería no podrá ejecutar
pago alguno que no haya sido previamente autorizado por la Contaduría.
CAPÍTULO SEXTO
Tribunal de Cuentas
Artículo 132.- El Tribunal
de Cuentas, estará compuesto por un Presidente, abogado, y dos vocales,
contadores públicos, todos inamovibles, nombrados por el Poder Ejecutivo
con acuerdo de la Cámara de Representantes. No podrán tener ningún otro
empleo ni ejercer profesión.
Artículo 133.- Sin perjuicio
de lo que disponga la ley, el Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
1) examinar las cuentas de percepción
e inversión de las rentas públicas, tanto provinciales como municipales
y de reparticiones autárquicas; aprobarlas o desaprobarlas y, en este
último caso, indicar el funcionario o funcionarios responsables, como
también el monto y la causa de los alcances respectivos. A tal fin los
poderes públicos, las municipalidades y los que administren los caudales
de la Provincia, estarán obligados a remitir anualmente las cuentas
documentadas de los dineros percibidos e invertidos, para su aprobación
o desaprobación. El Tribunal se pronunciará en el término de un año
de la presentación; de lo contrario se tendrán por aprobadas, sin perjuicio
de la responsabilidad de los miembros del Tribunal;
2) inspeccionar las oficinas provinciales
y municipales que administren fondos públicos y tomar las medidas necesarias
para prevenir cualquier irregularidad, en la forma y con arreglo al
procedimiento que determine la ley;
3) fiscalizar las cuentas de las
instituciones privadas que reciban subsidios del Estado provincial.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Policía de Seguridad y Defensa
Artículo 134.- La ley organizará
la Policía de Seguridad y Defensa, estableciendo sus funciones, deberes
y responsabilidades, de acuerdo con esta Constitución.
Artículo 135.- La Policía
de Seguridad y Defensa tendrá jurisdicción exclusiva en toda la Provincia
y ésta no podrá admitir en su territorio otras fuerzas similares nacionales
que las de seguridad y custodia de fronteras o aquellas a cuya admisión
se obligue mediante leyes-convenios.
TÍTULO TERCERO
PODER JUDICIAL
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 136.- El Poder
Judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia
compuesto de un número impar de magistrados y por los demás tribunales
inferiores que la ley establezca.
Artículo 137.- La ley determinará
el orden jerárquico y la competencia, así como las incompatibilidades,
las obligaciones y las responsabilidades de los miembros del Poder Judicial.
Artículo 138.- Para ser
magistrado del Superior Tribunal de Justicia o Procurador General se
requieren: ser ciudadano nativo o naturalizado con diez años de ejercicio
en la ciudadanía, tener título de abogado expedido por Universidad Nacional
o extranjera legalmente admitido por la Nación, treinta años de edad
y seis en el ejercicio activo de la profesión de abogado o de la magistratura.
Para ser miembro o fiscal de Cámara sólo bastarán cuatro años.
La ley establecerá los requisitos
para ocupar los demás cargos judiciales.
Artículo 139.- Para ser
juez letrado de primera instancia se requieren: ciudadanía, tener más
de veinticinco años y ser abogado con tres años de ejercicio.
Artículo 140.- Los magistrados
del Superior Tribunal de Justicia y de los tribunales inferiores así
como los funcionarios judiciales que requieran acuerdo legislativo para
su designación, son inamovibles y conservarán sus respectivos cargos
mientras observen buena conducta y cumplan con sus obligaciones. Su
retribución será establecida por ley y no podrá ser disminuida. No podrán
ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento y solamente podrán
ser removidos en la forma que se determina en esta Constitución. No
podrán ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las
opiniones que emitan en sus fallos, resoluciones o dictámenes, ni arrestados,
excepto en el caso de ser sorprendidos "in-fraganti" en la ejecución
de un delito que merezca pena corporal.
Artículo 141.- En ningún
caso el Gobernador de la Provincia u otro funcionario del Poder Ejecutivo
podrá ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de las
causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Artículo 142.- El Ministerio
Público es órgano del Poder Judicial.
Artículo 143.- El Superior
Tribunal de Justicia y los demás tribunales inferiores de la Provincia
aplicarán esta Constitución como ley suprema con relación a las leyes
locales.
CAPÍTULO SEGUNDO
Atribuciones del Poder Judicial
Artículo 144.- Corresponde
al Poder Judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen
sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre
la Provincia y por la leyes; de las causas que se susciten contra los
funcionarios y empleados que no estén sujetos a juicio político ni al
Jurado de Enjuiciamiento y de las regidas por los códigos enumerados
en el artículo 67 Inc. 11 de la Constitución Nacional según que las
cosas o personas caigan bajo la jurisdicción provincial.
Artículo 145.- El Superior
Tribunal de Justicia tiene en materia judicial las siguientes atribuciones,
sin perjuicio de las demás que le confiera la ley conforme a su función
y jerarquía:
1) ejerce jurisdicción originaria
y por apelación para conocer y resolver sobre la constitucionalidad
de las leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan
sobre materia regida por esta Constitución;
2) conoce y resuelve originariamente
en los conflictos de jurisdicción y competencia entre los poderes públicos
de la Provincia o de sus diversas ramas y en los que se susciten entre
los tribunales de justicia;
3) conoce y resuelve originariamente
en lo contencioso-administrativo de acuerdo a lo que establezca la ley
de la materia, pudiendo mandar cumplir directamente su sentencia por
las oficinas, funcionarios o empleados respectivos. Si la autoridad
administrativa no lo hiciere dentro de los sesenta días de notificada
incurre en responsabilidad por su incumplimiento;
4) conoce y resuelve en los recursos
extraordinarios que la ley de procedimientos acuerde contra sentencias
definitivas;
5) conoce y resuelve en las recusaciones
de sus vocales y en las quejas por denegación o retardo de justicia
contra los miembros de las cámaras de apelaciones.
Artículo 146.- En materia
administrativa y sin perjuicio de las demás que la ley otorgue, tiene
las siguientes atribuciones:
1) dicta su reglamento interno
y ejerce la superintendencia de toda la administración de justicia;
2) remite anualmente al Poder Ejecutivo
y por su conducto a la Legislatura una memoria sobre el estado y necesidades
de la Administración de Justicia, pudiendo proponer en forma de proyectos
las reformas de procedimientos y organización que tiendan a mejorarla;
3) nombra y remueve directamente
a los secretarios y empleados del Tribunal, y a propuesta de los jueces
y funcionarios del Ministerio Público, al personal de sus respectivas
dependencias;
4) presenta anualmente al Poder
Ejecutivo el presupuesto de gastos de la administración de justicia
a fin de ser incluido en el presupuesto general de la Provincia;
5) dispone y administra sus bienes
y los fondos asignados por la ley.
Artículo 147.- El Poder
Judicial dispondrá de la fuerza pública para el cumplimiento de sus
decisiones.
La Legislatura propenderá a la
creación y estructuración de la Policía Judicial integrada por un cuerpo
de funcionarios inamovibles, con capacitación técnica, exclusivamente
dependiente del Poder Judicial.
CAPÍTULO TERCERO
Justicia de Paz
Artículo 148.- La ley establecerá
orgánicamente la Justicia de Paz en todas las ciudades y pueblos de
la Provincia, sobre la base del procedimiento verbal y actuado.
Artículo 149.- Se propenderá
a establecer la Justicia de Paz Letrada en la Capital de la Provincia
y ciudades donde su importancia lo requiera.
Los jueces de paz letrados serán
nombrados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 116, Inc. 10 de
esta Constitución y equiparados a los de primera instancia en cuanto
a jerarquía, estabilidad y prerrogativas.
Artículo 150.- Los jueces
de paz no letrados serán nombrados por el Superior Tribunal de Justicia,
de una terna propuesta por la autoridad municipal local y ejercerán
sus funciones judiciales con la competencia que la ley determine.
TÍTULO CUARTO
JUICIO POLÍTICO Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO
CAPÍTULO PRIMERO
Juicio Político
Artículo 151.- El Gobernador,
el Vice-Gobernador y sus reemplazantes legales y los magistrados del
Superior Tribunal de Justicia, pueden ser denunciados por cualquier
habitante de la Provincia ante la Cámara de Representantes por incapacidad
física o mental sobreviniente, por delito en el desempeño de sus funciones
o falta de cumplimiento de los deberes correspondientes a sus cargos
por delitos comunes.
Artículo 152.- La Legislatura
en su primera sesión ordinaria se dividirá en dos salas a los efectos
del juicio político, realizándose un sorteo proporcional y de acuerdo
a la integración política de la Cámara.
La primera tendrá a su cargo la
acusación y la segunda el juzgamiento, ambas presididas por miembros
elegidos de su seno.
Artículo 153.- La sala acusadora
elegirá anualmente por simple mayoría, en la misma sesión, una comisión
de investigación compuesta de cinco miembros. Dicha comisión tendrá
por objeto investigar la verdad de los hechos denunciados, teniendo
para ese efecto las más amplias facultades.
Artículo 154.- La Comisión
terminará sus diligencias en el término perentorio de treinta días y
presentará dictamen a la sala acusadora, la que lo aceptará o rechazará,
necesitándose dos tercios de votos de los miembros presentes cuando
el dictamen fuere favorable a la acusación, y desde ese momento quedará
el acusado suspendido en el ejercicio de sus funciones y sin goce de
sueldo.
Artículo 155.- Admitida
la acusación por la sala acusadora, ésta nombrará una comisión de tres
miembros para que la sostenga ante la segunda sala constituida en tribunal
de sentencia, previo juramento especial, en cada caso, de sus miembros.
Artículo 156.- Entablada
la acusación por la sala acusadora, el tribunal de sentencia procederá
a conocer la causa que fallará en el término de treinta días. El juicio
será oral y público y se garantizará la defensa y el descargo del acusado.
Si vencido dicho término, no se hubiere dictado sentencia, el acusado
volverá al ejercicio de sus funciones.
Artículo 157.- Ningún acusado
podrá ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de
la totalidad de los miembros de la segunda sala. La votación será nominal,
registrándose en el acta el voto que recaiga sobre cada uno de los cargos
que contenga la acusación.
El fallo no tendrá mas efecto que
destituir al acusado, quedando siempre sujeto a acusación, juicio o
condena, conforme a la legislación represiva común.
Una ley especial determinará las
demás normas para esta clase de juicios.
CAPÍTULO SEGUNDO
Jurado de Enjuiciamiento
Artículo 158.- Los miembros
del Poder Judicial y los funcionarios no sujetos al Juicio Político
y que requieran acuerdo de la Legislatura para su nombramiento, podrán
ser acusados por cualquier habitante y por las mismas causas del artículo
151, ante un Jurado de Enjuiciamiento que estará integrado por el Presidente
del Superior Tribunal, dos ministros de éste, dos legisladores y dos
abogados de la matrícula.
Artículo 159.- La ley reglamentará
el procedimiento que ante él debe observarse, determinando el modo y
la forma como deben ser nombrados los miembros componentes del Jurado.
Artículo 160.- El acusado
continuará en el ejercicio de sus funciones, si el Jurado no resolviere
lo contrario. El fallo deberá expedirse dentro de los sesenta días a
contar desde la admisión de la demanda, bajo pena de nulidad, y tendrá
el mismo alcance que el fijado en el artículo 157 de esta Constitución.
El Jurado se pronunciará siempre
en pleno y por mayoría absoluta de sus miembros, y dará su veredicto
con arreglo a derecho. Todas las garantías y derechos reconocidos por
esta Constitución y la Nacional para el juicio de naturaleza penal,
son de aplicación obligatoria. La ley no podrá restringir el derecho
del denunciante mediante impuestos, fianzas, cauciones, gravámenes o
requisitos no previstos en esta Constitución.
SECCIÓN SEGUNDA
MUNICIPIOS
RÉGIMEN MUNICIPAL
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 161.- El municipio
gozará de autonomía política, administrativa y financiera, ejerciendo
sus funciones con independencia de todo otro poder.
Artículo 162.- La ley establecerá
tres categorías de municipios de acuerdo al número de sus habitantes.
El Gobierno de los municipios de
primera y segunda categoría se ejercerá por una rama ejecutiva y otra
deliberativa.
Los municipios de tercera categoría
por comisiones de fomento.
Artículo 163.- Todas las
autoridades municipales son electivas en forma directa. Los intendentes
a simple pluralidad de sufragios; los concejales y los miembros de las
comisiones de fomento, por el sistema de representación proporcional.
Artículo 164.- Serán electores
los ciudadanos del municipio que estén inscriptos en el padrón provincial
y los extranjeros, de ambos sexos, que se inscriban en el registro municipal,
los que deberán tener más de dieciocho años de edad, saber leer y escribir
en idioma nacional, ejercer actividad lícita, tener tres años de residencia
permanente en el municipio y acreditar además algunas de estas condiciones:
1) ser contribuyente directo;
2) tener cónyuge o hijo argentino.
La ley establecerá la forma en
que deberá efectuarse el registro especial de extranjeros.
Artículo 165.- Los electores
del municipio tendrán los derechos de iniciativa, referéndum y destitución.
Artículo 166.- Los conflictos
que se planteen entre los municipios y la Provincia serán resueltos
en única instancia por el Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 167.- Son recursos
municipales, sin perjuicio de los demás que la ley establezca:
1) el impuesto a la propiedad inmobiliaria
y a las actividades lucrativas, en concurrencia con la Provincia y en
la forma que la ley determine;
2) las tasas y patentes;
3) las contribuciones por mejoras;
4) las multas por contravenciones
a sus disposiciones y todos los demás recursos que la ley atribuya a
los municipios;
5) los empréstitos y demás operaciones
de crédito.
Artículo 168.- La Provincia
sólo podrá intervenir los organismos municipales:
1) en caso de acefalía total, para
asegurar la inmediata constitución de sus autoridades;
2) cuando no cumpliere con los
servicios de empréstitos o si de tres ejercicios sucesivos, resultare
un déficit susceptible de comprometer su estabilidad financiera;
3) para normalizar la situación
institucional.
Artículo 169.- La intervención
se hará en virtud de ley, por tiempo determinado, con fines a restablecer
su normal funcionamiento y convocar a elecciones dentro de un plazo
no mayor de sesenta días. Si la Cámara de Representantes se encontrare
en receso, el Poder Ejecutivo podrá decretar la intervención, ad-referéndum
de lo que ésta resuelva, a cuyo efecto, por el mismo decreto, deberá
convocarla a sesiones extraordinarias.
Durante el tiempo que dure la intervención,
el comisionado atenderá exclusivamente los servicios municipales ordinarios,
con arreglo a las ordenanzas vigentes.
Artículo 170.- Los municipios
comprendidos en la primera categoría podrán dictarse sus respectivas
cartas orgánicas para su gobierno, de acuerdo a los principios contenidos
en esta Constitución.
CAPÍTULO SEGUNDO
Atribuciones y Deberes del Poder
Municipal
Artículo 171.- Son atribuciones
y deberes de los municipios:
1) convocar a elecciones municipales;
2) sancionar anualmente su presupuesto
de gastos y su cálculo de recursos;
3) entender en todo lo relativo
a edificación, tierras fiscales, municipales, abastecimiento, sanidad,
asistencia social, espectáculos públicos, costumbres y moralidad, servicios
públicos urbanos reglamentación y habilitación de las vías públicas,
paseos, cementerios y demás lugares de su dominio;
4) establecer impuestos, tasas,
contribuciones y formas de percibirlos;
5) dar a publicidad trimestralmente
el estado de sus ingresos y gastos, anualmente el balance general, y
una memoria sobre la labor desarrollada, dentro de los 30 días de vencido
el ejercicio;
6) contraer empréstitos para obras
señaladas de mejoramiento, con dos tercios de votos de la totalidad
de los miembros del Concejo. En ningún caso el servicio de la totalidad
de los empréstitos podrá comprometer más de la cuarta parte de la renta,
ni el fondo amortizante aplicarse a otros fines;
7) enajenar en subasta pública
y gravar los bienes municipales con dos tercios de votos de la totalidad
de los miembros del Concejo;
8) nombrar al personal de su dependencia
y removerlo, previo sumario;
9) realizar convenios de mutuo
interés con otros entes de derecho público o privado;
10) contratar, previa licitación,
las obras que estime convenientes;
11) fomentar la instrucción pública
y la cultura artística, intelectual y física;
12) dictar todas las ordenanzas
y reglamentos dentro de las atribuciones conferidas por esta Constitución
y por la ley orgánica de las municipalidades.
SECCIÓN TERCERA
ENMIENDAS CONSTITUCIONALES
TÍTULO ÚNICO
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
De las Convenciones Constituyentes
Artículo 172.- Esta Constitución
puede ser reformada en todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad
de la reforma debe ser declarada por la Cámara de Representantes con
el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, determinando
si la reforma será total o parcial, pero ésta no se efectuará sino por
una Convención Constituyente convocada al efecto, salvo lo dispuesto
en el capítulo segundo de ese título.
Artículo 173.- Declarada
por la Legislatura la necesidad de la reforma total o parcial, sin formalidad
ulterior el Poder Ejecutivo convocará a elección de convencionales dentro
del plazo que la misma ley fijará.
Artículo 174.- La Convención
se compondrá de tantos miembros cuantos sean los que formen la Cámara
de Representantes y serán elegidos por el sistema de representación
proporcional.
Artículo 175.- Para ser
convencional se requieren las mismas condiciones que para ser miembro
de la Cámara de Representantes y gozarán de las mismas inmunidades mientras
ejerzan sus funciones.
Artículo 176.- El cargo
de Convencional es compatible con cualquier otro cargo público nacional
o provincial que no sea el de Gobernador, Vice-Gobernador, Jefe de Policía
o del Departamento Ejecutivo de los organismos municipales.
Artículo 177.- La Convención
se reunirá dentro de los treinta días en que el Tribunal Electoral haya
proclamado a los electos y podrá sesionar con la tercera parte de sus
miembros.
Tendrá facultad para: fijar el
plazo de su cometido, que no podrá exceder del término de un año, transcurrido
el cual caducará en su mandato; dictar su propio reglamento; nombrar
su personal; confeccionar su presupuesto y aprobar sus inversiones.
CAPÍTULO SEGUNDO
Enmienda Legislativa
Artículo 178.- La enmienda
o reforma de un solo artículo podrá ser sancionada por el voto de los
dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara de Representantes
y el sufragio afirmativo del pueblo de la Provincia, convocado al efecto
en oportunidad de la primera elección de carácter provincial que se
realice, en cuyo caso la enmienda y reforma quedará incorporada al texto
constitucional.
Reformas o enmiendas de esta naturaleza
no podrán llevarse a cabo sino con intervalo de dos años.
Artículo 179.- Para que
un referéndum se considere válido, se requiere que los votos emitidos
hayan sobrepasado el cincuenta por ciento de los electores inscriptos
en el registro cívico provincial.
CLÁUSULAS TRANSITORIAS
Artículo 1.- El Interventor
Federal en la Provincia o el funcionario a cuyo cargo esté la misma,
convocará dentro de los noventa días de sancionada la presente Constitución,
a elecciones generales en todo el territorio de la Provincia, para constituir
los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y organismos municipales.
Las elecciones no podrán realizarse
antes de los noventa días ni después de los ciento veinte días de transcurrido
el plazo establecido para la convocatoria.
Artículo 2.- Las autoridades
electas asumirán sus cargos el primero de mayo de mil novecientos cincuenta
y nueve, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de esta Constitución.
Artículo 3.- Las elecciones
para integración de los Poderes Ejecutivo y Legislativo se realizarán
con arreglo a las siguientes normas:
1) el Gobernador y Vice-Gobernador
de la Provincia serán elegidos de conformidad a lo determinado en el
artículo 107 de esta Constitución;
2) los diputados a la primera Cámara
de Representantes serán elegidos por el sistema de representación proporcional
y las bancas se distribuirán conforme al empleado para las elecciones
del veintiocho de Julio de mil novecientos cincuenta y siete.
El número de miembros que compondrá
la primera Cámara de Representantes de la Provincia, será de treinta
y dos;
3) el sorteo a que se refiere el
artículo 84 de esta Constitución, se realizará separadamente entre los
diputados pertenecientes a los distintos sectores políticos que integren
la Cámara y si los sectores no fueren pares en su composición, se sorteará
previamente al diputado que ocupará la situación de impar y así, los
que resultaren impares, como los que invistan representaciones singulares,
serán sorteados en conjunto.
Artículo 4.- Las autoridades
de los municipios y de las comisiones de fomento serán elegidas de acuerdo
a los establecido en el artículo 163 de esta Constitución y además por
esta vez, ajustándose a lo siguiente:
Se declaran:
1) Municipios de Primera Categoría:
Posadas, Departamento Capital;
que elegirá nueve concejales; Eldorado; Departamento Eldorado; Oberá,
Departamento Oberá; Apóstoles, Departamento Apóstoles; que elegirán
siete concejales.
2)Municipios de Segunda Categoría:
Leandro N. Alem, Departamento Leandro
N. Alem; San Ignacio, Departamento San Ignacio; Cerro Azul, Departamento
Leandro N. Alem; Monte Carlo, Departamento Monte Carlo; Campo Ramón,
Departamento Oberá; Libertador General San Martín, Departamento Libertador
General San Martín; San Javier, Departamento San Javier; Dos Arroyos,
Departamento Leandro N. Alem; Concepción de la Sierra, Departamento
Concepción; Corpus, Departamento San Ignacio; Santo Pipó, Departamento
San Ignacio; San José, Departamento Apóstoles; Los Helechos, Departamento
Oberá; Guaraní, Departamento Oberá; Campo Grande, Departamento Cainguás;
Jardín América, Departamento San Ignacio; Candelaria, Departamento Candelaria;
Santa Ana, Departamento Candelaria; Gobernador Roca, Departamento San
Ignacio; Garupá, Departamento Capital; San Martín, Departamento Oberá;
Azara, Departamento Apóstoles; Gobernador López, Departamento Leandro
N. Alem; Cerro Corá, Departamento Leandro N. Alem; Olegario V. Andrade,
Departamento Leandro N. Alem; Bonpland, Departamento Candelaria; Mártires,
Departamento Candelaria; Campo Viera, Departamento Oberá; Santa María,
Departamento Concepción; Aristóbulo del Valle, Departamento Cainguás;
Itacaruaré, Departamento San Javier; que elegirán cinco concejales.
3) Comisiones de Fomento:
San Pedro, Departamento San Pedro;
Libertad, Departamento Iguazú; Hipólito Irigoyen, Departamento San Ignacio;
El Soberbio, Departamento Guaraní; Colonia Polana, Departamento San
Ignacio; Mojón Grande, Departamento San Javier; Alba Posse, Departamento
25 de Mayo; General Alvear, Departamento Oberá; Colonia Wanda, Departamento
Iguazú; Florentino Ameghino, Departamento San Javier; Piray, Departamento
Monte Carlo; Tres Capones, Departamento Apóstoles; Colonia Alberdi,
Departamento Oberá; General Urquiza, Departamento San Ignacio; Caa-Yarí,
Departamento Leandro N. Alem; Caraguatay, Departamento Monte Carlo;
Capioví, Departamento Libertador General San Martín; Puerto Esperanza,
Departamento Iguazú; 25 de Mayo, Departamento 25 de Mayo; Almafuerte,
Departamento Leandro N. Alem; Colonia Victoria, Departamento Eldorado;
2 de Mayo, Departamento General San Martín; 9 de Julio, Departamento
Eldorado; Bernardo de Irigoyen, Departamento Manuel Belgrano; Panambí,
Departamento Oberá; Loreto, Departamento Candelaria; Arroyo del Medio,
Departamento Leandro N. Alem; Santiago de Liniers, Departamento Eldorado;
Puerto Iguazú, Departamento Iguazú; Ruiz de Montoya, Departamento Libertador
General San Martín; Profundidad, Departamento Candelaria; Fachinal,
Departamento Capital; General Manuel Belgrano, Departamento Manuel Belgrano;
que elegirá cinco miembros.
Asimismo por esta vez se establecen
las siguientes normas para el régimen municipal:
Para ser intendente o concejal
se requiere tener 25 años de edad y ser vecino del municipio con dos
años de residencia inmediata.
Los extranjeros, además, deberán
saber leer y escribir en idioma nacional, ejercer alguna actividad lícita,
estar inscriptos en el registro municipal electoral y tener por lo menos
una residencia inmediata de cinco años, siendo incompatible el cargo
con el de legislador o empleado público, excepto los docentes.
Artículo 5.- El Superior
Tribunal de Justicia procederá a la inmediata integración del Tribunal
Electoral de la Provincia el que, hasta tanto se dicte la Ley Electoral,
deberá regirse y aplicar, en lo que sea pertinente, las disposiciones
del Decreto Nacional número 4.034/57.
Dicho Tribunal procederá a confeccionar
el Registro Cívico de la Provincia y dentro de los ciento veinte días
de la fecha, el padrón municipal de extranjeros.
Artículo 6.- La Legislatura
sancionará a la brevedad posible y preferentemente las leyes: Orgánica
Municipal; Orgánica del Poder Judicial; Juicio Político; Organización
de Ministerios; Tribunal de Cuentas; de Contabilidad; de Educación;
Reglamentaria de los Derechos Sociales; Estatuto del Empleado Público;
del Docente y Bosques y Tierras Públicas.
Artículo 7.- A partir de
la sanción de esta Constitución, los actuales magistrados en ejercicio
componentes del Superior Tribunal de Justicia, gozarán de las garantías,
derechos y prerrogativas establecidas en esta Constitución.
Artículo 8.- Hasta tanto
se constituya la Legislatura, el Jurado de Enjuiciamiento funcionará
sin los representantes de la misma y serán de aplicación en la Provincia
las disposiciones de las leyes nacionales en la materia.
Mientras no se dicte la ley que
reglamente el trámite de los recursos de habeas corpus y de amparo,
los Tribunales y jueces arbitrarán el procedimiento aplicable, ajustándose
estrictamente a las bases de celeridad y amplitud consagrados por esta
Constitución.
Artículo 9.- Quedan derogadas
en el orden provincial las inhabilitaciones previstas en el artículo
primero del Decreto-Ley número 6.400 del 22 de diciembre de 1955 y en
el artículo primero del Decreto número 4.258 del 6 de marzo de 1956,
excluyéndose expresamente los casos previstos en el artículo segundo
del último Decreto mencionado. Deróganse en la misma forma todas las
inhabilitaciones gremiales que no se funden en la comisión de delitos
de derecho común.
Artículo 10.- Una comisión
compuesta por el señor Presidente y dos señores Convencionales revisarán
la fidelidad del registro del texto de esta Constitución hecho lo cual,
la firmarán el Presidente, el Convencional Secretario y los señores
convencionales que deseen hacerlo y sellada con el sello de la Convención,
se entregará el original al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia
y copia autenticada al Señor Interventor Nacional en la Provincia y
se remitirán copias a los Poderes Nacionales.
Artículo 11.- La presente
Constitución regirá a partir del día de la fecha.
Artículo 12.- Téngase por
Ley Fundamental de la Provincia de Misiones. Regístrese y Publíquese
para que se cumpla.
Dada en la Sala de Sesiones de
la Honorable Convención Constituyente en la Ciudad de Posadas, Capital
de la Provincia de Misiones, a los veintiún días del mes de Abril del
año mil novecientos cincuenta y ocho
Adonai Enrique Vieira - Convencional
Constituyente
Mario Losada, Presidente de la
H. - Convención Constituyente
ANTECEDENTE HISTÓRICO
Reglamento Provisional dictado
por el General don Manuel Belgrano el día 30 de diciembre de 1810
(Inserto por Resolución de la Honorable
Convención Constituyente)
-Primero. Todos los naturales
de Misiones son libres, gozarán de sus propiedades y podrán disponer
de ellas como mejor les acomode, como no sea atentando contra sus semejantes.
-Segundo. Desde hoy les
liberto del tributo; a todos los treinta pueblos y sus respectivas jurisdicciones
les exceptúo de todo impuesto por el espacio de 10 años.
-Tercero. Concedo un comercio
franco y libre de todas sus producciones, incluso la del tabaco, con
el resto de las provincias del Río de La Plata.
-Cuarto. Respecto a haberse
declarado en todo iguales a los españoles, a los que hemos tenido la
gloria de nacer en suelo americano, les habilito para todos los empleos
civiles, políticos, militares y eclesiásticos, debiendo recaer en ellos,
como en nosotros, los empleos del gobierno, milicia y administración
de sus pueblos.
-Quinto. Estos se delinearán
a los vientos Nordeste, Sudoeste, Noroeste y Sudeste, formando cuadras
de a 100 varas de largo y 20 de ancho que se repartirán en tres suertes
cada una, con el fondo de 50 varas.
-Sexto. Deberán construir
sus casas en ellos todos los que tengan poblaciones en la campaña, sean
naturales o españoles, y tanto unos como otros podrán obtener los empleos
de la República.
-Séptimo. A los naturales
se les darán gratuitamente las propiedades de las suertes de tierra
que se les señalen, que en el pueblo será un tercio de cuadra, y en
la campaña, según las leguas y calidad de tierras que hubiera cada pueblo,
su suerte que no haya de pasar de legua y media de frente y dos de fondo.
-Octavo. A los españoles
se les venderá la suerte que desearen en el pueblo después de acomodados
los naturales, e igualmente en la campaña, por precios moderados, para
formar un fondo con qué atender a los objetos que adelante se dirá.
-Noveno. Ningún pueblo tendrá
más que siete cuadras de largo y otras tantas de ancho, y se les señalará
por campo común dos leguas cuadradas, que podrán dividirse en suertes
de a dos cuadras, que se han de arrendar a precios muy moderados, que
han de servir para el fondo antedicho, con destino a huertas u otros
sembrados que más le acomodase, y también para que en lo sucesivo sirvan
para propios de cada pueblo.
-Décimo. Al Cabildo de cada
pueblo se les ha de dar una cuadra que tenga frente a la plaza Mayor,
que de ningún modo podrá enajenar ni vender y sólo sí edificar, para
con los alquileres atender los objetos de su instituto.
-Undécimo. Para la iglesia
se han de señalar dos suertes de tierra en el frente de la cuadra del
Cabildo, y como todos o los más de ellos tienen sus templos ya formados,
podrán éstos servir de guía para la delineación de los pueblos, aunque
no sea tan exacta a los vientos que dejo determinados.
-Duodécimo. Los cementerios
se han de colocar fuera de los pueblos, señalándose en el éjido una
cuadra para éste objeto, que haya de cercarse y cubrirse con árboles,
como hoy los tienen en casi todos los pueblos, desterrando la absurda
costumbre, prohibidos absolutamente, de enterrarse en las iglesias.
-Decimotercero. El fondo
que se ha de formar con los artículos octavo y noveno no ha de tener
otro objeto que el establecimiento de escuelas de primeras letras, artes
y oficios, y se han de administrar sus productos después de afincar
los principales, como dispusiere la excelentísima Junta o el Congreso
de la Nación, por los Cabildos de los respectivos pueblos, siendo responsables
de mancomún e insólidum los individuos que les compongan, sin que ello
puedan tener otra intervención los gobernantes que la del mejor cumplimiento
de esta disposición, dando parte de su cumplimiento para determinar
al Superior Gobierno.
-Decimocuarto. Como el robo
había arreglado los pesos y medidas para sacrificar a más los infelices
naturales, señalando 12 onzas a la libra, y así en lo demás, mando que
se guarden los mismos pesos y medidas que en la gran capital de Buenos
Aires, hasta que el Superior Gobierno determine en el particular lo
que hubiere conveniente, encargando a los corregidores y Cabildo que
celen en el cumplimiento de este artículo, imponiendo la pérdida de
sus bienes y extrañamiento de la jurisdicción a los que contravinieren
a él, aplicando aquéllos a beneficio del fondo para escuelas.
-Decimoquinto. Respecto
de que a los curas satisface el Erario el sínodo conveniente, y en lo
sucesivo pagará por el espacio de diez años el de otros ramos, que es
el espacio que he señalado para que estos pueblos no sufran gabela ni
derecho de ninguna especie, no por consiguiente, los exceptúo de pagar
cuartas a los obispos de las respectivas diocesis.
-Decimosexto. Cesan desde
hoy en sus funciones todos los mayordomos de los pueblos, y dejo el
cargo de los corregidores y Cabildos la administración de lo que haya
existente y el cuidado del cobro de arrendamientos de tierras, hasta
que esté verificado el arreglo, debiendo conservar los productos en
arca de tres llaves, que han de tener el corregidor, el alcalde de primer
voto y el síndico procurador hasta que se les dé el destino conveniente,
que no ha de ser otro que el del fondo ya citado para las escuelas.
-Decimoséptimo. Respecto
a que las tierras de los pueblos estén intercaladas, se hará una masa
común de ellas y se repartirán a prorrata entre todos los pueblos, para
que unos y otros puedan dar la mano y formar una provincia respetable
de las del Río de la Plata.
-Decimoctavo. En atención
a que nada se haría con repartir tierras a los naturales si no se les
hacían anticipaciones, así de instrumentos para la agricultura como
de ganado para el fomento de las crías, recurriré a la Excelentísima
Junta para que obra una subscripción para el primer objeto y conceda
los diezmos que la Cuatropea de los partidos de Entre Ríos para el segundo,
quedando en aplicar algunos fondos de los insurgentes que permanecieron
resistentes en contra de la causa de la patria a objeto de tanta importancia
y que tal vez son habidos del sudor y sangre de los naturales.
-Decimonoveno. Aunque no
es mi ánimo desterrar el idioma nativo de estos pueblos, pero como es
preciso que sea fácil nuestra comunicación para el mejor orden, prevengo
que la mayor parte de los Cabildos se han de componer de individuos
que hablen el castellano, y particularmente el corregidor, el alcalde
de primer voto, el síndico procurador y un secretario que haya de extender
las actas en lengua castellana.
-Veinte. La administración
de justicia queda al cargo del corregidor y alcaldes, conforme por ahora
a la legislación que nos gobierna concediendo las apelaciones para ante
el Superior Gobierno de los 30 pueblos y de éste para ante el Superior
Gobierno de las Provincias en todo lo concerniente a gobierno y a la
Real Audiencia en lo contencioso.
-Veintiuno. El corregidor
será el presidente del CABILDO, pero con un voto solamente, y entenderá
en todo lo político siempre con dependencia del gobernador de los 30
pueblos.
-Veintidós. Subsistirán
los departamentos que existen con las subdelegaciones, que han de recaer
precisamente en hijos del país para la mejor expedición de los negocios
que se encarguen por el gobernador, los que han de tener sueldo por
la Real Hacienda, hasta tanto que el Superior Gobierno resuelva lo conveniente.
-Veintitrés. En cada capital
del departamento se ha de reunir un individuo de cada pueblo que lo
compone, con todos los poderes para elegir un diputado que haya de asistir
al Congreso Nacional, bien entendido que ha de tener las calidades de
probidad y buena conducta, ha de saber hablar el castellano, y que será
mantenido por la Real Hacienda en atención al miserable estado en que
se hallan los pueblos.
-Veinticuatro. Para disfrutar
la seguridad, así interior como exteriormente, se hace indispensable
que se levante un Cuerpo de milicia que se titulará "Milicia patriótica
de Misiones", en que indistintamente serán oficiales así los naturales
como los españoles que vinieren a vivir en los pueblos, siempre que
su conducta y circunstancias los hagan acreedores a tan alta distinción;
en la inteligencia de que ya estos cargos tan honrosos no dan hoy al
favor ni se prostituyen como lo hacen los déspotas del antiguo Gobierno.
-Veinticinco. Este Cuerpo
será una legión completa de infantería y caballería, que irá disponiéndose
por el gobernador de los pueblos, igualmente que el Cuerpo de artillería
con los conocimientos que se adquieren de la población, y están obligados
a servir en ella, según el arma a que se les destine, desde la edad
de dieciocho años hasta los cuarenta y cinco; bien entendido que su
objeto es defender la patria, la religión y sus propiedades y que siempre
que se hallen en actual servicio se les ha de abonar a razón de 10 pesos
al mes al soldado, y en proporción a los cabos, sargentos y oficiales.
-Veintiséis. Su uniforme
para la infantería es el de los patricios de Buenos Aires, sin más distinción
que un escudo blanco en el brazo derecho, con esta cifra: "M.P. de Misiones";
y para la caballería, el mismo, con igual escudo y cifras, pero con
la distinción de que llevarán casacas cortas y vuelta azul.
-Veintisiete. Hallándose
cerciorado de los excesos horrorosos que se cometen por los beneficiadores
de la yerba, no sólo talando los árboles que la traen, sino también
con los naturales, de cuyo trabajo se aprovechan sin pagárselo, y además
hacen padecer con castigos escandalosos, contituyéndose jueces sin causa
propia, prohibo que se pueda cortar árboles alguno de la yerba, so la
pena de diez pesos por cada uno que se cortare, a beneficio, la mitad,
del denunciador, y la otra mitad para el fondo de las escuelas.
-Veintiocho. Todos los conchabos
con los naturales se han de contratar ante el corregidor o alcalde del
pueblo donde se celebren y se han de pagar en tabla y mano, en dinero
efectivo, o en efectos, si el natural quisiere, con un diez por ciento
de utilidad, deducido el principal y gastos que tengan desde su compra,
en la inteligencia de que no ejecutándose así, serán los beneficiadores
del yerbal multados por la primera vez en cien pesos, por la segunda
con quinientos y por la tercera embargados sus bienes y desterrados,
destinando aquellos valores por la mitad al denunciante y fondo de escuelas.
-Veintinueve. No le será
permitido imponer ningún castigo a los naturales, como me consta lo
han ejecutado con la mayor iniquidad, pues si tuvieren de qué quejarse
concurrirán a sus jueces para que les administren justicia, so la pena
que si continuaren en tan abominable conducta y levantaren el palo para
cualquier natural, serán privados de todos sus bienes, que se han de
aplicar en la forma dicha arriba, y si usaren el azote serán penados
hasta con el último suplicio.
-Treinta. Para que todas
estas disposiciones tengan todo su efecto, reservándome por ahora el
nombramiento de sujetos que hayan de encargarse de la ejecución de varias
de ellas y lleguen a noticias de todos los pueblos, mando que se saquen
copias para dirigir al gobernador don Tomás de Rocamora y a todos los
Cabildos para que se publiquen en el primer día festivo, explicándose
por los padres curas antes del ofertorio y notoriándose por las respectivas
jurisdicciones de los pre dichos pueblos hasta los que vivan más remotos
de ellos. Remítase igualmente copia a la Excelentísima Junta Provisional
Gubernativa de la Provincia del Río de la Plata para su aprobación,
y archívese en los Cabildos los originales para el gobierno de ellos
y celo de su cumplimiento.
Fecho en el Campamento de Tacuarí,
a treinta de diciembre de mil ochocientos diez. -Manuel Belgrano
Mario Losada Presidente de la H.
Convención Constituyente
Adonai Enrique Vieira Convencional
Constituyente.
